Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; DE JUSTICIA; DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, QUE CONTIENE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. ANTEPROYECTO

Son nulos de plenos derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones de la presente Ley. Artículo 4.- Las disposiciones sustantivas que regulan las definiciones, forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente previstas en esta Ley, serán aplicables a los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes ambientales, así como a la reparación y compensación ambiental del daño que corresponda a la comisión de los delitos previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal. Artículo 5.- La acción de responsabilidad ambiental y el procedimiento especial previstos

por

la

independientemente

presente

Ley,

de

responsabilidades

las

podrán

ejercerse y

los

y

sustanciarse procedimientos

administrativos, así como de las acciones civiles y penales que, en su caso, sean procedentes, en términos de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la acumulación que resulte procedente en términos de esta Ley y de la legislación civil federal. Artículo 6.- Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que: I. Hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que lo origina, mediante la evaluación del impacto ambiental; o

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