Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (Acceso a la información).

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE ANTEPROYECTO

HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, de la LX Legislatura del Senado de la República, les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Estas Comisiones Unidas, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la citada Iniciativa, se permiten someter a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO.- En la sesión plenaria celebrada el 17 de enero de 2007, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión recibió una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Senador Jorge Legorreta Ordorica, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y SEGUNDO.- En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca del Senado de la República.

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TERCERO. En fecha 19 de enero de 2007 y por instrucciones de la Mesa Directiva del Senado de la República se ordenó complementar el turno citado a fin de que el proyecto se turnara a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES Actualmente, el medio ambiente es objeto de estudio del Derecho ya que por su trascendencia y características físico-químicas obligan a iniciar y encauzar acciones globales para contener y en la medida de lo posible, evitar su deterioro. Al respecto el Doctor Ramón Martín Mateo es preciso al señalar que la protección de los elementos es materia que frecuentemente rebasa los límites territoriales en que se ejerce la jurisdicción de un Estado, bien por transmitirse la contaminación a otros territorios soberanos, bien por trascender ésta a sistemas no sometidos a ninguna soberanía específica.1 Inicialmente, los problemas ambientales se percibieron en el entorno inmediato, pero en la mayoría de los casos, éstos alcanzan una dimensión más amplia, que se proyecta a nivel nacional, regional o mundial, pues sus efectos no atienden a líneas geográficas divisorias y por lo tanto, deben ser abordados de forma compartida.2 En este contexto se dio forma a una nueva3 rama del Derecho internacional, la cual es una de las más recientes y caracterizada porque crece día a día ante nuestros

MARTÍN MATEO, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo IV. P. 203. Las obligaciones se asumen de forma compartida pero diferenciada sin evadir su obligación. 3 El Dr. González Márquez en su obra titulada “La responsabilidad por el daño ambiental en México. El paradigma de reparación” aclara atinadamente que al referirse al Derecho Ambiental como una disciplina nueva se hace como sinónimo 1 2

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ojos y renueva el desafío que supone la búsqueda de respuestas jurídicas que plantea4: el Derecho Internacional del medio ambiente que integra a un conjunto de normas de carácter internacional para la protección del medio ambiente.5 La creación de esas normas jurídicas por la comunidad internacional se ha construido principalmente a través de dos fuentes llamadas: hard law y soft law. La primera de estas fuentes es decir, el hard law se define como el conjunto de normas jurídicas que involucran un acuerdo de voluntades y la coerción para garantizar su cumplimiento; este tipo de normas son incorporadas a través de la celebración de Tratados entre las naciones. Por su parte el soft law, cuya eficacia ha sido sumamente cuestionada, se define como el conjunto de normas o principios, cuya característica principal es ser reglas no vinculantes entre los Estados.6 Al respecto, el Dr. Colin Villavicencio, señala que Donald Brown, director de la iniciativa para una Carta sobre la tierra, analizó el tema del Soft Law por el amplio uso que éste ha tenido en acuerdos de tipo medioambiental. En su artículo establece que “...un documento Soft Law es no vinculante legalmente sobre las naciones que lo adoptan pero tales documentos son reconocidos de contener una

del momento en que la protección del medio ambiente se incorpora al orden jurídico, entendiendo a este último en los términos en que lo platea Norberto Bobbio. GONZÁLEZ MÁRQUEZ, José Juan. La responsabilidad por el daño ambiental en México. El paradigma de la reparación. P. 27. 4 JUSTE, José. Derecho Internacional del Medio ambiente. P.4. 5 Así lo refiere el Dr. José Juste en su obra Derecho Internacional del Medio Ambiente al citar al Profesor Kiss quien señala como fecha de despegue del Derecho Ambiental en los alrededores del año 1968. Ibid. P.3. 6 PÉREZ TIRADO, Cinthya. La incorporación de los Principios del Derecho Ambiental al régimen jurídico de los residuos en México: aplicabilidad y cumplimiento. Tesis Master en Derecho Ambiental y de la Sostenibilidad. UAM-A, México Universidad Alicante, España. P.11-12

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serie de normas que las naciones deben observar aunque no estén obligados legalmente a ellos basados en el principio de buena fe.” 7 No obstante, el soft law ha materializado sus avances obtenidos mediante la persuasión y consenso en su incorporación gradual y determinante en acuerdos entre Estados e incorporación de los acuerdos asumidos en Conferencias; resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; códigos de conducta, directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, que también han sido incorporados paulatinamente en los ordenamientos de cada uno de los estados. Uno de los instrumentos de soft law más importantes, es la declaración de principios titulada “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río”8 instrumento redactado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil del 3 al 14 de junio de 1992.

Esta Declaración de Río, está integrada por 27 Principios ahí proclamados, de los cuales, el principio 10 hace referencia al acceso a la información ambiental, como medio idóneo para abordar y enfrentar los temas ambientales, al señalar: PRINCIPIO 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y COLIN VILLAVICENCIO, Luis Guillermo. El Soft Law, ¿una fuente formal más del Derecho Internacional?. Disponible www.tuobra.unam.mx/publicadas/030330120008.html 8 Además de esa Declaración, se aprobó un un plan de acción denominado “Agenda 21” o “Programa 21” y la Declaración sobre Bosques. Además de dar inicio a la suscripción de dos importantes acuerdos internacionales mundiales: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica. 7

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fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberán proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos al resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

En el ámbito convencional, el principio de participación ciudadana ha sido recogido en distintos convenios internacionales, que señalan sus diversos componentes, a saber, derecho a la información en materia de medio ambiente, derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones relativas al medio ambiente y derecho de acceso a la justicia en condiciones no discriminatorias.9 Atendiendo a la relevancia de este principio, el mismo fue incorporado en las constituciones latinoamericanas, favoreciendo el derecho de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental y el derecho a la información ambiental, mediante normas generales que establecen el primero de esos derechos respecto de todos los procesos de toma de decisiones públicas que afectan a la sociedad civil y el segundo de esos derechos como corolario del anterior.10 El acceso a la información y participación de la ciudadanía, resultan fundamentales en uno de los instrumentos de política ambiental más conocidos y utilizados a nivel internacional, la evaluación de impacto ambiental (EIA). En México, este instrumento de política ambiental de carácter preventivo fue incorporado en el sistema jurídico nacional en la Ley Federal de Protección al Ambiente y retomado por la Ley General del Equilibrio Ecológico de Protección al

JUSTE RUÍZ, José. La protección del medio ambiente en el ámbito internacional. Material de lectura del Master en Derecho Ambiental y de la Sostenibilidad. Universidad Alicante, España. P. 30 10 BRAÑES, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. P. 101. 9

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Ambiente,11 LGEEPA por sus siglas, disposiciones que fueron reformadas sustancialmente en el año de 1996.12 Este procedimiento es definido por José Antonio Razquin Lizarraga de la siguiente forma: la EIA no es, empero, cualquier evaluación o técnica de protección ni cualquier procedimiento de carácter ambiental, sino que para ser considerada como tal, ha de estar adornada de una específica conformación… De esta suerte la EIA es un instrumento preventivo de protección ambiental de carácter procedimental con participación del público interesado y dictamen de la autoridad ambiental que incorpora la ponderación de la variable ambiental a la decisión de aprobación o autorización de determinados proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el ambiente. Lo adornan, por tanto, las notas siguientes:

fundamental,

protectora,

preventiva,

procedimental,

técnica,

participativa y ambiental. 13 En la Evaluación de impacto ambiental, la legislación mexicana ha reconocido el derecho a la información y derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones relativas al medio ambiente, pero de forma limitada. En el sistema legal mexicano, la EIA es regulada por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su sección V, Capítulo IV, la cual la define como un instrumento de política ambiental preventivo mediante el cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los limites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue reformada sustancialmente en el año de 1996, dentro de esas reformar fueron modificadas las disposiciones relativas a la evaluación de impacto ambiental. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de diciembre de 1996. 13 RAZQUÍN, Lizarraga José Antonio. La evaluación de Impacto Ambiental. P.104. 11 12

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y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Sin embargo, por lo que hace al acceso a la información y el derecho de los ciudadanos a participar en los procesos de consulta, resulta parcialmente procedente y limitada, contraviniendo con ello el Principio 10 de la Convención de Río, instrumento que ha consolidado y establecido los principios sobre los que se ha construido la política ambiental en nuestro país. En ese sentido, la propuesta presentada por el Senador promovente resulta procedente, en el ánimo de hacer efectivo el principio de participación del público, el cual ha sido reconocido en la Evaluación de Impacto Ambiental en otros países desde hace más de dos décadas. Por citar un ejemplo, la Comunidad Europea en la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, estableció en su artículo 6 que la información de que se trata fuera puesta a disposición del público y que éste pudiera expresar su parecer antes del inicio del proyecto sometido a evaluación. Más recientemente la Directiva 90/313/CEE del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente afirma que “los estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado”.14 Los artículos en comento a la letra señalan: Directiva 85/337/CEE Artículo 6. 14

JUSTE RUÍZ, José. Op. cit. P. 30.

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2. Los Estados miembros procurarán: - Que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público. - Que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto. 3. Las modalidades de dicha información y de dicha consulta serán definidas por los Estados miembros que podrán, en función de las características particulares de los proyectos o de los emplazamientos considerados: - Determinar el público interesado, - Precisar los lugares en los que se pueden consultar las informaciones,

- Especificar la manera en la que el público puede ser informado, por ejemplo mediante fijación de anuncios en una zona determinada, publicaciones en los periódicos locales y organización de exposiciones con planos, dibujos, cuadros, gráficos y maquetas. - Determinar la manera en la que el público debe ser consultado, por ejemplo por escrito y encuesta pública. - Establecer plazos apropiados para las diferentes etapas del procedimiento a fin de 15 garantizar una toma de decisión en plazos razonables. 16

Directiva 90/313/CEE Artículo 3

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado. Los Estados miembros determinarán las disposiciones con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información.

Directiva 85/337/ICEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, Relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Diario Oficial N° l 175 de 05/07/1985 P. 0040 - 0048

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Directiva 90/313/CEE. Diario Oficial de la Unión Europea. Nº 158, serie L de 23-06-90

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Actualmente, la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental, reitera este criterio al señalar en su artículo 3 a la letra lo siguiente: Artículo 3 Acceso a la información medioambiental previa solicitud 1. Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.

Lo anterior implica que todas las legislaciones de los países integrantes de la Comunidad Europea garanticen el acceso a la información a cualquier solicitante sin acreditar un interés determinado, el cual sin duda será tutelar el bien jurídico medio ambiente. El texto sugerido por el Promovente es el siguiente: ARTÍCULO 34.- … Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Secretaría, a solicitud de cualquier persona física o moral, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases: I.-… II.- Cualquier persona, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

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III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá realizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate; IV.- Cualquier persona, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y V. La Secretaría elaborará por escrito dando cabal respuesta a las observaciones y propuestas planteadas por las personas dentro del proceso de consulta pública. Dicha respuesta deberá entregarse por escrito al o los solicitantes antes de emitir la resolución a que se refiere la fracción VI de este Artículo; y VI.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado. ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley, y en los términos de la Ley Federal y de Acceso a la Información Pública. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. … Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita. Los solicitantes deberán identificarse indicando o su nombre o razón social y domicilio.

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando: III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo; o V.- Todos los casos expuestos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Respecto el contenido de la Iniciativa objeto del presente Dictamen, estas Comisiones Legislativas manifiestan lo siguiente: I. La presente iniciativa propone reformar el artículo 34 de la LGEEPA, en el ánimo de facultar a cualquier persona sea física o moral a participar en el proceso de consulta ciudadana que se podrá realizar en la Evaluación de impacto ambiental. Al respecto es preciso señalar, que la redacción vigente del artículo en comento limita la participación de la ciudadanía, contraviniendo así lo dispuesto en el Principio 10 de la Convención de Río así como otros de los principios sobre los que según se lee en el artículo 15 de la misma LGEEPA sirven de base para la formulación y conducción de la política ambiental en México. El artículo en comento a la letra señala: ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios: III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza; XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho; XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

En este contexto, la propuesta del Senador promovente resulta congruente con los principios ahí planteados. Por otra parte, respecto a la inclusión de que la información que ha de ser considerada como confidencial debe atender a los criterios previstos en la Ley

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Federal de Transparencia y Acceso a la Información, estas Comisiones Legisladoras consideran procedente tal inclusión, en el ánimo de evitar discrecionalidades por parte de las autoridades, amén de que dicho ordenamiento es puntual al señalar que esa ley tiene como fin proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. Más aún, el artículo 5 refiere que esa ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales. Así, de la lectura integra de los preceptos y objetivos de la Ley de Transparencia en comento, estas Comisiones Unidas consideramos procedente incluir que las solicitudes de información realizadas por la ciudadanía en el procedimiento preventivo de Evaluación de Impacto Ambiental al que hayan de someterse los proyectos que podrían producir afectaciones o desequilibrio al medio ambiente, deban observarse las disposiciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Finalmente, esta Comisión considera procedente que a efecto de garantizar la eficacia y efectividad del derecho a la participación pública, no se deje a la discrecionalidad de las autoridades la decisión de realizar la consulta pública cuando los ciudadanos lo han solicitado respetuosamente y en ejercicio de su garantía constitucional prevista en el artículo 8 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

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No obstante, estas Comisiones en el ánimo de proveer de una mejor técnica legislativa realizan algunas modificaciones mínimas de redacción. II. Respecto a las reformas propuestas al artículo 159 BIS 3, se considera procedente con el objetivo de compatibilizar el manejo de información ambiental y en los términos de la Ley Federal y de Acceso a la Información Pública. III. Por lo que hace a la reforma del artículo 159 BIS 4, estas Comisiones consideran innecesaria tal inclusión, pues el artículo 159 BIS 3, ya es puntual al señalar que toda solicitud de información en materia ambiental, deberá ser atendida en términos de lo dispuesto por la propia LGEEPA y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la Honorable Asamblea del Senado de la República, la aprobación del siguiente: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 8º, SE REFORMA EL INCISO b) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE. ÚNICO.- Se reforman el segundo y tercer párrafos y las fracciones II, III, IV, V y se adiciona una fracción VI al artículo 34; se reforma el primer párrafo del artículo 153 BIS 3; todos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como siguen:

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ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. La Secretaría resolverá esa solicitud en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La Secretaría, a solicitud de cualquier persona física o moral, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases: I.-… II.- Cualquier persona física o moral, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental; III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá realizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate; IV.- Cualquier persona física o moral, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y V. La Secretaría elaborará por escrito dando cabal respuesta a las observaciones y propuestas planteadas por las personas dentro del proceso de consulta pública. Dicha respuesta deberá entregarse por escrito al o los solicitantes antes de emitir la resolución a que se refiere la fracción VI de este artículo; y VI.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de

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consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado. ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley, y por la Ley Federal de Transparencia y de Acceso a la Información Pública Gubernamental. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. …

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá realizar las modificaciones pertinentes en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en un plazo no mayor de noventa días naturales a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Senadores el día __ de ___________ de 2009.

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COMISION DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA

SEN. FRANCISCO AGUNDIS ARIAS PRESIDENTE

SEN. EVA CONTRERAS SANDOVAL SECRETARIA

SEN. MARIO LÓPEZ VALDEZ SECRETARIO

SEN. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN

SEN. LUIS ALBERTO COPPOLA JOFFROY

SEN. SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO

SEN. JAIME RAFAEL DÍAZ OCHOA

SEN. GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ

SEN. MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ

SEN. RAÚL JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ

SEN. CARMEN GUADALUPE FONZ SAINZ

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SEN. RUBÉN FERNANDO VELÁZQUEZ LÓPEZ

SEN. FRANCISCO JAVIER OBREGÓN ESPINOZA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

SEN. RICARDO GARCIA CERVANTES PRESIDENTE

SEN. FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ SECRETARIO

SEN. PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ SECRETARIO

SEN. ANDRES GALVÁN RIVAS

SEN. LUDIVINA MENCHACA CASTELLANOS

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