PJ admite demanda constitucional para restituir derechos de las comunidades campesinas

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NOTA DE PRENSA PODER JUDICIAL ADMITE DEMANDA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA JUAN PARI PARA RESTUIR LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda de acción popular interpuesta por el congresista Juan Pari para dejar sin efecto en parte el Decreto Supremo 001-2015-EM (sobre disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión). Esto a razón de que la norma cuestionada estableció que corresponde a la Junta Directiva y no a la Asamblea General Comunal, la decisión de aprobar la realización de actividad minera en la respectiva jurisdicción de una determinada comunidad campesina. Como es evidente, esta nueva regla es contraria al nivel de representatividad legítima con que debe contar las comunidades para tomar decisiones de tal importancia. Los principales fundamentos de la demanda presentada por el Despacho de Juan Pari se fundamenta en lo siguiente: 1. De conformidad con la Ley 24565 (Ley General de las Comunidades Campesinas), “los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las asambleas generales” (artículo 6). Así, de acuerdo con su artículo 7 “Las tierras de las Comunidades Campesinas (…) son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en asamblea general convocada expresa y únicamente con tal finalidad. (…)”. 2. En el mismo sentido, la Ley 26505 (Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas) en su artículo 11 dispone: “Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad” (el resaltado es nuestro). 3. Como se aprecia, por mandato de la ley, la posibilidad de disposición de los derechos de propiedad de las comunidades campesinas requieren la intervención del órgano de mayor representatividad, cual es la asamblea general. En consecuencia, con la nueva regulación impulsada por el extremo reseñado del Decreto Supremo 001-2015-EM, se está derogando de forma tácita los articulados de las leyes mencionadas. Naturalmente, esta situación atenta contra el orden constitucional, pues sabido es que un decreto supremo es una norma de rango infralegal, por lo que no puede modificar ni contradecir disposiciones contenidas en normas con rango legal. Al respecto, cobra pertinencia el artículo 103 de la Constitución que impone: “(…) La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara


su inconstitucionalidad”. El Decreto Supremo 001-2015-EM, en la práctica, ha modificado las leyes que reconocen las atribuciones de la asamblea comunal. 4. Lo grave del asunto no se resume en un error de forma contrario al principio de jerarquía normativa que prevé la Constitución (artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente), sino que comprende el principio de autonomía constitucional de las comunidades campesinas. Ciertamente, cuando la normativa de orden legal regula la participación necesaria de la asamblea comunal en el ámbito de la decisión de poder disponer de las tierras de titularidad de las comunidades, lo que hace es desarrollar los alcances de la norma constitucional que reconoce a estas autonomía, en el entendido que toda decisión referida a sus derechos de propiedad deba estar respaldada por su órgano de mayor representatividad y no por un órgano sobre el cual no exista una legitimidad equivalente. De hecho la representatividad de una asamblea general es muy superior a la de una junta directiva. 5. Debe recordarse que la autonomía de las comunidades campesinas se manifiesta en los artículos 88 y 89 de la Constitución. Así, el artículo 88 define: “El Estado (…) garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa (…)”, y el artículo 89 determina: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas” (el resaltado es nuestro). Se adjunta cuadro matriz donde están todas las normas, incluso tratados, que se afectan con la vigencia del decreto supremo cuestionado. Lima, 24 de abril, 2014 Oficina de prensa 956889457


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