Inconstitucional literal C.III numeral 3.1 Art. 3 DS 001-2015-EM

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¿Por qué era inconstitucional e ilegal el literal C.III numeral 3.1 del Art. 3 del DS 001-2015-EM? DECRETO SUPREMO 0012015-EM

CONSTITUCIÓN

LEY 24565 (LEY GENERAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS)

LEY 26505 (LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS)

LEY 29785 (LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA OIT)

Art. 3.Simplificación para el procedimiento de concesión de beneficio regulado por el Reglamento de Procedimientos Mineros

Artículo 88.- El Estado (…) garantiza el derecho de PROPIEDAD sobre la tierra, en forma privada o COMUNAL o en cualquiera otra forma asociativa (…)

Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley

Artículo 11.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad

Artículo 2. Derecho a la consulta

En el procedimiento de concesión de beneficio, se aplican las siguientes disposiciones:

Artículo 6.- (…) Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las ASAMBLEAS GENERALES

3.1 En cuanto al documento que acredita titularidad o autorización del terreno superficial

Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas (…) son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la

CONVENIO 169 DE LA OIT

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente

Artículo 4.- Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

STC 00024-2009-PI: El derecho a la consulta no es un derecho individual. Es un derecho colectivo que se reconoce a los pueblos especificados en el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT. Por ello requiere de procedimientos apropiados a través de las INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 18.- Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de

La propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no

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¿Por qué era inconstitucional e ilegal el literal C.III numeral 3.1 del Art. 3 del DS 001-2015-EM? donde desarrollará proyecto:

se el

c. Para terrenos superficiales que se encuentren inscritos a nombre de las comunidades campesinas:

establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

iii. Copia legalizada del acta de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA que otorga la autorización del uso del terreno superficial a favor del solicitante, así como la designación de representantes de la misma, autorizados para suscribir el acto de disposición correspondiente a favor del solicitante.

El Decreto Supremo 001-

calificados de la Comunidad, reunidos en ASAMBLEA GENERAL convocada expresa y únicamente con tal finalidad. (…)

consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión

Artículo 103.- (…) La ley se deroga sólo por

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¿Por qué era inconstitucional e ilegal el literal C.III numeral 3.1 del Art. 3 del DS 001-2015-EM? 2015-EM en la práctica ha modificado las leyes que reconocen las atribuciones de la asamblea comunal. Entonces, se ha infringido el orden constitucional, pues un decreto supremo (norma con rango menor al de la ley) ha modificado o contradice una ley.

otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

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