Servicio militar... ¿obligatorio?

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SERVICIO MILITAR... 多OBLIGATORIO?

SERVICIO MILITAR... 多OBLIGATORIO?

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EL SERVICIO MILITAR… ¿OBLIGATORIO?


Servicio militar... ¿Obligatorio? © Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Agradecimientos a: Equipo Jurídico (David Uribe L.) Equipo Comunicaciones (Philip Kune) Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Calle 61A No. 17 -26 • Teléfono: (+57 1) 3463613 justiciaypaz@justiciaypazcolombia.com www. justiciaypazcolombia.com Bogotá, D. C. - Colombia Diseño y diagramación: Carlos Cepeda Ríos ISBN: 978-958-58062-3-8 500 ejemplares Junio de 2014 Impreso en Colombia • Printed in Colombia


Contenido

INTRODUCCIÓN 4 LAS BATIDAS DE RECLUTAMIENTO SON UN TIPO DE DETENCIÓN ARBITRARIA

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LA LIBERTAD PERSONAL

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¿Qué es la Detención Preventiva Administrativa?

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¿Cuál es el ÚNICO caso en que se puede privar de la libertad a una persona sin que medie orden de autoridad judicial?

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¿Quién es víctima de una DETENCIÓN ARBITRARIA?

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LA PRESTACIÓN EFECTIVA

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DEL SERVICIO MILITAR

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NO ES UNA OBLIGACIÓN

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¡QUÉ HACER EN CASO DE BATIDA!

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¿Quiénes se consideran Remisos?

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Cómo saber que eres NO APTO

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CAUSALES PARA LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO Las víctimas

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OBJECIÓN DE CONCIENCIA, DERECHO FUNDAMENTAL

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ZONAS HUMANITARIAS.

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UN PROYECTO DE VIDA CONTRA LA MILITARIZACIÓN

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ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. ACCIONES URGENTES

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ACCIÓN DE TUTELA.

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DERECHO DE PETICIÓN.

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INTRODUCCIÓN Colombia es uno de los 10 países del mundo que más invierte en fuerzas militares. El presupuesto nacional para los años 2012 y 2013 es de 22 mil millones de dólares, más que lo destinado a salud y educación en el mismo período. A esto se suma los cerca de 500.000 personas que hacen parte de las fuerza militares convierten a las fuerzas militares de Colombia en la 17 más grande del mundo. De ese numeroso grupo de militares aproximadamente 110.000 son los jóvenes reclutados mediante redadas ilegales, por presentación personal o por citación a colegios de secundaria. La doctrina que orienta a los militares no gira en torno a la defensa de la soberanía nacional, como reza en la constitución nacional en el artículo 217, sino sobre la base del enemigo interno, entendiendo por este a toda a aquella o aquel que se moviliza en la afirmación de derecho o en la búsqueda de transformación de las estructuras sociales por injustas a quien se le vincula con la insurgencia. Los manuales de instrucción militar giran en torno al combate del enemigo interno, la guerra psicológica para ese combate y entorno a las estrategias de seducción de la población civil para ponerla al lado de lo militar, en clara contra vía del Derecho Internacional Humanitario que protege la distinción entre civiles y militares. Una de las fuentes de doctrina y técnicas militares es la conocida Escuela de las Américas, hoy llamada Instituto de Cooperación para la Seguridad del Hemisferio Occidental ubicada en Georgia, Estados Unidos. El Movimiento por el Cierre de la Escuela de las Américas (SOAW por sus siglas en inglés) ha documentado que muchos militares latinoamericanos instruidos en esa academia están implicados en graves violaciones a los derechos humanos en diferentes países del Continente.

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Ahí fue formado el general Rito Alejo del Río condenado por el crimen del afrodesciendiente del Cacarica Marino López, en acción conjunta con estructuras paramilitares. Colombia es el país de América Latina que más militares envía a instruirse en esa escuela. La fuerte militarización de Colombia y la doctrina militar que la sustentan, son obstáculo para alcanzar una paz estable y duradera, objetivo de las conversaciones entre el gobierno y la guerrilla de las FARC y los futuros diálogos con el ELN. No es concebible un proceso de paz sin que las partes adelanten un proceso de desmilitarización. Un avance en esa construcción está en las manos del movimiento de la sociedad. Un paso andado ya en esa dirección es la postura asumida por centenares de jóvenes que por conciencia se niegan a ser reclutados forzadamente, amparados en la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo es un importante aporte el que hacen las comunidades que se movilizan ante bases militares construidas ilegalmente dentro de sus territorios para reclamar, en sus vigilias y acciones de dignificación, el derecho a la consulta que legalmente les ampara y retiro de esas bases de sus territorios. También las acciones emprendidas por ciudadanas y ciudadanos solicitando al gobierno de Colombia que suspenda el envío de militares colombianos a instruirse en la Escuela de Las Américas (Instituto de Cooperación para la Seguridad del Hemisferio Occidental). Esta cartilla es un instrumento que compila, desde el derecho interno colombiano, los recursos jurídicos con el que cuentan los jóvenes para evitar el reclutamiento ilegal y el reclutamiento que contradice su conciencia moral. Se une al trabajo que el movimiento de no violencia activa en nuestro país viene adelantando desde hace muchos años frente al militarismo, con avances importantes en la movilización social que aporta de modo significativo a la construcción de una paz estable y duradera.

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LAS BATIDAS DE RECLUTAMIENTO SON

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a Constitución Política de 1991 establece una carta de derechos, valores y principios cuyo contenido determina todo el ordenamiento jurídico colombiano y orienta el accionar del Estado, como único garante de su respeto, garantía y protección. De acuerdo a la Constitución, LA LIBERTAD ES UN VALOR SUPERIOR, UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y UN DERECHO FUNDAMENTAL, por tanto, un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho. En su sentencia C-176 de 2007, la Corte Constitucional manifestó que: “[La] libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento ‘primario’ del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución)”.

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UN TIPO DE DETENCIÓN ARBITRARIA

LA LIBERTAD PERSONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el literal 2° del artículo 7° manifiesta que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Constitución de 1991 establece que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrados, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. De lo dicho se pueden extraer dos conclusiones: 1. El respeto y garantía de la LIBERTAD DEBE SER LA REGLA y sólo por excepción se puede ser privado de ella, siempre que obedezca a CAUSALES PREVIAMENTE DEFINIDAS en la Constitución o la ley. 2. En la Reserva Judicial, la limitación al derecho fundamental de la libertad SÓLO PUEDE SER ORDENADO POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. En Colombia, las autoridades judiciales competentes para orde-

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nar la privación válida y legítima a la libertad personal son el Juez Penal con función de control de garantías o de conocimiento y, por vía excepcional, la Fiscalía General de la Nación. De manera que los miembros de la Fuerza Pública; Ejército y Policía, personal de los organismos de inteligencia del Estado, NO son autoridades judiciales.

¿Qué es la Detención Preventiva Administrativa? Es detener una persona para ponerla a disposición de un juez. Anteriormente en una primera interpretación del artículo 28 constitucional, inciso segundo, a los miembros de la Policía les era permitido detener preventivamente a una persona para ponerla a disposición de un juez sin previa orden de captura. Sin embargo, a raíz de la introducción del Sistema Penal Acusatorio (Acto Legislativo 03 de 2002 y Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional en sentencia C-176 de 2007 determinó que la ORDEN DE CAPTURA PREVIA por parte de una autoridad judicial competente ES REQUISITO NECESARIO para que se pueda llevar a cabo una Detención Preventiva Administrativa.

¿Cuál es el ÚNICO caso en que se puede privar de la libertad a una persona sin que medie orden de autoridad judicial?

Actualmente sólo existe una excepción a la regla de Reserva Judicial en materia de limitación a la Libertad Personal, ese caso es la Flagrancia, entendida como la facultad que otorga la constitución “Artículo 32- para que cualquier persona detenga y lleve ante la ley a quien sea sorprendido cometiendo un delito.

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¿Quién es víctima de una DETENCIÓN ARBITRARIA? Toda persona, joven o adulta, que sea aprehendida, arrestada o detenida por miembros de la Fuerza Pública por razón de su situación militar, pues esta razón no se encuentra estipulada en ninguna norma de la república como una excepción a la Reserva Judicial en materia de limitación a la libertad personal. Por lo tanto, los efectivos militares que lo realicen incurrirán en responsabilidad penal y disciplinaria.

LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO MILITAR NO ES UNA OBLIGACIÓN

S

egún el Artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización, toda persona de sexo masculino “está obligado a DEFINIR su situación militar”, para lo cual debe inscribirse dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad o durante el último año de estudios secundarios. Por lo tanto, NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN DE PRESTAR SERVICIO MILITAR, sino de inscribirse para definir la situación militar.

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En caso de no inscribirse en los términos estipulados, las autoridades podrán “compelerlo”-oligarlo a cumplir con esta obligación (Artículo 14, Ley 48/93). “compeler” debe ser entendido EXCLUSIVAMENTE como una RETENCIÓN MOMENTÁNEA DEL NO INSCRITO mientras se verifica su situación militar y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota con la inscripción, según la interpretación autorizada de la Corte Constitucional en sentencia C–879 de 2011. Por tanto, NO PUEDE IMPLICAR la conducción de la persona a cuarteles o distritos militares, ni su detención por largos períodos de tiempo con el propósito de obligarlo a inscribirse o someterlo a exámenes y mucho menos INCORPORARLO A LAS FILAS. entendido! mi obligación no es prestar el servicio, sino definir mi situación militar en los términos previstos para hacerlo.

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La Corte Constitucional ejemplifica este trámite argumentando que las autoridades militares deberían verificar brevemente si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así, realizar el diligenciamiento de una planilla para tal fin, en la cual se inscriba y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las etapas posteriores señaladas en la ley. “No se puede retener a nadie por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza” Sentencia C–879 de 2011.

¡QUÉ HACER EN CASO DE BATIDA! Acércate con serenidad al militar a cargo y explícale que las batidas son un tipo de Detención Arbitraria de acuerdo a la Constitución. (Sentencia C-879 de 2011, Corte Constitucional) Su comisión puede conllevar responsabilidad disciplinaria e incluso penal. Solicita la planilla para protocolizar tu inscripción al Servicio de Reclutamiento o, en su defecto, una boleta de citación para definir tu situación militar de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 o Ley de Reclutamiento. Si no respetan tus derechos y te suben al camión: Anota o memoriza la placa del camión y el nombre o apellido del militar a cargo del procedimiento. Esto te permitirá realizar una posterior denuncia. En el Batallón puedes exigir tu derecho a una llamada, no te pueden dejar incomunicado. COMUNÍCATE CON: La Defensoría del Pueblo (Línea gratuita nacional 01 800 914 814) o a la Personería de tu ciudad o municipio (Llevar siempre consigo el número). Un familiar, amigos/as e iglesia.

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¿Quiénes se consideran Remisos? Es Remiso quien luego de haberse inscrito, de hacerse los exámenes de aptitud psicofísica y resultar apto, de ser seleccionado en el sorteo y habiendo sido citado a concentración NO SE PRESENTE en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, NO SE CONSIDERA REMISO A QUIEN NO SE HA INSCRITO. (Artículo 41, Ley 48/93) El literal G, inciso 2°, del artículo 41 de la Ley 48/93 prescribe que “Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento”. De nuevo, la Corte Constitucional, en sentencia C-879 de 2011, estableció que LA NORMA NO PUEDE SER ENTENDIDA: a ver, señores, sus libretas militares!

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“en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración pues esta práctica implica incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional”. Y concluye la Corte: “la aplicación de esta medida está sujeta a que se haya previamente agotado las etapas para definir la situación militar (…) y a la expedición previa de una orden por parte de la autoridad de reclutamiento en la cual se identifique e individualice plenamente al remiso que luego será ejecutada por patrullas militares”.

no tenemos, señor.

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entonces, ustedes son remisos!

suba a estos dos al cami贸n. se van a prestar el servicio!

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ramĂ­rez...!

pero...!

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disculpe sargento, pero no es remiso quien no ha definido su situación militar...

CAUSALES PARA LA NO

U

na vez la persona SE INSCRIBE, hay 2 situaciones posibles:

1. Que sea NO APTA, es decir, que por diversas causales establecidas en la constitución y la ley se encuentre exento de prestar el Servicio Militar. 2. Que sea APTA, caso en el cual puede prestar el Servicio Militar si así lo considera o recurrir a la figura de OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

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...si no, quien resultando apto y siendo llamado a concentraciĂłn, no asista a ella.

PRESTACIĂ“N DEL SERVICIO CĂłmo saber que eres NO APTO Existen varias causales de exenciĂłn para la prestaciĂłn del Servicio Militar. Las estipuladas en la Ley 48 de 1993, artĂ­culos 27 y 28, son: EN TODO TIEMPO (Incluso en tiempos de conflicto externo): Los limitados fĂ­sicos y sensoriales permanentes.

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Las y los indĂ­genas (Ver recuadro). EN TIEMPOS DE PAZ: Los clĂŠrigos y religiosos. El hijo Ăşnico, hombre o mujer. El huĂŠrfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 aĂąos, cuando ĂŠstos carezcan de renta, pensiĂłn o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaciĂłn del servicio militar obligatorio. Los casados que hagan vida conyugal. Los inhĂĄbiles relativos y permanentes. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza PĂşblica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente

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además sargento, le recordamos que las batidas militares indiscriminadas en busca de remisos, constituyen una detención arbitraria

Para establecer la condición de indígena se puede recurrir a: (1) Las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; (2) Las certificaciones del censo interno que debe llevar cada comunidad, de acuerdo con la Ley 89/90 y la ley 691/01; (3) Estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural; (4) Censo de la Dirección de Etnias del Min del Interior, entre otros. En todo caso, la Corte Constitucional (Sentencia T-703 de 2008) manifestó que “dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y (…) debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores”. Por su parte, la Ley 48/93 pareciera condicionar la excepción etnocultural a los indígenas “que residan en su territorio”, pero la Corte determinó que el factor territorial no es un factor absoluto o indispensable para determinar la pertenencia de una persona a una comunidad indígena. De manera que, por ejemplo, si un indígena se ha desplazado forzósamente a una ciudad “no pierde la protección que ofrece la excepción etnocultural (…); por el contrario, en su caso se hace más urgente la protección constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su territorio tradicional”.

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en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo. Como hemos visto, reunir alguna de estas causales no elimina la obligación de inscribirse. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras también dispone una causal de exclusión para prestar el Servicio Militar. El artículo 140 de la ley dispone: “Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar

déjelos irse a su casa soldado. estos niños mimados no quieren servirle al país

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los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” Como parte de la reglamentación del artículo citado, el Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas formularon el Protocolo de Atención Libretas Militares a Víctimas de la Violencia (Anexo). En él se describe el procedimiento nosotros sí queremos servirle al país, pero no a través de las armas, sino a través del servicio a nuestra comunidad.

y su deber es facilitarnos la boleta de citación, para que podamos definir nuestra situación militar cuanto antes!

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para hacer valer la causal de exclusión para prestar el servicio militar y que se tramite la libreta militar de manera prioritaria tanto en Centros Regionales como en Distritos y Cuarteles militares. De igual manera, las víctimas que ya se encuentren prestando el servicio militar pueden solicitar personalmente o través de un tercero autorizado expresamente para ello, la desincorporación que deberá ser tramitada en un término máximo de 45 días. Como medida preventiva, es un mecanismo efectivo que las comunidades u organizaciones se acerquen a los distritos o cuarteles militares con antelación un listado de los jóvenes que están prontos a cumplir 18 años, con su certificación ya sea como víctimas o como integrantes de los cabildos indígenas, para evitar que puedan ser detenidos arbitrariamente. Las víctimas La condición de víctima es una condición de hecho, por ende, se es víctima y sus derechos deben ser garantizados con independencia de la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) (Registro unificado del Estado sobre las víctimas del conflicto armado creado por la Ley 1448 y administrado por la Unidad de Víctimas). Sin embargo, para efectos declarativos y poder acceder a las medidas de atención y reparación de la Ley, entre ellas la exención de la prestación del Servicio Militar, es requisito estar incluido en el RUV. Qué termino La solicitud de inclusión en el RUV debe realizarse dentro de los 4 años siguientes contados a partir del 10 de junio de 2011, en caso de que la persona haya sido victimizada antes de esa fecha. Quienes lleguen a sufrir violaciones a sus derechos luego del 10 de junio de 2011, cuentan con 2 años para realizar sus solicitudes, contados a partir de la ocurrencia del hecho.


Cómo inscribirse I. Presentarse ante una oficina de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría o cualquier Personería Municipal. II. Diligenciar el Formato Único de Declaración (FUD) en donde se consigna la declaración de la persona que, a nombre propio y de su hogar, manifiesta ser víctima de la violencia. III. Rendir declaración de los hechos y asegurarse de responder todas las preguntas que le hagan. Entre más completa, clara y precisa sea la información sobre el tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, más precisa será la valoración del caso por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. IV. Asegurarse de suministrar datos de contacto (dirección y teléfonos) donde pueda ser ubicado fácilmente. Quién puede solicitar la inscripción I. Las víctimas. II. En los casos de homicidio y desaparición forzada, lo podrán hacer las personas que hagan parte de su hogar o se encuentren dentro de los siguientes grados de parentesco y consanguinidad: cónyuge, compañero(a) permanente, pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad (padres e hijos), primero civil de la víctima directa (hijos o padres adoptivos). A falta de estas quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente (abuelos). Quién decide la inscripción y en qué término La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con 60 días hábiles para valorar y responder las solicitudes de inscripción al RUV. Qué pasa si es negada mi solicitud Podrá interponer dos tipos de acciones de carácter legal. La primera, se llama Recurso de Reposición, el cual se interpone ante el funcionario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que toma la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El segundo tipo de acción, se llama Apelación y se interpone ante el Director de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que se tome frente al recurso de reposición.


OBJECIÓN DE CONCIENCIA,

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n caso de ser apto para prestar servicio militar pero considerar que su prestación va en contravía de sus convicciones o creencias propias, profundas, fijas y sinceras, le asiste el derecho a la persona de ser un OBJETOR DE CONCIENCIA. La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer una obligación jurídica invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, la Corte reconoce que es posible objetar por razones de conciencia: deberes laborales, educativos, profesionales y relativos al Servicio Militar. Lo anterior, con base en referentes normativos del bloque de constitucionalidad como la Resolución 1989/59 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual reconoce “el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. La Corte Constitucional, en sentencia C–728 de 2009 estableció que LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA es un DERECHO FUNDAMENTAL de aplicación inmediata. A diferencia de las causales de exclusión para prestar el servicios militar vistas anteriormente

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DERECHO FUNDAMENTAL

que atienden a consideraciones objetivas, la objeción de conciencia atiende a consideraciones subjetivas, a través de las cuales una persona se opone a prestar el servicio militar como ejercicio del derecho supremo a la libertad de conciencia. La Corte pidió al Congreso de la República que regule el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar y establezca los procedimientos y recursos para su protección, pero hasta la fecha el Congreso ha hecho caso omiso del ordenamiento de la Corte. Sin embargo, la ausencia de un desarrollo legislativo no implica ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. En consecuencia, la Corte estableció que LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, como derecho fundamental de aplicación inmediata, puede hacerse valer mediante el ejercicio de ACCIÓN DE TUTELA, “Sobre la base de la demostración de circunstancias excepcionalmente extremas que así lo justifiquen, indicativas de la imposibilidad irreductible que surge para el objetor de acometer algunas de las actividades inherentes al cumplimiento de dicho deber, por resultar abiertamente incompatibles con las comprobadas, serias y reales razones de conciencia que aduzcan”.

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si has decidido ser un objetor de conciencia debes seguir estos pasos.

ZONAS HUMANITARIAS. UN PROYECTO DE VIDA CONTRA LA MILITARIZACIĂ“N

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1. Realizar una declaración extrajuicio como objetor de conciencia, donde argumentes por qué prestar servicio militar va en contravía de tus convicciones y creencias profundas, fijas y sinceras. De ser el caso, deber reafirmar tu pertenencia e identidad con alguna organización social, comunitaria, étnica o religiosa de la que participes, y cuyo objetivo sea el servicio solidario y el bienestar social. 2. Dirigirse al Distrito o Cuartel de Reclutamiento de tu jurisdicción y presentar un DERECHO DE PETICIÓN en el que informes tu condición de OBJETOR DE CONCIENCIA, anexando la declaración, y solicites que se defina tu situación militar como objetor y se tramite administrativamente tu libreta militar.” 3. De obtener una respuesta negativa de las Fuerzas Militares, tienes derecho a presentar una ACCIÓN DE TUTELA ante cualquier juez de la república para hacer valer tu derecho fundamental a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA con los argumentos expuestos con anterioridad. Se debe solicitar que se ordene al Distrito o Cuartel Militar que le de trámite a su libreta militar.

A

nte las violaciones múltiples de sus derechos humanos, algunas comunidades mestizas y afrodescendientes han desarrollado procesos legítimos e innovadores de resistencia civil dentro de sus lugares titulados colectiva o individualmente, en medio del desarrollo del conflicto armado interno y de la implementación de megaproyectos agroindustriales, mineros, forestales, de infraestructura, entre otros.

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Una de estas experiencias son las Zonas Humanitarias, construidas como lugares perfectamente visibilizados y habitados por un grupo humano que afirma sus derechos como población civil y cuyos miembros comparten libremente un Proyecto de Vida para defenderse de la militarización y de la confrontación armada. Las Zonas Humanitarias tienen como fundamento la exclusión y discriminación sistémica de amplios sectores poblacionales, que en los sectores rurales se expresa en la permanencia de un sistema latifundista retrógrado y cerrado. Los intereses políticos y económicos asociados a la defensa de este sistema explican el ejercicio violento en contra de las comunidades, agenciado principalmente desde el Estado. Las comunidades que luego de años de violaciones sistemáticas y generalizadas a sus derechos humanos, entre las que se cuentan crímenes de lesa humanidad como los desplazamientos y desapariciones forzadas, de padecer la destrucción de su identidad cultural a la par que se arrasaba ambientalmente sus territorios, deciden retornar y organizarse en Zonas Humanitarias para prevenir ataques contra su vida y su integridad personal. Allí se comparte un proyecto de vida NO VIOLENTO y respetuoso del medio ambiente, articulado con las Zonas de Biodiversidad como mecanismo de recuperación y de protección de la vida en el territorio. Las Zonas Humanitarias no se oponen a los deberes constitucionales de la Fuerza Pública, entre ellos el de defender el orden constitucional (artículo 217) y el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículo 218). Sin

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embargo, comprendiendo la existencia de un conflicto armado interno, definido por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Segundo Adicional, y bajo el entendido de que las partes en conflicto no han realizado acuerdos efectivos para cumplir con el DIH y no han acordado, entre otras medidas, la definición de zonas geográficas neutralizadas de actividad bélica para la protección de población y bienes civiles, las Zonas Humanitarias delimitan los lugares de vida de las comunidades como herramienta de prevención y protección de carácter civil, donde no se encuentran armados, para no verse involucradas en el conflicto armado. De esta manera, la prestación de servicio militar en escenarios de conflicto sí constituye un elemento de riesgo para las comunidades que se encuentran en medio de las confrontaciones bélicas entre el Estado, grupos paramilitares y organizaciones insurgentes, siendo un hecho histórico y reiterativo la estigmatización de la población en razón de su convivencia o relacionamiento con alguna de las partes en conflicto. Por otro lado, en las Zonas Humanitarias las comunidades recomponen su memoria histórica, establecen sus monumentos contra el olvido y la impunidad y exigen el respeto de sus derechos a la vida, a la tierra, a la verdad, la justicia y la reparación integral frente a crímenes perpetrados en la mayoría de los casos por el Estado, por acciones directas o por omisión, aprobación y apoyo a los grupos paramilitares. De forma tal que se constituye también un impedimento ético a la prestación del servicio militar con instituciones que fueron y siguen siendo sus victimarias.

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Finalmente, las Zonas Humanitarias reivindican y ejercen el derecho fundamental y deber de obligatorio cumplimiento a la paz, consagrado en el artículo 22 de la constitución política, interpretado como el derecho a vivir en una sociedad en la que no haya guerra y en la que se excluya la violencia como medio de solución de los conflictos.

ACCIONES URGENTES

L

a Constitución Política de 1991 estableció varios mecanismos procesales para hacer efectivos la Carta de Derechos Fundamentales, que implican una actuación preferente-prioritaria y sumaria- los tramites no son los de una acción normal, sino que son simplificados, por parte del aparato judicial. Dentro de estas acciones resaltamos el Habeas Corpus, la Acción de Tutela y el Derecho de Petición.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. Como acción fue establecido en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado mediante la Ley 1095 de 2006, según la cual es una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción deberá invocarse por una sola vez y su decisión deberá ser la más favorable a las personas. Son competentes para resolver el Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial y el término

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de resolución son 36 horas. La acción puede ser interpuesta por terceros en su nombre, sin mandato alguno, y en cualquier tiempo mientras la violación persista. Esta acción se puede utilizar fundamentalmente para que un juez de la república ordene la libertad inmediata de personas retenidas arbitrariamente.

ACCIÓN DE TUTELA. Prevista en el artículo 86 de la Constitución y regulada mediante el decreto 2591 de 1991, como mecanismo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, siendo sus características: (1) complementario (o subsidiario, es decir, que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable), (2) específico (Protege únicamente derechos constitucionales fundamentales, u otros derechos que por conexión los afecten, con la finalidad de que se produzca una declaración judicial que contenga órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento) y (3) directo (presupone una actuación preferente y sumaria) Son competentes para resolver la Acción de Tutela todos los jueves y tribunales de la república y deberá resolverse dentro de los siguientes 10 días de su presentación. Se puede presentar por escrito o verbalmente. Esta acción se puede utilizar fundamentalmente para hacer valer el derecho fundamental de Objeción de Conciencia.

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DERECHO DE PETICIÓN. Es un derecho constitucional establecido en el artículo 23 de la Constitución y reglamentado por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Faculta a toda persona a realizar solicitudes respetuosas a las autoridades referentes a quejas, reclamos, manifestaciones, solicitudes de información o consultas en relación con las materias a cargo de la autoridad. Al derecho de petición para solicitar la liberación inmediata de las personas detenidas arbitrariamente le aplica el término general de respuesta de 15 días calendario. En caso de no ser respondido oportunamente, se puede acudir a la Acción de Tutela para amparar el derecho fundamental de petición. El derecho de petición deberá presentarse ante las autoridades militares y podrá ser utilizado solicitando que se liberen inmediatamente las personas detenidas arbitrariamente y se le resuelva su situación militar o para informar tu condición de objetor de conciencia y solicitar que se defina tu situación militar como tal.

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SERVICIO MILITAR... 多OBLIGATORIO?

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