El Principio de Precaución ambiental

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EL PRINCIPIO

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PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA

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siones atinentes al asunto. Ahora bien, si es cierto que todavía no se conoce, en concreto, el grado de polución de emisiones en el ambiente con certeza científica -y eso justifica la medida-, no es menos cierto que la situación pone al descubierto el peligro en demorar una providencia cautelar en directa relación con la tutela de intereses del actor e, inclusive, los de índole colectiva, ante la “mera posibilidad de la masificación de los daños” o «la extensión humana de los perjuicios» (conf. la nota del traductor Amaral, Samuel al libro de Cappelletti, M. y Garth, B. «Acceso a la justicia», 1983, p. 185 y la bibliografía allí citada). La Cámara consideró erróneo sostener que el CIMA carecía de la «especialidad del perito» y recordó la intervención del organismo dependiente de la Universidad de La Plata en causas anteriores. Además recordó la facultación legal existente para requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. El Tribunal desestimó la pretensión de la actora (disposición de la clausura provisoria y preventiva del establecimiento hasta la determinación de que su funcionamiento no causa daño al ambiente) y señaló que sería desproporcionado admitir éste u otro medio cautelar en tanto los jueces todavía desconocen -a falta de la prueba a producirse y de la convicción que suscite- los efectos nocivos de las emisiones derivadas del proceso industrial de la demandada. Una cuestión es que deba admitirse la cautelar ante la demostrada verosimilitud y la mera posibilidad de peligro; otra distinta, que sin la producción de pruebas eficaces se detenga total o parcialmente la continuidad productiva del aludido establecimiento. Señaló expresamente: “Toda medida que comprometa el proceso de fabricación o de comercialización debe justificarse en los riesgos y peligros fehacientemente verificados”. Observamos que el argumento (más allá de la gravedad de los riesgos eventuales reales de la situación en el caso de referencia) no es coherente con los requerimientos de la cautela al exigir requisitos propios de la aplicación del principio de prevención.


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