Revista arje internacional N°2

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Revista

ISSN 0719-5044

NO 2 / Septiembre 2014 • Grupo Arje • CHILE

El acontecer político, social y económico en un mundo globalizado


INDICE

revista n 2 / Septiembre 2014 O

EDITORIAL

HABLEMOS DE RACISMO EN EL SIGLO XXI / María Eugenia Monetti / Colombia

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ARTICULOS

LA JUDICIALIZACION DE LA POLITICA: UN NUEVO PARADIGMA PARA EL ESTADO DE DERECHO / Nicolás Pinochet Escobar / Chile

CONDUCTAS SISTEMATICAS DE VIOLENCIA DE GENERO EN SITUACIONES DE CONFLICTO. INVESTIGACION ENTRE COLOMBIA Y MEXICO / María Elvira Guerra Cújar, Sara Melgarejo, Mónica Redondo y Daniela Rocha / Colombia

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GLOBALIZACION Y EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA Sebastián Senior Serrano y María Angélica Nieto Rodríguez / Argentina

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EL ROL DE LA PARADIPLOMACIA EN FUNCION DE LA REGIONALIZACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGION CENTRO / Justina Sorondo Ovando / Argentina

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La Revista Arje Internacional es una publicación anual del Centro de Investigación Universitario Arje conformado por estudiantes interesados en la investigación de las diferentes problemáticas sociales de la región. El Centro busca incentivar en los jóvenes el desarrollo de la investigación social y que a través de ella los estudiantes universitarios se preocupen y tomen conciencia de los problemas que afectan nuestro entorno. Y que la juventud Latinoamericana unida coadyuve con la superación de los desafíos que nos plantea el desarrollo. Revista Arje Internacional Centro Investigación Arje, Santiago, Chile Los Artículos publicados en esta revista son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la línea editorial de Revista ARJE.

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EDITORIAL

Hablemos de Racismo en el Siglo XXI Lejos de ser un análisis socio antropológico, esta breve editorial invita a recuperar el abordaje y debate sobre raza y racismo, entendiendo que éste constituye el punto de partida para crear conciencia social sobre el tema con el anhelo de construir una sociedad más justa e inclusiva.

DIRECCIÓN DE LA REVISTA Gabriela E. Flores Calvo

EDITORA Gabriela E. Flores Calvo

COMITÉ EDITORIAL Gabriela Flores C.

El racismo es tan antiguo como la especie humana. Aparece como una actitud inherente a la naturaleza del hombre y a la lúgubre necesidad de encontrar diferencias con el “otro”, categorizarlas y jerarquizarlas. Sin embargo, hubo determinados estadios de la historia que vivieron el racismo con mayor virulencia: el sistema colonial moderno, su maquinaria esclavista y el consecuente “mestizaje etnocida”. Por su parte, la modernidad pregonada por las potencias europeas del Siglo XIX, trajo consigo el avance civilizatorio bajo el patrocinio de la ideología y el discurso político imperialista. Pero también se comportó como la piedra angular del terror y la deshumanización a la que fueron sometidos tantos pueblos en la historia. El imperialismo abogaba por la expansión e instalación universal de su modelo de hombre y gobierno en el cual, las diferencias fueron concebidas como una intimidación a su filosofía e intereses. Ese sombrío pensamiento tenía sus bases en la teoría de la evolución de las especies de Charles Darwin que abrió paso al racismo y la eugenesia. De este modo, se edificó un “molde” o patrón en el que las sociedades debían encajar inexcusablemente para “hacer el bien” y contribuir al progreso. Esta concepción unificadora y estructurada alcanza nuestros días pero se esconde detrás de las nuevas contrariedades. Hoy, inmersa en pleno Siglo XXI, la sociedad internacional en su conjunto debate sobre los “fondos buitres”, las nuevas tecnologías y Android. Sobre especulación financiera, la cura del cáncer y el VIH, sobre armas químicas, canastas 2

Nicolás Pinochet E. Justina Sorondo O.

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Jorge Bueno

IMPRESIÓN JM Impresor

FE DE ERRATA En la Revista Nº 1/ Diciembre de 2012/ Pág. 21, salió publicado un error, que lamentamos profundamente: En el artículo “MI VOTO SERÁ NULO”, se colocó Juan Carlos Velasco (Autor del artículo) cuando debía decir José Carlos Velasco. Pedimos disculpas al Sr. José Carlos Velasco, a nuestros lectores, y agradecemos su comprensión.


de monedas y procesos de integración regional. También sobre biocombustibles, ballenas y glaciares, arte minimalista y arquitectura sustentable. Sobre las niñas secuestradas en Nigeria, los commodities y los ataques aéreos de Israel en Gaza. Pero no hablamos de racismo. Paradójicamente, una amplia variedad de conflictos y problemáticas socioculturales, económicas y jurídicas que enfrenta la sociedad actual, son expresiones modernas de una cuestión racial históricamente irresuelta. El racismo viaja de generación en generación marcando cada etapa de la historia. El racismo es una realidad de todas épocas. En este punto es pertinente aclarar que raza y racismo poseen connotaciones distintas. En primer lugar, aunque muchos autores niegan la existencia de la raza como tal, otros la definen. Para ellos, “(…) la idea de raza, estrictamente hablando, alude a la variabilidad biológica o genética en el seno de la especie humana (…)” (Gómez García, pp. 2: 1993). Por su parte, “el racismo es la valoración generalizada y definitiva de unas diferencias reales o imaginarias, en beneficio del que acusa y en detrimento de sus víctimas, con el fin de justificar sus privilegios o agresión” (Castor, pp. 8: 1987). Entonces, la raza existiría naturalmente y sería innata al ser humano, nos dice quiénes somos, de dónde venimos, el lugar que hemos ocupamos en la historia (Segato, 2010). No obstante, el racismo se aprende. El racismo es la construcción social y simbólica más aberrante creada por el hombre contra del hombre, sencillamente fundada en el color de la piel, el tipo cabello, los rasgos físicos, el origen étnico, el espacio y tiempo de un grupo en la historia de la humanidad. En su ensayo titulado “Los causes profundos de la raza latinoamericana: una relectura del mestizaje”, Rita Laura Segato (2010), reconoce la dificultad de hablar de raza en nuestro continente, y asegura que éste es un “punto ciego de los debates sobre la otredad (…) al continente le cuesta hablar del color de la piel y de los trazos físicos de

sus mayorías” (Segato, pp. 18: 2010). Por lo tanto, la raza no ha constituido una categoría analítica en los estudios socio-demográficos y económico-culturales de nuestro subcontinente. Porque hablar de raza y racismo penetra en las sensibilidades más profundas del individuo y ante ello, hemos adoptado una actitud evasiva y silenciosa. Porque hablar de racismo nos incomoda al evidenciar nuestras imperfecciones (entiéndase como incapacidad de aceptación de la diferencia), nuestra naturaleza prejuiciosa y nuestras bajezas espirituales como seres humanos. Y además, porque hablar de diversidad racial y cultural en un mundo dominado por una ideología vorazmente homogeneizadora y despojante, nos convierte en revoltosos anti sistémicos. Como secuela, padecemos “ceguera racial”. Tan añejo como real, el racismo se deja entrever en la estructura de clases, en los puestos de trabajos “disponibles’’ para unos y para otros (“se busca morena para servir”), en las manifestaciones de la música y en el arte, en los sobrenombres impuestos a los migrantes, en el “tipo de gente“ que “puede” frecuentar determinados espacios de recreación, en las relaciones interpersonales, en la tendencia de moda, en el trasporte público, en el sistema educativo y de salud, en las ventajas para algunos y no para otros en la vida diaria. El racismo también compromete las instituciones del Estado, a saber: “La premisa de que el mundo debe ser necesariamente jerárquico y racializado (…) opera, naturalizada, en los sistemas de autoridad y, como sabemos, por detrás de las instituciones supuestamente democráticas (…) originando, como epifenómeno, la desigual distribución de recursos y derechos. Nunca la subordinación fue tan exclusivamente racial como en la modernidad avanzada, cuando la raza acciona el mundo transformada en fantasma, por detrás de las reglas y de los nombres” (Segato, pp. 34: 2010).

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En el mismo sentido, el discurso y las ideas dominantes, promueven la reproducción de prácticas discriminatorias y segregacionistas en la estructura de la sociedad, acentuando la pobreza y las desigualdades sociales (Van Dijk, 2007). Hablemos de racismo. Porque sigue vivo. Continúa penetrando y desintegrando el tejido social. El racismo subestima, hiere y denigra originando trastornos psíquicos y espirituales muy profundos que afectan el normal desenvolvimiento de procesos de identidad individual y colectiva (Pichardo, 1997). Lo que el racista no comprende, es que todos somos parte de la misma familia de seres humanos, todos vinimos y nos vamos del mismo modo. Pero racistas también somos si callamos y permitimos que el flagelo siga contaminándonos. La invitación es abierta a todo público: asumamos el compromiso de trabajar desde pequeñas actitudes positivas

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para dirimirlo día a día, para superar nuestras debilidades, para fortalecernos espiritualmente como individuos y como pueblos. No habrá posibilidad de darle batalla sin antes reconocerlo. En este camino, la educación (como proceso de aprendizaje en términos generales) es el instrumento más poderoso a través de la cual inculcar un verdadero respeto por las diferencias y el interés por el “otro”. Y sépase, que ese “otro” es fuente de conocimiento y crecimiento. Desafiemos el sistema enajenante y expropiador de identidades y devolvámosle a cada grupo social y cultural su historia, su legado y su valor. Porque la diversidad es riqueza. Y engrandece.

María Eugenia Monetti - Colombia Licenciada en Relaciones Internacionales


La Judicialización de la Política: Un nuevo paradigma para el Estado de Derecho Por Nicolás Pinochet Escobar* - Chile

“El Estado de Derecho es la institucionalización jurídico-política de la democracia. Con aquél se trata de convertir en legalidad (normas, Constitución) el sistema de libertades(libertad como base) que caracteriza a la legitimidad democrática”1.

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na de las características esenciales del Estado de Derecho es la división de poderes o funciones públicas. Esta división de poderes es un elemento básico he intrínsecamente relacionado con la pertenencia a un sistema democrático, que consiste en la “separación, el equilibrio, la distribución y la limitación de los poderes (como garantía en favor del pueblo)”2. Es en este elemento donde ha surgido un fenómeno denominado “Judicialización de la Política”, en virtud del cual el Poder Judicial tiene un rol activo en la creación (o modificación) de políticas públicas, y se convierte en lo que se conoce como “PolicyMakers”3. El Poder Judicial reconoce que en Chile “Rige un Estado de Derecho, en el cual las distintas funciones del Poder son realizadas por distintos órganos, independientes entre sí. Al Poder Judicial le está encomendada la facultad de administrar justicia, que está entregada a los Tribunales de Justicia, los cuales en su

conjunto, y con contadas excepciones, conforman el Poder Judicial. Una de las bases de nuestra institucionalidad es la Independencia del Poder Judicial, que está consagrada expresamente en el artículo 76 de nuestra Constitución Política de la República, al disponer que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” Pero, así como los tribunales de justicia son independien-

tes en el ejercicio de sus funciones, están obligados a respetar, desde luego, la independencia y atribuciones de los demás poderes públicos. Este principio lo consagra el Código Orgánico de Tribunales, al prohibir al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos”4. ¿Qué son las políticas públicas? Para comprender lo que son las políticas públicas, es necesario definir el concepto. A diferencia del inglés, nosotros utilizamos la misma palabra para referirnos a lo que en realidad son tres actividades distintas. Se utiliza la palabra polity, para referirse al ámbito del gobierno de las sociedades humanas; politics, para denominar a la organización y la lucha por el poder; y por último, el

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Estudiante de Derecho de quinto año de la Universidad Bernardo O´Higgins. E-mail: npinochet@live.cl

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Peña, 2001, p. 12.

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Bazán, 2008, p. 18

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Se puede entender como un diseñador de políticas públicas.

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Poder Judicial, p. 01

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vocablo policy, para señalar los propósitos y programas de las autoridades públicas5. Aunque las tres presentan una gran relación, nos centraremos en el último concepto, o sea, “policy”. El profesor Juan Carlos Henao señala que las políticas públicas corresponden a una actividad concreta propia del quehacer del Estado, que se definiría como “el programa de acción y la realización concreta de las decisiones adoptadas por el Estado. Son, por ende, los medios que usa para modificar comportamientos específicos mediante el cambio de reglas operantes hasta el momento”6. Y es en este sentido que se entiende que las Políticas Públicas sean un monopolio exclusivo del Poder Legislativo y el Ejecutivo. Sin embargo, no toda actividad del Estado es una Política Pública, sino que se reconoce que se deben cumplir con ciertos criterios para estar frente a una Política Pública, estos son7: a) Percepción de una situación problemática o socialmente relevante. b) Definición de objetivos concretos para solucionarla o hacerla manejable. 5

Henao, 2013, p. 69

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Ídem, p. 68

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Henao, 2013, p. 69

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Ídem, p. 69

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A. Dahl, 2000, p. 83

10 También se le ha entendido como la correcta actividad que el Poder judicial ha demostrado frente a casos de corrupción política. 11

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A. Dahl, 2000, p. 83.

c) Un proceso de implementación y evaluación, que se debe hacer en todas las etapas. d) Lo anterior, a través de la intervención de una institución pública, ya sea de forma total o parcial. Bajo estos criterios puede también ser definida como “un conjunto conformado por uno o varios objetivos colectivos considerados necesarios o deseables y por medios y acciones que son tratados, por lo menos parcialmente, por una institución u organización gubernamental con la finalidad de orientar el comportamiento de actores individuales o colectivos para modificar una situación percibida como insatisfactoria o problemática”8. A esta definición podemos sumar la que nos entrega el Profesor Robert A. Dahl, quien señala que una decisión de política pública es una “elección efectiva entre distintas alternativas sobre las cuales existe, al menos inicialmente, cierta incertidumbre”9. Aquí surge una pregunta ¿Cómo establecer un orden de las alternativas que vaya desde la más preferible hasta la menos preferible, que tenga en cuenta tanto las posibles consecuencias como la probabilidad esperada de que estas consecuencias, de hecho, sucedan? Pregunta compleja, y cuya respuesta requiere gran estudio y análisis caso a caso, sin embargo, una cosa es posible afirmar, y es que el órgano competente para establecer este orden es el Poder Legislativo o el Ejecutivo, ambos órga-

nos tienen la facultad exclusiva para realizar esta labor, y es precisamente una de las razones de su existencia, y sustrato esencial para encontrar sentido al sistema de representatividad. Aquí surge el conflicto que se denomina judicialización de la política10, que se refiere al importante papel que han alcanzado las Cortes de Justicias en el ámbito de lo Político, específicamente su intervencionismo y su rol como agente creador o modificador de Políticas Públicas. Debido a este fenómeno, conflictos que clásicamente han correspondido tanto al Poder Ejecutivo como Legislativo, hoy en día son resueltos en “sede judicial” en base a derecho, principalmente amparados en la protección que realizan los derechos fundamentales. Es un fenómeno de carácter mundial, que puede afectar a unos países más que a otros, pero que sin lugar a dudas es reconocido, y seguramente es un nuevo desafío dentro de la consolidación de la Democracia y del Estado de Derecho. El Profesor Robert A. Dahl ha expresado al respecto que “Considerar a la Corte Suprema de los Estados Unidos como una institución estrictamente jurídica, es desestimar su significado en el sistema político norteamericano, ya que, sin dudas, se trata de una institución política, o sea, que decide sobre cuestiones controvertidas de política nacional”11. Esta afirmación puede aplicar, sin dudas, al caso chileno, respecto de ciertas


resoluciones emanadas de los tribunales superiores, y también del Tribunal Constitucional. Sin embargo nuestro país todavía está a salvo, el ¿Por qué?, o si ¿esta condición se mantendrá en el tiempo o si es un tema que depende de los ministros de la época? Son cuestionamientos que han tenido algunas respuestas como la entregada por Javier Couso, quien señala que la razón está dada debido a la existencia de cierto riesgo de intervencionismo por parte de otros poderes del estado, principalmente el ejecutivo, situación que ha sucedido en gran cantidad de países de América Latina, es por este motivo que él afirma que “La presencia de este riesgo explica por qué en Chile (una de las democracias emergentes en que la evolución desde el derecho represivo al derecho autónomo se encuentra más avanzada, y en que por consiguiente la independencia judicial está más institucionalizada), las cortes hayan mostrado tanta renuencia a adoptar un rol activista en su ejercicio de sus facultades de control de la constitucionalidad de las leyes, cuestión que aparentemente responde a una larga historia institucional de lucha por su autonomía, que se vería amenazada si abrazan irreflexivamente el camino tentador de la judicialización. Lo interesante del caso chileno es que le ha permitido evitar los retrocesos experimentados en Venezuela, Perú o Argentina, países en que las cortes intentaron hacer un uso

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activo de sus facultades de control para luego ser brutalmente intervenidas por los poderes políticos, perdiendo así la autonomía que habían trabajosamente adquirido”12. A pesar de lo anterior, hay casos interesantes que permiten demostrar que Chile no está exento de este fenómeno, y que por lo tanto es importante pensar hacia qué tipo de institucionalidad queremos avanzar, y si es que, en ella, queremos convertir a nuestras instituciones judiciales en un “PolicyMakers”. Caso del Matrimonio Homosexual El 27 de Diciembre de 2010 conoce la Corte de Apelaciones un recurso de protección de la causa caratulada “Peralta Wetzel, César Antonio, y otros con Soto Silva, Juana”, Rol N° 6787-2010, en él se solicita un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del precepto legal del artículo 102 de nuestro código civil13. El Tribunal Constitucional determinó el 03 de Noviembre de 201114 que el artículo 102 del código civil es solo una definición legal y por tanto reconoce que nada obsta a que sea cambiada por el legislador. A pesar de aquello, el Tribunal Constitucional señala su opinión al establecer que: “Para efectuar tal modificación o

para regular la convivencia de personas del mismo sexo, el legislador debe considerar que todas las personas, más allá de su orientación sexual, gozan de dignidad y de la libertad necesaria para desenvolver su personalidad, así como de la protección que el Estado debe brindar a su vida privada personal y familiar. La sexualidad forma parte de la privacidad y es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional de Alemania al afirmar que toda persona tiene derecho a determinar su definición sexual y su relación con la sexualidad, respetando la dignidad y libertad de los demás. Las personas son libres de vivir en pareja y constituir lazos familiares. El Estado debe reconocer esa realidad, respetarla y brindarle amparo, guardando consideración de los derechos de las personas y los principios constitucionales y, por consiguiente, sin establecer ninguna diferencia que pudiera ser arbitraria; 36. Que legislar sobre la materia resulta aún más imperioso en nuestro país frente al vacío normativo que hoy existe. Ello deja en una incertidumbre jurídica a las uniones de hecho, especialmente a las parejas del mismo sexo, exponiéndolas a

Couso, 2004, p. 45.

13 “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente” 14

Tribunal Constitucional (2011): Caratulado “Peralta Wetzel, César Antonio, y otros con Soto Silva, Juana”.

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situaciones de menoscabo y desamparo. Existe en este punto una omisión legislativa y un déficit de protección que es preciso remediar con prontitud. Existe una clara tendencia a regular estas situaciones en los diversos países; 37. Que, sin embargo, debemos dejar en claro que compete al Parlamento –y no a esta Magistratura– dictar las normas legales correspondientes, regulando alguna forma de unión civil entre dos personas, independientemente de su orientación sexual, e incluso abriendo la institución matrimonial a personas del mismo sexo, si así lo estima conveniente”. Lo que hace el Tribunal Constitucional, es emitir directamente su opinión, a pesar de que al final reconozca que es competencia del Parlamento modificar la Ley vigente. Lo cierto es que aunque el mismo Tribunal hubiese tomado un papel más activo o no, es necesario reconocer que con esta sentencia asume un rol importante en la discusión de esta política pública, y que la razón cierta para que no se falle directamente de la forma que evidentemente se piensa no es la falta de competencia, pues en la misma sentencia se aprecia el voto disidente del ministro Hernán Vodanovic Schnake, quien opina que el requerimiento debe ser acogido y por lo tanto declarar inaplicable el art. 102 del código civil. De esta manera el ministro señala que “Privar a un grupo de personas de la posibilidad de acceder a la institución 8

matrimonial importa negarles la dignidad que la propia Constitución les reconoce, impidiéndoles el acceso a una institución considerada socialmente indispensable para el pleno desarrollo de una vida buena; e implica desconocer toda dimensión pública a la relación construida por los miembros de la pareja, desde el momento que se les niega la posibilidad de comprometerse públicamente ante sus semejantes, tratamiento discriminatorio en perjuicio de las parejas del mismo sexo que no cuenta con ninguna justificación razonable en una República democrática que acepta la diversidad de formas de vida. Todo lo señalado precedentemente nos permite arribar a una única conclusión: El Estado, cuando niega a las parejas del mismo sexo la posibilidad de participar en una de nuestras más gratificantes y preciadas instituciones comunitarias, está incurriendo en una exclusión que es incompatible con el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual y la igualdad ante la ley, al tiempo que incumple con el mandato constitucional de protección a la familia, entendido en términos amplios. La demanda de las parejas del mismo sexo no persigue que se les confiera un tratamiento especial, sino simplemente poder participar de los beneficios de la vida en sociedad, accediendo en términos de igualdad a una institución considerada indispensable para el desarrollo de los propios planes de vida, como es el matrimonio. Por estas razones, el artículo 102 del Código Civil debe ser declarado inconstitucional”, Más allá de esta sentencia, existen múl-

tiples casos que pueden ser estudiados, como por ejemplo el caso de la Jueza Atala, o en materia económica el caso Cencosud, donde nuestras Cortes han adoptado un activo rol, que si bien involucra lo jurídico, el campo divisorio entre las competencias de los distintos poderes ya no resulta tan evidente. Esto ha llevado a la doctrina a hablar de neo constitucionalismo, debido al rol que tiene la Constitución como mecanismo para que los tribunales puedan pronunciarse en temas políticos. Se ha afirmado que “El neo constitucionalismo se ha convertido en el horizonte cultural… Los desafíos que plantean estos cambios se han convertido en “canónicos” en el sentido que modifican la forma en que las personas comprenden el mundo y sus propias acciones, caracterizando el espíritu de una época. Esa evolución se relaciona directamente con el surgimiento de un orden de derecho supranacional del cual el derecho internacional de los derechos humanos es una parte relevante…”15. Paolo Comanducci señala que “el neo constitucionalismo, como teoría del derecho, aspira a describir los logros de la constitucionalización… El modelo de sistema jurídico que emerge de la reconstrucción del neo constitucionalismo está caracterizado, además que por una Constitución “invasora”, por la positivización de un catálogo de derechos fundamentales, por la presencia en la constitución de principios y no solo de 15

Viera-Gallo, 2011, p. 13


reglas, y por algunas peculiaridades de la interpretación y de la aplicación de las normas constitucionales respecto a la interpretación y a la aplicación de la ley”16. Es por este motivo que podemos afirmar que “el Estado de derecho de tipo legislativo ha cedido frente a lo que se denomina el Estado constitucional, en el cual los derechos fundamentales se independizan de la legislación”17. Es de esta forma que la Constitución y el fenómeno que trae aparejado, de la judicialización de la política, han cobrado vital importancia dentro de nuestro sistema democrático y crea un paradigma para el sistema clásico del Estado de Derecho, principalmente, en lo que se refiere a la separación de poderes. Hoy en día es posible apreciar como la Constitución tiene un papel activo e influyente tanto en el Tribunal Constitucional, como en el resto de los Tribunales del país. Este fenómeno creciente nos obliga a estudiar con detención y analizar los siguientes problemas que trae aparejado: a) Que el juez superponga sus propias convicciones a la Constitución. b) Debilitamiento de la certeza jurídica.

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Ídem , p.14.

17 Ídem , p.14. 18

A. Dahl, 2000, p. 84.

c) Cuestionamientos al mérito del Legislador. d) Eventuales vacíos normativos. e) Límites a la reforma constitucional. Nos encontramos en un proceso de evolución de nuestro sistema institucional, donde es posible afirmar que los criterios para establecer que nos encontramos en un Estado de Derecho han cambiado, y que hoy en día nos encontramos, o por lo menos nos acercamos en gran medida, a ser un Estado Constitucional. Para terminar, me gustaría señalar unas palabras del análisis del Profesor Robert A. Dahl que explican de manera clara el fenómeno en el que nos encontramos: “Si se asumiera que la Corte es una institución “política”, no habría problemas: se daría por sentado que los miembros de la Corte resuelven las cuestiones fácticas y valorativas en función de ciertas suposiciones subjetivas, propias o de los clientes o electorado influyente. Sin embargo, como la legitimidad de las decisiones de la Corte se funda en la ficción de que no es una institución política sino exclusivamente jurídica, asumir el carácter político de la Corte significaría resolver una serie de problemas al precio de crear otros”18.

Bibliografía * Bazán, Victor (2008): “Perfiles y exigencias actuales del estado de derecho”, Fundación Konrad Adenauer, disponible en: http://www.kas. de/wf/doc/kas_30262-1522-1-30. pdf?120328042354. * Couso, Javier (2004): “Consolidación democrática y Poder Judicial: Los riesgos de la judicialización de la política”. Revista de Ciencia Política, XXIV, N°2. * Tribunal Constitucional (2011): Caratulado “Peralta Wetzel, César Antonio, y otros con Soto Silva, Juana”, Rol N° 6787-2010. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional. cl/wp/ver.php?id=2213 * Dahl, Robert A. (2001): “La toma de decisiones en una democracia: La Corte Suprema como una institución que crea políticas públicas”. Revista de Palermo. * Henao Pérez, Juan Carlos (2013): “El juez constitucional: Un actor de las políticas públicas”. Revista de Economía Institucional N° 15, pp. 67102. * Peña Torres, Marisol (2011):“Aportes del Tribunal Constitucional de Chile al Estado de Derecho y a la Democracia”. Colección conmemoración 40 años del Tribunal Constitucional 1971-2011. * Poder Judicial: “¿Qué es el Poder Judicial?, disponible en: http:// www.pjud.cl/PDF/InfoInstitucional/ queeselpoderjudicial.pdf?opc_ menu=1&opc_item=1 * Viera-Gallo, José Antonio (2011): “Controlando leyes mediante principios constitucionales: Un derecho razonable”. Colección Conmemoración 40 años del Tribunal Constitucional 1971-2011.

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Conductas sistemáticas de violencia de género en situaciones de conflicto. Investigación entre Colombia y México. Por María Elvira Guerra Cújar, Sara Melgarejo, Mónica Redondo y Daniela Rocha - Colombia*

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entro del desarrollo del ser humano como ser social, las guerras han sido un mecanismo organizacional importante, por medio de ellas, las personas a lo largo del tiempo han buscado someter territorios e imponer dominación sobre ellos, utilizando tácticas macabras contra su misma especie, entre ellas la violencia de género que se presenta como una práctica reiterada en diferentes conflictos.

En el presente artículo trataremos de determinar si existen patrones similares de violencia de género hacia la mujer, en los contextos de Colombia y México. Buscamos responder a la pregunta ¿hay conductas sistemáticas de violencia de género independientemente del contexto y el origen del conflicto? Nuestro objetivo es visibilizar éstos hechos para incidir en otros ámbitos académicos y aportar a nuevas investigaciones en la materia. Para ello, resulta imprescindible primero definir algunos términos relevantes para la comprensión del tema, entre ellos: género, conflicto armado, violencia y patrones. Posteriormente, realizaremos un breve análisis y recuento de los distintos casos sobre los cuales trabajamos. Desde una perspectiva social y cultural y considerando que las sociedades cambian, el término género debe en-

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tenderse como “Todas las cuestiones de género, la relación de hombres y mujeres como estaba planteada en la sociedad, era una superestructura, que determina muchas veces, la forma en que nos comportamos diariamente y como nos relacionamos con nuestros seres queridos de acuerdo a una ordenación de los sexos”1. Por su parte Aracely Mangas Martin en su libro “Conflicto armado interno y Derecho Internacional Humanitario”, entiende como conflicto armado “Cuando se está en presencia de una acción hostil, dirigida contra un gobierno legal, de carácter colectivo y un mínimo de organización”. Según su clasificación, se habla de conflicto armado interno cuando se enfatiza en el uso de armas y no hay orden ni paz, lo que implica un conflicto entre el gobierno legítimo, las fuerzas armadas entre si y distintos grupos sociales, que se basan en aspectos como la ideología, raza o religión. Exigiendo que se reconozcan sus doctrinas o propósitos, por medios que no son aceptados por el Estado soberano.2 Al definir conflicto armado interno, se aprecia cierta dificultad en la práctica, pues como lo menciona Mangas Martin, en este conflicto no hay claridad frente al límite lo que dificulta determinar si se trata de una simple sublevación en armas o si corresponde a otra figura de conflicto.

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Estudiantes de pregrado del programa de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Colombia. Miembros del Semillero de Derechos Humanos de la misma Universidad.

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Definición del sociólogo Pierre Bourdieu, del libro “visibilizar la violencia de género. Sistematización de la experiencia en género. Compiladora por Profis Gloria Lucia Bernal.

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MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados Internos y Derecho Internacional Humanitario”, pág. 60.


En la vía jurídica, por la primacía del principio de no injerencia en asuntos internos de los Estados en el ámbito internacional, es difícil intervenir en una comunidad o ayudar a superar el conflicto, pues es el mismo Estado, quien pertenece a la disputa y quien debe dar solución, siendo discutible el reconocimiento3, lo cual suscita convenios y protocolos (art 3 Convenio de Ginebra 1949 y Protocolo II) para la protección de derechos y reglamentación internacional de conflictos armados internos. Como parte de las definiciones utilizaremos la definición de violencia dada por Yves Michaud: “«hay violencia cuando, en una situación de interacción, uno o varios actores actúan de forma directa o indirecta, masiva o dispersa, dirigiendo su ataque contra uno o varios interlocutores en grado variable, sea en su integridad física, en su integridad moral, en sus posesiones o en sus participaciones simbólicas y culturales»”.4 Finalmente entenderemos como patrones al “tipo de conducta que sirve como modelo o normas de carácter específico que sirven de guía para orientar la acción ante circunstancias específicas”5. Este marco conceptual nos permitirá analizar y comparar determinados conflictos en Colombia que son relevantes en cuanto a la violencia de género y en México.

1. CASOS EN COLOMBIA (tomados del grupo de memoria histórica) Colombia presenta un conflicto armado interno desde principios de la década de 1960. Los principales actores involucrados han sido el Estado colombiano, las guerrillas de extrema izquierda y los grupos paramilitares de extrema derecha. Sus antecedentes históricos están en la “época de la Violencia”, el cual fue un conflicto bipartidista que se presentó en la década de 1950, con orígenes primigenios en la independencia de Colombia y la posterior pugna sobre el modelo de Estado a adoptar6. 1.1 Masacre de Bahía Portete: Las Mujeres Wayuu en la Mira7. El pueblo Wayuu se encuentra ubicado en la Guajira al norte de Colombia, sobre el mar del Caribe. Por su po-

sición geográfica y territorial, Bahía Portete es una zona clave para el tráfico de objetos ilegales y contrabando. Cada pueblo posee un modo determinado de formalizar la realidad que se expresa en la lengua, vestido y religión. En ésta cultura, las mujeres son un enlace cultural, social y político de la comunidad entre sus habitantes. El día 18 de abril de 2004, por la mañana llegaron los paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a buscar a las mujeres (aprovechando que los hombres ya habían salido de las casas), las golpearon y se las llevaron, de manera que todas las personas vieran y fueran testigos de lo que estaban haciendo, y así, infundir temor. Siguió la tortura hasta el momento de su muerte, y con tal sevicia, desfiguraron el cuerpo de las líderes comunitarias hasta hacerlo irreconocible, porque ellas son las que unen a la familia, a la sociedad, son las encargadas de transmitir la cultura de su pueblo por ello, los actores armados van en su contra ejerciendo acciones violentas por su rol en la comunidad y por destruir el vínculo social. 1.2 La masacre del salado: esa Guerra no era nuestra8 El Salado es un corregimiento del municipio del Carmen de Bolívar, fundado en 1812 y para la época de los 90’s, el corregimiento contaba con 7000 habitantes aproximadamente. Desde el día 6 de febrero hasta el 21 de Febrero del año 2000 duró la masacre perpetrada por 450 paramilitares; dejaron 60 víctimas en total, 52 hombres y 8 mujeres. Esta masacre tiene una particular relevancia por el alto número de mujeres victimizadas en comparación con otras masacres.

3

MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados Internos y Derecho Internacional Humanitario”, pág. 60.

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Aróstegui, Julio (1994) “Violencia, sociedad y política: la definición de la violencia”. VIOLENCIA Y POLÍTICA EN ESPAÑA (1994) Pág. 24.

5

Microsoft Corp. “Patrón de conducta” Enciclopedia Encarta 2000. Disco 1

6

“El comienzo: los años del MAS y las Autodefensas del Magdalena Medio (1981-1991)” Verdadabierta.com.

7

GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2010) “La masacre de Bahía Portete” .

8

GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2009) “La masacre del salado”.

11


Las mujeres fueron víctimas exclusivas de violaciones y agresiones sexuales motivadas por la vida compartida con los “enemigos” y los vínculos afectivos con ellos, el objetivo denigrar al enemigo hombre por medio del recurso sexual. El empalamiento al que fueron sometidas algunas mujeres, muestra al cuerpo como arma de guerra, pues se prolonga la violencia al cuerpo sexuado de la mujer, de manera que se derrota al rival, humillándolo por no proteger a sus mujeres. La victimización de los hombres fue diferente, a ellos los obligaron a ser el “público” de la violencia que se escenificó en el campo de batalla, padeciendo primero los tormentos de las mujeres. Todos los excesos se depositaron en el hombre que se concibe como “enemigo”, ensañándose en la destrucción del círculo afectivo más íntimo de éste, su familia.

2. COMPARACIÓN CASOS MÉXICO - COLOMBIA Aunque para Colombia se analizaron dos casos emblemáticos en cuanto a violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado, en México la situación es diferente, pues la violencia contra las mujeres en el conflicto armado no se limita a situaciones concretas, de masacres o torturas a poblaciones, sino que se han implementado prácticas sistemáticas en contra de las mujeres por parte de los grupos criminales que realizan actividades ilegales en diversas zonas del país. Nos centraremos en ciudad Juárez, situada al norte de México, zona limítrofe con Estados Unidos y caracterizada por la ser una de las zonas con mayor tráfico de drogas y mayor violencia en el país. En el informe “Muertes intolerables: 10 años de desapariciones y asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez y Chihuahua”, Amnistía Internacional plantea que: “Un factor en común en muchos de estos casos, es el hecho de que muchas de las jóvenes fueron secuestradas y mantenidas en cautiverio, así como la forma brutal de violencia sexual sufrida por las víctimas antes de ser asesinadas. Esta violencia incluye la violación, mordazas, golpes, cuchilladas y mutilación. La asfixia por estrangulamiento y los golpes ocupan más del 70 por ciento de la causa de muerte en estos homicidios.”9 12

La manifestación de Patricia Ravelo en su estudio sobre la proliferación de la violencia contra las mujeres en México, es que “muchos de los cuerpos de mujeres encontrados de 1993 a 2002 expresan una saña y un odio patriarcal que no se había registrado de esta manera en las sociedades contemporáneas, por lo menos de fines del siglo XX y principios del XXI. Varios dejaron marcas raras; sus cuerpos fueron desfigurados, incinerados e incluso fueron desnucadas. Por las autopsias, cuando se ha logrado obtener resultados, se sabe que fueron estranguladas mientras eran violadas”.10 Siendo una de las conductas recurrentes el feminicidio11, el 2012 ONU Mujeres hace un llamado para atender el tema en esos países, mostrando ejemplos y cifras. “Un estudio reciente sobre el feminicidio en México muestra que se mata a las mujeres usando métodos más crueles que para matar a los hombres. Si bien los dos tercios de los asesinatos de hombres son con un arma de fuego, las mujeres son estranguladas, sofocadas, ahogadas, envenenadas, quemadas, violadas y mutiladas.”12 Tanto en México como en Colombia, las conductas que se destacan son la tortura, la violación sexual, siendo recurrente algún tipo de abuso sexual. En este análisis, se evidencian las conductas recurrentes en la violencia de género, en las que se presentan daños exclusivos a las mujeres, independientemente del contexto en el que viven. Contra estos abusos, Colombia y México cuentan con una regulación legal interna relacionada con la protección que se brinda a las mujeres en los respectivos países.

9

http://www.amnesty.org/en/library/asset/AMR41/026/2003/es/ b6fe2a8b-d6c3-11dd-ab95-a13b602c0642/amr410262003es.pdf Consultado 4 Noviembre 2013. Pág. 37.

10

Ravelo Blancas, Patricia. La costumbre de Matar: Proliferación de la violencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, México. Pág. 158

11

Monárrez Fragoso, Julia. Feminicidio sexual serial en Ciudad Juárez: 1993 – 2001. Pág. 283

12

http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/un-womencalls-on-member-states-and-stakeholders-to-take-urgent-action-against-femicide/#sthash.OjE4jROu.dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013


3. ASPECTO JURÍDICO INTERNO 3.1. COLOMBIA Se tienen políticas públicas, comisiones, leyes y decretos que buscan “garantizar los derechos humanos integrales e independientes de las mujeres y la igualdad de género, proteger e investigar los presuntos delitos de violencia contra la mujer, crear mecanismos para erradicar la violencia contra las mujeres, establecer de manera permanente el observatorio de asuntos de género, dictar normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y así mejorar la calidad de vida de las mujeres y brindar una especial protección a las de bajos recursos, consagrando medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural”.

3.2. MÉXICO Son los reglamentos, leyes y convenciones a los que México se encuentra suscrito, para “tomar las medidas adecuadas y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, garantizándoles el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre y que se les reconozca; Y así preve-

nir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades que garanticen su acceso a una vida libre de violencia y favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación”.

CONCLUSIÓN Y DESAFÍOS Del marco conceptual y el análisis de los casos presentado, se puede comprobar que sí existen conductas sistemáticas de violencia de género en distintos conflictos armados. A nivel internacional es preocupante el tema, sí bien ha habido un desarrollo, éste se centra sólo en la violencia sexual y deja de lado otros tipos de violencia. Realmente existe mejor evidencia para comprender lo que han hecho los imaginarios socio patriarcales, en una sociedad en la que converge la violencia de género bajo el ataque directo a la dignidad de la mujer, donde ésta violencia se encuentra legitimada socialmente por una cultura que reproduce patrones violentos en los roles de género, validándose tanto por hombres como por mujeres, ante una socialización primaria y secundaria de estos imaginarios en el proceso de culturización de ambos géneros. En este sentido, podemos considerar que la violencia contra las mujeres y los feminicidios incrementan día a día debido a tres aspectos, como lo refiere Juana Barreto13 : Primero, la legitimación: el asesinato de mujeres ha existido desde tiempos inmemoriales y pese a ello no había sido una preocupación para la sociedad. Segundo, en los últimos años se empezó a hablar de violencia contra la mujer, de tal forma, que se convirtió en una preocupación para los medios de comunicación y empezó a registrarse. Al respecto de este último, aunque se trata de estadísticas que arrojan meras tendencias, es también sabido que como datos indicativos hoy en día muestran que existe

13

http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-de-mujeres-en-espana-y-america-latina/lucha-contra-la-violencia-degenero/2646-el-reto-del-feminism

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una gran intensidad de la violencia contra la mujer. Tercero, es que se ha demostrado que a lo largo de la historia de la humanidad las mujeres han sido un botín de guerra. Sobre todo en países y zonas donde los conflictos armados son más vigentes. La mujer en la guerra es utilizada como un arma contra el enemigo. Este tercer punto es primordial para entender cómo para vulnerar al enemigo se utilizan a las mujeres como un arma válida para agredir y vulnerar al otro. Es cuestionable si los métodos que se llevan a cabo para evitar estas situaciones de violencia, son realmente efectivos para cambiar la realidad que enfrentan las mujeres. Pues a pesar de la amplia normatividad interna que se desarrolla en ambos países, su aplicación no es inmediata y oportuna; lo cual refleja una “incidencia de los asesinatos de mujeres que no parece estar disminuyendo al mismo ritmo que la de los hombres. En México, la tasa de asesinatos de hombres ha pasado a ser la mitad en los últimos 20 años mientras que el asesinato de mujeres permanece constante y en aumento desde 2007”.14 Para terminar, se debe tener presente que así como en este mundo globalizado se reproducen las prácticas sistemáticas para hacer daño, para herir a la comunidad; también debemos propender por reproducir el cambio para combatir éstas prácticas desde todos los planos sociales.

BIBLIOGRAFÍA * Aróstegui, Julio. “Violencia, sociedad y política: la definición de la violencia”. VIOLENCIA Y POLÍTICA EN ESPAÑA (1994). * Bourdieu Pierre, “Visibilizar la violencia de género. Sistematización de la experiencia en género. Compiladora por Profis Gloria Lucia Bernal. * Microsoft Corp. “Patrón de conducta” Enciclopedia Encarta 2000. Disco 1 * Monárrez Fragoso, Julia. Feminicidio sexual serial en Ciudad Juárez: 1993 – 2001.

CIBERGRAFÍA * “El comienzo: los años del MAS y las Autodefensas del Magdalena Medio (1981-1991)” Verdadabierta.com . Fecha de consulta 13 octubre 2013. * GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2010) “La masacre de Bahía Portete” Disponible en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/informesgmh/informes-2010/bahia-portete * GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2009) “La masacre del salado” Disponible en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2009/informe_la_masacre_de_el_salado.pdf * http://www.amnesty.org/en/library/asset/AMR41/026 /2003/es/b6fe2a8b-d6c3-11dd-ab95-a13b602c0642/ amr410262003es.pdf Consultado 4 Noviembre 2013. Pág. 37. * http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-demujeres-en-espana-y-america-latina/lucha-contra-laviolencia-de-genero/2646-el-reto-del-feminism Consultado el 4 de octubre de 2013 * http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/unwomen-calls-on-member-states-and-stakeholders-totake-urgent-action-against-femicide/#sthash.OjE4jROu. dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013 * http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/unwomen-calls-on-member-states-and-stakeholders-to-

14

14

http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/un-womencalls-on-member-states-and-stakeholders-to-take-urgent-action-against-femicide/#sthash.OjE4jROu.dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013

take-urgent-action-againstfemicide/#sthash.OjE4jROu. dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013 * MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados


Internos y Derecho Internacional Humanitario”, 60 pág.

bajos recursos y consagrando medidas específicas enca-

disponible en: http://books.google.com.co/books?id=d

minadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer

x24LgH5ENAC&pg=PA179&dq=conflicto+armado+int&

rural”. 14 de enero de 2002.

hl=es&sa=X&ei=mGyGUvWiJePJsQTUmYDoBQ&ved=0C DwQ6AEwAw#v=onepage&q=conflicto%20armado%20

MÉXICO

int&f=false. Fecha de consulta el 17 de octubre del 2013.

* Convención sobre la eliminación de todas las formas de

* Ravelo Blancas, Patricia. La costumbre de Matar: Prolifera-

discriminación contra la mujer (CEDAW): “La Convención

ción de la violencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, México.

pide a los Estados Partes que tomen “todas las medidas

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/nuant/

apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar

cont/65/pr/pr9.pdf Consultado 04 de Noviembre de 2013

el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el obje-

Pág. 158

to de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. De conformidad con lo dis-

NORMAS JURÍDICAS CITADAS COLOMBIA * Decreto 1930: “Política pública nacional de equidad de género para garantizar los derechos humanos integrales e independientes de las mujeres y la igualdad de género”. 6 de septiembre de 2013. * Ley 1542: “La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”. 5 de julio de 2012. * Decreto 164: “Por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”. 25 de enero de 2010.

puesto en el Art. 8 del protocolo facultativo sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, 15 marzo 2002. * Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do pará): “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”. 9 junio 1994. * Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia: “La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no

* Ley 1257: “Por la cual se dictan normas de sensibilización,

discriminación, así como para garantizar la democracia, el

prevención y sanción de formas de violencia y discrimina-

desarrollo integral y sustentable que fortalezca la sobera-

ción contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de

nía y el régimen democrático establecidos en la Constitu-

Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos” 15 enero

disposiciones”. 4 de diciembre de 2008.

2013.

* Ley 1009: “Por la cual se crea con carácter permanente

* Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional

el observatorio de asuntos de género”. 23 de enero de

para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia

2006.

contra las Mujeres: Funcionamiento del Sistema Nacional

* Ley 731: “La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de

para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. 28 noviembre 2011.

15


Globalización y exigibilidad de los derechos humanos en Colombia: El requisito de la Ley 1.437 de 2011 en materia de acciones populares Por Sebastián Senior Serrano y María Angélica Nieto Rodríguez* - Argentina

E

l presente escrito pretende mostrar, a partir de una visión crítica, el impacto regresivo que representa la medida del requisito de procedibilidad creado en la Ley 1.437 de 2011, para la presentación de acciones populares para la defensa de los derechos colectivos en Colombia, afectando el carácter autónomo y principal con el cual éstas fueron creadas por la Constitución Política como acciones para la defensa de los derechos humanos. Para ello, se partirá de la noción de globalización e interdependencia de los Derechos Humanos, haciendo especial énfasis en el elemento de prevención que implica el concepto de globalización y en el análisis del derecho al acceso a la administración de

16

justicia, los cuales se ven claramente afectados con la entrada en vigencia de la referida medida. El concepto de Globalización de los derechos humanos Por globalización de los derechos humanos, entendemos aquel concepto acuñado por el profesor PASTOR RIDRUEJO que se edifica sobre una “visión ética o moral de los derechos humanos” 1 en un mundo donde el factor económico tiende a imponerse. En ese sentido, el citado autor afirma que, por medio del proceso de globalización de los derechos humanos, la comunidad internacional está adoptando una estrategia que promueve el respeto universal

de esos derechos; dicha estrategia se encuentra conformada por tres elementos: la codificación, los mecanismos de verificación y control y la prevención. Para el caso objeto del presente análisis, sólo se hará referencia al elemento de la prevención, que procura “…evitar de una manera general la violación de los derechos humanos mediante la creación de estructuras y condiciones apropiadas para su observancia habitual.”2 Ahora bien, con la creación del requisito de procedibilidad de la Ley 1437 de 2011 se desconoce esa tendencia globalizadora de los derechos humanos, ya que no se promueve una estrategia de respeto de los derechos políticos fundamentales y de los de-

*

Abogado de la Universidad del Rosario, Ex integrante del Grupo de Acciones Públicas de la misma Universidad. Email: senior.sebastian@urosario. edu.co. Estudiante de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Miembro activo del Grupo de Acciones Públicas de la misma Universidad. Email: nietorod.maria@urosario.edu.co. El presente artículo se ha construido en el marco del trabajo del Grupo de Acciones Públicas, clínica de interés público de la Universidad del Rosario y bajo la orientación de la supervisora de la Comisión de Medios y Relaciones, profesora María Lucía Torres Villarreal (maria.torres@urosario.edu.co)

1

Cfr. Pastor Ridruejo Antonio (2000). “La Globalización de los derechos humanos. El reto del Siglo XXI”. Pág. 20.

2

Ibíd. Pp.11.


rechos colectivos desde el elemento de la prevención, pues éste no se presenta como una estructura normativa propicia para su promoción y prevención eficaces a través del ejercicio de las acciones populares. Visto lo anterior, resulta pertinente determinar cuál es el alcance que realmente tiene el requisito de procedibilidad en éste contexto, donde es esencial indicar que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 (en adelante CP) en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 88 y la Ley 472 de 1998, conforman el marco jurídico que regula las acciones populares como mecanismos tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos. De allí, que sean acciones de importancia fundamental ya que es a partir de su carácter público que se configuran como instrumentos idóneos para la protección de derechos humanos, en su más amplio sentido. Por su parte, según se desprende de la lectura del artículo 88 constitucional y de la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, la acción popular tiene un carácter principal y autónomo, es decir, es una acción que procede por sí misma cuando se configuran los requisitos para su interposición sin que ello implique el agotamiento de trámites adicionales: “En efecto, la acción popular no está prevista en la Constitución como una acción de carácter subsidiario, dado el

objeto que persigue cual es la protección de derechos e intereses colectivos. Acciones populares que según la ley, son medios procesales para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos. Así, su configuración constitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios.”3 Dicho carácter principal y autónomo de la acción popular, se enmarca en la prescindencia de otros mecanismos jurídicos para el debido cumplimiento de su objetivo: “A diferencia de las acciones de tutela y cumplimiento, que tienen carácter subsidiario, ya que en principio solamente proceden a falta de instrumentos alternativos para la efectividad y protección de los derechos que ellas amparan, las acciones populares son principales y directas. Es decir, su viabilidad es absolutamente autónoma y no está sujeta a condición alguna, como no sea, claro está, la de que se hayan configurado los supuestos de hecho necesarios para su procedencia. Ellas pueden iniciarse mediante la correspondiente demanda, sin necesidad del previo cumplimiento de un trámite y sin que

antes tenga que haberse agotado algún tipo de recurso o de gestión procesal.” 4 La ley 1.437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contiene una nueva regulación extensiva que toca directamente con las acciones públicas previstas por nuestro ordenamiento, produciendo un impacto directo en materia de acciones populares. En el artículo 144, introduce un requisito obligatorio para su procedencia cuando el demandado sea una entidad pública o un particular que desempeñe funciones públicas de manera transitoria, que consiste en el deber del ciudadano de, previo a la presentación de la demanda de acción popular, requerir a la administración para que en el término de 15 días hábiles adopte las medidas necesarias de protección frente al derecho colectivo cuya amenaza o vulneración se reclama. No agotar el requisito, implica el rechazo de pleno derecho de la demanda de acción popular. Es así como el mencionado requisito de procedibilidad provee una solución jurídica a una realidad fáctica que afecta negativamente el devenir judicial del país, como lo es la congestión de los despachos judiciales. En ese sentido, la finalidad que se

3

Corte Constitucional. Sentencia C -644 del 31 de Agosto de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio.

4

Esguerra Portacarrero, Juan Carlos (2004). “La Protección Constitucional del Ciudadano”, Págs. 216 y 217.

17


persigue mediante la introducción del requisito, es que las partes gestionen por sí mismas las distintas alternativas en punto a la solución de las controversias frente a la protección de los derechos colectivos, de manera que a la jurisdicción sólo lleguen aquellos casos considerados de especial relevancia y que efectivamente requieran la intervención del juez constitucional. Sin embargo, vale la pena preguntarse si las soluciones para la violación de los derechos colectivos, especialmente en aquellos casos donde se vienen desconociendo por muchos años, podrán darse en el escenario del requisito de procedibilidad, o llevaran necesariamente a situaciones de impunidad y continua amenaza de los derechos. II. Visiones críticas del requisito de procedibilidad desde el punto de vista de la globalización de los derechos humanos - Restricción del contenido y alcance de las acciones populares: desconocimiento del principio de progresividad y del elemento de prevención El cumplimiento del trámite que prevé el artículo 144 de la Ley 1.437 de 2011, se muestra como una obstrucción al proceso mediante el cual se garantizan los derechos colectivos en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que representa una mayor exigencia al ciudadano para interponer la acción, lo cual afecta tanto su naturaleza de garantía judicial principal y autónoma, como la 18

progresividad a la que debe sujetarse su desarrollo legislativo, teniendo en cuenta la estrategia universal del respeto desde la perspectiva del elemento de prevención. Ahora bien, en cuanto a este último punto, se tiene que el desarrollo de las garantías judiciales está sometido al principio de progresividad y no regresión: “el principio de progresividad y no regresión conlleva (i) la obligación del Estado de ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales mediante. Por tanto, este principio constituye una limitación de la libertad de configuración del Legislador.”5 Debe resaltarse que la acción popular, además de ser una garantía judicial, es un derecho político constitucional y que por tanto, reviste un carácter de derecho fundamental en un estado social de derecho como es el colombiano; para ello, basta ver la posición adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-630 del 24 de Agosto de 2011: “La jurisprudencia constitucional ha recordado que la acción popular es un derecho político constitucional, en el contexto de una sociedad que se erige como democrática y que defiende a las personas frente a intrusiones ilegítimas de los derechos, sin importar a qué tipo de poder sean adjudicables”. Ha recordado que

la acción popular es uno de aquellos “[…] instrumentos que forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos económicamente más fuertes”. En ese sentido, todo desarrollo legislativo en relación con esos derechos políticos fundamentales y de sus correspondientes garantías judiciales debe necesariamente favorecer su ejercicio, de manera que no termine haciéndolo nugatorio por la cantidad o magnitud de las exigencias y restricciones introducidas. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C372 del 12 de Mayo 2011 señaló que: “En tanto la previsión de garantías judiciales para la realización de los derechos fundamentales comprende ciertos contenidos prestacionales, su desarrollo está sujeto al principio de progresividad y no regresión”.6 Como consecuencia de lo anterior, se tiene que con la introducción del requisito de procedibilidad que señala la Ley 1.437 de 2011, impone al ciudadano una carga que no debe soportar, donde termina reduciendo los niveles de accesibilidad y por 5

Ibídem.

6

Corte Constitucional, Sentencia C372 del 12 de Mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


tanto, de satisfacción que en materia de garantías judiciales proporcionaba el marco jurídico anteriormente contenido en la Constitución y en la Ley 472 de 1998 en relación con las acciones populares. Luego, se desconoce la progresividad como marco sobre el cual debe orientarse todo desarrollo legal en materia de garantías judiciales, más aún cuando estas garantías se relacionan con derechos políticos fundamentales como el ejercicio de la acción popular. Como consecuencia de lo anterior, el requisito de procedibilidad se opone a las estrategias de respeto que se promueven desde el concepto de la globalización de los derechos humanos, ya que se desconoce el elemento de prevención por no constituirse el requisito como un mecanismo legislativo idóneo que promueva el ejercicio de los derechos políticos y la protección de los derechos colectivos a través del ejercicio libre y eficaz de la acción popular. - El problema del acceso a la administración de justicia por parte del ciudadano.

La efectividad de los derechos es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° de la CP, siendo considerado un principio fundamental de acuerdo al Título Primero de esta última. Se refiere al compromiso del Estado de garantizar y lograr, en forma material y no solo formal, el restablecimiento del orden jurídico y la protección de las garantías y derechos ciudadanos mediante las actuaciones judiciales. En síntesis, es la posibilidad de exigir el cumplimiento de los derechos mediante las acciones y procedimientos idóneos, además de eficaces creados para ello. Adicionalmente, es considerado como inherente a la vigencia de un Estado Social de Derecho7. Sobre el derecho de Acceso a la Justicia8, le es permitido al legislador fijar limitaciones y condicionamientos, siempre y cuando no se trate de medidas excesivas, muy formalistas, sin justificación razonable y con tendencia a obstaculizar su efectividad y operatividad, con el fin de proteger el núcleo esencial del derecho y las reglas constitucionales estipuladas para este9. La Corte Constitucional

ha reconocido esta cláusula general de competencia del Congreso para establecer las formas propias de cada juicio, limitando tal potestad, bajo el entendido que está sometida a los límites de la CP y a un principio de razón suficiente10. Así mismo la Corte Constitucional colombiana ha establecido que el acceso efectivo a la administración de justicia está íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso algunas veces se confunden11, adicionando a este derecho un componente que no puede ser desconocido por la potestad del Poder Legislativo. Según criterio jurisprudencial, consiste en “[…]la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.”12 Precisamente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como elemento del

7

Corte Constitucional. Sentencias: T-084 del 17 de Marzo de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell; C-836 del 9 de Agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-317 del 2 de Mayo de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-713 del 15 de Julio de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández: “La jurisprudencia ha reconocido que el principio de efectividad de los derechos es inherente a la vigencia de un Estado Social de Derecho, donde se convierte en un postulado “de rigurosa importancia”.

8

Artículos 29 y 229 CP y artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

9

Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia

10

Corte Constitucional, Sentencia C- 314 del 30 de Abril de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

11

Corte Constitucional, Sentencia C-426 del 29 de Mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

12

Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 30 de Junio de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

19


Acceso a la Justicia, es uno de los parámetros que limitan el ejercicio de las competencias del legislador cuando regula las acciones, especialmente una acción como la popular, pues la definición de las formas no puede impedir el acceso a la justicia creando obstáculos desproporcionados, que impidan la defensa de los derechos13. Este aspecto también ha sido destacado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos14 en diferentes oportunidades: “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, (…) por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado de la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”15 El legislador colombiano, por tanto, con el inciso del artículo 144 de la Ley 1.437 está imponiendo un obstáculo para lograr acceder ante el juez de conocimiento de la acción popular y en ese sentido, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Dicha traba causa una dilación en la presentación de la acción popular, lo que puede generar, en muchos de los casos, daños irreparables en los derechos colectivos. No es descabellado pensar que frente a un caso parti20

cular se lleguen a concretar daños irreparables en los bienes, intereses o derechos de un colectivo, con ocasión del agotamiento del requisito mencionado. En adición, se debe insistir en que el mandato de protección, vigencia y garantía de los derechos constitucionales, definido como principio pro homine, implica para el caso analizado, que las instancias de justiciabilidad de los derechos constitucionales no solo sean formalmente previstas por el ordenamiento, sino también operativas desde una perspectiva material. “(…) se puede afirmar que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacifica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos”.16

Luego, son del todo ineficaces, en términos de protección de derechos constitucionales, aquellos instrumentos de exigibilidad judicial que, como es el caso del requisito de procedibilidad contenido en la Ley 1437 de 2011, conllevan barreras de acceso, merced de su costo, nivel exagerado de esfuerzo personal para el agenciamiento de derechos, imposición de restricciones para poblaciones vulnerables, entre otras circunstancias fácticas. Es por ello que desde el punto de vista académico se puede formular a manera de conclusión general que la reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 en materia de acciones populares contraría la naturaleza constitucional de las mismas como autónomas y principales, además de desconocer la aplicabilidad del principio de progresividad para la defensa de los derechos por medio del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el concepto de la globalización de los derechos humanos y en especial, el elemento de la prevención, deberían ser de obligatoria observancia en el contexto actual.

13

Para mayor claridad sobre el tema ver: Araujo-Oñate, Rocio Mercedes, “Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, pág. 247-291.

14

“En este sentido, se ha destacado que los Estados Partes se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1.1 de la Convención Americana, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos” - El acceso a la justicia como garantía de los derechos ECONÓMICOS, sociales y culturales. Estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humano.

15

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2,25 y 8°, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de 1987, Serie A N°9,

16

Araujo-Oñate, Rocio Mercedes, “Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, pág. 247-291.


Bibliografía

* Corte Constitucional. Sentencia C-426

* Araujo-Oñate, Rocio Mercedes, “Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia adminis-

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* El acceso a la justicia como garantía de

Valencia.

21


El rol de la paradiplomacia en función de la regionalización de la República Argentina: Región Centro Por Justina Sorondo Ovando* -Argentina

T

omando como punto de partida el siguiente concepto, que será provisorio, de paradiplomacia: “relaciones internacionales realizadas por los gobiernos no centrales, subnacionales, regionales o locales, con el fin de promover sus propios intereses”, consideramos relevante destacar que “la paradiplomacia, fenómeno global y extenso en todo el planeta, por su carácter confuso, complejo y poco mediatizado, tiene un perfil bajo en los medios de comunicación de masas, aunque en los centros universitarios se ha convertido en un tema de moda […] La paradiplomacia es el desarrollo de las relaciones internacionales por parte de entidades sub-estatales”1. Zeraoui convoca a Bell para decir que “el Estado es demasiado pequeño para las cosas grandes y demasiado grande para las cosas pequeñas”. Debemos, sí, hacer la salvedad que, si bien esas relaciones internacionales se gestionan y ejecutan desde un plano menor al estatal, deben respetar siempre la política exterior del Estado al que pertenecen, so riesgo de incurrir en una protodiplomacia2. Podemos decir que la evolución de las actividades paradiplomáticas dentro de los distintos Estados se encuentran en alza. Tanto así que incluso en la Reforma Constitucional de Argentina de 1994, se creó el marco jurídico para abrigar a un nuevo actor dentro de la participación institucional: la región. La misma conjuga tanto elementos sociales como económicos y ha logrado convertirse en una opción a la hora de pretender afrontar la crisis económica y política nacional del año 2001, al permitir de una manera más ordenada y sencilla la coordinación entre provincias en situaciones similares. Título Segundo: Gobiernos de provincia. Art. 124 de la Constitución Nacional3: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y esta22

blecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”4

*

Estudiante de Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba a la fecha de la convocatoria, en la ctualidad es abogada y maestranda en Relaciones Internacionales por el Centro de Estudios Avanzados (UNC).E-mail: j.sorondo.ovando@gmail.com

1

Zeraoiu, Zidane. La paradiplomacia y las relaciones internacionales. Teoría y práctica de la paradiplomacia. Ed. Montiel y Soriano. México, año 2013.

2

Que ya consta de una intención separatista.

3

En lo sucesivo: CN.

4

Otros arts. de la Constitución Nacional relacionados: Titulo segundo: gobiernos de provincia Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.Art. 122: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político...


Tal como remarca la Dra. Clément, esta “aggiornización” en la Carta Magna Argentina vino también acompañada de proyectos de desarrollo por parte de diversos entes subnacionales regionales de carácter provincial, interprovincial, intercomunal, interempresariales de carácter privado o mixto, a realizarse a nivel nacional e internacional adoptando un perfil formal o informal. Advierte que en este último modelo se evita, en alguna medida, el control jerárquico (Estado Nacional – Estado Provincial). Clément cita algunas de las razones por la cuales la regionalización adquirió esta importancia últimamente: “La crisis del modelo clásico de Estado-nación en cuanto a organización política y objetivos económicos y sociales, el colapso del socialismo-comunismo en su versión tradicional, la mundialización de la economía de mercado, la intensificación del fenómeno regional, la revolución en las áreas de información y comunicaciones han llevado a los distintos actores a buscar, en forma autónoma, desestratificada, funcional, ventajas en el marco de estrategias ampliadas de desarrollo. Así nos encontramos con una especie de verdadera “fiebre” de regionalización ad intra y ad extra. Las regiones, ya se constituyan a nivel internacional, nacional, interprovincial, provincial, intermunicipal, municipal..., de modo formal o informal, se manifiestan, en la actualidad, como áreas preferenciales de integración territorial o funcional generalmente impulsadas, inter alia, por la proximidad geográfica, la necesidad de promover el crecimiento económico y social, mejorar la posición negociadora en los mercados mundiales. Sus actividades se desarrollan en el marco en un sistema jerarquizado de relaciones nacionales e internacionales”.5 Es dable destacar que los Estados Nacionales aceptan este tipo de actividad “paralela” al Estado, siempre y cuando se mantenga dentro de los marcos constitucionales (para Argentina, citados precedentemente) y respeten la planificación nacional. Si bien, claro, se respeta que dentro de la definición misma de regionalización encontremos distintos entes que buscan la satisfacción de intereses propios, en conjunto; en lugar de una simple proporcionalidad y una distribución solidaria de los ingresos.

Así, Clément ilustra: “En el marco de la globalización, la que ha llevado a la “desformalización” del Estado y a la “desustancialización” de los poderes políticos clásicos, emergen nuevas modalidades transaccionales en el plano internacional, más dinámicas, flexibles, multiactorales. En ellas, los entes subnacionales actúan con un descentramiento acentuado e impulsan, desde el área de gobierno, la coordinación de las relaciones reticulares de distintos sectores públicos y privados. El realismo de las fuerzas del mercado ha tornado evidente la conveniencia de desarrollar una política de estrategias ampliadas, propias de los procesos integradores. Esas estrategias, a veces, siguen un proceso formal con mayor o menor grado de institucionalización. En otros casos, se dan a modo de entendimientos espontáneos de carácter informal, sin acuerdos, sin instituciones, al influjo y al ritmo de los intereses mutuos. A su vez, pueden darse en distintos espacios geográficos, vg.: intermunicipales, interprovinciales ad intra o ad extra, subregionales, regionales, internacionales.” Cuando se trata de procesos integradores ad intra del territorio de un solo Estado, se ha preferido hablar de regionalización. En este último caso, las asociaciones regionales se dan entre varias provincias o partes de ellas por razones ajenas a los signos políticos. Esta visualización coincide con el art. 124 de nuestra Constitución Nacional, que dispone que las Provincias pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Al formar regiones, las provincias se ven fortalecidas frente al gobierno nacional a la hora de discutir los recursos asignados en concepto de coparticipación o las políticas de desarrollo regional. Reconociendo, como nos marca Clément, la naturaleza misma de las regionales (coaliciones provinciales para emprendimientos que satisfagan sus intereses mutuos), es como lle-

5

Zlata Drnas de Clément. “Aspectos internacionales de la participación de los entes subnacionales en los procesos de integración”.

23


gamos a observar la Región Centro. La misma se encuentra conformada por las provincias de Córdoba, Santa Fe y Entre Ríos y es definida como un espacio político subnacional cuyo fin es promover su desarrollo económico y social. Se considera que posee el tamaño y escala correctos para funcionar como una eficiente unidad operativa en la economía internacional. Se encuentra ubicado en el centro del país, en el centro de la Pampa, gozando así del territorio conocido mundialmente por su capacidad agro-exportadora, con 377.109 km2 totales. A modo ilustrativo podemos destacar de la provincia de Santa Fe que posee un frente fluvial de más de 700 km., y concentra el principal complejo portuario cerealero del país.

Los órganos regionales son cuatro: 1. Junta de Gobernadores: es el Órgano Superior de la Región Centro el cual está integrado por los Primeros Mandatarios de las Provincias miembros. 2. Comité Ejecutivo: órgano de la Región Centro (de aplicación) cuyo deber es implementar y ejecutar las políticas regionales consensuadas por la Junta de Gobernadores. 3. Secretaría Administrativa: órgano de coordinación técnico – administrativo de la Región Centro, encargado de: • Administrar y organizar el proceso de integración regional, • Ejecutar las actividades que les sean encomendadas por la Junta de Gobernadores y el Comité Ejecutivo, • Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los Tratados Fundacionales y normativa derivada. Con capacidad de asistencia técnica y logística de los restantes órganos de la Región Centro. 4. Comisión Parlamentaria Conjunta: en ella deliberan cuatro comisiones internas permanentes: • Comisión de Economía y Producción; • Comisión de Infraestructura y Servicios; • Comisión de Legislación General;

Acorde al censo nacional del año 2010, la Región Centro cuenta con 7.745.606 habitantes y 377.109 km. Está región contiene un PBI per cápita de 12.194 dólares (al 2001).

Los inicios de la Región Centro: El 15 de agosto de 1998 las provincias argentinas de Córdoba y Santa Fe firmaron el Tratado de Integración Regional entre ellas “con el fin de promover el desarrollo económico y social en virtud de lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional6 y el desarrollo humano, la salud, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura...”. Años más tarde, el 6 de abril de 1999 a través de la firma del Acta de Integración, la Provincia de Entre Ríos ingresa al Tratado de Integración Regional, quedando así consolidada la Región Centro. 24

• Comisión de Asuntos Institucionales y de Municipios y Comunas. Queremos resaltar que la provincia de Córdoba incluso se adelantó a la reforma constitucional de 1994 y a su agregado respecto a la regionalización. Ya la Constitución de Córdoba del año 1987 establecía en su art. 175 (bajo la sección cuarta: Administración Pública Provincial y Municipal) lineamientos sobre la regionalización. Regionalización “Art. 175: Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.” 6

Previamente transcripto en la página. 1 del presente trabajo.


Asimismo es de destacar la labor realizada por los constituyentes de la Provincia de La Rioja, en cuya Constitución Provincial del año 1986 también hacen referencia al tema que nos ocupa bajo el título “Régimen económico financiero”: Art. 67: Desarrollo integral: El Estado promoverá el desarrollo integral, autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio”. Mercedes Botto destaca que, si bien la Región Centro no comprende a ningún gobierno intermedio del exterior, su creación fue generada por la premura de potenciar la competitividad y las capacidades de promoción comercial de la subregión en las negociaciones externas con otros países, como la República Popular de China, o en foros internacionales como la OLAGI (Organización Latinoamericana de Gobiernos Intermedios). “Por ello, entre sus principales actividades está la de organización y participación conjunta en misiones comerciales, rondas de negociaciones, ferias internacionales; como también la búsqueda de capacitación e intercambio de experiencias entre empresas; hacer inteligencia comercial conjunta y estudios sobre demandas y ofertas exportables a China”. Botto destaca en la Provincia de Córdoba, sus lazos con Brasil, que nota extendidos también al ámbito financiero con la obtención de préstamos del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Brasil (BNDES) para construir un gasoducto. También se rescata en la provincia de Córdoba una acción colectiva transfronteriza más diversificada y reconoce una activa participación del actor privado. En Córdoba, indica, las negociaciones internacionales no están centradas en el Estado, sino que hay un fuerte liderazgo privado -integrado no solo por empresas y think tanks, sino también por universidades-, que acompaña y asiste al sector públi-

co en sus distintas actividades de promoción comercial7. La autora Botto nombra como segunda novedad de Córdoba, en relación a la acción colectiva, su activa participación en redes globales como la Red de Organizaciones Regionales de Promoción Comercial (RTPO, en inglés)8 y la OLAGI. Así Córdoba va ocupando y ejerciendo un rol de mediadora, canal de contacto que brinda experiencias tanto a nivel global como nacional. Realizando así en el plano fáctico la definición de paradiplomacia con la que abrimos nuestro ensayo: “Las relaciones internacionales realizadas por los gobiernos no centrales, subnacionales, regionales o locales, con el fin de promover sus propios intereses”. Pretende la consecución de estos objetivos a través de la persuasión y la difusión de valores e ideas (a contrario de la imposición autoritaria ya sea por medio de la fuerza militar o las sanciones económicas). Ya que como vemos en “Teoría y práctica de la Paradiplomacia”, el softpower9 reconocido en la Paradiplomacia se espera que venga con otro tipo de legitimidad, fundada en la competencia técnica. Así Mónica Salomón nos destaca que “el argumento de que los gobiernos subnacionales están mejor equipados que los centrales para satisfacer las demandas y necesidades de sus gobernados es un argumento que acompaña con frecuencia a las reivindicaciones de las autoridades locales, que exigen más competencias y recursos de sus gobiernos centrales. Por último, el hecho de que los gobiernos subnacionales no estén obligados a desarrollar una política exterior lleva frecuentemente a la falta de continuidad y articulación de sus acciones”.10 A modo de ilustración de la eficacia obtenida gracias a la paradiplomacia es que presentamos los siguientes gráficos11:

7

Botto y Scardamaglia (2011). Citado por Mercedes Botto en “La paradiplomacia y la integración regional en América Latina”. Teoría y práctica de la paradiplomacia. Ed. Motiel y Soriano. México, año 2013.

8

Botto nos detalla que es una red conformada por agencias público-privadas de todo el mundo, cuyo objetivo es promover el intercambio de experiencias y de know how. Las únicas agencias de América Latina que participan en ella son ProCórdoba, ProMendoza, (ambas de Argentina), Bahía (Brasil) y Guanajuato (México).

9

According to Joseph S. Nye Jr. “Soft power is the ability to obtain preffered outcomes through attraction. Hard power is the use of coertion and payment.”

10

Mónica Salomón (2013). “Paradiplomacia de regiones y paradiplomacia de ciudades”.

11

Región Norte Grande (2010). “Región Centro: Radiografía enonómica (Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe)”.

25


Por último, Clément nos recuerda que no hay que olvidar que el art. 124 de la C.N., faculta a las provincias a crear regiones y también a establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Y que a esos órganos las provincias pueden dotarlos de las facultades requeridas para el logro de sus metas.

PALABRAS FINALES Observando las virtudes de la paradiplomacia y del ejercicio sobre lo que tanto predicara Aristóteles, (el justo medio), consideramos que deviene como práctica provechosa no sólo para la provincia que la ejerce y toda su región, sino que también para la Nación en su conjunto. Sin perder el norte que el Estado Nacional debe hacer valer sus contralores y su control político. En cuanto al marco jurídico en el cual pueden actuar las provincias en el exterior, la Carta Magna ha fijado la capacidad participativa de ellas así como de los municipios. Se debe siempre respetar el principio de reserva de las competencias internacionales para el Estado Nacional. Es facultad del Gobierno Central el ejercicio de la política exterior (arts. 75, 99, 116 y 117 -ver anexo-) y sólo él es sujeto de Derecho Internacional. Nos ilustra Clément al aclararnos que las relaciones internacionales de las provincias, regiones, u otros entes subnacionales se dan en el ámbito del núcleo blando de la política exterior y que dichas relaciones incluyen acuerdos, actividades (art. 124 CN) que, si bien poseen una dimensión internacional, ellos no significan un ejercicio de la soberanía, no crean obligaciones para el Estado Nacional, ergo, no son regidos por el Derecho Internacional Público. Remitimos a los arts. 124, 125 y 126 CN12 y volviendo a Clément notamos que la disposición del art. 125 respecto a que las provincias pongan en “conocimiento” del Congreso de la Nación los tratados parciales que celebren para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, implica simplemente lo que manda la le-

12

26

Del Anexo Normativo (página 9).


tra de la ley, no su “aprobación”. Ya que, como nos marca la catedrática: “a más del Gobierno federal, las provincias, municipios, regiones pueden ser ejecutores del derecho común en el área de sus competencias”. La Doctora Clément explica que el “conocimiento” tiene como principal objetivo permitir al Poder Legislativo Federal ejercer el control del carácter no político de esos acuerdos y tener seguridades de que se han celebrado en el ámbito de los poderes que les competen a las provincias. Además, constituye una manera de permitir asegurar el principio de “programación general”, en virtud del cual está previsto que las actividades de promoción pueden incorporarse a un plan general de carácter federal.” Es tarea del Estado Central efectuar el control debido, para evitar que la paradiplomacia se desvíe hacia una protodiplomacia (con intenciones separatistas), en perjuicio de la unidad territorial nacional. Asimismo, rescatamos que, reconociendo la era tecnológica y de un fluido tráfico de comunicaciones constante (provocado por la revolución en las comunicaciones), es inevitable que los distintos estamentos tengan la posibilidad de entrar en negociaciones directas sobre los temas que les preocupan para poder satisfacer sus intereses. Siendo así las cosas, y que ya es sabido que no es posible tapar el sol con las manos, consideramos hoy que lo más inteligente para el Estado Nacional es desobligarse de aquellas funciones que otro ente subnacional puede llevar a cabo de manera más eficiente, con conocimientos más acabados y cercanos sobre la materia. Manteniendo, eso sí, siempre la delegación a otra repartición pública, (si bien de otro orden) y sin menospreciar el necesario contralor por parte del Estado Nacional. ANEXO NORMATIVO Constitución Nacional de la República Argentina Segunda Parte: Autoridades de la Nación Título Primero: Gobierno Federal Sección Primera: del Poder Legislativo Capitulo cuarto: Atribuciones del Congreso

Corresponde al Congreso: Art. 75: Inc. 22 (parte pertinente): Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes […]. Sección Segunda: del Poder Ejecutivo Capitulo tercero: Atribuciones del Poder Ejecutivo El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Art 99: Inc 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. Inc 11: Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. Sección Tercera: del Poder Judicial Capitulo segundo: Atribuciones del Poder Judicial Art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. 27


Título Segundo: Gobiernos de Provincia Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Art. 124. Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Art. 125: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el 28

caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Art. 128: Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. BIBLIOGRAFÍA * Constitucional Nacional de la República Argentina (con la reforma de 1994). Consultado el 26 de agosto de 2014 en: http://www.infojus.gob.ar/documentDisplay.jsp?guid=123 456789-0abc-defg-g56-62000scanyel&title=constitucion nacional-constitucion-de-la-nacion-argentina. * Gobierno de la Provincia de Córdoba. “Región Centro”. Consultado el 15 de agosto de 2014 en: http://www.cba.gov.ar/ provincia/sistema-de-gobierno/region-centro/ * Joseph S. Nye Jr. “Get Smart. Combining Hard and Soft Power”. Consultado el 26 de agosto de 2014 en: http://www.foreignaffairs.com/articles/65163/joseph-s-nye-jr/get-smart. * Ministerio de Comunicación y Desarrollo Estratégico (2013). “De La Sota presidió una nueva reunión de OLAGI en Brasil”. Consultado el 15 de agosto de 2014 en: http://prensa.cba. gov.ar/informacion-general/de-la-sota-presidio-una-nuevareunion-de-olagi-en-brasil/ . * Región Centro. Consultado el 15 de agosto de 2014 en: http://www.regioncentro.info/ * Región Norte Grande (2010). “Región Centro: Radiografía Económica (Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe)”. Consultado el 26 de agosto de 2014 en: http://www.regionnortegrande. com.ar/?noticia=17183. * Santa Fe. “Región Centro”. Consultado el 15 de agosto de 2014 en: http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/115856/(subtema)/93663. * Teoría y práctica de la paradiplomacia. Ed. Motiel y Soriano. México, año 2013. Coordinador: Zidane Zeraoui. * Zlata Drnas de Clément. Aspectos internacionales de la participación de los entes subnacionales en los procesos de integración. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina). Consultado el 20 de julio de 2014 en: http://www.acader.unc.edu.ar


Agradecemos la colaboración y apoyo brindado para este número, al Ministerio de Educación, quien a través de sus fondos concursables ha financiado parte de la presente edición; a la Universidad Bernardo O’Higgins, por su apoyo durante el desarrollo del proyecto; y de manera especial, agradecer a todos los alumnos(as) que hacen existir esta revista con sus publicaciones.

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