Revista del CAMDP

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SUMARIO

COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987

Autoridades del Colegio de Abogados

MAR DEL PLATA, DICIEMBRE DE 2011

CONSEJO DIRECTIVO Presidente VicePresidente 1° VicePresidente 2° Secretario ProSecretario Tesorero ProTesorero Vocales Titulares

Vocales Suplentes

Dr. Fernando Román González Dr. Carlos Gabriel Tirrelli Dr. José Ignacio Arbanesi Dra. María Fernanda Huerta Dra. Silvina Carneo Dr. Juan Carlos Martín Chaia Dr. Luis Alberto Serna Dra. María Eloísa Maschio Dra. Silvina Alicia Carnero Dr. Federico Berte Dr. Pablo César Gorostegui Dr. Pablo Andrés Bautista Dr. Fernando Carlos Mumare Dr. Jorge Esteban Filsinger Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia Dra. Silvana De Gregorio Dr. Carlos Etcheverrigaray Dr. Emiliano Tomás Carenzo Dr. Guillermo Colmar Dr. Raul Bordet Dr. Gastón Rey

EDITORIAL ________________________

TRIBUNAL DISCIPLINA Presidente VicePresidente Secretario Vocales Titulares

Dra. María Cristina Marcos Dr. Alfredo Silvio Marini Dr. Lorenzo Carlos D'Aurelio Dr. Juan Rubén Bautista Colobig Dr. Antonio Augusto De Gregorio Dr. Paula G. Bracciale Dra. Mirta Beatríz Cacciolato Dr. Pablo César García Dr. Germán Eduardo Llorente Dra. Stella Maris Moscuzza

CAJA ABOGADOS Director Titular Dr. Gustavo Adolfo Blanco Director Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri Director Suplente Dr. Fabián Gerardo Portillo Director Suplente Dr. Fabio Javier Herman Director Suplente Dra. Jorge Alejandro Vicente Rev. de Ctas. Titular Dra. Elsa Pastora Oubiña de Torrieri Rev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff

FACA Deleg. Titular 1° Deleg. Titular 2°

www.camdp.org.ar

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ACADÉMICAS

Dr. Alejandro Pablo Vega Dr. Mariano Begue

________________________ INSTITUCIONALES ________________________ XXXVI JORNADAS DEP. ________________________ JURISPRUDENCIA ________________________ BIBLIOTECA ________________________ MISCELÁNEA ________________________ LITERARIAS ________________________ PASATIEMPOS ________________________ SERVICIOS Y TURISMO ________________________ CAMBIOS DE DOMICILIO ________________________ NUEVOS MATRICULADOS ________________________

Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados. Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail. Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata

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QUORUM Siglo XXI

Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia

Recuerde que Quorum pone a disposición del público la Versión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web con acceso libre y gratuito

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Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum

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BALANCE 2011 OBJETIVOS CUMPLIDOS. METAS ALCANZAR Es una sensación habitual entre la mayoría de los abogados que el año pasa más rápidamente de lo que la naturaleza tiene dispuesto para ello. Será porque siempre tenemos un plazo que contar, será que tomamos como mojones de su transcurso inicios y contestaciones de demanda o audiencias que fagocitan el calendario gregoriano, no sé… ya no importa.El tema es que nuevamente al consultar la agenda vemos que solo quedan apretados diez días hábiles que utilizar para culminar algunas cuestiones pendientes y que al repasar en ellas nuestras anotaciones no podemos creer la cantidad de historias que protagonizamos.Vemos entonces que casi como todos los eneros de los últimos años, a principio de año cada vez más abogados no detuvieron su marcha y trabajaron en nuevas incumbencias que no responden al marcado receso estival, y en ese sentido, desde la Secretaría Académica se han organizado y se dictaron charlas vinculadas a las actividades que más suelen demandarse durante el receso de verano (Atención primaria del detenido; Clausura de comercios por medidas de AFIP, ARBA y Municipio; Vicisitudes de los contratos de temporada; Asamblea de consorcio).Encontramos también un primer cuatrimestre con suspensión de plazos por casi noventa días, motivados en un largo período de desencuentros paritarios que aparejaron la paralización de la justicia provincial.Por eso decíamos en junio pasado –refiriéndonos al conflicto- que “la situación vivida debe ser punto de partida para una profunda reflexión, que involucre a todos los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos permitan, en el futuro, evitar la repetición de estos desencuentros y negativas consecuencias.Sostenemos que los derechos y garantías que asisten al personal judicial, deben ser respetados con igual alcance y energía que el derecho al acceso a la justicia, porque ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia al pleno y normal funcionamiento de su sistema de justicia.Paradójicamente, en esos días, el Colegio -fruto de las numerosas gestiones realizadas- se encontró con el beneplácito de la sanción de la ley de cesión de tierras de la vieja estación de cargas para destinarlo a la construcción de la Ciudad Judicial, acompañando al Intendente Municipal, al Gobernador de la Provincia y a la Suprema Corte de

Justicia, a la audiencia de promulgación de la ley dispuesta por la Presidenta de la República.En el segundo cuatrimestre logramos incluir dentro de los servicios que presta el Colegio la realización de los

trámites de DNI y Pasaportes –un total de 500 trámitespara abogados y su grupo familiar, luego de suscribir un convenio de cooperación con el Ministerio del Interior, y próximamente contaremos con la posibilidad de renovar el registro de conducir.La concreción del convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que permite la obtención de información online sobre normas, jurisprudencia y doctrina se brinda en forma gratuita ingresando a la página web www.infojus.gov.ar , ello además de contar con el puesto en el colegio especialmente dedicado a la búsqueda informática, la que se acopló a la ya tradicional y eficiente tarea de nuestra biblioteca. Entregamos más de seiscientas nuevas credenciales profesionales, las que cuentan con tecnología que logran la identificación unívoca del portador.- Esta nueva credencial permite ya a los colegas acceder a determinados beneficios, con sólo tener la matrícula al día y agiliza los trámites personales en nuestro Colegio. Este reemplazo es opcional y sin cargo, debiendo los matriculados concurrir para realizarlo a la Secretaría Administrativa de nuestra sede (1º piso) en el horario de 8:30 a 14 horas.-Lo mismo ocurrirá en un futuro cercano para todos los trámites judiciales y ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la búsqueda de nuevas incumbencias, hemos

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apoyado la creación de los Institutos de Derecho de la Previsión Social, de Derecho Ambiental y Comisión de Derecho de la Salud, quienes tienen la responsabilidad de estudiar y promover estas especialidades profesionales. Propusimos el proyecto de ley que sanciona a la captación ilegítima de clientela y sobre este tema continuaremos manteniendo presencia del Colegio en el HIGA para prevenir esta clase de prácticas. Asimismo se propició la modificación de la ley 10149 (procedimiento administrativo laboral) y 11.683 (procedimiento fiscal) a fin de transparentar y ampliar la incumbencia profesional.Trabajamos armónicamente y casi sin darnos cuenta junto a los letrados que obtuvieron la habilitación profesional de mediadores prejudiciales y celebramos junto a ellos el “aggiornamiento” del centro de mediación a las posibilidades que la ley especial otorga como Centro de Mediación Voluntaria.- Confiamos que todos sus integrantes lograrán exitosamente su puesta en marcha conforme las facultades que la ley provincial les otorga.Continuaremos asimismo el próximo año con la ampliación de la agenda académica y profundización de las actividades sociales y culturales.Estamos gestionando la instalación de un Bapro Pagos en el Colegio que facilitará los trámites bancarios de todos.Concretaremos un servicio de “scanner” mediante el cual los letrados que lo deseen podrán utilizarlo para obtener las copias de los expedientes en que son parte, sin

pérdida de tiempo en los distintos órganos jurisdiccionales.Seguiremos nuestra gestión para la concreción de los nuevos juzgados Civiles y Comerciales y los nuevos Tribunales del Trabajo, tan largamente esperados.Seguiremos difundiendo y gestionando ante los órganos públicos el respeto a nuestra ley de honorarios, la que vemos en muchos casos es interpretada en un sentido que no respeta los honorarios mínimos legislados.Termino entonces saludando a todos ustedes, desde la admiración hacia su trabajo incansable, con el inmenso respeto que debemos tenernos todos, en tanto ejercemos esta “nobilísima profesión, porque es la más libre, pero nobilísima también porque para ser la más libre tiene que ser la más correcta y disciplinada” (Don Ángel Ossorio y Gallardo “El Alma de la Toga”, citado en “La ley que habla no puede callarse”.- Brumat Francisco Roberto.Pág. 31.- Ed. Universitaria de La Plata.-)

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Hasta el año que viene.-


INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL Estimados colegas: En esta oportunidad quiero comunicarles que con fecha 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la reunión de creación del Instituto de Derecho ambiental de nuestro colegio y la elección de autoridades del mismo.Por decisión unánime de los colegas presentes fueron elegidos los siguientes: Directora : Ana María Vernetti, Vice directora: Claudia Luján Oviedo, Coordinador Académico: Alfredo Eduardo Méndez, Secretario: Esteban Spinal.Este nuevo espacio académico pretende generar e incentivar el estudio y la investigación en temas de actualidad vinculados al Derecho Ambiental, comprendiendo aquellos temas relacionados con el Derecho Agrario y Minero y de los Recursos Naturales, que fueran objeto de estudio en el anterior instituto existente en nuestro colegio como fue el Instituto de Recursos Naturales y Medio ambiente creado en el año 1996.Hoy el Derecho Ambiental ha cobrado en los últimos años un desarrollo destacable, tanto a nivel de derecho interno como internacional. Debido a su característica interdisciplinaria pretendemos que este nuevo espacio abra sus puertas a otros profesionales de incumbencia en la tématica ambiental con la finalidad de enriquecernos mutuamente y obtener nuevos elementos técnicos que sin duda constituyen una valioso aporte para el trabajo profesional del hombre de Derecho.El pasado 24 de noviembre realizamos la segunda reunión del Instituto donde coordinamos actividades para el año 2012, entre ellas se prevé la realización de diversas charlas ,seminarios y conferencias con la participación de destacados profesionales en la materia tanto juristas como de otras disciplinas afines.- En este sentido se prevé para el 8 de marzo de 2012 ,a las 16hs, en las instalaciones del quincho de nuestro Colegio, la primer reunión del año donde quien suscribe dará una charla sobre “ La solidaridad subsidiaria legal en la Ley 25.675. Análisis Crítico”, abriéndose posteriormente al debate de los asistentes,

con la intención de comenzar a generar enriquecedores aportes por parte de sus miembros.Desde ya, invitamos a todos los colegas que aún no se han incorporado al mismo a acercarse a participar de nuestras actividades.Esperando contar con su valiosa presencia, deseándole unas muy Felices Fiestas y Prospero Año nuevo!, Los saluda muy atentamente

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Dra. Ana María Vernetti Directora


ACADÉMICAS CONCLUSIONES DE LAS II JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO DEL CONSUMO Los pasados 11 y 12 de Noviembre del corriente año, se celebraron las II Jornadas Rioplatenses de Derecho del Consumo. Las mismas fueron organizadas por la Asociación Civil A.C.U.B.A., y auspiciadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata, el Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Departamental de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia. En este evento académico, que de a poco ha ido ganando un lugar ineludible en el calendario nacional, disertaron destacados docentes del ámbito nacional e internacional. A continuación, algunas de las conclusiones expuestas:

sociológico y el económico. Efectuó un racconto detallado de la historia económica del siglo XX y del rol trascendental del capitalismo y la industrialización como motores del entramado social actual. A su vez, analizó críticamente la equiparación actual del concepto de consumidor al de ciudadano, lo que convierte a la democracia en un mercado y a las discusiones políticas en meras ecuaciones económicas de conveniencia de clase. Asimismo, se refirió a la barrera económica que sufren los infra-consumidores o sub-consumidores, quienes al no poder acceder al consumo, el derecho del consumo les resulta ajeno. Y concluyó, resaltando que esta novel rama del derecho ha venido a romper con todo el ordenamiento jurídico nacional, generando una integración normativa que desde la judicatura necesariamente debe comenzar a cumplirse.

Dr. Carlos A. Ghersi El Dr. Ghersi, disertó sobre “La remuneración de los trabajadores y la medida del consumo. Bienestar y Dra. Celia Weingarten calidad de vida. Pobreza y marginación como La distinguida disertante trató un tema de absoluta privados de los derechos del consumidor”. La temática actualidad como lo es el posicionamiento del fue abordada desde dos planos específicos como el consumidor ante los sistemas contractuales, los cuales

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ACADÉMICAS ensamblan distintos vínculos negociales que generan una pluralidad de contratos tan sólo para acceder a un bien. Ejemplos de estos fueron los sistemas de tarjeta de crédito; la financiación para el consumo y los sistemas de financiación por círculo cerrado. El efecto relativo de los contratos fue puesto en tela de juicio como una realidad superada por la ley 24.240, y no obstante, se criticó la regulación parcializada que contiene el art. 36 de la ley 24.240 para los contratos conexados y sus limitados efectos. Se abogó por un desarrollo normativo y doctrinario mayor a fin de dar respuestas efectivas a la necesaria tutela del consumidor.

ALL

INCLUSIVE

B A U T I S M O S CASAMIENTOS CUMPLEAÑOS EVENTOS EN GENERAL

Dr. Ramiro Rosales Cuello El destacado Camarista local y doctrinario de fuste nacional, analizó la regulación pretoriana de las acciones colectivas a partir del "leading case" "Halabi", fallado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 2009. En base a dicho precedente, el Magistrado consideró que el Máximo Tribunal había decidido seguir el modelo norteamericano propio de las "class action" y que en consecuencia, los parámetros a seguir en el futuro, con sus particularidades, deberían ajustarse a dicho modelo. Hizo un detallado y minucioso análisis de la naturaleza y función de las acciones colectivas, mostrándose partidario de las mismas pero con limitaciones que eviten los abusos a que la figura puede dar origen, y analizó a su vez la regulación de las mismas en la ley 24.240.

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Dr. Waldo Sobrino El Dr. Waldo Sobrino, disertó sobre “Seguro de responsabilidad civil y Derecho del Consumo. La víctima de un accidente como consumidor de seguros. Consecuencias prácticas y legales”. Su exposición se

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centró en la supremacía del Derecho del Consumo por sobre la ley de seguros, en cuanto limitante de los derechos a la plena reparación y protección de la víctima. Sostuvo que el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina consagra explícitamente el régimen tuitivo del consumo, de allí que la –vigente- PÁG. 7 -


ACADÉMICAS herramienta jurídica reguladora de la sociedad de consumo y no solo como un medio para sortear la debilidad del consumidor en su relación con el proveedor. Asimismo, en el ámbito de la temática específica, concluyó que los vicios redhibitorios de consumo (art.18) modifican el régimen de los vicios redhibitorios del Código Civil, contando con conceptos y límites propios, por ejemplo en cuanto a los plazos prescriptivos, que se amplía a los tres años si lo que vincula a las partes es una relación de consumo. Dr. Federico M. Álvarez Larrondo El citado docente trató los antecedentes normativos y el nuevo régimen legal de la medicina prepaga a partir de la ley 26.682, previo al dictado de su reglamentación y modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, operada los dos últimos días del mes de noviembre. Efectuó un análisis crítico de la misma, afirmando que el sistema ideado por la nueva norma, rompe la lógica del régimen de medicina prepaga tal como se lo había construido en los hechos desde su inicio, dando finiquito a tres aspectos caracterizantes como lo eran el derecho de las empresas de medicina prepaga, reconocido por el Máximo Tribunal de la Nación, a no contratar, a fijar el precio y a determinar contractualmente la cobertura, entre otros. Se destacaron los derechos otorgados a los consumidores por la nueva ley y los efectos contraproducentes que la normativa también trae consigo, respecto de quienes se pretendía proteger, como en el caso de la declaración jurada. Se analizaron los dos únicos precedentes dictados a la fecha y se plantearon puntos de discusión a futuro.

ley 24.240 sea una reglamentación directa de la referida manda constitucional, lo que sumado al orden público con que cuenta la misma (art. 65 de la citada ley), modifica, en lo pertinente, la citada ley de seguros. De allí que considerara que, siendo que la víctima de un siniestro de tránsito resulta un sujeto expuesto a la relación que vincula a la aseguradora con su asegurado, se configura el concepto de consumidor contenido el art. 1 de la ley de defensa del consumidor y el usuario, con lo que a su vez se conforma la “relación de consumo” y, en consecuencia, toda la batería normativa protectoria del débil jurídico resulta aplicable y regulatoria de un accidente de tránsito. De esta manera la victima–consumidor cuenta con los siguientes beneficios: principio “in dubio pro consumidor” (art. 3), competencia judicial en su domicilio (art. 36), responsabilidad objetiva de la aseguradora y del reaseguro (art. 40), aplicación de daño directo (art. 40 bis), posibilidad de denunciar a la aseguradora ante las Oficinas Municipales de Dr. Arturo Caumont. Información al Consumidor -OMIC- (art. 45 y ss), El brillante profesor uruguayo deleitó a los plazo prescriptivo de tres años (art. 50), posibilidad de asistentes con una disertación referida al rol del aplicación de daños punitivos (art. 52 bis), photoshopping en la publicidad, no sólo como una procedimiento sumarísimo, beneficio de gratuidad e herramienta engañosa de publicidad, presentando a inversión de la carga de la prueba (art. 53).personas más jóvenes de lo que son o productos con resultados fabulosos que fuera de la foto se revelan Dr. Rodrigo E. Bionda El Magistrado del Departamento Judicial de Azul como falsos; sino por sobre todas las cosas, como una disertó sobre el tema “Fallas en automóviles nuevos y construcción de modelos sociales de tergiversación de usados. Régimen de la ley 24.240. Abarcó el ámbito fenómenos naturales como lo son la vejez y el paso del sociológico del “consumo”, citando a autores como tiempo. El autor explicó las confusiones que dicha Giovanni Sartori y Zygmunt Bauman, a fin de situación genera en las nuevas generaciones que entender y lograr una mejor interpretación del descubren a sus abuelas con aspecto más joven y terso Derecho del Consumo, considerado como que el de sus propias madres en pleno amamantamiento del cuarto hijo, rompiendo la lógica - PÁG. 8 -


ACADÉMICAS temporal de desarrollo y con ello los parámetros de belleza y construcción fisiológica que la naturaleza determina. Ese quiebre de lo natural por lo artificialmente logrado, es todo un mensaje que impacta en el diario acontecer y en la conformación de la estructura social, que considera que todo puede alterarse y que la juventud es una meca necesaria para la supervivencia social. Dr. Gabriel Stiglitz y Dr. Rocco Stiglitz Padre e hijo disertaron sobre “La prueba y las presunciones en la ley de defensa del consumidor”. Ambos, basados en la vulnerabilidad del consumidor y el usuario en el mercado, resaltaron las presunciones que establece la ley 24.240 como herramienta necesaria para sortear la asimetría de la relación entre aquel y el proveedor. Asimismo concluyeron en que la disertación a tratar y compartir el texto proyectado citada ley consagra la teoría de las cargas dinámicas, sobre la materia, a ser incluido en el Código Civil unificado en plena elaboración, y en cuya redacción para aquellos procesos iniciados por consumidores. participara. A su vez, invitó a los asistentes a efectuar críticas y aportes a la misma a fin de ser tratado por la Dr. Diógenes Faria de Carvalho (Brasil) El jóven profesor brasileño, disertó sobre el Comisión Reformadora conformada por los Dres. “Principio de Buena Fe Objetiva en los Contratos de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Consumo”. Analizo el principió de buena fe objetiva Kemelmajer. Sinceramente, el nivel académico de todos los en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor. Se refirió a la vetustez del derecho clásico ante las disertantes rayó con el más alto nivel esperado y demandas que impone la nueva sociedad, la cual demostró que Mar del Plata sigue siendo referente en propone renovados problemas y desafíos, lo que en la materia, tanto desde el plano jurisprudencial, como consecuencia genera la creación e imposición de doctrinario y administrativo. Hasta el año próximo. nuevo principios. De allí que la buena Fe objetiva resulte harto necesaria, entendida como standard mínimo de conducta que debe reinar en toda contratación celebrada en la sociedad de consumo Dr. Dante Rusconi El Juez de Faltas de Consumo de la ciudad de La Plata, analizó el rol del Estado en la defensa de los derechos del consumidor y usuario, efectuando un minucioso análisis de los distintos órganos estatales encargados de la efectiva tutela de los mismos, y la gran deuda social que existe en la materia. Con mirada crítica y firme a la vez, reclamó un compromiso serio y profundo del Estado, para lo cual recomendó tan sólo mirar el vasto desarrollo alcanzado en nuestro vecino país Brasil. Dr. Jorge Mario Galdos El Magistrado de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Azul disertó sobre el novel instituto de los Daños Punitivos, efectuando una precisa reseña histórica de la figura, la recepción que tuvo en nuestro país a través del Derecho del Consumo, para luego dedicar el grueso de su - PÁG. 9 -


ACADÉMICAS PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE INVESTIGADORES Y DOCENTES DE DERECHO E INFORMÁTICA CIIDDI 2012 MAR DEL PLATA. ARGENTINA. 26 Y 27 DE ABRIL DE 2012 www.ciiddi.org ciiddi2011@gmail.com

El Congreso Iberoamericano de Docentes e Investigadores en Derecho e Informática (CIIDDI), es un encuentro que convoca a Docentes e Investigadores de la relación entre el Derecho y la Informática, con la intención de generar un ámbito que permita difundir e impulsar el avance en la investigación, generar lazos de cooperación, y profundizar el conocimiento a partir del debate, y el intercambio de ideas, agregando valor a los esfuerzos individuales. La primera edición del CIIDDI se realiza en la ciudad de Mar del Plata, Argentina, con el auspicio de la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI), y propone una amplia grilla temática, que motiva la presencia de todos los especialistas de Iberoamérica en una reunión de sumo interés académico. El Comité de Congreso invita a todos los Docentes e Investigadores a participar activamente del CIIDDI, en la convicción de que compartir experiencias nos hace crecer y mejorar nuestro trabajo, el de la academia y el de la sociedad toda. BIBIANA LUZ CLARA Presidente CIIDDI 2011 Universidad FASTA – Argentina VALENTÍN CARRASCOSA LÓPEZ Presidente Honorario CIIDDI 2011 FIADI – España

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ACADÉMICAS II JORNADAS NACIONALES DE PROPIEDAD HORIZONTAL 18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 – MAR DEL PLATA *“Locación turística. Locación temporaria para cumplimiento de finalidad determinada. Las relaciones con el Consorcio de propietarios. Conflictos” Dr. Enrique Abatti *“Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” Dr. Nelson Cossari “Defensa de los derechos del consumidor (Relaciones del Consorcio con el administrador. Derechos y obligaciones del administrador y del consorcio.Funciones del Consejo de administración. Relaciones del consorcio con los proveedores).- Dr. Carlos Ghersi “Fideicomiso y Administración de la Propiedad Horizontal y otros Complejos Urbanísticos” Dra. Alicia Puerta de Chacón “Naturaleza del Reglamento de copropiedad. Implicancias” Dr. Jorge Alterini

Con el lema “Mar del Plata, capital nacional de la propiedad horizontal” se llevaron a cabo en el Centro de Constructores y Anexos de Mar del Plata, en los días 18 y 19 de noviembre, las II Jornadas Nacionales de Propiedad Horizontal, que organizara la UNIVERSIDAD ATLÁNTIDA ARGENTINA, con total éxito y excelente convocatoria, donde se dieron cita juristas de nota de todo el páis, que disertaron sobre la problemática de este Derecho real. El temario fue diverso, el prestigio de sus disertantes descontado y la calidad de las exposiciones merecen ser resaltadas. EL DESARROLLO DEL TEMARIO FUE EL SIGUIENTE: *“Conflicto respecto de partes privativas y comunes” Dr. Daniel Germán Luna. *“Principio de la negociación colectiva y libertad sindical. Los aportes convencionales y su aplicación a los trabajadores mercerizados. Convenio 158: La terminación de la relación de trabajo y la estabilidad en el empleo” Dra. Mónica Rissotto. *“El Consejo de propietarios. Aproximaciones para una regulación normativa” Dr. Alberto Aníbal Gabás *“Jerarquización profesional del administrador” Adm. Jorge Hernández

Las conclusiones a las que se arribó en el encuentro las transcribimos: CONCLUSIÓN PRIMERA Discernir en virtud de si la utilidad o beneficio de la alteración material es en provecho del conjunto de los consorcistas o, por el contrario, lo es de uno o algunos de ellos presenta, por sobre los criterios que hemos llamado

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ACADÉMICAS morfológicos de distinción y que atienden a la mayor o menor relevancia de la modificación introducida, presenta la ventaja de la claridad así como la de basarse en un aspecto eminentemente jurídico. Se propugna diferenciar entre las innovaciones que requieren sólo ser votadas por mayoría de aquéllas para las que se exige la unanimidad según a quién sirvan las mismas o, dicho de otro modo, a quién o quiénes beneficien. Si son para mejoramiento común, uso y goce más cómodo o mayor renta, bastará que concurra la voluntad aprobatoria de la mayoría de los consorcistas, mientras que si sólo son de utilidad para uno o varios copropietarios se deberá obtener la unanimidad. CONCLUSIÓN SEGUNDA Para la resolución pacífica de los conflictos laborales debemos es encontrar el equilibrio entre consorcio e individuos, consorcio y trabajo. Es reconocido internacionalmente que el derecho de trabajadores y empleadores a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas es parte integral de una sociedad libre y abierta. El respeto recíproco, el diálogo, la negociación colectiva y los sistemas de resolución pacífica de los conflictos son fuentes de estabilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación adopta sus decisiones en franco respeto a los Convenios y Tratados Internacionales, especialmente en materia de Derechos Humanos. Ello nos permite conocer claramente la doctrina del Tribunal y así evitar contiendas improductivas y discusiones estériles. Los Convenios y Recomendaciones de la OIT configuran el marco dentro del cual deberían encuadrar su conducta los actores sociales involucrados en la temática consorcial. Previo a adoptar el empleador una decisión rupturista debería concedérsele al trabajador el derecho a ser oído. CONCLUSIÓN TERCERA Una nueva ley de propiedad horizontal o la reforma de la actual deberá contemplar la existencia del Consejo de Propietarios con la doble gestión de ser autoridad de contralor de la gestión de la administración y nexo entre ésta y los copropietarios, debiendo contemplar de manera expresa, como mínimo cuatro ítems: 1- Incumbencias (funciones), 2Derechos 3Deberes 4Responsabilidades Determinado a su vez: a) El ámbito físico o espacial de actuación (el edificio y fuera de él); b) el ámbito temporal (el tiempo de su mandato) y c) El ámbito social (el consorcio), a fin de determinar con certeza que debe hacer, como lo debe hacer, donde y hasta cuando. CONCLUSIÓN CUARTA En la actualidad resulta imprescindible una obligatoria formación previa específica de nivel universitario sobre administración de propiedad horizontal y una matriculación federal mediante un Colegio público nacional de Administradores, para quienes estén a cargo

representar y administrar los consorcios de propietarios, que se han convertido en la células básicas de las ciudades y de los conglomerados urbanos. CONCLUSIÓN QUINTA En la mayoría de los reglamentos de antigua data, no está contemplada la prohibición de las locaciones temporarias, pero en los actuales, debido a los inconveniente derivados de la alta rotación de inquilinos en este tipo de locaciones, que generan inseguridad ante la actual ola de delitos contra la propiedad y las personas, se las prohíbe. Pero de todos modos, cuando no existe prohibición expresa, si se producen molestias a los vecinos, rige el art. 6º de la ley 13.512, que permite al particular afectado o al consorcio hacerlas cesar El nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la provincia de Buenos Aires (entrega anticipada del inmueble, arg. 676 ter del Código Procesal Civil y Comercial, incorpora beneficios innegables, ya que al facilitar el desalojo, los propietarios impondrán menos exigencias a los inquilinos, por ej. un solo fiador, menor depósito, etc. Esta conveniente reforma legislativa dinamizará el mercado de la locación de unidades en propiedad horizontal. CONCLUSIÓN SEXTA Una reforma de la ley de propiedad horizontal en el tema referente a la responsabilidad civil del consorcio debe como mínimo: Establece expresamente la personalidad jurídica del consorcio. Prever la posibilidad o no del mismo de recurrir al concurso preventivo o la quiebra. Y en el caso que lo permitiera efectuar las necesarias adaptaciones debiéndose poner en particular atención sobre los efectos que produciría el Establecer expresamente como responden los consorcistas por las deudas del consorcio. Se atiende que en este tópico debe seguirse la solución de los últimos tres proyectos de reforma del Código que transitaron por el Parlamento. Es decir responsabilidad subsidiaria de los copropietarios y en proporción a sus alícuotas. Debe preverse el mecanismo para hacer oponible a los copropietarios la sentencia dictada contra el consorcio. CONCLUSIÓN SÉPTIMA Los proveedores del consorcio de servicios y bienes incluido el administrador son alcanzados por la regulación de la ley de derechos del consumidor, conforme lo establece los art. 1 y 2 de la Ley 24.240 / 26.361.- Aplicándose especialmente lo atinente al derecho a la información en los términos del art. 4; la seguridad el art. 5; el trato digno art. 8bis, asi como lo relativo a las practicas y especialmente lo atinente a la responsabilidad en los términos del art. 40 de la citada ley, sin perjuicio del art. 1113 del C. C..CONCLUSIÓN OCTAVA La ley 24.441 de 1995 denominada del “Financiamiento de vivienda y de la construcción” instituyó el “fideicomiso”

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ACADÉMICAS la ley 24.441.con la finalidad primordial de financiar el desarrollo constructivo de grandes emprendimientos inmobiliarios bajo el formato de la propiedad horizontal. Las ventajas de esta herramienta jurídica que posibilita encapsular los bienes fideicomitidos en el patrimonio separado del fiduciario para cumplir acabadamente con los fines impuestos por el fiduciante, en el interés de los beneficiarios, también se vislumbra en la etapa de la comercialización de las unidades funcionales (como alternativa diferente a la prehorizontalidad). Paralelamente al régimen de administración previsto por la ley 13.512, el fideicomiso es una herramienta jurídica atractiva para canalizar los fondos líquidos provenientes de expensas extraordinarias en la inversión de obras o innovaciones en el edificio o complejo; resguardar el fondo de reserva; adquirir inmuebles contiguos para la ampliación del complejo edilicio; inclusive anexar distintos edificios entre sí o barrios cerrados en grandes complejos urbanísticos,

CONCLUSIÓN NOVENA El reglamento de copropiedad posee naturaleza contractual, siendo de carácter plurilateral, con los efectos o implicancias de todo contrato respecto a responsabilidad, prescripción etc. PRINCIPIO RECTOR DE LAS JORNADAS COMO SINTESIS DE LAS DISERTACIONES Reconociendo que el Derecho real de propiedad horizontal en la practica representa un régimen de convivencia antes que un Instituto jurídico y en base a tal premisa, es necesario volver o recrear los tres preceptos supremos del derecho al decir de Ulpiano, a saber: “Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo”, que han sido fuente de la buena fe como integrante de todo acto jurídico, como elemento que hace a la esencia del mismo, tal como lo entendió y legisló Vélez Sarfield en el Código Civil

etc.- Su aplicación dependerá de la imaginación de los consorcistas, del administrador y de los desarrollistas inmobiliarios encauzada dentro de los límites que establece

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INSTITUCIONALES REGLAMENTO PARA BECAS Artículo 1º: El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del facilitará el acceso de sus matriculados al servicio educativo arancelado mediante el otorgamiento de becas de estudio. El Consejo Directivo determinará que cantidad de becas se otorgarán en cada actividad académica arancelada que organice este Colegio en forma exclusiva. En caso de organizarse de manera conjunta con otra entidad, el régimen de becas se consensuará con la co-organizadora.Artículo 2º: Los matriculados que aspiren a la concesión del beneficio de becas, deberán presentar el formulario de solicitud de beca, junto con la documentación allí requerida ante el Consejo Directivo y nota adjunta explicando los motivos de la petición, con hasta cinco (5) días de antelación al cierre de la fecha de inscripción del curso o charla a los que el postulante desee acceder. Dicho formulario y nota adjunta tendrán el carácter de declaración jurada, pudiendo el solicitante presentar su Curriculum Vitae y/o cualquier otra documentación que sustente la petición. Asimismo se deja constancia que el solicitante deberá tener su matricula profesional al día.Artículo 3º: Las solicitudes de beca se presentarán por Mesa de Entradas del Colegio. La Secretaria Académica del Colegio evaluará si existen vacantes en el curso y/o posgrado al cual el matriculado pretende ingresar y verificará que se han reunido la totalidad de los extremos formales exigidos por la presente reglamentación para el tratamiento de la petición. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, formulará un dictamen que será elevado al Consejo Directivo para la resolución del beneficio pedido, pudiendo ser denegada, acordada total o parcialmente.Artículo 4º: En caso de que existan más solicitudes que becas disponibles en una actividad académica, el Consejo Directivo determinará a que solicitantes se les otorgan las mismas, teniendo en consideración la situación económica de los postulantes, la existencia de antecedentes disciplinarios, los antecedentes en la materia sobre la que verse la actividad y demás condiciones personales acreditadas. En caso de igualdad de condiciones entre dos postulantes, tendrán prioridad los abogados discapacitados, los jóvenes abogados durante los primeros tres años de matriculados, los veteranos de guerra y los miembros del Consultorio Jurídico Gratuito.Artículo 5º: Una vez otorgada la beca peticionada- ya sea parcial o totalmente- para su conservación es menester que no varíen los motivos informados oportunamente. En el supuesto de que hubieren variado los motivos que dieran lugar a la concesión del beneficio de beca, ello debe ser informado por el becado mediante nota dirigida al Consejo Directivo dentro del plazo de quince (15) días de producida esta variación y el Consejo Directivo resolverá si la misma continúa vigente o si debe ser revocada total o parcialmente. La omisión de brindar esta información será considerada como una violación a los arts. 6º y 41º de las Normas de Ética Profesional y motivará el inicio de trámites disciplinarios

de ejercicio profesional. Estos créditos podrán utilizarse para realizar los cursos arancelados organizados en forma exclusiva por nuestro Colegio. Cada crédito académico tiene un valor nominal de $ 1 y los mismos vencen a los tres años de su otorgamiento. Del mismo modo, quienes abonen la totalidad de la matrícula antes de su primer vencimiento gozarán de este mismo beneficio, venciendo esos créditos en ese caso al año calendario de su otorgamiento. Asimismo se dispuso bonificar con descuentos del 50% de los costos de los cursos a los noveles abogados que hayan agotado sus créditos en el primer año y a los consultores del Consultorio Jurídico Gratuito. Los créditos serán acreditados por el sistema Infocab del Colegio, de manera que al inscribirse el colegiado, el área correspondiente verificará si posee o no créditos vigentes. En cuanto a los descuentos del 50%, el colegiado deberá informar que se encuentra en situación de acceder al mismo al momento de inscribirse en la actividad.-

FORMULARIO DE SOLICITUD DE BECA 1.-NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE: 2.-TOMO Y FOLIO: 3.-ACTIVIDAD ACADÉMICA PARA LA QUE SOLICITA LA BECA: 4.-INDIQUE SI ESTA INCLUIDO EN ALGUNA DE ESTAS CATEGORÍAS: *Abogado discapacitado *Abogado con hasta tres años de matriculación: *Veterano de guerra: *Miembro del Consultorio Jurídico Gratuito: 5.-¿EN CASO DE QUE EXISTAN MAS SOLICITUDES DE BECAS QUE VACANTES, ESTARÍA DISPUESTO A ACEPTAR UN BENEFICIO PARCIAL (POR EJEMPLO: MEDIA BECA)? 6.-DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA: 7.-ANTECEDENTES EN LA MATERIA DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA:

Artículo 6º: El texto del formulario de solicitud de beca y el presente reglamento serán publicados en la página Web institucional del Colegio e impreso en soporte papel para su eventual entrega a los matriculados que la peticionen. Artículo 7º: Sin perjuicio de lo reglamentado en el presente, mediante Acta 1928 del Consejo Directivo se aprobó un beneficio para los abogados que se matriculen consistente en la entrega de CRÉDITOS ACADÉMICOS sin cargo por un valor equivalente al costo de la matrícula anual que abonan durante su primer año

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INSTITUCIONALES BALANCE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL AÑO 2011 Durante este año Colegio de Abogados ha brindando asesoramiento e información respecto de la desarrollado una importante tarea institucional que se posible captación de clientes por parte de ve transferida a la comunidad principalmente a través organizaciones y/o colegas, siendo la asistencia diaria de su Consultorio Jurídico Gratuito.durante el horario de 10 a 13hs.Durante el año 2011 el Consultorio siguió La campaña incluye un afiche que señala: “Nadie desarrollando un notable crecimiento en cuanto a la tiene derecho a imponerle un abogado. Usted cuenta demanda de atención diaria ascendiendo a la fecha del con tiempo suficiente para consultar al abogado que 1 de diciembre de 2011, el total de consultas atendidas usted elija. No se deje engañar ni permita que lo a 2.087, dicha labor ha sido realizada por el plantel presionen. Recuerde que no está obligado a firmar profesional que lo compone

-conformado por 40 ninguna documentación. Tenga presente que su firma

personas, entre Abogados matriculados , y graduados tiene valor legal. Asesórese llamando al 0800en trámite de matriculación y alumnos del último año 9994228 o concurra al Consultorio Jurídico Gratuito cumpliendo la tarea de brindar asistencia jurídica del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Planta gratuita a los sectores más carenciados de nuestra Baja, sector Guardia del H.I.G.A. De este modo se han ciudad y en cumplimiento de lo normado en la ley recibido denuncias de particulares contra colegas que 5177. en desmedro del resto de la matricula han captado Resulta pilar fundamental de la labor desarrollada clientes ilícitamente utilizando distintos medios en este Consultorio la armonizacion entre la adecuada engañosos y/o fuentes de captación contrarias a la prestación del servicio y la preservación y defensa del ética profesional. ejercicio profesional de la abogacía.Aprovechando la experiencia adquirida en la A su vez en cumplimiento con el convenio campaña en dicho nosocomio, los miembros de este celebrado con la Defensoria General respecto de las consultorio han trabajado conjuntamente con la materias concretas en las que interviene este Comisión de Incumbencias de nuestro colegio, en la Consultorio en forma directa, se prevee la redacción de un anteproyecto de ley que nuestro intervención en sede judicial –generalmente en presidente, el Dr. Fernando Román González, en su representación de la parte demandada y con el recaudo carácter de Vicepresidente del Consejo Superior, y sine quanon de acreditar la falta de recursos mediante miembro de la Comisión de Legislación y Técnica del la correspondiente planilla del beneficio de pobreza.Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La derivación de asuntos para su atención elevará al órgano Provincial correspondiente a los gratuita por Abogados de la Matrícula, sigue siendo fines de darle un marco legal más ajustado a la una de las más importantes responsabilidades del temática y que permita combatir con mayores Consultorio, pues constatar el estado patrimonial de herramientas el tema abordado que perjudica a las los requirentes del servicio es condición fundamental víctimas ( en estado de necesidad ) y a los colegas que para que proceda la derivación a un abogado/a.se ven laboralmente disminuidos ante la competencia Durante este año se han efectuado aproximadamente desleal de quienes practican estas formas de captar unas 300 derivaciones.Nuestro Consultorio durante el año 2011 ( como lo clientes. hizo desde hace mas de tres años) ha mantenido la presencia en la Guardia del Hospital Regional, - PÁG. 15 -


Desde el 9 a 13 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las XXXVI Jornadas Deportivas Interdepartamentales de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, las que desde hace más de 35 años se desarrollan en la Ciudad de Mar del Plata.Este gran evento deportivo acercó a más de 3000 abogados bonaerenses que participaron compitiendo en el marco de la camaradería y respeto mutuo en las más diversas disciplinas deportivas. La fiesta de bienvenida se realizó en el salón Tío Cursio el 09 de noviembre y la de clausura y entrega de premios tuvo lugar en el Hotel Costa Galana.Los resultados arrojados por las Jornadas coronaron como campeón al Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, en segundo lugar al Colegio de Abogados de La Plata y tercer lugar para el Colegio de La Matanza.Nuestro Colegio, mejorando la performance del año anterior obtuvo un quinto puesto, el cual pretenderemos mejorar en la próxima edición. Se consiguió el 1er. puesto en Fútbol Juveniles, Pool (Dr. Sergio García), Maratón (Dra. María Hansen), y 2º Lugar en Voley masculino, Golf categoría 0-9 (Dr. José Fernández Daguerre) y Tenis Veteranos.Por último anunciamos que en el 2012 se realizarán encuentros deportivos en diversas disciplinas entre nuestros colegiados a fin de que el deporte sea un medio para formar lazos entre colegas y, sobre todo, llegar preparados para la competencia interdepartamental del próximo año.Fútbol - Estadísticas: 1º 2º 3º

Mar del Plata 3 Mar del Plata 2 Mar del Plata 5

FINAL

vs. vs. vs.

Mar del Plata 1

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Pergamino Trenque Láuquen Bahía Blanca

0 2 0

vs.

0

San Martín


REGISTRADA BAJO EL N°

199

rechazo de la excepción de prescripción.

(S) F°1017/1034

Señala que el sentencainte dispuso que el plazo de cinco años

EXPTE. N° 144750. Juzgado Nº 4. En la ciudad de Mar del Plata, a los 25

días de Octubre de 2011,

establecido por el art. 790 del Código de Comercio se comienza a contar dese la

reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,

fecha de cierre de la cuenta corriente, que en este caso es a partir del día 10 de abril

en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos:

de 2002. Al respecto, señala que la interpretación de dicho artículo por parte del

"RONDA CARLOS ALBERTO C/ BANCO PCIA.BS.AS. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"

sentenciante es equivocada por cuanto de introducir el plazo prescriptivo de cinco

habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos

años, el mismo deberá ser computado desde que cada liquidación practicada en la

168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo

cuenta corriente quede aprobada, y ello es a partir de que el cuentacorrentista

Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Pedro Domingo Valle, Nélida Isabel Zampini y Rubén Daniel Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1083/1090? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: I. Dictó sentencia el Sr. Juez de primera instancia a fs. 1083/1090, por la que hizo parcialmente lugar a la demanda de revisión del contrato de cuenta corriente n° 3146/4 y la Tarjeta de Crédito Visa n° 24.384.362, promovida por el Sr. Ronda Carlos Alberto contra el Banco Provincia de Buenos Aires. Ordenó que

Av. Libertad 4020 Tel.: (0223) 473-1881 www.enoteca4020.com www.facebook.com/enoteca4020

en la etapa previa a la ejecución de sentencia se realice la reliquidación de la cuenta sometida a juzgamiento, tarea que encomendó al perito designado oportunamente y bajo las pautas demarcadas en los considerandos que integran la

recibe su resumen mensualmente y no lo impugna en plazo. De allí que el primer

resolución. Las costas fueron impuestas a la demandada, y la regulación de honorarios fue diferida hasta contar con liquidación firme.

acto interruptivo por parte del usuario se produjo recién con la demanda, por lo que en todo caso, sólo resulta admisible la revisión de lo acontecido durante los

A fs. 1092 apeló la demandada. Frustrada la etapa conciliatoria ante esta instancia, conforme actas de fs. 1101 y 1102, la apelante expresó agravios a

cinco años anteriores al inicio de la presente acción, y los anteriores se encontrarían prescriptos.

fs. 1103/1123, mereciendo contestación por parte de la actora a fs. 1125/1130. II. Síntesis de los agravios.

II. 3. En tercer orden, el Banco critica el fallo en la parcela que fija el tope del 24% sobre los intereses de la operatoria.

La apelante expresa su crítica en cuatro capítulos.

Señala que debe tenerse presente, como principio básico, que la

II. 1. En primer lugar, alega que el sentenciante interpretó

formación y la modificación del contrato exige la voluntad coincidente de las

erróneamente el art. 793 del Código de Comercio, y en consecuencia de dicha

partes, así como también el respeto por la palabra empeñada, pues ello constituye

interpretación, habilitó el reclamo de revisión pese a que el usuario de no había

el fundamento moral de la fuerza vinculatoria de los contratos y salvo en los

negado los resúmenes de cuenta corriente ni de tarjeta de crédito oportunamente

supuestos de ilícitos, el ordenamiento no interfiere en el mérito de la elección ni de

enviados por el banco, como tampoco los había observado ni impugnado.

la iniciativa económica de la contratación privada.

A consideración del apelante, la falta de impugnación de los

Sostiene que la disciplina legal del contrato se funda en el principio de

resúmenes de cuenta, en los términos previstos en el art. 793 del Código de

la autorregulación de los intereses privados y los jueces no están llamados a

Comercio, conduce necesariamente a la aprobación de las respectivas cuentas, lo

constituise en sus intérpretes, sustituyendo a las partes, y dando nuevo contenido a

que debería impedir el posterior reclamo judicial.

sus estipulaciones.

Detalla que la parte actora, como ha utilizado por veinte años el

Agrega que la facultad de estipular libremente las cláusulas, entre las

servicio prestado por el Banco, sin haber efectuado reclamo alguno, tratándose de

que se encuentran los intereses, no es absoluta, pero tampoco lo es la atribución

un comerciante de vasta trayectora y conocedor de la operatoria bancaria.

judicial de reducir estos últimos arbitrariamente, so riesgo de alterar el equilibrio

II. 2. En segundo término, la recurrente expresa agravios frente al

subyacente del negocio.

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JURISPRUDENCIA En el mismo orden de ideas, refiere que si bien el artículo 1198 del

normas internas vigentes en el Banco y/o que establezca el BCRA.

Código Civil permite a la parte perjudicada desobligarse por medio de la

De lo anterior, el apelante extrae no adeudar dinero alguno a la parte

resolución del contrato, no por ello impone a la contraparte el cumplimiento del

actora, contra las conclusiones de la pericia contable, en la que se han efectuado

contrato con un contenido diverso de prestaciones, a menos que ésta aceptase las

los cálculos solicitados por la demandante, dando resultados favorables a ésta. El

modificaciones impuestas por el Juez, adecuadas a las nuevas circunstancias.

banco sostiene que es el Sr. Ronda quien le adeuda la suma de $6.324,35 al 10-4-

También acota que la facultad que la ley le otorga a los jueces no es

2002 por el saldo deudor de la cuenta corriente.

completamente discrecional, porque se perdería toda guía o norte y podría

Argumenta, luego, que en el presente caso no ha mediado abuso por

afectarse la seguridad. Seguidamente, plantea que es conveniente establecer

parte del Banco. Dice de su propio actuar que no tuvo intención de perjudicar, solo

pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en

que busca recibir lo debido, haciendo legítimo uso de los derechos que le asisten.

arbitrariedad e inseguridad institucional.

Puntualiza que su parte no incurrió en abuso al tiempo de contratar, ni durante la

A su vez, señala que el juez de grado ajustó el caso al plenario que fija

ejecución del contrato. En punto a la prueba de lo que afirma, se refiere a que de la

el límite del 24% anual, sin advertir que el referido plenario fue dejado sin efecto

pericia contable no surge el abuso, o que la apliación estricta de lo previsto en el

por un nuevo Acuerdo dictado en autos "Metz c/ Citibank NA" (RSD 355 del 27-

convenio le haya generado un resultado lesivo al actor como para justificar que se

12-10, causa n° 140.929) por esta Cámara Departamental, cuestión que la

considere aplicable lo dispuesto en los arts. 784, 953 y 1071 del Código Civil. Apunta que no estamos en presencia de un contratante débil, sino ante

Suprema Corte de la Provincia adelantó en autos "Volpe c/ Banco Provincia" (Ac.

un comerciante habituado a vincularse crediticiamente con las entidades

95758 del 9-12-10). Sobre la pericia contable considerada en la sentencia, el banco

financieras, ya sea a través de préstamos o mediante el uso de la cuenta corriente

apelante expresa su crítica, apuntando que la metodología empleada en el informe

bancaria. Sigue de allí que ni el Banco se ha aprovechado del actor para obtener

no resulta ajustada a derecho. Amplía señalando que el perito se extralimitó en su

una ventaja patrimonial, ni éste se encuentra en una situación de inferioridad,

labor al emitir un juicio de valor al contestar los puntos de pericia, habiendo

necesidad, ligereza o inexperiencia.

debido limitarse a brindar un análisis pormenorizado para que sea el Juez quien realice la tarea de valoración. Detalla que la perito se limitó a expedir un informe

Finalmente, detalla que el método utilizado para el cálculo de intereses

sobre la base de lo solicitado por la actora, y que por ello no efectuó cálculos

surge tanto del contrato de cuenta corriente como de los propios extractos de la

capitalizando mensualmente intereses, conforme lo habrían pactado. Además,

cuenta y bviene impuesto por las pautas establecidas por el BCRA para las

habría realizado recálculos de la cuenta corriente, más allá de los períodos

operaciones en cuenta corriente, y era conocido por el actor, de modo que la

involucrados en la revisión, incluso de los fijados por el juzgador en la sentencia. Caracteriza la cuenta apuntando que no se limita a la simple prestación

circunstancia que esté sujeto a las variables que están impuestas por la plaza financiera para este tipo de operaciones no implica por ello que no exista cláusula

del servicio de caja, lo cual denota su caracter oneroso. De allí que a consideración

pactada y/o que no pueda establecerse el módulo de cálculo y/o que ésta esté sujeta

del apelante, el perito debió limitarse a efectuar un cálculo de los conceptos

al arbitrio del Banco, por cuanto si el actor cuestiona su quantum es porque conoce

impugnados para que sea el Juez quien en función de los documentos que

con precisión cuál es la tasa aplicada. II. 4. El cuarto capítulo de agravio está destinado a la parcela del fallo

instrumentan la operatoria de la cuenta decidirá si fueron o no pactados y si corresponde o no su inclusión en el cálculo, pero no el perito quien afirme que

que determina que la capitalización de intereses deberá ser trimestral. En lo medular, el apelante sostiene haber pactado con el cliente la

resulte procedente la deducción de los mismos. Afirma el Banco que todas y cada una de las cláusulas y condiciones

capitalización mensual de los intereses, y que ello surge del reconocimiento

que son cuestionadas por los actores en este proceso, habían sido libremente

expreso por parte del Sr. Ronda en la cuarta posición de la prueba confesional

pactadas por éstos con el Banco, y no fueron objeto de observación o impugnación

producida a fs. 386/388. II. 5. Finalmente se yergue contra la imposición de costas.

en tiempo oportuno, tal como lo estaría informando el experto a fs. 944 vta. punto

Sostiene que el fallo es incongruente y arbitrario al decidir que las

17 y a fs. 942 punto 3. Afirma, también, que del informe pericial se desprende que los intereses generados por le saldo deudor de la cuenta corriente en cuestión son los

costas deben ser soportadas por la demandada, y que ello es consecuencia del resultado arbitrario del pleito. Solicita que ello sea revocado.

que normalmente los bancos de plaza perciben en este tipo de operaciones, así

III. Consideración de los agravios.

como también las comisiones, sellados, seguros y otros servicios debitados en la

III. 1. Impugnación de resúmenes. Art. 793 Cód. Com.

cuenta que estaba abierta a nombre de los actores (refiere a fs. 944 vta. punto 19). A consideración del Banco, la tasa de interés se encontraba pactada. Puntualiza que más allá de que el mismo actor en la demanda manifestó que existía autorización para girar en descubierto, en la solicitud de apertura de cuenta corriente firmada por Ronda, se hace mención a que queda expresamente convenido con el Banco que el saldo deudor, que cualquiera fuera su origen registre la cuenta correinte, cuya cobertura sea requerida extrajudicial o judicialmente, devengará además el interés compensatorio ajustable establecido por el Banco, con carácter general para este tipo de operaciones, conforme a las

En sentido concordante, esta Cámara se aleja de la rígida concepción que entendía improcedente la acción de revisión si no fueron impugnados los resúmenes de cuenta, que hoy día ha perdido virtualidad ante la interpretación más amplia de las consecuencias que apareja la aludida falta de impugnación en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, que le asignan al silencio operado el carácter de presunción "iuris tantum" (Sala II, causa n° 130.928 “Calderoni c/ Citibank NA s/ Cumplimiento de Contrato”, RSD 390 del 23-6-2009; Sala I, causa n° 136.096 “La Casa del Ferretero SRL c/ Banco

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JURISPRUDENCIA Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato, RSD 159 del 29-6-2008; y Sala III, causa n° 146.862 “Cattanio c/ Banco Provincia de Buenos Airse s/ Cumplimiento de Contrato, RSD 16 del 3-3-2011). Dicha presunción no puede prevalecer frente a la obligación del Banco de mantener incólume los derechos del usuario del servicio bancario, efectuando las liquidaciones de débitos y créditos no sólo en los plazos legales, sino en forma correcta (doct. Cámara Civil y Comercial Bahía Blanca, púb. en

Responsabilidad Profesional Alto nivel de eficiencia y dedicación

Rev. Jur. L.L., t. 1989-A, p. 520 cit. por Gomez Leo - Gomez Bouquerin en Código de Comercio, p. 710). Este lineamiento es el que sigue la Suprema Corte de esta Provincia en autos: "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión" que en oportunidad de pronunciarse acerca del valor del silencio del cuentacorrentista, dejó sentado a través del voto del Dr. Héctor Negri que: "...la aceptación de condiciones impuestas por el banco en la apertura de una cuenta corriente, así como la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta, no son causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros, originado por la fijación de una tasa de interés usuraria sobre el descubierto". En idéntico sentido, la Corte provincial ha resuelto que "no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta" (causa C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de

Sala C, sent. del 31/3/1995, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1995-D, p. 803; ídem Sala E, sent. del 31/3/1999, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 185, p. 203; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. del 26/3/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1996-C, p. 715; ídem Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, sent. del 16/8/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. 1997-C, p. 725; mismo Tribunal y Sala, sent. del

contrato", sent. del 17-8-2011). Los conceptos vertidos por el a quo son coincidentes con lo

23/11/2000, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 195, p. 499).". Por esta senda, el Ministro de Lázzari explica que "...el

resuelto por numerosos tribunales del país. Así se ha dicho, respecto de las tasas de interés, conclusión a mi entender plenamente aplicable a los cargos que "...cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas costumbres, la carencia de impugnación por parte del cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, no implica conformidad con las mismas y que la nulidad absoluta de las tasas de interés que conduce a resultados incompatibles con la moral y las buenas costumbres impide aplicar lo dispuesto en el art. 793 del Código de Comercio, pues la nulidad no puede ser materia de renuncia anticipada, ni cabe consi-derarla subsanada por una

derecho contractual viene sufriendo profundos cambios para adecuarlo a los principios jurídicos. Así señala Lorenzetti que el orden jurídico actual no deja en manos de los particulares la facultad de crear ordenamientos equiparables al jurídico, sin un contralor. El Estado requiere un Derecho Privado, no un derecho de los particulares. Se trata de evitar que la autonomía privada imponga sus valoraciones particulares a la sociedad; impedirle que invada territorios socialmente sensibles. Sobre todo, se intenta evitar la imposición de un grupo de valores individuales que le son ajenos. Aquí hace su entrada el orden público de coordinación y de dirección..." (SCBA Ac. 81.622 del 10/9/2003). Una visión finalista del negocio no puede inhibir su

suerte de consentimiento tácito del obligado..." (conf. C.N.Com, sala C, marzo 31 de 1995 en "La Ley", 1995-D-803; C.N.Com., sala E, marzo 31 de 1999 en "El

indagación profunda y pormenorizada para el logro de una solución equitativa, que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los principios genera-les del

Derecho", 185-203). Al igual que los demás integrantes de este Tribunal, coincido con los conceptos reseñados y más allá del caso que nos ocupa, es una regla subordinante del dere-cho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesa-dos el orden público y las

derecho: allí donde se advierta el compromiso del orden público, visualizado en una conducta negligen-te y aún ilegal de la entidad bancaria en su rol profe-sional de las finanzas, debe admitirse la revisión sustancial de la cuenta (conf. Urtubey, Raúl Alberto "Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar la cuenta corriente bancaria", pub. en Rev. Jur. E.D., ejemplar del 9/5/2003, nº 10.750, año XLI, en

buenas costumbres (art. 21, C.C.). A estos dos principios deben someter-se las leyes y la

especial, doctrina y jurisprudencia allí citadas; Jorge W. Peyrano "Enfoque procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente",

conducta de los particulares. Este tribunal tiene resuelto, que tal proceder resulta a todas

publicado en J.A. el 6-9-1996; Marcelo A. Soleme Murad "El límite de la verdad

luces violatorio de la regla moral cuya observancia es deber de los jueces

formal (el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria" publicado en

garantizar, no siendo óbice para ello, la ausencia de observaciones del

La Ley, Córdoba, año 18 Nº 6, julio 2001; Carlos Bollini Shaw "La posibilidad de

cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, desde que

pedir la revisión de los extractos de cuenta corriente una vez transcurrido el plazo

no puede ser aquella omisión, causa jurídica inconmovible del enri-

legal para impugnarlos", E.D. 1/8/2003). De lo expuesto, surge manifiesto que los supuestos en que "el

quecimiento inmoral a costa de otros (en tal sentido, mi voto en causa 110.448 reg. nº 39-S fº 148/155, sent. del 22/2/2000; compulsar además, Cámara Nacional de Comer-cio, Sala A, sent. del 10/9/1992, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 150, p. 383;

silencio no implica conformidad con los saldos" no son únicamente en los que existen vicios del consentimiento del deudor, sino que dicha premisa es aplicable igualmente en los casos en que se compromete la moral, las buenas costumbres o

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JURISPRUDENCIA el orden público, como claramente lo expone el Dr. Negri en el voto antes mencionado (argto. S.C.B.A., Ac. 78.111 del 10/09/2003, in re "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión"; arts. 16, 21, 953 y

composición del saldo de cuenta corriente, para lo cual se puso en tela de juicio

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tanto los cargos y comisiones, como los intereses y la capitalización, con

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1.071 del Cód. Civil). A la luz de ello, dado que la demanda propuso ventilar la

fundamento en la violación de moral, buenas costumbres y normas de orden público, es correcto el decisorio en cuanto ha sido materia de agravio, habiéndose

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admitido la posibilidad del debate aun cuando no fueron impugnados los Santa Fe 2924 Tel.: (0223) 4840551 • Cel.: 223 5810916 E-mail: info@cyclimpieza.com.ar 7600 Mar del Plata • Prov. Bs. As.- Argentina

resúmenes del modo que prevé el art. 793 del Código de Comercio. Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio en cuestión. III. 2. Prescripción. Adelanto que el recurso no puede prosperar, pues, por motivos distintos a los observados por el sentenciante, la acción no está prescripta y por

cuenta, que da pie al nacimiento del derecho a judicializar la revisión (argto. art.

ello debe mantenerse el rechazo de la excepción de prescripción.

16 y 3960 del Código Civil).

Sin perjuicio de que asiste razón al recurrente por cuanto señala que el

Pero este criterio, llevado al caso de autos, resulta en que la demanda

a quo fijó erróneamente el hito de cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de

fue promovida dentro del término legal computado desde la cuenta más antigua de

cierre de cuenta corriente, es también erróneo el término prescriptivo observado

las que han sido objeto de revisión.

tanto por el sentenciante como por el apelante, y por ello la solución no varía. Este Tribunal tiene dicho que el funcionamiento específico

Efectivamente, la revisión pretende abarcar la operatoria desde el día 3-10-1996, que es la fecha más lejana con relación al día en que fue deducida la

del instituto de la prescripción cuyas normas deben interpretarse restrictivamente

demanda, que según el cargo de fs. 358 vta, data del día 22-9-2003. Esto muestra

impide la aplicación analógica de normas que dispongan otros plazos (art. 16 del

claramente que el juicio fue promovido dentro del tiempo legal (arts. 16 y 3960 del

Código Civil; Sala II en causa nº 137.897, RSD 218 del 14-8-2007 en autos

Cód. Civil, 846 del Código de Comercio, jurisp. cit.).

“Oteiza Joaquín Rodolfo C/ Banco

Itaú

Buen Ayre S.A. S/ Revisión de

En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio. III. 3. Tasa de interés. Viraje jurisprudencial.

Contrato”, entre otras).

El agravio formulado por la accionada en torno a la morigeración de

Asimismo, que frente al plazo prescriptivo genérico, dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio, sólo una norma especial permite

intereses practicada por el a quo reconoce como puntos centrales la ausencia de

apartarse de la norma genérica (esta Sala, en causa cit.).

una tasa de interés contraria a la moral y a las buenas costumbres que habilite la

Siendo que el régimen legal de la cuenta corriente bancaria carece de

intervención del juzgador y en consecuencia, la aplicación del fallo plenario

regulación específica respecto del plazo prescriptivo para la acción de revisión, no

dictado en los autos caratulados: "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena,

corresponde aplicar analógicamente las normas de la cuenta mercantil, y por tanto

Daniel Alberto y otro s/ Ejecución".

debe estarse al principio establecido en el mencionado art. 846 del Código de

Se ha dicho en el plenario dictado por esta Cámara en causa “Metz,

Comercio, es decir, al término prescriptivo de diez años (argto. art. 16 del Código

Fernando y otra c/ Citibank N.A y otro s/ materia a categorizar” que desde el dictado de los plenarios Banco Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución”, sent. del

Civil, conf. causa cit.). La solución es discutida, encontrando posiciones restrictivas que

18/4/1996 y “Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent.

argumentan que el plazo de prescripción es quinquenal (ver en este sentido el fallo

del 16-4-96 se produjeron distintas reformas e innovaciones a nivel legislativo

plenario de la Cámara Nacional de Comercio Sala A en autos: “Avan S.A. v. Banco

(leyes de emergencia, ley 25.065, ley 26.361 y otras) y de doctrina legal de la

Torquinst S.A.” del 17 de febrero de 2004 que asimila la acción de revisión y de

SCBA que han otorgado soluciones a los conflictos que se suscitan en torno a la

rectificación aplicándose las normas de cuenta corriente mercantil, y por vía

aplicación de las tasas de interés, derivando de este hecho que, en la mayoría de los

analógica y jurisprudencialmente se crea un plazo de prescripción de cinco años;

casos, las conclusiones a las que se arribaron en dichos fallos en pleno cayeran en

receptado en doctrina por CAGNA - MADKUR, "La prescripción en materia

abstracto.

comercial", en el "Tratado de la Prescripción" dir. Edgardo López Herrera, Lexis

Sin embargo, la obligatoriedad de dichas interpretaciones

Nexis, T. II, pág. 841), pero en esta sentencia no es preciso abundar en discurrir al

jurisprudenciales -fallos plenarios-, en tanto ceden en todos aquellos casos en que

respecto, dado que las sentencias no son el ámbito propicio para extensos

una orden superior establezca reglas incompatibles o un criterio contrario a su

desarrollos teóricos que son propios del ámbito académico, y que para resolver

aplicación (jurisp. SCBA, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de

esta parcela basta con brindar las razones por las cuales considero aplicable el

Luque, Ana Silvina s/ Apremio", Ac 92695 S 8-3-2007), se ha visto modificada por

plazo decenal en el presente caso.

lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”,

Como anticipara, asiste razón al apelante con relación al cómputo del plazo prescriptivo: los diez años se devengan a partir de la aprobación de cada

C.106.661 sent. del 11/08/2010, y “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, Repetición y Compensación” C.95758, Ac. 2078 sent. del 9/12/2010. Efectivamente, el Superior Tribunal Provincial se ha expedido

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JURISPRUDENCIA resolviendo acerca de la improcedencia de toda decisión o pauta judicial llámase plenario- que disponga la reducción de oficio de los porcentajes convenidos sin la comprobación fehaciente de la existencia de tasas abusivas, usurarias y confiscatorias (conf. jurisp. SCBA cit. supra). En ambos fallos, el Sr. Ministro Dr. Daniel F. Soria, en función de los art. 621 y 622 del Código Civil, expuso en su voto (en "Volpe" tuvo adhesión por mayoria de fundamentos) que “(…) surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios ó punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado. (…). El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto,

(0223) 155-360044 (0223) 155-202192

desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera” (textual). Continuando, indicó que "(...) las facultades judiciales

pronunciamiento dogmático, anulable de oficio (causa C. 104.857, "Cementub

morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una

S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato",

práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del

sent. del 17-8-2011).

Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La

De lo expuesto entiendo que la facultad morigeradora de los

obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un

intereses pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656

interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres" (textual). Citando un precedente en igual sentido de la Corte

segundo párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter

Suprema de la Nación, indicó que "(...) nada de lo antes referido autoriza, (...), a

abusivo o excesivo de los mismos (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.

enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias

Civ.;jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.

concretas de cada caso (...). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha

s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del

descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que

03/03/2011).

dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención

Concordantemente se ha expedido el Dr. Loustaunau en el

de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir

referido plenario "Metz". Considero oportuno traer aquí los términos vertidos por

a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución

el distinguido colega en el citado plenario, quien ha explicado que en principio si

propuesta" (textual; citando precedente C.S.J.N., sent. de 24-IV-2004, en autos

la tasa de interés está convenida, corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto

"Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Bazán, Ranulfo Eduardo", causa

por el art.622 del Cód.Civil, salvo que:

B.410.XXXVII; sent. de 20-XI-1986, en autos "Paoletti e/Alfredo P. Lamas y

a) provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción

otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIH, causa "Banco de la

funcionará a pedido de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial

Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos

(art.954 Cód.Civil; con cita de Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa

326:2533 ).

de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página En este enfoque, sostuvo que la revisión contractual, a fin

108).

de comprobar si ha mediado abuso de derecho en la tasa de interés pactada, debe

b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya dejado

determinarse a la luz de los elementos probatorios de la causa (conf. “H.J.

librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello importaría ampliar los

Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”, C.106.661 sent.

derechos del proveedor del servicio contra el consumidor (art. 37 inc. b. ley

del 11/08/2010, citando dictamen del Procurador General que la Corte en

24.240), o desnaturalizar las obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240), o se haya

"Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent

violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En el primer caso, la

del 18-IV-1989, Fallos 312:548).

cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el segundo el consumidor tiene

Estos lineamientos fueron afianzados por la Suprema Corte en el fallo citado en el considerando III.1. de la presente, expresando que a la hora de

derecho a demandar su nulidad, debiendo integrarse el contrato en ambos supuestos. c) Otra excepción a la tasa convenida es la de que su aplicación

concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la

conduzca a un resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación

nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de

objetiva de la realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052;

interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas

316:3131). En el último caso, el magistrado que cito ha propuesto que la tarea de

costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), la mera remisión al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de Cámara sin desarrollar los fundamentos

revisión implica partir por comparar la tasa que sea utilizada en contratos

que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa

similares, en cuyo caso correspondería limitarla teniendo en cuenta las

de la situación fáctica del precedente con la de la causa conducen a un

circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia la situación

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JURISPRUDENCIA de las partes, la naturaleza del negocio, y los componentes de la tasa, como lo son

corriente bajo revisión.

el riesgo, el plazo, el rendimiento del capital, las cargas tributarias y los costos

Si bien la referida ley dispone que la tasa de interés

(con cita de Pizarro-Vallespinos "Obligaciones" tº I, página 397 Editorial

compensatorio o financiero que el emisor aplique al titular no podrá superar en

Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los

más del 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos

intereses bancarios" en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón

personales en moneda corriente para clientes (art. 16 de la mencionada ley), y que

Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba

el interés punitorio tiene un límite que no podrá superar en más del cincuenta por

2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización

ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora

económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento

en concepto de interés compensatorio o financiero (art. 18 de la LTC), ello solo

especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).

tiene lugar si hay pacto expreso de la tasa de interés. En efecto, ya ha sido materia de estudio por esta Sala que "si

Coincido pues con este criterio general, que resulta compatible con el sistema jurídico vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197

bien es aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes la ley de tarjeta

Cód. Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en cada caso

de crédito (ley 25.065), no resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 16

la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato en caso de nulidad de la o

y 18 de esta última, en tanto las tasas allí reguladas funcionan como “tope” de las

las cláusulas abusivas.

pactadas y no han sido previstas para suplir la falta de estipulación de intereses

También coincido con el magistrado citado que, a falta de tasa convenida, o ante su nulidad, corresponde integrar el contrato aplicando la

(tasa legal supletoria)" (146.862, RSD 16-11 del 3-3-2011 en autos "Cattanio c/ Banco Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de Contrato).

tasa legal, que en el caso, tratándose de un acto de comercio celebrado entre

En el caso, no hay prueba arrimada sobre la existencia de pacto

comerciantes (art.8 inc. 3 del Código de Comercio), es la tasa activa fijada por el

certero sobre la tasa de interés que habría de regir el vínculo en la operatoria de

art.565 del mismo Código (Sala II, causa n° 140.053 RSD 559 del 11-8-2009).

tarjeta de crédito, de igual modo que acontece en el análisis de la cuenta corriente, por lo que deviene inaplicable el régimen de intereses impuesto por la ley 25.065

En igual sentido, el Dr. Soria, al expedirse en la ya citada causa

(argto. causa 146.862 cit.).

C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Considerando que se trata de una operación jurídica entre

Cumplimiento de contrato", sent. del 17-8-2011 de la Suprema Corte de Justicia,

comerciantes, y que no han pactado expresamente los intereses, entonces

aclaró que el art. 565 del Código de Comercio prevé una tasa legal para el caso de

corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo

que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa

código) y que la tasa de interés sea la que cobra el Banco de la Nación, aplicable en

y que, naturalmente, cuando la tasa hubiese sido pactada, debe aplicarse la

el período correspondiente a la revisión. III. 4. 3. Préstamos personales.

convenida, pues rige el principio de autonomía de la voluntad.

Idéntica solución a la concluida en los apartados anteriores

III. 4. Intereses. Solución aplicable al caso. III. 4. 1. Cuenta Corriente.

corresponde para la tasa de interés de los préstamos personales contraidos en el

Como en el presente caso está fuera de discusión que ambas

marco de la operatoria de cuenta corriente objeto de la revisión isntada en los

partes son personas del comercio, y atendiendo por lo tanto, a que los actos de los

presentes autos, por idénticos argumentos a los anteriormente expuestos.

comerciantes se presumen actos de comercio (art. 5º del Código de Comercio), no

III.5. Capitalización de intereses.

cabe presumir que la actora utilizó los fondos de la cuenta corriente para su

El argumento del apelante no puede ser estimado a la luz del art. 795

consumo final, sino para incorporarlo al proceso de comercialización a que se

del código de Comercio: "en la cuenta corriente bancaria los intereses se

dedicaba, mientras no pruebe lo contrario. Ello excluye la aplicación de la ley

capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario". La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio

24.240 al caso, en tanto no se ha probado que la cuenta corriente fuera destinada al

pueda prosperar.

consumo final, personal o familiar, del comerciante titular.

Resulta insuficiente y desacertado el argumento sostenido por el

En atención al período cuya revisión se solicita - hasta el 22 de noviembre de 2001-, no resulta aplicable la ley 26.361, que eliminó la exclusión

apelante, cuando alega que el cuentacorrentista reconoció haber pactado la

contenida en el art. 2 de la ley 24.240 (arg. art. 3 del C.C.).

capitalización mensual de los intereseses, y que ello surgiría del reconocimiento

Aclarado ello, considero que al no existir constancia de la tasa

efectuado expresamente por parte del Sr. Ronda en la prueba confesional

efectivamente pactada, y tratándose de una relación jurídica entre comerciantes,

producida (citando erróneamente fs. 386/388 punto 4, en las que hay solo

corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo

fotocopias de prueba documental). La prueba confesional obra glosada a fs. 587/588.

código).

El Sr. Ronda, en oportunidad de responder a la posición cuarta, afirmó

Por los fundamentos dados, la tasa de interés que corresponde a la operatoria de cuenta corriente en el presente caso es la misma tasa que para ese

que convino con el banco de la provincia de buenos aires que los intereseses se

tipo de operatoria cobra el Banco de la Nación, aplicable en cada período

capitalizarían a la tasa pactada (v. fs. 386 posición cuarta y respuesta a fs. 587

devengado entre el 3-10-1996 y el 22-11-2001, pues tal fue el lapso objeto de

vta.). De la confesión utilizada por el apelante para fundar su recurso en el

revisión de acuerdo a la demanda que dio lugar a estos actuados. III. 4. 2. Tarjeta de Crédito.

presente apartado no surge que el actor expresara haber convenido la

La solución no varía en cuanto a la tasa de interés que

capitalización mensual de los intereses.

corresponde para la operatoria de tarjeta de crédito vinculada con la cuenta

- PÁG. 22 -

Y en el caso de entender que la posición genera una duda, ésta no puede


JURISPRUDENCIA perjudicar al absolvente, máxime cuando no existe ningún otro elemento que permita apreciar la confesión como un indicio que permita conducir a la conclusión pretendida por la parte que ofreció la posición, la que, por cierto, no presenta notas de claridad ni de la precisión que manda la buena técnica según el art. 409 del Código Procesal. Ello responde a reglas de sana crítica (argto. arts. 384 y 422 del CPC). La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio pueda prosperar (conf. Sala II en causa n° 140.053, RSD 559 del 11-8-2009, cit.). III.6. Costas. Las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado por haber mediado razones valederas de ambas partes para litigar, y haber intercedido un viraje jurisprudencial en cuestiones trascendentales de la decisión (art. 68 segunda parte y 274 del CPC; conf. mi voto en causa de Sala II, n° 137580, “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II,

RSD156 del 29-8-2011). ASI LO VOTO.

Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del

A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI

Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).

DIJO:

Al hablar de consumidor la ley 24.240, en su redacción

Adhiero al voto del distinguido magistrado preopinante en los acápites referentes a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta, a la capitalización

original y en la actual -26.361-, recepta en su art. 1 en forma indistinta a toda

de los intereses en la cuenta corriente bancaria

persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o

y a lo resuelto respecto

de la prescripción de la acción, disintiendo con los alcances dados a los agravios

consumirlo ella misma o su grupo familiar. Por otro lado, el art. 2 de la mencionada ley considera

atinentes a la tasa de interés aplicable a los contratos de cuenta corriente bancaria y

proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de

tarjeta de crédito. Las partes también se encontraban vinculadas por contratos de préstamos prendarios y mutuos (ver fs. 281, 286, 293, 296, 304, 305,

naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios, tal es el caso del servicio bancario. Es evidente que, para la ley la causa fin es el destino final de

329, 440). Sin embargo la facultad revisora de este tribunal no puede

consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas. Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expresados

alcanzar lo decidido respecto de estos últimos por el Sr. Juez de Primera Instancia –rechazo de demanda- toda vez que dicha cuestión no ha sido objeto de agravio

diré que al contrato de cuenta corriente bancaria de autos no le resulta aplicable la

(arts. 272 y ccdts. del C.P.C).

ley 24.240 y sus modificatorias. Ello es así, toda vez que efectuado un estudio de los

Sentado lo anterior trataré los agravios referidos a los: INTERESES APLICABLES A LA CUENTA

resúmenes de cuenta corriente agregados a estas actuaciones advierto que de los movimientos registrados en la misma, en razón de su multiplicidad, cuantía, y

CORRIENTE BANCARIA. En el caso de autos cabe preguntarse si a la cuenta corriente bancaria que motiva la revisión le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. En tal tarea se debe analizar si entre las partes se configuró una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y sus

operaciones realizadas –vgr. operaciones de descuento de documentos, libramiento de cheques, créditos internos -ver fs. 313/317-, no surge que el actor haya utilizado el servicio bancario como destinatario final (art. 1, 2 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5 del C.P.C).

modificatorias.

A mayor abundamiento dígase que en las operaciones de Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de

préstamo que celebró el cuentacorrentista con la entidad demandada –cuyos

los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la

débitos y créditos cuanto menos en forma parcial fueron volcados a la cuenta

Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-

corriente -ver. anexo II y respuesta a la pregunta trigésimo segunda de la pericia de

que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones

fs. 935/947- expresamente se dejó constancia que los fondos de la operación son

“consumidores” y “usuarios” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley

destinados a la evolución y gastos de administración de la actividad agropecuaria

de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. “Protección Procesal de Usuarios y

desarrollada por el actor, así como también al incremento y recomposición de

Consumidores por Osvaldo Gozaíni”. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60;

rodeos vacunos, todo esto se encuentra respaldado por la prueba documental

Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y

acompañada (ver. fs. 281/284, 286/291, 293 y 311; arts. 473, 474, 384 y ccdts. del

ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).

C.P.C).

Ahora bien, ¿Cómo se define la relación de consumo?. Abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan

Es decir que el actor se trata de un comerciante conforme los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5, 8 y concordantes del Código de Comercio.

a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para

De las pruebas producidas se concluye que en el contrato

destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del

de cuenta corriente bancaria no hay una relación de consumo ante la ausencia del

consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis

requisito de destino final de consumo y, por tanto, tal contrato deberá ser juzgado a

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JURISPRUDENCIA la luz de las prescripciones emergentes del Código de Comercio, del Código Civil y de los principios generales del derecho aplicables (arts. 16, 21, 954, 1071, 1197, 1198 del Código Civil).

PERICIAS INFORMÁTICAS Asesoramiento sobre puntos de pericia - Pericias anticipadas Dictámenes e Informes

Sentado lo anterior diré que tal como lo afirma el Banco Provincia de Bs. As. no resulta procedente la aplicación de un tope a la tasa de interés desatendiéndose de las circunstancias particulares del caso en juzgamiento (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-XII-2010; SCBA, en la causa C. 106.661 “H. J. Navas y Cía. c/ Banco Bansud S.A. s/ revisión de cuentas”, sent. del 11-VIII-2010; SCBA, en la causa “Cementub S.A c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 17-VIII-2011). Es la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que en forma reiterada sostiene lo expresado y por lo tanto corresponde su aplicación

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(arts. 278, 279 y sgts. del C.P.C; 161 inc. 3ero de la Constitución Provincial). Resulta claro que la aplicación automática del tope a la tasa de interés que efectuó el a quo no puede convalidarse pues para alcanzar tal conclusión no consideró, o al menos no explicitó, cuales son las particularidades del caso en estudio que habilitan la solución propuesta.

A mayor abundamiento dígase que la determinación de la tasa de los intereses cobrados se calcula por el sistema llamado de “numerales”, tarea cuya clarificación excede las aptitudes normales de un comerciante promedio o de una sociedad comercial cuyo objeto social sea ajeno a la actividad financiera resultando imposible exigirle la determinación de las tasas aplicadas

Una vez expuesto lo anterior cabe indagar acerca de la existencia de un pacto en materia de intereses pues ante su ausencia deberá determinarse la tasa legal aplicable o, en su defecto, procederse a su determinación judicial (art. 622 del Código Civil; art. 565 del Código de

cuando para ello se hace necesario contar con información técnica compleja, sólo comprendida por expertos (argto. jurisp. Cám. Nac. de Com., Sala A, en la causa “Mac. Frut. S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” sent. del 14-04-2011).

Comercio).

Después de explicar lo expuesto, existiendo pacto de Al analizar la solicitud de cuenta corriente obrante a fs. 862

se lee, en el acápite referido a los intereses, que “…Queda convenido con este

intereses pero sin determinación de la tasa cabe preguntarse si existe una tasa legal aplicable al caso.

Banco que el saldo deudor que cualquiera fuere su origen registre mi cuenta

Veamos:

corriente, cuya cobertura me sea requerida extrajudicial o judicialmente,

Precisamente el artículo 565 del Código de Comercio

devengará además del interés compensatorio ajustable establecido por el

resulta de aplicación al supuesto en análisis, pues ante la indeterminación de la

Banco, con carácter general para este tipo de operaciones un interés punitorio

tasa de interés preceptúa que se presume que las partes se sujetaron a los intereses

equivalente al ……% de la tasa de interés compensatorio igualmente ajustable

que cobren los bancos públicos (argto. doct. Adolfo A. N. Rouillon (director) –

en más o en menos, conforme a las normas internas vigentes en el Banco y/o que

Daniel F. Alonso (coordinador) “Código de Comercio. Comentado y anotado”,

establezca el Banco Central de la República Argentina…”, se advierte que se

Tomo. I, 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 1019; Carlos Alberto

encuentra en blanco el espacio destinado a la tasa de interés.

Ghersi – Celia Weingarten (directores) “Código de Comercio. Comentado,

De la cláusula transcripta surge que existe pacto pero no una tasa de interés que permita al cliente conocer, desde el momento de

concordado y anotado”, Tomo. I, 1era. edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006, pág. 518).

suscripción del contrato, cual será el precio que la entidad bancaria le cobrará por

Interpretando los alcances del artículo agrego que la

el servicio prestado, y, por el otro, que la accionada se ha reservado el derecho de

presunción existente en el mismo debe considerarse “iuris tantum”, esto es,

fijarla unilateralmente.

susceptible de ser destruida por prueba en contrario (Adolfo A. N. Rouillon (director) – Daniel F. Alonso (coordinador), ob. cit., pág. 1020).

Al referirse a cláusulas similares a las examinadas anteriormente, Eduardo A. Barreira Delfino explica que "...pactar una tasa de interés quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes; y que no significa que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa que desee..." (Eduardo A. Barreira Delfino, "Responsabilidad de los Bancos frente al cliente"; directora de la obra: María E. Kabas de Martorell, Rubinzal Culzoni, edición de 2006, pág. 276).

Cuando sólo se estipula que las sumas

devengarán

intereses la tasa será la que cobran los bancos públicos del lugar en que debía cumplirse la obligación, esto es, la del Banco de la Nación Argentina en su defecto la del banco oficial local, si en la localidad no hay bancos se tomará en cuenta los de la localidad más próxima, en el mismo orden (Raymundo L. Fernández “Código de Comercio de la República Argentina. Comentado”, tomo. II, Ed. Amorrutu, Bs. As., 1961, pág. 592).

El mencionado autor continua explicando que "...al otorgarse el crédito en descubierto, debe firmarse un acuerdo expreso, y el mismo

El artículo 565 del Código de Comercio se encuentra situado dentro del título VII referido del préstamo y de los réditos e intereses.

debe fijar la tasa de interés. De esta forma el crédito queda estructurado en todos

Por otra parte el artículo 571 del Código de Comercio

sus componentes: capital disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de

señala que las disposiciones de este título se observaran sin perjuicio de lo

capitalización..." (ob. cit. pág. 276).

especialmente establecido para la cuenta corriente que se ubica en el título doce

- PÁG. 24 -


JURISPRUDENCIA capítulo dos.

que no es posible convalidar, pues es contrario al orden público, a la buena fe En este sentido la jurisprudencia mayoritaria tiene resuelto

negocial y atenta contra la moral y las buenas costumbres (arts. 1071, 1198 y

que si bien el artículo 565 del Código de Comercio está ubicado es el título

ccdts. del Código Civil; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa

dedicado al contrato de préstamo debe aplicarse a todos los contratos mercantiles,

“Instalaciones Industriales Pelme S.A c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/

a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio,

ordinario”, sent. del 27-05-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa

pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo

“Instituto de Enseñanza Privado Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank. Argentina

su ámbito (Suprema Corte de Justicia de Mendoza en fallo plenario en la causa

S.A.”, sent. del 18-09-2009; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Avan

“Aguirre, Humberto y otros c/ OSEP s/ ejecución de sentencia, sent. del 28-05-

S.A. c/ Banco Torquinst S.A. s/ ordinario”, sent. del 17-02-2004).

2009; Cám. Nac. de Com. en fallo plenario en la causa “La Razón S.A. s/ quiebra”, sent. del 27-10-1994).

En efecto, en los meses de septiembre y diciembre de 1997, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de

La aplicación del artículo 565 del Código de Comercio

1999, enero, abril, agosto y noviembre de 2000 y enero, marzo, abril, mayo,

deviene necesaria ante el incumplimiento de la entidad de lo dispuesto por el

agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001 existe una evidente

artículo 796 del Código de Comercio y en la Comunicación A-2147 del

desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación

12/10/1993 y sus modificatorias.

Argentina para operaciones en descubierto sin acuerdo y la aplicada a la cuenta

Ante la operatividad de la tasa legal supletoria prevista en

por la accionada (art. 384 del C.P.C).

el artículo 565 del Código de Comercio necesariamente debe establecerse cuál de

Frente a ello juzgo que procede la prudencial reducción de

las tasas activas que cobra el Banco de la Nación Argentina resulta aplicable al

la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de

caso para luego compararla con la efectivamente aplicada por la entidad bancaria

interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para

para examinar si ha existido el abuso en la determinación de la tasa de interés que

descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente en esos mismos

denuncia el accionante (art. 622 del Código Civil).

períodos (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil).

Esta labor resulta ineludible, ya que ha considerado la

Es con el alcance antes dado que corresponde hacer

Suprema Corte de Justicia Provincial que cuando “…la cuestión radicaba en

parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la

determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de las tasas de

sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar

interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el

los intereses de la cuenta corriente bancaria conforme lo expuesto.

aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y

INTERESES APLICABLES AL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Al efecto de cotejar la corrección de los intereses cobrados

circunstancias que demostraran la configuración de alguno de estos supuestos…”, es decir que será necesario para verificar el carácter abusivo o

por la demandada corresponde realizar un análisis similar al efectuado para la

usurario de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria considerar el

cuenta corriente, es decir, en primer término cabe determinar si se encuentra

resultado de la pericia y las liquidaciones que en ella se han practicado y comparar

acreditada en la causa la existencia de un pacto de intereses en la contratación que

sus conclusiones con otros parámetros (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José

vincula a las partes. Así, adelanto que efectuado un detenido estudio de la

c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-

solicitud acompañada a fs. 300/304 entiendo que surge de la misma la existencia

XII-2010). Del dictamen pericial surge que, la cuenta corriente ha girado en la mayor parte del tiempo en descubierto y que no existe constancia de la

de un pacto de intereses entre la entidad bancaria y el actor sin determinación de la tasa aplicable (art. 384 del C.P.C). En la solicitud de tarjeta de crédito obrante en la causa en

existencia de un acuerdo en tal sentido –ver fs. 946 vta.- siendo así entiendo que el parámetro adecuado para meritar si ha existido abuso es la tasa que cobra el Banco

copia certificada a fs. 440/443 se lee en la cláusula quinta que: “…Las tasas de

de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados

interés que el “BANCO” aplicará son las siguientes: Interés compensatorio o

previamente (conf. Osvaldo A. Raponi “Descubierto en cuenta corriente

financiero:-------%(TNAV) en pesos y/o del -----%(TNVA) en dólares

bancaria”, 1era. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, págs. 49 y sgts.).

estadounidenses (…) Interés punitorio:-----%(TNAV) en pesos y/o del ----

Desarrollaré entonces la comparación entre la tasa que

(TNVA) en dólares estadounidenses…” (el destacado es original).

efectivamente aplicó la entidad demandada a la cuenta corriente, según surge de la

Como he señalado al expedirme sobre los intereses

pericia contable agregada a fs. 935/947, y la tasa que cobra el Banco de la Nación

aplicados a la cuenta corriente, y a cuyos fundamentos me remito, ante la

Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente.

presencia de un pacto de intereses sin determinación de tasa corresponde aplicar la presunción prevista en el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio.

Veamos:

Cabe aclarar que si bien es aplicable a las consecuencias de

Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA. Sin dificultad puede observarse – y a fin de una adecuada

las relaciones existentes la ley de tarjeta de crédito (ley 25.065), no resulta de

apreciación han sido resaltados- que existen múltiples períodos donde la tasa de

aplicación lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de esta última, en tanto las tasas

interés aplicada por la demandada a la cuenta corriente en revisión ha superado

allí reguladas funcionan como “tope” de las pactadas y no han sido previstas para

notoriamente la tasa publicada para este tipo de operaciones por el Banco de la

suplir la falta de estipulación de la tasa de interés (tasa legal supletoria).

Nación Argentina, incurriendo de tal modo en un ejercicio abusivo del derecho

- PÁG. 25 -

Por su parte, si bien resultan aplicables las prescripciones


JURISPRUDENCIA de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) al contrato de tarjeta de crédito,

en igual sentido y por los mismos fundamentos.

es menester señalar el art. 36 de la ley 24.240 no es pasible de ser aplicado como

En consecuencia se dicta la siguiente;

una tasa legal pues durante el lapso temporal sujeto a revisión la reforma a tal

S E N T E N C IA

artículo no se encontraba vigente (art. 3 del Código Civil).

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, por mayoría: I)

Entonces, debe determinarse cuál es la tasa activa de la

Se ahce parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia por el apelante

Banco Nación Argentina que debe utilizarse como parámetro para cotejar si ha

de fs. 1092 modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea

existido abuso en las tasas cobradas por la entidad demandada. En tal labor, destaco que siendo la función esencial de la

recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa

tarjeta de crédito permitir a su titular la financiación parcial de sus gastos mediante

aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés

el diferimiento de la obligación de pago, en base a una línea de crédito concedida

abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos

previamente, la tasa de interés activa que debe utilizarse para meritar la existencia

personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II)

de abuso es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos

Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado. III) Se difiere la

personales sin garantía (argto. doct. Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la

regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

tarjeta de crédito”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 33).

Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

Pasaré a efectuar la comparación propiciada: Pedro Domingo Valle

Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.

Nélida Isabel Zampini

Rubén Daniel Gérez

Así las cosas, efectuada la comparación entre las tasas cobradas por la entidad bancaria -las que surgen de los resúmenes de cuenta

PABLO D. ANTONINI SECRETARIO

obrantes en copia certificada de fs. 444/473- se evidencia que en todos los meses reseñados –desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2001- existe una evidente desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la

____________________________________________________ ____________________________________________________

Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía y la aplicada

REGISTRADA BAJO EL N° 191 (S)

efectivamente por la accionada, configurando ello un actuar contrario a la buena

EXPTE. N° 148.094 Juzgado N° 8.

fe negocial, a la moral y buenas costumbres y al orden público (arts. 1071, 1198 y ccdts. del Código Civil; art. 384 del C.P.C). Ante ello, juzgo que procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). Es con el alcance antes dado que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar los intereses del contrato de tarjeta de crédito conforme fue antes expuesto. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Daniel Rubén Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que la Dra. Zampini. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Por mayoría, corresponde: I) Hacer parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia

por

el

apelante de fs. 1092 modificando, en

consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 seg. párrafo y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces Dra. Nélida I. Zampini y Rubén Daniel Gérez votaron

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F°968/989


JURISPRUDENCIA En la ciudad de Mar del Plata, a los 17

A).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

días del mes de

octubre del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y

En el caso de autos el BBVA. Banco Francés promueve

Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia

demanda ejecutiva contra el Sr. Marcelo Andrés Nicoletto, acompañando pagaré a

en los autos: "BBVA. BANCO FRANCÉS S.A. C/ NICOLETTO, MARCELO

fs. 30. La cartular posee vencimiento a la vista y su importe es de

ANDRÉS S/ COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del

pesos veintidós mil.

Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía

Agrega carta documento remitida por la accionante al

ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini, Pedro D. Valle y Rubén D.

demandado donde se intima a este último a pagar “...la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHENTA y DOS con 06/100 ($.18.082,06) provenientes

Gérez.

del saldo impago al 10/05/2010 del Pagaré librado por Ud. a favor del Banco de

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES:

fecha 23 de Junio de 2009.- Asimismo, en igual plazo se intima al pago de la suma

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46?

de PESOS CIENTO CINCO con 67/100 ($.105,67) en concepto de saldo impago

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

de Tarjeta de Crédito VISA CLASIC al 15/06/2010.- A las sumas reclamadas

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA.

deberá adicionársele intereses, gastos y honorarios...” (ver fs. 31).

JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

En el escrito de demanda el ejecutante expresa que: “...El

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia

ejecutado realizó pagos parciales, quedando un saldo pendiente de cumplimiento

resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Marcelo Andrés

de $.18.082,86, habiéndose requerido ante la falta de pago la cancelación de la

Nicoletto haga al acreedor BBVA. Banco Francés S.A. íntegro pago del capital

deuda en su domicilio particular, con fecha 10/05/2010, sin obtener respuestas

reclamado de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis centavos ($18.082,06)

positivas a dicha intimación...” y solicita se tenga interpuesta demanda ejecutiva

con más intereses, costos y costas.

contra el accionado por la suma de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis

Aclara que la tasa de interés aplicable será la pactada

centavos con más intereses y gastos (ver fs. 32/34).

tomando como límite moral la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos

A fs. 35/36 se decreta la inhibición general de bienes del

Aires para sus operaciones de descuento (tasa activa) reducida en un veinte por

demandado y se ordena librar mandamiento de intimación de pago contra el

ciento (%20) por todo concepto.

ejecutado por la suma antes referida más la de pesos siete mil doscientos treinta y

II) A fs. 47 apela el Dr. José Manuel Del Cerro, en su

dos ($7.232,82) que se presupuestan “prima facie” para responder a intereses,

carácter de apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 49/52 con

costos y costas del juicio, importando tal intimación la citación al ejecutado para

argumentos que no merecieron réplica de la contraria.

oponer excepciones.

III) Agravia al apelante que el Juez a quo haya impuesto un límite a los intereses convenidos por las partes.

A fs. 43 se agrega al expediente el mandamiento de intimación de pago y embargo, el que se encuentra debidamente diligenciado.

Considera que no se argumenta en la sentencia recurrida

El demandado no se presenta en autos y, en consecuencia,

cuál es la razón por la que debe considerarse que una tasa que supere la activa

se tiene por constituido su domicilio legal en los estrados del Juzgado (ver fs. 46

reducida un veinte por ciento resulta inmoral.

vta.), dictándose sentencia de trance y remate en los términos expuestos en el

Afirma, luego de transcribir lo resuelto por la SCBA en la

punto I.

causa “Volpe”, que el sentenciante crea una pauta rígida con claro desapego a las constancias de la causa. Expresa que la inmoralidad tachada en abstracto es claramente inadmisible y que, por lo tanto, se requiere del Juez un análisis serio de la realidad, pues se es inmoral cuando se supera lo que es corriente en la plaza por comparación. Transcribe jurisprudencia de la SCBA. Destaca que el a quo toma la tasa activa respecto de una operación de créditos, como lo es la de descuento de documentos, que de por si tiene una garantía autoliquidable, y que por ello es la tasa más baja. Ilustra su argumentación con la confección de diversos cuadros comparativos de tasas activas. Alega que la tasa de interés dispuesta por el Sr. Juez de primera instancia resulta ser negativa, justificando tal afirmación mediante la comparación del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC con la tasa determinada en sentencia para igual período. Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se condene al ejecutado al pago de la tasa de interés convenida en el

B).- ENCUADRE LEGAL.

título sin reducción ni tope alguno, con costas.

Sentado lo anterior, diré que la cuestión traída en grado de

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

apelación referida a la tasa de interés aplicable al pagaré en ejecución me ha

- PÁG. 27 -


JURISPRUDENCIA constitucionalmente.

llevado a efectuar algunas preguntas. Así, desde cuándo deben computarse los intereses toda vez

Así lo ha resuelto en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad

que el ejecutante denunció pagos parciales y, en razón de ello cabe preguntarse

Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” donde afirmó que: “…la

cuándo ha sido puesto el pagaré a la vista, cuál es el monto de capital cancelado y

defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en

si se encuentra pagado total o parcialmente el monto adeudado en concepto de

razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su

intereses. En este sentido este Tribunal ha dicho que: “…la existencia

reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance

de pagos parciales hace presumir que el pagaré ha sido puesto a la vista, toda vez

(Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el

que conforme lo preceptúa el artículo 36 del decreto ley 5965/1963 la cartular es

argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio

pagable a su presentación, de lo que se infiere que el portador debió presentarla

ejecutivo…”(CSJN en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica

para su pago aunque se trate de abonos parciales…” (esta Cámara, Sala III, en la

Argentina s/ proceso de ejecución”, sent. del 4-5-1995). La abstracción cambiaria no puede constituirse en un

causa N°145.133 “Seguro de Depósitos S.A. c/ Martínez, Oscar Roberto y otra s/ Cobro ejecutivo”, RSD-10-10, sent. del 8/02/2010;CNCom., Sala F. en la causa

obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del

“Equity Trust Company Argentina SA. c/ Fernández, Patricia Elena s/ Ejecutivo”,

Consumidor. Ello es así, toda vez que en aquellos casos que presentan

sent. del 12/11/2009; argto. doct. Ignacio Escutti “Títulos de crédito”, págs. 69 y

colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la

sgts.; art. 35 último párrafo el Código de Comercio). Las preguntas formuladas no tienen respuesta con los

Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista, y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas de derecho

elementos arrimados a estas actuaciones. Ello ocurre porque se ha instrumentado un pagaré

común –en el caso los artículos 18 del decreto ley 5965/63, 212 del Código de

encubriendo un contrato de préstamo para consumo por lo que no es de aplicación el decreto ley 5965/63. Explicaré por qué se trata de una relación de consumo (presupuesto necesario para la aplicación de la ley 24.240 –mod. por ley 26.361-) y para ello hay que superar el obstáculo de la “abstracción cambiaria”. Tal es la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial el que ha resuelto en la causa “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo”, ratificada recientemente en el precedente “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo”, que: “…la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal” integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional…” (SCBA. en la causa

España 1919 7600 Mar del Plata

agrimensorpanero@yahoo.com.ar www.agrimensorpanero.com

Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo” sent. del 1IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc. 113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011).

Tel./fax: 496-0896 494-6719

Comercio y 542 inc. 4 del C.P.C- y la Ley de Defensa del Consumidor se aplica

El Dr. Eduardo Julio Pettigiani en la ya citada causa “Cuevas” expuso que: “…la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo…”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha expedido acerca de la viabilidad de ingresar al análisis de la causa en un proceso ejecutivo cuando exista vulneración de derechos reconocidos

esta última (ver. esta Cámara y Sala en la causa N° 147.854 “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 6-62011; Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga; Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61; arts. 3, 65 y concdts. de la ley 24.240; Alegría, Héctor “Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial”, La Ley del

- PÁG. 28 -


JURISPRUDENCIA 26/04/2010 citado en Carlos G. Gerscovich “Consumidores Bancarios”, Ed.

aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas

Abeledo Perrot, 1era. edición, Bs. As., 2011, pág. 224; Jorge Mosset Iturraspe

por ley 26.361 pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el

“Derecho Civil Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, Capítulo IX, pág. 299; art.

7/04/2008- al momento de creación de la cartular en ejecución -23/06/2009-(arts.

42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).

1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de

Sentado lo anterior en el caso de autos: ¿cabe presumir por la calidad de las partes la existencia de una relación consumo?.

Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el

Entiendo que si quien pretende ejecutar el pagaré resulta

inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,

ser una entidad financiera se presume que la causa es un préstamo para consumo y

Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor

ello es así pues de acuerdo a los usos y costumbres comerciales la deuda

tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.

instrumentada en un pagaré obedece a tal contrato (Ap. 5 del Título Preliminar del

“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente

Código de Comercio; argto. doct. Eduardo N. de Lazzari, Medidas Cautelares,

de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades

Edit. Librería Editora Platense, La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgts.; argto.

Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.).

jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N° 147.395 RSI-85-11 del 22/03/2011; Sala II, causa N° 118.428 RSI-1075-1 del 13-11-2001, causa N° 118872 RSI-31-2 del 7-

C).- APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR AL CASO DE AUTOS. ORDEN PÚBLICO.

2-2002, entre otras.; en el mismo sentido, Cám. Seg. de Apel. Civ. y Com. de La

Una vez presumida la existencia del presupuesto básico

Plata, Sala I, causa N° 102.010 RSI-161-4 del 19-5-2004; arts. 1, 2, 36 y ccdts. de

para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor -relación de consumo-,

la ley 24.240; art. 1 de la ley 21.526; art. 163 inc. 5 del C.P.C).

cabe aclarar que no es indispensable para efectivizar la protección que tal estatuto

Desde el punto de vista probatorio queda a cargo de la

concede al consumidor la petición expresa realizada en el proceso por el

entidad financiera destruir dicha presunción toda vez que conforme lo preceptúa

destinatario del régimen protectorio, puesto que al ser de orden público dicha

el artículo 53 de la ley 24.240 es carga de los proveedores aportar al proceso todos

normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado sino que debe actuar de

los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración

oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24.240

necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 163 inc. 5

–ref. por ley 26.361- (art. 65 de la ley 24.240; art. 38 de la Constitución

del C.P.C; argto. jurisp. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09

provincial; art. 42 de la Constitución Nacional; argto. doct. Pascual Alferillo “La

“Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos

función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, publicado

de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de

en La Ley 2009-D, 967; Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini

consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y

“Protección jurídica del consumidor bancario”, Ed. Ad-Hoc, págs. 427 y sgts.).

Caviglione Fraga).

Las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser Este es el criterio sustentado por la Cámara Nacional de

aplicadas de oficio por el Juez, es decir sin necesidad de petición de parte. Lo digo

Comercio, aunque referido a cuestiones de competencia, la que en

pues al no haberse presentado el demandado en la causa a ejercer su derecho de

pronunciamiento plenario resolvió que: “…a no otra cosa que a tal presunción

defensa la aplicación oficiosa de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta ser

cabe llegar partiendo de la simple comprobación de que, en las ejecuciones que

una alternativa para el magistrado sino un deber (argto. jurisp. SCBA. en la

han dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa este

causa “Barsotelli, Domingo Francisco y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/

acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad

Inconstitucionalidad ley 11.761”, sent. del 19-IX-2007; SCBA. en la causa

bancaria o financiera, personas que por definición legal realizan intermediación

“Gaspes, Juan Manuel y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/

habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21.526),

Inconstitucionalidad ley 11761”, sent. del 26-V-2005; argto. doct. Picasso –

lo cual comprende inexorablemente a las operaciones financieras para el

Vázquez Ferreira “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,

consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la ley 24.240. Por lo demás,

1era.edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768).

quien se vincula con un banco o una entidad financiera es, ordinariamente, un

Sentado lo anterior, ante un contrato de préstamo de dinero

cliente que, en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el

otorgado por una entidad bancaria a un consumidor, cabe preguntarse si se

art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240…” (Cám. Nac. de Apel. en

encuentran cumplidos los requisitos que, para estas contrataciones, preceptúa la

lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del

ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.

fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011).

Precisamente el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor enumera los requisitos que deben cumplirse, bajo pena de nulidad,

Concluyo en esta cuestión que siendo la accionante una

en las operaciones financieras para consumo –aquellas en la que la entidad

entidad bancaria –enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art.

financiera se vincula con el consumidor en forma independiente y le provee

2 de la ley 24.240- y no existiendo ninguna constancia en este expediente que

crédito para aplicar genéricamente a la contratación de bienes y servicios- y en las

habilite a sostener que el accionado, al que se le ha decretado la inhibición general

de crédito para consumo –el crédito se otorga con la finalidad concreta de acceder

de bienes, ha utilizado el dinero prestado para un destino final distinto del

a la contratación de determinados bienes- (argto. doct. Diego Hernán Zentner “La

consumo, prueba que se encuentra en cabeza de la entidad financiera, cabe

protección del consumidor en las operaciones de crédito”, DJ., 23-6-2010, 1674).

presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen

- PÁG. 29 -

Tales requerimientos son los siguientes: a) La descripción


JURISPRUDENCIA del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de

Así, tanto en Alemania como en Francia se ha prohibido

adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de

lisa y llanamente la utilización de títulos cambiarios para instrumentar

adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de

obligaciones nacidas de una relación de consumo.

existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de

Por su parte, en los Estados Unidos de América si bien se

intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del

admite la utilización de cartulares éstas deben tener indicación expresa de su

capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los

origen lo que posibilitará al firmante oponer al tenedor las excepciones o defensas

pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación subyacente que dio

Es evidente que para el análisis propuesto se presenta un

causa a la emisión de la cambial. En modo similar la legislación española permite que el

obstáculo que imposibilita corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos

firmante interponga al tenedor excepciones que se basen en la relación con el

por el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361-. El pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en

proveedor (argto. doct. José W. Tobías “Los contratos conexos y el crédito al consumo”, publicado en La Ley 1999-D, 992). Mientras que en Italia el código civil declara que se reputa

la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde las prescripciones de su régimen protectorio.

ilícita la causa cuando el acto de cobertura constituye el medio para eludir la

Es aquí que advierto una contradicción en el sistema

aplicación de la ley imperativa (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos

normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo

para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho

tanto, podría entenderse que es “ejecutable” mientras que si se lo observa desde el

Bancario y Financiero” IJ-L-208).

punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su

Cabe recordar aquí, que ya desde el año 1986 el Consejo de

ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la

la Comunidad Económica Europea advirtió la necesidad de proteger al

imposibilidad de analizar si los derechos que ley 24.240 –ref. por ley 26.361- y la

consumidor del uso abusivo de títulos cambiarios. En efecto, el art. 10 de la Directiva 87/102 del citado

Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga “Los títulos de crédito frente a los

organismo, dispone que “…Aquellos Estados miembros que, con respecto a los

derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del

contratos de crédito, permitan al consumidor: a) pagar mediante letras de

régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador,

cambio o pagarés; b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés

Ed. Abeledo Perrot, págs. 81 y sgts.; Gabriel Stiglitz “Protección jurídica del

o cheques, asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos instrumentos…” (conf. Ariel Ariza “La reforma del régimen de Defensa

consumidor”, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 35). Esta situación me lleva a concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena

del Consumidor por Ley 26.361”, 1era. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 107). Es indudable que la situación descripta amerita una

fe que debe primar en las relaciones negociales (arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdts.

reforma de la ley 24.240 que expresamente regule la utilización de los títulos

del Código Civil). Generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o

cambiarios en el marco de la relación de consumo y también una modificación del

mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré existiendo entonces una

Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires tendiente a

duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una

habilitar la discusión causal en los procesos ejecutivos donde se encuentren

débil transparencia contractual (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos

involucrados derechos de los consumidores (argto. doct. Martín E. Paolantonio

para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho

“Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, publicado

Bancario y Financiero” IJ-L-208).

en La Ley 03/08/2011; Ricardo Luis Lorenzetti “Defensa del Consumidor”, Ed.

Desde el punto de vista procesal el Dr. Pablo D. Heredia en

Ábaco, pág. 260). De todos modos, la ausencia de una reforma legislativa no

su voto dictado en el reciente plenario de la Cámara Nacional de Comercio destaca que operaciones del tipo reseñado tienen el objeto de eliminar el control del

puede impedir que el juez, al analizar la bondad del título (arts. 529 y 549 del

deudor a la hora de liquidarse la deuda, ahorrar explicaciones al deudor al no

C.P.C) verifique si, en rigor, no se trata de una cartular extendida “contra legem”

tener que notificarle el importe de la cantidad exigible, invertir la carga de la

es decir en violación de normas superiores de orden público.

prueba en perjuicio del consumidor y dar al pagaré un uso que no es el

Cabe apuntar aquí que no es novedosa la utilización de

previsto por la ley cambiaria (ver. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S.

títulos ejecutivos o, es más, del mismo proceso compulsorio, violentando los

2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los

derechos de los consumidores y usuarios.

supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de

Basta con recordar las diversas vicisitudes nacidas en torno

consumidores”, del 29/06/2011, voto del Dr. Heredia; arts. 21, 953, 1071 del

al cobro de deudas generadas por el uso del sistema de tarjeta de crédito, desde la creación de cuentas corrientes no operativas, con el objeto de ejecutar el monto

Código Civil). En el derecho comparado se elaboraron diversas

adeudado a través del certificado de saldo deudor de cuenta corriente, hasta la

soluciones para prevenir la utilización de cartulares en perjuicio de los

ejecución de certificados de cuentas operativas que incluían debitos provenientes

consumidores.

de la utilización de la tarjeta de crédito. En ambos casos la jurisprudencia, incluyendo a este

- PÁG. 30 -


JURISPRUDENCIA Tribunal, se expidió poniendo límite a tal accionar contrario a derecho declarando

En este último sendero debe ubicarse también la

improcedente la ejecución directa de saldos provenientes de la tarjeta de crédito,

posibilidad de analizar oficiosamente si el título presentado (pagaré) ha sido

postura ésta que fue receptada por el legislador para el caso de las cuentas no

utilizado para enmascarar otra vía específica de cobro establecida por una ley de

operativas en el artículo 42 de la ley 25.065 (conf. esta Cámara, Sala II, causa

orden público, debiendo el Juez en su caso rechazar la ejecución. Aunque el pagaré cumpla los requisitos que establece el

130.431 RSD-545-8 del 23/10/2008; Sala I, causa 135.684 RSD-655-6 del 26/12/2006; Sala II en la causa 136.779 RSD-341-6 del 30/11/2006; Sala II en la

decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el

causa 106.754 RSD-322-98 del 10/11/1998; Sala II en la causa 104.203 RSI-162-

elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5 del CPC), entiendo que no es

98 del 12/03/1998; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, causa 42.302 RSD-

posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa

27-8 del 26/02/2008; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Matanza, causa 688

requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título

RSI-193-4 del 19/10/2004; causa 286 RSI-109-2 del 31/10/2002; Cám. de Apel.

cambiario. Es que no hay mejor manera para sortear los recaudos que

en lo Civ. y Com. de Morón, causa 44830 RSI-184-1 del 10/05/2001). Lo antes expuesto me lleva a decir que es necesario un

establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar

control judicial efectivo que impida que se utilicen instrumentos legales como

otras prerrogativas legales que –por atender a fines distintos- permite dejarlos de

cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de

lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez, porque aun cuando no haya

normas de orden público (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe “El fraude a la ley”

existido un pedido expreso de la parte contraria, debe contemplar si en el caso que

publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario N°4, Ed. Rubinzal

se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por

Culzoni, pág. 7; arts. 21, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil; art. 65 de la ley

poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos

24.240).

que dispone la ley invocada por el demandante. Las limitadas excepciones admisibles en un juicio

En esa labor, si en un caso concreto observa que el título

ejecutivo y, en particular, la restricción para introducirse en el análisis de la causa

ejecutivo, aunque sea formalmente válido, es utilizado para el cobro de una deuda

de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del

contractual que posee ciertos recaudos cuya comprobación no permite la vía

consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 –mod. por ley

ejecutiva debe rechazarse la ejecución. Una vez expuesto lo anterior cabe señalar que no obstante

26.361- le reconoce (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución

que la acción ejecutiva impetrada por el accionante resulta improcedente pues es

Provincial; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Agrego que mal podría argumentarse que el juicio

promovida con un pagaré librado en fraude a la ley en razón de la prohibición de la

ordinario posterior ponga a salvo los derechos del consumidor cuando como

reformatio in pejus, principio de jerarquía constitucional, no resulta posible

requisito de viabilidad de este se requiere que se cumpla con la sentencia recaída

rechazar en esta instancia la presente ejecución (art. 18 de la Constitución

en el juicio ejecutivo, es decir que primero deberá pagar y luego esperar el

Nacional). Respecto de dicho principio ha resuelto la Suprema Corte

desarrollo del juicio ordinario posterior, toda vez que el pagaré ha sido creado en fraude a la Ley de defensa del consumidor (argto. jurisp. Esta Cámara, Sala II, en

Provincial que: “…La “reformatio in pejus” es un principio de jerarquía

la causa N° 111.308, RSI-1056-99, del 11/11/1999; Sala II, en la causa 106.583,

constitucional –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum-

RSI-1157-98, del 29/12/1998; Sala II, en la causa 102.539, RSI-666-97, del

que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben

10/07/1997).

dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de Es menester tener presente que el juez debe analizar de

agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e

oficio la bondad del título, al momento de ordenar la intimación de pago o al del

impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una

dictado de la sentencia (arts. 529 y 549 del CPC). Sin embargo, el juez –como

ventaja o un resultado más favorable…” (SCBA. en la causa C. 97.490 “C.,R. c/

regla- no podría dictar medidas tendientes a “indagar” sobre la causa de la

A., E s/ Incidente de revisión”, sent. del 15-VI-2011; SCBA. en la causa C. 102.644 “Giletto, Patricia y otro c/ Rabellino, y Cía. S.A. s/ Quiebra”, sent. 27-IV-

obligación. Si lo planteamos de un modo gráfico y a título

2011; SCBA. en la causa C. 99.315 “Greco, Carmen c/ Dirección Provincial de

ejemplificativo: el juez no podría ordenar medidas investigativas para determinar

Registro de la Propiedad s/ Daños y perjuicios”, sent. 25-III-2009; SCBA. en la

si el pagaré ejecutado fue suscripto con motivo de la celebración de un contrato en

causa C. 98.059 “Passadore de Mónaco, Sara c/ Santamaría, Silvia Ester s/

contravención a lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil (objeto nulo), pues

Nulidad de boleto de compraventa”, sent. del 7-V-2008, entre otras). Por los fundamentos dados corresponde rechazar el

ello desborda ostensiblemente el ámbito de discusión propio de la vía ejecutiva

recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.

(argto. art. 542 inc. 4 del CPC).

ASI LO VOTO.

Sin embargo, nadie discute que sí podría rechazar la

A LA PRIMERA CUESIÓN PLANTEADA EL SR.

ejecución si advirtiera que el “título” no trae aparejada ejecución, sea por no hallarse entre los mencionados en el art. 521 del CPC o por otra ley que le

JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Respetuosamente, disiento con el voto de la distinguida

otorgue ese carácter, y al margen de cualquier petición de las partes (argto. jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, en la causa 66.306, RSI-

colega preopinante.

633-8, del 16/10/2008; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón, en la causa N° I. En algún precedente, he tenido oportunidad de decir que

33.281, RSI-547-95, del 28/12/1995).

- PÁG. 31 -


JURISPRUDENCIA la ley de defensa del consumidor es de aplicación innegable a los contratos

mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 43/44, que es el acto

bancarios, y por ello “no podría anteponerse la restricción de debate causal de

trascendental de bilateralización del proceso, en el que se le brindó la oportunidad

este tipo de juicios para permitir que subrepticiamente se soslayen las reglas

que asegura el derecho a ser oído (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

propias de aquella normativa de orden público, o que se desnaturalice el título

art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 inc. 1° del Pacto

que tuvo en miras el legislador al contemplar una vía rápida de cobro como lo es

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la Constitución de la

el juicio ejecutivo.” (Sala 3, causa n° 148.131 “Banco Santander Río SA c/

Provincia de Buenos Aires, arts. 41 y 540 del Código Procesal Civil y Comercial). En adición a lo expuesto, debo mencionar que la garantía

Robbio Cecilia s/ Cobro ejecutivo” RSD 139-11 del 11-8-2011). En el caso antecedente, se pretendía la ejecución de un

del debido proceso es válida no sólo desde el punto de vista del demandado, sino

certificado de cuenta corriente bancaria, pero a resultas de lo alegado por el

también del actor, de manera que si el accionante ha promovido un juicio

ejecutado se presentaba la necesidad de indagar si el accionante había omitido la

ejecutivo, las actuaciones deberán seguir por los andariveles que el Código de

preparación de la vía ejecutiva dispuesta como procedimiento obligatorio en la ley

Procedimientos demarca para este tipo de proceso (doct. art. 18 de la Const. Nac.).

de tarjetas de crédito. En esa oportunidad, se resolvió hacer lugar a la apelación

Así, el título obrante en copia certificada a fs. 30 es un pagaré que en los términos

interpuesta por el ejecutado contra el auto que rechazó el pedido de apertura a

del art. 521 inc. 5° del CPC trae aparejada ejecución. Llegada la oportunidad del

prueba que fundaba la excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento

art. 529 del CPC, el a quo examinó el instrumento y hallándolo comprendido en el

en la omisión de la preparación de la vía ejecutiva, dejando sin efecto –por

art. 521, ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago, tal como

prematura- la sentencia de trance y remate dictada conjuntamente con el referido

surge de lo actuado a fs. 35 (art. 529 del CPC). Si bien, como fuera dicho más

rechazo.

arriba, el accionado no se presentó a hacer valer sus defensas, vale decir que una En otro precedente, en el que también se pretendía la

de las opciones previstas por la ley procesal para contrarrestar la pretensión

ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria, ocurrió que las

ejecutiva se encuentra reglada en el art. 542 inc. 4° del CPC, que otorga la

actuaciones permitían avizorar la existencia de una relación financiera de

posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, pero se la limita a las

consumo, que se traslucía a partir de los propios dichos del banco demandante, he

formas extrínsecas del título y, en lo medular a lo que quiero llegar es que no puede

considerado permeable la barrera cognoscitiva propia de los procesos de

discutirse la legitimidad de la causa.

ejecución, y a través de la palpable relación subyacente del título, entendí que el

Tampoco el órgano jurisdiccional puede indagar

caso se encontraba comprendido por la ley de defensa del consumidor (Sala 3,

oficiosamente en la causa de la obligación. El juicio ejecutivo se caracteriza en

causa n° 149.121 carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo

nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones

s/ Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11).

cualitativas, ya que impone "una disminución objetiva del conocimiento del

En el referido caso, se hizo aplicación del art. 36 de la ley

juez", nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones

24.240 (conforme su modificación por ley 26.361), y ante la ausencia de pacto de

admisibles. Deben apartarse del juicio ejecutivo aquellos temas cuya correcta

la tasa de interés, como así también de “tasa legal”, que debe regir la vinculación

discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar

contractual, he considerado ajustada la decisión del magistrado de origen en

contemplados en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso

cuanto impuso que los intereses fueran liquidados a la tasa pasiva anual promedio

contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro de la seguridad jurídica

difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

(CC0202 LP, B 75072 RSI-171-93 I 27-4-1993).

celebración del contrato. Es de remarcar que en el antecedente de mención ha sido

Los fundamentos surgen de la finalidad que ha tenido en

el actor quien traslució la relación de consumo, y el magistrado de primera

vista el legislador al establecer este tipo de proceso. Nuestro legislador, al limitar

instancia quien hiciera la primera aplicación del régimen del consumidor,

las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo el

viniendo a este Tribunal para realizar la propia tarea de revisión de lo resuelto en

derecho documental se caracteriza por la preeminencia que se otorga al poseedor

primera instancia, con tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la

del título, por ello lo que más le importa es robustecer la confianza en dicho título

entidad bancaria.

a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar II. Los elementos presentes en los casos bajo comentario

no se reúnen en el sub lite y por tal motivo la solución varía.

discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con los de los

II. a. En efecto, con relación al caso n°148.131 “Banco

intereses de la circulación de buena fe. Caería todo el sistema establecido tras

Santander Río SA c/ Robbio s/ Cobro ejecutivo” cabe puntualizar que en las

larga elaboración a través de los tiempos, en un tráfico mercantil cada vez más

presentes actuaciones no hay petición de parte interesada, pues la interesada en

activo si se admitiera en la ejecución cambiaria la discusión de la causa de la

este caso se encuentra rebelde, tras haber sido debidamente citada (v. fs. 43/44).

obligación que en el pagaré se ha documentado (conf. Bustos Berrondo, Horacio

Por ende tampoco hay defensas opuestas, ni denuncia sobre la violación de

“Juicio Ejecutivo”, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1998, pág. 394).

derechos garantizados por la constitución ni la ley de Defensa del Consumidor

El autor citado ha explicado claramente que “en la difícil

que resulten en alegatos acerca del certero interés de revisar la causa de la

tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad del juicio ejecutivo y al

obligación.

suficiente amplitud de la defensa, se han limitado las excepciones admisibles Considero que la rebeldía del ejecutado denota la ausencia

pero se ha establecido la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario

del interés de parte, y esto impide la actuación oficiosa en el interés privado del

posterior con una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución” (…)

rebelde, a quien por otra parte, se le ha garantizado el debido proceso mediante el

“Más que nunca, en este caso, la primera obligación del juzgador es la

- PÁG. 32 -


JURISPRUDENCIA aplicación estricta de la ley” (Bustos Berrondo, op. cit., pág. 395).

que recepte las tendencias modernas del derecho privado.

En este orden de ideas, no comparto, en principio, la

Finalmente, entiendo oportuno agregar que de acuerdo con

elaboración oficiosa de la presunción de la relación de consumo en el marco

lo dispuesto en los primeros artículos de la ley 24.441, que es la Carta Orgánica del

de un proceso ejecutivo, pues considero que aún cuando se trate de una

Banco Central, éste, como entidad autárquica del Estado Nacional tiene entre sus

normativa de orden público y de raigambre constitucional, la introducción

funciones la regulación de las tasas de interés (tarea que en la que el Banco no

del caso particular al régimen de defensa del consumidor en el proceso

estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional,

ejecutivo para indagar en la causa de la obligación y sostener que se trata de

conforme lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley), por lo que resulta ajeno a

un préstamo de consumo, para luego juzgar si en tal calidad se encuentran

la tarea de los jueces fijar en términos genéricos las tasas de interés, prescindiendo

cumplidos los requisitos que para estas contrataciones preceptúa la ley

de una valoración en la que se haga expresa mención de las circunstancias del caso

24.240, depende de que la cuestión sea al menos ventilada por alguna de las

que arriba a su conocimiento, y dentro de las reglas procesales que correspondan

partes (art. 163 inc. 6° del CPC).

de acuerdo con la pretensión ejercida en el escrito inicial.

Sin perjuicio de ello, tampoco comparto la aplicación en

III. Por otra parte, no comparto el voto precedente por

este caso de la doctrina legal emanada del caso “Cuevas, c/ Cucci s/ Cobro

cuanto presume que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley para

ejecutivo”, Rc 109305 I del 1-9-2010 de la Suprema Corte de Justicia de esta

eludir la normativa de orden público contenida en la ley 24.240.

Provincia, seguido luego en autos “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz s/ Cobro

La razón es que “si bien el fraude a la ley puede tener un

ejecutivo. Incidente de competencia”, Rc 113770 I del 16-3-2011, en los que se

efecto moralizador para los negocios jurídicos, ello no puede llevar a la

avaló la intervención oficiosa del juez avanzando por sobre la limitación

generalización de la figura, a su aplicación automática, pues este tipo de fraude

emergente del art. 542 inc. 4° del CPC.

no se presume. La sospecha del fraude a la ley no significa la comisión del mismo,

Centralmente, la situación jurídica a juzgar no es la

y ello es así en base al principio general de derecho que establece que la ilicitud

misma, pues en los precedentes del Superior Tribunal se ha debatido una

no se presume.” (Crovi, Daniel, comentario al art. 961 del Código Civil en

cuestión de competencia, mientras que aquí las circunstancias de

“Código Civil Comentado” dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed.

juzgamiento difieren por cuanto se trata de decidir sobre la tasa de interés del

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Pág. 443). IV. Tratamiento de los agravios.

pagaré. De todos modos, cabe mencionar que así como los

Del nuevo escenario jurisprudencial originado tanto en los

decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces

precedentes de la Suprema Corte de Justicia en causas “H.J. Navas y Cía. S.A.”

inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de

C.106.661 sent. del 11/08/2010 y “Volpe” c. 95758 S del 9-12-2010, como luego

ningún rango que así lo imponga, tampoco son directamente obligatorias las

en el plenario de esta Alzada dictado en autos “Metz c/ Citibank NA” c. 140.929

sentencias de la Suprema Corte provincial (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC;

del 27-12-2010; ha sido expresado por la Sra. Jueza Dra. Zampini, en términos

S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos

que he adoptado en mis votos, que “la facultad morigeradora de los intereses

extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense

pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656 segundo

S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la

párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter

Corte bonaerense”, JA 2004-II-1164). II. b. A diferencia del precedente citado más arriba, causa

abusivo o excesivo de los mismos” (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.

n° 149121, carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo s/

Civ.; jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.

Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11, en que fue por los propios dichos de

s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del

la parte actora que se ha traslucido la relación de consumo subyacente del título

03/03/2011; mi voto en Sala II, causa n° 144190 RSD 48 del 5-5-2011 in re

ejecutado, aquí no hay información alguna que denote con claridad la ocurrencia

“Tenaglia c/ Banco Provincia s/ Cumplimiento de Contrato”). Si la tasa de interés está convenida en el pagaré,

de una relación con similares características, por lo que las conclusiones arribadas

corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto por los arts. 622 y 1197 del

en el mencionado precedente no son aplicables en estos autos.

Cód.Civil y los arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63. Si no estuviese indicada, la II. c. Es por ello que considero que no corresponde juzgar

cláusula se considera no escrita (arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63).

el pagaré ejecutado en estos autos bajo las prerrogativas de la ley 24.240, en el art.

Con relación a lo dispuesto por los arts. 5 y 103 del dec. 5965/63 (aplicable en el caso de pacto de intereses en un pagarés a la vista), el

36. II. d. Otras consideraciones.

fundamento de la norma radica en que insertada la cláusula de intereses y

Más allá de las sabidas razones que amerita el resguardo de

establecida su tasa, se puede determinar sin inconvenientes cuanto se debe por la

los derechos de defensa del consumidor (art. 42 Const. Nac., 65 ley 24.240), ello

cartular y los intereses a la fecha de pago. Es decir, el art. 5 del decreto ley 5965/63

no debe conducir decisiones por otros caminos que no sean los de la ley, entendida

restringe la estipulación de intereses al pagaré librado a "la vista" o "a cierto

en sentido amplio del ordenamiento jurídico, resguardando por igual a los

tiempo vista", pues la indeterminación de los intereses en su vencimiento dificulta

derechos de ambos contendientes en el pleito (arts. 16 y 18 Const. Nac.), por lo

calcular "ab initio" el quantum de los réditos a producir, posibilitando tal

que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, considero que el ordenamiento procesal

discriminación con respecto al capital a fin de favorecer la obtención del crédito y

debería ser objeto de un profundo estudio en aras de una necesaria modificación

la circulación negocial (CC0201 LP, B 80588 RSD-229-95 S 5-10-1995, “Carta

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JURISPRUDENCIA Austral S.A. c/ Ibarra de Gil Sosa Sandra Rosa s/ Cobro ejecutivo de pesos”) En el presente caso, el título ejecutivo es un pagaré a la

Respecto de estos títulos, esta Cámara ha sostenido que la fecha de la vista es la que el accionante ha manifestado en su demanda si los

vista, y hace expresa mención de la tasa de interés compensatorio que devengaría:

demandados no comparecieron tras el emplazamiento respectivo, pues tal silencio

28% anual, respecto de la cual no hay invocado abuso o exceso.

opera como aquiescencia respecto de tal hecho. Se trata de un hecho lícito -el

No creo, además, que su aplicación conduzca a un

tiempo de presentación del documento- y aquella falta de cuestionamiento en

resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la

concurrencia con la normativa vigente conduce a tal resultado (arts. 540 C.P.C. y

realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131),

su remisión al art. 354 C.P.C; conf. Jurisp. Sala 1ra. en causa n° 119465 RSI-364-2

considerando los precisos datos que informa el apelante en su memorial a cerca de

I 4-4-2002).

las tasas activas de los bancos oficiales a fs. 5, donde concretamente detalla que la

Dado pues, que la carga de probar la omisión de la

tasa activa del banco provincia durante el año 2010 fue casi del 35% anual (datos

presentación pesa sobre el ejecutado (art. 50 dec.ley 5965/63), y siendo que éste

del portal oficial de la Suprema Corte de Justicia, en el servicio de cálculo de

no ha comparecido al juicio a hacer valer sus derechos, corresponde, tener por

intereses online: http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). No es del caso la revisión del negocio subyacente del título

fecha de presentación a la vista y constitución en mora la que fuera denunciada por la actora en el escrito de inicio: 10-5-2010 (Sala 1ra., causa n° 119465 RSI-364-2 I

ejecutado, por lo que no corresponde la tarea de comparar la tasa convenida en el

4-4-2002, autos “Columbia Cía.Financiera S.A. c/ Spinola Stella Maris s/

pagaré con la que sea utilizada en contratos similares, en cuyo caso correspondería

Ejecución”).

evaluarla teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales,

Y si bien podría presuponerse la presentación al cobro del

adquieren singular relevancia la situación de las partes, la naturaleza del negocio,

cartular con el pago parcial efectuado que alega la ejecutante, no surge de autos

y los componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento del

constancia alguna de ello ni fecha en que fuera realizado, por ende, ante dicha

capital, las cargas tributarias y los costos (con cita de Pizarro-Vallespinos

inexistencia, tal acto no puede tenerse como "dies aquo" de la mora (conf. Cám.

"Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada,

Ap. Dolores en causa n° 86157 RSD-243-7 S 23-10-2007, “Hendel Hogar S.A. c/

Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios" en La Ley Litoral

Martínez Alcides Gabriel s/ Cobro Ejecutivo”).

2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad

Los pagos parciales que deberán ser

morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol

computados y descontados al momento de la liquidación definitiva, y no purgan la

de la tasa de interés en la organización económica y su correlato en las

mora existente en tanto no se canceló la totalidad de la deuda (arg. art.744 del Cód.

instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004

Civil; conf. Sala 2da. En causa n° 136.882, RSD 104-08 del 15-4-2008, “Troglio

página 117; del voto del Dr. Loustaunau en el plenario “Metz”, cit.sup.).

c/ De Elorriaga s/ Cobro ejecutivo).

Tratándose de un pagaré a la vista en el cual validamente se

ASI LO VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ

pueden pactar intereses compensatorios, estos deben liquidarse a partir de la fecha de creación del titulo, sin perjuicio de los intereses punitorios (arts. 5, 103, 52 inc.

DR. RUBEN D. GÉREZ DIJO: Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini, en tanto

1° del Decreto Ley 5965/63, conf. Sala 1ra. En causa 109396 RSI-281-99 I 6-4-

propone la confirmación de la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad

1999, “Favacard S.A. c/ Cepeda, Sandra s/ Ejecución”). Respecto de los intereses punitorios, resulta prematuro morigerarlos, puesto que han sido estipulados mediante una tasa referencial que

de colocar al recurrente en peor situación que la que se hallaba antes de apelar (prohibición de “reformatio in pejus”). En cuanto a los fundamentos también participo de la

en esta etapa del proceso no se conoce. Considero, pues, que la oportunidad para evaluar la razonabilidad o moralidad del interés punitorio dispuesto en el pagaré

postura sostenida por la primera votante, considerando que no es posible dar

que aquí se ejecuta depende de la liquidación de la deuda Por tal motivo, debe

cabida a la ejecución de un pagaré si el acreedor bancario (o entidad financiera) no

estarse a la ejecución de la tasa referencial convenida, sin perjuicio de que a

alega y prueba que la causa de su suscripción obedece a una operación distinta a la

resultas de la liquidación, el devengamiento de los intereses punitorios tornen

de “préstamo para consumo” puesto que, de no hacerlo, debe “presumirse” ese

excesivamente onerosa la deuda, a punto tal que su irrazonabilidad evidencie

origen y, consecuentemente, desplazarse la aplicación del D.L: 5965/63 frente a

notoriamente la desproporción de las obligaciones y, por tal motivo, sea imperioso

la normativa propia de las relaciones de consumo: ley 24.240 (modif. por ley

morigerarlos (argto. arts. 622 del Código Civil, 589 y cctes. del CPC).

26.361). Para el sostenimiento de tal aserción me remito a los

En cuanto a la mora, teniendo en cuenta que el título ejecutivo en estos autos es un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto”,

argumentos vertidos por la distinguida colega. Ahora bien, no puedo soslayar que se trata de una solución

regulado por los arts. 36, 50 y 103 del dec. Ley 5965/65, rige presunción a favor del portador en cuanto al día en que ha sido presentado el documento a la vista. En este caso, la ejecutante ha denunciado en su demanda

novedosa e “incómoda” a la vez, puesto que las razones dadas por el Dr. Valle participan de la preocupación que en muchas ocasiones la doctrina y

que presentó el documento al cobro en el domicilio del deudor el día 10-5-2010,

jurisprudencia han vertido en torno a posibles desbordes del juicio ejecutivo,

sin obtener respuestas positivas a dicha intimación. Por su parte, el accionado no

como así también respecto al entorpecimiento indirecto del tráfico comercial, al

ha comparecido a desvirtuar la presunción legal, tal como surge de lo actuado a fs.

permitirse la ordinarización de los procesos de ejecución. Para aventar esos temores considero que debe sopesarse

43/44 y de la aplicación de los efectos del art. 41 del CPC en la sentencia de fs. 456 y vta.

que la interpretación propiciada por la Dra. Zampini no excluye la vigencia del

- PÁG. 34 -


JURISPRUDENCIA pagaré como título cambiario, sino que, a partir de su razonamiento, debe

113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-

buscarse el modo hacerlo compatible con la disposiciones de normas protectorias

III-2011). Por último, considero que la intención del legislador de

de rango constitucional (art. 42 de la CN) cuando aquel es utilizado para la instrumentación de “prestamos para consumo” y en tanto el juicio se plantee

preservar el derecho a la “plena” defensa con la consagración de la viabilidad del

entre el acreedor original y el deudor que lo firmó, es decir, para los casos en los

juicio de conocimiento posterior (art. 551 del CPC), no puede oponerse en los

que el título no haya circulado mediante endosos que provocan la mentada

casos de “relaciones de consumo”, no solo porque se le estaría exigiendo como

“abstracción” de las cartulares.

“condición” para su promoción el previo pago de la condena ejecutiva, sino

Fuera de casos como el subexamen, queda un universo de

porque además, la postergación del debate implicaría una clara afrenta a lo

supuestos en los que el pagaré preserva su plena autonomía, como lo son los

dispuesto por el art. 42 de la Const. Nacional que otorga rango normativo superior

aquellos en los que el acreedor no es una entidad financiera o bancaria (toda vez

a las disposiciones protectorias del consumidor, desplazando toda valla legal local

que allí no podría “presumirse” la relación de consumo), o cuando el proceso se

o procesal que se le contraponga. Por último, considero que tampoco hay lesión al “debido

plantea por el endosatario respecto al cual no le es oponible la “causa” de su

proceso” o derecho de defensa de la propia parte accionante si se analiza

suscripción original. Paralelamente, entiendo que en el caso de que se sigan

oficiosamente la procedencia de la ejecución en casos como el traído, puesto que

promoviendo procesos ejecutivos como el aquí tratado, la consecuencia no

aquél se preserva dándole la posibilidad de acceso a la justicia, la que no se

debería ser necesariamente el directo rechazo de la demanda, sino que podría

denegaría en casos como el traído, sino que solo debería adecuarse al carril

otorgarse al ejecutante la posibilidad de aclarar que no se trata de una relación de

procesal que permita el debate o incluso, mantener el proceso ejecutivo, si alega

consumo, indicándosele cómo debe acreditarlo con fundamento en lo dispuesto

y prueba que no se trata de un préstamo para consumo.

por el art. 34 inc. 5º part. “b” del CPC, o, incluso, proponiéndolo como “medida

ASI LO VOTO.

para mejor proveer” (art. 36 inc. 2do. del CPC).

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA.

Finalmente, haré algunas reflexiones sobre algunos

JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde, por mayoría: I) Rechazar el recurso de la

aspectos procesales que el Dr. Valle plantea como obstativos a la solución

parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Imponer las

propuesta, y que –a mi juicio- podrían superarse. En primer término, entiendo que la incomparecencia de la

costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte

parte demandada a la citación para oponer excepciones (situación asimilable a la

del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y

“rebeldía” de los procesos de conocimiento), no releva al juez de analizar la

51 de la ley 8904).

procedencia de la demanda, pues la viabilidad de la pretensión no solo depende de

ASI LO VOTO.

que la demandada no oponga defensas, sino también de la compatibilidad de lo

Los Sres. Jueces Dres. Pedro D. Valle y Rubén D. Gérez

pedido con lo disponen las normas imperativas que resulten aplicables al caso.

votaron en igual sentido. En consecuencia se dicta la siguiente;

Por consiguiente, aun cuando el ejecutado no haya opuesto

S E N T E N C IA

la excepción de inhabilidad de título, el juez puede y debe verificar si en el caso

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, y por

que se sometió a su decisión la obligación cartular puede ser ejecutada (argto. jurisp. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes, causa 2043 RSD-134-98 del 21/08/1998; Cám. 1era. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa 224.941 RSI-450-96 del 27/06/1996; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La

mayoría: I) Se rechaza el recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese

Plata, Sala II, causa 81.463 RSD-354-95 del 26/12/1995). Tampoco comparto la reflexión relacionada con la

personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

imposibilidad de indagar oficiosamente la causa en el proceso ejecutivo con el argumento de que en éste se produce una disminución objetiva del conocimiento

NELIDA I. ZAMPINI PEDRO D. VALLE

del juez.

RUBEN D. GÉREZ

Tal afirmación es válida como “regla”, pero no puede

PABLO D. ANTONINI

soslayarse que existen excepciones que, paulatinamente, se han ido incorporando

SECRETARIO.

por vía jurisprudencial (vgr. investigación de saldo cta. Cte. si allí se aplicaron

_________________________________________________

intereses abusivos; investigación de si el saldo responde a operatoria de tarjeta de

________________________________________________

crédito, etc.). En todos esos supuestos, como el que aquí se trata, se ha partido de

REGISTRADA BAJO EL N°

algún elemento objetivo aportado “ab initio” para permitir la indagación causal.

EXPTE. N° 149.121 .

189

(S) F°960/963 Juzgado Nº 9.

En la ciudad de Mar del Plata, a los 11

En el presente, el marco “habilitante” está dado por el hecho de tratarse de un

días de octubre dwe 2011,

pagaré suscripto a favor de una entidad bancaria, sin ninguna razón específica, lo

reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,

que permite “presumir” la instrumentación de un contrato de préstamo para

en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BBVA

consumo (SCBA. en la causa Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/

BANCO FRANCES SAC/ MONROY DANIEL AMERICO S/COBRO

cobro ejecutivo” sent. del 1-IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc.

EJECUTIVO" habiéndose

- PÁG. 35 -

practicado

oportunamente el sorteo prescripto


JURISPRUDENCIA por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de

operaciones de descuento a treinta días. Cita doctrina en sustento de su postura. Finalmente, y como tercer agravio, cuestiona que los intereses deban

Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el

liquidarse a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.

siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Nélida I. Zampini.

Concluye que al haberse remitido una carta documento a la parte

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:

ejecutada con fecha 7 de octubre de 2010, la liquidación de los intereses debe

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 43/ vta?

realizarse desde el momento en que fue cumplida la intimación extrajudicial.

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Finalmente solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.

recurrido, con costas a la contraria.

PEDRO D. VALLE DIJO:

IV.- Consideración de los agravios.

I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, a fs. 43/ vta,

Adelanto que el recurso no ha de prosperar.

mandando llevar adelante la ejecución promovida por BBVA Banco Francés S.A contra Monroy Daniel Américo, hasta tanto el deudor haga al acreedor íntegro

Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. a) Por expresa prescripción del art. 36 de la ley 24.240 (ref. ley 26.361)

pago de la suma de pesos doce mil trescientos noventa y nueve con dieciocho

en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo,

centavos ($12.399, 18) , con más intereses y costas. Al tiempo de expedirse a cerca de la tasa de interés aplicable al caso, se

ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación

refiere al contrato base del título, señalando que se trata de obligaciones derivadas

del deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio

de cuenta corriente bancaria. Indica que en dicho marco las partes pueden haber

difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

pactado expresamente intereses, o bien pueden no haberlo hecho, pero que ello no

celebración del contrato.

se desprende de las constancias de autos por no haberse acompañado

En lo que respecta a la identificación de los créditos bancarios en que será de aplicación la tasa legal prevista en el artículo antes mencionado enseña destacada doctrina, que debe presumirse que la misma resulta aplicable a favor del usuario o consumidor, siempre y cuando el crédito sea otorgado a una persona física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal, o bien para hacer frente a deudas pendientes (argto. doct. Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 383; Ricardo Luis Lorenzetti, "Tratado de los contratos", T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 428 y ss.; Wajntraub, Javier H., "Aplicación del régimen de defensa del consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación", pág.187 de la obra colectiva "Responsabilidad de los bancos frente al cliente", dir. Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).

oportunamente el aludido convenio. Luego expresa que la ley no prevé para este supuesto una tasa específica, por lo que se ve llamada a determinarla judicialmente. En ese orden, considera que la vinculación existente entre las partes es una relación de consumo crediticio o financiero, razón por la cual entiende aplicable las previsiones del art. 36 de la ley de defensa del consumidor. Como consecuencia de ello determina que los intereses deberán ser calculados según la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina al día en que se interpuso la demanda, desde la fecha de mora que precisa en el día 7 de octubre de 2010. II.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs.44/ 46 vta. por la parte actora, fundando su recurso en el mismo acto,

con

argumentos

que no

merecieron respuesta de la contraria. III.-

En su memoria, el recurrente formula los agravios que se

desarrollan seguidamente. En primer término, afirma que resulta desacertado exigir que sea acompañado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso. Sostiene que tal decisión incurre en una clara violación al título que sirve de sustento a la presente ejecución (certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria) en tanto se trata de un título autocreado que, de conformidad a lo establecido en el art. 793 del C.Com., se basta a sí mismo y no requiere de complemento documental alguno para adquirir fuerza ejecutiva. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Paralelamente, en calidad de segundo agravio, critica que se considere a la vinculación contractual que une a las partes como una relación de consumo que, como tal, torna aplicable el art. 36 de la ley 24.240. Expresa que el magistrado de origen arriba a una conclusión meramente dogmática que no resulta acorde con los elementos agregados en la causa y que agrega al art. 793 del C.Com. un requisito que la propia norma no contiene (el contrato). Destaca que ante la falta de pacto de intereses, debe regir lo normado por el art. 565 del C.Com, en el sentido de aplicar los "intereses que cobran los bancos públicos", es decir, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para

No cabe duda alguna que en su carácter de sujeto principal de la relación crediticia, corresponde al Banco, en circunstancias como la que él mismo describe, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el tipo de relación que lo une con el ejecutado, y que de no hacerlo, tal actitud constituye una demostración de que la relación es de consumo. Por ello, en aquellos casos pasibles de ser encuadrados en la ley de defensa del consumidor y en supuestos de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, la omisión del pacto de intereses determinará la aplicación de la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240). b) Llevando las premisas expuestas al caso de autos, considero que se reúnen los elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del consumidor. En primer lugar, la accionante es una entidad bancaria enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2 de la ley 24.240. En segundo término, el propio ejecutante en su escrito de demanda, expresa que el Sr. Daniel Américo Monroy es empleado, de una empresa de seguridad (argto. arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to., 421 y conds. del C.P.C). Efectivamente, al momento de solicitar la traba de embargo sobre los haberes personales del demandado, afirma "vengo a solicitar, previa caución juratoria, se ordene trabar embargo preventivo sobre el sueldo y demás remuneraciones que el ejecutado, Sr. Monroy Daniel Américo (CUIL 2016593496-3) percibe como empleado de DAMART SEGURIDAD SRL" -textual

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JURISPRUDENCIA ASI LO VOTO

fs. 32Luego, no existiendo ninguna constancia en este expediente que habilite a sostener que el accionado ha utilizado el dinero para un destino final distinto del consumo (prueba que se encontraba en cabeza de la entidad financiera) cabe presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas por ley 26.361, pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el 7/04/2008- al momento de creación del título en ejecución -11-14-09 (arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe, Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A. “Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; Ricardo Luis Lorenzetti; ob. cit. pág. cit.).

La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C IA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 43/ vta. en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

En orden a los elementos apreciados, entiendo que en el presente caso sí es dable concluir la subyacencia de una relación de consumo que, como tal, justifica la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24.240, con las modificaciones incorporadas por ley 26.361. Bajo tales parámetros, y ante la ausencia de pacto de la tasa de interés que debe regir la vinculación contractual, considero que resulta ajustada a derecho la decisión del magistrado de origen en cuanto impone que los intereses sean liquidados a la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240; art. 622 y conds. del C.Civil). Es que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Sr. juez de primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve de la circunstancia de que el Banco no haya aportado tal documentación para justificar que, en el caso de marras, se verifica una ausencia de pacto en materia de intereses (argto. arts. 375 "a cont", 384 y conds. del CPC; arts. 622 y conds. del C.Civil). El título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los términos del art. 793 del Código de Comercio. Los intereses, serán calculados como manda la ley de defensa del consumidor (art. 36 ley 24.240, conf. Doct. cit.). Finalmente, y en lo que atañe a la crítica deslizada por el apelante respecto de la fecha a partir de la cuál deben liquidarse los intereses, entiendo que la misma no debe resultar acogida ya que -tal como lo pretende el ejecutante- la fecha de inicio que se fija para el cómputo de los accesorios, no es otra que la de la efectiva constitución en mora (7 de octubre de 2010) cumplida mediante la remisión de carta documento obrante a fs. 28 (argto. art. 384, 385/393 y conds. del CPC; arts. 509, 621, 622 y conds. del C.Civil). Por las razones expuestas, propongo al acuerdo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sea rechazado. ASI LO VOTO. La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 43/ vta., en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904).

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Pedro D. Valle

Nélida I. Zampini

PABLO D. ANTONINI SECRETARIO


SECRETARÍA ACADÉMICA

ÚLTIMA COMPRA BIBLIOGRÁFICA NOVIEMBRE 2011 D'ANTONIO, HUGO DANIEL - LA LEY 26.579 MAYORÍA DE EDAD - Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010, 384 p. Contenido: La ley 26.579 y la mayoría de edad - Capacidad y competencia de las personas menores de edad - La representación de los menores de edad - Aspectos generales de la reforma. mayoría de edad. Categorías de menores. Actividad profesional del menor. Aptitud laboral - La ley 26.579 y el matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - Edad mínima para contraer matrimonio. Matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - La ley 26.579 y las reformas en patria potestad y tutela - Reformas a los artículos 275, 306 y 459 del Código Civil. Derogación del inciso 2 del artículo 264 quater - La ley 26.579 y la obligación alimentaria paterna - Agregado de la ley 26.579 al artículo 265 del Código Civil Otras manifestaciones de la capacidad del menor de edad Disposición de órganos y otras prácticas medicas - Capacidad penal de los menores de edad - Capacidad procesal de los menores de edad La ley 26.579 y la capacidad comercial de los menores - Capacidad de los menores para ejercer el comercio LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMENTADA Y ANOTADA V. 3 - Sebastián Picasso; Roberto A. Vázquez Ferreyra – directores - Buenos Aires: La Ley, 2011 Contenido: La relación de consumo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - La constitucionalización de los derechos del consumidor - Persona, derechos personalísimos y derechos del consumidor - La sustentabilidad y el consumo - El abuso del derecho y las relaciones de consumo - Defensa de la competencia, interés económico general y protección del consumidor - Implicancias de la ley de defensa del consumidor en relación al régimen de los derechos reales - El proceso de consumo La acción colectiva por reparación de daños individuales Interpretación, calificación y validación del señorío volitivo en los contratos de consumo - El control de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión con consumidores. Estudio de las legislaciones del Mercosur a partir del derecho uruguayo - El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho de consumo - Internet y la ley de defensa del consumidor - La conexidad en las relaciones de consumo - Compraventa de automotores y ley de defensa del consumidor - Compraventa de automotores por ahorro previo - La obligación de seguridad en el derecho de consumo - La responsabilidad precontractual en las relaciones de consumo - La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos Responsabilidad por daños producidos por el tabaco - La protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios - La protección del consumidor frente al sobreendeudamiento REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS; Nº 2011-2 DAÑO PUNITIVO - Dirección Jorge Mosset Iturraspe; Ricardo Luis Lorenzetti - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2011

Contenido: Penas civiles y daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La naturaleza jurídica de los daños punitivos - El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho (dejar hacer o controlar el mercado) - Los daños punitivos en el Derecho Continental europeo - Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América - Los daños punitivos en el derecho angloamericano - La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina - El destino del monto derivado de la imposición de daños punitivos - La prueba en relación con los daños punitivos - ¿Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la ley de Defensa del consumidor? SALGADO, ALÍ JOAQUÍN - LOCACIÓN, COMODATO Y DESALOJO - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010 Contenido: LA LOCACIÓN - El contrato de locación Capacidad de las partes - Precio - Trasmisión de la locación - El concurso preventivo y la quiebra - Impuestos que gravan el contrato de locación - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - Obligaciones del locador - Entrega de la cosa - Mantenimiento de la cosa en buen estado - Destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor obligación de garantía - Mejoras - Obligaciones del locatario - Pago del precio - Uso y goce de la cosa - Conservación de la cosa obligación de restituir la cosa - CESIÓN Y SUBLOCACIÓN Derecho a ceder o sublocar - La conclusión de la sublocación CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN - Resolución anticipada Imprevisión - Efectos de la conclusión de la locación - Restitución de la cosa - Responsabilidad del fiador ante la conclusión de la locación (art. 1582 bis del Código Civil) - EL COMODATO - EL CONTRATO DE COMODATO - Derechos y obligaciones de las partes - conclusión del comodato - EL LEASING - CONTRATO DE LEASING - EL PROCESO DE DESALOJO - Sujetos Subinquilinos y ocupantes - El fiador y el juicio de desalojo - El fiador como tercero en el juicio de desalojo - El art. 1582 bis del Código Civil - La demanda de desalojo - Traslado de la demanda Actitudes del demandado frente a la demanda - Excepciones de previo y especial pronunciamiento - Contestación de la demanda Reconvención - Allanamiento - Acumulación de proceso DESOCUPACIÓN INMEDIATA - LA DECLARACIÓN DE PURO DERECHO Y LA PRUEBA - LA SENTENCIA DE DESALOJO LA PRETENSIÓN DE SENTENCIA CON OPERATIVIDAD PENDIENTE DE PLAZO - LOS RECURSOS - NORMAS VIGENTES DE LA LEY 21.342 - EL PROCESO DE DESALOJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EL PROCESO DE DESALOJO EN LAS PROVINCIAS DE CÓRDOBA Y SANTA FE - CONCORDANCIAS Y ESTUDIO COMPARATIVO DEL PROCESO DE DESALOJO EN LOS CÓDIGOS PROVINCIALES Y DE LA NACIÓN - APÉNDICE PRACTICO Y LEGISLATIVO ZANNONI, EDUARDO A. - PRACTICA DEL DERECHO D E FA M I L I A : M O D E L O S D E A P L I C A C I Ó N PROFESIONAL EXPLICADOS - 3ra. ed. - Buenos Aires: Astrea, 2010

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BIBLIOTECA Contenido: ACTUACIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL Oposición a la celebración del matrimonio - Denuncia de impedimentos matrimoniales - JUICIO DE DISENSO Y DISPENSA DE LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO - ALIMENTOS - Alimentos entre los cónyuges y en favor de los hijos menores - Alimentos entre parientes en general SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR - Procesos contenciosos - Divorcio o separación personal por presentación conjunta (artículos 205, 215 y 236 Código Civil) - Cuestiones conexas al proceso de divorcio - RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y CONTROVERSIAS PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES - Liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación personal (artículo 1306, Código Civil) - Controversias derivadas del régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal - Medidas cautelares patrimoniales - NULIDAD DE MATRIMONIO - ACCIONES DE FILIACIÓN - Reclamación de la filiación - Desconocimiento de la paternidad matrimonial - Desconocimiento de la maternidad Acciones de impugnación y nulidad del reconocimiento ADOPCIÓN - Simple - Plena - TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - TUTELA DE MENORES - APÉNDICE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Ley 24.573 - Ley 25.854 - Ley 26.413

Contenido v. 2: DESPIDO POR JUSTA CAUSA POR CULPA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA - EL DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Y POR FUERZA MAYOR - EL DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCAPACIDAD O POR INHABILIDAD - EL DESPIDO DISPUESTO POR EL EMPLEADOR POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL VINCULO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y POR MUERTE DEL EMPLEADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO EN EL CONTRATO DE PLAZO FIJO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Y EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIOS Y POR INTERPOSICIÓN O MEDIACIÓN - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE ABANDONO DE TRABAJO - LA EXTINCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO DISPUESTO POR EL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR

SUBIES, LAURA B. - TUTELA Y CURATELA: REPRESENTACIÓN DE MENORES E INCAPACES - Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2010

Contenido v. 3: EL DESPIDO POR CAUSA DE CRISIS - LA EXTINCIÓN POR CAUSA DE MATERNIDAD Y POR CAUSA DE MATRIMONIO - LA ESTABILIDAD Y EL DESPIDO BAJO EL MARCO DE LA TUTELA SINDICAL - EL DESPIDO POR CAUSA DE HUELGA - EL DESPIDO POR CAUSA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y LAS ACCIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS - EL DESPIDO EN EL TRABAJO NO REGISTRADO, EN LA REGISTRACIÓN ANÓMALA Y EN LOS CASOS DE FIGURAS NO LABORALES LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DEL TRABAJADOR Y SUS EFECTOS SUMARIO - EL DESPIDO INDIRECTO POR CAUSA DE HOSTIGAMIENTO LABORAL O MOBBING - EL DESPIDO INFORMAL O VERBAL

Contenido: ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONA FÍSICA - RÉGIMEN DE LOS INCAPACES - MODOS DE SUPLIR LAS INCAPACIDADES - INHABILITACIÓN DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. PROCESO DE INSANIA INTERNACIONES. SALUD MENTAL - EL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES - TUTELA - CURATELA - TUTELA Y CURATELA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO HITTERS, JUAN MANUEL - HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES - Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011 Contenido: Estudio analítico del decreto ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia SOSA, TORIBIO ENRIQUE - HONORARIOS DE ABOGADOS EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL BONAERENSE - Buenos Aires: Librería Editora Platense, 2010 Contenido: CONCEPTOS GENERALES - PACTO SOBRE EL MONTO DEL HONORARIO - Pacto de cuota litis - LA REGULACIÓN JUDICIAL - Honorarios provisorios - BASE REGULATORIA - Transacción como base regulatoria - ESCALAS Y ALÍCUOTAS - MÁXIMOS MUY BAJOS, MÍNIMOS MUY ALTOS - NOTIFICACIÓN - RECURSOS - COBRO JUDICIAL PRESCRIPCIÓN - PRACTICA. EJERCICIOS DE DIEGO, JULIAN A. - TRATADO DEL DESPIDO Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN - Buenos Aires: La Ley, 2011 Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERECHO COMPARADO EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO - EL PREAVISO - EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La indemnización del art. 245 LCT - Casos especiales en el cálculo de la indemnización por despido incausado - La notificación y la forma de comunicar el despido - El pago de la indemnización

SARSOSA, JOSE A. - PRACTICA JUBILACIONES Y PENSIONES - 7ma. ed. - Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, 2011 Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CARACTERES DE LA ALTA LITIGIOSIDAD EN MATERIA PREVISIONAL - PROCEDIMIENTO JUDICIAL PROBLEMÁTICA DE LOS JUICIOS PREVISIONALES RECLAMOS POR REAJUSTE - JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE DE HABERES - TOPES EN EL REAJUSTE DE H A B E R E S J U B I L ATO R I O S - A U M E N TO D E L A S JUBILACIONES POR VÍA JURISPRUDENCIAL. RATIFICACIÓN- UNIFICACIÓN DE INTERESES EN CAUSAS PREVISIONALES - PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS PREVISIONALES - PRESTACIÓN DE RETIRO POR INVALIDEZ - RÉGIMEN JUBILATORIO DE LOS DIRECTORES DE EMPRESAS Y SOCIEDADES - SISTEMA DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA - RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS - CASUÍSTICA PREVISIONAL - CASO DE MUERTE DEL JUBILADO DOCTRINA SOBRE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PREVISIONAL - CASO DE LAS SENTENCIAS DE ALZADA FIRMES - MULTA A LA ANSES POR MAL CALCULO DE REAJUSTE DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO - ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL. LEY 26.153 REGULARIZACIÓN LABORAL. BLANQUEO Y MORATORIA PREVISIONAL - PARTE PRACTICA: ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES - INICIO DEL

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BIBLIOTECA TRAMITE DE LA JUBILACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN PUBLICO DE REPARTO - ASPECTOS PRÁCTICOS D E L A P R E S TA C I Ó N P O R D E S E M P L E O . C O M O TRAMITARLA - NUEVO RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA CONTRIBUYENTES AUTÓNOMOS Y/O MONOTRIBUTISTAS (SICAM) - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS - PARTE PRACTICA II - TRAMITE DE LA JUBILACIÓN PARA LOS QUE NUNCA APORTARON - PAGO POR SENTENCIAS JUDICIALES - COMO RECLAMAR LOS HABERES IMPAGOS MORATORIA PREVISIONAL PERMANENTE. LEY 24.476 RENTA VITALICIA PREVISIONAL. LA PESIFICACIÓN NO ALCANZA A LOS SEGUROS DE RETIRO - PARTE PRACTICA III - JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES MILITARES. LEY 22.919 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL Contenido v. 2: FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - FIN DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN ASPECTOS PRÁCTICOS DEL DERECHO A PENSIÓN DE LA PAREJA CONVIVIENTE HOMOSEXUAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS Y NO CONTRIBUTIVAS Y/O ASISTENCIALES - CASOS DEL DERECHO SUPRANACIONAL SOBRE PENSIONES ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). LEY 26.425 - RÉGIMEN JUBILATORIO REGIONAL (MERCOSUR) - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RETIRO POR INVALIDEZ - ASPECTOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DEL FALLO BADARO ASPECTOS PRÁCTICOS DE DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO. PLENARIO CNAT 321 - NUEVO RÉGIMEN DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DELITOS PREVISIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.241 C o n t e n i d o v. 3 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S D E JUBILACIONES Y PENSIONES - ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA JUBILACIÓN - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) - PRESTACIÓN COMPENSATORIA (PC) PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA PARA ACCEDER A UNA JUBILACIÓN - BENEFICIOS - PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA - RETIRO POR INVALIDEZ - EDAD AVANZADA RURALES - EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ PENSIONES - PENSIÓN DIRECTA - PENSIÓN DERIVADA ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. LEY 24.016 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DOCENTES INVESTIGADORES. CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LEY 22.929 - NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO DE AMPLIACIÓN PARA LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS. LEY 26.508 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO DOMESTICO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL Contenido v. 4: LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - COMENTARIO EXEGÉTICO DE LA LEY 26.425 DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - CASOS JURISPRUDENCIALES APLICACIÓN DE LA LEY 26.425 - MODELOS - PERSONAL LEY 26.425. SITUACIÓN LABORAL DE EX EMPLEADOS DE AFJP - APÉNDICE LEGISLATIVO - RÉGIMEN DE LA

MORATORIA IMPOSITIVA PREVISIONAL Y BLANQUEO DE CAPITALES. LEY 26.476 Contenido v. 5: LITIGIOSIDAD POR LOS APORTES VOLUNTARIOS - ACTUALIZACIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CALCULO DE LA JUBILACIÓN DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS A LOS AFILIADOS DE UNA AFJP - FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS - EJECUCIONES PREVISIONALES - NUEVO SERVICIO ONLINE PARA GESTIONAR LAS JUBILACIONES ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES - IMPACTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE. CREACIÓN DE UNA UNIDAD DE ANÁLISIS ECONÓMICO ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA C o n t e n i d o v. 6 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CSJN - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CFSS - ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA MOVILIDAD JUBILATORIA DE DOCENTES, INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS - ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA POLICÍA FEDERAL ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPÓSITOS CONVENIDOS - EJECUCIÓN PREVISIONAL. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES MODELOS BERTOLINO, PEDRO J. - CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES : COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA PROVINCIAL - 9a. ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009 Contenido: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11.922 - Disposiciones generales - El juez - Partes y demás intervinientes - Actos procesales Medidas de coerción - Nulidades - Medios de prueba - Investigación penal preparatoria - Procedimiento en caso de flagrancia - Actos iniciales - Situación del imputado - Sobreseimiento - Excepciones Control de la imputación - Juicios - Procedimiento común Procedimientos especiales - Impugnaciones - Reposición - Recurso de apelación - Recurso de casación - acción de revisión - Ejecución Ejecución penal - Ejecución civil - Costas - LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA AROCENA, GUSTAVO ALBERTO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES - Buenos Aires: Astrea, 2010 Contenido: CARACTERIZACIÓN GENERAL SISTEMATIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS FIGURAS DELICTIVAS - Impedimento de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes - Impedimento de contacto de menores de diez años o de discapacitados - Mudanza de domicilio del menor, sin autorización judicial, para impedir el contacto con el padre no conviviente - Mudanza del menor al extranjero, sin autorización judicial o con exceso en los límites de la autorización - MEDIDAS D E R E P O S I C I Ó N A L E S TA D O A N T E R I O R PERSEGUIBILIDAD - Impedimento de contacto perpetrado por un tercero en perjuicio del padre y la madre del niño - SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO POR DELITO DE IMPEDIMENTO TERRAGNI, MARTINIANO - JUSTICIA PENAL DE MENORES - 3ra-. Ed. – Buenos Aires: La Ley, 2010

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BIBLIOTECA Contenido: LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA DEFENSA JURÍDICA. EL/LA ABOGADO/A DEFENSOR/A COMO UN NUEVO ACTOR PROCESAL - LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL - EL MARCO NORMATIVO INTERNO - LAS NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO - LAS GARANTÍAS PROCESALES - LA PRACTICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO DEFENSOR - EL PROCESO PENAL JUVENIL - LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - EL JUICIO ABREVIADO - LA IMPOSICIÓN DE PENA A UN NIÑO - LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA - EL EXPEDIENTE TUTELAR DONACIONES DE LIBROS SOBRE MEDIACIÓN NOVIEMBRE 2011 ORTEMBERG, OSVALDO - MEDIACIÓN FAMILIAR Buenos Aires: Biblos, 1996 Contenido: MEDIACIÓN Y LITIGIO. - EL MEDIADOR. EL ABOGADO. EL JUEZ. - LA MEDIACIÓN ¿ES UNA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA?. - MEDIACIÓN VERSUS LITIGIO. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MEDIADORES?. - EL CONSULTOR JURÍDICO FAMILIAR. - DESBORDES AFECTIVOS DEL CLIENTE DE DERECHO DE FAMILIA. - EL ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. - MEDIACIÓN FAMILIAR. - FAMILIA Y MATRIMONIO. - FAMILIA, SACRAMENTO E INSTITUCIÓN. - EL CONTRATO Y LA LIBERTAD. LA MUJER. - EL VARÓN PERDIDO. - EL DIVORCIO. - LOS PROTAGONISTAS Y SUS RELACIONES. EL MEDIADO EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON LAS PARTES.- LOS CLIENTES. - RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA CLIENTA. - LOS HIJOS.

de vista la meta de la transformación: el eje está en la satisfacción y el arreglo - Resolución de problemas: los límites de la practica actual de la mediación - El enfoque transformador de la mediación - Cambiar a la gente, no solo las situaciones: una visión transformadora del conflicto y de la mediación - Reelaboración del proceso: un ejemplo concreto del modo en que la mediación puede actuar Aprovechamiento de las oportunidades de revalorización y reconocimiento: análisis concreto de la mediación transformadora en la práctica - Aplicación del enfoque transformador - Identificación de pautas aplicables en la práctica: el proceso de mediación transformadora - Evitar los escollos en la mediación transformadora: la relación entre el propósito y la practica - Un contexto más amplio para la mediación - Valores fundamentales: por qué importa la transformación - Aplicación del enfoque transformador: incursiones y obstáculos MOORE, CHRISTOPHER - EL PROCESO DE MEDIACIÓN: MÉTODOS PRÁCTICOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Granica, 1995 Contenido: Elementos de la resolución de conflictos y la mediación - Establecimiento de las bases para una mediación efectiva - La conducción productiva de la mediación - Logro del arreglo MEDIADORES EN RED – LA REVISTA DIVULGACIÓN DE MÉTODOS PARA LA RESOLUCIÓN PACIFICA DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Fundación Mediadores en Red. Números 1 a 12 y Numero especial

ORTEMBERG, OSVALDO - LA FORMACIÓN DEL MEDIADOR FAMILIAR Y SU INTERVENCIÓN EN EL DIVORCIO - Buenos Aires: Biblos, 1999 Contenido: FORMACIÓN DEL MEDIADOR. - ALGUNAS NOCIONES PARA FACILITAR AL MEDIADOR CIERTAS MANERAS DE COMPRENDER.- EL DIVORCIO.ORTEMBERG, OSVALDO - LA MUJER Y LA LEY: DIVORCIO, FAMILIA Y ESTADO - Buenos Aires: Biblos, 1995 Contenido: JUICIOS DE FAMILIA. - EL ESTADO Y EL GOBIERNO: LA LEY DEL VALOR COMO VOLUNTAD DEL PODEROSO. - FAMILIA, L ESTADO Y LA MUJER. - DERECHO DE FAMILIA Y PSICOANÁLISIS. D I E Z , F R A N C I S C O – G A C H I TA P I A - : HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR EN MEDIACIÓN Buenos Aires: Paidos, 1999 Contenido: El espacio de la mediación - La generación de confianza - Comprensión y narrativas - Percepción y narrativas Legitimación - Re encuadres - Herramientas para legitimar y re encuadrar - Los niveles de trabajo del mediador - El estilo de interacción del mediador BARUCH BUSCH, ROBERTO A. – FOLGER, JOSEPH P. LA PROMESA DE MEDIACIÓN - Buenos Aires: Granica, 1996 Contenido: Como afrontar el conflicto mediante la revalorización y el reconocimiento - El futuro de la mediación: que está en juego y que es importante - La mediación en la encrucijada El movimiento mediador: cuatro enfoques discrepantes - Se pierde

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“LA ALIMENTACIÓN COMO PROCESO EN LA VIDA DEL HOMBRE” PROF. LIC. ROMINA DI MARCO INTRODUCCIÓN Como bien lo define UNICEF en su Declaración de los Derechos del Niño, “recibir una alimentación digna es un derecho”. La Alimentación, se entiende como proceso y es específica para cada Cultura porque responde a pautas propias del individuo y de su contexto. Aquéllas pautas y hábitos que conforman lo que llamamos su “conducta alimentaria”. La Nutrición puede entenderse como ciencia, porque estudia los avances tecnológicos y científicos de la mano de la Medicina y la Biología, entre otras ciencias. Asimismo es una disciplina porque estudia al Hombre, inmerso en un contexto que lo modifica y modela sus patrones alimentarios. Actualmente, la epidemia de la Obesidad se correlaciona con aspectos generales de la sociedad, comunes a diversos países, como la globalización. Si remontamos nuestra memoria, a otras épocas de la Historia, la Diabetes, actualmente denominada “la segunda epidemia”, presenta aspectos en el paciente similares a antiguos reyes y líderes; debido a que, en la antigüedad, los diabéticos manejaban importante poderío político y económico. Entonces, es relevante analizar y comprender el porque en la aparición de las enfermedades en cada sociedad. ALIMENTACIÓN SALUDABLE El Dr. Pedro Escudero, Padre de la Nutrición, proclamó las 4 Leyes de la Alimentación, a saber: 1CALIDAD: La Ley de la Calidad hace referencia a la calidad de la composición química de los alimentos (ej: contenido de proteínas de alto valor biológico del grupo de las carnes y los lácteos y derivados). 2CANTIDAD: La Ley de la Cantidad es específica para cada persona en relación a su sexo, peso corporal, talla, actividad física y estilo de vida (sedentario, agitado). 3ARMONÍA: La Ley de la Armonía de nutrientes es primordial. Se entiende que los nutrientes, hidratos de carbono, proteínas y grasas guardan un relación porcentual entre ellos, lo cual hace que el plan de alimentación sea equilibrado. 4ADECUACIÓN: La Ley de la Adecuación se refiere a los diferentes momentos biológicos del ser humano (infancia, adolescencia, adultez, embarazo y lactancia, adulto mayor) y hace referencia a contemplar cada uno de ellos desde la recomendación nutricional. RECOMENDACIONES NUTRICIONALES Siguiendo la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se crean, en el año 2000, las - PÁG. 42 -


MISCELÁNEAS “Guías Alimentaria para la Población Argentina”, carentes hasta ese momento en nuestro país. La Guía alimentaria expresa una identidad cultural alimentaria para cada nación, su creación es un hito para los Nutricionistas argentinos, debido a que hasta ese momento utilizábamos de referencia a la Pirámide Alimentaria, de origen canadiense. La Guía Alimentaria está formada por el Grupo de los Cereales y los derivados; el grupo de frutas y verduras; el grupo de lácteos y derivados; el grupo de carnes (vacunas y blancas.) y huevo; el grupo de grasas y azúcares. Asimismo, se incorporó al AGUA debido a la importancia de la misma en nuestro organismo. Los 10 Mensajes saludables que las Guías Alimentarias recomiendan: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Comer con moderación e incluir alimentos variados en cada comida. Consumir todos los días leche, yogures o quesos. Es necesario en todas las edades. Comer diariamente frutas y verduras de todo tipo y color. Comer una amplia variedad de carnes rojas y blancas retirando la grasa visible. Preparar las comidas con aceite preferentemente crudo y evitar la grasa para cocinar. Disminuir el consumo de azúcar y sal. Consumir variedad de panes, cereales, pastas, harinas, féculas y legumbres. Disminuir el consumo de bebidas alcohólicas y evitarlo en niños, adolescentes, embarazadas y madres lactantes. 9. Tomar abundante cantidad de agua potable durante todo el día10. Aprovechar el momento de las comidas para el encuentro y diálogo con otros. Y recuerde, ante cualquier duda; consulte a SU NUTRICIONISTA. LIC. ROMINA DI MARCO MAT COLEG. 041 EDUCADORA EN DIABETES rominadimarco@fibertel.com.ar

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MISCELÁNEAS LOS VIAJES PARA QUINCEAÑERAS Queremos saber más a cerca de los viajes para 15 añeras, tan de moda en estos días. Para ello hemos visitado a operadores, altamente profesionalizados y con acabada experiencia en la cuestión. Tal es el caso de “Zanzibar Viajes y Turismo”. Nos cuentan que la Empresa cumple 30 años desde su inauguración en 1981. También nos dicen que permanecen en la misma dirección donde inauguraron y en la cual han crecido durante este tiempo contando en la actualidad con cómodas oficinas. -¿Cómo enfrentan el desafío de organizar estos viajes? -Dentro de este marco hemos creado un departamento especial para quinceañeras decorado en forma temática atendido por Ma. Eugenia Saladino y por Mabel Pugliese quienes dedican todo su tiempo a la organización de INOLVIDABLES 15. -¿Cómo esta formada la empresa? -Desde el inicio somos los responsables Mabel Pugliese y Ricardo Mingrone, mi marido. En este momento somos 10 personas con dedicación completa a la agencia quienes hemos participado de cursos y viajes de formación. Se han incorporado nuestros hijos Ma Eugenia y Facundo cada uno especializado en diferentes áreas. Las oficinas están abiertas

de lunes a viernes de 09 a 20 hs y los sábados de 10 a 13 hs, siempre aclaramos que preferimos trabajar con citas previas para una mejor atención de nuestros clientes. Nos dedicamos a la organización de viajes nacionales e internacionales, terrestres, aéreos y cruceros. Sin duda, nuestro fuerte son los viajes a medida para lo cual escuchamos atentamente a nuestros futuros pasajeros, tratamos de conocer sus gustos, capacidades, edades y experiencias previas en viajes. -Ahora si contanos a cerca del viaje INOLVIDABLE para 15 añeras ¿Cómo están compuestos los grupos'? -A partir de este año hemos decidido hacer 2 grupos reducidos. De esta forma serán dos fechas y hoteles diferentes, ambos para el mes de julio. Cada uno se maneja en forma independiente del otro y contara como siempre con 1 coordinadora cada 13 chicas quienes serán las responsables de controlar y entregar el dinero para los gastos y supervisar las habitaciones. Ademas Viajamos mi hijo y yo para realizar la coordinación general de todo el grupo y atender diferentes cuestiones operativas. Y algo sumamente importante, cuidamos la noche, recorremos los pasillos y las habitaciones de las

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MISCELÁNEAS chicas para mayor seguridad y cuidado del grupo. Algo que nos diferencia y que los padres deben considerar al momento de evaluar propuestas es que INOLVIDABLES 15 es un viaje creado en Mar del Plata y del cual participan jóvenes de toda la zona. Esto garantiza que la fecha del viaje coincida con las vacaciones de la Pcia de Bs. As. Viajamos con el contingente a hacer la visa al Consulado de Estados Unidos y regresamos en el día. Ademas, partimos de nuestra ciudad directo a Ezeiza el día de la salida. Es importante contarles que las responsables del trato con las chicas son coordinadoras mujeres, cuatro de ellas trabajamos en la agencia todo el año, los invitamos a conocernos y transmitirnos sus inquietudes que serán atendidas con toda dedicación y en forma personalizada. Con respecto a la documentación hacemos un control exhaustivo de pasaportes, visas , autorizaciones para salir del país, fichas médicas, procurando evitar imprevistos. Los orientamos en la gestión de la documentación analizando su situación en particular. -¿Cuántos días tiene el viaje'? -Para 2012 hemos incluido un día más, tendremos 11 noches en Orlando y dos en Miami. El alojamiento es en los hoteles All Star dentro del predio de Disney. Disfrutamos de la Magia desde el momento en que llegamos. Los hoteles están hermosamente decorados en forma temática y con vivos colores, rodeados de jardines donde abundan las ardillas y conejitos. Las piscinas enormes tienen diferentes formas de acuerdo al hotel como, por ejemplo, ¡un piano! -Contanos a cerca de las comidas durante el viaje -Los desayunos se hacen en el restaurante de los hoteles, se les entrega a cada una su jarrita Disney recargable con infusiones, leche chocolatada, agua y gaseosas. Pueden servirse hasta dos elementos como frutas, cereales, yoghurt, panes, muffins, medialuna gigante etc. Para nosotros la hora del almuerzo significa un momento de descanso, donde las chicas se recuperan de la caminata y el calor. Comemos en los restaurantes de cada parque y ellas pueden elegir lo que gusten dentro del menu. Hacemos cenas temáticas , Hard Rock, Planet Hollywood, Rain Forest y también en Miami vamos a Manolo. El resto de las noches cenamos en Camilas y Vittorio que son restaurantes brasileros tipo buffet y allí pueden comer en forma variada. Una de las cenas mas divertidas es el baile de disfraz que se realiza en Camilas, muy divertido! -¿Cómo organizan el día para recorrer un parque? -Tenemos un orden estricto en la organización del día. Si bien las chicas no advierten esto, nosotras debemos cumplir un plan diario de visitas. Son muchos los viajes que hemos realizado, de modo que conocemos bien los parques y los juegos en cuanto a las demoras y el interés que despiertan en las chicas. No nos vamos del parque sin darles la oportunidad de subir a los juegos o atracciones o ver los shows de más interés. A cada parque le dedicamos un día desde la mañana hasta el cierre que puede ser a las 22 hs o un poco más. Nos valemos de los Fast Pass algo así como una reserva previa para no hacer colas, ésto es de gran ayuda ya que mientras una de nosotras hace esta gestión las demás coordinadoras están en otro juego con el grupo. De este modo evitamos que las chicas se agoten esperando. -Contanos sobre la asistencia médica en caso de enfermedad. -Desde hace años viajamos con Asistencia médica de Universal Assistance y Travel Ace. Nos da mucha tranquilidad ya que realizan rondas medicas en los hoteles. Todos llevamos Nextel que ademas de telefonía celular opera como radio que nos garantiza una comunicación de calidad entre nosotras y con la central operativa de asistencia médica, permitiendo que estemos conectados 24 hs. Afortunadamente no lo hemos necesitado en casos complicados. Entrevistado: Mabel Pugliese de Mingrone - Socia Gerente de Zanzibar Viajes & Turismo 493-9789 / 494-9324 / San Martín 2675 9° D / Mar del Plata - Argentina / mabel@zanzibarvyt.com

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¡OH... EL AMOR...! Después..... el descanso. Amarse, amar, encontrarse en la intimidad, acariciarse, buscarse, dibujarse con el otro es lograr la forma, el contorno, para mimarse, gustarse, degustarse, aferrarse. Lleva el verse respetado, admirarse del placer que pueden dispensarse el uno para con el otro intentar hallar la magia recíproca. Consumirse, fundirse, calificarse como persona abrazarse y envolverse el yo y el ella, desearse, besándose en la penumbra de un cuarto, que cautiva y atrapa las emociones, las vivencias, que no deja escapar ese misterio de recorrerse, de dejarse llevar por el delirio y el gozo. Al alba, dejar a la mujer deseada y querida, envuelta en la fragancia, en el agotamiento de la locura, viéndola dormirse, para llevarse la sensación de paz, de calma, de ilusión, más la satisfacción. A la espera del nuevo encuentro mediato o inmediato. No importa, ella descansa, reposa, se relaja el pleno, se retira también con el ánimo de refugiarse en sus fantasías y en los brazos de Morfeo. Enrique M. Abad (2001)

DEFINIENDO EL AMOR Es hielo abrasador, es fuego helado, es herida que duele y no se siente, es un soñado bien, un mal presente, es un breve descanso muy cansado. Es un descuido que nos da cuidado, un cobarde con nombre de valiente, un andar solitario entre la gente, un amar solamente ser amado. Es una libertad encarcelada, que dura hasta el postrero parasismo, enfermedad que crece si es curada. Éste es el niño Amor, éste es tu abismo: mirad cuál amistad tendrá con nada el que en todo es contrario de sí mismo. Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)

Para el hijo será la paz Es preciso matar para seguir viviendo. Un día iré a la sombra de tu pelo lejano, y dormiré en la sábana de almidón y de estruendo cosida por tu mano. Tus piernas implacables al parto van derechas, y tu implacable boca de labios indomables, y ante mi soledad de explosiones y brechas recorres un camino de besos implacables. Para el hijo será la paz que estoy forjando. Y al fin en un océano de irremediables huesos tu corazón y el mío naufragarán, quedando una mujer y un hombre gastados por los besos. Miguel Hernández (1910 - 1942)

AMOR CONSTANTE MÁS ALLÁ DE LA MUERTE

Cerrar podrá mis ojos la postrera Sombra que me llevare el blanco día, Y podrá desatar esta alma mía Hora, a su afán ansioso lisonjera; Mas no de esotra parte en la ribera Dejará la memoria, en donde ardía: Nadar sabe mi llama el agua fría, Y perder el respeto a ley severa. Alma, a quien todo un Dios prisión ha sido, Venas, que humor a tanto fuego han dado, Médulas, que han gloriosamente ardido, Su cuerpo dejará, no su cuidado; Serán ceniza, mas tendrá sentido; Polvo serán, mas polvo enamorado. Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)

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Sudoku El objetivo del juego es rellenar el casillero de forma que cada fila, cada columna y cada segmento delimitado con líneas gruesas (llamado “región”) contenga los números del 1 al 9. Cada juego tiene una única solución correcta y puede deducirse por pura lógica.

CAMBIO DE CAMBIO DE IDEA. Un joven recibe de su novia la siguiente carta: “Tengo que aclararte que yo no hablaba en serio cuando te escribí que no estaba bromeando sobre lo que te dije de reconsiderar mi decisión de no cambiar de idea. Y ahora sí que hablo en serio.” ¿Va a cambiar la novia de idea o no?

ACERTIJO GATUNO Si 5 gatos cazan 5 ratones en 5 minutos, ¿Cuántos gatos cazarán 100 ratones en 100 minutos?

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PASATIEMPOS LA EDAD DE JUANITO Estaban Pedro y Juan charlando sobre los viejos tiempos, cuando de pronto Pedro le pregunta a Juan sobre su hijo Juanito, diciendo: "tienes un hijo, pero no recuerdo cuantos años tiene ahora" Juan le contesta: Si quieres saber su edad de te diré: " anteayer el tenía 9 años y el año que viene el cumplirá 12 años". ¿Cómo es esto posible?

ACERTIJO CON BUENA LECHE Un lechero tiene un cántaro de 8 litros lleno de leche, y dos mas de 5 y de 3 litros. Un cliente le pide exactamente 4 litros. ¿Cómo puede calcular los cuatro litros y dárselos en el cántaro de 5 litros? ACERTIJO PASTORIL Dos pastores hablaban: - ¿Por qué no me das una de tus ovejas, así tendremos igual cantidad? A lo que su amigo le responde: - Mejor dame una de las tuyas así yo tendré el doble de ovejas que tú ¿Cuántas ovejas tenía cada uno? - PÁG. 48 -


PASATIEMPOS

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NUEVOS CONVENIOS

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mail: reservas@525hotel.com CONTE HOTEL Dirección: Carlos Pellegrini N° 101 - Localidad: CAPITAL FEDERAL - Teléfono: (011)4000-9350 - Sitio Web: www.conte-hotel.com.ar - E-mail: reservas@contehotel.com HOTEL HUAICO Dirección: Avda. Bolivia esq. R. Patrón Costa Localidad: SALTA - Teléfono: (011) 4342-1940 / 13020/021/022 - Sitio Web: www lacoloniabp.com.ar E-mail: lcolonia@lcoloniabp.com.ar HOTEL PROVIDENCIA Dirección: Bandera de los Andes N° 535 - Localidad: MENDOZA - Teléfono: (011) 4342-1940/ 13020/021/022 Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar E - m a i l : lacolonia@lacoloniabp.com.ar HOTEL CHAMONIX Dirección: Avda. Bustillo N° 671 - Localidad: SAN CARLOS DE BARILOCHE - Teléfono: (011) 43421 9 4 0 / 1 3 0 2 0 / 0 2 1 / 0 2 2 - S i t i o We b : www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar RESIDENCIA SERRANA Dirección: Ruta 28 N°749 - Localidad: TANTICÓRDOBA - Teléfono: (011) 4342-1940 /13020-021-022 Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar RESIDENCIA ISLA DEL DELTA Dirección: Río Capitán y San Antonio - Localidad: TIGRE ( Gran Buenos Aires) - Teléfono: (011) 4342-1940/ 13020-021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - Email: lacolonia@lacoloniabp.com.ar

RESIDENCIA PARQUE ANTONIO Dirección: Alameda N° 208 esq. Bs. As - Localidad: VILLA GESELL - Teléfono: (011) 4342-1940 / 13020021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar HOTEL SANTA ELIA Dirección: 25 DE Mayo N° 2940 - Localidad: MAR DEL PLATA - Teléfono: (011)4342-1940 / 13020-021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar GRAN HOTEL DUCAL Localidad: Mar del Plata - Teléfono: 0223 4936449/494-9450 - Sitio Web: www.granducalhotel.com.ar E-mail: reservas@granhotelducal.com.ar MARAN SUITES & TOWERS Dirección: Rivadavia y Mitre - Localidad: Paraná Entre Ríos - Teléfono: 0343-4235444 - Sitio Web: h t t p : / / w w w. m a r a n . c o m . a r - E - m a i l : reservas@maran.com.ar - 20% de descuento en la tarifa para colegiados. Parador y cabañas Almirante Brown Ruta Pcial N°5 KM.106.5 - Localidad: Córdoba. Villa del Dique - Teléfono: 03546-497283/497348 - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-mail: INFORMES@DIBA.ORG.AR Cabañas Islas Malvinas Dirección: Av. Bustillo Km. 15. camino al Llao Llao Localidad: Bariloche - Sitio Web: www.diba.org.ar - Email: informes@diba.org.ar Hotel Islas Malvinas Dirección: San Martín N°698 - Localidad: Bariloche Teléfono: 02944-422923 S i t i o We b : w w w. d i b a . o r g . a r - E - m a i l : informes@diba.org.ar Hotel Antártida Dirección: Av. Luro N° 2156 - Localidad: Mar del Plata - Teléfono: 491-5454/54 - Sitio Web: www.diba.org.ar - Email: informes@diba.org.ar 525 HOTEL Dirección: Localidad: Buenos Aires - Teléfono: (54 11) 525 HOTEL(46835) - Sitio Web: www.525hotel.com E-mail: reservas@525hotel.com

- PÁG. 54 -


Apellido y Nombre

Tomo y Folio Domicilio

Localidad

AGEITOS JUAN MARTIN

VIII-150

ALVARADO 1880 4º A

Mar del Plata 7600

491-7573 155-358857

AGUIRRE ANDREA MARGARITA

XIV-117

MORENO 2689 2º 4

Mar del Plata 7600

493-6116 155-310688

ANDREOLI MARIA ANA

XIII-85

BVARD.P.PERALTA RAMOS 3039 8º LL Mar del Plata 7600

154-238571

CANTERO ANALIA MABEL

X-394

SARMIENTO 2802

Mar del Plata 7600

486-2727

CANTISANI CLAUDIA ALEJANDRA

IX-311

RIVADAVIA 2333 7º 751

Mar del Plata 7600

491-1722

CARLES HERNAN JORGE

XII-48

CATAMARCA 3041

Mar del Plata 7600

155-750810

CARRIZO MARIA GABRIELA

VI-246

CORDOBA 2349 5º B

Mar del Plata 7600

495-6239 156-847132

CHAVEZ CESAR HORACIO

III-80

RIVADAVIA 3357 6º B

Mar del Plata 7600

COSTAS FRANKLIN MARIO

XIII-205

CORRIENTES 1725 4º 16

Mar del Plata 7600

CROVETTO RICARDO HONORIO

II-342

BROWN 3139 14

Mar del Plata 7600

155-817572 156-103296

D'AMBROSIO HECTOR DANIEL

X-272

GARAY 1983

Mar del Plata 7600

494-0445 155-128375

DE LA SERNA YRAIZOZ CAROLINA

XII-125

COLON 1498 8º A

Mar del Plata 7600

156-899905

DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA

XIV-13

El cano 6344 Pb

Mar del Plata 7600

4827434 154-263985

DI GENARES EDUARDO ENRIQUE

XIV-102

CATAMARCA 3318

Mar del Plata 7600

472-5672 483-3370 156-330603

DRIUSSI FABIAN HORACIO

VI-133

MITRE 3129

Mar del Plata 7600

494-7015 493-5776

ESTEVEZ JIMENA MARIA MENCIA

VIII-355

Santiago del Estero 1741 5º A

Mar del Plata 7600

495-6626 155-138891

ETCHEGARAY AMAYA GABRIELA

V-157

FALUCHO 2864 1º A

Mar del Plata 7600

495-7118 155-254848

FERNANDEZ ALEJANDRA MARCELA

X-342

BROWN 1628 5º B

Mar del Plata 7600

155-909803

FERREYRA LUIS ALBERTO

XII-113

MILLAN 967 1º D

Mar del Plata 7600

155-901745

FLUXA MIGUEL ANGEL

III-220

VERTIZ 4157

Mar del Plata 7600

480-8587 155-261246

FREITES MARIA SILVANA

IX-397

SAAVEDRA 2526

Mar del Plata 7600

492-0165

GARRIGA LACAZE PABLO MARTIN

IV-104

SANTA FE 1678 1º C

Mar del Plata 7600

495-0724 155-246099

GARZINO MAGDALENA

XI-202

RIVADAVIA 2333 7º 751

Mar del Plata 7600

491-1722 154-550591

GERARDO ALBERTO RAMON

VII-331

BOLIVAR 3073 1º A

Mar del Plata 7600

494-6549

GOMEZ MARIELA LILIANA

VII-357

Acha 359 4 B

Mar del Plata 7600

4807140

GOVERNATORI VERONICA

X-337

FALUCHO 1985 EP 1

Mar del Plata 7600

493-8188 155-399104

GUERRICO FERNANDO

X-74

BOLIVAR 3053 1º A

Mar del Plata 7600

494-6549 155-163143

IZQUIERDO MARIA MARTA

XI-285

San Lorenzo 931 3º C

Mar del Plata 7600

451-2018 155-032239

LACAZETTE MARIA PAZ

XIII-173

CALLE 17 251

Balcarce

42-4095 0223-154-567780

LOGULO ALBERTO CARMELO

VIII-450

AZCUENAGA 375

Mar del Plata 7600

489-4559 156-822121

LOGULO MARIA CONSTANZA

XIII-420

AZCUENAGA 375

Mar del Plata 7600

489-2569 155-286687

MAGNANI MOLES CARLOS JULIAN

VIII-206

SGO.DEL ESTERO 3352 PB A

Mar del Plata 7600

491-8498

MAIRAL AGUSTINA

X-64

RIVADAVIA 3222 3º C

Mar del Plata 7600

494-9362

MAISTERRA DAVID JAVIER

X-103

MORENO 4045

Mar del Plata 7600

476-4482 156-828604

MANGIERI MARIA ELENA

II-203

GARAY 2919

Mar del Plata 7600

493-7131 494-4815

MANRRESA DANIEL MANUEL JOSE

IX-223

GASCON 3618

Mar del Plata 7600

495-7240 495-8941

MARTINEZ CORREA SILVIA ALEJANDRA

VI-79

GARCIA LORCA 2663

Mar del Plata 7600

485-0277 467-3237

MARTINEZ VIVIANA VALERIA

X-19

RIVADAVIA 3188 6º 61

Mar del Plata 7600

495-4885 491-8503

MAZZEI MARIA LAURA

XIV-29

ALVARADO 1880 4º A

Mar del Plata 7600

491-7573

MENDEZ ACOSTA GUILLERMO DANIEL

II-435

RIVADAVIA 3188 6º 61

Mar del Plata 7600

495-4885 491-8503

MENEGHELLO SERGIO

VIII-44

LURO 3132 1º H

Mar del Plata 7600

155-326367

MEOQUI RAMIRO ANGEL

IX-101

LURO 2668 1º

Mar del Plata 7600

492-4440

MUÑOZ MATIAS FERNANDO

XII-481

CALLE 17 734 EP

Balcarce

42-3265 154-84917 42-5421

NIELSEN FEDERICO JORGE

XII-39

CATAMARCA 2076 3º E

Mar del Plata 7600

491-2009 155-368367

NUCCIARONE NATALIA LUJAN

XIV-63

BOLIVAR 2630 9º C

Mar del Plata 7600

02266-154-79892

OLMEDO OCTAVIO RAFAEL

XIII-196

ALBERTI 2324 PA

Mar del Plata 7600

155-297541 154-001612

PATALAGOYTI LIA ROSA

II-145

RAFAEL DE RIEGO 2081

Mar del Plata 7600

482-5934 02266-42-1322 155-217

PEREZ MARIA GUILLERMINA

IV-369

MORENO 4045

Mar del Plata 7600

476-4482 155-064534 451-5820

PONCE CARINA ELIZABETH

X-326

ALBERTI 4718

Mar del Plata 7600

472-4728 155-305031

PUEBLA MAURO ARIEL

XI-484

CORDOBA 3150

Mar del Plata 7600

495-7606 495-1601

QUERAL SILVIA ELISABET

IX-64

20 DE SEPTIEMBRE 2898

Mar del Plata 7600

477-4351 155-279700

QUIROGA CECILIA LUCIA

XIII-485

CORDOBA 2337

Mar del Plata 7600

494-4358 155-163383

RESUA LAUTARO HERNAN

XIII-443

LA PAMPA 1320

Mar del Plata 7600

491-7675 154-429160 155-824629

RODRIGUEZ CAPECE GABRIELA ANDREA X-432

ALVARADO 1880 4º A

Mar del Plata 7600

494-0191

RODRIGUEZ GEORGE MARTIN

V-87

OLAVARRIA 2938 2º B

Mar del Plata 7600

451-9775 457-0079 155-945687

ROMAN ELSA ROSANA

VII-350

ARENALES 2252 10 E

Mar del Plata 7600

154-213632

ROMERO JORGE ANTONIO

XIII-63

BROWN 4190 1º C

Mar del Plata 7600

SALGADO CARLOS ENRIQUE

XI-381

JUJUY 1670 1

Mar del Plata 7600

473-4344

SARASOLA MARIA LAURA

XII-484

Garay 3215 1 F

Mar del Plata 7600

4960176

SATO SANDRA ANALIA

XIV-81

OLAVARRIA 2772 4º B

Mar del Plata 7600

486-3060

SCIACCO JORGE ALBERTO

IX-231

INDEPENDENCIA 1065 7º A

Mar del Plata 7600

491-7472 155-623955

STANZIONE LORENA SARA FERNANDA

VI-393

F.ACOSTA 3792

Mar del Plata 7600

479-5809 011-4963-2709

STIER SILVIA GRACIELA

XII-220

FLORISBELO ACOSTA 6445

Mar del Plata 7600

471-0418 155-687132

SUGRAÑES ROBERTO NESTOR

XII-219

LURO 2976 1º 4

Mar del Plata 7600

626-5995 155-122038

URIA DULCE CAROLINA

XI-184

SAN LUIS 4082

Mar del Plata 7600

491-7239

VACCAREZZA ANA MARINA

VI-386

ESPAÑA 1021

Mar del Plata 7600

474-9349 154-465001

- PÁG. 55 -

Cod. Postal Teléfono

7620

7620


Matriculado

Tomo Folio

Domicilio

CP

Localidad

Telefonos

AGUIRRE ANDREA MARGARITA

XIV

117 MORENO 2689 2º 4

7600 Mar del Plata

ALGAÑARAZ PABLO

XIV

123 ROCA 4851

7600 Mar del Plata

ARAMENDIA ANA BELEN

XIV

114 CALLE 24 961

7620 Balcarce

ARBEO PABLO JULIAN

XIV

125 ALBERTI 2481 1º

7600 Mar del Plata

496-2800

ARRUPEA MARIA CAROLINA

XIV

107 SANTA FE 3210 3º A

7600 Mar del Plata

495-9063

BESSONE NANCY MICAELA

XIV

148 25 DE MAYO 3765

7600 Mar del Plata

475-6697

BLANCO KAIN JOSE MARIA

XIV

130 RODRIGUEZ PEÑA 1456

7600 Mar del Plata

451-7937

BOCHICHE VERONICA ARACELI

XIV

121 ARENALES 2272 9º F

7600 Mar del Plata

492-5084

CALVO DANIELA MARISOL

XIV

115 CATAMARCA 3318

7600 Mar del Plata

472-5672

CIGLIANO VANESA ANDREA

XIV

139 INDEPENDENCIA 1347 EP

7600 Mar del Plata

492-2296

CORTE DIEGO GERMAN

XIV

154 ALSINA 4015

7600 Mar del Plata

491-8879

DI GENARES EDUARDO ENRIQUE

XIV

102 CATAMARCA 3318

7600 Mar del Plata

472-5672 483-3370 156-330603

ESCALADA JULIETA GISELE

XIV

141 MILLAN 1356

7600 Mar del Plata

479-7191

FABRACI GABRIELA SUSANA

XIV

127 ESPAÑA 3277

7600 Mar del Plata

FARIAS MARIA ROXANA

XIV

111

7600 Mar del Plata

FAVAROTTO ALEJANDRO MARCELO

XIV

146 20 DE SEPTIEMBRE 3473

7600 Mar del Plata

FERNANDEZ GONZALO PATRICIO

XIV

149 TIERRA DEL FUEGO 2253 PA

7600 Mar del Plata

FLORES MARINA VIVIANA

XIV

142 COLON 3130 6º A

7600 Mar del Plata

491-0361

FORNASIER ALEJANDRA MIRIAN

XIV

129 JOSE HERNANDEZ 220

7600 Mar del Plata

480-7262

GAITERO ERICA LUJAN

XIV

133 AVDA.DEL VALLE 89

7620 Balcarce

GIARDINA SOLEDAD

XIV

144 COLON 1540 6º E

7600 Mar del Plata

GIRARDI HECTOR FRANCO

XIV

156 CASTELLI 4194

7600 Mar del Plata

474-7228

GONZALEZ ARIEL IVAN

XIV

136

7600 Mar del Plata

475-3284

GOROSITO NESTOR RICARDO

XIV

131 HIPOLITO IRIGOYEN 1390 2º D

7600 Mar del Plata

IALEA LUCAS EMANUEL

XIV

124 CALLE 15 528

7620 Balcarce

IÑIGO LEONARDO DANIEL

XIV

108 FALUCHO 3050

7600 Mar del Plata

LARRACHART ANA VICTORIA

XIV

153 PELLEGRINI 4311

7600 Mar del Plata

LARRAT ANA SARA

XIV

140 SANTA FE 2709

7600 Mar del Plata

410-6451

LOMBAR FLAVIA VIRGINIA

XIV

103 9 DE JULIO 5520 15º B

7600 Mar del Plata

472-2726

LUNA RODRIGUEZ MARIOLA SOLEDAD

XIV

113 CALLE 28 1432

7607 Miramar

LUNGHI LORENA BEATRIZ

XIV

152 ALVARADO 1581

7600 Mar del Plata

451-5337

MARTINEZ MARIA CECILIA

XIV

119 NEUQUEN 3337

7600 Mar del Plata

475-6334

MATIAS PABLO ALEJANDRO

XIV

128 CALLE 11 430

7620 Balcarce

MONTENEGRO ANDREA KARINA

XIV

100 CALLE 16 513

7620 Balcarce

42-4955

MONTENEGRO ROXANA ELIZABETH

XIV

99

7620 Balcarce

42-4955

MONTERO DIEGO MATIAS

XIV

143 LAS HERAS 2428 3º B

7600 Mar del Plata

MORENO ANDREA BEATRIZ

XIV

134 LAS SIRENAS 1424

7607 Miramar

MOSQUERA FLORENCIA NOELIA

XIV

122 GUIDO 1896

7600 Mar del Plata

493-7614

MOYANO HUGO ANTONIO

XIV

138 FRANCIA 3428

7600 Mar del Plata

410-7441 410-7442

PACHECO MARIA DE LOS ANGELES

XIV

110 CALLE 19 885

7607 Miramar

43-4207

PECHE YAMILA ROXANA

XIV

126 BUENOS AIRES 4150

7600 Mar del Plata

PECORA PAOLA VALERIA

XIV

150 CALLE 18 1029

7620 Balcarce

PLAZA JULIO DANIEL JORGE

XIV

151

7600 Mar del Plata

PONCE EVE ANAHI

XIV

147 FALUCHO 2064 2º B

7600 Mar del Plata

PUJATTI CARINA LORENA

XIV

98

MITRE 3129

7600 Mar del Plata

REYES MARIA CECILIA

XIV

145 ALVEAR C.M. 2264

7600 Mar del Plata

RIVERA BERNARDO AGUSTIN

XIV

155 LAS HERAS 2385 9º D

7600 Mar del Plata

RODRIGUEZ MARIA EUGENIA

XIV

112 LOPEZ Y PLANES 2986

7600 Mar del Plata

471-6711

RUGGIERO MARIA ELENA NOEMI

XIV

118 BENITO LYNCH 1529

7600 Mar del Plata

484-4342

SARALEGUI LEONARDO SEBASTIAN

XIV

106 BOLIVAR 2162 7º E

7600 Mar del Plata

493-6653

STAGNO JULIAN GASTON

XIV

120 INDEPENDENCIA 1449 9º D

7600 Mar del Plata

TORRES LOPEZ VANINA SOLEDAD

XIV

137 BOLIVAR 9865

7600 Mar del Plata

TULIAN ALBERTO JOSE MARIA

XIV

104 CALABRIA BIS 6967

7600 Mar del Plata

VALASTRO YANINA LORENA

XIV

109 FORTUNATO DE LA PLAZA 3860 FDO 7600 Mar del Plata

VALDIVIA IRMA BEATRIZ

XIV

101 CHARLONE 143

7600 Mar del Plata

471-6368

VEGA CLAUDIA MARIELA

XIV

105 LURO 6408

7600 Mar del Plata

477-0733

VERA JUAN MARTIN

XIV

116 ESTRADA 6965

7600 Mar del Plata

479-9338

VILLARRUEL RODRIGO GERMAN

XIV

135 FALUCHO 2926 2º

7600 Mar del Plata

WOWE CARLOS

XIV

132 CATAMARCA 1819

LOPEZ Y PLANES 2986

AVELLANEDA Y MÉXICO-S8-ED. 5-Dto 3

CALLE 16 513

BVARD.P. PERALTA RAMOS 2451 8º E

8

- PÁG. 56 -

7600 Mar del Plata

493-6116 155-310688

496-4164

494-7015

471-1861 155-333920

493-1935




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