Revista CAMDP Quorum 2014

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COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA

Sumario » Editorial

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ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987

» Nota Fernanda Huerta

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AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ABOGADOS

» Nota Fabián Portillo

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CONSEJO DIRECTIVO: Presidente: Fernando Román González Vicepresidente 1º: Carlos Gabriel Tirrelli Secretario: Maria Fernanda Huerta Prosecretario: Pablo Andrés Bautista Tesorero: Pablo César Gorostegui

» Jurisprudencia

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» Centro de Mediación

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» Consultorio

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» Un Llamativo Silencio

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» Biblioteca

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» Música y Poesía

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» Servicios y Turismo

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» Cambios de Domicilio

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» Nuevos Matriculados

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Vocales Titulares: José Ignacio Arbanesi Federico Martín Berté Carlos Etcheverrigaray Eduardo Alberto Loustaunau Nicolás Miguel Scetta Constanza Angeletta Yamila Zavala Rodriguez Vocales Suplentes Emiliano Carenzo Guillermo Golmar Raul Bordet Gastón Rey Leandro Cruz Mariano Laserna Gabriel Merlassino Jorge Alberto Stinson Martín Eduardo Crovetto Guillermo Alberto Blanco (mandato por dos años).

Mar del Plata, ABRIL 2014

QUORUM Siglo XXI

Tribunal de Disciplina: Miembros Titulares: María Cristina Marcos Paula Bracciale Alberto Anibal Gabás Alfonso Basso María Alejandra Croppi Miembros Suplentes: Denise Van Kemenade Verónica Inés Giovanniello Gustavo Adolfo Rodriguez Quaglia Adalberto Oscar Gargaglione Diego Andrés de Mira (mandato por dos años).

Recuerde que Quorum pone a disposición del público la versión digital de la revista en formato pdf para descargar desde la web con acceso libre y gratuito

Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados. Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail. REALIZADA INTEGRAMENTE EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA

Directores ante la Caja de Previsión: Directores Titulares: Wanda Cavo Lorenz Fabián Portillo Gustavo Javier Gil de Muro. Directores Suplentes: Fabio Herman Ernesto Luis Coste María Cristina Gutierrez (mandato por dos años)

PUBLICIDAD Enrique Ochoa Tel. (0223) 480-2068 / 155-019448 e-mail: ochoa_fab@yahoo.com enriqueochoapublicidad@yahoo.com.ar DISEÑO Alejandra Cascardo Tel. (0223) 156-805757 e-mail: ale.cascardo@gmail.com


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EDITORIAL A punto de finalizar mi segundo mandato consecutivo como Presidente del Colegio, me veo reconfortado por haber alcanzado muchas de las metas que nos habíamos propuesto, las cuales estuvieron siempre destinadas a mejorar los servicios al colegiado, como así también para ratificar la férrea defensa del ejercicio, decoro y dignidad profesional. Recordando aquellas gestiones que fueron realizadas en el período 2006/2014, considero se podrían destacar las siguientes ya que han sido tenido trascendencia local e incluso innovadoras para la colegiación provincial:

> En defensa del ejercicio profesional, gestionamos exitosamente ante el Poder Político la exclusión del servicio profesional en el Proyecto de reforma de modificación a la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. > Asimismo, rechazamos las medidas dispuestas por la Dirección Pcial. de Rentas al clausurar estudios jurídicos asimilando a los mismos a comercios, obteniendo el apoyo de la FACA y el COLPROBA para expresar el repudio a ese tipo de prácticas por parte de la citada Administración. > Convocamos a los estamentos de la Comunidad Jurídica local y creamos la Mesa de Concertación por la Ciudad Judicial, contando en ocasiones con la distinguida presencia y participación de Ministros de la SCBA, autoridades políticas nacionales, provinciales y locales. > Por el Complejo Judicial se realizaron infinitas gestiones obteniendo avances inesperados al inicio del este proceso, logrando que el proyecto pase de ser una utopía a un proyecto aprobado y en plena etapa de licitación para su construcción. > Año tras año hemos rendido homenaje a nuestros colegas fallecidos y desparecidos en la fatídica "Noche de las Corbatas", habiéndonos propuesto trascender la línea de la colegiación para que la ciudadanía tome conciencia sobre los acontecido, efectuando para e diversas actividades culturales, entregas de cuadernillos en centros de educación, contando con la presencia de > destacadísimos oradores en cada acto e inauguramos el “Salón de las Corbatas”. Asimismo concretamos la suscripción de un convenio con el MJNyDH para sufragar los gastos de colegas que trabajan en los juicios en los que se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad. > En defensa de las incumbencias proyecto de Ley relacionado a la actividad de los Administradores de Propiedad Horizontal que determinaba la creación de una carrera universitaria como requisito indispensable para poder ejercer dicha actividad. Asimismo desarrollamos una férrea defensa de nuestras incumbencias exclusivas alzando nuestra voz y la de la colegiación provincial y nacional contra la iniciativa del Consejo de Decanos de Facultades de Ciencias Económicas (CODECE).> En cumplimiento con lo normado por la Ley 5177 hemos efectuado las denuncias correspondientes ante los organismos superiores para que se solucione toda restricción al ejercicio profesional y/o disfuncionalidad que haya llegado a nuestro conocimiento, iniciando sumarios cuando estimamos correspondía ante la SCBA respecto de Magistrados y Funcionarios. > Hemos adoptado como política de gestión, llevar adelante una labor mancomunada respecto de algunos aspectos del servicio de justicia, con la A.J.B. y el Colegio de Magistrados.

> Continuamos adelante numerosísimas acciones para combatir la captación ilegítima de clientes, entre ellas, hemos confeccionando un proyecto de ley al respecto, se suscribieron convenios con el Ministerio de Salud y Seguridad y Justicia, y diariamente consultores brindan asesoramiento jurídico primario a familiares de víctimas en el HIGA. > En cuanto al régimen de Mediación Prejudicial Obligatoria, hemos brindado cursos de formación, capacitación y actualización para Mediadores. También pusimos en funcionamiento para beneficiar a los colegas el servicio de recepción de requerimientos y convenimos con la SCBA la utilización de la Oficina de Notificaciones para el régimen de mediación. En nuestra idea de tener un “Colegio abierto” y estar cerca de colegiados, extendimos los medios de contacto con los colegas implementando el mensaje > de texto, correo electrónico y redes sociales, sumado a la atención personal que diariamente brinda personal de la Institución. > Ante las medidas de fuerza de los empleados judiciales, fuimos impulsores del amparo favorable que a nivel provincial promoviera el COLPROBA y acordamos el protocolo de actuación judicial único que asegura la garantía de justicia conforme lo dispone el art. 15 de la constitución provincial. > Para colaborar con el ejercicio profesional de los abogados que se dedican a la rama previsional se instaló en la sede una terminal de autoconsulta de Anses. > A partir del año 2011 comenzamos a brindar el servicio exclusivo para abogados y grupo familiar para tramitar pasaporte y DNI en la sede colegial. > Impulsamos y fuimos pioneros a nivel provincial del sistema de presentaciones electrónicas, suscribiendo el convenio relativo a la Firma Digital por medio del cual se regula la instrumentación y los mecanismos operativos para la constitución por parte del Colegio como autoridad del Registro de Firma Digital y de la SCBA en su calidad de Organismo Certificador Licenciado. Asimismo impulsamos el sistema para la consulta vía web de saldos de cuentas judiciales. > Implementamos como beneficio para nuevos matriculados el sistema de CRÉDITOS ACADÉMICOS por un valor equivalente al costo de la matrícula anual que abonan durante su primer año de ejercicio profesional. > Impulsamos a nivel provincial y local el rechazo a la aplicación del nuevo art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades (TO Ley 14393 art. 94), por el cual se determinaba la aplicación de la tasa de seguridad e higiene respecto de los estudios jurídicos y el cual, luego de las gestiones efectuadas, no se efectivizó.> Fuimos pioneros y llevamos adelante en COLPROBA la idea de una nueva credencial para los colegiados, dotada de mayores medidas de seguridad, con la tecnología más

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moderna que permite la identificación del colega. > Peticionamos ante los poderes respectivos la cobertura de vacantes, la creación de nuevos órganos, y la puesta en funcionamiento de otros ya creados, participando activamente en la emisión de opinión en los concursos ante el Consejo de la Magistratura. Como resultado más salientes destacamos la aplicación de la Ley 13.634, que transformó los Tribunales en Juzgados de Familia y la puesta en funcionamiento del Tribunal de Trabajo Nº 4 y los Juzgados Civiles y Comerciales 14, 15 y 16. > En defensa del honorario profesional, se reclamó incesantemente a la SCBA la actualización del valor jus honorario, y estamos trabajando en un proyecto de reforma a la ley arancelaria provincial y nacional. Asimismo se efectuaron reuniones con magistrados del Fuero Civil y Comercial y de Familia exigiendo regulaciones de honorarios que valoren la labor profesional y no se determinen los mismos sistemáticamente en los mínimos legales, gestión que tuvo excelentes resultados al obtenerse un incremento en las regulaciones que, en algunos casos, llegaron al 50%. > En colaboración directa con la labor profesional y la incidencia e importancia que el tiempo tiene en la misma, a mediados del 2013 comenzamos a brindar el servicio de pedidos informes vía web del Registro de la Propiedad Inmueble, suscribiéndose para ello el convenio respectivo con dicha repartición y a finales del citado año pusimos en funcionamiento un BAPRO-Net en la sede del Colegio. > Llevamos adelante ardua gestión económica financiera que nos permitió ser el único Colegio en la provincia que subsidió parte del valor de la matrícula en el año 2013 y que repetimos para el 2014 sin resentir las arcas institucionales ni recortar servicios a los colegiados sino por el contrario se incorporaron nuevos y se dotó de mayor equipamiento a la sala MEV. > Realizamos el concurso para la renovación de las autoridades del Tribunal Arbitral del Colegio, conformando un Jurado integrado por los juristas Dres. Aída Kemelmajer, Daniel Roque Vítolo y Daniel Sabsay. > En defensa del ejercicio profesional fijamos postura respecto a la Resolución 394/12 de la SCBA instando a los órganos a utilizar el Instituto de la Caducidad de instancia, exigiendo que el mismo sea utilizado de manera restrictiva, lo cual fue receptado favorablemente por el Alto Tribunal, quien luego recomendó se inicie su aplicabilidad por las causas de mayor antigüedad y carezcan de impulso procesal útil. > Protegiendo el decoro y dignidad profesional, impulsamos el rechazo a la campaña de ANSES respecto de la campaña publicitaria “No te dejes estafar”, presentando un amparo a nivel provincial que tuvo acogida favorable, ordenando a la administración a cesar en la campaña que consideramos difamatoria a la colegiación legal. Asimismo se efectuó en contraposición una campaña haciendo saber a la comunidad la importancia de contar con asistencia letrada para los trámites jubilatorios y se realizaron entrevistas con las autoridades locales haciendo saber los inconvenientes usuales de los colegas en los procesos administrativos ante las UDAI. > Respecto de las demoras de atención en la Sucursal Tribunales del Bco. Provincia, las gestiones y entrevistas con gerentes y las más altas autoridades fueron innumerables, pero finalmente han dado sus frutos, haciéndose lugar a la

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propuesta de este Colegio para que la Sucursal 6102 sea exclusiva para la actividad judicial, y un piso sólo para atención de abogados, lo cual se espera se implemente en forma mediata. Hasta tanto se efectivice dicha medida, pusimos en funcionamiento un BaproNet en el Colegio y generamos un servicio diferencial para los colegas en la sucursal tribunales. > Ampliando los horizontes y fuentes de trabajo, propusimos a nivel nacional (a través de FACA) la apertura del “Listado de Colaboración Interprofesional” para que los colegiados puedan ser contactados por colegas de otros Departamentos Judiciales para realizar trámites en otras jurisdicciones. > Respecto de la labor profesional en el Fuero Federal les brindamos a los colegiados la posibilidad de inscribirse al sistema de notificaciones electrónicas de la Justicia Federal en la sede del Colegio. Sin lugar a dudas, esa apretada síntesis refleja parte del inmenso trabajo realizado durante estos últimos ocho años, un agradecimiento eterno a todos los consejeros que ofrecieron su tiempo e ideas en forma honoraria para que lo comentado haya sido posible y especialmente una felicitación enorme a todo el personal del colegio, cuyo invalorable aporte y fidelidad con la conducción colegial nos permitió sostener un colegio independiente gobernado por abogados que piensan, acompañan y sienten a los abogados. Hasta siempre…


"Hubo mejoras importantes para el ejercicio profesional y se ampliaron los servicios a los colegiados” Mas alla de la gestión del control de la matricula y del disciplinario de los abogados, la secretaria de la Mesa Directiva del Colegio, abogada María Fernanda Huerta, hizo un repaso de las gestiones realizadas para mejorar el ejercicio profesional en los distintos fueros, facilitar la actividad de los colegiados e incrementar sus honorarios. Además, destacó los pasos que se dieron para avanzar en el plan de la Ciudad Judicial y aseguró que la próxima gestión debería "continuar todo lo que se hizo".

algo o hacer un escrito, puedan hacerlo. En el Colegio también tenemos una sucursal del Correo Oficial, una del Boletín Oficial y un Bapro Pagos. Lo que intentamos es hacerle más fácil la vida profesional al colega y allanarle algunas gestiones. Para ello también estamos en permanente contacto y capacitación de la planta de personal del Colegio, para que el profesional tenga el trato que le corresponde de acuerdo a la ley 5177 y que tanto pregonamos. ¿Qué cambios se han conseguido en los distintos fueros?

¿Cuáles cree que fueron los logros más importantes del Colegio en los últimos años? Los mayores avances se dieron en lo que es la gestión de mejoras para el ejercicio profesional y para conseguir beneficios para los colegiados. En cuanto al ejercicio profesional, la Comisión de Administración de Justicia está en permanente seguimiento de los distintos tribunales, juzgados y dependencias. Cuando se advierte alguna descubrimos que hay alguna disfuncionalidad o destrato, lo primero que hacemos es ponernos en contacto con esa dependencia y tratar de solucionarla, primero por teléfono y luego mediante notas y entrevistas personales con sus titulares, tratando siempre de solucionar el conflicto suscitado y procurar que no solo no vuelva a suceder en dicha entidad, sino también en que dicha solución se replique en los distintos órganos. Por otro lado, tratamos de conseguir beneficios para los colegiados. Más allá de la firma de convenios con determinadas empresas para que tengan descuentos, desde hace unos años buscamos darle tratamiento exclusivo en algunos servicios a los colegiados. Por ejemplo, que puedan hacer el DNI y el pasaporte en el Colegio, y que también lo pueda hacer su grupo familiar directo en forma mucho mas personalizada. Además, subsidiamos la matrícula de los dos últimos años, para ayudarlos a ejercer, facilitamos computadoras para que, si están en Tribunales y necesitan ver

A cada fuero tratamos de abordarlo en forma conjunta. Por ejemplo, con la Comisión de Jueces civiles y comerciales que se reúne mensualmente en el Colegio de Magistrados, con los magistrados del fuero de familia, el laboral, el penal y el contencioso administrativo, intentamos estar en permanente dialogo y proponerles temas para su agenda, para que unifiquen criterios en una serie de cuestiones que son de mero trámite pero que a los profesionales nos allana bastante el día a día. Lo mismo con lo edilicio: procuramos reunirnos con el fuero que tiene el problema y tratamos de acompañarlo en el pedido de tener un mejor lugar, realizar reformas o tener más personal, porque ello en definitiva también redunda en una mayor calidad de vida para el colegiado. Una vez que hacemos ese pedido, lo seguimos en la Corte, tratando de tener entrevistas personales con su Presidente y con el jefe del área en cuestión para lograr el objetivo que nos trazamos. A propósito, uno de los mayores problemas está en el fuero Laboral. ¿Sigue el reclamo por la puesta en funciones de dos tribunales de Trabajo? Sí, el fuero tenía tres tribunales y por ley fueron creados otros tres, de los cuales uno solo se puso en funcionamiento. Falta que pongan en funcionamiento dos más. Reclamamos desde el llamado a concurso para elegir a los jueces hasta ver adónde van a funcionar. Justamente el problema mas grave del fuero es el edilicio que no es adecuado para el servicio de

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justicia e impide el nombramiento de mayor personal que se esta necesitando. Muchas veces se llama a concurso, como pasó en los juzgados 15 y 16 del fuero Civil y Comercial, en que ya se designó a un juez que va jurar dentro de poco, pero no está la infraestructura para su funcionamiento. ¿Para qué juzgado está designado el juez? Para el N° 15. Pero como no tienen la infraestructura edilicia para ponerlo a funcionar van a poner a ese juez en el Juzgado N° 6, que está vacante porque su juez se jubiló. Sin embargo, lo que nosotros pretendemos es que se llame a concurso para el Juzgado N° 6 y que se busque el lugar en que van a funcionar el 15 y el 16, porque con nombrar a un juez no alcanza. Además, falta designar al juez del 16.

estuvo el presidente de la Corte el Dr. Negri y nos confirmo todo esto. ¿Cómo está el pedido de una cuarta sala para el órgano de Alzada? Lo seguimos sosteniendo. La solicitamos cuando los tribunales de Familia se convirtieron en juzgados. Como la Cámara iba a ser la alzada de esos juzgados, iba a recibir recursos de apelación provenientes de seis juzgados más. Por eso pedimos una sala especializada en familia. De todos modos, la vía recursiva en materia de familia no tuvo un alto impacto en la Cámara. Reciben más, pero no el aluvión que en un principio se pensaba que iba a haber. Igual, hace falta una sala más porque va a haber dos juzgados civiles y comerciales más el 15 y el 16.

También se iniciaron gestiones para conseguir un nuevo inmueble para el fuero de Familia. ¿En qué instancia están?

¿En qué estado están las gestiones por la Ciudad Judicial?

El fuero ha cambiado muchísimo desde que se pasó de dos tribunales a seis juzgados. Creo que el beneficio fue palpable. Notamos muchas mejoras en la administración de justicia de este fuero. Este colegio estuvo totalmente de acuerdo en la unipersonalización porque los tribunales estaban totalmente colapsados. Ahora tienen algunas disfuncionalidades en cuanto al edificio y alguna que otra cuestión. Nosotros los estamos acompañando en esos pedidos porque hacen a la dignidad del trabajo del profesional que va ahí a litigar. Pero también requerimos otras cosas, como seguridad. Todo lo que se tramita en el fuero de Familia es muy conflictivo: divorcios, tenencia, régimen de visitas, violencia familiar, salud mental… Y el conflicto a veces genera violencia. La seguridad es muy importante y ellos tienen muy poca: dos miembros para todo el edificio es absolutamente inadecuado. Desde el punto de vista edilicio, sin embargo, estamos más atrás en los tribunales de Trabajo: son los que peor están.

Ya tenemos el lugar, que costó un montón: primero hubo que conseguir una ley nacional porque eran terrenos nacionales, luego que la Nación los cediera a la Provincia y después que la Provincia lo cediera al Poder Judicial. Todo eso fue muy engorroso. Después vino la segunda parte, que era ver qué forma iba a tener. Entonces hubo un concurso de ideas. Fue un trabajo importante que llevó un tiempo. Se presentaron muchos estudios de arquitectura, finalmente ganó uno de la ciudad de La Plata, el mismo que hizo el Teatro Argentino después de que se incendiara. Ellos hicieron todo el proyecto, por módulos. Hay que construir 60.000 metros cuadrados cubiertos, pensando en una Ciudad Judicial que sirva de acá a 20 años. Para la primera etapa se necesita un presupuesto de 300 millones de pesos; la Corte solo dispuso para este año 3 millones del presupuesto para la ciudad judicial, que es muy poco. Creemos que lo importante es seguir trabajando para que se consigan los fondos.

¿Cómo es la situación en ese fuero?

¿Cuáles son, hoy por hoy, los inconvenientes relacionados con el Banco Provincia?

El edificio donde están el 1, el 2 y el 3, ubicado en Garay entre Las Heras y Lamadrid, no solo no cumple con las normas para el servicio de justicia sino que también esta colapsado en su ocupación y en estado calamitoso, al punto de tener que poner expedientes en un patio. La Corte alquila el lugar, pero ahí no cabe el personal. El fuero Laboral es muy concurrido, va mucha gente diariamente y no hay espacio, los pasillos son muy angostos. La situación está muy mal: se necesitan más empleados pero no se los puede poner porque no hay lugar, tampoco hay sanitarios. A nuestro entender, es lo que primero debería cambiar, por eso pedimos en nuestro objetivo de máxima que es la Ciudad Judicial, que en lugar de trasladar primero el fuero penal, sean trasladados estos tribunales de trabajo y el fuero de responsabilidad penal juvenil que son los más golpeados. Mientras tanto, el tema edilicio debe ser solucionado de manera urgente, porque hasta se cae parte de la mampostería. Estamos en una situación de mucho peligro. También se había solicitado una mesa única de recepción de escritos exclusiva para el fuero laboral. Es un objetivo que ya está aprobado y designado el personal que la va a atender, y están adecuando un espacio en el Tribunal de Trabajo Nro. 4 para ubicarla. Hace unos días

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La sucursal Tribunales del Banco Provincia está en ese lugar desde el año 1970. Ahora tiene el mismo espacio que en ese año. La única diferencia es que antes tenía la parte jurídica también ahí y ahora funciona en San Martín y Córdoba. Pero ahora hay 14 juzgados civiles y comerciales, seis de familia, cuatro laborales, dos contenciosos administrativos, el fuero Penal… Y todos abren cuentas en esa sucursal. A diciembre de 2013 había 116.000 cuentas judiciales abiertas, 1600 plazos fijos judiciales y unas 1600 cuentas en dólares, por lo que quedó chica. Para manejar todo eso hay alrededor de seis empleados y cuatro cajeros. Por eso nos trazamos distintos objetivos: unos a corto plazo, como paliativos, y otros a largo plazo para que sean la solución definitiva. ¿Qué se pide para el corto plazo? Ya hicimos varias gestiones para tener una atención más personalizada. Lo último que arreglamos ahora con el gerente regional es que va a haber números específicos para abogados, como pasa en el Registro Automotor con los gestores y profesionales. El Colegio ofreció ponerle sillas y


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numeradores electrónicos para que, como el banco es muy chiquito, los colegiados que sacan número para ser atendidos puedan estar sentados en el pasillo de afuera del banco, que es ancho, y puedan ver el numerador hasta que le llegue el turno que creemos que al ser exclusivo para abogados va a ser bastante mas ágil. Para poner esas sillas necesitamos la autorización de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, que tiene la superintendencia del edificio. Lo segundo que logramos es que las transferencias electrónicas ordenadas por los jueces, no pasen al área jurídica, en donde se demoraban hasta 30 o 40 días a veces. También se intenta que el empleado del banco tenga menos cosas que hacer, por eso pedimos que cada juez pueda ver los saldos de las cuentas de los distintos expedientes a través de un home banking. Una vez que lo conseguimos, ahora necesitamos que el banco asigne otras tareas al personal que estaba contestando oficios todo el día, para que haya un mejor manejo del recurso humano y que el trato sea bueno. ¿Y a largo plazo cuál es el objetivo? De máxima buscamos que toda la sucursal de planta baja y entre piso sea designada Sucursal Tribunales, Sección de depósitos judiciales. Ahora, la planta baja es comercial. En diciembre del año pasado nos notificaron que había se adquirido un terreno en Alsina entre Rawson y Alberti para la construcción de un banco que va a tener parte comercial. Ya tenemos un 'sí' por escrito, pero hay que seguir el tema para que se llegue a este objetivo de máxima. ¿Hubo mejoras en los honorarios de los profesionales? La Comisión de Administración de Justicia trabajó un montón en este tema. Primero, con los jueces de primera instancia y luego con la Sala III de la Cámara de Apelaciones. Nuestra propuesta a la Sala III de la Cámara, que fue bien recibida, fue que al momento de efectuar una regulación, se dejen de lado las tablitas que circulaban, y se parta de la base de que el abogado hizo un buen trabajo; es decir, partir del máximo. Y al evaluar lo pautado por el art. 16 de la ley 8904 si ven que ese abogado no tuvo que contestar excepciones, no tuvo que contestar excepciones, no tuvo que hacer tantas medidas de prueba, etc. que le bajen algún punto. Pero que partan del máximo y no como hacían antes, que empezaban del medio y después te daban algunos puntos más pero nunca llegaban al máximo. Otro trabajo similar se hizo con el fuero de Familia. Para todo lo que no tenga contenido patrimonial, como un divorcio, una tenencia o un régimen de visitas, partimos de la base que la ley de honorarios fija honorarios mínimos. Históricamente, todos los jueces aplicaron esos mínimos, nunca los subieron. Hoy, para que en el fuero Civil y Comercial te regulen el honorario mínimo hay que pedirlo expresamente. En cambio, en todo lo que es familia siempre se reguló el mínimo. Lo que hicimos fue trabajar, junto con la Cámara, y proponerles cómo creíamos que debían ser los honorarios para permitirle al profesional vivir dignamente y ejercer su profesión. Entonces, logramos subir las regulaciones y ahora hay una notable mejoría de hasta el 50% en algunos casos.

¿Cuáles cree que van a ser los desafíos de la próxima gestión del Colegio? Muchos, primero, continuar con todo lo que hemos hecho y esta en marcha. Nada de esto depende exclusivamente de nosotros. Lo único que podemos hacer es peticionar con fundamentos y ofrecer soluciones. Otra cosa que es fundamental continuar es el tema de las incumbencias profesionales. Desde esta gestión se hizo el proyecto de ley “anti carancho” que trata de evitar la captación ilegitima de clientela. La próxima gestión va a tener que procurar que salga. También se hizo un proyecto de modificación de la ley 10249 para la mayor actuación de abogados en el fuero Laboral. La idea es que todos tengan un patrocinio letrado obligatorio en el Ministerio cuando no se llega a un acuerdo, que los abogados puedan ser sorteados de un listado en el que se hayan anotado voluntariamente. Además, estamos tratando de dar capacitación permanente al abogado para que no deje espacios que después son ocupados por otras profesiones, como los contadores y los escribanos. Otro objetivo es la creación de juzgados en lo Civil y Comercial de primera instancia en Balcarce y en Miramar, donde hay juzgados de Paz. Finalmente, tenemos ya preparados un paquete de leyes para regular el monto del juicio, que incide directamente en los honorarios que posteriormente se regulan al profesional. El abogado hoy inicia una demanda que el cliente va a cobrar, si gana, después de varios años de litigio sucede que la ecuación económico es otra, por lo que el monto del juicio tiene un poder adquisitivo infinitamente menor que al momento de iniciarlo. Al estar prohibida la actualización monetaria desde 1991, procuraremos con este paquete de proyectos que el monto vuelva a tener el mismo valor que en el momento en que se hizo la petición, para mejorar ostensiblemente la demanda del justiciable y los honorarios del profesional.

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Fabián Portillo: "Planteamos la necesidad de que no suba la CAO” Fabián Portillo, director de la Caja de Abogados por el Departamento Judicial Mar del Plata, aseguró que el Colegio encabezó en el ámbito bonaerense el rechazo al aumento de la Cuota Anual Obligatoria (CAO) y puntualizó la necesidad de que la Caja y el Colegio provincial armen una agenda común para tratar durante el año. El letrado, que también se desempeña como secretario de la Comisión de Préstamos de la Caja, describió los principales avances del organismo previsional, destacó los servicios que ofrece a los afiliados y sostuvo que todavía debe hacerse un mayor esfuerzo para comunicar los beneficios que puede brindar. "En la Caja administramos los recursos, los ingresos y egresos. Básicamente, administramos lo que después va a ser la jubilación del abogado. Además, están los beneficios que otorgamos a todos los que no son pasivos, que son muchos, más de 55.000 en la provincia. Tenemos subsidios, créditos hipotecarios y personales, para vivienda única y demás. Una serie de beneficios que otorgamos a los matriculados que están al día con sus obligaciones con la Caja", indicó. ¿Cuáles son los requisitos para acceder a ellos? Estar al día con la CAO y, si el abogado sacó un préstamo, estar al día con ellos. Mientras no tenga deuda, la Caja hace un esfuerzo para con los activos. Y nos ocupamos del pago de la jubilación de los pasivos. A los jubilados se les otorgan préstamos y distintos beneficios desde hace mucho tiempo. La Caja tiene además una obra asistencial, Casa Salud, que también administramos, pero no todos los abogados activos o pasivos se encuentran afiliados a esta obra social. De todos modos, el sistema asistencial Casa es muy bueno, tiene cobertura en toda la provincia y valores de competencia muy buenos con relación a otras empresas de salud. ¿Cómo observa la sustentabilidad del sistema previsional de los abogados? Hoy tenemos muy pocos pasivos en relación con la gran cantidad de activos que hay. No tenemos ni el 10% en relación con la cantidad de activos. Con lo cual, hay muchos que aportan y muy pocos que reciben una jubilación que, hoy por hoy, es de 8200 pesos. Mi idea es que el jubilado gane más, que tenga una mejor jubilación. Logrando una mayor jubilación se dignifica a los abogados que han tenido muchos años aportando al sistema, se genera la posibilidad de que el activo se jubile al cumplir la cantidad de años suficientes y se le da paso a una gran cantidad de colegas recién recibidos que están haciendo sus primeras armas y están tratando de empezar a trabajar en esto. Recordemos que nosotros nos jubilamos a los 65 años, con 35 de aportes. ¿Por qué se opone al aumento de la CAO?

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Tenemos la obligación de pagar una CAO de 11.900 pesos, pero el Colegio de Mar del Plata, a través de mi postura, planteó y votó que no aumentara la CAO atento a la disminución del trabajo y ante determinadas contingencias que hubo durante los últimos tiempos, como la gran cantidad de paros judiciales y otras cuestiones. Siempre perdí en esa votación; ganó la mayoría y se fue aumentando la cuota de acuerdo con distintos dictámenes que la Comisión de Hacienda realizó. Pero la posición de Mar del Plata es mantener la CAO hasta tanto estén dadas las condiciones de la profesión y vayan cambiando cuestiones propias de la Caja. Una vez que cambien, acompañaremos esta decisión. Mientras tanto, el Colegio mantendrá su postura en sintonía con otras medidas que ha tomado, como subsidiar parte de la matrícula en función de la actividad del abogado joven. Fue un muy buen logro, con el que se ha asumido un compromiso con todos los abogados de Mar del Plata. ¿Cuáles son los beneficios para los que paguen en término la cuota? Uno de los tantos beneficios que tiene es que si la Cuota Anual Obligatoria se paga hasta el 31 de diciembre el afiliado puede optar por pedir un crédito a sola firma con un máximo de dos CAO que le correspondan. Nosotros podemos tener un aporte mayor por la cantidad de juicios o la propia actividad profesional: vamos acumulando puntos que nos significan, para el día en que nos jubilemos, tener una jubilación mayor a la ordinaria. La Caja ofrece una gran variedad de préstamos. ¿Cuáles son los principales?


QUORUM | NOTA

Hay préstamos personales con garantía hipotecaria, préstamos hipotecarios que van hasta los 180 meses, préstamos para primera vivienda con tasa diferenciada, préstamos para la iniciación de la actividad, para compra de materiales… La tasa de cualquiera de estas líneas de crédito tiene que ser, por reglamento, un promedio de las del Banco Nación y los bancos privados. Pero, en realidad, las tasas que se les otorgan a los colegas son muy inferiores a cualquier préstamo del sistema financiero. Además, se necesitan menores requisitos y se tramitan en muy poco tiempo. Tenemos un grupo de escribanos que cobra mucho menos que cualquier otro en la misma situación. Si bien la Caja obtiene una renta, que es muy baja si se la compara con cualquier otra entidad financiera, lo que pretende es dar un beneficio, no salir a ganar plata con esto. Los requisitos son ser abogado matriculado, tener más de tres años de ejercicio profesional, tener la CAO al día y no tener ninguna deuda con la Caja o con Casa Salud. ¿Cuáles son los préstamos más solicitados? Hoy por hoy se saca más el de garantía hipotecaria. La tasa es muy buena, del 18% anual, que el directorio la puede modificar cada tres meses, pero la venimos manteniendo. Si

bien la Caja hace una buena inversión con los préstamos por la seguridad que da y porque tenemos menos del 1% de mora, no es la intención ganar plata. Esta tasa hace que, en lugar de sacar un préstamo personal por 60.000 o 90.000 pesos, se decida hipotecar una propiedad, que puede ser la de un tercero. Eso es lo que tiene a favor, y lo que diferencia a la Caja de cualquier entidad financiera. Realmente es un beneficio. Un abogado que esté al día con sus obligaciones y tenga la matrícula activa o es jubilado debería elegir la Caja mucho más que un banco. Para que estos beneficios sean tenidos en cuenta por los abogados debe ser clave la comunicación. Sí, se comunica permanentemente. De hecho, nosotros firmamos en la comisión hasta dos millones de pesos por semana en préstamos. ¿Cómo se trabajó el año pasado tras las inundaciones en La Plata? Generamos los préstamos de emergencia a sola firma para los que acreditaran el estado de inundado. Les otorgamos

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NOTA | QUORUM

préstamos con muchas facilidades para paliar las dificultades que tenían. Y sirvieron muchísimo. También lo hicimos el anteaño pasado, cuando tuvimos emergencia judicial; es decir, cuando la cantidad de paros en el año hizo que la actividad de la profesión se resintiera. ¿Cuántos afiliados tiene la Caja y cuántos son de Mar del Plata? Tenemos casi 56.000 abogados en la provincia de Buenos Aires; Mar del Plata tiene casi 3.500 abogados en actividad. Conocemos cuáles son sus problemas, conocemos los problemas de los que recién se inician y contamos con herramientas para ayudar a sortearlos. Con distintos proyectos, como el de generar la posibilidad de actualizar no solo el crédito de los que reclaman por cualquier juicio. Actualizarlo desde que comienza la demanda hasta que termine el juicio. Estamos tratando de presentar un proyecto para que no solamente se actualice el crédito de nuestros clientes sino también los honorarios que vamos a cobrar. Hoy por hoy, si hacemos un reclamo este año y el juicio lo terminamos en cinco años, cuando lo terminemos seguramente ni mi cliente va a comprar lo mismo con esa plata ni nosotros vamos a tener la mejor remuneración. El mecanismo es que se actualice el reclamo a precios reales

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junto con los honorarios que los letrados van a cobrar. Muchas veces, se percibe muy por debajo de lo que se debería percibir por la demora en los juicios y la gran inflación que hay. ¿Cuáles son las cuestiones pendientes de la Caja? Tiene que comunicar mejor el servicio. Muchos colegas todavía no tienen bien en claro cuáles son los beneficios. Se está analizando tener una mejor comunicación, y yo lo noto cuando hablo con los colegas. Ese creo que es el camino para transmitir que tenemos una entidad muy buena, fuerte, que hay que cuidar y conocer más. Es responsabilidad del Directorio y de cada Colegio dar a conocer lo que tenemos. Creo que es una de las mejores de la provincia. El desafío mayor es dar a conocer eso y trabajar en forma conjunta con las otras instituciones, como el Colegio de la provincia. Hoy por hoy se nota que por un lado está el Colegio provincial y por otro está la Caja. Muchas veces se tienen que juntar porque se necesitan, pero un gran desafío es lograr que nos juntemos y trabajemos para el ejercicio profesional y la dignidad de los abogados, desde que se recibe hasta después de que se jubile. Debería haber una agenda de temas a tratar de forma conjunta a principios de cada año. Desde hace dos años se ven indicios de querer coordinar más; creo que hay que seguir por ese camino.


QUORUM | NOTA

Se pondrá en funcionamiento una mesa receptora de escritos exclusiva para tribunales de trabajo

A raíz de la iniciativa propuesta por la Comisión de Administración de Justicia y gestionada conjuntamente con el Colegio de Magistrados Local, con fecha 16 de abril de 2014 la SCBA dictó la Resolución Nº 12/14 por medio de la cual se pondrá en funcionamiento en la sede del Tribunal de Trabajo Nº 4, Sarmiento 2760, una mesa receptora de escritos exclusiva para los órganos del Fuero Laboral.

Positiva reunión con autoridades del Banco Provincia

Que dicha gestión fue iniciada luego de recabar los reclamos de los colegiados respecto a las demoras en la atención en dichos Tribunales y que consideramos colaborará con el servicio de justicia y el ejercicio profesional.

Reconocimiento a la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata por parte de la SCBA Con fecha 10 de abril 2014, el Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Dr. Héctor Negri hizo entrega de un diploma en reconocimiento a la presentación efectuada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, por ante el Banco de Buenas Prácticas de Gestión Judicial, bajo el título “Audiencias de conciliación en la segunda instancia”.

Con fecha 31-3-2014 el Sr. Presidente del Colegio, Dr. Fernando Román González, la Sra. Secretaria, Dra. María Fernanda Huerta, el Sr. Director de la Caja de Previsión, Dr. Fabián Portillo, y los Dres. Guillermo Golmar y Pablo Garriga Lacaze -como representantes de la Comisión de Administración de Justicia- se reunieron con el Gerente de Operaciones del Banco Provincia, Sr. Jorge Recaite, a fin de abordar como tema central las disfuncionalidades existentes en la Sucursal Tribunales, las cuales afectan directamente el ejercicio profesional. Se solicitó fundamentalmente que se designen cajeros exclusivos para abogados, se acorte el tiempo de atención en la recepción de oficios y cobro de órdenes de pago, y se agilice el plazo de las transferencias bancarias, entre otros. A propuesta del Presidente del Colegio se dispuso conformar una Comisión Bilateral de Seguimiento y se fijó nueva fecha de reunión para el próximo 21 de abril, para verificar en la misma los resultados que se hayan alcanzado en respuesta a las inquietudes trasladadas, para lo cual en estos días, el Sr. Racaite se reunirá con el Gerente de Sucursal y el Gerente Operativo Zonal para analizar posibles soluciones.

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JURISPRUDENCIA Registrada bajo el N° 73 (S) F°407/413 Expte.N°155.090. Juzgado Civil y Comercial N° 12.En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes de abril de 2014, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "ROJAS HECTOR HUGO C/ LA CREMERIE S.R.L. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 73/vta? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I. Antecedentes: A fs. 31 el actor: Sr. Héctor Hugo Rojas interpuso formal demanda ejecutiva contra La Cremerie S.R.L. por la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil (U$S 58.000.-), acompañando como documento base del proceso un mutuo hipotecario suscripto ante escribano público. Posteriormente, a fs. 42/46, amplió y modificó la demanda, debido a que la contraparte le canceló extrajudicialmente algunas de las cuotas que estaban pendientes a la fecha de la interposición de aquélla. Por consiguiente solicitó que se lleve adelante la ejecución por la suma de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000.-). Ante los infructuosos intentos por diligenciar el mandamiento de intimación de pago, la parte actora pidió ejecutar ese trámite bajo su responsabilidad. Transcurrido el plazo legal el ejecutado no se presentó en el proceso ni opuso excepciones. II. La sentencia recurrida: A fs. 73/vta el Sr. juez de primera instancia dictó la sentencia de trance y remate, mandando a llevar adelante la ejecución contra La Cremerie S.R.L. por la suma de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000.-) o su equivalente en moneda nacional, más intereses y costas de la ejecución. Asimismo dispuso que en cuanto a los intereses moratorios corresponde imponerles un tope del 4% anual comprensivo de compensatorios y punitorios. Todos los razonamientos vertidos por el a-quo fueron apoyados en jurisprudencia.

III. Recurso de Apelación: A fs. 74/vta el actor interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs. 78/89. Su queja gira en torno a dos cuestiones: a) la condena por el capital adeudado: en tanto contempla la posibilidad de cumplirla en pesos; y b) los accesorios: en la medida que aplica un tope del 4% anual. Dichos agravios no merecieron respuesta de la parte ejecutada. IV. Tratamiento de los agravios: Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de esta Alzada, considero que debe mantenerse la decisión adoptada en la instancia anterior aunque en el sentido y con los alcances que señalaré. Por razones de rigor metodológico, abordaré la

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procedencia de los agravios respetando el orden en que han sido formulados. a) La Ley de Convertibilidad N°23.928 ha producido un cambio significativo en cuanto a las Obligaciones de dar sumas de dinero, al derogar el texto originario del art. 617 del Código Civil y reemplazarlo por el siguiente: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”. Del mismo modo, ha derogado también la regla del pago por equivalente al modificar el art. 619 del Código Civil, pues ahora, el deudor de moneda extranjera, sólo puede liberarse entregando la moneda extranjera prometida, sin que le sea dado hacerlo mediante la entrega de un equivalente en moneda nacional (argto. conf. doctrina Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones” Tomo 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 371). En atención a lo que ahora dispone el art. 617 del C. Civil y de conformidad a las reglas establecidas para las obligaciones de dar sumas de dinero (por ej., principio de identidad del pago: art. 740 del C.Civil), y especialmente el nuevo art. 619 del mismo código, el deudor que se ha obligado a pagar en determinada moneda extranjera, sólo puede liberarse entregando esa especie prometida, con lo cual queda derogada la facultad de cumplir por el equivalente en moneda nacional (argto. conf. doctrina Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador); Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Editorial LexisNexis, año 2005). Cabe subrayar que la redacción dada a los arts. 617 y 619 del Código Civil por la ley 23.928 no ha sido modificada por la legislación de emergencia (Leyes 25.561 y 25.820), ni tampoco a partir de la imposición del "cepo" cambiario y su posterior flexibilización. Al respecto, recordamos que en materia de regulación del Mercado Cambiario, la autoridad competente resulta ser el Banco Central de la República Argentina. Éste ha dictado el día 5 de julio de 2012 la Comunicación "A" N° 5.318. Asimismo el día 14 de diciembre de 2012, emitió la Comunicación "A" N° 5377, cuyo contenido complementa la Comunicación precedentemente referenciada. A través de la legislación citada, el Banco Central de la República Argentina, ha suspendido la adquisición de Moneda Extranjera en aquellos supuestos no mencionados taxativamente. Conforme con la Comunicación "A" N° 5526 del Banco Central de la República Argentina, publicada el 27 de enero del corriente, las personas físicas sólo tienen acceso al mercado local de cambios para las compras de billetes que realicen por el concepto de "compra para tenencia de billetes extranjeros en el país", siempre en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. La descripción normativa efectuada precedentemente revela una aparente contradicción: por un lado permite la contratación en dólares manteniendo su catalogación como una deuda "dineraria" pero paralelamente se limita la adquisición en el mercado local de la mencionada moneda. Ahora bien, cabe preguntarse entonces si, ante el aparente conflicto normativo existente entre las disposiciones del


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Código Civil que regulan las obligaciones en moneda extranjera y las Comunicaciones recientes del BCRA, el deudor de una obligación contraída en moneda extranjera podría requerir que se la tenga por cancelada pagando su equivalente en moneda nacional al día del cumplimiento. Para responder a ello, debe previamente procederse a la lectura de la Cláusula Cuarta de la convención motivo de esta ejecución, la que establece: "…CUARTA: MONEDA DE PAGO: El pago estipulado en el presente deberá efectuarse en dólares estadounidenses de libre disponibilidad y no en otra moneda y reconoce en forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones de pago a cargo de la deudora, se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto la parte Acreedora hubiera recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada.- Para el supuesto de que a través de la puesta en vigencia de una norma legal o por cualquier otra razón el mercado libre de cambios existente al día de la fecha dejara de existir, o por cualquier otro medio se prohibiera la libre compra y venta de dólares estadounidenses en casa de cambio y/o entidades financieras o por cualquier motivo no fuere posible obtener dólares estadounidenses en la plaza respectiva, la parte deudora manifiesta que renuncia a la imprevisión, declarando haber examinado detallada y cuidadosamente la actual situación de los mercados involucrados especialmente el inmobiliario, el financiero y el cambiario y manifiesta que ha tenido en cuenta la posibilidad de fluctuaciones en dichos mercados y en la cotización de la moneda de pago expresada precedentemente, por lo que renuncia expresa e irrevocablemente a invocar imprevisión, onerosidad sobreviniente, lesión enorme, abuso de derecho, en orden a cancelar cualquiera de sus obligaciones de pago bajo el presente contrato con una moneda distinta o con una cantidad menor de aquella a cuyo pago se ha obligado o cualquier otra causal que tenga por objeto la revisión de lo pactado o la revisión de las pautas de equivalencia previstas. Consecuentemente la parte deudora asume y toma a su cargo cualquier circunstancia presente o futura (incluyendo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor) que pudiera afectar el mercado de cambios y/o mecanismos para la obtención de dólares estadounidenses o impida o haga más onerosa la adquisición de la especie de moneda extranjera debida bajo el presente contrato, obligándose en cualquier supuesto a cancelar la totalidad de sus obligaciones entregando la exacta cantidad de dólares estadounidenses que adeuda por todo concepto. El pago, como se dijera, es esencial que sea realizado en dólares billetes estadounidenses.- En consecuencia de lo indicado, la obligación de pagar en dólares

estadounidenses debe ser calificada jurídicamente como dineraria. Pero, si por cualquier motivo surgiera alguna imposibilidad de conseguir ésta moneda en la plaza argentina o por alguna disposición de la autoridad pública, no fuera factible abonar en dólares billetes, se establece una cláusula de resguardo.- Para reglamentar lo dicho, si no se pudiera pagar en la moneda extranjera designada, se establece que la cuota será a opción de la acreedora, equivalente a: I) Una cantidad de dinero argentino, suficiente para comprar títulos argentinos a elección del acreedor cotizables en el Mercado de Cambios de la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica o de Montevideo, que canjeados en alguna de las mismas o en cualquier otra (a elección exclusiva de la parte acreedora), permitan obtener igual cantidad de dólares billetes estadounidenses que los que hubiera que pagar en cada caso. II) La cantidad de títulos argentinos, a elección de la parte acreedora, cotizables en la Bolsa de New York o de Montevideo, que canjeándose en alguna de las mismas o en cualquier otra (a elección exclusiva de la parte acreedora), permitan obtener igual cantidad de Dólares Billetes Estadounidenses que los que hubiera que pagar en cada caso. En cualquiera de las variantes de los incisos I) y II) se debe adicionar un veinte por ciento para prever diferencias de cambio, comisiones de los agentes que inter vengan, gastos de viaje, traslado y otros…”. Como puede observarse, las partes, al contratar, han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, esto es, la imposibilidad de adquirir la moneda extranjera pactada y, es por ello, que han previsto otros mecanismos distintos a los fines de calcular la paridad de dicha moneda y así efectuar el pago en títulos o en pesos argentinos. Dicha previsión contractual pone a la vista la plena conciencia de los contratantes respecto a cuál sería el camino a seguir ante el posible cambio de escenario normativo en nuestro país. Por lo tanto, no siendo aplicable al caso la ley de defensa del consumidor (en cuyo caso podría analizarse la validez de la renuncia a invocar la teoría de la imprevisión y el caso fortuito), rige en la especie el principio de la autonomía de la voluntad, y de la fuerza obligacional de los contratos (ambos alegados por el aquí recurrente), por lo que las partes deben ceñirse a lo acordado (conf. art. 1197 del Código Civil). Sin ánimo de adentrarme a resolver el conflicto normativo presentado para el caso de autos, lo cierto es que, de existir en un estadío procesal futuro una imposibilidad para el cumplimiento de la obligación en la moneda pactada (situación que a todas luces deberá ser probada y alegada por el aquí ejecutado), debe estarse a lo convenido por las partes a los fines de poder lograr el cumplimiento en moneda de curso legal

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(cláusula cuarta). Aclarado lo anterior, restaría analizar si lo dispuesto por el a-quo en la resolución atacada deviene contrario a la crítica esbozada por la parte actora. Resumiendo lo hasta aquí expuesto se desprende que la obligación asumida por la parte deudora es la de pagar la deuda en dólares estadounidenses. Ahora bien, atento al acaecimiento de circunstancias que dificulten su obtención, también podrá liberarse mediante el cumplimiento de las obligaciones alternativas pactadas, cuya moneda de pago está estipulada en pesos argentinos. Cotejando esto con lo resuelto por el Magistrado de grado no resulta contradictorio, pues se desprende que cuando se refirió a los dólares estadounidenses hacía mención a la obligación principal, mientras que al decir "o su equivalente en moneda nacional" hizo alusión a las obligaciones alternativas (cláusula de resguardo). Por lo expuesto se confirma lo resuelto por el a-quo con los alcances dados en la presente. Ahora bien, no escapa de mi apreciación la ambigüedad de lo resuelto por el a-quo, toda vez que podría entenderse que la frase "su equivalente en moneda nacional" hacía especial mención a cumplir la obligación entregando una cantidad de pesos equivalente conforme a la cotización oficial al día del pago. Por lo tanto, y toda vez que no ha mediado controversia, propongo que las costas de alzada sea soportadas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo y ccds. del CPC). b) El recurrente critica, finalmente, que el juez de grado haya impuesto un tope a la tasa de interés pactada por las partes aplicando el plenario de esta Cámara “Minassian, Ana c/ Vancevicius, José B. s/ Ejecución hipotecaria”. Recuerda que solo se han convenido intereses moratorios del 2% mensual (conf. cláusula segunda del la convención obrante a fs, 11/17) En primer lugar, debo señalar que pese a la opinión que volcara en el plenario de esta Alzada ("Metz"), el Máximo Tribunal Provincial ha entendido -en doctrina legal que debo acatar- que no es posible juzgar la moralidad de una tasa de interés convenida por su simple comparación con el "tope" fijado jurisprudencialmente en un fallo plenario (ver lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires en los autos “H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”, C. 106661 del 11/08/2010, y “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, Repetición y Compensación” C. 95758 del 9/12/2010). En los citados precedentes jurisprudenciales emanados de la Suprema Corte Provincial, el Sr. Ministro Dr. Daniel F. Soria, en función de los arts. 621 y 622 del Código Civil, expuso en su voto que “surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado (…). El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación” (conf. Voto emitido en la causa en "Volpe", el cual tuvo adhesión por mayoría de fundamentos). Señala, a su vez, que "las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (argto. arts. 21, 953, 954 y 1071 del Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240).La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con

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un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres". Citando un precedente en el que la Corte Suprema de la Nación se pronunció en igual sentido, indica que "nada de lo antes referido autoriza (...) a enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso (...). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta" (CSJN, in re "Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Bazán, Ranulfo Eduardo", Causa B.410.XXXVII del 24/4/2004; "Paoletti e/Alfredo P. Lamas y otro", Fallos 308:2213 y 2214 del 20/11/1986; "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", Causa B.3130.XXXVIH, Fallos 326:2533 del 5/8/2003). Estos lineamientos fueron afianzados por la Suprema Corte Provincial, expresando que a la hora de concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197 del Cód. Civ.) y declarar la nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y a las buenas costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.) la mera remisión al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de Cámara sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica del precedente con la de la causa conducen a un pronunciamiento dogmático, anulable de oficio (argto. jurisp. SCBA C. 104.857 in re "Cementub S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato" del 17/8/2011). La facultad morigeradora de los intereses pactados, sea a pedido de parte o de oficio por aplicación del art. 656 segundo párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación directa de topes jurisprudenciales. Se requiere la previa comprobación fehaciente del carácter abusivo o excesivo de los intereses convenidos (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód. Civil; jurisp. ésta Sala, in re "Cattanio, Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As. s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862 RSD 16/11 del 3/3/2011;in re "Cons. Prop. Edif. Calle Garay 2558 c/ De Maio, Juan Manuel s/ Ejecución", Causa N° 149234 RSD 216/11 del 1/12/2011). Con este panorama, considero que si bien debe descartarse la aplicación al caso del tope jurisprudencial del 4% anual, ello no es pretexto para eludir la tarea de indagar igualmente qué tasa de interés se puede utilizar como "tasa testigo" o "de referencia" para determinar si existe "abuso" o "inmoralidad" en la pactada en la Convención de fs. 11/17. Sentado ello, y para la búsqueda de esa "tasa referente" es necesario pasar revista a las particularidades del caso, pues servirán, a la postre, de fundamento de la que resulte elegida (conf. criterio de la SCBA,in re “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, Repetición y Compensación”C. 95758 del 9/12/2010; “H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”,C. 106661 del 11/08/2010; CSJN, Fallos 312:544). En esta labor, lo primero que cabe reseñar es que se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en dólares estadounidenses, y que conforme surge de la mencionada Convención, las partes han acordado “un interés punitorio del dos porciento mensual (2%), el que se aplicará sobre toda suma exigible y hasta su efectivo pago por la parte deudora” (textual


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fs. 14). En función del marco de situación descripto, entiendo que a los fines de determinar si en el caso bajo examen existe abuso en la tasa de interés pactada por las partes (2% mensual) debe tomarse como referencia el promedio ponderado por monto de las tasas de interés para operaciones de préstamos hipotecarios en dólares al sector privado no financiero que los bancos le informaron mensualmente al Banco Central de la República Argentina para igual época, por resultar lo que mejor se adecua al plafón fáctico de autos. Realizando el análisis comparativo en todos los períodos de deuda que son objeto de reclamo (enero y febrero de 2013, consulta en sitio web del BCRA: http://www.bcra.gov.ar) se advierte que existe una evidente desproporción entre la tasa promedio de interés informada por el BCRA (6.03% anual) y la efectivamente pactada en el Convenio de autos (24% anual, casi cuatro veces mayor que el promedio publicado por el ente regulador). No nos olvidemos que estamos frente a un operatoria con garantía hipotecaria la que, prácticamente, no tiene riesgos de recuperación, y, por otra parte, el nivel de tasas vigentes entre bancos comerciales no puede servir de comparación, pues aquí la deudora no obtiene el dinero de plaza y la acreedora tampoco paga ningún tipo de impuestos ni tasas, ni mantiene la costosa estructura comercial de los bancos comunes ni sus gastos comunes. Es cierto, por otro lado, que las tasas promedio publicadas por el BCRA se refieren a los intereses compensatorios; sin embargo, este tribunal entiende que esos promedios deben tomarse como parámetros por todo concepto, más allá de las clasificaciones que admiten los intereses, en tanto la mira debe estar puesta al resultado económico de lo convenido (Cám. 1ra. Civ. y Com., La Plata, sala 3, causa 221088 RSD119-95 S 30-5-1995; conf. surge del voto del Dr. Valle en causa 148.094, RSD 191-11 del 17/10/2011, Banco Francés c/ Nicoletto s/ Cobro ejecutivo"; conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil" - Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108; arts. 502, 656, 953, 1071 y concds. del C.Civil). De ahí que el pacto de un interés punitorio, prescindente de cualquier otro tipo de interés, puede ser exorbitante y, a la inversa, la suma de los porcentajes pactados por intereses compensatorios, moratorios y punitorios puede resultar adecuado a la realidad económica y alejado de ser excesivo, contrario a la moral, a las buenas costumbres y a la usura. Es que, siendo que se admite que los réditos compensatorios, moratorios y punitorios -dado su diverso contenido- pueden acumularse, la suma de finalidades jurídicas en los distintos intereses -resarcir, reprimir y compeler- se traduce finalmente en una acumulación aritmética de tasas, cada una aplicada sobre capital puro para no incurrir en anatocismo. A esta altura del análisis, donde ha quedado establecida como “tasa testigo o de referencia” para los intereses convenidos la promedio del BCRA para igual operatoria y época (6,03% anual), considero que un 24% anual para la deuda en moneda extranjera, evidencia, en este caso en particular, una desproporción que habilita la morigeración. Con este panorama, estimo pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 953, 656, 1071 y concds. del Código Civil, reconocer los intereses pactados, únicamente y en total, hasta el 6, 03% anual. En suma, si bien corresponde rechazar el recurso de apelación en tanto persigue la aplicación lisa y llana de la tasa

convenida (24% anual), propongo igualmente modificar la sentencia disponiendo la reducción de los intereses convencionales al 6,03% anual. Por todo lo expuesto, ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 74; 2°) modificar, no obstante, la sentencia de fs. 73/vta. disponiendo la reducción de los intereses convencionales al 6,03% anual, y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravio, aunque con los alcances señalados (condena en dólares, más intereses al 6.03% anual, que podrá cumplirse en pesos suficientes de acuerdo a lo pactado en la cláusula de resguardo); 3°) imponer las costas de alzada por su orden, habida cuenta el silencio en la sentencia sobre cómo calcular la cantidad de pesos necesarios para cumplir con la condena y toda vez que no ha mediado controversia entre las partes (art. 68, 2° párrafo, del CPC); y 4°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido. En consecuencia, se dicta la siguiente S E N T E N C I A: Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo SE RESUELVE: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 74; 2°) modificar, no obstante, la sentencia de fs. 73/vta. disponiendo la reducción de los intereses convencionales al 6,03% anual, y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravio, aunque con los alcances señalados (condena en dólares, más intereses al 6.03% anual, que podrá cumplirse en pesos suficientes de acuerdo a lo pactado en la cláusula de resguardo); 3°) imponer las costas de alzada por su orden, habida cuenta el silencio en la sentencia sobre cómo calcular la cantidad de pesos necesarios para cumplir con la condena y toda vez que no ha mediado controversia entre las partes (art. 68, 2° párrafo, del CPC); y 4°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77). REGíSTRESE. NOTIFíQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (art. 135 inc.12 del CPC). Y transcurridos los plazos de ley, DEVUÉLVASE-.

NÉLIDA ISABEL ZAMPINI

RUBÉN DANIEL GÉREZ

Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado

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(5)Registrada bajo el Nro.: 186 (R)Folio Nro.:374/378 Expte. Nro. 156463 Juzgado de Familia Nº 2 “G., E. L. C/ H.; C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS " ----------------------------------------------------------------------------Mar del Plata, .15.... de Abril de 2014. Con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 149/152 por la parte demandada contra la resolución de fs. 144/145vta., del 20 de septiembre de 2013; y VISTO: El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada, CONSIDERAMOS que: I.- La Sra. Jueza de primera instancia resolvió a fs. 144/145 rechazar la excepción de incompetencia planteada por el demandado, debiendo continuar el sub lite tramitando ante su Juzgado. Para resolver de dicha forma, ponderó no solo que la residencia de la menor (beneficiaria de la cuota alimentaria) se halla en la ciudad de Miramar, sino también que el expediente que tramitará ante el Tribunal de Familia Nº 1 de Lomas de Zamora (en el cual se dictó la sentencia de divorcio y se homologaron los convenios efectuados por las partes sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos), se encuentra concluido. II.- El Dr. C. D., H., por su propio derecho, interpuso recurso de apelación a fs. 149/152 , fundándolo en el mismo escrito, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 158/160. Como primer fundamento argumenta que la jueza de grado no respetó en el decisorio en crisis lo normado en el art. 228 del Cód. Civil, pues esté establece que el juez competente para entender en los juicios de alimentos es aquel que hubiera entendido en el juicio de separación personal, divorcio o nulidad. Señala, en segundo lugar, que en el decisorio apelado tampoco se han observado las soluciones que propone la doctrina, en cuanto a que en los supuestos como el de autos debe respetarse el principio de unidad de conocimiento que determina que sea un único juez el que conozca respecto de todas las causas que tengan su origen en un mismo conflicto familiar, para con ello lograr soluciones coherentes. Asimismo entiende que la a quo no respetó la garantía del juez natural, violando así el principio constitucional consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido argumenta que "...no merituó la circunstancia que fue la Dra. E. L., G. la que se alejó del asiento del hogar conyugal en Banfield, para establecerse en Miramar. Fue una decisión personal y después de años de percibir alimentos para M., y ante una diferencia establece el reclamo en el lugar de conveniencia..." Finalmente sostiene que la jueza de grado al resolver incurrió en prejuzgamiento al dar por sentado que el proceso de divorcio se encuentra concluido, siendo que ello no es cierto por cuanto la sociedad conyugal no ha sido efectivamente disuelta, ya que aún se encuentra pendiente la realización de un automóvil que se encuentra en poder de la accionante.

II.- La determinación de la competencia en materia del derecho de familia ha tenido, a partir de la sanción de la ley 26.061, una notable transformación en lo que se refiere a todos los procesos en los que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes. En consonancia con los principios sentados por la

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Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por ley 23.849.), el art. 3 de la ley 26.061 dispone que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiendo respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes que hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia...". A renglón seguido, el precepto indica: "Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse...." Finalmente, el citado art. 3 de la ley 26.061 señala que "Cuando exista conflictos entres los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derecho e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (art. 3º de la ley 26.061, el resaltado nos pertenece). Asimismo, el Decreto 415/06, reglamentario de la ley 26.061, efectúa un desarrollo más exhaustivo -en coincidencia con lo que aportan otros tratados de derechos humanos- de la noción de "centro de vida", estableciendo que: "El concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina..." (Artículo 3 del anexo I, Decreto Reglamentario). Por otra parte, debemos señalar, que si bien la ley bonaerense 13.298 contiene un enunciado similar a la ley nacional, con referencia a los conceptos interpretativos de la expresión "interés superior", la noción de "centro de vida" no se encuentra expresado en la ley provincial. Sobre este vacio legislativo provincial la Dra. Loyarte señala que "La falta de referencia a este concepto interpretativo de la ley provincial, en modo alguno supone desatender ese punto ni obliga a una aplicación restrictiva de la ley bonaerense...", pues como analizaremos más adelante, en el esquema en el que se sitúan las leyes provinciales, esta noción contemplada por la ley nacional no solo tiene preeminencia jerárquica sino que complementa la regulación sobre el "interés superior del niño" que efectuá nuestra ley provincial (Cfr. Loyarte, Dolores; Incidencia del Sistema Legal de Protección de los Derechos del Niño en el derecho de Familia. Panorama constitucional, civil y procesal de las cuestiones más relevantes, pub. en: Temas claves en materia de Protección y Promoción de Derechos de niños, niñas y adolescentes en la provincia de Buenos Aires; editado por el Instituto de Estudios Judiciales SCBA y Unicef, 2010; pág. 67). Asimismo, la propia ley 13.298 en su art. 11 aclara que los derechos y garantías consagrados en ella "...son de carácter enunciativo. Se les reconocen todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley". Sumado a lo dicho debemos señalar que la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes instituida por la ley nacional 26.061 es una norma de orden público pues se ubica dentro de las competencias concurrentes que el sistema Federal argentino habilita al Estado Nacional respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configurando un piso mínimo e indisponible para la Provincia de Buenos Aires (Cfr. Gil Dominguez, A. - Fama, M. Herrera, M.; Ley de protección integral de niñas, niños y


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adolescentes, comentada, anotada, concordada, Edit. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 45). Asi, en caso de verificarse -como en el supuesto bajo análisis-, una colisión entre la norma federal y las normas locales, o una "laguna normativa" la cuestión debe resolverse aplicando como vector hermenéutico el principio pro homine -y en el caso, el principio pro minoris-, que conduce a la prevalencia de la norma que -como bien afirma el maestro Bidart Campos- provea "...la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos, y al sistema de derechos en sentido institucional..." (Argto. arts. 41 de la C.D.N., 11 de la ley 13.298; Cfr. Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, T. I-A, Edit. Ediar, Bs. As., 2000, pág. 389; Cfr. Gil Dominguez, A. - Fama, M. - Herrera, M.; obra citada, pág. 45; Sabsay, Daniel; La dimensión constitucional de la ley 26.061 y del decreto 1293/2005, en García Méndez Comp. Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. Análisis de la ley 26.061, Edit. del Puerto, Bs. As., 2006, pág. 21). En este contexto, es indudable que los juicios de alimentos (y , obviamente, los incidentes de aumento y disminución de cuotas alimentarias) se encuentran alcanzados por la norma aludida, ya que uno de las deberes que competen al ejercicio de la patria potestad es, precisamente, el de atender a las necesidades alimentarias de los integrantes de la familia (arts. 265, 267 y ccds. del Cód. Civil; Cfr. Belluscio, Claudio, Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Edit. Universidad, Cdad. de Bs. As., 2006, pag. 42 y ssgtes.; Bossert, Gustavo; Régimen Jurídico de los alimentos, 4ta. reimpr., Edit. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 181; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Nicolas, causa Nº 8.458, RSD 158/7 del 17/7/2007; Cám. Apel. Civ. y Com. Nº II La Plata, Sala II causa Nº 43.061, RSD 47/94 del 22/4/1994; Cám. Nac. Sala H del 6/6/97, pub. en L.L. 1997-F-982). Como corolario de lo anterior, debería entenderse, entonces, que si el representante legal del menor, necesita deducir en nombre de éste, un incidente de aumento de cuota alimentaria, el juez competente no podría ser otro que el que corresponde a su residencia habitual, puesto que allí se encuentra su "centro de vida ". Por su parte, la noción de "centro de vida" se condice con la aplicación del principio de inmediatez, al que hace referencia nuestro Máximo Tribunal Provincial expresando que "En los conflictos de competencia suscitados en procesos en que se pretende la protección integral de los derechos del niño, el principio de inmediatez impone esa función al juez del lugar donde efectivamente vive el menor, en tanto "centro de vida"..." (S.C.B.A., Ac. C 115.227 del 14/3/2012; en el mismo sentido: C.S.J.N. in re "Ferreyra, Miguel Angel" del 20/08/2008; pub. La Ley Online AR/JUR/9080/2008). El principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de niños permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal (argto. arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As., 27 de la ley 26.061, 5 a 7 de la ley 13.928, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre; 2 inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Cfr. Gil Dominguez, A.- Fama, M. -Herrera, M.; Derecho Constitucional de Familia, T. I, Edit. Ediar, Bs. As., 2006, pág. 681 y ssgtes.; Grosman, Cecilia P. "Los derechos del niño en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad", pub. en L.L. 1999-E-1062).

En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 afirmó que "En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías..." (Opinión Consultiva Nº 17 de la C.I.D.H. del 28/8/2012, lo resaltado nos pertenece). En identica dirección las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad establece que "Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad..." agregando que "Se revisaran las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin..." (Capitulo II, reglas Nº 25 y 33, el resaltado nos pertenece). Al mismo tiempo la Corte Suprema de Justicia en los fallos "Quintana" y "Quiroz" reconoció que el acceso a la jurisdicción de los niños es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes conforme el art.

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12, pto. 2 de la Convención de los Derechos del Niño (C.S.J.N. Fallos: 74 XXIX del 1/7/1997 y 21. XXXVII del 1/6/2004). Finalmente, debemos señalar que el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial unificado, recepta expresamente el tema que nos ocupa en su artículo 716, al disponer que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado. régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida" . Ahora bien, cabe preguntarse si la solución propiciada precedentemente con apoyo en la ley 26.061 es compatible con la letra del ordenamiento procesal local (cuya sanción compete a cada provincia -art. 5, 75 inc. 12, 121 y conds de la Const. Nacional), pues de interpretarse lo contrario debería explicarse cuál es la razón jurídica por la cual la norma local queda desplazada ante el dictado de la ley nacional citada. La incompatiblidad aludida se verifica en la especie. Efectivamente, el art. 6 inc. 1 del C.P.C. establece que: "A falta de otras disposiciones será juez competente: 1) En los incidentes... el del proceso principal...". Es decir que de acuerdo a la ley procesal local (texto en el que se apoya el excepcionante), la competencia para intervenir en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria correspondería al juez que intervino en el proceso principal de divorcio en el que la cuota fue fijada o acordada (art. 6 inc. 1º del C.P.C.), mientras que -con apoyo en la ley 26.061- la determinación del eventual incremento de la cuota alimentaria debería dirimirse ante el juez del nuevo domicilio de la niña, por ser éste su "centro de vida" (art. 3º inc. "f" de la ley 26.061). En casos como el de marras, entendemos que la decisión de cual de los preceptos en juego será la pauta determinante para resolver el conflicto de normas que se comprueba en el caso bajo análisis debe efectuarse desde una interpretación armónica de las normas enunciadas (Cfr. argto. art. 31 de la Const. Nacional). Asi nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que "...una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto..." agregando que "...comprende además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerda con los principios y garantías de la Constitución Nacional..." (C.S.J.N. in re "M., G. c/ P., C. A."; Fallos: M 394.XLIV., del 26/6/2012; en el mismo sentido: Fallos 314:445, 321:730, 324:975; entre otros). En el mismo sentido el Dr. Sagües señala que "...la interpretación sistemática u órganico-armonizante es aquella que atiende a la totalidad de los preceptos de una norma... así como su enlace con todas las del ordenamiento jurídico (en particular con las que disciplinan las mismas materias), y de modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional. Es una fórmula que descarta la interpretación aislada de un precepto jurídico...” (Sagües, Néstor; Interpretación constitucional y alquimia constitucional (el arsenal argumentativo de los tribunales supremos), pub. en J.A. 2003-IV- 1220).

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Ante lo cual, a nuestro entender y efectuando una interpretación armónica de las normas en juego, al contar con "rango constitucional" toda las cuestiones atinentes a lograr la efectiva realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes (arts. 4 de la CDN; 1º de la ley 26.061; cfr. Gil Dominguez, A. - Fama, M. - Herrera, M.; obra citada, pág. 44), es lógico interpretar que las normas procesales consagradas en la normativa de fondo que los involucra (en el caso, ley Nº 26.061), desplazan los preceptos locales ( art. 6 inc. 1 y 647 del C.P.C.), en tanto la intención del legislador, ha sido la dar primacía al derecho de fondo en juego, extendiéndose, incluso a la materia procesal (arts. 75 inc. 19, 22 y 23, y ccds. de la Constitución Nacional; 1º. 3 y ccds. de la ley 26.061; Decreto 415/06, arts. 1º y cdds. de la ley 13.298 En definitiva, en el caso puntual bajo análisis, observamos que de las copias del acuerdo, acompañado a fs. 82/84 y de las copias del documento identidad de M. L.; H. G. (ver fs. 85/86), ésta ha establecido su "centro de vida" en la calle 28 Nº 1865 de la ciudad de Miramar (siendo así al menos desde el año 2001, ver convenio de fs. 84), por lo que, en atención a lo expuesto precedentemente, resulta competente para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria el Juez de Familia del Departamento Judicial Mar del Plata. Por consiguiente se rechaza el agravio intentado por el recurrente, debiendo continuar estos autos tramitando ante el Juzgado de Familia Nº 2 Departamental. III.- Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 6 inc. 1º, 34 inc. 3º ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 241, 242, 246, 260 y ccds. del C.P.C. y lo previsto en los arts. 5, 31, 75 inc. 12, 19, 22 y 23, 121 de la Const. Nacional; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As., 265, 267 y ccds. del Cód. Civil; 1º, 3, 27 de la ley 26.061, Dec. 415/06; 5, 6, 7, 11 de la ley 13.928. RESOLVEMOS: I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 149/152, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 144/145 en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas al apelante en su calidad de vencido (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.

NÉLIDA ISABEL ZAMPINI

RUBÉN DANIEL GÉREZ

Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado


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Segundas Jornadas sobre Balance y Perspectiva del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires A diez años de su puesta en marcha. Se llevaron a cabo, en la ciudad de Mar del Plata, el 28 y 20 de marzo del 2014, las SEGUNDAS JORNADAS SOBRE BALANCE Y PERSPECTIVA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BONAERENSE. A 10 AÑOS DE SU PUESTA EN MARCHA. Dicho evento fue organizado conjuntamente por los Institutos de Derecho Administrativo de los Colegios de Abogados de Mar del Plata y La Plata y el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Y contó con el auspicio de ARBA, la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; la Asociación Argentina de Derecho Administrativo; la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires; la Fundación CIJUSO; la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires; el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; el Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Departamento Judicial de Mar del Plata; la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo del Partido de General Pueyrredón; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires; el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; la Municipalidad de General Alvarado; La Municipalidad de General Pueyrredón; la Municipalidad de La Plata, y el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires. En la jornada se abordaron diversos aspectos y problemas de relevancia fundamental en materia procesal contencioso administrativa vinculados con el empleo público, cuestiones municipales; derecho de los consumidores y usuarios, cuestiones previsionales, sanciones administrativas, tributos provinciales, responsabilidad del estado y del funcionario

público, gestión judicial, etcétera. Los temas mencionados fueron objeto de tratamiento en las exposiciones a cargo de los Dres. Diego Isabella, Miguel H.E. Oroz, María Cristina Fernández. Marcelo Aval, Jorge Ocampo, Pablo Germain, Ramiro Urristi, Agustín López Cóppola, Diego Calonje, Juan Bazzani, Diego Ucín, Franco Gambino, Fernando Rizzi, Carlos Herrera, Juan Martín Colombo, Carlos Druck, Abelardo Servín, y Franciso Terrier, entre otros. La Jornada contó también con conferencias especiales a cargo de los Dres. Juan Carlos Cassagne, Daniel Fernando Soria, Juan José Martiarena, Osvaldo Héctor Bezzi, Pablo Perrino, Carlos Botassi, Alberto Biglieri y Homero Bibiloni. La actividad del día vienes culminó con un bloque cargo del Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Gustavo Ferrari; y del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos Bonicatto. Durante la mañana del sábado, además de las exposiciones programadas se realizó un intenso y fructífero trabajo en comisiones sobre los siguientes temas: Comisión I "Cuestiones procesales" (Coordinadores: Simón F. Isacch Guillermo Rizzi); Comisión II "Empleo público. Cuestiones previsionales" (Coordinadores: Pablo O. Cabral .- Cristian Milasinsic); Comisión III "Tributos provinciales y municipales. Ejecuciones fiscales" (Coordinadores: Marcelo Fernández Martín Remón); Y Comisión IV "La Defensa del Estado en juicio" (Coordinadores: Martín Espinoza Molla - Luis Melazzi).

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Centro de Mediación

Destacan los avances en mediación y el espacio que brinda el Colegio La prosecretaria del Centro de Mediación, Resolución de Conflictos y Mejora del Sistema de Administración de Justicia, Verónica Pino, marcó los avances en materia de mediación que hubo en el último año, aseguró que el Colegio apoya de manera constante a la entidad y abogó por la implementación de cambios legislativos para mejorar los honorarios e incrementar las causas en las que puedan intervenir los mediadores. "En el Centro estamos trabajando arduamente. El doctor Jorge Stinson (su presidente) es como un referente para nosotros. Le ponemos muchas ganas a lo que hacemos", indicó. ¿Qué función cumple el Centro? Son dos: canalizamos las mediaciones que pueden traer los particulares y además ayudamos a todos los mediadores prejudiciales que no tienen lineamientos o no saben hacer un escrito. Hicimos una base de datos y modelos de cédulas para favorecer su gestión. La idea es canalizar todas las inquietudes. Cuando vienen los abogados y no encuentran un mediador, también los ayudamos. Esta función no es propia del Centro, pero le fue impuesta y estamos orgullosos de cómo la realizamos. Me parece importante destacar que esta última gestión del Colegio ha apoyado mucho la parte de mediación. El director es consejero, por lo que tiene un espacio y se lo escucha. Además, otra de las directoras está en el Tribunal de Disciplina, con lo cual esto valida la función de los mediadores. Siempre que hemos pedido cosas, se han canalizado en la medida de las posibilidades. La verdad es que nos dan espacio. ¿La mayor parte de los conflictos a qué temas refiere? Cuestiones de vecindad, conflictos con múltiples partes involucradas… Los casos que entran han tenido resolución positiva. En cuestiones de vecindad, por ejemplo, es muy difícil de probar. Si en la mediación prejudicial no se llega a un acuerdo, el mediador habilita la vía judicial. En cambio, en la mediación del Centro si no se llega a un acuerdo no se habilita la vía judicial, sino que habría que pasar antes por una prejudicial. Hasta que se aceiten algunos mecanismos, es más complicado que la gente acceda. Entonces, trabajamos mucho en dar información, hacer charlas y tener un contacto fluido con los mediadores para que ellos, cuando actúan como abogados de parte, concurran al Centro. ¿Qué causas predominan? La mayoría tiene que ver con daños y perjuicios, como los accidentes de autos con lesiones. También hay casos de malas praxis, en los que es difícil llegar a acuerdos porque están involucrados los médicos, los seguros y demás. También hay casos de cobros ejecutivos. Hay algunas empresas que ya sabemos que no acuerdan y otras que han puesto abogados específicamente para negociar. Y la experiencia es muy buena. Creo que es fundamental la actitud de los abogados que van a mediar. Algunos son muy buenos y otros no entienden cómo es el procedimiento. Como todo proceso nuevo, tiene sus cosas buenas y sus cosas malas. Pero creo que en un año se ha avanzado. ¿Cuál es el porcentaje de acuerdo en el Departamento Judicial Mar del Plata? El de Mar del Plata es uno de los departamentos judiciales que más alto porcentaje de acuerdo tiene. El porcentaje que no vuelve a tribunales es de aproximadamente el 50 por ciento de las causas iniciadas, el 22 por ciento porque arriban a un acuerdo y el resto porque, o bien no

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QUORUM | NOTA

homologan o se dan cuenta que es conveniente no iniciar la acción. Hay casos que se cierran sin acuerdo y no ingresan a la Justicia. Sería como una especie de acuerdo porque los abogados se dan cuenta que no tienen caso. Con lo cual, se podría decir que es beneficioso porque son causas que, por no tener mucho asidero, no ingresan al sistema. Para la Justicia, poder hacer una depuración de estos casos, que a veces hacen más lentos a los que realmente tiene peso, es importante. ¿A través de qué mecanismos informan a los abogados y mediadores?

necesaria. Acá es obligatoria, pero en la práctica, cuando se llega a un acuerdo, el proceso termina. La realidad es que el abogado tiene que conocer la ley y saber que exige la homologación. Otra de las críticas es que el juez, al mirar el acuerdo para homologarlo, vulnera la confidencialidad, un principio rector de la mediación. Si el juez considera que hay una justa composición de derechos, homologa el acuerdo. Si no lo considera, vuelve a mediación para tratar de llegar a un nuevo acuerdo tomando en cuenta las sugerencias del juez. Así, se violenta la voluntad de las partes y se desautoriza al mediador. ¿Se realizan cursos para mediadores?

Hacemos ateneos e intercambiamos de información. Creo que es la mejor manera de aprender. Tratamos de generar encuentros y tenemos planificado generar más actividades. Tenemos un micrositio que creó el doctor Stinson, que es el administrador. Todos los que estamos en el centro colaboramos con notas de actualidad, que subimos con la autorización de los autores. Además, tratamos de pedir libros para facilitarles a los mediadores. Estamos con el proyecto de sacar una cuenta de twitter y tenemos un foro en Facebook. La idea es que la gente se anime a preguntar para, entre todos, ir estableciendo un mismo criterio; si no, todos hacen lo que les va surgiendo porque esto es muy novedoso. En general, las reuniones que hemos hecho han sido buenas.

Se abren cuando hay demanda. Si hay varios anotados, se hace el curso de formación. Las entidades capacitadoras son la Cijuso (Fundación Ciencias Jurídicas y Sociales), cuyos cursos se hacen en el Colegio, y la Escuela de Mediación de la Facultad de Derecho. Lo que pasa es que los interesados van a los cursos, se capacitan y luego están a la espera de que se haga un llamado desde La Plata para rendir y se les otorgue la matrícula; si no, no pueden ejercer. Después está la capacitación obligatoria de los mediadores, que se tiene que hacer anualmente. Nosotros como Colegio bregamos para que se haga en cada Departamento Judicial, porque si no resulta muy costoso. Si hay que ir a Mercedes, por ejemplo, el costo del viaje se suma al del curso.

¿Es buena la ley de mediación? ¿Cuántos mediadores hay? Lamentablemente, salió con varios vicios. Tienen que ver con los honorarios y las causas mediables. Hay varios proyectos en danza para modificarla, pero es un tema político. En el Centro canalizamos todas las inquietudes, los enojos. Tratamos de convertir en reclamos genuinos las quejas de los mediadores, que a veces son muchas. Los tiempos no son los que quieren los mediadores, pero hemos presentado desde el Colegio varios proyectos de modificación a distintos artículos de la ley. Hay cosas para reformar y perfeccionar. Esperamos y deseamos que cuando salgan estas reformas sean mejoras y no parches. ¿Cuáles son los principales puntos que habría que modificar?

Hay 210, pero no todos ejercen porque algunos están con licencia. Un abogado que quiere solicitar una mediación la pide en el Centro y se hace todo un proceso interno con un listado de mediadores que se anotan voluntariamente. A su criterio, ¿qué se necesita para ser un buen mediador? Capacitación y coherencia entre lo que se dice y lo que se hace. Pero no nos dan la posibilidad de elegir en qué nos podemos capacitar. Por ejemplo, si estoy floja en Comunicación me gustaría capacitarme en ese tema. Pero las capacitaciones obligatorias son un curso al que concurren todos y la gente no lo procesa. Esto también debería ser modificado.

Habría que incluir causas. Por ejemplo, las cuestiones patrimoniales derivadas de los temas de familia no están incluidas y creemos que son importantes. Consideramos que aumentaría la incumbencia de los mediadores y sería más redituable para todos. Por otro lado, los artículos que hacen referencia a los honorarios no son claros y se prestan a que se hayan planteado varias inconstitucionalidades. Hay un grupo de abogados con muchos años de actividad que es reticente y considera que esto entorpece la llegada a la justicia, cuando en realidad la mediación trata de facilitar la comunicación entre las partes, brinda la posibilidad de que se encuentren, puedan verse las caras y puedan dialogar. Lo único que es obligatorio es la presencia de las partes en la primera audiencia. Después, si no quieren arreglar o avanzar, nosotros como mediadores no podemos obligarlos. Los acuerdos, según la ley, deben terminar en homologación. La ley exige la homologación del acuerdo. Es uno de los puntos más criticados. En Capital, por ejemplo, no es

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EL CRÉDITO DEL TRABAJADOR, LA PROHIBICIÓN DE ACTUALIZAR Y LA TASA PASIVA - DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO PROTECTORIO POR CAUSA DE LA INFLACIÓN Y LAS LEYES 23.928 Y 25.561 - CONFISCACIÓN LEGITIMADA POR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE I.- Antecedentes - Planteo 1) A fines del año 2012 la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.399, que modificó el art. 48 de la que regula el procedimiento laboral en esa jurisdicción (L. 11.653) y estableció que "…al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados…según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires". En mayo de 2013, luego de apuntar los cuestionamientos que imaginábamos se formularían contra la nueva norma, decíamos que la ley 14.399 estaba inspirada en un propósito de justicia, dado que, hasta ese momento, el crédito del trabajador estaba siendo severamente horadado por el proceso inflacionario y la aplicación de intereses moratorios de la tasa pasiva, sobre el capital nominal de condena, de acuerdo a la doctrina legal establecida por la SCBA en autos "Ginossi", L.94.446, sentencia del 21-X-2009. (Sergio Jesús Campertoni, Rev. La Ley, Doctrina Judicial Procesal, Año V, Número 04, Mayo 2013, p. 41). El 13 de noviembre de 2013 la Suprema Corte de Justicia, en la causa L. 108.164, "Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios" (del mismo modo a lo sentenciado en la misma fecha en las causas, L. 110.487, "Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios"; L. 102.210, "Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros"; L. 108.142, "Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios"; y L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido"), resolvió -por mayoría- declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399; al mismo tiempo, también por mayoría, el alto Cuerpo ratificó su doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses moratorios. En la ocasión, el Supremo Tribunal Provincial sostuvo -por mayoría- que la materia legislada por la ley 14.399 era propia del derecho común, de fondo o sustancial, cuya regulación de acuerdo a nuestra Carta Magna -apuntó- es competencia exclusiva del Congreso Nacional y, por lo tanto, ajena a la órbita de facultades de las jurisdicciones provinciales (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concds. Constitución Nacional). Finalmente, la mayoría ratificó, sin más, la doctrina legal de la tasa pasiva ("Ginossi"), mientras que la minoría continuó

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reclamando su replanteo (de Lázzari e Hitters). 2) No discutiremos aquí los fundamentos brindados por la SCBA para tachar por inconstitucional a la ley 14.399. El objeto del presente es impugnar la justicia y razonabilidad de dos doctrinas del máximo Tribunal Provincial y que en los citados fallos del 13 de noviembre de 2013 son confirmadas. La primera y más de base, que continúa avalando, para el campo del juicio laboral, la constitucionalidad de la ley 23.928 (arts.7 y 10), según redacción del art. 4º de la ley 25.561, que prohíben actualizar las sumas de condena para reparar la depreciación monetaria (B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. 2-X-2002; "Alba" Ac. 86.304 sent.27-X-2004; ídem doctrina de Corte Suprema de Justicia Nacional, "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A", sent.20-04-2010, Fallos 333:447). La segunda, que sigue estableciendo que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital nominal (art. 623, Código Civil), con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", sent. 21-X-2009). Si bien los temas tratados en esas doctrinas no se identifican, como analizaremos, poseen sí una estrecha vinculación. II.- El tiempo y la inflación – Una economía “indexada” 1) En atención al estado actual de la jurisprudencia respecto al tema, que, como veremos, ha retrocedido al momento histórico en el que nuestra ciencia jurídica trataba de dar sus primeros pasos para la superación del nominalismo, en búsqueda de una herramienta de justicia contra la inflación, comenzaremos por el tratamiento de cuestiones elementales, ya que en los tiempos que corren están siendo ignoradas. Toca hablar entonces de dos factores de enorme incidencia sobre la integridad del crédito del trabajador, el tiempo y la inflación. 2) El tiempo juega un papel determinante, ya que, proceso y mora judicial mediante, inexorablemente transcurrirá un lapso entre el día que el crédito se devengue y


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el de su materialización en cabeza de su titular. Y cuanto mayor sea ese lapso, claro está, más expuesto estará el derecho del dependiente a padecer los efectos del otro factor, la inflación. Iniciado el pleito dentro del término de prescripción, la etapa ordinaria del proceso laboral de instancia única en la Provincia de Buenos Aires perdura, por término medio, 3 años. La extraordinaria, 5 años aproximadamente. En resumen, haciendo promedios a “grosso modo” (y contemplando un plazo de demora para el inicio del proceso) podríamos decir que la sentencia que reconozca el crédito cuyo reclamo sólo transite la etapa ordinaria, quedará firme (viento a favor y suerte) cuatro años después de devengado y uno que llegue a la SCBA, en no menos de nueve. 3) La inflación es el alza generalizada de precios. Hecho “público y notorio” que es medido por índices oficiales y privados, que indican la variación porcentual de precios de una generalidad de bienes, para un período de tiempo. Este flagelo, como se sabe, chupa riqueza de unos y la transfunde a otros. En la especie, corroe cuantitativamente el crédito del obrero-acreedor, empobreciéndolo y desnaturalizándolo. Simultáneamente, traspasa el fruto de su confiscación al patrimonio del empleador-deudor-moroso (o, en su caso, al del Estado), enriqueciéndolo a título gratuito, sin causa. La riqueza trasfundida será directamente proporcional a la permanencia y virulencia de este fenómeno, durante el trámite del juicio laboral. 4) Ahora bien. La inflación, relativamente aquietada en el período posterior a la debacle del año 2002, fue cuantitativamente importante en el período 2007/2013 (alrededor de un 20% a 25% anual promedio), de inusitada malignidad luego de la devaluación del peso ocurrida en enero de 2014 y por los días que corren (con una proyección anual de más del 35%). Empero, la mirada no sería completa si omitiéramos que el impacto de esos índices, aun los más severos, no traduce la magnitud real del daño que se ocasiona al crédito del trabajador. Éste, de consabida naturaleza alimentaria, padece un grado de deterioro más preocupante que el que reflejan aquellos índices. Ello así, porque pecaríamos por defecto si midiéramos el menoscabo sólo en base a índices generales de precios al consumidor, sin notar que no todos los productos (admitiendo que es muy difícil saber cuáles son hoy los precios a ciencia cierta), han subido y suben en igual medida sus precios y, a la par, no todas las mercancías medidas por los índices de inflación forman parte del elenco que habitualmente adquieren los trabajadores. Un crédito de naturaleza alimentaria se destina, fundamentalmente, en un porcentaje mayoritario, a artículos de primera necesidad, a las mercancías que tienen por virtud satisfacer las necesidades más inmediatas del ser humano (comida, vivienda, ropa, transporte, etc.). Es por eso que, precisamente, el crédito del trabajador es calificado con aquella naturaleza. Sentado ello, veremos cómo la evolución de precios de la canasta básica de alimentos, ha ido muy por encima de los índices de inflación y, por consecuencia, cómo a lo largo del tiempo, con las doctrinas que aquí cuestionamos, la acreencia laboral, destinada naturalmente a adquirir tales

mercancías, es aniquilada. Veamos. Entre el momento previo a la salida de la convertibilidad (2001) y la actualidad, los precios de los artículos de primera necesidad han subido más de un 1500%. Y esto lo corrobora cualquiera con su experiencia personal. En precios y magnitudes aproximadas de la ciudad de Mar del Plata, donde el que escribe vive, podemos consignar algunos ejemplos traídos de nuestra memoria y de la de algunos amigos confiables: 1kg de asado o de milanesas costaba entre $.2,40 a $.2.80, hoy entre $.50 a $.60 (+2000%); 1 kg. de pan $.1,20, hoy $.20 (1.700%); 1 kg. de azúcar cuyo precio era $.0,50 centavos hoy cuesta $.7 (1.400%); el alquiler de un mono-ambiente $.400.-, hoy $.2.000 (500%); la nafta, que en 2001 costaba $.1, hoy $.11; ; una pizza preparada para comer que costaba $.3, hoy cuesta en el mismo lugar $.50 (+1.700%); un corte de pelo que hasta 2005 costaba $.7, hoy vale entre 40 y 50 pesos (700%) y así los ejemplos pueden multiplicarse. Por su parte el dólar (¿hay que explicar que el valor de la divisa tiene su correlato en precios internos de alimentos en un país agroexportador?) trepó un 1100%, pasó de un valor real de $.1 (2001) a $.12 (aprox.) en la actualidad (www.dolarsi.com), aclarando que el oficial está cercano a $.8 por unidad. La magnitud más importante del alza de los precios ha tenido lugar a partir del año 2008, hecho éste confirmado por numerosos estudios. Nadie seriamente cree hoy en los datos suministrados por el INDEC desde esa fecha (IPC 56,6%), llegando la inflación real al orden del 150 % para el período 01-01-2008-31-12-2013. Incluso oficialmente se han reconocido los problemas de las antiguas mediciones y desde el mismo Ministerio de Economía de la Nación se ha implementado recientemente un nuevo mecanismo, flamantemente estrenado por el Gobierno con el monitoreo del FMI. Ese nuevo índice arrojó como resultado, nada más que para enero de 2014, un 3,7% de variación, el índice oficial más alto para un sólo mes durante los últimos tres períodos constitucionales. Para febrero se habla de un guarismo cercano al 4% y para el año una proyección del orden del 35% (www.infobae.com, 13-02-2014; www.iecoclarin.com, 040 3 - 2 0 1 4 ; w w w. m e d i a m z a . c o m , 0 4 - 0 3 - 2 0 1 4 ; www.cronista.com, 04-03-2014); En materia de evolución de los precios al consumidor es interesante rescatar el estudio efectuado por el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, denominado “Seguimiento de la evolución de Precios y Salarios”, de enero de 2014, www.trabajo.gov.ar, que adopta una combinación de índices de precios al consumidor (IPC) alternativos (IPC Provinciales, Congreso, Bein y Asociados) y que arroja como resultado un IPC del 598% para el período 2001-2013 y de 389% para 2003-2013. Otros incrementos no son menos impactantes. En 2008 un litro de leche valía $.1,80, en 2013 $.7,15; 1kg, de pan $.2,50, 2013 $.20.; 1kg.de carne milanesas $.12,50, hoy entre $50 y $.60; 1kg de azúcar $.1,90 hoy $.7; la papa subió 257%, el kilo de yerba 248 %; café y galletitas 200%, jamón cocido 185%; agua mineral 188%. Y no estamos considerando (porque no tenemos datos) la estampida de precios del primer tramo de 2014, luego de la devaluación del peso (enero 2014), que diera lugar a un programa oficial para su control (Programa Precios Cuidados)

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(http://www.finanzasblog.com.ar/evolucion-de-los-preciosproductos-de-la-canasta-basica-2008-2013/). Desde otro ángulo, como vimos, la inflación por el período 01-01-2008/31-12-2013 rondó el 150% y el aumento de los precios de artículos de primera necesidad volaron a porcentuales infinitamente superiores de entre 250% a 300%. 5) Por su parte, el salario mínimo vital y móvil que en julio de 2003 ascendía a $.250 mensuales (Dec.388/03), fue evolucionando paulatinamente hasta llegar a $.3.600.- al 01-01-2014 (Res.4/13 CNEP y SMVyM), lo que importa un acrecentamiento de más del 1300%. Además, conforme el Ministerio de Trabajo, la variación porcentual nominal del salario de los trabajadores registrados en empresa privadas tuvo una variación entre 2001 y 2013 del orden del 901% y entre 2003 y 2013 de un 741% (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, “Seguimiento de la evolución de Precios y Salarios”, enero de 2014, www.trabajo.gov.ar). Lo anterior sin contar que para 2014 se habla de paritarias con bases mínimas del orden del 25% interanual. 6) La realidad descripta es concordante con los siguientes índices que reflejan la evolución del precio del dinero, tomados de la página web de la SCBA. Para el período 01-01-2008/28-02-2014 (2250 días): tasa activa descuento a 30 días = 94,65%; tasa activa financiación cuenta corriente = 282,53%; tasa activa financiación saldo tarjeta de crédito =194,01%; tasa activa restante operaciones en pesos =205%. Piénsese que para el período 02-10-2002 (fecha sentencia caso “Fabiano”) y el 31-122007 (1916 días) esos mismos ítems habían sido los siguientes (fuente SCBA) 84,89%, 257,07%, 143,63% y 113% respectivamente, siendo por tanto el precio del dinero, en promedio, sensiblemente más caro en el período 2008/2014, que en el período previo considerado. Para el período 02-12-2002 al 31-12-2007 la tasa pasiva por operaciones a plazo fijo a 30 días fue del 34,85% y para el lapso 01-01-2008 al 28-02-2014 fue del 41,51%. Mientras tanto el precio del dinero medido de acuerdo al promedio de las tasas activas bancarias consideradas, fue de 149,68% para el primer período y 194,04% para el segundo (01-01-2008/28-02-2014). Lo anterior significa que la tasa pasiva fue apenas el 23,28% del precio del dinero para el primer período considerado y del 21,39% para el segundo. Recordamos de paso que la tasa pasiva BPBA entre el 01/01/2002 y el 2802-2014 fue del 103,35%, siempre calculada sobre un capital nominal, mientras que el promedio de las activas consideradas fue del 383,99% (http://www.scba.gov.ar) 7) El cotejo de los datos habla por sí mismo. La evidencia matemática no precisa demasiadas explicaciones. Cualquiera sea el lapso que consideremos, es grosero y manifiesto el deterioro relativo que durante su transcurso sufrirá un “monto nominal de dinero”, al que sólo se adicione un “interés” igual al de la aludida tasa pasiva. Esto es así ya sea que a ese monto lo comparemos con un importe nominal igual, pero al que se sumen accesorios calculados al promedio de las tasas activas referenciadas, o bien, confrontando su “valor real” o poder adquisitivo que poseía en origen (medido con respecto a una canasta de bienes), con el que efectivamente poseerá al

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término del lapso en cuestión. III.- Legalización de la confiscación perpetrada contra la clase trabajadora, en beneficio de la empresa y el Estado - Su legitimación por la jurisprudencia vigente, en nombre de “supuestos logros futuros”- Crítica 1) En virtud de un apego autómata a la legislación vigente (Leyes 23.928 y 25.561), que se proclama como judicialmente irrevisable, la jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales ha ido naturalizando el impacto negativo que aquellos factores (tiempo e inflación) apareja sobre el crédito del trabajador, validando irreflexivamente sus efectos reales y permitiendo así, en definitiva, que esos agentes se alcen como verdaderos óbices de la materialización de derechos fundamentales y del derecho protectorio en su conjunto (arts. 14 y 14 bis CN). Lo anterior, muy a pesar que la acción destructiva de aquellos factores se pone en marcha, no por una conducta imputable al trabajador, sino por lo contrario, por una achacable al empresario-deudor-moroso (o el Estado), al incumplir sus obligaciones contractuales y legales. 2) De ese modo, el derecho del trabajador pasará a disputar el juicio laboral en claras condiciones de desventaja respecto de su contrincante procesal; porque en ese campo, además de enfrentarse al lógico contrapunto de la contestación de demanda, deberá vérselas con aquellos invencibles gladiadores aliados de su empleador; feroces adversarios que al final del camino, habrán bebido su savia vital con tal fruición, que lo habrán de dejar exhausto. Y todo, con la bendición del “árbitro imparcial”, sus leyes y sus órganos de justicia. 3) En efecto, al rendir un culto cuasi fanático a la mentada prohibición establecida por la ley 23.928 según redacción de la 25.561, que proscribe compensar la incidencia inflacionaria mediante la actualización de las sumas de condena en base a índices, la doctrina que anotamos abre una brecha abismal entre la teoría y la práctica del Derecho del Trabajo, rompiendo la unidad indisoluble que debiera existir entre ambas. Si es en la práctica donde se ve la realidad de una teoría, debe decirse que la ley comentada y su jurisprudencia, refutan la teoría del derecho protectorio. En nombre de la ley 25.561 y sus propósitos, la acreencia obrera es diluida hasta su desnaturalización, ya que la mengua cuantitativa que se autoriza es de tal significación, que traduce un demérito cualitativo, que “destruye la sustancia del derecho” (concepto acuñado en Fallos 319:1331 “Ojea Quintana”, sent.07-08-1996, considerando 9º) De esa manera, pese a las declaraciones contenidas en la Constitución Nacional y en las leyes específicas, respecto a la protección que es debida al trabajador dependiente y a sus derechos, la práctica marca que la “realidad” del Derecho del Trabajo en la Argentina (por lo menos en la Provincia de Buenos Aires) es bien distinta a lo que aquellos “reconocimientos” declaman. Asimismo, esa práctica, habla a las claras de cuál es el “concepto de justicia” hoy vigente, en el ámbito en cuestión. 4) Mientras en la vida económica existe una “economía indexada” (CSJN, Fallos 329:385), donde la regla es el dinamismo ascendente (precios de bienes y servicios,


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ingresos, impuestos, etc.), por contrapartida, la SCBA y la CSJN confirman tozudamente y “a coro”, desde hace más de una década, la validez constitucional del más rígido nominalismo. Y sobre llovido, mojado. Para los intereses moratorios, consideran “justa” la aplicación de la tasa pasiva, la que pagan los bancos por depósitos a plazo fijo a treinta días; tasa “negativa” por excelencia durante la política económica de la post convertibilidad, que a diferencia de la etapa previa, a partir del abandono de la paridad cambiaria y la devaluación de nuestra moneda, estimuló las actividades productivas, desalentando las financieras. Ya en 2010 un autor denunciaba esta injusticia con un sugestivo título: “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y la prohibición de indexar las deudas” (Ricardo Cornaglia, Rev. La Ley Buenos Aires, año 17, número 8, octubre 2010, p.941). 5) El nominalismo está estragando la propiedad de los trabajadores. Los números ponen a la vista ese grosero desfalco, situación hoy agravada por el público y notorio recrudecimiento de la inflación y la inveterada mora judicial, que a su vez se ve exacerbada por las doctrinas en discusión, que ponen a disposición del empleador lo que se nos ocurrió denominar “la banca del juicio” (Sergio J. Campertoni, Rev. La Ley, cit. supra p.42) Por derivación, está poniendo en jaque la manda constitucional según la cual, “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador…retribución justa;…protección contra el despido arbitrario…” (art.14 bis) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada del trabajador (art. 17 CN). Además, al justificar el enriquecimiento sin causa del empresario-deudor-moroso (o el Estado, en su caso) a costa del trabajador, pone en cuestión aquel precepto de nuestro Preámbulo, que habla de “afianzar la justicia”, norte de nuestra Constitución Nacional. 6) En síntesis. El proceso judicial, activado por la mora del empleador, pone en juego poderosos filtros que el derecho del trabajador deberá atravesar en el extenuante camino de su realización práctica. Tamices en los que, al final del sendero, quedarán sabrosas porciones de aquellos derechos; raciones que recogerá el empleador para su peculio, gratuitamente, con el aval del Estado, sus leyes y su sistema de justicia, haciendo realidad, más que nunca, esa concepción que asegura que: “Como el Estado nació de la necesidad de refrenar los antagonismos de clase, y como, al mismo tiempo, nació en medio del conflicto de esas clases, es, por regla general, el Estado de la clase más poderosa, de la clase económicamente dominante, adquiriendo con ello nuevos medios para la represión y la explotación de la clase oprimida” (Friedrich Engels, “El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado” -1884-, Edit. PlanetaAgostini, Bs.As., 1992, p.293). 7) La “justicia” se resiente cuando “hechos públicos y notorios” son llanamente ignorados por las leyes y por nuestros Tribunales Superiores. Cuando los costos de esos hechos son cargados a las espaldas de los más débiles y, entonces, el contratante más frágil de la relación de trabajo, que paradójicamente la Constitución manda a proteger, es perjudicado, mientras que el más fuerte, que debió solventar, es solventado. Cuando la víctima del incumplimiento, es

confiscada, mientras que el culpable, enriquecido “oficialmente” con el producto de aquella exacción. El débil, que además es víctima, es postergado; el fuerte, que es verdugo, es gratificado. “El reino del revés”. Y ese magno valor que nos convoca, también se perturba cuando con la aplicación de una ley “irrazonable” para los tiempos que vivimos, se concluye en que debe hacerse oídos sordos a las pérdidas que la depreciación monetaria ocasiona en el patrimonio del trabajador, en nombre de “la lucha contra la inflación”. Fin que no es más que una especie de trillados géneros: “el bien común”, “el interés general”; verdaderas máscaras de intereses de clase o de fracciones de clase, en cuya virtud se han cometido las tropelías más atroces. 8) Paralelamente, cuesta creerlo, a diferencia de otras épocas, hay demasiado silencio respecto de estas cuestiones, hecho que ha llegado a hacer decir, no sin razón, que la depreciación monetaria de los créditos es un tema “autocensurado por la doctrina” (Ricardo Cornaglia, “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y la prohibición de indexar las deudas”, cit. supra, p.941). 9) Aplicada al crédito laboral y en el contexto de nuestra historia económica reciente, la ley 25.561 pulveriza preceptos constitucionales y normas de derecho internacional que debieran respetarse por encima de cualquier otra consideración; principios impostergables, tal como viene enseñando la propia Corte Suprema de Justicia desde la primavera de 2004. En efecto, desde esa época ese Tribunal viene dictando, en el ámbito del derecho del trabajo, una serie de fallos que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Estas consideraciones deben dar lugar a la creación de un marco jurídico interpretativo para la totalidad de las relaciones del trabajo, con base en principios y mínimos inderogables, que marquen una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia todo el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador “es sujeto de preferente tutela constitucional”. Al analizar el Derecho del Trabajo y las situaciones que éste regula, resulta fundamental recordar las instrucciones de la Corte Suprema Nacional en el caso “Vizzoti” (Fallos 327:3677), cuando declaró la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, según redacción de la ley 24.013, norma que reducía la base computable del cálculo de la indemnización por despido arbitrario (el salario del trabajador), en más de un tercio de su valor real. Ello, porque a poco que repasamos los considerandos de esa célebre sentencia, hallamos palmarias contradicciones con las argumentaciones que ese mismo Tribunal vierte para sostener la constitucionalidad de la prohibición establecida en la ley 25.561, en su aplicación a la órbita de los derechos del trabajador. Veamos. Decía, entre otras cosas, decía la Corte en “Vizzoti” (sent. 14-09-2004, Fallos 327:3677): “…los der echos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la

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propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último” “Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar aquel toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión prevista en el texto que los anunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Constitución Nacional art. 75 inc.23)” “El mandato que expresa el tantas veces citado art.14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento “atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima” a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5º).” “Que el artículo 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art.14 bis….así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula” “La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de los poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano” “Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado Art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor”. Significaría, asimismo, un olvido del citado Art. 28 de la Constitución Nacional". En definitiva, el máximo Tribunal, en su actual

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En definitiva, el máximo Tribunal, en su actual composición, puso allí de relieve que el eje del gobierno de las relaciones de la sociedad debía centrarse en un predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del cual forma parte el Derecho del Trabajo. Esta doctrina fue luego sucesivamente ratificada (CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional, Armada Argentina”). 10) Sin embargo, cuando la Corte concluye en la constitucionalidad de las leyes 23.928 (seg.redac. L. 25.561) y con base en ellas prohíbe la reparación de la depreciación monetaria del crédito obrero, hace añicos sus propias argumentaciones. Principalmente, por la forma en que procede. Ello así, porque aquella conclusión es afirmada irreflexivamente, sin analizar ninguno de los elementos que según la doctrina de Fallos 327:3677, la reglamentación debe resguardar para ser compatible con la Constitución. En efecto, sin evaluar la razonabilidad de la disposición legal; específicamente, la proporción del medio que emplea en relación al fin que se propone, en donde adquiere vital importancia el establecer la magnitud de la afectación de los derechos constitucionales, que de la aplicación de la norma deriva; sobre todo, a la luz de la particular naturaleza de esos derechos (derechos humanos), los altos objetivos de la legislación del trabajo y la realidad de la depreciación monetaria. Y como no evalúa esa extensión, tampoco está en condiciones, eventualmente, de establecer “límites cuantitativos” a los recortes que la aplicación de la normativa produce (hecho que tiene su lógica, porque hacer lo contrario significaría demoler su insólita teoría sobre el valor de la moneda, Fallos 333:447, considerando 14), a fin de no aniquilar la esencia de los derechos del trabajador; “frontera de cantidad y calidad” que sí la Corte estableció en Fallos 327:3677, al declarar la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, según redacción de la ley 24.013, siguiendo el parámetro de su interpretación de la legislación de impuestos (ver especialmente considerando 8º, primer párrafo, Fallos 327:3677) En resumen: sin esas mínimas evaluaciones y ponderaciones establecidas en Fallos 327:3677, no puede afirmarse la constitucionalidad de las leyes 23.928 (arts.7 y 10) y 25.561 (art. 4), ni de ninguna ley. Luego, la conclusión se impone: la convalidación constitucional de las mentadas normas es lo más parecido a un acto de fe. Recuérdese que en ese antecedente la Corte decía, entre otras cosas, que “…el artículo 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad…”, en donde ”lo determinante es que, desde el ángulo constitucional”, el trabajador “…es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del




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art.14 bis….así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula” (considerando 9º); por lo que las leyes deben obrar en pos de la finalidad de dar a los derechos constitucionales, como son los del trabajador, toda la plenitud que le reconoce la Constitución Nacional, ya que si bien esos derechos son susceptibles de reglamentación, ésta está destinada a no alterarlos (art. 28 CN, arg. Considerando 8, Fallos 327:3677) 11) A su vez, se configura una contradicción flagrante, porque en la práctica, el supuesto decidido en “Vizzoti” es enteramente análogo al que en esencia plantea la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Ciertamente, en ambos supuestos tenemos leyes que permiten la rebaja sustancial de la acreencia del trabajador, con la única diferencia que mientras la ley 24.013 lo hacía en origen, nominalmente y en el parámetro-base para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, la ley 23928 modificada por la 25.561 lo efectúa a posteriori, por mediación del efecto natural y combinado del tiempo, la inflación y la prohibición que consagra, menguando el poder adquisitivo del crédito, cuya plataforma de cómputo es siempre la remuneración. Es que si eran acertadas sus consideraciones que condujeron a tachar al art. 245 de la LCT en “Vizzotti”, es racionalmente inexplicable que luego la Corte admita, sin chistar, la congruencia constitucionalidad de la ley 25.561, en lo que atañe a los derechos del trabajador, cuando es ostensible que por mediación de los aludidos factores la suma nominal del crédito padece una significativa depreciación y, de ese modo, se está autorizando una mutilación de la acreencia que, normal y habitualmente, es todavía más importante en “términos cuantitativos” a aquel límite del 33% que el Superior Tribunal impuso para la poda de la base de la indemnización por despido. Piénsese en un ejemplo sencillo. Un proceso que dure unos 5 años, con una inflación del orden del 25% anual, como la que hemos estado viviendo en los últimos 7 años. ¿En cuánto termina depreciándose el valor real del crédito luego del juicio si la sentencia sólo le reconocerá un valor nominal? 12) El diferente prisma que la Corte utiliza para efectuar el control de constitucionalidad de ambas normas (24.013 y 25.561), se torna palmario a poco que caemos en la cuenta que el supuesto del art. 245 LCT, según ley 24.013, proyectaba efectos de menor alcance que los que disemina la proscripción contenida en la ley 25.561. Efectivamente, aquella norma circunscribía el daño a supuestos bastante excepcionales (salarios reales que superaban tres veces el promedio de las remuneraciones de convenio para la actividad) y para la base del cálculo de la indemnización por despido arbitrario, alcanzando por extensión sólo a las multas que lo duplicaban (arts.15 Ley 24.013, 1º ley 25.323). En cambio, la ley 25.561 importa la legalización de un cercenamiento infinitamente más vasto e irrazonable para los derechos de los trabajadores: 1º) por la generalidad a la que alcanza (al colectivo, cualquiera fuere su salario); 2º) porque por lo común y como vimos, la amputación por vía de la depreciación monetaria es cuantitativamente superior al tope del tercio aceptado en “Vizzoti”; 3º) porque afecta sin distinciones a cada uno y todos los rubros de la liquidación (diferencias salariales, remuneraciones impagas, integración

por despido, preaviso, multas de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, 80 y 132 bis LCT). 13) Desde otro ángulo, la Corte señaló en “Vizzoti” que “el resarcimiento del empleado debe ser equitativo y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable en razón de iniquidad (“Carrizo c. Administración General de Puertos”, Fallos 304:972,978, considerando 5 y su cita)”. Paradójicamente, a renglón seguido y en el contexto de la justificación de su actividad descalificatoria de normas por la subrayada razón, el Tribunal memoró un antecedente cuyas cuestiones son equivalentes a las que hoy nos ocupan. Lo hizo con estas palabras: “Corresponde incluso, citar, el caso “Jáuregui c/ Unión Obreros y Empleados del Plástico”. En esa oportunidad esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización “sobre pautas reales”, juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4 y sgtes.; el subrayado es propio)” ¡Qué ostensible dualidad de criterios! La iniquidad identificada en “Jáuregui” y que en “Vizzoti” la Corte evocaba como un antecedente legítimo para su actividad de control, pasa luego inadvertida para ese Tribunal a pesar que una del todo equivalente se configure al aplicar sin miramientos al pleito laboral las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561 (art.4). 14) Efectivamente, pese a que vivimos en una economía indexada, con una inflación en alza en los últimos seis años (20 a 25% anual), que se proyecta a más de un 35% para el corriente; no obstante la naturaleza de los derechos en juego, las claras mandas constitucionales, pautas doctrinarias directrices y hermenéuticas diseñados por la Corte Suprema Nacional para el Derecho del Trabajo, el más Alto Tribunal del país -y la SCBA- continúan sin observar contrariedad constitucional en la ya tantas veces referida prohibición legal establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, según redacción del art.4 de ley 25.561 (CSJN, Fallos 333:447 caso “Massolo”, sent.20-04-2010; SCBA “Fabiano” (Ac.49.193bis, 02-10-2002 “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, incidente de determinación de indemnización”). 15) Es interesante mencionar uno de los argumentos con el que se fundamenta tal prohibición de subsanar la desvalorización monetaria: ”La pretensión…de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Aun cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada

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depreciación de nuestra moneda, este Tribunal entiende que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas de las leyes 23.928 y 25.561 -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso” (SCBA Ac.49.193bis, 02-10-2002 “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, inc.det.indemnización”; “Sosa” B.55.385, sent.06-08-2003; “Freitas”, B.63.840, sent.2812-2010; “Vigheto” B.64.427 sent. 18-04-2012; “Astilleros Alfa Centauro S.A”, B 61.015, sent.06-08-2012, entre muchos; ídem CSJN “Massolo”, sent.20-04-2010, considerando 15, Fallos 333:447) Como por arte de encantamiento, lo que antaño fue remedio contra el mal, hogaño se sindica como alimento de este último. De esta manera, el derecho se bate en retirada y se confiesa incapaz de restañar los efectos de la inflación. Ésta, ha rendido a aquél a sus pies, que en su caída ha arrastrado también a la “justicia”. El mal y sus beneficiarios campean triunfantes, sus conquistas son irrevocables. Efectivamente, en este nuevo imaginario, la inflación deja de tener importancia como causa del deterioro de la acreencia obrera y pasa a funcionar sólo como argumento para justificar la imposibilidad de corregir sus efectos nocivos. A la manera de un raro virus que en su metamorfosis hace estériles los intentos para paliar su devastadora acción, la inflación ha ganado la batalla ideológica; justifica, en su propia existencia, la conveniencia de su irreparabilidad. Repararla, es causarla, se piensa. Así, los estragos ocasionados a los derechos del trabajador se justifican en “razones de orden superior”, en este caso, en nombre de la lucha contra la inflación, la búsqueda de la estabilidad; convertida, de la noche a la mañana, en la “razón de las razones”, a cuyos pies –parece ser- deben rendir tributo los derechos, principios y garantías que se discutan, cualesquiera fuera la naturaleza y jerarquía de éstos. “El fin, justifica los medios” Lo que sucede, sin embargo, es que esa perspectiva es inaceptable, según lo aseguró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vizzoti”, al exponer que "Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional." "El hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que

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debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad." (el subrayado es propio, Fallos 327:3677). 16) La inteligencia que subyace en “Fabiano” y en “Massolo”, aplicada en la jurisdicción del trabajo, es una variante más de la filosofía de la flexibilidad laboral. Ideología que pretendió condicionar los derechos laborales a un “orden público económico” de jerarquía superior (ídem, R. Cornaglia, cit. supra). Ayer se especulaba que los “costos laborales” y “la industria del juicio” obstaculizaban la inversión privada y por arrastre, el crecimiento económico. Por tal razón, era preciso actuar reduciendo aquellos costos y abortando la indicada industria. La flexibilidad laboral estuvo a ese servicio, recortando derechos y alterando la esencia de la legislación tuitiva. Hoy, la tesis que se esgrime para justificar a la ley 25.561 es hija de criterios substancialmente idénticos. Reparar al trabajador la pérdida que su acreencia padece por el alza generalizada de precios –nos dicen-, alimentaría el proceso inflacionario, dado que los mayores costos de los distintos sectores de la economía se arrastrarían inercialmente a los índices que se utilizan como pautas para efectuar aquellas actualizaciones, contribuyendo de ese modo a acelerar el proceso (Fallos 333:447, considerando 16). Es diáfano. En el pasado, el derecho protectorio debía ser desmantelado para acicatear la inversión, en pos del crecimiento económico que, supuestamente, beneficiaría a todos (teoría del “derrame”); actualmente, aquel derecho debe ceder para no alterar la cuota de ganancia empresaria, evitando la puja distributiva –y su resultado, la inflación- que generarán esos sectores al trasladar sus mayores costos. El denominador común de ambos juicios es que el derecho protectorio debe ceder (vía flexibilización, nominalismo), para la obtención de provechos del mañana (crecimiento-estabilidad). ¡Y qué gran casualidad! En uno y otro caso, los perdedores y los ganadores, son los mismos. Esto es inadmisible. Reiteramos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desautorizó esas “razones”, concretamente cuando indicó que resignar el fin tuitivo y humanístico de la legislación obrera y exigido por la Constitución Nacional, aduciendo la consecución de logros futuros, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional." (Fallos 327:3677) 17) Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho: ¿alguien cree seriamente que disposiciones legales como las de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 evitan o contribuyen a evitar, por sí solas (recordar que los pilares fundamentales de la ley de convertibilidad fueron derogados), el envilecimiento del signo monetario? Bueno, miren, si alguien lo cree o lo creyó alguna vez, no tiene más que abrir los ojos a la realidad y darse cuenta que, si la ley tuvo ese objetivo, ha sido un absoluto fracaso. La doctrina nominalista fue la consecuencia de la


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estabilidad económica, no su causa. Y eso lo prueba la historia del fenómeno inflacionario en la Argentina, que comenzó a hacerse preocupante a partir de 1946 y a acentuarse en las décadas de los 50´ y 60´. Proceso que acaeció bajo el imperio del más riguroso nominalismo, que por supuesto, no obstante su vigencia, no sólo no impidió el brote, sino que tampoco contribuyó a detener el vertiginoso ascenso de los precios. Igualmente luego, y pese al nominalismo reinstalado por la ley 23.928, estalló la crisis económica de los años 2001/2 y tuvo lugar otra importante estampida de precios. Con posterioridad, esos mismos principios consagrados por la ley 25.561, férreamente defendidos y vigentes hasta hoy, no han evitado el rebrote inflacionario, ni lo han acallado, tal como lo corrobora el incremento extendido de precios de una década a esta parte, especialmente, en los últimos siete años y ahora recrudeciendo. 18) A esta altura resulta pertinente recordar las palabras del jurista Juan José Casiello, quien en 1991, a poco de la sanción de la ley 23.928 y con la autoridad que le daban largos años de estudio sobre la cuestión que nos ocupa (ver su trabajo “La deuda de valor”, Rev. La Ley, 1961, t.104, p.957) instruía: “…no podemos dejar de señalar que el nominalismo a outrance sólo puede funcionar sin detrimento para la justicia en aquellas economías que cuenten con una moneda por lo menos relativamente estable. Y en cuanto a la indexación, claro que no puede ser tachada de provocar el deterioro de nuestra moneda, sino que sólo es el remedio o medicina que se ha ideado, cabalmente para corregir los excesos y las injusticias que resultan de la vigencia del nominalismo en períodos de aguda inflación. En verdad, en las economías de moneda fuerte nadie duda que impera el nominalismo, y nadie piensa en indexación. Aquí, se proscribe el remedio, cuando lo que se quiere es terminar con la enfermedad. Han dichos los distinguidos Moisset de Espanés, Pizarro y Vallespinos que quienes claman contra la indexación o las cláusulas de estabilización, caen en el error de pensar que suprimiendo un efecto de la inflación va a que quedar suprimida la causa generadora” (Rev. La Ley, t.1991B, p. 1042, el subrayado no es de origen) 19) Se han escrito ríos de tinta sobre las causas de la inflación y sobre el modo de combatirla; se discute a diario sobre el problema; que es el gasto público excesivo; que es la emisión monetaria descontrolada por encima de la producción; que es responsabilidad de grupos económicos concentrados y monopólicos; que es la consecuencia de la carrera ente entre precios y salarios (inflación de costos); que es un problema estructural; que es el resultante de una economía en crecimiento y de pleno empleo; la excesiva demanda (inflación de demanda), es el reflejo de la puja distributiva, etc. (Paul Samuelson, “Curso de Economía Moderna”, 1961, Madrid, Aguilar, págs. 129, 130-132, 301-2, 347, 360, 361, 364-7, 289-1, 299 751-2; Keynes, “Teoría General del interés, ocupación y del empleo”; Milton Friedman “¿Es la inflación una enfermedad incurable?”, Conferencia dic.1974, Universidad de Pittsburg) ¿Pero qué estudio económico ha afirmado alguna vez, con algún grado de seriedad científica, que la actualización judicial por depreciación monetaria de las condenas judiciales de dar sumas de dinero, no ya de las debidas al trabajador (lo que por absurdo ni me lo pregunto),

sino de los créditos reconocidos en sentencias, es en sí misma un factor económicamente relevante en términos macroeconómicos que pueda contribuir de tal modo al proceso inflacionario, que justifica el sacrificio de la propiedad privada del acreedor? Y no lo cuestiona solamente el suscripto. Atilio Aníbal Alterini señaló hace más de veinte años que “…en términos macroeconómicos, el congelamiento de las sentencias era innecesario para el éxito de un plan de estabilidad”. Y no lo aseguró porque se le ocurrió. Basó su aserto en la opinión unánime de los destacados economistas Adolfo Sturzenneger, Héctor Gambarotta y David Expósito, volcada en Mesa redonda del “Seminario sobre la reforma económica del Plan Cavallo, Aspectos económicos”, que tuviera lugar en la Universidad Notarial Argentina, Buenos Aires, 09-04-1991 (Rev. La Ley, 1991, t. E, pág.1312, “La legislación desindexatoria: balance de un semestre de vigencia”, por A. A. Alterini) 20) Y de hecho tales opiniones quedaron probadas. Luego de la crisis 1989/1991, la economía se estabilizó pese a que las condenas por actualización monetaria, con fundamento en la depreciación ocurrida hasta el 31-3-1991, continuaron dictándose muchísimo años después de esa fecha y proyectando sus efectos hacia el futuro, incluso con fijación de tasas (ya sea que se eligiera la activa o la pasiva) que durante largos lapsos, para el período posterior 01-041991 en adelante, fueron “positivas” (ver la enorme diferencia a favor de la tasa pasiva en relación a la inflación, período 01-01-1993 al 31-12-2001, cap. IV, apart.7.b) ¡Y atención! Eran condenas que computaban índices estratosféricos. Recordemos: 1980: 100,8%; 1981: 164,7%; 1982: 343,5%; 1983: 433%; 1984: 688%; 1985: 385,4%; 1986:81,9%; 1987:174,8%; 1988:387,7%; 1989: 3079,5%; 1990: 2314%, que hasta el 31-3-1991 adicionaban además un interés puro del orden del 6% al 8% anual. 21) El legislador de 1991 tenía una meta antiinflacionaria, pero eso no significaba que estuviera dispuesto a consentir que las sumas de las condenas judiciales quedaran expuestas al deterioro, como hoy se acepta cual cosa más normal del mundo. Porque en realidad, con la prohibición generalizada de los mecanismos de repotenciación de las obligaciones dinerarias para el período posterior al 31-3-91, “…el legislador perseguía un efecto sicológico y social” (Jornadas Riocuartenses de Derecho Económico, Emergencia Económica y convertibilidad del austral, Río Cuarto, 1991, Declaración IV-b, cit. Atilio A.Alterini, cit. supra), que fue la misma finalidad que inspiró al legislador de 2002, al tiempo de la sanción de la ley 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, a raíz de la gravísima crisis producida por la salida del régimen de convertibilidad, cuya ley de creación se derogaba en sus cimientos pero que, contradictoriamente, se mantenía en el tema en debate (arts. 7 y 10.). 22) Esa legislación bregaba por la estabilización y normalización del país; apostaba a que las aguas se aquietaran, en un muy especial y convulsionado marco social, económico, financiero, fiscal y cambiario, como el que existía en el año 2002. Era, pues, perfectamente entendible y

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razonable en el contexto que había sido dictada; una de las crisis más terribles que el país haya atravesado; máxime, cuando dichas normas estaban signadas por su carácter provisorio, como lo está toda legislación de emergencia (art. 1 Ley 25.561) Ahora, de allí, a querer perpetuar la disposición prohibitiva del art. 4 de la ley 25.561 (arts. 7 y 10 ley 23.928), nacida de las entrañas de la emergencia más aguda y para atender la problemática que la crisis planteaba, validando y eternizando su aplicación para todo tiempo, independientemente de la mutación radical del soporte fáctico que le dio origen y de los devastaciones ocasionadas a la acreencia del trabajador, hay un abismo. Eso significa adoptar un temperamento contrario a la doctrina de Fallos 319:3241, sent.27-12-1996, considerando 6º, según la cual “el nuevo régimen monetario de convertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal según los establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso como ha sido enfatizado por el Tribunal…” (el subrayado es propio) 23) Es que el contexto económico-social-financiero actual del país es absolutamente disímil del existente en el año 2002. A saber, sin perjuicio de la inflación, que es innegable, pero que refleja el costado positivo de una economía de gran dinamismo, desde 2002: a) protagonizamos un crecimiento económico sostenido y sustancial de las variables más importantes: PBI per cápita, Ingreso, Ahorro interno, inversión, actividades en bienes y servicios, producción agrícola, producción industrial, exportaciones; una disminución radical de la relación PBIdeuda externa, de la indigencia, de la pobreza etc. (fuente: Naciones Unidas, CEPAL, “Panorama gráfico de la Argentina”, www.cepal.org); b) el desempleo se redujo drásticamente (2001:25% a 2011: 7,2, fuente CIA World Factbook, http://www.indexmundi.com), índice que hoy se mantiene estable; c) la clase media se duplicó (Banco Mundial, 13-11-2012 www.bancomundial.org); d) el salario real avanzó; hubo un renovado auge de las negociaciones colectivas a partir de 2004; el SMVyM evolucionó drásticamente; la distribución del ingreso mejoró a favor de los asalariados, la desigualdad se redujo, creció el empleo registrado (fuente: “La evolución de la relación salarial durante la post convertibilidad” http://regulation.revues.org;); e) existió un fuerte incremento de la demanda doméstica (“La industria argentina frente a los nuevos desafíos del Siglo XXI”, G i o v a n n i S t u m p o y D i e g o R i v a s , C E PA L , http://archivo.cepal.org) f) la recaudación impositiva evolucionó de $.77.274 millones en 2003 a $.409.899 millones en 2010, fuente INDEC; siendo de $.858.832 millones en 2013 (fuente 03-01-2014 http://www.infobae.com), etc.etc.-

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24) El “derecho de la crisis” sólo puede ser válido provisoriamente (doctrina Fallos 327:4495, sobre leyes de emergencia, sent.26-10-2004, considerando 8º, “Bustos”). Es función de circunstancias históricas concretas y determinadas que lo autorizan o lo hacen razonable. Desaparecida la plataforma fáctica que lo justificaba, aquel derecho debe caducar (criterio similar se expone en Fallos 319:3241, considerando 6º, sent.27-12-1996). Tal como ocurrió con otras disposiciones de la ley 25.561, que por su temporalidad desaparecieron, como la prohibición de los despidos, del art.16, prorrogada por ley 25.972, art.4, hasta que el dec.1224/2007, declaró cumplida la condición a que estaba sujeta la vigencia de la mentada prórroga; o la del art.9, prórroga para renegociar contratos de obras y servicios públicos, que la ley 25.972 prorrogó a su vez hasta el 31-12-2005. La propia declaración de emergencia pública en materia social, económica, financiera, cambiaria y administrativa (L.25.561, art.1º) fue sucesivamente prorrogada, hasta que la ley 26.729 la extendió hasta el 3112-2013, sin haber sido luego extendida su vigencia. En definitiva, puede ser válido y razonable adoptar soluciones jurídicas de crisis, pero éstas tienen una nota que jamás debe olvidarse, que es la interinidad. Ahora, naturalizar los remedios excepcionales para cualquier tiempo y circunstancia, sobre todo cuando las cargas que imponen deben ser soportadas por los que menos tienen, es consagrar, como ya vimos y por todo lo dicho, una injusticia mayúsculas; una iniquidad. Desconocer, desde este panorama radicalmente diferente al que dio origen a la emergencia y a las normas en base a las cuales se sostiene la doctrina que discutimos, la imperiosa necesidad de compensar la depreciación monetaria de la acreencia laboral es arrasar sin justificación razonable los derechos de los que menos tienen. Es hacer añicos disposiciones constitucionales (Preámbulo, arts.14, 14 bis, 17 y 28 CN). Es despreciar las reglas de hermenéutica que el mismo Tribunal Superior de la Nación ha delineado para el Derecho del Trabajo desde 2004; es –como dice la Corteinvertir la legalidad en la República Argentina en nombre de supuestos logros; hacer del hombre un medio al servicio de conjeturados fines futuros. Si buscáramos un parangón diríamos que esta validación de la ley 25.561, en una escena absolutamente diferente a la crisis que motivó su sanción, que es lo que hoy ocurre, resulta tan disparatada como lo sería, en una situación hipotética, la pretensión de prolongar la suspensión de las garantías constitucionales, con prescindencia que continúen o configurándose las circunstancias que justificaron la declaración del estado de sitio (art. 23 CN) 25) Decíamos en mayo de 2013 que nuestro país era un país de paradojas (Rev. La Ley, Doctrina Judicial Procesal, Año V, número 04, mayo 2013, p.41). Hoy lo reafirmamos. Porque, ¿qué raro fenómeno pudo haber afectado tan profundamente el sentimiento de justicia de nuestros Tribunales Superiores, que les permitió pasar de considerar como verdad indiscutible y doctrina inveterada –inclusive suscripta por algunos ministros que todavía integran la Corteque “…El reclamo por depreciación monetaria procede con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de afianzar la justicia y en la garantía de la inviolabilidad de la


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propiedad, pues, en definitiva, la actualización que así se opera no constituye una modificación del monto original sino que mantiene incólume el valor económico real frente al envilecimiento de la moneda…” (subrayado propio; CSJN, “García Lupo, Rogelio c/ Ediciones La Urraca SA”, Fallos 317:602, 312:2373 entre infinidad de otros), a la realidad actual que patentizan tan dramáticamente las doctrinas hoy vigentes de los casos “Fabiano” (SCBA) y “Massolo” (CSJN, Fallos 333:447)? 26) Algún fallo de la Corte Suprema Nacional dice por allí que aquellas doctrinas de antaño se “fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno inflacionario” (Fallos 332:1571) Sin embargo, lo que no se explica, es que si ayer existía un amplio consenso en que el reclamo por depreciación tenía base constitucional (doct. Fallos 317:602, 312:2373, entre miles), hoy se pueda desestimarlo simplemente arguyendo la existencia de una ley que lo prohíbe. ¿Dónde está entonces la vigencia del principio de jerarquía de normas, contemplado en el art. 31 de la Constitución Nacional? Además, ¿qué tendrá que ver la finalidad de la ley 25.561, que evidentemente es la que se alude, con el control de razonabilidad que el Tribunal tiene la obligación de efectuar (y no efectúa adecuadamente), respecto de los medios que esa norma emplea para lograr sus alegados fines? Máxime, cuando el medio empleado (prohibición de compensar depreciación monetaria) aniquila la naturaleza de los derechos constitucionales protegidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, afligiendo a sujetos declarados como de preferente tutela jurisdiccional (doctrina Fallos 327:3677, considerando 9º) ¿No dijo esta Corte en Vizzoti que "…las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas)” (sent. 14-09-2004, Fallos 327:3677)? ¿No es acaso una manifiesta iniquidad, contraria a un concepto mínimo de justicia social, transferir el peso de la inflación del más fuerte a las espaldas del sujeto débil de la relación laboral, aliviando a aquél de sus cargas legales y empobreciendo a éste al no darle “lo suyo”, cuando como ya vimos, fue el primero quien con su conducta negligente puso en juego los factores (tiempo e inflación) que inciden negativamente en la entidad cuantitativa y cualitativa del crédito obrero? ¿Qué mayor perversidad que castigar económicamente al frágil que es víctima y premiar al poderoso, que es culpable? ¿Es ésta “…la augusta misión de dar a cada uno lo suyo”, de la que esta Corte habla en Fallos 330:4216; 330:4226; 327:5970? 27) Otros principios y una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico, nos conducen a reafirmar la inequidad de la doctrina que criticamos. En efecto, la ley 24.283 (24-11-1993), hasta hoy vigente, dispone que “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o

extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas” Su decreto reglamentario (art. 6º D.794/94) a su vez establece “Cuando deba practicarse una liquidación que se calcule en base al salario o valor remuneratorio de cualquier otra prestación personal, el cálculo del monto máximo a liquidar se hará considerando el valor actual del salario o retribución que corresponda para dicha actividad” La disposición legal tiene como fundamento la equivalencia de las prestaciones, cuestión también existente en el contrato de trabajo, en el que el salario constituye una prestación a cargo del empleador que retribuye la ejecución por parte del trabajador de una determinada clase y extensión de actividad a favor del primero. Esa relación de proporcionalidad entre la labor prestada por el dependiente para su empleador y la remuneración que éste adeuda a aquél como contraprestación, es reconocida por la Corte Nacional cuando indica que “La razonable relación, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente…” (Fallos 327:3677, considerando 11º) Por derivación, las indemnizaciones laborales, que tienen siempre como uno de sus parámetros de cálculo al salario, tal como lo dice la Corte para la indemnización por despido (Fallos 327:3677), expresan asimismo una relación de proporcionalidad entre la situación o hecho objeto de la reparación y la remuneración del trabajador. Así se dirá que corresponden tantos salarios por indemnización sustitutiva de preaviso o tantos otros por indemnización por despido arbitrario, de acuerdo a los años de antigüedad que el dependiente tenga en la empresa (arts. 232 y 245 LCT) En definitiva, la acreencia del trabajador reclamada en el juicio laboral, cualesquiera sean los rubros de los que se componga, tendrá siempre como pauta de cálculo invariable al salario, el que como analizamos tiene una cierta simetría con el tipo y extensión de la labor ejecutada por el trabajador por cuenta y orden del principal. La conclusión se impone por sí misma. Si es aceptable la ley 24.283, cuya finalidad según la Corte Suprema de la Nación “es evitar situaciones de inequidad e injusticia producidas por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir son manifiestamente desproporcionadas” (Fallos 331:964), siguiendo iguales parámetros y el principio de equivalencia que está en la raíz de este razonamiento, deberá también ser justo corregir el resultado cuando esa desproporción se configure en el sentido opuesto, tal como sucede con la aplicación de la leyes 23.928 y 25.561 al juicio laboral. Y entonces, con la misma lógica y justicia que es consagrada la ley 24.283, debería concluirse que la

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liquidación del juicio laboral no puede tener una plataforma de cómputo que sea inferior al valor actual de la remuneración que corresponda para la actividad desarrollada oportunamente por el trabajador, por cuanto no hay ninguna razón esencial para considerar a su acreencia como una obligación de dar sumas de dinero (por lo tanto comprendida en el art. 7 de la ley 23.928) y sí en cambio, existen sobrados motivos para entenderla, como lo es, una obligación cuyo objeto es un quid (las indemnizaciones que la ley manda a pagar son siempre cantidades de salarios o proporciones de él, verb: arts.80, 232, 233, 245, etc.; el salario a su vez refleja una relación de simetría con la actividad prestada por cuenta ajena). Por derivación, de la mano de los principios del derecho del trabajo, de la justicia social y lo dispuesto por la ley 24.283, la problemática que nos aqueja bien podría superarse diciendo que la liquidación del juicio laboral debe ser confeccionada con una base salarial cuyo valor nunca podrá ser inferior al que tenga la remuneración de la actividad -desarrollada oportunamente por el trabajador- al tiempo del pago. 28) Empero, nosotros pensamos que la justificación real de la doctrina que impugnamos no la debemos buscar en los argumentos formales que se brindan a ese fin, sino en motivaciones inexpresadas, que se alimentan, en algunos casos, de posturas ideológicas bien definidas y en otros, que son los que nos interesa analizar, en el temor. Hay un trasfondo, no declarado explícitamente, en el que pareciera anida un miedo inconsciente, no fundamentado racionalmente, a desatar, si se habilita la actualización monetaria, consecuencias económicas y sociales impensadas, como la quiebra masiva de empresas y del propio Estado, etc. Las últimas grandes crisis están cerca en el tiempo (1989/91, 2001/2) y ejercen poderosas influencias sobre el inconsciente social, del que también participan los magistrados. En esa línea se vuelve útil, más que nunca, la doctrina del Alto Cuerpo, tantas veces leída en sentencias, que los tribunales, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N. Fallos, 313:532; 313:1232; considerando 22 votos de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, concurrente considerando 24 voto del doctor Fayt en la causa R. 1309. XLII. "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación", sent. de 23IV2007) entre otros, los efectos en el campo económico y social (ahora, en base a qué parámetros, datos, estudios y razones se hará tal cosa, dios lo sabe. Esas “ponderaciones” son afirmaciones dogmáticas, subjetivas, lugares comunes; juicios infundados e incontrolables. Por ejemplo: “razones de seguridad y previsibilidad en orden al impacto que las sentencias judiciales puedan tener en el patrimonio de los organismos de la seguridad social”, -Fallos 329:3076, considerando 5º, sent.29-10-2006 “Ramundo”-.Los derechos son los derechos, pero después están las “graves consecuencias” posibles de su reconocimiento y materialización, que deben ser meritadas por los jueces, dice la Corte. Una especie de reglamentación de la reglamentación de los derechos, que en la práctica se traduce en algo parecido a lo que la escuela norteamericana ha inmortalizado en una frase célebre: “la ley dice lo que el juez dice, que la ley dice”)

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Y entonces, cuando una ley alega su propósito de luchar contra la inflación, en este país históricamente tan castigado por ese verdugo, aquel temor recrudece de tal modo, que la racionalidad se detiene e inhibe el análisis de razonabilidad del medio empleado por la norma en orden a las consecuencias concretas, puntuales y efectivas que su aplicación provoca, para el caso, en la acreencia de los trabajadores, aun cuando ésta goce de protección constitucional (art. 14 bis) El culto a la legislación “salvadora” pasa al centro de la escena. La ley se justifica de mil modos, a veces con insólitos argumentos. Se prefiere no mensurar las consecuencias cuantitativas que acarrea la prohibición de reparar la depreciación, ignorarlas, meterlas debajo de la alfombra, como si no existieran, a la manera de quien niega la presencia de una dificultad que lo aqueja para no enfrentarse a lo doloroso y/o vergonzoso del reconocimiento y de las soluciones que se imponen. En ese encadenamiento, los propósitos trazados por la ley 25.561 se convierten en razones de “orden superior” (no obstante ser enteramente análogos a esos “supuestos logros futuros”, desechados en Fallos 327:3677, considerando 11º, aquí se las admite como “el demiurgo del bien”), a las que se deben supeditar, a ciegas, los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional. Emerge un principio ordenador al cual se le rinde lealtad incondicional; no admite discusiones, argumentos, impugnaciones. Una especie de razón de Estado. La lucha contra la inflación, la búsqueda de la estabilidad. Nuevo “bien común” entronizado a la cúspide de la legalidad, aun cuando esté a la vista que tiene mucho de “bien”, pero poco de “común”. 29) El aval constitucional que los cimeros Tribunales otorgan a la prohibición consagrada por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por la ley 25.561), pasa así a convertirse en una especie de ritual moderno, en el que los sacerdotes de la ley sacrifican a los que menos tienen en el altar de los dioses modernos, “futuros logros” (derrotar la inflación), en pos de un “orden público económico”, que de hecho es superior a la Constitución Nacional misma. Sin perjuicio de las críticas que hemos formulado, justo es reconocer el progreso. Antaño los dioses exigían sangre; hogaño, son más compasivos, sólo exigen dinero. IV.- Crítica de otros argumentos que la jurisprudencia de las Cortes esgrime para ratificar la constitucionalidad de la prohibición de indexar 1) Para confirmar la perfecta compatibilidad constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda privativamente el art.67 inc.10 de la CN (actual art. 75 inc.11) en la lucha contra la inflación (SCBA, Ac.69.913 sent. 13-11-2012 “Villafañe”, en concordancia con CSJN, Fallos 315:158 “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y ot.”, sent.03-03-1992, Fallos 315:158, criterio reiterado en Fallos 315:992 y 1209; 319:3241, 328:256 y 333:447). 2) La perspectiva que está detrás de ese argumento


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es de larga data y la explicaba hace 50 años Elías Guastavino de la siguiente forma: “Se suele afirmar que el art. 67 inc. 10 de la Const. Nacional al establecer que corresponde al Congreso de la Nación “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” veda a los jueces invadir las facultades reservadas al legislador y de ello se deduce que la posición que admite el cómputo de la depreciación monetaria en las deudas…sería repugnante a la Constitución” (“El derecho civil ante la inflación” (Rev. La Ley, t.116, 1964, pág. 1080) Concretamente, si en razón de la depreciación monetaria ocurrida durante un determinado lapso, el juez decidiera que un deudor no cancela su deuda de una suma de dinero mediante la entrega de un importe equivalente de billetes emitidos por el Estado, según el valor nominal que tienen estampados por decisión oficial, eso significaría que el juez estaría invadiendo el área de competencias del legislador en una función constitucional privativa de éste (CNCiv, sala A, nov.24,1959, “Maffei de Pérez Leirós, Ana c. Ferrocarril Nac. Gral. Belgrano, Rev.La Ley, t.98, p.437, voto Dr. Borda; J. López del Carril, “El poder judicial y la desvalorización monetaria”, Rev. La Ley, t. 104, pág.1041) 3) Sin embargo, esa tesis fue superada hace más de cuatro décadas. Efectivamente, citando las palabras de A. Nussbaum (“Derecho Monetario Nacional e Internacional”), que se refiere a igual cláusula de la constitución norteamericana (actual art. 75 inc.11 de nuestra CN), Guastavino recordaba “…que ella alude, siguiendo el modelo de la legislación colonial inglesa, a las relaciones recíprocas de las monedas, tanto domésticas como extranjeras, que circulan en la Unión y que se relaciona con los valores extrínsecos, no teniendo ninguna relación con el problema del poder adquisitivo. Sostiene Nusbaum:”Nada se previó que pudiera parecerse a la fijación del poder adquisitivo (purchasing power), es decir, del nivel general de precios (price level). Los miembros de la Convención Constituyente…hubieran sido completamente contrarios a acordar al gobierno federal un poder tan formidable, aunque es de observar que la propia idea del poder adquisitivo de la monedad era entonces desconocido” (“El derecho civil ante la inflación”, cit.supra) 4) Por su parte, en 1961 Juan J. Casiello señalaba que la atribución constitucional del Congreso relativa a la moneda de curso forzoso, no puede ser otra que la de fijar su valor nominal, y establecer, todo lo ampliamente que se quiera, un sistema monetario determinado para el país; pero de ninguna manera compete al Congreso –porque éste no puede modificar a su arbitrio la circunstancia económicadeterminar el valor de cambio o poder adquisitivo de la moneda corriente. Tampoco pueden los jueces fijar o modificar ese valor de cambio del dinero, porque él depende sólo de leyes naturales de la economía, pero sí pueden, indudablemente, tener en cuenta ese valor real o poder de adquisición de la moneda (que ni ellos ni el Congreso han fijado), simplemente como un dato de hecho más que les posible estimar con justicia una reparación debida (“La deuda de valor”, Rev. La Ley, 1961, t.104, p.963) 5) A su vez, por fallo plenario de la Cámara Nacional Especial, Civil y Comercial, dictado el 13-06-1980, se concluyó que en las obligaciones de dar sumas de dinero el crédito es susceptible de incremento en función de la

depreciación monetaria, mediando mora del deudor. Allí, el voto del Dr. Cipriano, integrante de la mayoría, ilustra que “el reajuste por depreciación monetaria realizado por el órgano jurisdiccional, no significa arrogarse la facultad legislativa de fijar el valor de la moneda (art.67 inc. 10 Constitución Nacional). El reajuste no fija un valor con pautas legislativas. Lo interpreta ante su mutabilidad para mantener la identidad del pago. En muchos casos las propias leyes reconocen el incremento, Ej: ley 20.744 –modificada por ley 21397- ley 21.342, ley 21.363, ley 21.369, ley 21.388). No podría afirmarse que estas leyes fijan el valor de la moneda. Establecen medios para corregir la depreciación” (Rev. La Ley, 1980, t. C, pág.182). 6) En la misma línea argumental el eminente Juan A. González Calderón expresaba que ese valor de la moneda depende “del poder adquisitivo y cancelatorio que tenga por su propia virtud” (“Derecho Constitucional Argentino, t. III, p.158, 1926). 7) En igual sentido y admitiendo la posibilidad constitucional de los jueces de hacer lugar a la depreciación monetaria, el prestigioso Germán J. Bidart Campos enseñaba: “La cláusula constitucional del art. 67 inc.10, atribuyendo al congreso la competencia para hacer sellar la moneda y fijar su valor, ha sido utilizada a veces como argumento contrario a la facultad judicial de admitir en las sentencias la depreciación de la monedad para fijar la suma debida al deudor. Se ha sostenido que si sólo el congreso fija el valor de la moneda, los jueces no pueden ponderar que cierta cantidad nominal del año 1980 equivale a mayor cantidad del año 1986. Sin embargo, la norma constitucional debe interpretarse en el sentido de que sólo el congreso fija el valor nominal de la moneda y el curso legal –y forzoso si quiere- de la misma, lo que en modo alguno excluye la competencia judicial para establecer el monto real equivalente y actualizado mediante computación de depreciación” (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t.II, Ediar, Bs.As., 1988, p.134; en igual sentido: Carlos E. Colautti, “Problemas constitucionales de la revalorización de las obligaciones monetarias”, Rev. La Ley, 1976, t. D, p.862; Augusto M. Morello, J.A, t.29, 1975, p.561; Félix A. Trigo Represas, “Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria”, E.D, t.71,p.704; José Puig Brutau, “Fundamentos del derecho civil”, t. I, vol. III, p.335, Barcelona, 1959; Pedro N.Cazeaux y Wenceslao Tejerina, “Reajuste de las obligaciones dinerarias”, p.125, La Plata, 1979); Lilian Gurfinkel de Wendy, “Depreciación monetaria”, p.20 Bs.As., 1976; Alfredo Orgaz, voto en disidencia en CSJN el 07-07-1958, ver Rev. La Ley t.92, p.85; Rafael Bielsa, nota Rev. La Ley t.92, p.77; Enrique Sayagues Laso, nota en J.A 1959-III, p.510; Marco A. Risolía, op. cit. en nota 10, p.68; Capón Filas, “La depreciación monetaria y las deudas laborales”; José Pedro Chiaramonte, “Depreciación monetaria, créditos laborales y necesidad del reajuste para todas las obligaciones”, Rev. La Ley, 1975, t. A, p.1159; Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, t.I, p.275/6; Bustamante Alsina, “Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla”, Rev. La Ley, t.149, p.952); Héctor Alegría, como juez de 1ra. Instancia Comercial Nº 41, entre muchos otros; las citas de autores de renombre y trabajos puede llegar hasta el hartazgo).

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8) Como si no fuera bastante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación evolucionó hasta admitir, a partir de la década del 60 del siglo XX, la actualización por depreciación monetaria de las deudas; primero para las deudas de valor (lo que se debe es un “quid” que se traducirá en dinero; juicios de expropiación, de daños y perjuicios) y finalmente para las deudas de dinero (lo que se debe es un “quantum”), condicionado a que la recomposición haya sido solicitada antes de trabarse la litis y posteriormente, admitiendo la petición aún en el alegato, aunque posibilitando siempre el ejercicio del derecho de defensa del demandado (CSJN, agosto 26 de 1967 “Banco Hipotecario Nacional c/ Dhers de Salles, María s/expropiación” Rev.La Ley, t.129, p.66; set.27 de 1968 “Gobierno Nacional c/ Metropol S.A s/expropiación”, Rev. La Ley, t.132, p.168; mayo 22 de 1968 “Forresi, José F y otro c/Jure, Andrés s/ daños”, Rev. La Ley, t.132, p.540; noviembre 8 de 1972 “La Primera, Cía. Arg. de Seguros y otro en Pereira, M.F y otro c/Gutiérrez, Francisco S s/daños y perjuicios”, Rev. La Ley, t.142, P.421; “Bodegas y Viñedos Giol c/ Chielli Donado S.”, Rev. La Ley, t.1978-D,p.428; “Valdez, J.R c/ Gobierno Nacional s/reincorporación”, 23-091976 Fallos 325:937; “Juana Vieytes de Fernández (suc) c/ Buenos Aires Pcia. de”, 23-09-1976, Fallos 325:973; después de esa fecha y hasta bien entrada la década del 90, se pueden citar de a cientos; “Jáuregui, Manuela Yolanda c/ Unión Obreros Plásticos”, sent.7-8-1984; “Aranda, Roberto c/ Transportes Automotores La Plata SA”, sent.11-9-1984”; “Ozan, Ricardo c/Compañía Química S.A, sent.30-03-1985; “Marino, Julia c/Corp.Arg.Prod.de Carne s/enfermedad profesional”, sent.1-10-1985; “Faguetti”, Fallos 308:54, sen t .4-2-1986; “Mar t yn iu k ” Fallos 308:2065; Fallos:308:439, 308:1250, 307:1046, 307:2006; 307:2025, 306:639, 317:602, 312:2373 entre muchos). 9) Pese a lo anterior, llegamos a nuestros días y nos encontramos con que el Alto Tribunal del país, sostiene una afirmación reñida con la verdad, según la cual el valor de la moneda circulante en el territorio de la Nación es un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y de la demanda, pues se funda en la autoridad del Estado que es su creador y la perdurabilidad de ese valor como signo monetario sólo puede ser alterado por el propio Estado de quien dimana (CSJN, “Massolo”, sent. 20-04-2010, considerando 14, Fallos 333:447; ídem Fallos 225:135; 226:261; 315:992 y 328;2567). ¡A qué grado de retroceso teórico hemos llegado! ¿Cómo es posible que hombres eminentes, con mentes y trayectorias brillantes puedan sostener, sin disidencias de ningún tipo, semejante cosa contraria a la realidad y a la evolución que la ciencia del derecho –doctrina y jurisprudencia- forjó en la materia? Volvemos a lo afirmamos antes. Las motivaciones que sustentan estos criterios pasan por otro lado. 10) Carlos Marx, quizás el economista más brillante que ha dado la humanidad, enseñaba con gran originalidad el significado de lo que otros llaman el “poder adquisitivo del dinero”, que, como todos sabemos, nada tiene que ver con la cifra que oficialmente el billete tenga estampada. Él decía: “Basta con leer del revés las cotizaciones de un boletín de precios para encontrar la cantidad de valor del dinero en todas las mercancías posibles” (“El Capital”, Cartago, 1983,

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Bs.As., t. 1, p.107). Este hecho elemental, que los fallos de la Corte simulan desconocer, es algo que doña Rosa, que concurre todos los días a hacer las compras, conoce a la perfección. Ella bien sabe que hoy un billete de cien pesos “vale” el equivalente a 5 kilos de pan (tomo una única mercancía como representativa de una generalidad, para no complicar el ejemplo); sin embargo, también tiene presente que en el año 2007 ese mismo billete “valía” el equivalente a 50 kg. de igual producto. Y como Doña Rosa entiende de economía mucho más de lo que algunos creen, ella se percata rápidamente que hoy, ese billete de cien pesos, vale casi un 900% menos que en 2007. 11) Luego, ¿cómo es posible que transitando la segunda década del Siglo XXI la Corte de Justicia de la Nación afirme una ficción de tal envergadura, según la cual el valor de la moneda es un bien económico insusceptible de ser alterado por el mercado? ¿Qué es la inflación entonces?; ¿una sensación?; ¿una entelequia? ¿Acaso los ministros (al igual que los demás sectores de la vida pública y privada de la nación) que suscriben tales declaraciones perciben hoy una remuneración nominalmente idéntica en pesos a la que percibían a la fecha de la sanción de la ley 25.561 en el año 2002? No, es seguro que no. Y entonces, si nominalmente perciben una cantidad muy superior, como no tenemos dudas ocurre, ¿qué habrá pasado, habrán aumentado su productividad en el trabajo de manera proporcional al incremento de sus sueldos (no lo creemos)?; o, en realidad, muy por el contrario a lo que declaran, en ese lapso el mercado habrá cambiado el valor del dinero, más allá de las cifras impresas por el Estado en los billetes? 12) Si la CSJN reconoce que el valor de la moneda es un “bien económico”, resulta una contradicción en los términos sostener luego que no es susceptible de ser regulado por la ley de la oferta y la demanda o lo que en verdad regule o impere en lo que ha dado en llamarse mercado (poder de grupos concentrados, oligopolios, etc.). Si es un bien económico, como lo es, nada impedirá que su valor mute al ritmo de las variables, leyes y avatares del sistema económico. Las devaluaciones de las monedas del mundo ocurren en la práctica, las acepte o no el Estado emisor de la moneda en cuestión. ¿Hay que explicarlo? 13) Permítaseme evocar un hecho histórico para terminar de desarticular el argumento cortesano. El 16 de setiembre de 1992, que pasó a la historia como el “Miércoles Negro”, el financista George Soros (Budapest, 1930), muy a pesar de las autoridades británicas, desequilibró el valor relativo de la libra esterlina, hizo quebrar al Banco de Inglaterra y ganó en pocas horas una fortuna calculada en u$s.1.100 millones de dólares. Efectivamente, aquel día Soros decidió apostar contra la libra esterlina. Para eso, movilizó en pocas horas una fortuna de 10.000 millones de esa moneda, que había pedido prestadas en distintas instituciones bancarias británicas a través de sus millonarios fondos de inversión. Con esa masa de dinero a su disposición, adquirió marcos alemanes. Ante semejante sangría de divisas, el pánico se expandió como la peste; inversores de todo el mundo comenzaron a desprenderse de sus libras para comprar marcos, pese a la intervención esforzada del Banco de


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Inglaterra, que gastó más de 50.000 millones de dólares en los mercados de divisas para defender la libra sin éxito alguno. “Ese día, a las 19.00 horas del 16 de septiembre de 1992, el canciller Norman Lamont anunció que Reino Unido se rendía ante el ataque especulativo y abandonaba el Sistema Monetario Europeo al no poder mantener la relación libra - marco dentro de las márgenes de fluctuación…”. “George Soros había logrado quebrar de un solo golpe al Bank of England, que vio como la tasa de cambio cayó hasta los 0,20 marcos alemanes por libra, frente a los 2,95 que se cambiaban el día anterior. Una debacle sin precedentes” “El protagonista de nuestra historia sólo tuvo que cambiar la cantidad que había comprado de marcos por libras de nuevo para hacerse multimillonario. Al depreciarse brutalmente la libra, por cada marco consiguió 15 veces lo que había pagado en un principio. En total se calcula que George Soros obtuvo más de 1.100 millones de dólares de beneficio. Por el contrario, las pérdidas del Bank of England ese fatídico día se estimaron cercanas a los 3,4 Billones (con B) de libras esterlinas. Una carga que en buena medida fue pagada por los contribuyentes británicos. George Soros había postrado ante sus pies a uno de los Bancos Centrales más fuertes del mundo en un ataque sin parangón” (http://www.cronicasiete.com/2013/04/george-soros-elhombre-que-tumboel.html). Los comentarios huelgan. Sólo diremos que la ficción, como la contenida en el considerando 14 de la sentencia de Fallos 333:447 (CSJN, “Massolo”, sent. 20-04-2010, según la cual el valor de la moneda cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado, directa o indirectamente por la ley de la oferta y de la demanda), debiera ser materia prima de la literatura, no de las ciencias que deben ocuparse de entender, explicar y resolver los problemas del hombre en la sociedad actual. 14) De igual forma, si como admite la Corte Nacional, la finalidad perseguida por la ley 25.561 era luchar contra la inflación y ésta es, por definición, el alza generalizada de precios o lo que es lo mismo, el deterioro del valor del dinero medido en su equivalencia con el resto de las mercancías existentes en el mercado, ¿cómo puede luego decirse seriamente y con algún grado de racionalidad que el valor de la moneda cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de oferta y la demanda? ¡Precisamente, la inflación es la prueba de la irrealidad de esa afirmación! 15) Ahora bien, supongamos que sea cierto que reconocer la depreciación monetaria a los créditos del trabajador pudiera constituir un factor que, de una u otra manera, contribuyera al proceso inflacionario. ¿Quiénes serían los demandados vencidos, en las condenas con ese reconocimiento, que tendrían una posición dominante de tal relevancia que estuvieren en condiciones de trasladar sus mayores costos en juicios al conjunto de la sociedad? La respuesta parece sencilla. Serían, por un lado, las grandes empresas, formadoras de precios, grupos monopólicos u oligopólicos con posición dominante en los mercados de determinados productos o servicios; y, por otro, sería el Estado (demandado por excelencia), que tiene la potestad de aumentar los tributos o contribuciones, crear

otros nuevos o emitir billetes para financiarse. Lo primero que se nos ocurre pensar es que con ese argumento mañana se podría abrogar toda la legislación protectoria, pues los costos que esta impone para el Estado y las empresas, siempre podrían en teoría ser trasladados por éstos a la puja distributiva, vía emisión monetaria, impuestos, precios, etc. Lo segundo, es que aun aceptando aquella hipótesis, es irrazonable postular que justamente los sujetos de preferente tutela constitucional, los trabajadores, deban ser –también en el proceso judicial- el pato de la boda de la inflación, cuando, como se conoce, para subsistir sólo poseen su fuerza de trabajo; son la parte más débil de la relación contractual, cuya extinción, en la inmensa mayoría de los casos, es la causa de los créditos sobre los que tratamos; a quienes de la noche a la mañana se los ha dejado en la calle sin pagarle lo que les era adeudado (su único sustento vital); que por conductas reprochables al empleador, se han visto obligados a transitar por años el penoso camino de un proceso judicial para obtener el reconocimiento y materialización de esos derechos. Es lejano a todo concepto de justicia exigir postergaciones a ese sector vulnerable de la sociedad, para que –supuestamente- los más beneficiados y poderosos (empresas, Estado), con variadas posibilidades de solventar sus eventuales mayores costos judiciales, por la inmensa cantidad de recursos de los que disponen, “concedan la gracia” de no trasladarlos -supuesto de este razonamiento- al conjunto de la sociedad y del proceso económico. Ese entendimiento es distante de la doctrina conforme la cual “la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado” (Fallos 252:158, 163 considerando 10º), principio cuya observancia, “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos 254:152, 155 considerando 3º) Está apartado del parámetro de preferente tutela de la que debe gozar el trabajador, patentizada en la respuesta constitucional de 1957, dada a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, que incluso con anterioridad a esa fecha habían arraigado en la jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 181:209, 213/214, concepto extraído de Fallos 327:3677, considerando 9º). 16) Reiteramos, la idea que aquí subyace es postergar los derechos de los que menos tienen, en beneficio –se argumenta- del conjunto (conjurar la inflación). Ya señalamos la identidad sustancial con la filosofía de la flexibilidad laboral, que campeó triunfante en la última década del siglo anterior. ¿Porque qué sucede? Con las pruebas en la mano, en ambos casos, probado está y podemos decirlo sin temor a equivocarnos, que a pesar que el “nuevo dios” (el mercado) recibió los “sacrificios” que las leyes ordenaron tributar, ese “dios” jamás cumplió sus promesas. En un caso, el “derrame” nunca tuvo lugar, bien por lo contrario, la desigualdad creció exponencialmente, el desempleo trepó hasta índices desconocidos, la exclusión se enseñoreó entre los argentinos, la distribución del ingreso empeoró, etc. En el otro, la inflación jamás desapareció del todo, rebrotó con fuerza a partir de 2007 y arruina en los días que corren.

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17) Hemos señalado supra que normas sancionadas en el contexto de una grave crisis social, económica, financiera, productiva y cambiaria, no debieran ser legitimadas inter-temporalmente, más de veinte y diez después de su sanción, respectivamente, a pesar de los probados estragos que ínterin han venido ocasionando a la integridad de los derechos de los trabajadores (violación art.14 bis, 17, 28 CN). Máxime, cuando la situación de hecho que motivó aquella legislación se ha modificado sustancialmente. Esa mutación de circunstancias es reconocida también por el legislador nacional. Efectivamente, el rígido nominalismo de la ley 25.561, que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, empieza a ser ya, por lo menos en el campo laboral, cosa del pasado. No obstante, estos altos Cuerpos todavía no han reaccionado con una "interpretación armónica" de las leyes, a la luz del contexto general y los principios y garantías constitucionales (doct. Fallos 3321:1124, "Zacarías") Como lo explica el lúcido voto del ministro Dr. de Lázzari (minoría), en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todolli Hnos S.R.L s/ Daños y Perjuicios" (SCBA, L.108.164, sent. 13-11-2013), el legislador nacional ha comenzado a admitir que la depreciación del signo monetario, debe ser judicialmente compensada en favor de los trabajadores. En efecto, ley 26.773, en su art. 8, dispone que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación de la Ley de Riesgos del Trabajo, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)". A su vez, la ley 26.844 sobre "Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares", en su art. 70 dispone: "Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación". 19) De paso, conviene subrayar, la aludida normativa desmiente aquello que la Corte Suprema Nacional afirma respecto del valor de la moneda e importa un tácito reconocimiento por parte del Congreso Nacional, de la circunstancia pública y notoria que el poder adquisitivo de aquella cambia al compás de las variables económicas y no por una decisión de Estado. Admiten, pues, las leyes aludidas, que ese poder adquisitivo es una cosa bien distinta al valor nominal que oficialmente tiene grabada la moneda, de acuerdo a las facultades constitucionales establecidas en el art. 75 inc.11 de la Constitución Nacional. 20) ¿Hasta qué extremos nuestros cimeros Tribunales van a permanecer impasibles frente a esta grosera injusticia perpetrada contra la clase trabajadora; frente a esta descomunal transferencia de riqueza de esta última, a favor de los explotadores de su fuerza de trabajo? A quienes, éstos últimos, paradójicamente (otra vez las paradojas), obstante su posición privilegiada, el Estado les ha otorgado y les otorga regularmente colosales beneficios económicos,

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que emanan del trabajo y del esfuerzo del conjunto del pueblo argentino (verb: estatización de deudas privadas, promociones industriales, reducción de aportes patronales, contratos promovidos, pesificación asimétrica, subsidios de los más variados tipos -de luz, de gas, de sueldos, de actividades etc.-, tasas bancarias preferenciales -créditos del Bicentenario-, protecciones aduaneras, blanqueos y prórrogas impositivas, exenciones, leyes especiales para enjugar sus deudas -concurso, quiebra-, etc.). 21) Porque si no son éstos (los analizados): ¿de qué elementos se nutre la Corte Suprema Nacional para forjar y dar contenido al concepto de "justicia social", para así luego poder cumplir adecuadamente con "la augusta misión de dar a cada uno lo suyo" (Fallos 330:4216). ¿Acaso "lo suyo de cada cual" no está resguardado como inviolable por la Constitución Nacional (art. 17 CN)? ¿Por qué motivo, en este supuesto bajo estudio, la propiedad de los trabajadores ("lo suyo") no sólo no le es dado, sino que le es confiscado y transferido a quienes no le corresponde?; ¿Cuándo nuestros tribunales Superiores comenzarán a amasar el concepto de justicia con un poco (no pedimos tanto) de esa sabia máxima que dicta: "de cada cual según su capacidad, a cada cual según su necesidad"? 22) Además, el argumento que se utiliza para negar el resarcimiento de la depreciación monetaria constituye un contrasentido, apartado de toda razonabilidad. Realmente, es cercano al absurdo desconocer esa compensación o ajuste cuando en nuestra economía indexada actual, como vimos, no sólo se han modificado para bien las principales variables económicas respecto de las existentes en aquel crítico primer semestre del año 2002, año de sanción de la ley 25.561, sino que, periódicamente, está permitido que todos los sectores de la vida productiva aumenten sus ingresos en porcentuales significativos (vía paritarias, disposiciones de los Gobiernos Nacionales o Provinciales o locales respecto de los sueldos empleados y funcionarios públicos, movilidad previsional, etc.), todo, en función del entendimiento tácito del deterioro que sobre los ingresos produce el proceso inflacionario. Es ilógico e irracional que si el conjunto de la economía nacional se mueve hacia arriba y se indexa al ritmo del envilecimiento del signo monetario, nuestra jurisprudencia sostenga la razonabilidad de una ley que mande a pagar el crédito, por caso del trabajador, luego de varios años, a valor nominal, porque –supuestamenteaceptar la incidencia de la depreciación monetaria contribuiría al proceso de deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda. 23) Como todo el mundo sabe, son bien otros los factores principales, en términos macroeconómicos, que causan el proceso inflacionario; no provienen justamente del campo del derecho y, por otro lado, no toca a los magistrados solucionarlos. No obstante, aunque fuera cierto lo que arriba se afirma, el interrogante que se impone es: ¿no es verdad también que aquellos periódicos ajustes de todos los sectores de la economía, que ocurren en la realidad de nuestra vida, son factores que contribuyen –y en infinita mayor proporción y medida- al proceso inflacionario? Consecuentemente, ¿cuál es el sentido de justicia y razonabilidad que anida en este reparto, por el que en el ámbito del proceso judicial la ley veda lo que no prohíbe y es


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moneda corriente, normal y habitual, para todos los agentes económicos, en sus respectivos ámbitos (verb: “La revitalización de la negociación colectiva en la Argentina”, 83% son cláusulas salariales, www.oit.org.ar; el alza generalizada de precios antes reseñado; aumentos anuales en impuestos, en remuneraciones de la administración pública; en servicios públicos, etc.? Es patente, pues, que los medios empleados por la ley 25.561, en función de la finalidad que se fijó, interpretada armónicamente con el conjunto de la legislación vigente y lo que ocurre en la realidad del sistema económico, no resultan adecuados, proporcionales, ni equitativos. Si la legislación prohíbe a los jueces indexar los créditos judiciales, por la contribución que pudiera ello tener en el proceso inflacionario, no podría al mismo tiempo permitir, como lo hace, que los actores principales del sistema económico periódicamente indexen sus ingresos (vía precios, salarios, rentas, etc.). De lo contrario, consagraría –como lo hace- una desigualdad intolerable, violatoria del principio del art. 16 de la Constitución Nacional y un necesario quiebre entre la integridad cuantitativa del crédito obrero (mora judicial e inflación mediante) y la realidad de la vida. 24) Sin ir muy lejos en el tiempo y abstrayéndonos del hecho que los precios aumentan sin requerir permiso alguno del Gobierno Nacional (es más, lo hacen muy a su pesar), en los últimos días el Ministerio de Economía autorizó aumentos de precios de ciertos productos de la lista de “Precios Cuidados”, en razón de la devaluación de la moneda ocurrida en el mes de enero y por los mayores costos sectoriales que utilizan insumos importados. Ahora bien, ¿cómo luego puede seguirse sosteniendo la curiosa teoría que la Corte se ha forjado en Fallos 333:447, (sent. 20-04-2010, “Massolo”, considerando 14), acerca del valor real de la moneda como potestad exclusiva del Congreso, y en función de ella continuarse mutilando los derechos de los trabajadores, al no reconocérseles la pérdida de poder adquisitivo de los montos nominales de sus créditos? ¿Cuándo el Estado autoriza aumentos de precios o salarios no está reconociendo la devaluación de la moneda o es que por eventualidad estamos incrementando nuestros niveles de vida? 25) A su vez, insistir con la prohibición que consagra la ley 25.561, resulta un argumento del todo apartado de parámetros medios de razonabilidad y justicia. Sobre todo, porque es ciego a una realidad más que evidente, que es que esa norma, en ese punto, es una copia calcada de la ley 23.928. Sin embargo, es una copia parcial de la norma de 1991, considerada en su conjunto. Ello, en tanto que ésta estaba rodeada de una serie de otras reglamentaciones que conformaban un plexo normativo coherente y en un mismo sentido; arrancando con la paridad dólar/peso establecida por ley; siguiendo por la necesidad que la base monetaria tuviera tanta extensión como las reservas internacionales; etc., todas cuestiones que fueron ignoradas por la ley 25.561 o directamente derogadas por ella. Con lo que, persistir revalidando la proscripción de actualización de los créditos del trabajador es extender, en perjuicio de éstos, la vida de un sistema cuyos componentes esenciales, antes mencionados, desaparecieron hace largo tiempo.

Y más, estamos convencidos también que la jurisprudencia vigente desinterpreta la voluntad original del legislador de la convertibilidad, que trazó el sistema hasta hoy vigente, de la prohibición que contemplan los arts.7 y 10 de la ley 23.928, ya que, como vimos, para aquél esas disposiciones tenían primordialmente la finalidad de dar un shock psicológico y social de confianza, pero en él no habitaba la idea, hoy imperante, que de la mano de esa proscripción pudiera legitimarse que la inflación confiscara patrimonios impunemente, sin reparaciones de ninguna naturaleza; circunstancia verificada con lo dispuesto por el art.10 del decreto 941/91, que facultó a los jueces para fijar intereses para el período posterior al 31-03-1991- que “mantuvieran incólume el contenido económico de las sentencias” Incólume: sano, sin lesión ni menoscabo (Diccionario Real Academia Española) 26) A esta altura podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la ciencia del derecho y el concepto de justicia en la Argentina, por lo menos en esta materia tan sensible, padece un grave retroceso. Las enseñanzas de los grandes maestros son olvidadas, como así también el desarrollo argumentativo, que con base en la racionalidad, la razonabilidad, la justicia social y los principios generales del derecho (abuso de derecho, enriquecimiento sin causa, imprevisión, subrogación real, buena fe, etc., Sexta Conferencia Nacional de Abogados, La Plata, 1959, informes Dres. Risolía y Spota, edición Federación Argentina de Colegios de Abogados, Buenos Aires, 1963, Abeledo-Perrot, p. 137) fue labrado doctrinaria y jurisprudencialmente desde hace más de cuarenta años. Doctrina y jurisprudencia que oportunamente desarticularon todos y cada uno de los argumentos que hoy nuestros Tribunales Supremos sostienen. 27) La ciencia del derecho, su historia, la lucha intelectual de nuestros maestros y las ideas que ayudaron a superar injusticias enteramente análogas a las que hoy nos desvelan, merecen una consideración distinta; los trabajadores, que son sujetos de preferente tutela constitucional y que con su empeño forjan la riqueza de nuestra Patria, también. 28) Por último y continuando con algo que anticipábamos más arriba, surge una pregunta final: ¿cuáles son los límites de la doctrina que impugnamos?; o ¿acaso no hay límites? La cantidad y la calidad no son categorías cerradas, son interdependientes. La importancia de la cuestión para la órbita del derecho fue reconocida por el gran jurista Carlos Cossio, cuando defendía la aplicación de la teoría de la imprevisión en su etapa previa a su consagración legal en el art. 1198 del Código Civil (Carlos Cossio, “Nota sobre la teoría de la imprevisión”, Rev. La Ley, t.100. 1960, p.921). Los cambios cuantitativos, aparejan cambios cualitativos. Esa fue, precisamente, la ratio decidendi en “Vizzoti”, que se tomó prestada de aquel otro criterio histórico del Superior Tribunal de la Nación, según el cual el límite de razonabilidad del impuesto, para no ser confiscatorio, se ubica en el 33% (doctrina Fallos 209:114, 125/126, 210:310, 320 considerando 6º). Cualquier alteración cuantitativa más allá de esa alícuota se interpreta que conlleva una mutación cualitativa, que traduce un aniquilamiento del derecho de propiedad.

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Es el famoso salto dialéctico cuantitativo-cualitativo o transformación de la cantidad en calidad, presente en todos los ámbitos de la vida (George Politzer, “Principios elementales de filosofía”, Colección Eneida, Bs.As., 1971, p.159) Una molécula de agua está compuesta por tres átomos, dos de hidrógeno y uno de oxígeno (H2 O); el agua oxigenada, en cambio, sólo tiene un átomo más de oxígeno (H2, O2), sin embargo esa diferencia cuantitativa construye una cualitativa. Lo propio sucede con los estados del agua, los que mutan de calidades distintas, líquido, vapor o hielo, según se le adicione o sustraiga cantidades de calor. ¿Qué es lo que queremos decir? Muy simple. La inflación fue, como vimos, en constante aumento en los últimos 7 años y recrudeció en estos días. Ahora supongamos que el fenómeno continuara en ascenso. La cuestión es: ¿cuáles serían los cambios cuantitativos que debieran configurarse para que nuestros Superiores Tribunales cambien de criterio y comiencen a rever sus posturas en relación a la ley 25.561 y su prohibición de actualizar los créditos del trabajador?. Supongamos que la inflación trepara al 50%, 70%, 100%, 500% o 1000% anual. No somos nada exagerados por cierto. Antes hemos recordado los índices inflacionarios de la década del 80, que llegaron a más del 3000% en 1989. En ese supuesto, ¿continuarán nuestras Cortes manteniendo la constitucionalidad de la prohibición de actualizar contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23928, según redacción del art. 4 de la ley 25.561? Queremos creer que no. Sería irracional pensar lo contrario; ¿hay un punto de quiebre o no lo hay?; y si lo hay, ¿dónde se producirá para nuestros Tribunales el salto cuantitativo cualitativo que les haga decir “hasta acá llegó nuestro amor” y descalifiquen la ley por iniquidad, por estar aniquilando el derecho de los trabajadores? Esa es, a nuestro criterio, la pregunta de hoy, que de seguir arreciendo el mal que está en el fondo de todo esto asunto, deberá, tarde o temprano, ser respondida. V.- Los intereses de la tasa pasiva y el poder de las clases sociales reflejado en la capacidad de fijar el interés moratorio (art. 622 del Código Civil) 1) Como dijimos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene establecido, como doctrina legal, que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital nominal (art. 623, Código Civil), con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", sent. 21-X-2009). 2) Por ser ilustrativo de los distintos vaivenes jurisprudenciales habidos en los últimos treinta años respecto de la cuestión de los intereses moratorios, la tasa aplicable y las facultades de los jueces de grado para determinarla, transcribiremos las partes pertinentes del voto del Dr. Hitters en la causa “Ginossi”. Allí el distinguido jurista enseña: “Históricamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia

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habían reconocido la utilización de la tasa activa para la determinación judicial de los intereses de conformidad con el citado art. 622 del Código Civil (v. entre otros, Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II.A, º 914, p. 214, esp. nota 76; Barbero, "Intereses monetarios", Astrea, º 20, p. 66)” “…en el ámbito de los recursos extraordinarios locales, teniendo presente la conocida limitación que dichas vías de embate imponen al permitir por regla exclusivamente el conocimiento de cuestiones de derecho (art. 279, C.P.C.C.), esta Corte había considerado en diversas oportunidades que la fijación de la tasa de interés prudencial a la que alude el precepto citado en el párrafo anterior (en ausencia de disposición específica del legislador) era una cuestión de hecho, circunstancial o en otras palabras ajena a la casación y privativa de los judicantes de grado, salvo notoria irrazonabilidad (doct. causas "Dirección General de Escuelas", sent. del 11III1952, en ".D.J.B.A.", Año XI, t. XXXVI, nº 2529, p. 341; "Provincia de Buenos Aires c. Castex", sent. del 11III1952, en "Jurisprudencia Argentina" , 1952II303) “Esta postura clásica se vio alterada luego del arribo del sistema de la convertibilidad. En efecto, si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el decreto 941/1991 agregó dos párrafos al decreto 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que "en oportunidad de determinar el monto de la condena ..., el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El B.C.R.A. deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil"….” “…La orientación general de algunos órganos jurisdiccionales a partir de entonces fue apuntando hacia el reconocimiento de la tasa pasiva como parámetro de resarcimiento idóneo” “Esta Corte, a partir de la causa Ac. 43.448 (sent. del 21V1991), sentó posición en el sentido de que la tasa correspondiente a partir del 1º de abril de 1991, es la que 'paga' el Banco Provincia en sus operaciones a 30 días, criterio que ha sido seguido hasta la actualidad, revirtiendo así el ya recordado postulado tradicional según el cual la determinación de la alícuota respectiva era ajena a su competencia casatoria” “…Criterios de la Corte Suprema de la Nación”. “Pero sancionado el régimen de la convertibilidad, hubo un giro copernicano en la materia por un breve lapso. Efectivamente, en la causa "Y.P.F. c. Provincia de Corrientes" (Fallos, 315:158, sent. del 3III1992; v. asimismo causa "López c. Pesquera La Patagonia", sent. del 10VI1992) el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, considerando que dicha alícuota era la que correspondía al marco reglamentario creado a partir de la Ley de Convertibilidad y la prohibición de indexar las deudas dinerarias (conf. art. 10, ley 23.928), fundamento que con posterioridad fue revisado. c) En efecto, en el caso "Banco






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Sudameris" (Fallos, 317:507, sent. del 17V1994) el cimero cuerpo jurisdiccional modificó su postura (la minoría de la causa "López" se impuso como doctrina a seguir), considerando que los Tribunales inferiores cuentan con "razonable discreción" en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil (modif. por ley 23.928). Se considera a partir de allí y hasta la actualidad que la determinación del tipo de accesorio a aplicar al capital adeudado no involucra en principio una cuestión federal que autorice la apertura de la vía recursiva del art. 14 de la ley 48. Por lo que, en definitiva, la fijación por los jueces de la tasa activa no conspiraría contra la finalidad "desindexatoria" de la citada disposición (es de resaltar que la postura fue mantenida con posterioridad: v. C.S.N., in re "Piana", sent. del 17VIII2000, Fallos, 323:2122). La regla, claro está, admite excepciones (v. por ej., Fallos, 329:6076). “Más aún, en instancia originaria, el mismo organismo aplicó por mayoría, en reiteradas oportunidades y como regla general, la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento esto es, la tasa activa (v. Fallos, 323:847, 2947 y 2964; 324:155 y 1249; 325:3289, entre muchos otros). d) Sin embargo, en su actual integración como he adelantado, por mayoría, viene estableciendo los accesorios del capital de conformidad con la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (v. C.S.N., causa J.74.XXXIX, "Junta Nacional de Granos", se arribara a dicho cuerpo por la vía de apelación ordinaria conf. art. 254, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concs.; íd. causas F.286.XXXIII, "Ferrari", sent. del 24VIII2006, Fallos, 329:3403; v. asimismo Fallos, 328:2197; 329:1703 [2006])…”, aunque aclarando en general que la misma debe regir hasta el 31 de diciembre de 1999 [o según el caso, hasta el 31 de diciembre de 2001], operando a partir de allí la tasa que corresponda "según la legislación que resulte aplicable" (C.S.N., causa S. 457. XXXIV, "Serenar S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", sent. del 19VIII2004; asimismo, Fallos, 327:4656; íd. causa B.853.XXXVI, "Bustos, Ramón v. Provincia de La Pampa", sent. del 6III2007, entre otras). Dicha referencia genérica a la "legislación que resulte aplicable" está asociada especialmente y por regla a los juicios contra el Estado (que obviamente constituyen la matriz de los casos que llegan a la competencia originaria del máximo Tribunal conf. arts. 117, Const. nac.; 24 inc. 1, dec. ley 1285/1958), dado que como es sabido las Provincias que litigan en dicha sede han sancionado diversos regímenes de consolidación que cuentan con previsiones específicas en materia de intereses que deben ser aplicados en las liquidaciones respectivas (conf. C.S.N., causas V.523.XXXIII, "Valle", sent. del 5VII2005; L.1586.XXXVIII, "La Pampa", sent. del 7XI2006, Fallos, 329:4979). No obstante, cabe destacar que cuando el derecho en cuestión no se ejecuta contra el Estado (que goza de la aludida alícuota legal "atenuada") sino contra particulares, el Tribunal no ha extendido la morigeración de los accesorios en beneficio de los últimos, aprobando a su respecto liquidaciones con aplicación de la tasa activa del Banco Nación (v. C.S.N., causa V.523.XXXVI, "Valle", sent. del 5VII2005)”.

3) Ahora bien. La obligación de pago de intereses moratorios "…responde a…la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad". "…Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado…" (SCBA, "Ginossi", voto Dr. Genoud, adhieren Soria, Kogan) Hitters enseña "…Parece claro que en definitiva estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por la ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena)…" ("Ginossi") El ministro Soria indica: "El interés moratorio es por regla un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. ("Ginossi") El vocal Pettigiani afirma: "…el interés moratorio tiene como perjuicio originado por la mora del deudor, con palabras también de Llambías, "la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener" (Llambías, J., ob. y pág. cits.). Por lo tanto, esta deuda de dinero debe generar un aumento en razón de su importe y a partir del momento en que debió abonarse" 4) Asimismo, hay consenso que la fijación de los intereses moratorios no debe compensar la depreciación monetaria. El Dr. Genoud destaca como relevante "…que ante la prohibición legal de actualizar el crédito según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, "Fabiano", sent. int. del 2X2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27X2004, hasta las más recientes: L. 85.591, "Fernández", sent. del 18VII2007, L. 90.095, "Reinoso", sent. del 27III2008, entre muchas otras) tampoco es posible que, por conducto de un atajo concretamente, el empleo desviado del interés quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal". El Dr. Soria coincide: "Los numerosos Fallos, que se registran evidencian que suele acudirse a la determinación de una tasa mayor con fin de paliar los efectos derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional. Se emprende así un camino que soslaya sin mediar declaración de inconstitucionalidad la prohibición consagrada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.298 ratificada por la ley 25.561. En muchos casos, el resultado obtenido es muy similar al que se lograría con la actualización del capital de condena por índice de precios, más una tasa de interés pura, lo cual desvirtúa el sentido de la interdicción normativa arriba mencionada". El ministro Pettigiani lo dice a su modo: "En la práctica judicial se puede observar con habitualidad que la determinación del interés moratorio se convierte en un análisis económico del país, en donde incluso se confunde lo que es el interés con la indexación. Cuando, en breves palabras, "la indexación es un medio para mantener igual (en términos de poder adquisitivo) al capital; el interés, por el contrario, significa un plus, algo más que se agrega a la deuda del capital" (Barbero, Ariel E., "Intereses monetarios", Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 67).

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El Dr. de Lazzari tiene un entendimiento en el mismo sentido: "no se deberá seleccionar una tasa o fijar un interés pretendiendo con ello corregir la depreciación del valor de nuestra moneda o subsanar los efectos de la crisis económica ocurrida durante la sustanciación de la causa. Esto por diversas razones. En primer lugar, porque entraría en franca contradicción con la doctrina establecida por esta Suprema Corte, la que desde hace mucho viene diciendo que, de conformidad con lo establecido por el art. 8 de la ley 23.928, la actualización monetaria (también llamada repotenciación de los créditos) solo podrá efectuarse en caso de corresponder hasta el día 31 de marzo de 1991, debiendo liquidarse los intereses, a partir de esa fecha, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. Ac. 48.830, "Bagnardi", sent. del 1IX1992), doctrina que fuera reiterada ya bajo la vigencia de la Ley de Emergencia 25.561 en la causa B. 49.193 bis, "Fabiano" (sent. 2X2002). En segundo lugar porque, por la naturaleza y función de los intereses, éstos no son el medio más idóneo para lograr la recomposición de valores desvirtuados. El hecho de que generalmente se fijen tasas (o se las haya fijado en el pasado) con la intención de paliar la depreciación del signo monetario, tampoco debe llevarnos a caer en confusión. Para corregir la desvalorización existen fórmulas aritméticas específicas, precisas y apropiadas, independientes de la voluntad de las partes y respetuosas de variables exclusivamente económicas, que cumplirían mejor esa función. Y en tercer lugar: con anterioridad al 31 de marzo de 1991, cuando era habitual que los tribunales ordenaran la actualización de las deudas de dinero por la depreciación sufrida por el signo monetario, el monto al que se arribaba iba acompañado por lo que se llamaba un interés puro (con una tasa notoriamente más baja que las usuales en las operaciones bancarias); es decir, se utilizaban ciertos índices para mantener el valor de lo adeudado, y luego a ello se le adicionaba otra cantidad de índole absolutamente distinta que eran los intereses. Al hacerse tal discriminación se reconocía, aunque más no fuera tácitamente, no solo la diferente naturaleza de ambas operaciones sino también que el interés no resultaba la mejor herramienta con la cual repotenciar la moneda”. 5) A su vez, la mayoría ratificó que la fijación de los intereses moratorios es una cuestión de derecho, que al tener efectos expansivos, autoriza a la SCBA a imponer su autoridad por vía de la doctrina legal del art. 622 del Código Civil. A este respecto el Dr. Genoud refirió: ”Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Banco Sudameris c/ Belcam" (Fallos, 317:507, sent. del 17V1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una "razonable discreción" en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil. Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) porque dicho artículo no las contempla debe concluirse que, en este

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ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal. Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis por lo menos, una de sus facetas consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia”. De modo sustancialmente idéntico, el Dr. Soria opina: “La tasa elegida debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad. En este contexto, los planteos vinculados con la tasa moratoria no involucran una cuestión fáctica ajena a la competencia de esta Corte, en la medida que una tasa que desdibuje el propósito del legislador trae aparejada una clara infracción al art. 622 del Código Civil” A nuestro modo de ver, la fijación del interés moratorio, tal como lo indican los Dres. de Lázzari e Hitters, no entraña a nuestro criterio en absoluto una cuestión de derecho, que justifique la intervención de la SCBA por vía de casación y de control de uniformidad de la doctrina legal. Lo que refleja el entendimiento de la mayoría, que es el que aquí cuestionamos, es la necesidad de mantener un férreo control sobre la tasa de interés moratorio que fijan los jueces, porque como hemos dicho supra, existe en este tema eso de la trascendencia social y económica de las sentencias y los motivos que hemos analizado suficientemente. Los rubros resarcitorios (el interés moratorio no es más que uno de ellos) no se estiman por acordadas generales, abstractas y ficcionales, sino caso por caso, de la mano de la ponderación de cuestiones fácticas concretas, individuales, sociales e históricas, eminentemente dinámicas, cambiantes y diferenciadas, que precisamente por eso sólo los juzgadores de origen están en condiciones de evaluar oportuna, adecuada y razonablemente. Por su propia naturaleza tal cuestión es ajena a la casación, salvo el supuesto de absurdo. 6) Ahora bien. Luego de recordar la evolución de la jurisprudencia en materia de facultades para la fijación de los intereses moratorios y de la tasa aplicable; las potestades que –según la mayoría- tiene la SCBA para establecer la doctrina legal en la materia por vía de la interpretación del art. 622 del Código Civil, considerando la prohibición de compensar la depreciación monetaria de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, según art. 4 ley 25.561, los efectos expansivos de las sentencias, la necesaria uniformidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, vamos ahora al punto crucial de la visión que predomina como doctrina legal, a aquello que deben resarcir los intereses moratorios y, por consiguiente, a las pautas que deben tenerse presentes para la determinación de la tasa. En palabras del Dr. Pettigiani “no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. En las del Dr. Soria: “De otra parte, la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que, insisto, debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o como se suele afirmar resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que


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se le adeudaban” Entonces la conclusión a la que la mayoría arriba se impone: “…Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31VIII1993; Ac. 50.611, sent. del 14XII1993; Ac. 49.441, sent. del 23XI1993; entre otras)…” (Dr. Pettigiani) En resumen: para la mayoría de la SCBA se impone la adopción de la tasa pasiva, debido a que no es razonable tomar la activa, que incluye otros componentes relacionados con la actividad bancaria (gastos, ganancia por intermediación, riesgos, etc.). Además, porque este rubro no debe compensar embozadamente la evolución de la realidad económica (L.23928, 25.561) y lo que debe repararse es la inversión o renta que el acreedor hubiera tenido, de haber percibido su crédito en tiempo y forma. Luego, esta doctrina concluye, esa utilidad está representada por la tasa de interés que un banco le hubiera abonado al acreedor por la colocación a plazo fijo a treinta días de la suma en cuestión, renovable automáticamente, durante el plazo de la mora. 7) Hay varias objeciones que se nos ocurren: a. si el interés moratorio no debe compensar la evolución de la realidad económica, ¿cómo es posible entonces que los arts. 622 y 623 del Código Civil, hayan dejado librado la fijación de este interés a la voluntad de las partes y dado amplias posibilidades a éstas, permitiendo incluso hasta la capitalización de intereses? Nos permitimos reproducir en este punto la opinión del ex ministro de la SCBA, Dr. Roncoroni, en Ac. 60.168 sent. del 28-X-1997: "Lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991. En realidad, el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley se establece (art. 623 C.C. reformado; Rougés, 'Ley de convertibilidad e intereses', "La Ley", 1995-C-secc. doctrina, p. 1321)(el subrayado es propio). b)¿Qué sucedería con el entendimiento de la doctrina legal en estudio si mañana, por caso, para atraer flujos de dinero o por algún otro motivo de política económica, el Banco Central decidiera subir las tasas pasivas y hacerlas “positivas”, por encima de los índices que miden la inflación? ¿Sería rechazada como tasa de interés moratorio porque no es posible compensar la evolución de la realidad económica, como aquí se afirma? Pero si fuera así, en ese supuesto, ¿esa tasa no estaría en realidad resarciendo, como se dice que ahora lo hace y la doctrina legal lo reconoce, la renta, utilidad o provecho que el acreedor se vio privado por no contar tempestivamente con su dinero? Lo que queremos decir es que en el quid del procedimiento de elección de la tasa a aplicar por intereses moratorios, no se halla la necesidad de encontrar una que

“no” compense la evolución de la realidad económica o que, en otras palabras, necesariamente sea menor a la inflación, como parece inferirse de la doctrina legal imperante. La verificación de lo que decimos es el hecho que durante el período de vigencia de la convertibilidad, por ejemplo, la tasa pasiva del BPBA por depósitos a plazo fijo a 30 días se mantuvo durante mucho tiempo, por encima de los índices de inflación. Así y todo la SCBA estableció que esa tasa era la aplicable para los intereses moratorios (“Zgonc c/ Asociación Atlética Villa Gesell, sent.21-5-1991”) Pruebas al canto. Entre el 01-01-1993 y el 31-122001 la inflación fue del 13,1%, mientras que la evolución de la tasa pasiva del Banco Provincia por operaciones a plazo fijo a 30 días fue del 62,25% (www.scba.gov.ar) En esa realidad económica la tasa pasiva era “positiva”, dado que con ella se superaba en más del 400% a la inflación. Sin embargo, no se pensaba que se estaba violando la prohibición de actualizar de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Es más, el decreto reglamentario de la ley de convertibilidad habilitaba a la tasa pasiva con el fin de mantener “incólume” la sentencia (art. 10 dec.941/91). c) La cuestión no pasa, pues, por si la tasa supera o no a la inflación, porque estamos aquí ante cuestiones diferentes. Transcurre por el hecho que la tasa refleje la utilidad más adecuada o promedio de la que el acreedor se haya visto privado por no percibir su acreencia en tiempo. Que supere o no a la inflación es aleatorio, contingente y nada tiene que ver con la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Ello dependerá del menú de posibles inversiones que puedan existir en el mercado en un momento histórico determinado y de su rentabilidad. Lo que ocurre, es que durante la última década la tasa pasiva fue fuertemente “negativa” y entonces aquí cabe preguntarse sobre el motivo por el cual la SCBA –y la Cortesigue eligiendo esa tasa, que otrora fue “positiva” pero que en últimos tiempos ha sido una de las inversiones menos rentables que un tenedor de dinero puede hacer. Siempre hubo –a veces más, otras menos- un menú amplio e importante de inversiones que el tenedor de dinero puede realizar, más atractivas y rentables que los plazos fijos (acciones de bolsa, bonos del Estado, bonos de YPF, compra de moneda extranjera, compra de vehículos o inmuebles o de cuotas partes –planes, etc.-, plazos fijos anuales, etc.). Piénsese por ejemplo en la inversión en moneda extranjera, operación perfectamente legal, que en los últimos tres años evolucionó en más de un 100%. ¿Por qué razón concluir entonces que a partir del 1º de abril de 1991 es la tasa pasiva la que debe pagarse por intereses moratorios, independientemente de la consideración de la realidad de esa inversión en relación a otras posibles? El hecho que deba excluirse a la tasa activa, en razón de los ya señalados componentes ajenos a una actividad que no sea la bancaria, no otorga “per se” virtud a la aplicación de la pasiva. Por otra parte, la costumbre de su aplicación, no puede ser tampoco una fuente confiable para sostenerla actualmente, pues no es posible transpolar, sin herir a la justicia, un parámetro de inversión sostenido cuando su rentabilidad era “positiva” (período de la convertibilidad), a otro contexto en el que siendo la política económica

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diametralmente opuesta a aquél lapso, la rentabilidad de aquella misma inversión se convirtió en “negativa”. Entonces: ¿por qué no inquirir, dependiendo del contexto, otras posibles inversiones o un mix de ellas que reparen adecuadamente la utilidad perdida por la mora? ¿No es que, como dice el Dr. Pettigiani en su voto en “Ginossi”, “…habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término…”? d) La Corte Suprema Nacional llegó a justificar la aplicación de la tasa pasiva, entre otros factores, en“…el período de estabilidad de la moneda durante el lapso en el que se computan intereses… (C.S.N., R.1203.XXXIX, "Ramundo", sent. del 27XII2006, Fallos, 329:6076)”, lo que como vimos supra fue verdad en ciertos lapsos. La pregunta, pues, se impone ¿qué sucede de siete años a esta parte cuando ese presupuesto fáctico (estabilidad de la moneda), que justificaba según la Corte Nacional la aplicación de la tasa pasiva, trocó en su contrario? e) Todavía se podría hacer otro razonamiento. El art. 622 deja librada la fijación de la tasa a la voluntad de las partes. Muy bien. Como dijo un ministro de la SCBA por allí, no se conocen casos en los que el trabajador haya convenido con su empleador una tasa para el supuesto que su crédito no sea pagado en término. Es lógico. El distinto poder negocial de las partes lo hace inviable. Pues bien. Si por ejemplo se tomara cuál es la tasa de interés moratorio promedio que en el mercado (sistema bancario, empresas de venta de bienes a crédito, empresas de servicios públicos, etc.) se “conviene” (mejor dicho se impone) para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones del deudor, se tendría una buena pauta de cuál es el uso que los económicamente poderosos hacen de esa facultad legal que les brinda la primera parte del art. 622 del Código Civil. Concretamente, cuál es el poder real de las clases sociales en este aspecto. Con ese conocimiento, tendríamos un dato de la mayor importancia social y jurídica para el derecho laboral, disciplina nacida para compensar la hipo-suficiencia del trabajador, que la Corte reconoce en Fallos 327:3677 considerando…. Este antecedente también debería servir a los jueces del trabajo y al imperativo de la justicia social, tantas veces declamado (Fallos . Es que la “augusta misión de dar a cada uno lo suyo” (Fallos….) no se ve satisfecha cuando la justicia consolida una situación como la actual, pública y notoria, en la que, por un lado, los acreedores que tienen la posibilidad material de “convenir” el tipo de interés moratorio, aplican a sus deudores tasas “positivas” con la bendición de la ley (art. 622 CC, primer párrafo), mientras que, por otro lado, cuando los jueces son llamados a suplir lo que el trabajador no ha podido negociar en su favor, entienden que la tasa aplicable por aquel concepto es la equivalente a la inversión más “negativa” de todo el mercado (arg. arts. 1197 y 622 primera parte del Código Civil). A través de la facultad legal del último párrafo del art. 622 del Código Civil, los jueces debieran suplir y compensar el poder económico (y por ende de negociación) de las clases sociales, que es el verdadero y único tema importante que está en el fondo de todo este asunto, haciendo así realidad a

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los principios generales del derecho del trabajo. Ese temperamento es un imperativo de justicia. La igualación de la tasa de interés moratorio del mercado produciría una compensación de los poderes reales de los actores sociales, de modo que la mayor capacidad económica de unos, reflejada en la posibilidad de imponer a otros tasas de interés moratorios más elevadas, sería equiparada vía judicial. De tal manera, un trabajador que se vio privado de cobrar su crédito por la mora de su empleador, no estaría obligado, como lo está bajo el sistema imperante, a pagar una tasa de interés moratoria diferente, cuando fue aquella mora de su principal la que lo arrastró inercialmente a su propia mora, como deudor en otros ámbitos (saldos de tarjetas de crédito, alquileres, cuotas de compras a crédito, pago de servicios de luz, agua, gas, impuestos, etc.) f) El razonamiento del máximo Tribunal Provincial puede ser cuestionado, también, desde otro ángulo. ¿Es razonable representarse que el daño producido al trabajador, por la mora de su empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, está dado por la frustración de la renta de una inversión bancaria? Nos parece que no. Creemos que resulta un contrasentido suponer, como “regular u ordinario”, que si se hubiese percibido un crédito de naturaleza alimentaria, éste se hubiere destinado a una inversión de esas características. Entendemos que es un razonamiento abstracto y alejado del normal acontecer del trabajador. La lógica del salario, no es la del capital. No es racional pensar en forma abstracta y suponer que, por caso, un hambriento dará a una suma de dinero el mismo destino que le daría quien ya tiene satisfechas sus necesidades vitales. El punto de arranque de ese razonamiento es una ficción desviada de la situación y de las prioridades de la clase trabajadora. No podría atribuirse al crédito la citada naturaleza, si el destino del capital impago fuere la producción de una rentabilidad del tipo que se conjetura (bancaria). Normalmente, la percepción de un crédito laboral, con atributos alimentarios, es destinada a otro tipo de “inversiones”. Estamos hablando de un trabajador, no de quien cuenta con dinero ocioso y se sienta en su escritorio, asesorado por expertos, a evaluar las distintas posibilidades que el mercado brinda para “poner a trabajar su dinero”, como se dice vulgarmente. Para el trabajador, el provecho, utilidad o renta frustrada por la falta de cobro en término de su crédito estará representada (supongamos una indemnización de importancia) por la privación de inversiones tales como: un inmueble para vivienda; un terreno para comenzar la construcción de su hogar; materiales para edificar y a aquel mismo fin; adquisición o renovación de un automóvil para cubrir necesidades de transporte; compra de cuotas partes de muebles o electrodomésticos para satisfacer las necesidades de la vida hogareña; pago de mano de obra y materiales para la reparación de su vivienda; depósito de garantía para el alquiler de una vivienda de mayor calidad, o comodidad o cercanía con las actividades familiares, etc. En algunos casos, inclusive, la mora del empleador producirá en el patrimonio del trabajador daños que estarán


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representados por los mayores intereses que deberá pagar por saldos impagos de tarjeta de créditos, préstamos personales, compras a crédito, pago de servicios de luz, gas, teléfono, cable, alquileres adeudados, que evidentemente no podrá afrontar en tiempo, por no haber percibido su acreencia en plazo. ¿Hace falta explicarlo? Bajo esta óptica, teniendo a la vista la realidad económica y la evolución de los rubros en los que corrientemente un trabajador “invierte” el resultante dinerario de su crédito laboral, la elección de la tasa pasiva vigente en la última década, para reparar los daños ocasionados por no haber dispuesto tempestivamente de su acreencia, es una verdadera irracionalidad. Las utilidades que le hubiera reportado el cobro en término de su crédito y por ende lo que en teoría debería ser reparado como consecuencia de la mora, estará representado (para el caso del ejemplo del inmueble) por el mayor valor actual de ese inmueble o de sus cuotas partes que originalmente el obrero hubiere adquirido con el monto de su acreencia original. Ese será el provecho frustrado por la mora, no otro. He allí el malogro que al trabajador le provoca normalmente la mora de su empleador, lo otro (la renta de una inversión en plazo fijo) es una ficción alejada de las condiciones de vida de una clase que lo único que tiene para subsistir es la venta de su fuerza de trabajo y que cuando tiene un peso en el bolsillo, lo único que puede hacer es restañar las privaciones que le impone el alto costo de la vida o, a veces, muy pocas, darle una única oportunidad de alcanzar bienes (o cuotas partes) que hagan su vida relativamente más confortable (una vivienda, un automóvil, etc.) ¿Hará falta demostrar que la tasa pasiva vigente en la última década no compensa en lo más mínimo las utilidades frustradas de las indicadas “inversiones”, que son las que regularmente efectúa la clase trabajadora cuando percibe su crédito? Piénsese en el daño que ocasionaría la frustración de una inversión en una vivienda para hogar familiar (que se cotizan en dólares), por la falta de cobro en término de una indemnización laboral de importancia. En enero de 2011 la divisa norteamericana ascendía a $.4 por unidad; hoy no se la consigue por menos de $.11. Un devaluación del 180%. La tasa pasiva, mientras tanto, fue del 23%. Por supuesto que no estamos pregonando imposibles y cuestiones que ameritarían estudios más profundados sobre la reparación de consecuencias inmediatas, mediatas, casuales y remotas (art.901/6 del Código Civil), la necesidad de su prueba en juicio (art.18 Constitución Nacional), etc. Pero lo que sí queremos resaltar es que la doctrina legal que estipula la fijación del interés moratorio por la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones a plazo fijo a 30 días renovables, calculada sobre valores históricos, en un contexto económico donde esa tasa viene siendo “negativa” desde hace más de una década, importa una afrenta a la dignidad del trabajador y una desnaturalización del derecho protectorio. La injusticia es del todo evidente cuando como vimos (cap.IV, apart.7 b) en el período 01-01-1993 al 31-12-2001, la SCBA entendió justa la aplicación de intereses de la tasa pasiva (caso “Zgonc”, Ac.43848, sent.21-05-1991), cuando durante ese lapso esa tasa superaba cuatro veces la inflación (“tasa positiva”). Sin embargo, en la década que siguió,

cuando cambió el paradigma de inversiones, la SCBA conservó el criterio de aplicar igual tasa, aun cuando, en ese período, esa tasa no alcanzó a ser más que una porción mínima de la inflación (“tasa negativa”). La mayor o menor productividad del capital, medido en esta o aquella inversión, depende del papel que ésta desempeñe en la política económica imperante. Las inversiones rentables bajo una política que privilegie los intereses financieros (convertibilidad), será muy distinta a una que ponga el acento en los sectores de la producción real (post convertibilidad). Los jueces no pueden ignorar este hecho y pensar que la utilidad que se priva al acreedor por no disponer en término de su crédito puede medirse siempre en función de idéntica inversión, independientemente de la orientación general de la política economía. VI.- Palabras finales La Constitución Argentina y los Tratados Internacionales vigentes imponen un Estado Social de Derecho (arts.14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 37, 41, 42, 75 inc.22 CN). Un Estado activo en la defensa de los sectores más desfavorecidos, económicamente débiles y vulnerables de nuestra sociedad. Consecuentemente, la reglamentación y el intérprete constitucional deben hacer prevalecer el espíritu protector de los preceptos que de aquellos textos emanan (Fallos 327:3677 considerando 8º) Sin embargo, en lo que hace a la protección de aquellos sectores vulnerables contra los efectos de la inflación, que es la cuestión central que está en el fondo del asunto en estudio, el Estado Social de Derecho no sólo está ausente (con algunas excepciones, leyes 26.773 y 26.844), sino que peor aún, estipula normas que establecen que el flagelo es irremediable (arts. 7 y 10 ley 23.928, red.25.561), consagrando así una verdadera aniquilación de la sustancia del derecho protectorio (doct.Fallos 319:1331 “Ojea Quintana”), situación que es bendecida por los Altos Tribunales de la República (SCBA “Fabiano” y CSJN “Massolo”, cit.sup.) El Estado Social de Derecho deberá, impostergablemente, emerger y romper esta lógica perversa para la que, insólitamente, el fundamento de la irreparabilidad de la inflación yace en su existencia misma. El legislador nacional debe poner, rápidamente, manos a la obra, en el sentido ya iniciado por las leyes 26.773 y 26.844 (arts. 8 y 70 respectivamente). Mientras ello no ocurra y las doctrinas estudiadas continúen vigentes, “la justicia” seguirá sin poner, en la “mesa” del trabajador, lo que es de éste.

SERGIO JESUS CAMPERTONI

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El Consultorio Jurídico Gratuito, servicio a la comunidad y experiencia gratificante Defender a los pobres declarados tales es un mandato que se acepta al momento de recibir la matrícula. En el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio, ese concepto se tiene siempre presente. Dirigido por Guillermo Golmar, su cuerpo directivo está integrado además por Mirta Cuadrado (secretaria), Julio Lento y Karina Carrizo (prosecretarios). Con el objetivo de que toda persona carente de recursos tenga el asesoramiento jurídico adecuado y pueda gozar del derecho de defensa que le corresponde, un equipo de 40 abogados y estudiantes avanzados de Derecho presta asistencia jurídica ad honorem. Tres de ellos ?Tomás Romano (28), María Eugenia Ávila (29) y Percle Gabriel Giovannángelo (29)? detallaron cómo trabaja el Consultorio y resaltaron la experiencia profesional que otorga formar parte del organismo. ¿Cómo funciona el Consultorio? Romano: El consultorio funciona diariamente. Hay tres boxes y una oficina en que están los directivos. Se atienden consultas que son derivadas de otras dependencias o de gente que se entera que existe el Consultorio y consulta por temas que tienen que ver con familia, conflictos vecinales, contratos de locación, eventuales desalojos, juicios de expensas entre otras cuestiones. Y se brinda el asesoramiento jurídico al respecto. Cuestiones vinculadas con lo penal o lo laboral no se atienden porque hay organismos estatales encargados de asesorar al respecto. Atendemos de lunes a viernes de 9 a 12, y se dan números aproximadamente hasta las 11 porque concurre bastante gente. Ávila:. A cada persona se le toman sus datos generales y se registra la consulta que realizó. Si esa persona llega a volver y lo atiende otro consultor, este ya sabe a través de la computadora qué es lo que se dijo sobre el tema. Además, los jueves se atienden consultas sobre jubilaciones y pensiones, con abogados especializados. Y hay un grupo específico que se encarga de atender cuestiones de violencia doméstica, llevando a cabo una contención y acompañamiento en el trámite de las denuncias y actuaciones judiciales al respecto. ¿Qué requisito tiene que cumplir una persona para que el Consultorio le tome la causa? Ávila: Se trata de verificar que la persona sea carente de

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recursos, es decir que no tenga medios económicos para pagar un abogado. Por lo general, todos pasan a asesorarse y, durante la entrevista, el consultor debe asegurarse de que la persona sea carente de recursos, solicitándole las constancias de Anses y Afip que lo acrediten. No se toman casos que tengan fines patrimoniales: recomendándole a las personas que busquen un abogado de su confianza. Romano: No se puede favorecer a ninguno sobre los demás. Al ser una estructura dependiente del Colegio de Abogados, que representa a toda la matrícula, no se puede favorecer a ningún colega por sobre otro. Ávila: Por eso nosotros solo le decimos a la gente que vaya a un abogado conocido de ellos, de confianza. Percle: De hecho, tampoco decimos nuestros nombres, por una cuestión de ética no podemos tener como clientes a personas que hayamos atendido en el consultorio ni derivarlos a ningún colega. Ávila: Pero hay casos , según el convenio que el Colegio firmó con la Defensoria Oficial, (mayoritariamente de derecho de familia ) en que la parte es demandada o precisa homologar un convenio, previa acreditación mediante comprobantes de Anses y Afip, se toma el caso y se lo deriva, a través del sistema informático, a un abogado de la matrícula, que tiene la obligación de atender gratuitamente la gente carente de recursos. Romano: Eventualmente si no lo toma, podría caber una sanción del Tribunal de Disciplina porque es una obligación patrocinar a los pobres declarados tales. Pero son muy pocos esos casos. La mayoría de los colegas se acerca y si tiene alguna duda, nosotros lo ayudamos. Ávila: Hay abogados que se dedican a Sociedades o Comercial y han solicitado ayuda para llevar casos adelante. Pe r c l e : C o m o l o s m a t r i c u l a d o s s o n m u c h o s , aproximadamente cada cuatro años un mismo abogado vuelve a salir sorteado por el sistema. ¿Cuáles son los problemas por los que la gente más consulta? Ávila: Para mí, la violencia familiar. Es un tema bastante recurrente. También los divorcios. Romano: Muchas veces, ambos temas vienen de la mano porque el conflicto se da en la pareja pero repercute directamente en los hijos. Lo más grave es la violencia, que


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demanda una atención especial. De eso derivan muchas veces otros temas, como el de los alimentos, el régimen de visita, la tenencia. Ávila: Otros temas que también se ven pero no se toman, sino que se asesora al respecto, están relacionados con los contratos de locación. Provienen de quienes alquilan propiedades que están en mal estado y el locador los quiere sacar. A su vez, se ve mucho el tema de la compra de terrenos por boletos de compraventa que son truchos o no se encuentra al propietario registral, donde recomendamos a la gente que previo a la firma de cualquier boleto o contrato se asesore con su abogado de confianza. Romano: También casos de usucapión. Gente que ocupa terrenos durante determinada cantidad de años y pretende hacer valer esa posesión a los fines de tener una escritura. Pero estos casos por ahí eran más fuertes hace unos años. Todo depende de la realidad socioeconómica del país.

guardia del Hospital para recomendar que puntualmente en materia de accidentes de accidentes de tránsito busquen un abogado de confianza o recomendado por algún familiar o amigo, ya que el hospital no es el lugar adecuado para contratar un profesional abogado, y también se reparte folletería al respecto. La intención es que la gente esté un poco más alerta ante los denominados “cuervos” o “caranchos”. Les decimos que no tomen abogados de ahí ni abogados que vayan a su casa y no conozcan. Sobre todo, porque hay plazos de prescripción que permiten tomar su tiempo para realizar cualquier tipo de acción. Romano: Desde que ocurre el hecho, son dos años para realizar cualquier tipo de acción civil. Le repetimos a la gente que siempre son ellos los que se tienen que poner en contacto con un abogado, no el abogado con ellos. Ávila: Por suerte la gente ya no hace tantas denuncias como antes sobre este tema.

¿Qué características tiene el tratamiento de cuestiones de Familia?

¿Cómo definirían la experiencia de formar parte del consultorio?

Ávila: Siempre tienen un contenido psicológico. A veces no solo hay que decir cuál es la ley sino también hacer un trabajo de contención. Me ha pasado de atender y darme cuenta de que no se le puede dar un contenido jurídico a lo que me están diciendo, pero entiendo que la gente necesita un lugar para que la contengan. Romano: La gente siempre viene muy cargada sentimentalmente. Nos ha pasado que hay gente que se quiebra en la consulta, que necesita ser escuchada. Al conflicto familiar hay que abordarlo interdisciplinariamente. De hecho, ahora tenemos una psicóloga para controlar estos casos, a raíz del convenio que suscribió nuestro colegio con el de psicólogos. En los juzgados de Familia los abordajes son siempre interdisciplinarios, con psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales y demás. Es un fenómeno complejo que involucra muchas áreas. Nosotros brindamos la mirada jurídica.

Romano: Desde lo profesional, la formación es excelente. Uno aprende la manera de abordar a los clientes, lo que sirve mucho para lo que va a ser la vida profesional. Entender a una persona, escucharla, saber dar respuestas en los minutos que dura una consulta son herramientas que te da el consultorio. Además, aprendimos a seguir expedientes, a presentarnos en Tribunales, a ir a audiencias, a poder iniciar y tramitar un proceso. Uno va conociendo al Derecho y va sabiendo cuál es la conflictividad reinante. Ávila: Es una experiencia totalmente enriquecedora. Te da la posibilidad de conocer gente. El grupo humano es excelente. Percle: Es muy difícil arrancar en la profesión cuando no tenés familiares que se dediquen a esto. Cuando sos estudiante por ahí se te facilitan algunas cosas, pero una vez que sos abogado ya te tenés que manejar solo. En cambio, este ambiente te amplía el panorama: intercambiamos información, conocimiento, dudas. Romano: Ninguno de nosotros tres teníamos ningún conocido en la profesión: nos insertamos a través del Consultorio. Acá te sentís contenido tanto desde lo humano como desde lo profesional.

¿Se hace un trabajo previo de mediación? Ávila: No hacemos trabajo de mediación porque nosotros asesoramos solo a una parte y generalmente hay un expediente abierto. Mucha gente viene con convenios que hacen en la Defensoría Oficial. También recomendamos a las personas que utilicen el centro de mediación voluntaria del colegio, donde pueden convocar a las partes en conflicto. ¿Realizan actividades de actualización? Ávila: Los directivos del Consultorio organizan capacitaciones para actualizar a los consultores con respecto a las materias que más tratamos y a la jurisprudencia que va surgiendo. Percle: Sirven para que todos tengamos una línea sobre cómo vamos a asesorar. La idea es tener una línea en común sobre los distintos temas. ¿Sigue en vigencia el convenio con el Hospital Interzonal contra la captación ilegal de casos? Ávila: Sí, el Colegio tiene dos matriculados por día en la

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BANCOS PRIVADOS DE SANGRE DE CORDON UMBILICAL Comité de ética del Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata(*) El comité se ha ocupado de este tema por considerar que la información que los bancos privados brindan a los posibles usuarios, en forma directa y a través de los medios masivos de comunicación, es en muchos casos falaz, embarcándolos en decisiones onerosas, con algunos riesgos, y que los involucran no sólo a ellos sino también a los profesionales e instituciones de salud implicados en la atención del embarazo, parto y puerperio de estas futuras madres y sus familias. Las células madre, o estaminales, stem cells en inglés, son un recurso importante para el tratamiento de algunas enfermedades que hasta hace poco no tenían posibilidad de ser tratadas, y se las ve como eventualmente efectivas en el futuro para muchas aplicaciones, dependiendo esto del resultado de las profusas investigaciones a que están siendo sometidas. La efectividad de estos tratamientos dependerá de que sean utilizadas en forma adecuada, en base a protocolos con respaldo científico. En condiciones naturales las células madre pueden adoptar las características de cualquiera de las células de los tejidos que forman el organismo. Cuando una de estas células inespecíficas da lugar a una especializada, el proceso se denomina diferenciación. Las células madre pueden ser totipotenciales (embrionarias, que pueden dar origen a un individuo completo), pluripotenciales (pueden originar la mayoría de los tejidos pero no un individuo completo) o multipotenciales, cuando han alcanzado un cierto grado de diferenciación o, dicho de otro modo, llevan ya la marca de un tejido en concreto. Un ejemplo de células madre multipotenciales son las células progenitoras hematopoyéticas, que se pueden transformar en cualquier célula sanguínea, pero no en otro tipo de célula. Estas últimas son las que se utilizan para el único tratamiento de eficacia probada: el trasplante de médula ósea como parte del tratamiento de ciertas enfermedades hematológicas como

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algunas leucemias, trastornos inmunológicos y anemias congénitas, entre otras. Otros usos de las células madre se encuentran en fase experimental. Las fuentes de células progenitoras hematopoyéticas son la médula ósea, en general tomada de donantes adultos, la sangre de cordón umbilical, y la sangre periférica. La sangre de cordón umbilical se obtiene luego del parto; una vez que el niño nació y se cortó el cordón umbilical, se recolecta en recipientes adecuados durante y después del alumbramiento de la placenta. Las sociedades científicas implicadas alertan sobre que, por razones de seguridad para la madre y el bebé, la recolección no debe alterar el curso habitual del parto. Esta sangre, si es apta, se tipifica y sus células progenitoras hematopoyéticas se almacenan (criopreservación) en un banco de sangre de cordón umbilical. En el mundo existen dos tipos de bancos, los públicos y los privados. Los bancos públicos, solventados por el Estado, se ocupan de recolectar la sangre de cordón umbilical de los recién nacidos hijos de personas que las donan de forma altruista y desinteresada. Su finalidad es crear un banco abierto a la comunidad mundial para ofrecer estas células a quien las necesite bajo un patrón genético lo más parecido posible al propio, determinado previamente. En la Argentina existe un banco público nacional de referencia en el Hospital Garrahan, en la ciudad de Buenos Aires. Este banco recibe la sangre de cordón de muchos centros hospitalarios del país. La información genética de las células criopreservadas es volcada al banco de datos del Registro Nacional de Donantes de células progenitoras hematopoyéticas del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). A su vez, esta base de datos es incorporada desde 2003 a una red internacional, la Bone Marrow Donors Worldwide (BMDW) que agrupa registros de 48 países y bancos de 30 países. Los privados están solventados por los propios usuarios. En los últimos años, siguiendo la tendencia en el mundo desarrollado, han aparecido en nuestro país numerosos


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bancos que ofrecen sus servicios para recolectar y conservar las células de sangre de cordón de recién nacidos para uso propio o de un miembro de su familia para el futuro. Estas empresas cobran por el servicio de recolección, criopreservación y almacenamiento. Algunas no son bancos de células sino que actúan como intermediarios para ofrecer el procedimiento de recolección y enviar las muestras a un centro de almacenamiento determinado. La información que brindan a los posibles usuarios es en general confusa y sin respaldo científico evidente, lo cual impide un correcto proceso de consentimiento informado, como exigen los estándares bioéticos para cualquier tratamiento médico. Suelen recomendar el almacenamiento de esa sangre como un "seguro de salud” o “seguro biológico" que permitiría en un futuro realizar tratamientos de enfermedades infecciosas, neurológicas o autoinmunes que actualmente no tienen cura, a pesar de que es bien sabido que su uso está limitado a determinadas enfermedades de la sangre, y que la guarda de sangre de cordón umbilical en bancos privados para un potencial uso futuro en la familia carece de justificación, porque la probabilidad de que esta sangre sea utilizada en una familia sin historia de enfermedades de la sangre es muy baja, de entre 1/4000 a 1/20000. Entre las varias causas de esta baja probabilidad, entendemos que merece destacarse el hecho de que, dada la escasa cantidad de sangre que se puede obtener del cordón (unos 100 cm3), su uso sólo es posible actualmente para pacientes que pesen menos de 30-40 Kg. Entre las líneas de investigación que se están llevando a cabo con estas células, está la llamada “expansión celular” que permitiría hacerlas proliferar de modo que puedan ser utilizadas también en personas de mayor peso. El banco público no colecta sangre de cordón para familias que desean almacenarla para su uso propio a menos que haya otro niño (hermano del bebé por nacer) que tenga una

enfermedad que pueda ser tratada con un trasplante de médula ósea. Conclusiones: 1) la utilización de células madre de sangre de cordón umbilical está respaldada por evidencia sólo para el tratamiento de ciertas enfermedades hematológicas mediante un trasplante de médula ósea 2) en ese caso será mucho más probable que se pueda utilizar la sangre obtenida de un banco público que la propia sangre del afectado o su familiar directo 3) la probabilidad de una utilidad futura de esas células para sí mismo o para un familiar directo, en una familia sin historia de enfermedades de la sangre es muy baja, por lo que no se justifica la recolección, criopreservación y guarda con esos fines; y 4) de acuerdo a los estándares bioéticos, con los probables usuarios de un banco privado debería conducirse un proceso de consentimiento informado en términos como los antedichos. De lo contrario se vulneraría el derecho de los interesados a recibir toda la información pertinente, para tomar una decisión debidamente informada y verdaderamente autónoma. **)Integrantes del Comité de Ética del Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata a octubre de 2013: Bajardi, Mirta (abogada, psicóloga, especialista universitaria en bioética; Ceschi, Rita (enfermera, profesora universitaria en teología); Flores, Marcos (médico oncólogo); Gómez, Cecilia (licenciada en enfermería); Gonorazky, Sergio (médico neuropediatra); Kitlain, Ana (licenciada en enfermería, magister en gestión de servicios de salud); Lanari, María E. (dra. en ciencias sociales, miembro por la comunidad); La Rocca, Susana (magister en epistemología de la ciencia, profesora en filosofía, especialista universitaria en bioética); López, Cecilia (licenciada en enfermería, especializada en oncología); Mainetti, María Marta (licenciada en antropología, especialista universitaria en bioética); Manzini, Jorge L. (médico especialista en medicina interna y cuidados paliativos, especialista universitario en bioética, coordinador); Marré, Ana Graciela (licenciada en servicio social, miembro por la comunidad, coordinadora adjunta); Orellana, Fernanda (profesora en filosofía, técnica en comunicación social); Rodríguez, Silvia (enfermera, educadora certificada en diabetes, coordinadora adjunta); Rodriguez Fanelli, Lucía (abogada, especialista universitaria en bioética); Roubicek, Martin (médico genetista y endocrinólogo, especialista universitario en bioética); Scarillo, Yanina (licenciada en servicio social); Speroni, Gerardo (médico hemoterapeuta).Rotantes: Di Lernia, María Cristina (abogada). Quiess, Gerardo (residente de psicología), Ansaldi, Alonso (residente de psiquiatría) Secretaria: Cuervo, Laura.e-mail: <comite.etica@hpc.org.ar>

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Distintos planteos a formular a fin de evitar o atenuar los efectos de la depreciación monetaria sobre los créditos laborales. Roberto Andriotti Romanín y Diego Lawrie.-

Por medio del presente artículo buscamos analizar los distintos planteos que pueden formularse ante los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de evitar o atenuar los efectos de la depreciación monetaria sobre los créditos laborales.A tal fin, debemos señalar someramente algunas de las características que presenta el contexto económicojurídico en el que actualmente se enmarca el reclamo judicial de un crédito laboral: CONTEXTO ECONOMICO EN EL CUAL SE INTEGRA EL RECLAMO DEL TRABAJADOR: NOTORIA DEPRECIACION DEL VALOR REAL DE LA MONEDA.La depreciación del valor de la moneda que caracteriza a este ciclo económico, más allá de sus causas, resulta innegable y adquiere las características de un hecho público y notorio, que no puede ser desconocido por el juzgador. No obstante ello, y a fin de probar judicialmente este fenómeno resultará preciso apoyarse en datos objetivos y de la estadística oficial, a saber: 1) La evolución de la prestación adicional de pago único prevista para los casos de muerte en el art. 11 de la leyes 24.557 para el periodo 2000-2012, nos demuestra claramente esta depreciación más allá del incremento nominal de su cuantía. En efecto, al dictarse el Decreto 1278 en el año 2000 se la cuantificó en $ 50.000. Esta suma era equivalente en aquel entonces a 57 RIPTEs (remuneraciones imponibles promedios de trabajadores estables); a noviembre de 2009, previo al dictado del Decreto 1694/09, esa cuantía todavía vigente equivalía a 17 RIPTEs. Al ajustársela por este Decreto a la suma de $ 120.000, pasó a representar 40 RIPTEs. Esta suma nominal se fue depreciando progresivamente hasta que al momento de dictarse la Ley 26.773 equivalía a 18 haberes promedio del sistema. La Ley 26.773 dispuso su ajuste con el coeficiente de evolución del RIPTE desde enero de 2010, con lo que recuperó su valor en términos reales respecto del Dec. 1694/09 (en marzo de 2013 esta suma se ubicaba en el orden de los $ 298.045), pero nunca se recompuso en términos de valor real la previsión originaria del Decreto 1278/00. Este ejemplo muestra a las claras los efectos de la depreciación monetaria sobre una suma nominal de dinero si no se establece algún mecanismo de actualización (abaratamiento del crédito para el deudor y traslado de la responsabilidad al acreedor) y por ello su invocación vale para cualquier crédito de naturaleza laboral.2) A la par de este ejemplo demostrativo de la perdida del valor real de la moneda operada en el periodo 2000-2012 es preciso añadir otros datos que permiten inferir que esta realidad económica continuará afectando la integridad de los créditos laborales. En este orden de ideas no puede dejar de destacarse la fuerte devaluación del valor nominal de la moneda, que sólo para el periodo enero de 2013 a marzo de

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2014 ha alcanzado un valor acumulado del 62,3 %.3) Finalmente, tampoco puede obviarse la persistencia de una situación inflacionaria que desprotege al trabajador y sus créditos laborales. Remarcamos que tras varios años en los que existieron fuertes discrepancias entre los índices de inflación informados por el INDEC, por las provincias y por las consultoras privadas, desde enero de 2014 se ha adoptado un nuevo sistema de medición oficial, el que en los dos últimos meses arrojó valores superiores al 3% mensual. Así lo informa el INDEC: enero 2014: 3,7%. Febrero 2014: 3,4 %.CONTEXTO JURIDICO: ARTS. 7 y 10 LEY 23.928 TEXTO SEGÚN ART. 4 LEY 25.561: DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA.Por su parte, el contexto jurídico en el que puede enmarcarse un planteo de actualización del valor de los créditos laborales reclamados judicialmente está caracterizado, en primer término, por la existencia de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad promulgada el 27 de marzo de 2011), texto según ley 25.561 (Ley de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario promulgada el 6 de enero de 2012), que establecen: "Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.” "Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar." La existencia de estas leyes, en principio, se transforma en un escollo a la hora de solicitar la actualización de los créditos laborales, aún en contextos caracterizados por una fuerte y constante depreciación del valor de la moneda, como ocurre en el presente.Asimismo, dentro de este escenario jurídico no puede obviarse la actual doctrina legal de la SCBA (conf. causas B. 49.193 bis "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304,


QUORUM | NOTA

“Alba", sent. del 27-X-2004 y posteriores) ni la de nuestra CSJN en la materia (conf. causa C.1051.XL., "Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006, entre otras); fallos en los que se rechazó la posibilidad de actualización del valor de los créditos basándose, en supuestos argumentos antiinflacionarios, y se ratifico la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 Ley 23.928 (texto según art. 4 ley 25.561).Esta pretendida imposibilidad de actualizar el valor de los créditos laborales es particularmente gravosa para los trabajadores que deban iniciar sus reclamos ante los Tribunales de Trabajo bonaerenses, puesto que la doctrina legal de la SCBA vigente en la materia entiende que corresponde: a) aplicar de una tasa pasiva para el cálculo de los intereses (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, actualmente en el 6 anual), conforme surge de lo resuelto en las causas L. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi” y b) declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (que a través de la reforma al art. 48 de la ley 11.653 había dispuesto la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses generados por un crédito laboral), conforme surge de lo resuelto en las causas L. 108.142, "Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios"; y L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido").En base a la doctrina legal que surge de los precedentes citados, hoy día aparece como vedada la posibilidad de recurrir a la tasa de interés como un elemento que permita atemperar los efectos de la depreciación monetaria sobre los créditos laborales.Por ello, dejamos planteado que, en el contexto económico-jurídico imperante, se impone la correcta calificación de los créditos laborales como obligaciones de valor y su posterior actualización, a fin de evitar los efectos de la depreciación monetaria que operará en el tiempo que demande obtener una sentencia de condena.CREDITOS LABORALES COMO OBLIGACIONES DE VALOR: Conforme nos enseña la doctrina, las deudas de valor tienen una característica común con las deudas de dinero, ya que ambas se cancelan mediante la entrega de una suma equis de signos monetarios. Sin embargo, aquellas se distinguen de estas últimas por una diferencia sustancial que hace al objeto debido, siendo este el elemento caracterizante de las diversas especies de obligaciones (ver Casiello, Desvalorización monetaria, 1961, p. 25; ídem, La deuda de valor, LA LEY, 104-960; Trigo Represas, Obligaciones de dinero y depreciación monetaria, 1985, p. 69; Banchio, Obligaciones de valor, 1965, Cap. X.).Así, esa suma de dinero puede ser debida desde el nacimiento de una obligación, esto es, regular al objeto propio de ella, con lo cual nos encontramos ante una cabal obligación de dar sumas de dinero (v.gr: la obligación de pagar el precio en la compraventa o en la locación, la obligación de restituir un mutuo dinerario, etc). O bien, en otros supuestos, esa suma de dinero puede entrar en la relación jurídica como subrogado del objeto debido, y sólo el en el acto del cumplimiento; en este ultimo caso, nos encontramos con las denominadas "obligaciones de valor"; en las que el objeto debido no es el dinero sino un determinado "valor", "utilidad" o "ventaja patrimonial" que ha de procurar el deudor al acreedor,

pero que en definitiva se satisfacerá por la entrega de una suma de signo monetario destinada a cubrir el "quid" o "valor" debido, en atención a que el dinero es el común denominador de los valores. Entre estas obligaciones de valor, que son numerosísimas, deben computarse principalmente las indemnizaciones de daños debidas por incumplimiento contractual o por actos ilícitos, entre las cuales se encuentra la indemnización por despido.Aunque ambas clases de obligaciones, las de dinero y las de valor, se cancelan por la entrega de dinero en el acto de cumplimiento, la diferente naturaleza entre una y otra impone soluciones distintas en el acto cancelatorio. Siempre se utilizará la moneda, pero en el caso de la deuda dineraria se dará al acreedor una suma igual a la que constituye el objeto de la obligación (libra por libra, peso por peso, del principio nominalista) con lo cual la deuda quedará cancelada; en el caso de la deuda de valor, en tanto debe cubrirse con moneda un valor o un "quid" patrimonial determinado, obviamente hay que ponderar en concreto el valor real o poder adquisitivo de la moneda de pago, de modo de establecer la cantidad de signos monetarios que serán necesarios para satisfacer lo debido. La nota esencial de estas obligaciones de valor es su determinación o ajuste conforme a las oscilaciones sufridas por la moneda en su poder adquisitivo. Y en esto se opone frontalmente a la obligación de dinero, pues esta es por principio insensible a las alteraciones monetarias, como lo determina el principio nominalista (Bueres Alberto J. Highton Elena I, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tº 2ª, página 424, Editorial Hammurabi).Por lo tanto, correlacionando la duración actual de los procesos con la inflación existente y la depreciación constante del valor de la moneda, surge que la pérdida del poder adquisitivo de las sumas que el trabajador reclama en el marco de un juicio laboral es significativa. Hoy, producto de la inflación y de la devaluación de la moneda el dinero pierde valor con el correr del tiempo. Los rubros reclamados en el marco de un juicio laboral no escapan a esta lógica en tanto inicialmente se calculan sobre la base del valor de la mejor remuneración normal y habitual devengada en el año anterior al distracto. Así, las sentencias dictadas actualmente, que utilizan como base de cálculo salarios congelados a la fecha del distracto no cubren la desvalorización de la moneda operada durante el tiempo de tramitación del proceso judicial.

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Esto es así, reiteramos, sin importar que tipo de tasa de interés se aplique luego al crédito resultante de la sentencia. Recordamos que, en principio, la tasa de interés tiene como finalidad reparar la mora en el pago, más no la depreciación monetaria.Lo expuesto hasta aquí denota una violación manifiesta al principio de intangibilidad de los créditos indemnizatorios, lo que debe ser evitado dado el carácter protectorio de nuestra materia y los principios que en tal sentido imperan en la misma. No obstante ello, para que el reclamo de actualización fundado en el carácter de obligación de valor que poseen los créditos laborales tenga posibilidades de ser acogido por los jueces, creemos conveniente realizar dos planteos tendientes a desactivar el dispositivo prohibitorio. POSIBLES PLANTEOS A REALIZAR: De acuerdo a nuestro entender, el primer planteo que deberá realizar el iuslaboralista que pretenda tener éxito en la defensa de su cliente a través del ajuste del valor de los créditos laborales reclamados en la demanda, consiste en plantear al juzgador que actualmente se ha producido una derogación tacita de los arts. 7 y 10 ley 23.928 (texto según art. 4 de la ley 25.561): No escapa a quienes escribimos el presente articulo que un pedido de actualización de créditos laborales parecería colisionar con lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 25.561, que al modificar los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 negó toda posibilidad de indexación monetaria o repotenciación de las deudas, incluidas las derivadas de relaciones de trabajo.Sin embargo, estamos convencidos de que hoy día existen sólidos argumentos jurídicos para sostener la actual derogación tacita de aquella normativa en materia de créditos laborales. Ello atento la sanción por parte del Poder Legislativo de normas posteriores de naturaleza laboral especifica como lo son los Arts. 8 y 17 incisos 5) y 6) de la ley 26.773 y el Art. 70 de la ley 26.844, que establecen expresamente mecanismos de ajuste a créditos laborales.En este orden de ideas, mencionaremos que la ley 26.773 fue promulgada el día 25 de octubre de 2012, y que la ley 26.844 lo fue el 25 de abril de 2013. Como el lector puede apreciar, ambas son posteriores a las leyes 23.928 y 25.561.Respecto de la primera norma y dada su fecha de promulgación, sostenemos que los Arts. 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773 son derogatorios tácitamente de los Arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según Art. 4 de la ley 25561), y de la negativa al ajuste de créditos laborales que esta ultimas normas contienen, en cuanto establecen expresamente que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente derivadas de un infortunio laboral (cuya base es un contrato de trabajo) se "ajustarán" conforme el índice RIPTE en las condiciones que allí se detallan.Lo mismo sucede con la norma del art. 70 de la ley 26.844 (Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares), en tanto establece que: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación"

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Remarcamos que en ambos casos hablamos de obligaciones surgidas de un contrato de trabajo. También en ambos casos hablamos de obligaciones o créditos de naturaleza alimentaria debidos a un trabajador dependiente. Notara el lector, que en ambos casos también el legislador ha autorizado expresamente la actualización del valor de estos créditos, llegando incluso a establecer un mecanismo de ajuste expreso en el caso de la ley 26.773 (a través del indice Ripte). Por ello creemos que ya no puede sostenerse, a la luz del carácter de sujeto de tutela preferencial que merece el trabajador (reconocido por nuestra CSJN en los celebres casos "Vizzoti" y "Aquino"), la subsistencia de la imposibilidad de considerar a los créditos laborales como obligaciones de valor y ajustarlos al ritmo de la depreciación monetaria.No podemos dejar de señalar que estas normas han sido dictadas habiendo transcurridos mas de diez años desde la sanción de la ley 25.561, por lo que reflejan una nueva conciencia jurídica, adaptada a los tiempos económicos actuales y a las pautas reseñadas por la jurisprudencia de la CSJN en los fallos que dieron inicio a lo que se conoció como la "primavera del 2004".A la luz de estos fenómenos, no puede ya sostenerse la aplicación lisa y llana de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 (modificados por el art. 4 de la ley 25.561) a todos los créditos laborales sin violentar elementales principios y normas que integran el bloque federal de constitucionalidad (manda de afianzar la justicia, protección contra el despido arbitrario, principio de igualdad, derecho de propiedad, alterum non laedere, razonabilidad, progresividad, pro homine, favor debilis).En efecto, de entenderse que no existe derogación tácita de las normas citadas, los créditos de naturaleza laboral (todos con causa en un contrato de trabajo y pese al idéntico carácter que poseen los trabajadores de sujetos de preferente tutela legal) recibirían un tratamiento jurídico dispar: para unos casos seguiría vigente la prohibición de actualización y para los otros no. Ello repugna en forma manifiesta la manda del art. 16 de la C.N, puesto que no se brindaría igualdad de trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, tal como lo requiere la jurisprudencia de la CSJN en numerosos precedentes ("Nuevo Banco Italiano vs. Municipalidad de la Capital, Fallos 200-424 y en Fallos 22725, L.L. 73-433 y J.A. 1954-I-379; Id., 22-7-54, Fallos 229-428, y L.L. 76-103, entre otros).Así el estado de cosas, y en base a los principios constitucionales del art 39. de la constitución provincial, de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Carta Magna y de los tratados internacionales de DDHH (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23 incs. 1 y 3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 11 inc. 1) entendemos que deben interpretarse las normas laborales de los Arts. 8 y 17 inc. 5 y 6) de la Ley 26.773 y el art. 70 de la Ley 26.844, en su máxima dimensión y establecerse su carácter derogatorio de las normas restrictivas que sostenemos se encuentran tácitamente derogadas (art.7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561).En este orden de ideas debe advertirse que el Art. 10 de la ley 23.928, decía: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o


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reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar." Ante ello, dado el carácter de normas posteriores de naturaleza laboral, entendemos que debería el juzgador declarar inaplicable la ley tácitamente derogada y actualizar el valor de los créditos reclamados por el trabajador a la fecha de dictado de la sentencia.Asimismo, para el caso que el planteo anterior no tenga debida acogida, creemos que deberá solicitarse en forma supletoria la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 ley 23.928(según art.4 de la ley 25.561) por ser incompatibles con las garantías y derechos reconocidos al trabajador como sujeto de tutela preferencial, en especial, la garantía de protección efectiva contra el despido arbitrario (art. 14 bis C.N) y su derecho de propiedad (art. 17 C.N).Esto es así en virtud de que entendemos que prohibir actualmente la actualización de los créditos que eventualmente pudiese obtener la parte actora en caso de sentencia favorable, en un marco de fuerte depreciación monetaria actual, es privarlo en forma directa de su derecho a una reparación satisfactoria como indemnización por el despido, afectando así su propiedad al serle pagada su

acreencia que fue perdiendo valor en el tiempo que transcurrió entre el distracto y el dictado de la sentencia.No desconocemos que la actual doctrina legal de la SCBA (conf. causas B. 49.193 bis "Fabiano", sent. int. del 2X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004 y posteriores) ni la de nuestra CSJN en la materia (conf. causa C.1051.XL., "Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006, entre otras), parecería ir en sentido contrario.Sin embargo, el operador jurídico no puede desconocer la realidad en la que se insertan sus decisiones. Las circunstancias actuales difieren de las existentes al momento de la elaboración de dicha doctrina legal. En efecto, debemos destacar que el marco económico y jurídico en el que hoy tiene lugar el reclamo judicial de cualquier trabajador ha cambiado radicalmente desde el dictado de dichos fallos, puesto que la escalada inflacionaria (reconocida en su real magnitud por el INDEC a partir de los nuevos índices que comenzaron a publicarse en el mes de enero de 2014) y la devaluación de la moneda operada desde entonces (que acumula un 62,3 % sólo para el periodo enero 2013- marzo 2014) perjudica especialmente a los trabajadores, por lo que se impone que dicha doctrina deba ser revisada y dejada de lado, so riesgo de afectar manifiestamente derechos y garantías reconocidos en normas de jerarquía supralegal.Cabe recordar que en autos "Vizzoti, Carlos A. C/AMSA S.A. s/despido", nuestra CSJN sostuvo que: "La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también

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fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto".Lo que a esta altura cabe preguntarse es si a la luz de la situación económica actual, la indemnización a cobrar por el trabajador, varios años después del distracto y calculada sobre la base de salarios congelados en el tiempo (MRNH devengada en el año anterior al despido con prohibición de actualización por imperio de los Arts. 7 y 10 ley 23298 texto según Art. 4 ley 25.561) no conduce a una verdadera insuficiencia de la indemnización por despido y a tornar ilusoria la garantía del art. 14 bis de la C.N. Consideramos que si (sobre todo cuando se incorpora al análisis la vigencia de la tasa pasiva que surge de la doctrina de la SCBA) y que ello no debe ser permitido.No escapa tampoco a esta parte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es excepcional, puesto que solo se puede acudir a esta víaremedio como ultima ratio, en caso que la norma impugnada lesione derechos adquiridos. Por ello destacamos que esta lesión se produciría en ocasión de obtenerse una sentencia favorable que condene al pago de rubros laborales susceptibles de ser cancelados mediante la entrega de un valor nominal que fue perdiendo buena parte de su poder adquisitivo con el transcurso de los años que demandó la tramitación completa del juicio.Por lo tanto, resulta indiscutible que la aplicación actual de las leyes 23.928 y 25.561 (máxime cuando se conjuga con la tasa pasiva que surge de la doctrina legal de la SCBA) se traduce en un premio al ex-empleador que demora en el tiempo el pago de sus deudas y en un claro castigo al sujeto de tutela preferencial acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria, por lo que creemos renace cabalmente la posibilidad de solicitar su declaración de inconstitucionalidad (sin perjuicio de que dicha facultad debiera ser ejercida aun de oficio (SCBA. "Lafuente, Carlos A. C. Celulosa Jujuy S.A. s. Indemnización" L 73.883, acuerdo del 27/02/02 y CSJN "Banco Comercial de Finanzas S.A.' 19 de Agosto de 2004, Fallos 327:3117.CONCLUSIONES: El derecho es algo dinámico, y más lo es nuestra disciplina en cuanto está atada a la realidad conforme la manda del art. 39 de la Constitución Provincial. Partiendo de esta premisa creemos que la injusticia que se deriva de atenerse a principios nominalistas en un contexto de depreciación del valor real de la moneda, sobre todo cuando hablamos de créditos en los que el acreedor resulta ser un sujeto merecedor de preferente tutela legal, es manifiesta. Por ello, desactivados los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561 (por vía de considerar que se encuentran derogados tácitamente o mediante declaración de inconstitucionalidad) se hace menester reestablecer el equilibrio entre las partes de un contrato de trabajo y acudir a

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alguna pauta de actualización a efectos de cuantificar los créditos laborales en la etapa de sentencia en algún valor que resulte equivalente al que tenían en la época en la que se devengaron.A tal fin, y sin pensar que pueda ser la única salida, proponemos al lector romper los esquemas tradicionales y solicitar a los Tribunales de Trabajo, en los escritos de demanda o a la hora de alegar en la audiencia de vista de causa, la utilización de cualquiera de estas dos variables (sin perjuicio de que el juez pueda recurrir a otras que estime más convenientes conforme, por ejemplo, lo establece el art. 70 de la ley 26.844): a) aplicación del índice RIPTE desde que cada suma es debida hasta la fecha de liquidación de sentencia, por ser un dato objetivo de naturaleza laboral, publicado mes a mes por el propio Poder Ejecutivo Nacional y al que se puede acceder fácilmente a través de una consulta a la pagina web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (http://www.trabajo.gov.ar/downloads/seguridadsoc/inf_ripte .pdf) b) aplicación de la diferencia porcentual existente entre el salario vigente para la categoría del trabajador al momento de practicar la liquidación de sentencia y el determinado como MRNH devengada, por resultar compatible con la pauta de actualización aun vigente del art. 1 de la ley 24.283.A lo largo de este trabajo hemos planteado una problemática actual y distintas alternativas a fin de lograr que los créditos laborales reclamados en juicio no pierdan valor con el tiempo que necesariamente demandara la obtención de una sentencia de condena. Sólo resta invitar a los colegas del fuero a que no bajen los brazos ante la existencia de una doctrina legal que por ahora parece inamovible. Sólo la suma de miles de voces constantes y sólidas desde lo jurídico puede finalizar con la manifiesta injusticia que sufren los trabajadores que reclaman créditos de naturaleza alimentaria ante los tribunales de trabajo de la Provincia de Buenos Aires.-


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Reuniones Programadas Instituto de Derecho de la Ancianidad Se realizarán los días 16/04; 21/05; 18/06; 20/08; 17/09; 15/10; 12/11 y 10/12, todas ellas a las 17 hs

Instituto Derecho de la Salud Marzo 19 - Introducción al Derecho de la Salud (Nociones básicas - Marco legal - Leading Cases - Bibliografía recomendada) Abril 16 - Protección cautelar del derecho a la salud Alternativas en torno al encuadre y cumplimiento de medidas Mayo 21 - Primer fallo argentino de gestación por

sustitución - Comentario y reflexiones Junio 18 - Donación de órganos Julio - Sin actividad Agosto 20 - III Jornadas de Derecho de la Salud Septiembre 17 - Investigación en Salud - Análisis del Caso "Glaxo” Octubre 15 - a designar Noviembre 19 - a designar

Instituto de Derecho Previsional Se reúne los primeros Jueves de cada mes hasta el mes de Diciembre a las 19 hs. Foto de reunión

Instituto del Mercosur Las reuniones se realizan los segundos martes de cada mes a las 14 hs. En la foto, algunos de los miembros reunidos con el consul de Italia.

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Desvalorización Monetaria Actual. 16 razones para insistir en la aplicación de la Tasa Activa de Interés establecida por el Banco de la Provincia de Bs As.Por Roberto Andriotti Romanín y Diego Lawrie.En un reciente trabajo planteamos la necesidad de reestablecer el equilibrio entre las partes de un contrato laboral y acudir a alguna pauta de actualización a efectos de cuantificar los créditos laborales en la etapa de sentencia en algún valor que resulte equivalente al que tenían cuando en la época en la que se devengaron.En aquella oportunidad sostuvimos que la injusticia que se deriva de atenerse a principios nominalistas en un contexto de depreciación del valor real de la moneda, sobre todo cuando hablamos de créditos en los que el acreedor resulta ser un sujeto perecedero de preferente tutela legal, es manifiesta. Por ello, se imponía desactivar los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561 (por vía de considerar que se encuentran derogados tácitamente o mediante declaración de inconstitucionalidad) y aplicar cualquiera de las dos fórmulas de ajuste que proponíamos, sin perjuicio de que el juez pueda recurrir a otras que estime más convenientes. En el mismo sostuvimos: a) aplicación del índice RIPTE desde que cada suma es debida hasta la fecha de liquidación de sentencia, por ser un dato objetivo de naturaleza laboral, publicado mes a mes por el propio Poder Ejecutivo Nacional y al que se puede acceder fácilmente a través de una consulta a la pagina web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (http://www.trabajo.gov.ar/downloads/seguridadsoc/inf_ripte .pdf) b) aplicación de la diferencia porcentual existente entre el salario vigente para la categoría de la parte actora al momento de practicar la liquidación de sentencia y el determinado como MRNH, por resultar compatible con la pauta de actualización vigente en el art. 1 de la ley 24.283 aún vigente.Sin embargo, para el caso de que aquellos planteos sean rechazados, creemos conveniente solicitar la aplicación de tasa activa de interés, por cuanto entendemos: a) No existen razones jurídicas válidas que permitan sostener la doctrina legal emanada de la SCBA (en las causas L. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", "Abraham" L 108.164 entre otras); b) que en el contexto económico actual, en el cual se enmarcan los reclamos de los trabajadores ha cambiado sustancialmente desde el existente al momento en el que se dictaron aquellos fallos. A fin de ello planteamos al lector diversos argumentos fundantes de dicho planteo: 1) La depreciación del valor de la moneda acumulado entre el 2000 y el 2012.2) La devaluación de la moneda producida desde enero de 2013 a marzo de 2014, que recordemos ha alcanzado un

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valor acumulado del 62,3 % solo en este periodo.3) La persistencia de una situación inflacionaria que desprotege al trabajador y sus créditos laborales, como hecho público y notorio que no puede ser desconocido por el juzgador. Remarcamos que tras varios años en los que existieron fuertes discrepancias entre los índices de inflación informados por el INDEC y las consultoras privadas, desde enero de 2014 se ha adoptado un nuevo sistema de medición oficial, el que en los dos últimos meses arrojo valores superiores al 3% mensual. Así informa el INDEC: enero 2014: 3,7%. Febrero 2014: 3,4 %.4) El rol que juega la tasa de interés en épocas de inflación, depreciación monetaria y prohibición de actualización del valor de los créditos, en tanto aquella lleva implícita una función reconstitutiva o estabilizadora del valor de la moneda.5) La insuficiencia de la tasa pasiva de interés respecto de la mentada situación inflacionaria y la depreciación monetaria denunciada.6) La demora en la tramitación de las causas, debida a la litigiosidad existente, y la actual aplicación de la tasa pasiva en el marco de un proceso inflacionario y depreciación monetaria, que favorece a la parte más fuerte del contrato de trabajo, contrariando elementales principios reconocidos en normas de jerarquía supra legal. En efecto, de aplicarse la tasa pasiva el peso de la inflación es soportado por los acreedores, quienes ven degradase el valor cancelatorio de sus acreencias, licuadas en parte por la inflación, conforme avanzan los litigios, a la par que los deudores especulan con dicha circunstancia. Esto situación, en el caso de marras, se traduce en una afectación grave: 1) del derecho de propiedad (art. 17 C.N) de un sujeto merecedor de preferente tutela legal como es el trabajador, y 2) de su derecho a la protección contra el despido arbitrario, reconocido en el Art. 14 bis del mismo cuerpo.7) Razones de equidad, razonabilidad (art. 28 C.N) y la manda de afianzar la justicia (preámbulo de la Constitución Nacional): en un escenario jurídico que no permite la actualización de los créditos por depreciación monetaria, la tasa pasiva implica hacer cargar al acreedor laboral con los efectos de la mora del obligado, y permite a las patronales financiarse a baja tasa a costa de los trabajadores, mientras que lucran con la diferencia de renta que les otorga la colocación en el mercado de la indemnización debida al obrero. A modo de ejemplo: quien se sabe deudor de una suma de $ 100.000 a raíz de un reclamo laboral en sede judicial tiene más incentivos económicos en postergar el pago de dicha suma que en satisfacer lo debido. En efecto,


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colocando el día 25/3/2014 una suma de $ 100.000 a la tasa que informe el Banco de la Nación Argentina para un plazo fijo electrónico (Interés Anual (TNA) del 29,76 %) por espacio de dos años, la patronal puede obtener $ 159.531,08. Vencidos los dos años, con el obtenido en la colocación del plazo fijo podrá cancelar el crédito inicialmente debido al trabajador ($ 100.000) con más el interés devengado ($ 22.000) según la tasa pasiva del Banco Provincia (11 % anual). De esta forma, la patronal cancela íntegramente la suma debida al trabajador ($ 122.000) y obtiene una diferencia final de $ 37.531,08 con el simple recurso de postergar en el tiempo el pago de sus deudas. 8) Mientras las patronales pueden financiarse a baja tasa a costa de los trabajadores, en las condiciones detalladas en el punto anterior, el sujeto insatisfecho, por razones alimentarias y para poder subsistir, debe cambiar su rol de acreedor por el de deudor de terceros en el mercado. En esas condiciones, si el trabajador ingresa al mercado para suplir los créditos laborales que le adeuden, solo puede hacerlo en calidad de tomador de créditos. En tal caso, a la hora de reparar los perjuicios que el retardo del cumplimiento de las obligaciones le ocasiona, por la conducta renuente del contrario, la compensación que se le debe ofrecer a su crédito nunca puede ser inferior a lo que le importe proveerse de recursos para alimentarse. Dicha situación, claramente demostrativa de la insuficiencia de la tasa pasiva en el actual contexto económico y jurídico, se agrava a poco que se considere cuales son los intereses y recargos que el propio Estado cobra o consiente en cuanto al pago de los impuestos y servicios públicos atrasados. Como ejemplo la AFIP cobra por deudas derivadas de la seguridad social, el 36% anual.9) La vigencia del principio de igualdad (art. 16 C.N) también torna imperativa la aplicación de la tasa activa, puesto que si esta se aplica a la remuneración debida a los magistrados (CSJN ,23/8/91,”Carmone Edmundo c/ Estado Nacional, Ministerio de Educación y Justicia de la Nación- Secretaria de Justicia”E.D.,144-622) y a los honorarios profesionales de los letrados (SCBA, 19/04/06, “Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación BCRA s/ Quiebra”, JUBA, Ac. 77.434) con mas razón debiera jugar en favor de los créditos del resto de los trabajadores. Y si el argumento para sostener la vigencia de la tasa pasiva con carácter de doctrinal legal radica en que aquella misma tasa se aplica en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el mismo debe ser desechado de inmediato por irrazonable, puesto que la solución jamás puede ser plantear una igualdad a la baja respecto de sujetos merecedores de tutela legal preferente.10) La injusticia de esta situación, V.V.E.E., a la luz de los preceptos supralegales que rigen en nuestra materia (principio pro homine, favor debilis, alterum non laedere, protección contra el despido arbitrario, principio de igualdad, derecho de propiedad, razonabilidad), es tan manifiesta que provoca asombro.11) La tasa de interés debe desempeñar, además del objetivo de permitir alcanzar la indemnización justa (del art. 19 C.N), una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica premiar indebidamente a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente, la tasa debe ser apta para desalentar el aumento de la

litigiosidad y el alargamiento innecesario de los pleitos.12) El deber de los jueces de dictar sentencias que contengan intima convicción de lo justo, aun cuando ello implique apartarse de la actual doctrina legal de la SCBA, la que sostenemos inaplicable al caso de marras por fundarse en una situación de hecho distinto a la actual.13) La adopción actual de la tasa activa por parte de la CSJN (autos Blanco Stella c/ Bs. As. s/ Daños y perjuicios, sentencia de 1/10/2003) y la vinculación moral de uniformar decisiones por parte de los demás tribunales inferiores.14) La adopción actual de la tasa activa por parte de la CNAT desde el acta 2357/04 y la adopción por parte de 37 juzgados laborales de la Capital Federal del 2.5 veces la tasa activa para créditos laborales.15) La adopción actual de la tasa activa por parte de la justicia federal de Mar del Plata, en sus dos instancias acorde la integración de conjueces (Vidal Walter c/ Pesquera San Salvador SRL s/ Laboral, expediente 8144,14/04/05).16) La predilección por la tasa activa que el legislador nacional ha demostrado en materia laboral. En efecto, siempre que ha debido legislar en la materia, esa ha sido la tasa determinada. Y en tal sentido es elocuente la disposición contenida en el art. 275 de la L.C.T., donde expresamente establece el interés que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. El idéntico sentido legisló el art. 9 de la Ley 25.013. Asimismo y en materia de reparación de siniestros laborales la Resolución N° 414/99, en su art. 1, modificado por la Resolución N° 287/2001, dispone la aplicación de "...un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación...".A lo largo de estos dos trabajos hemos planteado una problemática actual y brindado algunos fundamentos que permitirán argumentar sólidamente el planteo propuesto. Una vez mas, sólo nos resta invitar a los colegas del fuero a que no bajen los brazos ante la existencia de una doctrina legal que por ahora parece inamovible. Sólo la suma de los planteos de los operadores jurídicos del fuero permitirá que se escuche como un grito la voz de aquellos trabajadores que hoy padecen la injusticia de ver diezmados sus créditos ante una depreciación monetaria que ya no puede desconocerse.-

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Un Llamativo Silencio.Parece que nos hemos acostumbrado al avance de la administración pública, en especial a ese Leviathan en que se han convertido los Fiscos Provinciales. Sin restarle mérito a la Administración Tributaria Nacional, que realiza marcados esfuerzos por encabezar la lista de atropellos a los derechos de los ciudadanos y/o contribuyentes, la Provincia de Buenos Aires es un pujante laboratorio tributario de avanzada: si, de avanzada sobre nuestros derechos. Es conocido en el ámbito empresario local -y de toda la provincia- el mantenimiento de enormes saldos a favor en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, con mecanismos intencionalmente burocráticos de exclusión y atenuación, ello motivo de los múltiples regímenes de recaudación (retención y percepción) aplicables a las operaciones. Los abogados conocemos muy bien las retenciones bancarias, porque cualquiera sea el concepto por el cual nuestros clientes nos depositan en la cuenta, el banco retiene un porcentaje a cuenta de un impuesto que luego no será tal; y lo mismo sucede con la venta de un auto, con el cobro de una indemnización, etc. A ello le siguió la creación de un impuesto denominado "Inmobiliario Complementario", cuyo nombre ya despierta sospechas que serán confirmadas de analizarse la norma, un "giro de tuerca" para volver a implementar el adicional al automotor e inmobiliario, derogado a partir del fallo de la CSJN "Capatti" . No hay dudas que se trata de un nuevo impuesto disfrazado, marcadamente inconstitucional. No quiero aburrirlos, entonces remato: la ARBA se ha auto-otorgado facultades para clausurar preventivamente establecimientos, sin defensa previa alguna por parte del contribuyente o ciudadano. Y decimos clausura preventiva por utilizar el mismo eufemismo de la doctrina, porque en realidad no previene nada, y su nombre correcto sería clausura inmediata. El sugestivo título casi no merece explicación. ¿Estamos tan sedados de autoritarismo, de presión, de miedo o cobardía, que nadie ha dicho nada al respecto, ni siquiera los institutos y asociaciones especializadas en tributario? Aclaro, sí algún lector es especialista en derecho administrativo o le gusta esa rama del derecho, también abstenerse!; el autor no se hace responsable de las nauseas o el bajón de presión que sentirá paulatinamente en su cuerpo. Las normas: Ya existía en el Código Fiscal de la Pcia. de Bs As la posibilidad de clausurar preventivamente (de 3 a 10 días) los establecimientos de los contribuyentes no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y en el supuesto de no emisión de ticket y/o factura en dos ocasiones (ex art. 70, actual art.78). Luego de ello, por Ley Impositiva 14.333 para el año 2012, se agregó un límite a esta facultad indicando que procede la clausura ante la falta de inscripción

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sólo cuando se supera un determinado volumen de comercialización y/o producción que sería establecido por la Autoridad de Aplicación, es decir, la ARBA. La ansiada reglamentación acaeció en enero de este año 2014, cuando se dictó la res. 1/2014 (ARBA), publicada el 28 de enero en el Boletín Oficial. Sin embargo, amén del establecimiento de los valores señalados por los legisladores en el Código Fiscal –y que no es materia de este artículo-, extiende los supuestos de sanción a los siguientes: a) Contribuyentes locales no inscriptos como tales (lo menciona el Código Fiscal); b) Sujetos que no se encontraren inscriptos como Agentes de Recaudación en los regímenes generales de retención y/o percepción; c) Contribuyentes no inscriptos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción (Pcia. de Bs As).Sin perjuicio de que incluso en el supuesto del inciso a), la norma, respaldada por el art. 78 del Código Fiscal, pueda ser válidamente cuestionada por tratarse de la aplicación de una sanción de las más gravosas del ordenamiento impositivo, sin defensa previa, sin siquiera ser oídos por las mismas autoridades administrativas y sin revisión judicial posterior, la situación se agrava en los dos casos agregados por la resolución. Ello por cuanto la norma del art. 78, menciona que serán sancionados “los contribuyentes o responsables”, con lo que avala la aplicación de la sanción de clausura preventiva a los contribuyentes directos del impuesto, pero de ninguna manera puede incluirse en esa denominación a los agentes de recaudación, pues la norma no los incluye. Entendemos entonces que en clara violación al principio de legalidad, el Organismo Tributario se ha arrogado facultades legislativas al disponer supuestos de sanción de clausura distintos a los establecidos por el Código Fiscal, con lo cual en pretensa reglamentación de un norma, asumen un rol legislativo impropio. Con lo cual no podemos menos que concluir que el artículo citado de la res. nor. 1/2014 resulta viciado de INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto ejerce facultades legislativas en violación a la división de poderes, con la especial gravedad de que se estipulan supuestos de sanciones de naturaleza penal –como la clausura- por medio de una norma que ostenta la más baja gradación en nuestro sistema normativo. Para graficar el tenor de la problemática planteada, podemos afirmar que las faltas más graves, las inconductas mas groseras, las violaciones más directas de los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, dentro de lo cual puede ponerse de ejemplo un robo en flagrancia,


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igualmente respetan el principio de inocencia y las sanciones o penas llegan luego de todo un proceso judicial en donde el infractor, o quien haya cometido el delito, tienen amplias defensas, que incluye posibilidad de ser escuchado, de aportar material probatorio y de ser asistidos por su abogado de confianza. Y si bien parece exagerado el parangón, una vez que hayamos receptado la doctrina de la CSJN (I), en cuanto estableció que a las infracciones se les aplican todos los principios y garantías del derecho penal, pues no existe diferencia ontológica entre estas y aquellas, entendemos que el ejemplo es plenamente aplicable. En el procedimiento instituido por ARBA, en el cual la misma Entidad se otorga las facultades por resolución normativa, no existe posibilidad de defensa, un órgano administrativo que podría ser calificado de “ejecutor” atento que no requiere dictamen previo ni acto administrativoaplica sin más uno de los más graves actos de cercenamiento de las libertades de los ciudadanos, como es la clausura, por no haberse dado de alta como Agente o como contribuyente directo o la jurisdicción local en Convenio Multilateral, y luego otorga la posibilidad de apelación, con el establecimiento clausurado, a los juzgados correccionales, siendo evidente que el perjuicio ya está ocasionado… Vemos cuán lejos se encuentra este procedimiento del denominado “estatuto del contribuyente”(II), y señalaremos una serie de defectos que, en su conjunto, ameritan una urgente reforma: · NO se notifica previamente la obligación de actuar como Agente o de inscribirse en Convenio (aunque no es obligatorio, es saludable que se haga); · NO se otorga posibilidad de defensa alguna previa a la efectivización de la medida; · Se otorga a los inspectores un carácter de juez Administrativo de facto, sin norma alguna que lo habilite; · NO se emite ningún dictamen previo ni acto administrativo; · Posee un régimen recursivo insólito, que prevé una apelación del “labrado de actas” pero sin existir acto administrativo, con efecto devolutivo cuando ya se aplicó la sanción, y además que se presenta ante la misma Autoridad, con lo cual –como sucede en la práctica- el Organismo lo eleva al juzgado en el tiempo que considera; · Decretada la improcedencia de la sanción o la inconstitucionalidad de la norma, ningún efecto tiene sobre el apelante atento que la clausura –y el dañoya se encuentra efectivizado, siendo evidente que la justicia tardará en dictar su fallo más que el tiempo de clausura, con lo que puede calificarse de “farsa” el remedio instituido; · Es una herramienta otorgada a funcionarios que

posee tal poder práctico, que se prestará a situaciones extorsivas –doy fe que ya ha sucedido- obligando al contribuyente a entregar su voluntad a la Agencia, debiendo cumplir todo lo que se les intime, no sólo el alta –eso sólo debiera requerirse- sino la fecha en la que debe retrotraerse, y el pago de cualquier otra deuda que se mantenga, incluso estando en discusión administrativa.Debemos entender que toda actuación fuera de los límites por parte de los Organismos Estatales genera también un despilfarro de recursos, nuestros recursos, nuestros impuestos que aumentan, y me pregunto quién solventará los juicios de daños y perjuicios que se plantearán, de seguro, ante la clausura de un comercio sin intervención judicial. Con ello, pasa a ser un tema que incumbe a la sociedad en su conjunto. Seguramente no tardarán en aparecer pronunciamientos judiciales en este aspecto, en caso que la ARBA persista en su aplicación. Como se ha aplicado la normativa.A partir de enero de 2014 hemos visto como la ARBA comenzaba con la aplicación de las denominadas clausuras preventivas, en especial venía sucediendo respecto de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos como “contribuyente directo o local”. Aunque cuestionable, resulta encontrarse en armonía con lo dispuesto por nuestros legisladores. Sin embargo, al llegar el mes de febrero comenzaron a efectuar este procedimiento a los contribuyentes que no hayan efectuado el alta como Agentes de Recaudación del Régimen General –retención y percepción-, actuando de manera conjunta con la policía de la Provincia, y efectivizando en el acto las clausuras. (III) Resta conocer si existe algún caso que la clausura haya sido motivada por la no inscripción de la jurisdicción en el Convenio Multilateral, siendo estos los tres casos que prevé la normativa, como vimos. Si bien en la ciudad de Mar del Plata fue aplicada a sólo dos contribuyentes, se han encargado desde la Agencia de otorgarle notable publicidad en los medios nacionales y provinciales. El caso testigo a nivel nacional.Cabe poner de resalto que la AFIP a nivel nacional ya ha intentado poner en funcionamiento un procedimiento similar por intermedio del art. 35 inciso f) de la Ley 11.683, con una agenda claramente desfavorable en el plano judicial. La Cámara Federal de San Martín ha dicho (IV) que “…Es inconstitucional el art. 35, inc. f de la ley 11.683,en cuanto confiere a la AFIP la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la

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configuración de determinadas infracciones previstas en la norma, sin la necesidad de intervención judicial previa, en tanto violenta los principios de división de poderes, tutela judicial efectiva y defensa en juicio, al permitir que las objeciones y defensas se articulen recién cuando la limitación impuesta por el órgano administrativo ya se encuentra en plena ejecución…”. A su turno la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (V) expresó que “…Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f de la ley 11.683 en cuanto faculta al Fisco a clausurar preventivamente un establecimiento, pues, la citada norma deja a criterio de los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación inmediata de la sanción, incumpliendo el principio según el cual nadie puede ser penado sin juicio previo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional…”. También han resuelto en similar sentido numerosos juzgados federales de primera instancia. Resulta sumamente desfavorable para la Agencia de Recaudación no haber recogido esta experiencia a nivel nacional, pues debería haberse instaurado un procedimiento en el cual, como mínimo, un juez imparcial revise las actuaciones, la legalidad y proporción de la sanción. El caso de los no inscriptos en la jurisdicción Bs As del Convenio Multilateral.Hemos visto que respecto de contribuyentes locales, la norma encuentra sustento en el art. 78 del Código Fiscal. Para cuestionar la resolución de ARBA, en este caso, no habrá más remedio que impugnar la norma citada. También vimos que resulta contrario a la Constitución Nacional y normas de rango inferior (entre los que cabe incluir el mismo art. 78 del C.F.) la resolución 1/2014 en cuanto extiende el sujeto pasivo de la sanción a los no inscriptos como Agentes de Recaudación. Queda analizar someramente el caso de los no inscriptos en la jurisdicción Buenos Aires del Convenio multilateral, pues cuando el Código Fiscal menciona “contribuyente o responsable” podría interpretarse que remite no sólo el contribuyente local sino también al de Convenio. Y esto no deja de ser relevante, sobre todo en atención a los parámetros interpretativos laxos que posee la Comisión arbitral y Plenaria respecto de la obligación de inscribirse en Convenio por compras o gastos en extraña jurisdicción. En nuestra profesión, cada vez son más los contribuyentes que deberían estar inscriptos en Convenio por estar matriculados en CABA y prestar servicios en la Provincia, por ejemplo. Esta es la situación gris que se plantea, entendiendo por nuestra parte que será resuelto de acuerdo a los principios de interpretación en materia penal, como la taxatividad de los supuestos típicos, la interpretación restrictiva y el principio que reza que en caso de duda debe

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estarse a favor del infraccionado (favor rei), estableciendo la improcedencia de la sanción en este supuesto. Conclusión.Por nuestra parte rechazamos la norma del art. 78, puesto que debería desecharse de plano la aplicación de una sanción tan grave como la clausura sin defensa previa. Nobleza obliga, hay que reconocerle que fue dictada por nuestros representantes. En cambio, la res. 1/2014 que fue dictada para reglamentarla, en cuanto extiende los supuestos de clausura resulta manifiestamente inconstitucional. Exhortamos a la autoridad que la dictó a que la derogue o modifique lo antes posible. Repudiamos asimismo el pensamiento de mantener una norma inconstitucional simplemente porque será un número reducido de contribuyentes quienes la cuestionen judicialmente, pues el Estado debe ser celoso guardián de la buena fe en las relaciones con los habitantes (VI) y protector de la legalidad. Sólo así se cimentará una relación fisco- contribuyente sólida y respestuosa. *La presente nota es un extracto o resumen del artículo a publicarse en la Editorial La Ley y El Cronista Comercial.

Emilio Sarmiento Abogado I CSJN, (284:150), Causa “Dumit, Carlos José c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ demanda contencioso administrativa, 8/11/1972, en la cual se adujo en su considerando 7º que “la clausura de los stablecimientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la Ley 14.878, una medida de índole estrictamente penal”. Doctrina que se reitera en la causa “Lapiduz” (L. 365. XXXIII. Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ acción de amparo). II Damos en llamar “Estatuto del Contribuyente” el conjunto de derechos y garantías que surgen diseminados en las leyes impositivas, en especial la Ley 11.683 y el Código Fiscal, sin perjuicio de aclarar que no existe un texto legal unificado que las recopile. III El caso que me ha tocado intervenir, se pretendía clausurar en el acto un laboratorio de análisis clínicos, con turnos para análisis de preoperatorios ya establecidos, con lo cual se manifestó a la Autoridad que se hacía totalmente responsable de cualquier daño a la salud de los pacientes. Pusieron la faja en una ventana pero permitieron seguir funcionando, “manejando” a su criterio la normativa, pues la misma no prevé esta posibilidad. Ello sucede cuando no existe convicción de la facultad que ejercen. IV Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I, Biturón, Horacio Andrés s/clausura preventiva, 09/09/2011. V Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A 14/11/2005 Barolo, Guillermo A. por El Lomo y Cía. S.R.L. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos IMP 2006-3 con nota de Daniel Malvestiti IMP 2006-3 , 462. VI Extraído de la excelente sentencia de la CNACAF, Sala IV, en autos “Municipalidad del Partido de Gral. Alvarado c/ DGI s/ repetición, causa 35.438/2004 de fecha 24/02/2009.-


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Violencia de genero 2.0 - JURISPRUDENCIA - LEGISLACION - Ley 26.791. Modificaciones al Código Penal sobre femicidio - Leyes protectorias de los derechos de la mujer INFORMACION DE INTERES - Centros de Atención Especializada en casos de Violencia contra la Mujer - Links Seminarios Comité contra la tortura. Comisión provincial por la memoria: Informe anual 2013. 10 años - Buenos Aires: la Comisión, 2013. Contenido: Políticas penitenciarias - Muertes en unidades penitenciarias - Registros de datos sobre muertes: falencias y desinformación - Muertes en arresto domiciliario - Muertes en el complejo San Martín - Torturas y violencia penitenciaria - La vulnerabilidad de las victimas de violencia - Acercamiento familiar: cuando la pena se amplia hacia las familias - Hechos violentos: cumplimiento acordada 2825 SCBJA - Hechos de violencia en unidades penales durante 2012 - Hechos de violencia según unidad penal - Investigación en causas judiciales de violencia institucional: tortura y malos tratos Causas registradas por departamento judicial - Expedientes (IPP) iniciados en 2012 y caratulados como tortura, tortura agravada o tortura seguida de muerte - Acerca de las victimas Caso Ángel Gorosito Monterrosa - Registro Nacional de casos de tortura y/o malos tratos - Sobre la condición del agua en las cárceles provinciales - Trabajo penitenciario - El trabajo como vulnerador de derechos . Presentaciones internacionales Visitas judiciales a lugares de detención - Observaciones sobre la acordada 3632/13 - Salud en lugares de encierro - El derecho a la salud - Estadísticas y salud penitenciaria - Salud mental en hospitales y unidades penitenciarias psiquiatritas Aislamiento, violencia y salud mental en lugares de detención - Mujeres privadas de libertad - Altos índices de conflictividad políticas de niñez y adolescencia - Salud mental: ausencia de dispositivos para niños/as y adolescentes - Responsabilidad penal juvenil - Instituciones cerradas para jóvenes en conflicto con la ley penal - Salud en el encierro - La educación en los lugares de encierro para jóvenes, una deuda pendiente Políticas de seguridad - Practicas policiales ilegales - Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes - Torturas seguidas de muerte - Uso letal de la fuerza y gatillo fácil Muertes en comisarías - Practicas ligadas al armado y fraguado de causas - El uso de fotografías recopiladas y organizadas en las comisarías - Tendencias y problemas para una agenda democrática - Aportes para una política integral de prevención de la violencia armada - Líneas para avanzar en el proceso de implementación del Cuerpo de investigadores judiciales (policía judicial) David, Pedro R. - Balance y perspectivas de los veinte años de la Cámara Federal de Casación Penal - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2013 Contenido: Discurso inaugural - Palabras preliminares Consideraciones sobre la labor de la Cámara Federal de Casación - Nuevos paradigmas en el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad en Argentina - La responsabilidad del Comandante - Comentario a la disertación del profesor Trechsil - El derecho al recurso y el rol de los

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tribunales de casación - La perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de las violaciones graves de los derechos humanos - El recurso de casación contra la sentencia de condena - Conferencia por los veinte años de la Cámara Federal de Casación Penal - La evolución del recurso de casación en Costa Rica y la incidencia de los fallos de la Corte Interamericana. El caso 'Herrera Ulloa' - Conferencia por los 20 años de la Cámara Federal de Casación Penal Falcón, Enrique M. - Como contestar una demanda - Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992 Contenido: Contestar una demanda - La defensa del demandado - Las excepciones - Otros aspectos previos Contestación. La estructura general - Adelanto de gastos Sumario, tribunal, encabezamiento - El planteo de las cuestiones previas - La prescripción - El escrito de oposición de excepciones - Negación o reconocimiento de hechos expuestos en la demanda - La contestación con reserva Contestación de la prueba ofrecida por el actor - Excepciones y defensas que no tuviesen carácter previo - Hechos fundantes y hechos no invocados -. Casos especiales en que no hay contestación de demanda - cuestión de puro hecho Redacción final - Modelo Falcón, Enrique M. - Como se ofrece una prueba - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1993 Contenido: Introducción general - La prueba y sus acepciones - Hechos exentos de prueba - Ofrecimiento. Oportunidad Plazos de prueba - Medios de prueba - Documental Informativa - Pericial - Confesional - Testimonial - Producción de prueba - Trámite separado y trámite conjunto - Medios previstos. Medios no previstos - Escritos y formularios prácticos Gatti, Zaida - Trata de personas: políticas del Estado para su prevención y sanción – 2da ed - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2013 Contenido: Las victimas de la trata. Política de restitución de derechos. El programa nacional de rescate y acompañamiento de las personas damnificadas por el delito de trata - Medios y trata. La erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual en los medios de comunicación: logros y desafíos de la política implementada por la Republica Argentina - Herramientas de relevamiento, diseño y evaluación del abordaje político criminal en materia de trata de personas - Relevamiento normativo en materia de prevención y sanción del delito de trata de personas y de organismos estatales articulados - Dirección Nacional de política Criminal en materia de justicia y legislación penal. Departamento de Investigaciones. Estudio Nacional sobre trata de personas - La mirada del sistema de justicia penal sobre el delito de trata. Estudio judicial en los tribunales federales de la CABA - Conclusiones. Enfoque global de política criminal en relación a la trata de personas Ruiz, Álvaro Daniel - Trata de personas con fines de

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explotación laboral. Compendio normativo - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2013 Contenido: Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional - Ley 26.842. Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a las victimas. Código Penal, Código Procesal Penal y ley 26.364. Modificaciones - Ley nacional 25.871. Migraciones - Decreto nacional 616/2010. Migraciones. Reglamentación de la ley 25.871 - Convenio 003 y I/2013. Ministerio de Seguridad y Administración Federal de Ingresos Públicos. Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica en materia de lucha contra el delito de trata de personas - Resolución 36/2012. Ministerio de Seguridad. Guía orientativa para la recepción de denuncias sobre el delito de trata de personas en dependencias de las fuerzas de seguridad y cuerpos policiales - Resolución 1334/2012. Ministerio de seguridad. Protocolo para la detección temprana de situaciones de trata de personas en pasos fronterizos - Resolución conjunta 421 y 001/2012. Ministerio de seguridad y dirección nacional de migraciones. Protocolo para la detección temprana de situaciones de trata de personas en controles vehiculares en rutas - Resolución 848/2011. Ministerio de seguridad. Sistema integrado de información criminal del delito de trata de personas (SisTrata) - Resolución 742/2011. Ministerio de Seguridad. Protocolo de actuación de las fuerzas federales para el rescate de victimas de trata de personas. Funciones Acta de la Reunión Nacional de autoridades en materia de Trata de personas. Directrices del protocolo nacional de asistencia a victimas de trata de personas. Ministerio de desarrollo social - Protocolo para la asistencia a las personas victimas de trata y explotación sexual infantil. Ministerio de desarrollo social - Resolución 1504/2013. Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social. Secretaria de empleo. Seguro de capacitación y empleo. Inclusión de personas relevadas como victimas de practicas de explotación sexual o de trata de personas o en situación de vulnerabilidad vinculada a la prostitucion - Resolución 1423/2013. Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social. Seguro de capacitación y empleo. Cobertura prevista por decreto 336/2006. Extensión - Resolución General 3072/2011. Administración Federal de Ingresos Públicos. Procedimiento. Detección de situaciones de contratación de mano de obra que importen graves violaciones a las normas laborales, previsionales o sobre higiene y seguridad en el trabajo Resolución 169/2012. Consejo de la Magistratura de la Nación. Competencia de la Unidad de Derechos Humanos dispuesta en la Resolución 388/2010 incorporando la temática de género y trata de personas Wilde, Zulema D. - Derecho de sucesiones. Elementos teorico – practicos - Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1996 Contenido: Sucesión - Sucesor universal. Sucesor particular La adquisición del heredero. Adquisición existiendo pluralidad de herederos. Consecuencia de la indivisibilidad de la adquisición - Calidad del sucesor - Vocación hereditaria y capacidad para suceder. Distinción entre ineficacia y ausencia de vocación - Transmisión hereditaria - Apertura del juicio


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sucesorio - adquisición per universitatem - Fuero de atracción. Comunidad hereditaria - Dictado de declaratoria de herederos. Inscripción registral de la misma - Incapacidad para suceder - Indignidad - Causa: homicidio. Legitimación activa y pasiva. Momento en que debe existir la indignidad Desheredación - Causales respecto de los descendientes Taxatividad. Legitimación activa y pasiva - Aceptación de la herencia. Aceptación forzada. Perdida de la presunción del art. 3363, Cod.Civil - Renuncia a la herencia. Forma. efectos. Distinción entre renuncia a la herencia y renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación. Renuncia por el concursado o fallido - Beneficio de inventario - Forma de la aceptación beneficiaria - Derechos y obligaciones del heredero - Acción de petición de la herencia - Indivisión hereditaria - Administración de la herencia - División de la herencia - Sucesión intestada - Derecho de representación. Legitimación del nieto. Heredero del heredero - Cónyuge supérstite - Herencia vacante - Legitima - Defensas de la legitima - Testamentos - Legados - Ejecuciones de las disposiciones testamentarias. Albaceazgo SECCION NOVELAS Y LITERATURA EN GENERAL Grisham, John - El socio - Barcelona: Ediciones B, 2006 Contenido: Espiaron cada uno de sus movimientos hasta obtener la seguridad absoluta de que era el. Se hacia llamar Danilo Silva y vivía en una modesta ciudad pequeña de Brasil. Pesaba mucho menos e incluso su cara era levemente distinta, gracias a la intervención de un cirujano. Al parecer, vivía solo. Es decir, nada que ver con aquel abogado de Biloxi llamado P. Lanigan que, cuatro años atrás, había desaparecido con noventa millones de dólares dejando atrás a su hermosa mujer y a su hija. Pero ellos están convencidos de

que Danilo Silva era Lanigan y de que con su captura pondrían fin a aquella historia. Grave error: la historia acababa de empezar Grisham, John - El cliente - Buenos Aires: Sudamericana, 2011 Contenido: Un senador ha muerto y Mark Sway, un chico de once años, es el único que sabe donde esta escondido el cadáver. En el FBI quieren que revele el paradero, sea cual fuere el perjuicio para Mark y su familia. Y el asesino quiere que mantenga la boca cerrada para siempre. Reggie Love lleva menos de cinco años ejerciendo la abogacía. Solo ella puede salvar a Mark. Juntos deberán enfrentarse al poder del aparato estatal y a las tretas de un asesino sin piedad. Grisham, John - La citación - Barcelona: Ediciones B, 2004 Contenido: Ray Atlee, profesor de Derecho, tiene una relación muy distante con su padre, el juez Atlee, una figura emblemática en Clanton, Misisipi, por liderar durante cuarenta años la vida legal y política del condado. Viejo y enfermo, recluido en su decadente mansión, el juez presiente que su final se acerca y convoca a sus hijos. Ray acude a la llamada pero al llegar se encuentra a su padre muerto junto a un conciso testamento y tres millones de dólares en efectivo escondidos en un armario, un dinero que cuestiona la intachable trayectoria profesional del ex magistrado Grisham, John - El intermediario - Barcelona: Ediciones B, 2005 Contenido: Gracias a un indulto presidencial, Joel Backman es liberado tras seis años de confinamiento por uso indebido de una información altamente confidencial: un programa que ponía en peligro el sistema de vigilancia por vía satélite mas sofisticado del mundo. El thriller aborda con realismo los intereses que mueven las altas esferas y el enorme poder que tienen las principales agencias de espionaje del mundo

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RECIPROCIDAD Y CAJAS PROFESIONALES."El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política"

Simón Bolívar.-

En Argentina la legislación de la Seguridad Social para Profesionales de distintas áreas tiene su origen a fines de la década del cuarenta y viene evolucionando ininterrumpidamente hasta nuestros días. Diversos sectores de la sociedad a través de las organizaciones de trabajadores, profesionales y los diferentes estamentos de la organización estatal y social del país promovieron la creación de sistemas y organismos que dieran respuestas satisfactorias a las contingencias sociales, como la vejez, invalidez y fallecimiento. Por ello en el sistema previsional argentino existen diversos subsistemas y organismos, entre los más destacados se encuentran: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Régimen General Administración Nacional de Seguridad Social ANSES) b) Cajas o Institutos previsionales provinciales no trasferidos a la Nación; c) Cajas de Personal de Policía de las Provincias; d) Las Cajas Municipales; e) Cajas de Previsión Social para Profesionales; f) Cajas de Previsión para empleados de Bancos Provinciales g) Regímenes de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad (Prefectura, Gendarmería, Servicio Penitenciario).En la actualidad existen y funcionan más de 140 regímenes independientes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).La problemática que se plateaba era que un trabajador para tener derecho a la jubilación debía reunir la totalidad de los requisitos de edad y servicios en una misma caja; no le estaba permitido acumular servicios de otras cajas. Así, quien había trabajado veinte años para una caja y diecisiete para otra, no tenía derecho a jubilarse, pues no reunía los treinta años que, en general, se requería en cada uno de los sistemas. Ante la situación descripta, se planteó la preocupación de resolver el problema que esta diversidad de sistemas y regímenes presenta para quien a lo largo de su vida laboral ha desarrollado actividades en forma sucesiva o simultánea en alguno de ellos. El régimen de reciprocidad jubilatoria permite reconocer los servicios prestados y las remuneraciones percibidas, en cualquier sistema previsional integrante del régimen. Los sistemas de reciprocidad vigentes presentan distinciones entre ellos, en lo que hace a, mecanismos de financiamiento, transferencia de aportes y pautas para determinar el derecho. Según Goñi Moreno “La reciprocidad Jubilatoria consiste en computar los servicios prestados en diferentes tiempos y

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sumar las remuneraciones percibidas en periodos sucesivos o simultáneos por una persona, en actividades amparadas por dos o más regímenes de previsión, con el objeto de permitir el reconocimiento de un beneficio con la totalidad de los servicios”(1) Reciprocidad en el Ámbito Nacional El régimen de reciprocidad, permite computar el tiempo de servicios y las remuneraciones percibidas en actividades comprendidas en la jurisdicción de los organismos provinciales, como si hubieran sido prestados en el régimen de la caja o instituto que reuniera el carácter de otorgante de la prestación.En el año 1946, con el dictado del Decreto 9316, ratificado por la Ley 12.921, se establece en nuestro país este sistema.-(2) La consecuencia directa e inmediata de la ficción que crea la reciprocidad, es la obligación de trasferir a la caja otorgante los aportes y contribuciones recibidos por las cajas que reconocen los servicios.(1). Goñi Moreno José María, Derecho de la Previsión Social, Ed. Ediar Soc. Anon Editores, Bs. As. 1956. (2). Art. 7 Decreto Ley 9316/46 “La sección o caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicara las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.”

Este sistema se estructura como un régimen abierto, al que luego adherirían las provincias, y con ellas los institutos o cajas de previsión para empleados provinciales, las cajas de empleados de Bancos Públicos, y algunas de las cajas existentes a nivel provincial. Este régimen aún subsiste regulando las relaciones de las cajas o sistemas públicos provinciales, entre ellas y frente al sistema nacional. La integración de los organismos provinciales al régimen de reciprocidad se materializo mediante convenios entre el gobierno nacional y los provinciales, lo cual se cumplimentó entre los años 1948 y 1970, relacionándose así todas las instituciones jubilatorias que abarcaban el sector civil, sea en relación de dependencia o autónomo. Según la Dra. María Lodi-Fe (3) , el régimen de reciprocidad se afirma sobre las siguientes bases: (3) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Errepar Pág. 402, Edi. Errepar, Bs As. 2005.-

1) Beneficio Único: No corresponde el goce de más de una prestación sumando las diversas actividades, aun cuando se cumplan los requisitos de dos o más cajas individualmente. La diversidad de ingresos por varias actividades, sobre todo las simultaneas, influyen en la determinación del haber. 2) Determinación de la caja otorgante del beneficio: Se establece cuál de las cajas en las que estuvo comprendido el trabajador debe ser la interviniente en el acuerdo y pago del beneficio. Las normas atinentes a la determinación de la caja otorgante de la prestación integran el sistema de reciprocidad,




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y por lo tanto son aplicables en los regímenes de jubilaciones y pensiones de las cajas e institutos provinciales o municipales incorporados en dicho régimen (artículo 168 de la Ley 24.241 y decreto 78/94). El tema de la competencia está relacionado con las Cajas o Institutos Provinciales no incorporados al SIJP, pues en los casos de los incorporados, el organismo otorgante es siempre ANSES. 3) Transferencia de aportes y contribuciones: Consecuencia directa e inmediata de la ficción que crea la reciprocidad, es la obligación de transferir a la caja otorgante los aportes y contribuciones, recibidos por las cajas que reconocen los servicios y que no acuerdan el beneficio. Los organismos que reconozcan los servicio tienen la obligación de transferir a la entidad que asuma el papel de otorgante de la prestación, los aportes y contribuciones, incluyendo las retenciones sustitutivas, si las hubiera, además de los cargos adeudados por el solicitante, ya sea que continúe o comience a pagarlos (artículo 168 de la Ley 24241). LEY 25.629 Luego de la presentación de varios proyectos de reforma al sistema vigente desde el año 1946, se sanciono la Ley 25.629 que faculta al Poder Ejecutivo nacional a celebrar acuerdos, a través de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con gobiernos provinciales y municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo reciproco para el pago de los beneficios previsionales, incluidas las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Los regímenes adheridos al sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/46 deben, previo a la firma del acuerdo, denunciar dicha adhesión. Los acuerdos podrán celebrarse respecto de regímenes creados a la fecha de entrada en vigencia de la ley y de los que se crean en un futuro. Establece algunas pautas a las que deberá sujetarse los acuerdos, entre las que se destacan la aplicación de la prorrata tempore en el pago de las prestaciones, y la eliminación de la transferencia de aportes y contribuciones entre las jurisdicciones intervinientes. Los acuerdos a celebrarse tendrán en cuenta determinadas pautas, a saber: · Transferencia de Aportes y Contribuciones: Las jurisdicciones inter vinientes no se transferirán recíprocamente aportes y contribuciones. · Computo de Servicios: Se computaran recíprocamente los servicios no simultáneos a los efectos de la determinación del derecho al beneficio previsional. Se tendrán en cuenta los recaudos exigidos por la legislación de cada caja interviniente para establecer a prorrata, o sea en proporción a la cantidad de servicios acreditados, la edad y servicios requeridos en cada caso para acceder al beneficio. · Requisitos de edad y servicios: Los requisitos de edad y servicios serán los que resulten de prorratear los establecidos por la legislación de cada institución interviniente. Haber de la prestación “Prorrata Tempore”: Cada jurisdicción interviniente, una vez acreditado el derecho al beneficio, calculara el haber que le corresponda abonar por aplicación de su propia normativa, el que resultara proporcional al

tiempo efectivamente acreditado en su régimen, en función del mínimo de años de servicios requeridos. · Pago de la prestación: Cada jurisdicción interviniente abonara, en forma directa al o los beneficiarios, la proporción del haber a su cargo, en una institución bancaria elegida por los beneficiarios. · Resolución de acuerdo de la prestación: El acto administrativo por el que se conceda el beneficio será dictado en forma independiente por cada organismo y fijara el monto del haber y la proporción del mismo que le corresponde abonar. · Prestación de Salud y Asignaciones familiares: Las prestaciones por servicios de salud y de asignaciones familiares, serán afrontadas de conformidad con lo que establezcan las partes de común acuerdo. Según Jorge García Rapp (4) si bien la normativa, en cuanto a las pautas que establece, resulta incuestionable, la ley no ha logrado aplicarse satisfactoriamente ya que prevé como requisito, previo a la firma de los acuerdos, la denuncia a la adhesión del sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto ley 9316/46, para los organismos de previsión que se encontraren adheridos al sistema creado en 1946. Por otra parte, ha merecido serios reparos en cuanto a la metodología utilizada para reformar el régimen de reciprocidad cuya coordinación y competencia legislativa el Estado Federal ha asumido de conformidad con las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 y 108 Constitución Nacional), no resultando necesaria la nueva adhesión que impone la norma en cuestión. (4) Jorge García Rapp “Estudios de Derecho Individual y Colectivo del Trabajo y la Seguridad Social”. Publicación Colegio de Abogados de San Isidro en homenaje al 30° aniversario de su Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ley 24.241.El art. 168 de la Ley 24241 establece el principio de la caja otorgante y caja reconocedora, con plena vigencia del decreto ley 9316/46. Convenio 49/05 (MTESS) El 2 de Septiembre de 2005 se suscribe entre la Secretaria de Seguridad Social, la Coordinadora de Cajas Profesionales de la República Argentina y el Consejo Federal de Previsión Social, el convenio de coordinación conforme las pautas de la ley 25629, que se protocoliza bajo el número 49 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Las entidades participantes se comprometen a ponerlo en conocimiento de los integrantes de las mismas y a colaborar en el proceso ratificatorio posterior. La aprobación del convenio, mediante procedimiento que determina la legislación de cada jurisdicción, implica para ésta la sustitución de los sistemas de reciprocidad que a ese momento se encuentran vigentes y comprende a todos los regímenes jubilatorios creados y a crearse en su ámbito. El acuerdo entra en vigencia, respecto de cada jurisdicción, a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que la ratificación o aprobación se produce. Pasado un año de la fecha del acuerdo, o cuando la mitad más una de las jurisdicciones lo hayan aprobado o

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ratificado, lo que suceda primero, concluye la vigencia de los anteriores regímenes. Los instrumentos de ratificación deben depositarse en la Secretaria de la Seguridad Social, la que comunica a las demás jurisdicciones la fecha en que entra en operatividad el acuerdo respecto de cada jurisdicción. El objeto del acuerdo es reglar las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de prestaciones por vejez, invalidez y muerte, en forma concurrente por las entidades comprendidas en el mismo, mediante acto administrativo individual y pago a prorrata, previo cómputo reciproco de los servicios prestados. La Dra. Lodi- Fe (5) destaca como relevantes los siguientes aspectos: 1) Tipo de Beneficios: Distingue a los efectos del procedimiento a seguir, por un lado las prestaciones por vejez y la pensión derivada de estos beneficios, y por otro lado las prestaciones por invalidez y pensión de afiliado en actividad. 2) Caja otorgante y Caja participante: A las que denomina E n t i d a d O t o r g a n t e y E n t i d a d e s Pa r t i c i p a n t e s respectivamente, estableciendo que será otorgante aquella ante la cual se acredite mayor tiempo de servicios con aportes, o la que elija el interesado a condición de que en la misma reúna un mínimo de 10 años con aportes. También en este caso establece un método diferente para establecer la caja otorgante en el caso de tratarse de solicitudes de prestaciones por invalidez o pensión de afiliado en actividad, definiendo a la misma como aquella o aquellas que reconozcan el derecho a la prestación respectiva, las que tendrán a su cargo el otorgamiento y pago de la prestación de acuerdo a su propio régimen e introduce el termino de Entidad Contribuyente, para aquellas cajas que sin ser otorgantes participan en el pago de la prorrata. Por el contrario, la caja otorgante de la prestación en el caso de las pensiones derivadas del fallecimiento de un beneficiario de prestación por vejez, será aquella que hubiese oportunamente otorgado dicha prestación al causante. Una excepción al rol de Entidad Otorgante se establece para el caso de solicitud de pensiones derivadas de un beneficio otorgado conforme a los regímenes de reciprocidad que se sustituyen, ya que el mismo será tramitado y acordado por la caja otorgante de la prestación original, aplicándosele además para su tratamiento las normas de dicho régimen a cuyos efectos se los considera vigentes. 3) Determinación del derecho y cálculo de los haberes a prorrata: Se utilizan los mecanismos y procedimientos ya establecidos para ello en la Resolución 363/81.4) Pago de haberes a prorrata: El pago se efectuara en forma independiente por cada entidad participante, dejando a salvo el convenio y la posibilidad del pago conjunto a través de la Caja Otorgante mediante acuerdos para las transferencias de las prorratas. 5) Cobertura de Salud y Asignaciones Familiares: La cobertura de salud y Asignaciones Familiares, como subsidios o bonificaciones, quedan a cargo de la Caja Otorgante, salvo que esta no previera tales prestaciones, en cuyo caso las abonara la Caja Participante donde se hubieran acreditado la mayor cantidad de servicios. Es destacable que autoriza al beneficiario a ejercer la opción para el acuerdo de las mismas por cualquier otra Caja Participante, a condición de reunir en la seleccionada un mínimo de 10 años con aportes.

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6) Regímenes Especiales: El acuerdo no es aplicable con respecto a los Regímenes Especiales. La entidad cuya legislación los contenga está facultada a utilizar los servicios acreditados y reconocidos por otras entidades. Es decir que en estos casos se mantiene el actual esquema de reciprocidad pero sin transferencia de aportes. 7) Beneficio Único: Cuando el solicitante acredita los requisitos para acceder a las prestaciones sin necesidad de totalizar servicios, es decir en forma independiente en dos o más cajas de las que suscriban el convenio, el Acuerdo no resulta de aplicación. En consecuencia, no existirá inconveniente alguno para la obtención de las prestaciones a las que se tenga derecho en las diferentes Entidades. Lo expuesto significa que no rige en esos casos el principio de beneficio único. 8) Comisión Federal de Coordinación Previsional: Se crea la Comisión Federal de Coordinación Previsional, la que será integrada por cuatro miembros del Consejo Federal de Previsión Social (COFREPRES), y cuatro de la coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina y presidido por el Secretario de Seguridad Social, cuyo cometido consistirá básicamente en la interpretación y aplicación del Acuerdo. Entre sus funciones, además de resolver los conflictos entre las entidades intervinientes, como segunda instancia administrativa, previa a la vía judicial, se incluye el dictado de normas de procedimiento para aplicación del acuerdo. (5) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Errepar Pág. 404, Edi. Errepar, Bs As. 2005.-

Resolución 363/81 de Reciprocidad con Cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales. Por resolución (SSS) 363/81 se ratificó el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de diciembre de 1980 entre los directores nacionales de las entonces tres Cajas Nacionales de Previsión y los representantes de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de Distintas Provincias. Se establece entre las cajas profesionales y las cajas o institutos nacionales, provinciales o municipales de previsión adheridas al régimen de reciprocidad del decreto ley 9316/1946, un régimen de reciprocidad con el mecanismo de “prorrata tempore”. La finalidad del Convenio es computar recíprocamente, dentro de la órbita de aplicación de los organismos comprendidos, los servicios reconocidos por cada uno de los organismos intervinientes, con el objeto de que los afiliados o sus derechohabientes puedan acceder a alguna de las prestaciones que otorgan las cajas intervinientes. Las Cajas Profesionales son entes públicos no estatales. Los estados provinciales delegaron en un determinado sector de la comunidad las facultades de creación, administración y gestión de un sistema de previsión social. Se trata de una actividad de interés público, donde el Estado delega la facultad por parte de un órgano y transfiere su ejercicio a otro .(6) Este principio de delegación lo observamos en la misma Constitución Nacional, la cual en su artículo 125 reconoce a las provincias y la ciudad de Buenos Aires la potestad de "…conservar organismos de Seguridad Social


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para los empleados públicos y los profesionales…" y a su vez la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su Art. 40 determina que "… La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales…". Estas cajas funcionan como un sistema cerrado al cual solo pueden aportar los matriculados en el territorio provincial. Se encuentran en el límite entre el derecho público y el derecho privado tomando de lo público ciertas prerrogativas y de lo privado las formas de gestión. El régimen financiero de las cajas es bipartito, ya que se financian las prestaciones con aportes personales del profesional y con una contribución sustitutiva del aporte patronal a cargo del cliente que utiliza el servicio profesional. Tienen en su mayoría un esquema de reparto puro. Sosteniendo una opinión contraria a la creación de Cajas Profesionales se ha dicho que esa diversidad debía ser eliminada y proponen se profundice el proceso de unificación de los sistemas, en tal sentido se expide el Profesor Carmelo Mesa Lago en el "Diagnóstico Institucional del Sistema Previsional Argentino y pautas para enfrentar la crisis.", que realizó la OIT a solicitud del Gobierno Nacional en el año 2002, en el que además se llegó a plantear la necesidad de prohibir la creación de nuevos organismos de previsión social para profesionales. (7) (6) Franchini, Flamino, La Delegazione Amministrativa, pág. 12 Milano, 1950. (7)“Diagnostico Institucional del Sistema Previsional Argentino y pautas para enfrentar la crisis”, Pagina 64.-

El SIJP y la reciprocidad con las Cajas Profesionales La aplicación de las normas del convenio puede configurarse tanto respecto a prestaciones de vejez (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), como con relación al Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento. Ente Otorgante: El ente gestor otorgante (8) de la prestación es aquel en el cual el afiliado acredita mayor tiempo de servicios con aportes o, si los periodos acreditados en dos o más regímenes son iguales, es aquel por el cual opta. El Ente Gestor otorgante determina el derecho con arreglo a su propio régimen computando los servicios reconocidos por el o los entes gestores participantes y la edad necesaria, teniendo en cuenta la información del ente gestor o de los entes gestores participantes. En el caso de resultar el ente gestor el SIJP, el ente gestor recibe el pedido y lo tramita, determinando el derecho con arreglo a la ley 24.241. Si resulta Ente Gestor otorgante la Caja Profesional, recepta la petición y aplica su normativa para la determinación del derecho a la prestación. Ente Gestor Participante: Se denomina Ente Gestor Participante (9) al que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio, de acuerdo con el periodo reconocido. Los entes gestores participantes reconocen los servicios comprendidos en su ámbito, establecen el teórico haber total de la jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que

corresponda e informan al ente gestor otorgante, los requisitos exigidos por sus legislaciones para el tipo de prestación de que se trata. El teórico haber total de la prestación no incluye las bonificaciones o adicionales que los entes gestores participantes abonan a sus beneficiarios. Los entes gestores participantes responden exclusivamente por el haber proporcionado con el que participan en la formación el haber total, sin responsabilidad alguna por los montos parciales a cargo de los otros entes gestores. (8) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Errepar Pág. 405, Edi. Errepar, Bs As. 2005.(9) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Errepar Pág. 405, Edi. Errepar, Bs As. 2005.-

Procedimiento: (10) 1) Edad: El ente gestor otorgante determina la edad necesaria para acceder a la jubilación, prorrateando la requerida por cada ente gestor participante en función de los periodos de servicios reconocidos por ellas. A estos efectos excluye el tiempo de servicios que excede el mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndose el tiempo de los servicios prestados en el régimen que exija mayor edad. 2) Servicios Requeridos: Si los regímenes participantes requieren distinta antigüedad en el servicio, se establece proporcionalmente la misma, excluyendo el tiempo de servicios en exceso del régimen que exija mayor antigüedad. El tiempo de servicios sucesivos, que excedan de los necesarios para obtener el beneficio, se reduce proporcionalmente a cada régimen. Cuando la ANSES es ente gestor otorgante, en los casos de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento se aplica la ley 24241 para la determinación de la regularidad de los aportes, se tienen en cuenta los servicios con aportes reconocidos por los entes gestores participantes. El ente gestor participante debe establecer el tiempo reconocido con precisión de las fechas, con constancia de si son anteriores o posteriores a la fecha de vigencia del respectivo régimen y si se han reconocido con o sin cargo de aportes, y dejar constancia de los requisitos de edad y servicios con aportes, de acuerdo a la ley aplicable. Ejemplos: (11) 1. Caja otorgante ANSeS y no se excede el tiempo requerido * Caja Profesional 11/12/1965 al 31/12/1976: 11 años, 20 días. * ANSeS 21/11/1978 al 31/10/1997: 19 años, 11 meses, 10 días. * Total de tiempo de servicios: 30 años. 2. Caja participante ANSeS y se excede el tiempo requerido * ANSES 21/8/1988 al 31/10/1997: 9 años, 2 meses, 10 días. * Caja Profesional 11/9/1964 al 31/12/1986: 22 años, 3 meses, 20 días. * Total de tiempo de servicios: 31 años, 6 meses. * Tiempo requerido: 30 años. En días: * ANSeS: 3.310 días. * Caja Profesional 11/9/1964 al 31/12/1986: 8.030 días. * Tiempo requerido: 10.800 días. * Excede: 540 días.

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NOTA | QUORUM

Cuando el tiempo de servicios total es superior al tiempo requerido (treinta años), se limita a éste, en forma proporcional, en los dos regímenes participantes. En el ejemplo excede 1 año, 6 meses: es decir, 18 meses = 540 días. Se reduce: * ANSES: 5 meses, 8 días = 158 días. * Caja Profesional: 1 año, 22 días = 382 días. Es decir: * ANSES: 3.310 días - 158 días = 3.152 días. * Caja Profesional: 8.030 días - 382 días = 7.648 días. (10) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Erreper Pág. 405, Edi. Errepar, Bs As. 2005.(11) María Delia Lodi-Fe Revista Doctrina Laboral Errepar. Tomo XIV, Octubre/00. “Convenio de Reciprocidad con Cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales. Procedimiento respecto de afiliados al Régimen Publico de Reparto.”

3) Cancelación de la Matricula: La cancelación de la matricula profesional en todas las jurisdicciones del país es requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el convenio, cualquiera fuese el ente gestor otorgante del beneficio. Haber de la Prestación: El cálculo del haber de la prestación se efectúa de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) Servicios Sucesivos: Para establecer la prorrata del teórico haber total de la prestación informado por los entes participantes, y el del ente otorgante en relación al tiempo de servicios reconocido por cada uno de ellos y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación, no rigiendo al respecto los haberes mínimos. El teórico haber total es el que cada ente gestor pagaría al afiliado o causahabiente si se jubilase u obtuviere pensión, exclusivamente, en base a servicios propios del ente gestor participante, entendiéndose como tal el haber básico, sin adicionales de ninguna especie. El haber total inicial de la prestación es la suma de los haberes proporcionales de cada régimen, resultante del procedimiento referido. Ejemplos: (12) a) Caja Participante ANSES · ANSES: 9 años, 2 meses, 10 días. · Caja profesional: 22 años, 3 meses, 20 días. · Tiempo total de servicios: 31 años, 6 meses. · ANSES: 9 años, 2 meses, 10 días/ 31 años, 6 meses. · Caja Profesional: 22 años, 3 meses, 20 días / 31 años, 6 meses. (12) María Delia Lodi-Fe “Jubilaciones y Pensiones” Colección Practica Errepar Pág. 416, Edi. Errepar, Bs As. 2005.-

Es decir: · 3.310 días / 11.340 días = 29,19 % · 8.030 días /11.340 días = 70,81 % La prorrata que corresponde es: · ANSES: 29,19 % · Caja Profesional: 70,81 % b)

Caja Otorgante ANSES

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· Caja Profesional: 12 años, 3 meses, 20 días. · ANSES: 19 años, 2 meses, 10 días. · Tiempo Total de servicios: 31 años, 6 meses. Es decir: · 4.430 días / 11.340 días = 39% · 6.910 días / 11.340 días= 61% La prorrata que corresponde es: · ANSES: 61% · Caja Profesional: 39% 2) Servicios Simultáneos: Estos servicios acrecen la prorrata a cargo de los entes gestores participantes cuando alcanzan un periodo mínimo de cinco años. Veámoslo con algunos ejemplos: (13) a) Servicios simultáneos mayores a cinco años. Ejemplo de caja otorgante ANSES. A la obtención de la prorrata puede accederse mediante distintos procedimientos, a saber: Procedimiento A: · Servicio Caja profesional: 1/5/1960 al 31/12/1980: 20 años, 8 meses = 7.440 días. · Servicios Nacionales: 1/5/1970 al 31/12/1997: 27 años, 8 meses = 9.960 días. · Servicios simultáneos: 1/5/1970 al 31/12/1980: 10 años, 8 meses = 3.840 días. · Total de Servicios Requeridos: 30 años = 10.800 días. · Prorrata: Servicios Nacionales: 9.960 / 13.560 = 0,7345132 x 10.800 = 7.933 días. Servicios Caja profesional: 7.740 / 13.560 = 0,5486725 x 10.800 = 5.926 días. Determinación de Porcentajes: · Proporción servicios Nacionales: 7.933 x 100/10.800 = 73,45 % · Proporción servicios Caja Profesional: 5.926 x 100/ 10.800 = 54, 87 % TOTAL: 128,32. Procedimiento B: · Servicios Nacionales No simultáneos: 17 años = 6.120 días. · Servicios Caja Profesional, incluidos simultáneos: 20 años, 8 meses = 7.440 días. · Servicios Nacionales Simultáneos: 10 años, 8 meses = 3.840 días. · Servicios Requeridos: 30 años = 10.800 días. · Servicios, deducida la simultaneidad: 37 años, 8 meses = 13.560 días. Servicios Nacionales: + No simultáneos: 6.120 x 100/ 13.560 = 45,13 % + Simultáneos: 3.840 x 100 / 13.560 = 28,32 %. Total: 73,45 % · Servicios Cajas profesionales: 7.440 x 100/13.560 = 54,87% · Total: 128,32 (13) María Delia Lodi-Fe Revista Doctrina Laboral Errepar. Tomo XIV, Octubre/00. “Convenio de Reciprocidad con Cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales. Procedimiento respecto de afiliados al Régimen Publico de Reparto.”


QUORUM | NOTA

b) Servicios Simultáneos menores a cinco años. Ejemplo de caja otorgante ANSES. Existen dos procedimientos: (14) (14) María Delia Lodi-Fe Revista Doctrina Laboral Errepar. Tomo XIV, Octubre/00. “Convenio de Reciprocidad con Cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales. Procedimiento respecto de afiliados al Régimen Publico de Reparto.”

Procedimiento A: * Servicios nacionales: 1/5/1979 al 31/8/1999. * Servicios Caja Profesional: 1/4/1960 al 19/9/1979. * Servicios nacionales: 20 años, 4 meses = 7.320 días. * Servicios Caja Profesional: 19 años, 5 meses, 9 días = 6.999 días. * Total servicios: 39 años, 9 meses, 9 días = 14.319 días. * Servicios simultáneos: 4 meses, 19 días. * Servicios requeridos: 30 años = 10.800 días. Deducción proporcional del tiempo de servicios que exceda del mínimo * Servicios Caja Profesional: 6.999/ 14.319 = 0,4887911 = 5.279 días. * Servicios nacionales: 7.320/14.319 = 0,5112088 = 5.521 días. Determinación de porcentajes * Servicios Caja Profesional: 5.279 x 100/10.800 = 48,88%. * Servicios nacionales: 5.521 x 100/ 10.800 = 51,12%. * Total: 100%. Procedimiento B: * Servicios nacionales: 1/5/1979 al 31/8/1999. * Servicios Caja Profesional: 1/4/1960 al 19/9/1979. * Servicios nacionales: 20 años, 4 meses = 7.320 días. * Servicios Caja Profesional: 19 años, 5 meses, 9 días = 6.999 días. * Total servicios: 39 años, 9 meses, 9 días = 14.319 días. * Servicios simultáneos: 4 meses, 19 días. * Servicios requeridos: 30 años = 10.800 días. Deducción proporcional del tiempo de servicios que exceda del mínimo * Servicios Caja Profesional: 6.999 x 100/10.800 = 64,81%. * Servicios nacionales: 7.320 x 100/ 10.800 = 67,78%. * Total: 132,59%. En este caso, excede un 32,59%, por lo que corresponde reducir proporcionalmente los servicios sucesivos que exceden de lo necesario. Determinación de porcentajes: * Servicios Caja Profesional: 64,81%/ 132,59% x 100 = 48,88%. * Servicios nacionales: 67,78%/ 132,59% x 100 = 51,12%. * Total: 100%. Fecha Inicial de pago: 1) Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia: La fecha inicial de pago es la fecha de la solicitud en demanda del beneficio, en caso de ser la ANSES el ente gestor y siempre que dicha solicitud sea posterior a la cancelación de la matrícula, caso contrario desde el día posterior a la baja de la

misma. 2) Retiro por Invalidez: Desde el día posterior a la cancelación de la matrícula, siendo de aplicación las normas sobre prescripción vigentes. 3) Pensión por Fallecimiento: Desde el día posterior a la fecha de fallecimiento del causante, siendo de aplicación las normas sobre prescripción vigentes. Asignaciones Familiares: El derecho a asignaciones familiares o subsidios se rige de acuerdo con las normas del ente otorgante de la prestación y está a cargo del mismo. Movilidad: Los entes gestores que concurran a la prestación, participantes u otorgantes, incrementan la parte del haber que abonan con el mismo porcentual que conceden a sus propios beneficiarios y con arreglo al porcentaje con que cada uno de ellos concurre. Resolución de acuerdo del beneficio: El acto administrativo que acuerda el beneficio es dictado por el ente otorgante de la prestación, precisando el porcentaje y el haber que en función del mismo corresponde abonar a cada ente gestor participante y el haber inicial total de la prestación. La resolución debe ser notificada al titular de la prestación y a cada uno de los entes participantes. Pago de la prestación: Cada ente participante transfiere mensualmente al ente otorgante de la prestación el monto del haber proporcional que le corresponda pagar. Ley Aplicable: Las relaciones entre los beneficiarios y el ente otorgante de la prestación se rige por las leyes y procedimientos vigentes en éste. La ley y los procedimientos administrativos del ente participante se aplican al reconocimiento de los servicios comprendidos en ella, a la determinación del haber teórico, a la movilidad del haber con que se participa y al cumplimiento de sus obligaciones de pago. El derecho a las prestaciones se rige para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la solicitud interpuesta ante el ente gestor otorgante- siempre que a dicha fecha el peticionario reuniera los requisitos exigidos para su logro- y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento. La extinción del beneficio se rige por la ley del organismo gestor otorgante. Doble Beneficio: Cuando el afiliado reúne independientemente en uno o más de los entes gestores los requisitos para acceder al beneficio, cada prestación es acordada por ellos con arreglo a su propio régimen. Compatibilidad con la actividad dependiente o autónoma: Cuando la cesación de la actividad en relación de dependencia es condición necesaria para el logro de la prestación, la aplicación del régimen del convenio queda condicionada a dicho cese. En el caso de continuidad o reingreso a alguna de las actividades cuyos servicios fueron utilizados para atender el beneficio, el ente gestor cuya legislación no acepta esa compatibilidad suspende el pago y el ente gestor que la acepte continua con los pagos. Si es el ente otorgante el que suspende el pago de su parte, continua abonando la parte correspondiente a los otros entes gestores.

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NOTA | QUORUM

La Reciprocidad y la Ley 8188 La Provincia de Buenos Aires fue la primera en establecer un sistema similar a lo que luego sería la Resolución 363/81, que es su antecedente inmediato y luego la Resolución 363/81 mejoraría sus aspectos técnicosjurídicos y terminaría definiendo todos los aspectos de la reciprocidad entre Cajas e Institutos. Se trata de la Ley 8188 sancionada el 16 de Mayo de 1974 y publicada en el Boletín Oficial del 20-VIII-1974. El sistema creado por esta ley provincial tiene un alcance limitado al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y a las Cajas de Previsión Social para Abogados, Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos, Caja de Previsión y Seguro Médico, Caja de Previsión par Procuradores, Caja de Previsión del Colegio de Escribanos y por las cajas que se crearen en el futuro. Por este convenio, los afiliados a las Cajas e Institutos referidos pueden obtener el reconocimiento reciproco de servicios mediante la sumatoria de los tiempos de los reconocidos por cada uno de ellos. La ley 8188, ha quedado vigente y más aún cuando se sanciona la Resolución 363/81, ya que en su art. 16 establece que ese convenio no enervara la aplicación de la ley 8188. Se trata de una especie de subsistema, cerrado al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, donde se dan características especiales. Ello porque las mismas Cajas que integran el subsistema de la ley 8188 están vinculadas por la Resolución 363/81, por lo cual esto nos permite concluir que ambos sistemas se relacionan y complementan. (15) (15) María Isabel Romo Santamaría. “Trabajo de Investigación sobre Previsión y Seguridad Social para profesionales.”

Conclusión Las Cajas Profesionales actualmente cumplen un rol importantísimo, fundamental e insustituible dentro del Sistema Previsional Argentino, cubriendo todo el universo de contingencias de sus afiliados. Las Cajas Profesionales ocupan un lugar clave dentro del sistema de la Seguridad Social diagramado en nuestro país y aun con la complejidad del mismo han sabido mantenerse indemnes. Han podido sortear las dificultades y problemas en un país con realidades también complejas y con constantes cambios. Se ha logrado que personas unidas en una profesión común hayan buscado perfeccionar un sistema propio, pero que no se encuentra aislado del Sistema Previsional todo, pudiendo entrelazarse con él mismo a pesar de los defectos y vicisitudes que aun hoy se presentan. Estas Cajas enfrentan el reto de seguir manteniéndose independientes asegurando el crecimiento, el mantenimiento y el afianzamiento del sistema creado, con el fin de dar tranquilidad y seguridad en el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados. Así, se plantean algunos interrogantes, sin agotar en estos, otros que puedan dar también lugar a rispideces y conflictos. Resulta interesante lo planteado por el Dr. Arrighi (16) en cuanto a la impugnación del haber determinado por una de las Cajas Participantes, por cuanto: Cuando se debe impugnar

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dicho acto?; Cuando la participante informa directamente el acto final de la Caja Otorgante, o debe esperar el acto administrativo individual de esa Caja?. (16) Comentarios sobre el nuevo Régimen de Reciprocidad jubilatoria, Walter Oscar Arrighi, APESSNEA, Misiones, 2006.

El Dr. Arrighi expresa que basados en la idea del Convenio de que cada caja dicte sus actos individualmente, debe por lo tanto solucionar sus conflictos con sus afiliados en forma directa. De este modo corresponde que cada afiliado impugne el acto administrativo individual de cada Caja en forma directa, y conforme a la normativa de cada una. Entonces, el afiliado debería impugnar el acto de reconocimiento de servicios por un lado, y el acto de otorgamiento por el otro. Otra inquietud se manifiesta con respecto a las prestaciones complementarias. La Resolución 363/81 regula las prestaciones complementarias en el último párrafo del artículo séptimo. Establece: “El derecho a asignaciones familiares o subsidios se regirá de acuerdo con la normas de la caja otorgante de la prestación y estará a cargo exclusivo de las mismas”. La Dra. Romo Santamaría expresa (17) que esta norma es de remisión en cuanto establece que son de aplicación las normas de la Caja Otorgante. También la última parte del artículo cierra toda posibilidad para el pago compartido entre Cajas Otorgantes y Cajas Participantes. Es por ello que en un futuro debe analizarse la posibilidad de establecer nuevos criterios sobre todo cuando nos encontramos con los supuestos de que más de una caja hayan percibido ingresos por prestaciones complementarias. Como lo han sostenido algunos (18) autores vemos la necesidad de profundizar los mecanismos que resuelvan la problemática de acceso a las prestaciones en un marco de diversidad de sistemas previsionales, eliminando las eventuales desigualdades que puede suponer dicha diversidad, y eso se podrá lograr perfeccionando el sistema de reciprocidad vigente, en los hechos un sistema con distintos mecanismos de pago o participación en el pago de las prestaciones, adaptándolo a la realidad operativa, y de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes en los convenios internacionales celebrados por la Argentina, y en coincidencia con las competencias de las provincias y del Estado Nacional en materia de sistemas de protección social.(17) María Isabel Romo Santamaría. “Trabajo de Investigación sobre Previsión y Seguridad Social para profesionales.” (18) Jorge García Rapp “Estudios de Derecho Individual y Colectivo del Trabajo y la Seguridad Social”. Publicación Colegio de Abogados de San Isidro en homenaje al 30° aniversario de su Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dra. Fernanda Martínez


MÚSICA Y POESÍA El admitir que te extraño sería admitir muchas cosas, algunas que tu presientes y otras que son mas dudosas,

Admitir

el decirte que te extraño suena distinto en mis labios, capaz yo pueda explicarte lo que es y por que es tanto, es admitir que tu paso ya está dejando su huella, que se ha quebrado el escudo, que no quedan mas represas, es decir más que palabras que la voz disipa al viento, es abrir el corazón y mostrarte lo que siento. Walter Adrián Gallucci

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SERVICIOS Y TURISMO Sr. Colegiado: Les informamos que la Comisión de Servicios y Turismo ha realizado varias gestiones tendentes a obtener descuentos y otros beneficios para los colegiados, habiéndose concretado nuevos convenios, que se suman a los ya existentes, que permiten la utilización de los siguientes servicios: RUBROS: RESTAURANTE - PARRILLA- BAR: 1) RESTAURANTE "VOILA", ofrece a los matriculados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata los siguientes descuentos: " 15 %, sobre el precio de la carta RESTAURANTE (Cocina Francesa adaptada al gusto Argentino) y carta Brunch del domingo (es un tipo de comida que se toma entre el desayuno y almuerzo , que combina platos y bebidas de ambos) ( no se aplica a menús especiales ni ejecutivo) " 50% sobre el precio del plato principal los días martes por la noche ( durante agosto y septiembre) " 100% bonificado el menú del cumpleañero en caso de festejar en Voila, (Bebidas no comprendidas) con 4 amigos o mas, consumiendo 4 platos principales mas postre o entrada. " Menú Ejecutivo a $ 59 incluye sopa, plato principal, postre y bebida Los colegiados deberán acompañar la acreditación de la condición de colegiado con exhibición de la credencial Para mas información y reservas podrán enviar mail a la siguiente dirección de correo: restaurantvoila@yahoo.com.ar, comunicarse al teléfono Nº 0223 626-6383, o personalmente a la calle Matheu Nº 265, entre Alem y B. de Irigoyen.2) RESTAURANTE "LA ANTIGUA RAMBLA”, ofrece a los matriculados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata los siguientes descuentos: " 20 %, comiendo a la carta durante todo el año 2012." Ofrece el Menú del Día, sugerencia del Chef, que incluye plato principal, bebida sin alcohol y postre por un precio módico de $ 40,00 pesos, cubierto incluido, por persona." Además ofrece una oferta de 2 x 1 (solo $40 por dos menús del día) todos los días martes y Jueves. “Para reservas y mas información, podrán concurrir personalmente a Avenida Colón esquina Las Heras o comunicarse telefónicamente al 0223 - 486-5533- Los colegiados deberán acompañar la acreditación de la condición de colegiado con exhibición de la credencial. “BALNEARIOS- HURLINGHAM Nº 22 y CARIOCA Nº 23- PUNTA MOGOTES” Representante: Sr. Horacio Diana Beneficio: “Balneario Hurlingham Nº 22 y Carioca Nº 23”, ofrecen y acuerdan con el Colegio, para la temporada 2013/2014, el alquiler de carpas con estacionamiento descubierto por la suma de $ 7.250,00 y con cochera cubierta $ 8.250,00, ambos con todo el servicio complementario que posee el balneario ( Pileta de Natación, Cancha de Fútbol, Cancha de Basquet , Cancha de Voley , Gimnasio, Guardería Infantil, recreación, un cofre en cada Vestuario etc.), dichos valores se podrán abonar en cinco cuotas mensuales, comenzando a partir del mes de octubre de 2013.Solicitud de reservas: Para contactarse con los Balnearios deberán concurrir todos los días en el horario de 11 a 18 horas o telefónicamente al número (0223) 484-2993/2992, para ello

70 | ABRIL 2014

deberán acompañar la acreditación de la condición de colegiado credencial-. SERVICIOS VARIOS: 1) "INSTRUCTOR DE GOLF - SR. JOSÉ CLAUDIO SÁNCHEZ", ofrece, a los matriculados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, clases individuales y/o colectivas de Golf en Parque Camet, con asesoramiento y acompañamiento personalizado, a cualquier club, y además con apoyatura en psicología del deporte. Por clase de 50 minutos de duración (sin pelotas y sin equipamiento), a un valor actual de $ 130, un descuento del 40 % sobre dicho precio.-Para los niveles iniciales y medios.La primera clase es gratuita y con equipamiento deportivo (pelotas y palos) sin cargo.- Los horarios y días es a convenir, y adaptándose los mismos a los de los alumnos.Los colegiados deberán acompañar la acreditación de la condición de colegiado con exhibición de la credencial.Para mas información podrán comunicarse al teléfono Nº 0223 4957096, Cel: 154-469722, o personalmente a la calle Mitre 1232 Piso 4 Depto "C" de Mar del Plata.2) "GANIN GYM FITTNESS", ofrece e invita a los matriculados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata un descuento total del % 30 sobre el valor de la cuota mensual para las actividades de musculación, defensa personal, entrenamiento cardiovascular, y de artes marciales.Para mas información podrán concurrir personalmente a la calle Córdoba nº 3050 de Mar del Plata.Además les hacemos saber, que para más información Ud. podrá ingresar a nuestra pagina web www.camdp.org.ar, y dirigirse al link Servicios y Beneficios, donde podrá obtener toda la información necesaria.3) BETTINA FULCO – ESCUELA DE TENIS” Representante: Dra. Ana Maria Giacchi Beneficio: “BETTINA FULCO”, ofrece a los matriculados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, en las diversas actividades que desarrolla en las escuelas de tenis que dirige en los Clubes Kimberley Teléfonos, Las clases están dirigidas a los adultos individuales o grupales, hay escuelas para niños de 4 a 16 años, se organizan encuentros, torneos y eventos, ambos clubes están afiliados a la Federación Atlántica de Tenis y participan de torneos de interclubes de la ciudad. El descuento para los matriculados será del 10 % en el valor del alquiler de las canchas y del 20 % en las clases grupales tanto para niños o adultos de ambos sexos. Como adicional, se propone una clínica de tenis cada 45 días, donde se corrigen golpes, tácticas de juego, se organizan partidos cortos, con costos reducidos, sorteos y reglaos para los participantes. En todas las clases individuales y/o grupales hay un profesor a cargo, y esta incluido el costo de la cancha y el uso de las pelotas. Solicitud de reservas: Los colegiados deberán acompañar la acreditación de la condición de colegiado con exhibición de la credencial, a su vez para mas información podrían comunicarse a los teléfonos (0223) 471-5699 (Club Teléfonos) (0223) 482.8098 (Club Kimberley)-


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CAMBIOS DE DOMICILIO Apellido y Nombre

Tomo y Folio Domicilio

Localidad

ACUÑA LUCIANA

XIII-110

SAN LUIS 4580 3º 3

Mar del Plata 7600

Cod Postal Telefono 475-8151

AGUER VALERIA NOEMI

X-310

CASTELLI 1360 1

Mar del Plata 7600

156-843304

AGUIRRE AGUSTINA

XIV-226

COLON 3130 11º B

Mar del Plata 7600

493-2048 156-030314

ALBARRACIN NATALIA SALOME

XIV-72

CORRIENTES 1847 8º A

Mar del Plata 7600

155-137468

ALI EMILIANO MARTIN

XIV-363

ALEM 3218

Mar del Plata 7600

ALIMONDA MARIA ROSA

XIII-370

SGO.DEL ESTERO 2151 3º 310 Mar del Plata 7600

155-584023

ALVAREZ CLAUDIA SILVIA

IX-173

STROBEL 3970 1º A

Mar del Plata 7600

475-6351 011-155-6134444

ANDREWS PATRICIA

XIV-268

GARAY 1526 2º

Mar del Plata 7600

486-1368 155-233587

ANGELLETTA CONSTANZA

XII-127

CATAMARCA 2890

Mar del Plata 7600

474-1535 155-816287

ARBANESI JOSE IGNACIO

XI-33

CATAMARCA 2890

Mar del Plata 7600

474-1535 154-461551

ARCELLA MYRIAM ISABEL

XI-293

INDEPENDENCIA 1347 EP

Mar del Plata 7600

492-2296 155-391398 492-2296

BALLESTER SUSANA ANDREA

X-78

CORRIENTES 1847 7º B

Mar del Plata 7600

457-3168 154-263941

BALLESTEROS KARINA ANDREA

XI-34

COLON 3445 9º C

Mar del Plata 7600

491-5048 154-491891

BASUALDO CLAUDIO ALBERTO

XII-46

CASTELLI 1360 4

Mar del Plata 7600

457-2965 154-242777

BATTISTA MARIA CELESTE

XIII-409

ROCA 2618

Mar del Plata 7600

495-9469 155-036508

BENVENUTI PAULA ANALIA

VII-91

CASTELLI 2755

Mar del Plata 7600

154-001244

BERISSO CONSTANZA DE JESUS

XIV-379

CATAMARCA 2255 6

Mar del Plata 7600

493-5320 155-273683

BERTI MARIA EUGENIA

XI-455

CHACABUCO 4555

Mar del Plata 7600

561-6112 473-9526

BILBAO JORGE LUIS

XIV-274

SAN LORENZO 2102

Mar del Plata 7600

491-3669

BRIGNANI SEBASTIAN

X-322

20 DE SETIEMBRE 1738

Mar del Plata 7600

473-8377 154-240434

BUGGIANI MARIEL

XI-331

JUJUY 1989 1º B

Mar del Plata 7600

495-3138

BULASIO VIRGINIA ESTHER

XIV-236

LA RIOJA 2333 PB B

Mar del Plata 7600

492-4949

CABALLERO MARINA INES

X-262

TUCUMAN 3031

Mar del Plata 7600

491-7811 154-171483

CALA CAMINO MARIO DIEGO

XIV-183

BELGRANO 2374 3º B

Mar del Plata 7600

491-7306 155-336129

CANALE GUSTAVO ALBERTO

XII-295

GARAY 2853

Mar del Plata 7600

494-2897 156-020528

CARASI ALBERTO MARCELO

III-314

9 DE JULIO 3545 2º C

Mar del Plata 7600

476-0785

CARNERO SILVINA ALICIA

VIII-357

COLON 3083 4º

Mar del Plata 7600

643-1526

CARUSO VIRGINIA NORA

IX-497

AVELLANEDA 1418 2º C

Mar del Plata 7600

CASCO GERMAN ALBERTO

XIV-26

20 DE SEPTIEMBRE 1738

Mar del Plata 7600

CASTELANELLI ADRIANA

VIII-84

20 DE SEPTIEMBRE 1925 2º C Mar del Plata 7600

491-9293 491-9293

CEJAS MARISOL RENEE

XII-369

CORDOBA 2064 5º A

Mar del Plata 7600

491-7727

CENTENO ANDRES EDUARDO

XI-404

BROWN 2973 2º A

Mar del Plata 7600

155-296555

CESTONA CRESPO MATIAS ALEJANDRO

XIII-414

SAN MARTIN 2648 1º 48

Mar del Plata 7600

155-832465

CIGANDA JUAN EDUARDO

XIV-178

OLAZABAL 2474

Mar del Plata 7600

155-512375

COLAVITTA LEANDRO JOSE

XIII-366

LA RIOJA 3902 PB

Mar del Plata 7600

474-8615 154-976119

DAL POZZI MARIA CLARA

X-389

CATAMARCA 2633 5º

Mar del Plata 7600

494-3140

DE NATALE GUIDO CARLOS

XI-280

BROWN 2984

Mar del Plata 7600

495-2377 155-267386

DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA

XIV-13

CORRIENTES 1726 2º 23

Mar del Plata 7600

494-0630 154-263985

DI IORIO ALAN MAXIMILIANO JAVIER

X-416

TRIUNVIRATO 1136

Mar del Plata 7600

486-1170 489-1231 155-197892

DI IULIO VIRGINIA BELEN

XII-345

ARENALES 3418

Mar del Plata 7600

493-7673 155-634042

DULIN DE GIANNINI SILVANA INES

VI-261

ROCA 822

Mar del Plata 7600

451-2765 156-186597

ESCALADA JULIETA GISELE

XIV-141

SARMIENTO 2802

Mar del Plata 7600

486-2727 155-916276

ESPARZA GUSTAVO AMERICO

IV-139

URQUIZA 3186

Mar del Plata 7600

451-8590

FAIENZA SANCHEZ SILVIA CRISTINA

XIII-164

MORENO 2234 PB 30

Mar del Plata 7600

492-2716 628-5267 154391414 49

FASCIANI CLAUDIO MARCELO

VI-226

LURO 3226 2º 134

Mar del Plata 7600

FERNANDEZ CLAUDIA ROSANA

IV-60

OLAZABAL 1221

Mar del Plata 7600

472-7802 155-364149

FERNANDEZ ELSA NOEMI

VIII-309

FALUCHO 3281

Mar del Plata 7600

495-8052

FERNANDEZ SILVIA SANDRA

XI-369

SARMIENTO 2977 PA

Mar del Plata 7600

626-5250 155-510763

FERRARO MARIA EMILIA

X-386

BROWN 2949 3º A

Mar del Plata 7600

011-1568454861

FIGUEIRAS ALBERTO JUAN

XIV-401

BELGRANO 3450

Mar del Plata 7600

467-2832 156-352637

FILIPPINI MARIA FERNANDA

XIV-412

FLORISBELO ACOSTA 4681

Mar del Plata 7600

155-916236 155-488178

FLORIA LEANDRO GABRIEL

X-223

CATAMARCA 2255 6

Mar del Plata 7600

493-5320 155-807400

FORD CRISTIAN PABLO

XI-17

9 DE JULIO 3347

Mar del Plata 7600

476-3999 155-034099

FURNARI SILVIA LILIANA

X-34

FALUCHO 2989 3º B

Mar del Plata 7600

496-1990

GABUTTI ANALIA

X-122

CARASA 6179

Mar del Plata 7600

482-8847 155-334879

GALLARDO OSVALDO OSCAR

XI-201

JUJUY 1989 1º B

Mar del Plata 7600

495-3138 156-867813

GALVAN YANINA DAIANA

XIII-367

CALLE 32 705

Balcarce

156-73674

GARCIA SUSANA ELVIRA

XI-283

LA RIOJA 2071 4º 1

Mar del Plata 7600

471-5156 156-844019

GARRIGA LACAZE PABLO MARTIN

IV-104

GUEMES 2761 3

Mar del Plata 7600

495-0724 155-246099 495-0724

GELEMUR JUAN PABLO

XI-284

RIVADAVIA 2671 6º B

Mar del Plata 7600

491-8258 155-493131

GIANNELLI ARIEL WALTER

IX-303

CASTELLI 2578 1º/2º C

Mar del Plata 7600

491-9439 494-6625 154-545120 4

GONZALEZ FERNANDO ROMAN

V-98

GARAY 2853

Mar del Plata 7600

494-2897

GONZALO IVAN GASTON

XV-32

RIVADAVIA 3317 1º B

Mar del Plata 7600

475-4925 155-271077

GROSSI VALERIA KARINA

XII-86

AVELLANEDA 1317 1º 1

Mar del Plata 7600

451-9823 156-149359

GUIÑAZU JUAN IGNACIO

VII-208

ARENALES 3418

Mar del Plata 7600

493-7673 493-7673

HERNANDEZ ERICA ALEJANDRA

XIV-300

SAN MARTIN 4266

Mar del Plata 7600

HOFFMANN SERGIO ALBERTO

XIII-217

COLON 3765 3

Mar del Plata 7600

7620

473-8377

475-5120 154-239400

ABRIL 2014 | 73


CAMBIOS DE DOMICILIO | QUORUM

HORNOS LORENA ALEJANDRA

XII-441

LA RIOJA 2333 PB B

Mar del Plata 7600

492-4949 156-321943

IBARROLA LUCIANA SOLEDAD

XIII-84

COLON 1712 2º G

Mar del Plata 7600

493-8116

JARA EDUARDO FABIAN

IX-67

SANCHEZ LABRADOR 6056

Mar del Plata 7600

JAUREGUIBERRY MARCOS RUBEN

VII-60

RAWSON 1857 2º

Mar del Plata 7600

JUSTINIC MARIANO GABRIEL

XI-475

COLON 3130 10º A

Mar del Plata 7600

LA MENZA GONZALO DANIEL

XIV-16

LURO 3226 143

Mar del Plata 7600

LAMAS ANABELLA GUADALUPE

XII-259

SAN MARTIN 3391 2º A

Mar del Plata 7600

474-0062 155-628585

LEDESMA DANIELA JORGELINA

VI-266

CHACO 2721

Mar del Plata 7600

412-8989

LEON ADRIANA SILVIA

IX-61

BVARD.MARITIMO P.PERALTA RAMOS 2787 2º 16

Mar del Plata 7600

451-8826

LERIN BARBARA PATRICIA

XI-130

AVELLANEDA 1242 3

Mar del Plata 7600

451-0854 153-019219 451-0854

LETAMENDIA AGUSTIN MARIANO

XIII-300

ALBERTI 1254 PB 1

Mar del Plata 7600

451-6789 451-1672 155-831763

LEVSHENKOVA TATIANA

XIV-244

CATAMARCA 3234

Mar del Plata 7600

155-336223

LIAS LOLITA AGUSTINA

IX-135

AVDA.CIRCUNVALACION DEL CAMPO (Bº LA ARMONIA) 728 Mar del Plata 7600

464-4394 154-365721

LOPEZ CLAUDIA VIVIANA

XII-185

CATAMARCA 2076 2º C

Mar del Plata 7600

492-4440 155-351513

LOPEZ GABRIELA FERNANDA EMILIA

XIV-375

COLON 2579 6º B

Mar del Plata 7600

LUCCA JUAN MARIA

XIII-139

LURO 2633 4º B

Mar del Plata 7600

494-0942 155-275230

MAGNANI MOLES CARLOS JULIAN

VIII-206

FALUCHO 1985 EP 1

Mar del Plata 7600

493-8188 480-0028

MALCA JORGE ROBERTO

V-315

RODRIGUEZ PEÑA 674

Mar del Plata 7600

155-249143

MARCHAL MIRTA ITATI

VI-369

SARMIENTO 2977 PA

Mar del Plata 7600

155-929482

MARTIN MARIA ANGELICA

X-181

SARMIENTO 2802

Mar del Plata 7600

154-263166

MARTINEZ ANGELA GUILLERMINA

III-191

BROWN 1933 8º E

Mar del Plata 7600

495-6056 155-307030

MARTINEZ ETAYO MARCELO AUGUSTO

V-288

GUEMES 2761 1

Mar del Plata 7600

155-241194

MENDOZA LAURA VIRGINIA

X-426

FRANCIA 2383

Mar del Plata 7600

472-3633 155-431711

MENGARELLI LAURA ESTELA

XI-209

CORRIENTES 1725 3º 15

Mar del Plata 7600

491-9993 491-9993

MORAGUES DANIEL ANTONIO

XII-289

INDEPENDENCIA 2337 1º 5

Mar del Plata 7600

491-2951 154-551242

MORO PABLO JAVIER

XII-334

GOÑI 443

Mar del Plata 7600

481-9430 011-155-0140818

MUNDUTEGUY LUIS FERMIN

VI-145

LA RIOJA 2071 4º 3

Mar del Plata 7600

491-2413 155-559885

MUÑOZ BARDA MARIA GUILLERMINA

XV-2

CALLE 22 670

Balcarce

42-3855 154-84045

OLIVERA IRMA DEL VALLE

IX-145

RIVADAVIA 3026 5º A/B

Mar del Plata 7600

481-8082 494-3017 156-036414

PALMIERI FLORENCIA BELEN

XIII-25

BOLIVAR 3239

Mar del Plata 7600

493-3087

PALO JUAN MANUEL

XI-58

COLON 3445 9º C

Mar del Plata 7600

491-5048

PALO RUBEN JOSE DOMINGO

IV-315

CHACO 2721

Mar del Plata 7600

476-5015 412-8989 155-025014

PECORA PAOLA VALERIA

XIV-150

CALLE 22 784

Balcarce

42-3515 154-86073

PENNISI NESTOR ALBERTO

III-28

AVELLANEDA 2432

Mar del Plata 7600

495-6567 156-849102

PEREZ SILVANA LORENA

X-363

GUIDO 1159

Mar del Plata 7600

156-000947

PEZZI CARLOS JOSE

V-232

BROWN 3185 3º 12

Mar del Plata 7600

155-646898

PILLURISSA VALERIA ANDREA

XIV-367

25 DE MAYO 4013 2

Mar del Plata 7600

156-865986

PITARO MARTA SUSANA

XIII-246

CASTELLI 1360

Mar del Plata 7600

156-168478

PRADO MARTA ARMINDA

XIV-64

SGO.DEL ESTERO 1741 4º F

Mar del Plata 7600

155-802530

PUCHE MARIA EUGENIA

VII-221

CORDOBA 3143 C

Mar del Plata 7600

495-6209 1551-96737

PUCHETA MARIA CELESTE

XII-151

SAN LORENZO 2944

Mar del Plata 7600

475-0377 475-0377

QUINCI MARIA DE LOS ANGELES

VIII-388

SOLIS 3245 PA

Mar del Plata 7600

489-5776 156-803368

RECALT LUIS EMILIANO

XIV-305

GARAY 2853

Mar del Plata 7600

494-2897 155-601900

RIVERO GUSTAVO ADRIAN

XII-93

SAN MARTIN 3049 3º 309

Mar del Plata 7600

487-9699 155-324381

RIZZI FERNANDO HECTOR

VII-168

FUNES 1666 1

Mar del Plata 7600

156-818385

RODRIGUEZ JEREMIAS

XIV-69

CORRIENTES 1726 1º 15

Mar del Plata 7600

154-470666

ROMERO JUAN CARLOS AMADEO

VI-20

AYACUCHO 4971

Mar del Plata 7600

475-0953 155-183808

ROMERO MARIA ANDREA

VI-178

FALUCHO (TORRE 2) 81 4º E

Mar del Plata 7600

155-592280

SALADINO MAURO RUBEN

XIV-328

RIVADAVIA 2671 6º B

Mar del Plata 7600

491-8258 154-266919

SALAS LASA MARIA JOSE

XIII-321

SAN MARTIN 3017 2º C

Mar del Plata 7600

02266-155-37423

SALAZAR CUETO GISELA

XII-95

CATAMARCA 2890

Mar del Plata 7600

474-1535 154-461398

SANTOLINI CLAUDIA ANDREA

XI-306

GUIDO 3274

Mar del Plata 7600

472-2130 154-385647

SCHAJNOVICH AGUIRRE CARMEN FEDORAXIII-152

BROWN 2260 PB C

Mar del Plata 7600

155-356426

SIMON JESICA ONELIA

XIII-243

VALENCIA 6515

Mar del Plata 7600

155-262877

SOLAVAGGIONE MARIA LORENA

IX-235

LA RIOJA 2875

Mar del Plata 7600

475-3600

SORBARA ROSA ALEJANDRA

VII-93

URQUIZA 2451 9º 114

Mar del Plata 7600

486-1133 156-844640

SORIA PALOMINO JIMENA DEBORA ISABELIX-438

SGO.DEL ESTERO 2043 7º C

Mar del Plata 7600

493-0150 154-380727

SORIANO MARIA FLORENCIA

XIV-471

9 DE JULIO 4243 4º E

Mar del Plata 7600

155-466081

TAURO NELLY PATRICIA

IX-431

RIVAS 3068

Mar del Plata 7600

451-7363 155-463215

TORRE MARIA GABRIELA

V-205

JUAN B.JUSTO 50 7º B

Mar del Plata 7600

480-7700

TORRES MARIANA EDITH

XV-19

3 DE FEBRERO 6379

Mar del Plata 7600

156-054320

TRUDO MARIA LAURA

V-338

ALBERTI 1536 1º D

Mar del Plata 7600

451-5733

VALLEDOR FABIANA ALEJANDRA

VIII-149

BROWN 3185 5º 4

Mar del Plata 7600

492-3453 155-031551

VELIZ VICTORIA LOURDES

XIV-198

MISIONES 96

Mar del Plata 7600

154-266802

VILLA SILVIA ESTELA

XIII-481

CASTELLI 3016 PA

Mar del Plata 7600

475-2401 155-477758

VILLANUEVA MARTIN LEONARDO

XII-238

CALLE 38 1574

Miramar

43-0209

VUOSO VERONICA ANDREA

IX-351

ACHA 1667

Mar del Plata 7600

489-4687 156-009952

WEIHMÜLLER CLAUDIA BETIANA

XIV-62

GARAY 1363 3º A

Mar del Plata 7600

451-5337 154-372988

74 | ABRIL 2014

7620

7620

7607

493-1532 155-032702


NUEVOS MATRICULADOS Matriculado

Tomo Folio

Domicilio

CP

Localidad

Telefonos

AGUIRREZABALA GASTON DANIEL

XV

133 ALBERTI 6480 2º B

7600 Mar del Plata

478-0778

AGULLA DAIANA

XV

68

LA RIOJA 2969

7600 Mar del Plata

474-0600

ALBERTINI LETICIA MARIEL

XV

98

ISLA LAURIE 250

7600 Félix U. Camet

469-7399

ALEMANO EDUARDO OSCAR

XV

122 CASTELLI 386

7600 Mar del Plata

ALVAREZ CASTELLO MARIA ANA LAURA

XV

106 RODRIGUEZ PEÑA 3075 PB C

7600 Mar del Plata

ARENAS ESTEBAN

XV

48

7600 Mar del Plata

ARMAGNO ANTONIO ISMAEL

XV

104 CORDOBA 2349 2º A

7600 Mar del Plata

561-2200

ARRIAGA HUGO DIEGO

XV

56

7600 Mar del Plata

496-2044 155-649270

ASENCIO CARMEN ANDREA

XV

145 MEXICO (SECT.13-EDIF.1-ACC.7) 3050 2 5 7600 Mar del Plata

BAUMGERTNER MARIA AGUSTINA

XV

132 ALBERTI 3399

7600 Mar del Plata

BETTINELLI MARIANA DE LA PAZ

XV

140 COLON 2134 2º C

7600 Mar del Plata

BLANCO RODRIGO

XV

101 CORRIENTES 2853

7600 Mar del Plata

493-3964

BRUN JUAN MARTIN

XV

118 OLAVARRIA 4710

7600 Mar del Plata

480-8955

CAIVANO ANTONIO PABLO

XV

60

DORREGO 2442

7600 Mar del Plata

476-4559

CALLEJO JORGE EZEQUIEL

XV

55

LURO 3280 6º B

7600 Mar del Plata

493-7556

CALLEJO PATRICIO JOSE

XV

57

LURO 3280 6º B

7600 Mar del Plata

493-7556

CAMBISANO STEFANIA NATALIA LOURDES XV

113 CATAMARCA 2633 4º A

7600 Mar del Plata

492-0773

CAMPOS MARIA FLORENCIA

XV

109 LAMADRID 3011

7600 Mar del Plata

495-4652

CANO MARIA GISELE

XV

73

SAN LUIS 1320

7600 Mar del Plata

493-0659

CAPIELLA MARISA SUSANA

XV

41

RIVADAVIA 2671 6º F

7600 Mar del Plata

493-4732

CARRICART MARTINEZ LUCIANA

XV

84

UNAMUNO 1287

7600 Mar del Plata

CASTELLUCCI ERICA MAGALI LOURDES

XV

94

MORENO 2234

CAZEAUX GUILLERMINA

XV

137 BROWN 1753 4º C

7600 Mar del Plata

CHAAR NEREA ALBERTINA

XV

96

7600 Mar del Plata

476-4463

CINGOLANI LUIS PASCUAL

XV

119 LA RIOJA 2496

7600 Mar del Plata

494-3573

COLL MURIAGO MARIA VICTORIA

XV

80

7600 Mar del Plata

D'AURELIO MARIA FLORENCIA

XV

135 BERMEJO 496

7600 Mar del Plata

DE FILIPPO NATALIA SOLEDAD

XV

141 MANZANA 4 CASA 162 LOMAS DEL GOLF

7600 Mar del Plata

DE GRACIA OYARZABAL MARCIA SUSANA

XV

47

LURO 2582 6º AB

7600 Mar del Plata

DE LEON PRANDI MARTIN MIGUEL

XV

71

RODRIGUEZ PEÑA 3680

7600 Mar del Plata

DELIA NAIR SALOME

XV

38

RAWSON 3235

7600 Mar del Plata

DI NUNZIO MARIA EUGENIA

XV

92

GUTENBERG 5088

7600 Mar del Plata

DIMATTIA ROMINA

XV

53

DORREGO 3380 8º D

7600 Mar del Plata

DUGHETTI LUCAS ADRIAN

XV

105 ESQUIU 863

7600 Mar del Plata

DURAN AGUSTIN

XV

130 LA RIOJA 2541 PB C

7600 Mar del Plata

EDEL RICARDO LUIS

XV

114 CATAMARCA 2633 4º A

7600 Mar del Plata

492-0773

ETCHELET SEBASTIAN

XV

93

FUNES 1666

7600 Mar del Plata

474-9646

FAINSTEIN MARIA MILAGROS

XV

54

TUCUMAN 3731

7600 Mar del Plata

FARDIN MARIANA

XV

49

RAWSON 1435

7600 Mar del Plata

FERNANDEZ LOPEZ JOSE LUIS

XV

50

COLON 3045 8º A

7600 Mar del Plata

FERRARI MARIA EVA

XV

129 GUEMES 2986 1º 2

7600 Mar del Plata

FREIJO AGUSTINA

XV

63

CALLE 28 867

7607 Miramar

GABARAIN BETIANA

XV

40

RAWSON 2761 4º A

7600 Mar del Plata

GARRA HERNAN

XV

77

XX DE SEPTIEMBRE 1206

7600 Mar del Plata

472-0147

GLEN HILDA BEATRIZ

XV

52

SANTA FE 1730 PA

7600 Mar del Plata

494-8921

GOMEZ RIDOLFO MARIANO JOSE

XV

39

SAN MARTIN 2627 4º B

7600 Mar del Plata

GOMEZ ROCIO

XV

100 LAMADRID 2545 6º A

7600 Mar del Plata

GOROSTEGUI CINTIA VIVIANA

XV

59

CASTELLI 2313

7600 Mar del Plata

GUZZONI BARAHONA JUAN MANUEL

XV

88

CASTELLI 4328

7600 Mar del Plata

ALSINA 2282 9º E FALUCHO 2364 1º G

30

ROCA 3787 STROBEL 5107

7600 Mar del Plata

HARRIAGUE WEHREN JORGELINA ANDREA XV

127 BROWN 3185 5º 1

7600 Mar del Plata

HERNANDEZ ADRIAN ALBERTO

XV

69

LA RIOJA 2969

7600 Mar del Plata

HERRERA MALVINA SOLEDAD

XV

111 BROWN 1681 1º E

7600 Mar del Plata

HOOFT PEDRO FEDERICO GUILLERMO

XV

72

7600 Mar del Plata

IMACA SOLIS GUSTAVO RENE

XV

139 11 DE SEPTIEMBRE 6950

ALICE 5247

7600 Mar del Plata

472-7464 154-483986

492-2716

480-9369 155-167993

626-2313

451-3127 154-269817

154-236243

155-417270 492-0665

474-0600

478-0526

ABRIL 2014 | 75


NUEVOS MATRICULADOS | QUORUM

ITUREN JULIETA ESTEFANIA

XV

85

JUJUY 1459 2º C

7600 Mar del Plata

474-9410

JARAMILLO MARIO EMILIO

XV

89

BROWN 1410 2º D

7600 Mar del Plata

451-8496

LAGOS VERONICA SILVINA

XV

61

SALTA 2356

7600 Mar del Plata

493-4391

LANFRANCONI NICOLAS ANDRES

XV

79

PRIMERA JUNTA 2506

7600 Mar del Plata

495-7081

LEHMANN SUSANA MARIA

XV

87

BROWN 1783 11º F

7600 Mar del Plata

011-154-4038044

LENCINA AYELEN ANDREA

XV

43

AVELLANEDA 3968

7600 Mar del Plata

155-974689

LORENZO NATALIA ANDREA

XV

112 JUNCAL 1323

7600 Mar del Plata

MACHELLO MARIA FERNANDA

XV

46

7600 Mar del Plata

MAFFIOLI VANESA GABRIELA

XV

107 SGO.DEL ESTERO 2927

7600 Mar del Plata

496-2220

MARSICO JOSE JULIAN

XV

42

ALEM 5077 2º 6

7600 Mar del Plata

480-6093

MARTIN JAVIER ANTONIO

XV

134 ZACAGNINI 5572

7600 Mar del Plata

155-015045

MARTINOTTI MATIAS YAMIL

XV

108 BALCARCE 3751

7600 Mar del Plata

473-3902

MELILLO NIDIA IRENE

XV

131 COLON 9225

7600 Mar del Plata

487-9204

MOHRR VIVIANA GABRIELA

XV

120 EL CHINGOLO 2457

7600 Mar del Plata

MONTALTO MARISA NATALIA

XV

83

7600 Mar del Plata

MONTENEGRO RODRIGO LAUREANO

XV

142 BROWN 1442 8º E

7600 Mar del Plata

MORAR VALERIA INES

XV

95

HIPOLITO YRIGOYEN 2969

7600 Mar del Plata

OLIVERA LILIANA JULIA

XV

64

ROFFO 2024

7600 Mar del Plata

OLMEDO OCTAVIO ROMAN

XV

45

LURO 3588

OLMO CARLA FLORENCIA

XV

97

GASCON 18 1º G

ORELLANO CEFERINO FERNANDO

XV

116 RIVADAVIA 3317 1º B

7600 Mar del Plata

ORTIZ ANA JOSEFINA

XV

65

7600 Mar del Plata

PARATO FLORENCIA

XV

121 MITRE 2629

7600 Mar del Plata

PARIETTI IGNACIO

XV

124 JULIAN AGUIRRE 6454

7600 Mar del Plata

PAZ MENA MARIA BELEN

XV

66

7600 Mar del Plata

479-9488

PINCIROLI MELISA

XV

138 CATAMARCA 2943

7600 Mar del Plata

473-3963

PIÑEIRO GENOVEVA

XV

144 SANTA FE 2066 2º A

7600 Mar del Plata

155-407118

POLICANO ANAHI BELEN

XV

75

SOLER 10312

7600 Mar del Plata

155-702110

POSE JEREMIAS

XV

67

SGO.DEL ESTERO 3136

7600 Mar del Plata

494-2001

POZO AGUILERA NATALIA CAROLINA

XV

102 LURO 3071 2º B

7600 Mar del Plata

494-8877

PRESA FEDERICO EMILIANO

XV

58

CORRIENTES 1726 2º 23

7600 Mar del Plata

494-0630

PRUNEDA MARIANA

XV

99

ARAGON 6622

7600 Mar del Plata

RAMUNDO ANGELES TAMARA

XV

123 SANTA FE 2534 5º B

7600 Mar del Plata

REBOLA MARIA BELEN

XV

62

PAUNERO 2779

7600 Mar del Plata

451-1888

REGAZZO RODOLFO EDUARDO

XV

90

BROWN 3590

7600 Mar del Plata

493-4997

RIVERO NADIA BELEN

XV

117 OLAVARRIA 2938 2º A/B

7600 Mar del Plata

451-9775

RODINO AGUSTIN EZEQUIEL

XV

86

COLON 1545 8º O

7600 Mar del Plata

RODRIGUEZ DANIELA MARIANA

XV

103 URUGUAY 2063 PA

7600 Mar del Plata

RODRIGUEZ LEONARDO PABLO

XV

143 OLAZABAL 689 1º

7600 Mar del Plata

RODRIGUEZ MERCEDES ANDREA

XV

74

RIVADAVIA 2333 4º 460

7600 Mar del Plata

491-2977

ROGERS ONA BELEN

XV

44

SGO.DEL ESTERO 2799 5º

7600 Mar del Plata

155-818117

SAFONT RODRIGUEZ ROCIO AYELEN

XV

110 OLAZABAL 2273

7600 Mar del Plata

475-1761

SANTECCHIA ALICIA MABEL

XV

78

7600 Mar del Plata

155-425126 155-444819

SCARZO GABRIEL OSCAR

XV

126 RIVADAVIA 2671 2º E

7600 Mar del Plata

494-8816

SCHERBARTH LUCIANA SOLEDAD

XV

81

LAS HERAS 3216

7600 Mar del Plata

451-1941

SILVESTRI LUCIANO

XV

136 BOLIVAR 3053 3º A/B

7600 Mar del Plata

496-2939

SISTERNA MARIA DE LAS MERCEDES

XV

91

ALSINA 2681

7600 Mar del Plata

451-5195

SMAEL ROMINA RITA

XV

51

LA RIOJA 1214 1º B

7600 Mar del Plata

156-167115

STOPPANI RICARDO HEBERTO

XV

125 CALLE 21 583

7620 Balcarce

42-3159

SUAREZ GUSTAVO DARIO

XV

70

MORENO 4045

7600 Mar del Plata

476-4482

SUEYRO MELISA

XV

76

GENERAL PAZ 272

7174 Coronel Vidal

0223-155-452135

TIBERIO FRANCISCO

XV

115 HIPOLITO YRIGOYEN 2969

7600 Mar del Plata

492-5550

WEBER MARIA EMILIA

XV

82

7600 Mar del Plata

495-3108

WEHREN VANINA GISELE

XV

128 SAN MARTIN 6556

76 | ABRIL 2014

B

PRIMERA JUNTA 2945

CATAMARCA 3041

4

DOLORES 1744

JUAN A. PEÑA 5043

ROCA 2728

SAN LUIS 1458 10º

492-5550

7600 Mar del Plata 7600 Mar del Plata

7600 Mar del Plata

475-4925 491-5767

155-020578




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