Demanda Constitucional Derecho a la Vida y Salud Venezuela

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CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SU DESPACHO.-

Nosotros, la Asociación Civil “Centro de Justicia y Paz”, debidamente inscrita en fecha 10 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Folio 301 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, con el objeto de crear espacios de estudio, promoción y defensa de los derechos humanos y la cultura de paz, debidamente representada en este acto por la Miembro Principal de su Consejo Directivo, ciudadana Beatriz Borges Urrutia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.466, legalmente capaz y de este domicilio, todo tal como consta en su documento constitutivo estatutario, cuya copia anexamos marcada “A”, previo cotejo con su original a los fines de su certificación por parte de esa Sala; Transparencia Venezuela, Asociación Civil sin fines de lucro no partidista, plural y sin filiación política, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro, en fecha 7 de mayo de 2013 bajo el número 48, folio 295, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2013, representada en este acto por el ciudadano Gregorio Ernesto Riera Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.890.210, en su carácter de apoderado general, tal como consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 13 de febrero de 2015, por ante la Notaría Vigésima Séptima de Caracas, donde quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 5, Folios 89 hasta 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia anexamos marcada “B”, previo cotejo con su original a los fines de su certificación por parte de esa Sala; la Asociación Civil Acción Solidaria, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de noviembre de 1.995, bajo el Número II, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.995, cuyo texto fue refundido según documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Número 5, Tomo I l, Protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro, debidamente representada en este acto por su Presidente, ciudadano Feliciano José 1


Reyna Ganteaume, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.698, venezolano, mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, carácter éste que consta en el documento cuya copia se anexa marcada “C”, previo cotejo con su original a los fines de su certificación por parte de esa Sala; la Fundación de la Lucha contra el Cáncer de Mama María Gabriela Carrillo (FUNCAMAMA), debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 09 de julio de 2002, bajo el Nº 04, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, representada en este acto por su Presidenta, ciudadana Luisa Honoria Rodríguez Táriba, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.430.133, carácter éste que consta en el documento cuya copia consignamos marcada “D”, previo cotejo con su original a los fines de su certificación por parte de esa Sala; la Asociación Civil "Programa Venezolano de Educación en Derechos Humanos (PROVEA)”, debidamente registrada en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el No. 14, Tomo 8, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Chacao, representada en este acto por la ciudadana Jessica Duhan Botero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.955, en su carácter de apoderada judicial, según consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 02 de julio de 2013, por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, donde quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 134 de los Libros llevados por esa Notaría, cuya copia anexamos marcada “E”, previo su cotejo con el original por parte de esa Sala a los fines de su certificación; la Asociación Civil “CONVITE, A.C.”, debidamente registrada en fecha 02 de febrero de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Protocolo 1, Tomo 10, representada en este acto por su Director General, ciudadano Luis Francisco Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.493, cuya copia se anexa marcada “F”, previo cotejo con su original a los fines de su certificación por parte de esa Sala; Francisco Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.348, venezolano, mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, actuando tanto mi propio nombre como ciudadano habitante de la República Bolivariana de Venezuela, como en mi carácter de Presidente de la Coalición de Organizaciones por el Derecho a la Salud y la Vida (CODEVIDA); Juan Bautista Carrero Marrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.577, venezolano, mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, actuando en mi propio nombre como ciudadano y habitante de la República Bolivariana de Venezuela, y; Marybell Fernández Díaz, venezolana, 2


mayor de edad, legalmente capaz y de este domicilio, actuando en mi propio nombre como ciudadana y habitante de la República Bolivariana de Venezuela. Debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Juan Bautista Carrero Marrero y Marybell Fernández Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nºs 80.940 y 142.257, respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.114.577 y 11.203.776, respectivamente, mayores de edad, legalmente capaces y de este domicilio. Acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, 146 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de ejercer la presente Demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y Difusos del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a disponer de medicamentos e insumos médicos. La cual se ejerce junto con pretensión cautelar de amparo constitucional en contra de las acciones y omisiones, lesivas y amenazantes, a los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida y la salud, de la población venezolana, contra los ciudadanos Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.464, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y; Luisana Melo Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.440, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Salud. Domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas. La presente acción se fundamenta en las siguientes razones:

I- De nuestra legitimidad para ejercer la presente Acción y de la Competencia de esa Sala Constitucional para conocerla. Resulta más que evidente que nuestra legitimidad activa deriva directamente de los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República, que a la letra establecen: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado nuestro). 3


“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (resaltado nuestro)”.

De una simple lectura al transcrito artículo 26 se observa que el mismo constitucionaliza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, a la vez que le otorga la cualidad y legitimidad a cualquier persona para que acuda a los órganos de administración de justicia en aras de demandar su protección. En análogo sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también nos otorga la legitimidad para ejercer la presente demanda, al disponer: “Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.

Lo cual, unido al hecho de que la presente demanda versa sobre hechos muy graves de plena trascendencia nacional, también demuestra la competencia de esa Sala Constitucional para conocer de la presente acción. Por si lo anterior fuera poco, el artículo 83 de la Constitución expresamente establece que toda persona tiene el deber de participar activamente en la promoción y defensa del derecho a la salud. Lo cual también nos dota de plena legitimidad para ejercer la presente acción. Pues: ¿Es que acaso acudir a la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial para demandar su protección no es la mejor manera de defender el derecho a la salud? En vista de que la presente acción constituye una demanda sobre los derechos e intereses colectivos y difusos a la vida y la salud del pueblo de Venezuela, resulta 4


pertinente destacar que ya esa honorable Sala en múltiples oportunidades ha fijado un criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y vinculante sobre el concepto, características y alcance de este tipo de acción. Así, sobre los diferentes aspectos de los derechos colectivos y difusos, encontramos, entre otras, a las siguientes Sentencias: Nº 483, del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra, Nº 770, del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo; Nº 1321 del 19 de junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; Nº 1594 del 9 de julio de 2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; Nº 1595, del 9 de julio de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios; Nº 2347, del 3 de octubre de 2002, caso: Henrique Capriles Radonski, Nº 2634, del 23 de octubre de 2002, caso: Defensoría del Pueblo, y; Nº 3342 del 19 de diciembre de 2002 caso: Félix Rodríguez. Cuyos criterios jurisprudenciales sobre el tema han sido resumidos en la sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo), donde encontramos las siguientes nociones: 1.- Los “DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. 2- Los “DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de 5


individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. 3- “Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. 4- Los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida. 5- LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país. 6- LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e 6


inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. 7- IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas serán acreedoras de la indemnización. 8- EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas”.

Aunado a lo anterior, esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido expresamente que el Derecho Constitucional a la Salud constituye un derecho o interés difuso perfectamente tutelable judicialmente mediante una demanda de protección como la que aquí se plantea. En este sentido, reproducimos el mérito favorable de la Sentencia dictada por esa Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre de 2005, en el caso: Yecenia Farías, donde se lee lo siguiente: “…Se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre 7


en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

Así las cosas, no hay lugar a dudas de que tenemos plena y absoluta legitimidad para ejercer la presente acción, que esta es la acción adecuada para resolver la situación jurídica planteada y que esa Sala es el Organismo Jurisdiccional competente para conocerla. En adición a lo anterior, es de resaltar que todas las personas jurídicas que estamos ejerciendo la presente acción, somos sociedades civiles legales y debidamente inscritas ante los Registros correspondientes, con el objeto de trabajar tanto por la promoción y defensa de los derechos humanos, como por la promoción y protección de la salud de los seres humanos. Lo cual también nos dota de legitimidad para ejercerla, a tenor de lo establecido por la antes citada vinculante jurisprudencia emanada de esa Sala Constitucional.

II- Del Cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad. Resulta evidente que la presente acción debe ser admitida, pues cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A la vez que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 150 ejusdem. Toda vez que: 1- Contiene y expresa adecuadamente todos los datos concernientes a la

identificación y localización de los demandantes y demandados. 2- Presente una relación clara y entendible de los hechos y fundamentos de

derecho en que se apoya la pretensión. A la vez que ilustra adecuadamente sobre la situación jurídica infringida. 3-

Presenta plena prueba sobre los hechos que originan la pretensión.

4- No contiene demandas ni pretensiones que resulten incompatibles entre sí. 5- Tenemos plena legitimidad para ejercer la presente acción, en virtud de lo

contemplado la Constitución de la República, La ley Orgánica del Tribunal

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Supremo de Justicia, y tal como ha sido interpretado de forma vinculante por esa misma Sala Constitucional. 6- No existen otras vías o remedios procesales ordinarios que puedan satisfacer la

pretensión. Ni tampoco estamos en presencia de un asunto cuya naturaleza corresponda al contencioso de los servicios públicos, ni mucho menos al contencioso electoral. 7- Esta demanda no contiene ningún tipo de conceptos ofensivos ni irrespetuosos.

Y lo más importante de todo: en el presente caso se encuentra involucrado el más relevante orden público, al tratarse de la búsqueda de la solución a un problema que amenaza con convertirse en una catástrofe humanitaria, que amenaza la vida, la salud y la calidad de vida de la población entera del país. Lo cual, por sí mismo, basta para que esa Sala ordene la continuación del proceso, tal como lo establece el artículo 149 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN Y DE SU PLENA PRUEBA.

III.I DE LOS HECHOS. Tal como es del conocimiento general, por ser un hecho público, notorio, comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a la salud y preservar la vida de las personas de todas las edades: tanto de aquellas en condiciones de salud crónicas, como las que han contraído epidemias y enfermedades; las que necesitan de atención médica de urgencia e intervenciones quirúrgicas; las embarazadas; las madres lactantes y los recién nacidos; las personas mayores por su condición de vejez, simplemente quienes por causa fortuita sufran de algún accidente o imprevisto que lesione su salud. La producción de medicamentos, reactivos e insumos médicos en Venezuela es muy reducida. El Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y principal institución pública con capacidad operativa actual para la producción, adquisición y suministro de 9


medicamentos e insumos médicos a los servicios de salud del país, pudo fabricar en el año 2014 un total de 8.035.701 medicamentos genéricos de una meta física fijada en 18.730.000 unidades, equivalente a 43% de ejecución 1 y, en el año 2015, con una meta de 20.550.000, fabricó apenas 714.740 unidades, lo cual representa apenas 3% de lo esperado, debido a la ausencia de materia prima y a la escasez de repuestos y maquinarias en el país2, según lo indica la propia institución en las Memorias y Cuentas del Ministerio del Poder Popular para la Salud de los años respectivos, que se anexan al presente escrito, a los fines de probatorios correspondientes. Debido a la baja capacidad de producción nacional, más de 90% de medicamentos 3, reactivos e insumos médicos de los cuales puede disponer la población, dependen de importaciones y requieren de las divisas que bajo régimen de administración del Estado, autoriza y cancela a los sectores prestadores de servicios tanto públicos como privados, el Banco Central de Venezuela en conjunto por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de acuerdo con las solicitudes y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Presidencia de la República. Tal como lo explica, la empresa estatal de importaciones CONSALUD C.A. del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Memoria y Cuenta de este organismo del año 20144: “Las compras internacionales requieren como medio de pagos moneda extranjera, para acceder a las mismas es necesario que se elabore un punto de cuenta conjunto donde firman dando la aprobación; la Ministra del Poder popular para la Salud, el Vicepresidente de la República y el presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para luego remitir dicho punto con la conformidad al Banco Central de Venezuela para que haga los pagos a los proveedores internacionales. Dicho mecanismo en muchos casos requiere una gran coordinación para convocar a todos los involucrados, con lo cual los pagos sufren retardos y las consecuencias son la merma en la entrega oportuna de los productos” 5.

1 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: Memoria y Cuenta del año 2014. Págs. 358 y 503-509. 2 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: Memoria y Cuenta del año 2015. Págs. 25, 287 y 430435. 3 Entrevista a Tito López, Presidente de CIFAR, publicada en Globovisión en fecha 17.03.16. Disponible en: http://globovision.com/article/camara-de-la-industria-farmaceutica-nbsp;tienen-materia-prima-hasta-abril 4 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: Memoria y Cuenta del año 2014. Pág. 545. 5 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: Memoria y Cuenta del año 2014. Pág. 545.

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Desde el año 2010 el Ejecutivo Nacional ha venido disminuyendo la liquidación de divisas para compras de medicinas, reactivos e insumos médicos a proveedores internacionales, de cuyos suministros depende más del 80% de la disponibilidad de medicinas, y más del 90% de los reactivos, insumos básicos y médico quirúrgicos, así como el correcto funcionamiento de los equipos médicos, además de la materia prima, las piezas y partes para los pocos rubros que se fabrican en el país. Estas disminuciones ocasionaron la acumulación de altas deudas con los proveedores internacionales y trajo como consecuencia el cierre de líneas de crédito. Según declaraciones dadas a distintos medios de comunicación social por parte presidente de la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), señor Tito López, “en la industria farmacéutica 98% de los insumos son importados y hay una deuda con los proveedores extranjeros que ronda, en el caso del CIFAR, los $632 millones y en el total de la industria los $6 mil millones” 6.. En el año 2015, el Ejecutivo Nacional, decidió recortar más de la mitad de las divisas para importaciones, en un contexto de escasez de insumos y materias primas, tal como consta en las Memorias y Cuentas del Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública (MEF), y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX –antes CADIVI), donde se puede observar que la cantidad de divisas para todas las importaciones entre los años 2014 y 2015 cayó 64,58%, pasando de 14.410,67 a 5.103,78 millones de dólares. Al respecto, el MEF indicó en su Memoria y Cuenta del año 2014 como limitaciones “La guerra económica que dificulta el desarrollo de la economía productiva, dada la escasez de insumos y materias primas para producir bienes y servicios, lo cual se refleja en la caída del PIB”9. La Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), integrada por 30 laboratorios y empresas fabricantes de medicamentos –públicos y privados, expresó en el año 2014 que: “Ya hay casos de inventario cero. No hay plantas paralizadas, pero sí hay líneas de producción con pocos inventarios y algunas empresas están haciendo 6 Entrevista realizada a Tito López, presidente de la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), en Foro “A Tiempo” de la emisora radial Unión Radio, en fecha 08.02.16. Disponible en: http://unionradio.net/farmaceuticos-urgen-al-ejecutivo-a-tomar-medidas-para-frenar-la-escasez-demedicamentos/ 7 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA. Memoria y Cuenta del año 2014. Pág. 281. 8 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA. Memoria y Cuenta del año 2015. Pág. 581. 9 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA. Memoria y Cuenta del año 2015. Pág. 453.

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planes de contingencia declaraciones”10. En enero de 2016, las Droguerías afirmaron que solamente podían surtir 7 de cada 100 medicamentos solicitados 11; y en febrero de 2016, el presidente de la Cámara Venezolana de Droguerías (CAVEDRO), Edgar Vidaurre, informó que existía una crisis de inventarios (en enero de 2014 había 40 millones de unidades, en el mismo mes de 2015, 20 millones y este año había 8 millones) 12. En marzo del año 2016, CIFAR informó mediante comunicado público13, que los inventarios de muchas plantas llegaban hasta el mes de abril y que, de no cancelarse divisas, debían cesar operaciones. La Federación Farmacéutica de Venezuela (FEFARVEN), institución gremial constituida por los Colegios de Farmacéuticos de Venezuela, de igual manera reportó un aumento de 15% a 60% entre los años 2011 y 2015 de fallas de medicamentos en Caracas, ubicándose en 70% para el resto del país 14. En octubre del año 2015, FEFARVEN, notificó nuevamente que el desabastecimiento había llegado a 70% en todo el país, e incluso alcanzaba el 80% en algunos estados 15. En enero del año 2016, este gremio informó que el desabastecimiento era de 80% a nivel nacional16. Dicho en otras palabras, de cada 10 medicamentos que necesitan los venezolanos, más de 8 no se consiguen en las farmacias de la red privada. Y por lo tanto, hipotéticamente de cada diez personas con necesidades de atención a su salud, más de 8 pueden -o se encuentran en peligro de- perder la vida por falta de medicinas, reactivos e insumos médicos. 10 Declaraciones de Ángel Márquez, Vicepresidente de CIFAR, publicada en El Universal, de fecha 03.04.16. Disponible en: http://www.eluniversal.com/economia/140403/cifar-alerta-problemas-para-abastecer-elmercado-de-medicamentos 11 Declaraciones de Tito López, Presidente de CIFAR, publicadas en El Nacional de fecha 31.01.16. Disponible en: http://www.el-nacional.com/economia/Laboratorios-farmaceuticos-insumosabril_0_785321461.html 12 Declaraciones de Edgar Vidaurre, presidente de CAVEDRO, publicadas en El Mundo de fecha 02.02.16. Disponible en: http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/industrias/plantean-en-la-asambleanacional-crisis-de-inventa.aspx 13 CIFAR: Comunicado Público “Inventarios críticos de medicamentos” de fecha 16.03.16. Disponible en: https://pbs.twimg.com/media/CdsJprMWoAEp2Is.jpg:large 14 Entrevista realizada a Freddy Ceballos, Presidente de FEFARVE, realizada por el periodista Jesús Hurtado, y publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 03.12.14. Disponible en: http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/ciudad/salud/farmaceutas-estiman-que-escasez-demedicinas-super.aspx 15 Entrevista realizada a Freddy Ceballo, presidente de FEFARVEN, en Televen, y publicada en El Universal, de fecha 13.08.15. Disponible en: Disponible en: http://www.eluniversal.com/noticias/economia/fefarvenasegura-que-fallas-medicamentos-pais_79351 16 Entrevista realizada a Freddy Ceballo, presidente de FEFARVEN, en Televen, y publicada en El Universal, de fecha 25.01.16. Disponible en:: http://www.eluniversal.com/noticias/politica/farmaceuticos-hay-fallasabastecimiento-medicamentos_4554#

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De igual modo, las capacidades públicas de suministro de medicamentos esenciales para condiciones de salud crónicas (Cáncer, Hemofilia, Linfomas, Insuficiencia Renal, Trasplante, Esquizofrenia, Epilepsia, entre otras) de unas 200.000 personas de todas las edades, disminuyeron durante los últimos años, pasando de fallas intermitentes al agotamiento absoluto de algunos medicamentos absolutamente esenciales, como se refleja en la reducción de porcentajes de entrega en las estadísticas de las Farmacias de Medicamentos de Alto Costo, pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reportadas en las Memorias y Cuentas de los años 2014 y 2015 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al cual está adscrito el IVSS 17. Cuya versión digital se anexa a los fines de probatorios correspondientes. De acuerdo con informaciones de la Oficina Panamericana de la Salud (OPS), a la Red Venezolana de Gente Positiva (en lo sucesivo aquí referida como RVG+), el Ministerio del Poder Popular para la Salud no firmó las órdenes de compra de los medicamentos antirretrovirales correspondientes al año 2016 al Fondo Estratégico de Medicamentos de la OPS, por un monto de 35 millones de dólares americanos, comprometiendo el abastecimiento de antirretrovirales suministrados a 61.686 personas con VIH/Sida para la segunda mitad del año 2016. El Secretario General de la RVG+, Estevan Colina, informó en mayo del año 2016, que el desabastecimiento de antirretrovirales ya se había comenzado a sentir en el monitoreo que realiza la RVG+ en los 24 estados venezolanos, afirmando que “las farmacias no están entregando las medicinas para el VIH tales como T-20 (Fuzeon), Raltegravir (Insentress), Nevirapina (Viramune) y Darunavir (Prezista) a las personas con VIH. Identifican que aquellos antirretrovirales como el Kivexa que también ya se encuentra en desabastecimiento, el MinSalud lo entrega mediante sus dos componentes por separado, es decir Abacavir y Lamivudina. El monitoreo señala que se agotaron los antirretrovirales para las niñas y niños con VIH como el Kaletra y Abacavir, ambos en presentación jarabe” 18. A pesar de que ello hace absolutamente necesario que la población pueda contar con un suministro adecuado de medicamentos, para nadie es un secreto -reportado 17 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Memoria y Cuenta del año 2014, Págs. 146-147, y Memoria y Cuenta del año 2015, Págs. 136-137. 18 ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA (ACCSI): Informe Situación del Acceso a Medicamentos Antirretrovirales en Venezuela para el 3 de mayo de 2016. Disponible en: http://www.accsi.org.ve/accsi/wp-content/uploads/ACCSI-Informe-situaci%C3%B3n-acceso-aantirretrovirales-en-Venezuela-para-3-mayo-2016.pdf

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además de forma pública, por numerosos testimonios 19-, que en estos momentos en Venezuela, prácticamente no hay insulina y prácticamente no hay hipertensivos para más de 3 millones de personas que se encuentran afectadas por condiciones de diabetes e hipertensión, con necesidades de diagnóstico, medicación constante y diaria, y controles médicos regulares; 65% de las cuales se atiende en servicios de salud públicos20. También es escasa la disponibilidad de antimaláricos 21, tratamiento básico y primordial en Venezuela debido a los más de 90 mil casos de Malaria reportados a la Organización Mundial de la Salud -el mayor número de casos por habitante de los países de América Latina 22 que afecta primordialmente a pueblos indígenas y a población ocupada en actividades de minería, con un subregistro de 40%, razón por la cual los especialistas estimaban que para el año 2015 había unas 730 mil personas con infección23. De igual forma, son escasos los antihistamínicos, en un contexto de más de 80 mil casos de Dengue que, para los años 2014 y 2015 reportaron los Boletines Epidemiológicos Semanales24 del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Enfermedades éstas últimas por picadura de mosquitos declaradas “Epidemia” y con comportamientos expansivos hacia varios estados del país, de acuerdo con los respectivos Boletines. Asimismo, la Sociedad Venezolana de Infectología, afirmó en mayo del año 2016 mediante Comunicado Público25, una situación preocupante de serias interrupciones en la disponibilidad de fórmulas infantiles para niños hijos de madres con VIH, contemplado como pauta en los protocolos para prevenir la transmisión del Virus. 19 Testimonios en Videos. En el estado Carabobo, publicados en El Pitazo (23 de abril de 2016): https://www.youtube.com/watch?v=84Y1ShS5tzg / En el estado Zulia, publicado en Diario Panorama (15 de abril de 2016): https://www.youtube.com/watch?time_continue=2&v=hlYveJrByKo 20 MARINO J. GONZÁLEZ R.: Indicadores de hipertensión arterial y diabetes en Venezuela. 24 de noviembre de 2016. Disponible en: http://miradorsalud.com/site/indicadores-de-hipertension-arterial-y-diabetes-envenezuela/ 21 Reporte de, la Sociedad para el Control de las Enfermedades Endémicas y Asistencia Sanitaria a los Indígenas del Estado Bolívar (CENASAI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. 22

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: Informe Mundial sobre el Paludismo, 2015. Disponible en: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/200018/1/9789241565158_eng.pdf?ua=1

23 Estimaciones de Oscay Noya, presentadas en Foro Minería, Ambiente y Salud realizado por la Universidad Central de Venezuela en fecha 02.07.15, publicada en El Nacional con fecha 03.07.15. Disponible en: http://www.el-nacional.com/sociedad/Aumento-recaidos-malaria-cuadruplicaoficiales_0_657534508.html “Al 31 de diciembre de 2015 podríamos tener 730.000 infectados por los vectores. 24 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Boletines Epidemiológicos Semanales, publicados en Portal Web Oficial: https://drive.google.com/folderview?id=0By6RZhEqt4ajX0x6SkxsU2E3YlE&usp=sharing 25 SOCIEDAD VENEZOLANA DE INFECTOLOGÍA, publicado por El Nacional, de fecha 09.05.16. Disponible en: http://www.el-nacional.com/sociedad/SVI-comunicado-antirretrovirales-personas-VIH_0_842315788.html

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La reducción de medicamentos contra el cáncer, principalmente el acceso a tratamientos de quimioterapia, afecta también a cerca de 2.000 casos de niños menores de 15 años, en los que predominan las leucemias. Tampoco es un secreto que prácticamente no hay antibióticos suficientes para los más de 10 millones de casos de enfermedades infecciosas de notificación obligatoria, que se producen al año conforme a los Boletínes Epidemiológicos Semanales del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que afectan principalmente a la población infantil. En cuanto a insumos médicos –dentro de los cuales se encuentran los insumos básicos, médicos-quirúrgicos, materiales y reactivos de diagnóstico, la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, de Laboratorios y Afines (AVEDEM), que agrupa a 157 empresas dedicadas a la fabricación, importación y distribución de insumos, accesorios y partes de equipos a servicios de salud públicos y privados, elaboró informes dirigidos a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo durante los años 201426 y 201527, en los cuales expresa agotamiento de inventarios en casi todos sus rubros. Por su parte, entre los años 2014 y 2015, SEFAR disminuyó en 78% la cantidad de insumos y material médico quirúrgico importado distribuido en centros de salud públicos, pasando de 139.522.011 a 30.607.381 unidades entregadas28. Como consecuencia de ello, las Direcciones Regionales de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud han señalado de manera reiterada en sus reportes para la Memoria y Cuenta del citado organismo, serios obstáculos para cumplir sus funciones de atención debido a la insuficiencia de estos insumos. En tal sentido, frente a estas restricciones financieras varios Estados reportaron en la Memoria y Cuenta 2015 del Ministerio del Poder Popular para la Salud la dificultad para adquirir medicina y material médico quirúrgico para la red ambulatoria y hospitalaria, así como reactivos de laboratorio para los diferentes tipos de exámenes, lo cual les impide realizar cirugías y atender 26 Informe situación del Sector Salud por cierre de importaciones de AVEDEM al Diputado Henry Ventura, Diputado de la Asamblea Nacional por el PSUV de fecha 14 de mayo de 2014. Disponible en: http://www.finanzasdigital.com/wp-content/uploads/2014/06/Avedem-reporte-lista-de-insumos-fallasequipos-medicos.pdf / Video de Entrevista realizada a Antonio Orlando, Presidente de AVEDEM en el Canal de Televisión Globovisión, en fecha 15.09.14. Disponible en: http://www.dailymotion.com/video/x260z5r_280-millones-debe-el-sector-salud-por-falla-en-liquidacionde-divisas_news / Entrevista a Antonio Orlando, Presidente de AVEDEM, por la periodista Patricia Marcano, publicado en el Diario La Razón de fecha 05.01.15, con el título “Con la Salud Comprometida”. Disponible en: http://www.larazon.net/2015/01/05/con-la-salud-comprometida/ 27 Entrevista realizada a Antonio Orlando, Presidente de AVEDEM en Unión Radio de fecha 17.12.15. Disponible en: http://unionradio.net/inventarios-de-equipos-medicos-de-avedem-estan-en-cero/ 28 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: Memoria y Cuenta del año 2014, Págs. 503-509; y Memoria y Cuenta del años 2015, Págs. 430-435.

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emergencias. En el año 2015, la Red de Médicos por la Salud –médicos residentes de centros de salud públicos- realizó una encuesta en 130 hospitales públicos de 19 estados del país, en la cual se encontró que 61% presentaba fallas graves o absolutas de material médico quirúrgico; 65% no tenía catéteres ni sondas; 67% se encontraba sin dotación para equipos y 93% no disponía de reactivos en sus laboratorios ; 44% de los quirófanos estaban inoperativos o cerrados, los equipos de Rayos X en 86% de los centros se encontraban dañados y los tomógrafos no funcionaban en 94% de ellos29. El desabastecimiento y escasez de insumos médicos afecta de forma masiva a la población venezolana en los servicios de salud, principalmente los públicos, en los cuales según cifras del Ministerio del Poder Popular para la Salud son atendidas anualmente unas 26.5 millones de personas, equivalente al 86,8% de la población 30. Como consecuencia de esta situación, más de 50.000 personas a nivel nacional se encuentran en listas de espera por intervenciones quirúrgicas y aumentaron de forma altamente preocupante los porcentajes de personas dadas de alta por fallecimiento, así como las muertes neonatales en los hospitales –donde nacen al año más de 600 mil niños, según indica la Memoria y Cuenta del año 2015 del Ministerio del Poder Popular para la Salud31, en un contexto de 200 mil accidentes de tránsito anuales (que representa segunda causa de muerte de adolescentes y jóvenes)32, un promedio de 50.000 accidentes laborales al año33, y más de 27 mil muertes violentas34. El desabastecimiento de insumos médicos afecta también a personas en condiciones crónicas. En Venezuela, según reportan los informes de AVEDEM: “La primera causa de muertes en Venezuela son las enfermedades 29 RED DE MÉDICOS POR LA SALUD: Encuesta a 130 hospitales del país. 2015. Publicada en La Razón, fecha 10.03.15. Disponible en: http://www.larazon.net/2015/03/10/denuncia-44-de-los-quirofanos-del-paisestan-inoperativos/ 30 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Memoria y Cuenta del año 2015, Pág. 21. 31 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Memoria y Cuenta del año 2015, Pág. 106. 32 Entrevista a Mayerling Fagúndez, del Observatorio de Seguridad Vial en Globovisión, de fecha 06.04.15. Disponible en Video en: http://archivo.globovision.com/siniestros-viales-segunda-causa-de-muertes-deadolescentes-venezolanos/ / OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL: III Informe de 2014. Disponible en: http://seguridadvial.org.ve/wp-content/uploads/2016/03/Informe-Seguridad-Vial-2014.pdf / Entrevista a Carlos Ruiz Pinto de la Cruz Roja Internacional: “Venezuela es el primer país de Latinoamérica con aumento de índice de morbilidad y mortalidad por accidentes de tránsito”, de fecha 17.07.14. Disponible en: http://www.el-nacional.com/sociedad/Venezuela-encabeza-muertes-accidentes-viales_0_446955467.html 33 INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Estadísticas 2014, publicada en Portal Web Oficial: http://www.inpsasel.gob.ve/estadisticas_08_09_10/estadisticas_2014.html 34 OBSERVATORIO VENEZOLANO DE VIOLENCIA: Informe del Observatorio Venezolano de Violencia 2015. Disponible en: http://images.eluniversal.com/2015/12/28/informe-del-observatorio-venez.pdf

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cardiovasculares (coronarias y arritmias cardiacas), más de 500 angioplastias coronarias de ha dejado de realizar en los últimos meses a nivel público y privado por la falta de Stents coronarios medicados y no medicados. La falta de estos productos ha obligado a los médicos en algunos casos a implementar cirugías de corazón abierto (bypass coronario), con el consecuente riesgo para el paciente y mayores costos, y los que no son llevados a cirugía quedan sin tratamiento. En Venezuela se realizan alrededor de 10.000 angioplastias coronarias al año, con un promedio de 1,5 stents por paciente. La consecuencia de no tratamiento es la falla cardiaca congestivo “ataque cardiaco” y eventualmente la muerte”35. Las personas con VIH también afrontan la escasez de reactivos para exámenes de anticuerpos contra el VIH, conteo de CD4/CD8, carga viral y genotipo, ni se consiguen reactivos para realizar pruebas de VDRL cuantitativo. De acuerdo con los las Memorias y Cuenta de los Ministerios del Poder Popular para la Salud, Proceso Social del Trabajo y Economía Finanzas y Banca Pública, antes citadas, que son documentos oficiales y verdaderos actos administrativos, que se presumen válidos y verdaderos, y por lo tanto hacen plena prueba en el presente proceso, y con base en los comunicados y declaraciones públicas de Gremios Profesionales y Sectores directamente involucrados en los procesos de suministro y distribución de medicinas, reactivos e insumos médicos esenciales en el país, que también surten efectos probatorios en el presente proceso, resulta un hecho cierto –y por demás público, notorio y comunicacional- que la principal causa del desabastecimiento y la escasez de medicinas e insumos médicos que sufre el país, se debe a la disminución en la liquidación de divisas por parte del Ejecutivo Nacional para asegurar el abastecimiento interno. Este desabastecimiento y escasez de medicamentos e insumos médicos que sufre el País en los actuales momentos es tan grave que el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su carácter de órgano que supervisa y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (suscrito y ratificado soberanamente por el Estado Venezolano), en su Informe de Observaciones Finales36 sobre la revisión del 35 AVEDEM: Informe situación del Sector Salud por cierre de importaciones de AVEDEM al Diputado Henry Ventura, Diputado de la Asamblea Nacional por el PSUV de fecha 14 de mayo de 2014. Disponible en: http://www.finanzasdigital.com/wp-content/uploads/2014/06/Avedem-reporte-lista-de-insumos-fallasequipos-medicos.pdf 36 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS: Informe de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a la República Bolivariana de Venezuela, 07.07.15, párrafo 27. Disponible en: <http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fVEN%2fCO%2f3&Lang=en

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Tercer Informe Nacional de Venezuela realizada en julio de 2015, observó con “preocupación la información sobre la crítica situación que enfrenta el sistema salud en el Estado parte, debido a la grave escasez y el suministro irregular de insumos, medicinas, material médico quirúrgico y equipos médicos. Así mismo, le preocupa el deterioro en que se encuentran algunos hospitales y la información sobre la falta de personal médico”, y a tal efecto, con la facultad de realizar recomendaciones sujetas a implementación por parte del Estado venezolano, recomendó “asigne recursos suficientes al sector de salud e insta al Estado parte a que adopte de manera urgente las medidas necesarias que garanticen la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, asegurando que haya un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud que cuenten con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como con condiciones sanitarias adecuadas”. Los hechos descritos se encuadran en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional.

III.II- La Plena Prueba de los Hechos que Fundamentan la Presente Acción. Resulta más que evidente que este desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos que experimenta el país lesiona severamente los derechos a la salud y la vida de toda la población venezolana. Lo cual fundamenta plenamente la procedencia de la presente acción. En relación con la prueba de ello, a los fines de cumplir con la legislación adjetiva, dejamos expresa constancia que los hechos que originan la presente acción, cuales son: 1) la antes descrita grave escasez de medicamentos e insumos médicos; 2) sus 18


causas directamente imputables a las autoridades aquí demandadas, valga decir la falta de liquidación de divisas al sector salud, la falta de dotación directa por parte del Ejecutivo Nacional, las distorsiones legales, económicas y procedimentales que sobre el mercado farmacéutico ha impuesto el Ejecutivo Nacional y la renuencia del Ejecutivo Nacional a solicitar y aceptar la Cooperación Internacional de Ayuda Humanitaria, en materia de salud, constituyen hechos notorios, públicos y comunicaciones, y por lo tanto no requieren ser probados, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (que expresamente contempla que “los hechos notorios no son objeto de prueba”), y tal como ha sido manifestado y reconocido por la jurisprudencia vinculante de esa honorable Sala Constitucional. Sobre este particular reproducimos el mérito favorable de la Sentencia Nº 98, dictada por esa Sala Constitucional en fecha 15-03-2000, Exp Nº 00-0146, donde esa Sala fijó de forma vinculante el significado y alcance jurídico y procesal de los hechos notorios, públicos y comunicacionales, al expresar los siguientes fragmentos: “….el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc. (omisis) De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. (omisis) Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la 19


publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado… El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (omisis) Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. (omisis) Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. Así las cosas, la doctrina jurisprudencial de esa honorable Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en afirmar, a lo largo de más de quince (15) años, que los hechos notorios, entre los que se encuentran los públicos y comunicacionales, no necesitan ser probados y por lo tanto pueden ser incorporados al proceso incluso por el propio tribunal, sin que ello vulnere el modo alguno el principio contenido en el 20


artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual está en plena sintonía con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República y 506 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, tal como es del conocimiento de ustedes, Honorables Magistrados, la jurisprudencia vinculante de la Sala que ustedes mismos integran ha establecido que este tipo de hechos comunicacionales deben cumplir con los siguientes requisitos para ser tomados en cuenta por el sentenciador como ciertos: 1- Que se trate de hechos o eventos reseñados como noticias o sucesos; 2- Que su difusión sea producida por varios medios de comunicación social,

bien sean éstos escritos, audiovisuales o radiales, y que incluso pueden venir acompañados de imágenes; 3- Que el hecho se haya consolidado, al no haber sido desmentidos por una ola

mediática que refleje lo contrario, a pesar de ocupar un espacio reiterado en los medios de comunicación social, ni haber sido sujeto de rectificaciones; 4- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la

sentencia que los tomará en cuenta. En función de ello, es obvio y no cabe duda alguna de que en el presente caso, los hechos notorios, públicos y comunicacionales que fundamentan la presente demanda, cumplen con todos esos requisitos, toda vez que: 1- Evidentemente se trata de noticias sobre la realidad nacional; 2- Este grave desabastecimiento y escasez de medicinas, reactivos e insumos

médicos es una noticia que ha sido reseñada por casi todos los medios de comunicación social del país, nacionales y regionales, tanto escritos, como audiovisuales y radiales, incluso por medios de internet. Resaltando el hecho de que esa grave crisis ha sido reseñada por medios de todas las corrientes y líneas editoriales. Llamando la atención el hecho de que también ha sido reseñada por medios internacionales, lo que prueba que la situación es tan grave que incluso preocupa a medios y ciudadanos de otros países. 3- Es obvio que estamos ante un hecho consolidado pues lleva muchos meses

siendo reseñado, sin haber sido desmentido por una ola mediática que informe lo contrario. Con la particularidad de que las únicas rectificaciones noticiosas han sido para informar que la situación de escasez de medicamentos en el país se ha ido agravando a lo largo de los meses. Lo cual 21


lejos de desvirtuar la presente acción, la fortalece y suma razones a su declaratoria con lugar. Más contundente aún es el hecho cierto e irrefutable que la propia Ministra del Poder Popular para la Salud, ciudadana Luisana Melo Solórzano, aquí accionada, reconoció públicamente que en país existe una escasez de medicamentos, mediante declaraciones dadas el pasado viernes 29 de enero de 2016, a las 7:26 AM, en una entrevista transmitida por Venezolana de Televisión (¡A confesión de parte, relevo de pruebas!). Asimismo, en relación con la consolidación de este lamentable hecho noticioso, es conveniente señalar que, tal como consta en las noticias del 26 de abril de 2016 del Blog Oficial del Ciudadano Presidente de la República, con dirección web www.nicolasmaduro.org.ve, con ocasión de la escasez de medicinas el propio Señor Presidente de la República, en su programa de televisión “En Contacto con Maduro”, transmitido por Venezolana de Televisión (VTV), indicó que a través del centro de dirección y coordinación de todo el sistema público de salud para fortalecer el Motor Farmacéutico, se han atendido a 60 mil familias venezolanas. Declaraciones éstas cuyo análisis confirma la existencia de la grave crisis de desabastecimiento y escasez de medicamentos e insumos médicos que motiva a la presente acción, toda vez que el haber atendido a 60.000 familias, es algo que representa un porcentaje estadísticamente insignificante con respecto al universo de 30 millones de habitantes y la gran cantidad de personas con afecciones de salud que los necesitan. En igual sentido encontramos las declaraciones dadas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Carlos Rotondaro, trasmitidas por el Canal de Televisión Globovision el 07 de marzo de 2016, donde indicó que “desde el inicio del programa 0800SALUD ya hemos garantizado más de 524 mil medicamentos a más de 15 mil pacientes” 37. Lo cual lejos de desvirtuar la grave crisis de desabastecimiento y escasez de medicamentos e insumos médicos, la demuestra, pues el hecho de haber brindado medicinas a 15 mil pacientes en un universo de más de 30 millones de habitantes, con más de tres millones personas que sufren diversas enfermedades, es algo que no representa ni el 37 Declaraciones de Carlos Rotondaro, Presidente del IVSS, en fecha 07.03.16. Disponible en: http://globovision.com/article/rotondaro

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uno por ciento (1%) de los medicamentos requeridos por la población venezolana. 4- Evidentemente el hecho es contemporáneo a la fecha del juicio.

Ahora bien, dando cumplimiento a los requisitos procesales señalados por la jurisprudencia de esa Honorable Sala Constitucional que ustedes integran, a los fines de su valor probatorio como plena prueba, junto con el presente escrito consignamos los siguientes instrumentos contentivos de las reseñas noticiosas sobre la grave escasez de medicamentos e insumos médicos que sufre el país y la negativa del señor Presidente de la República a solicitar y aceptar la ayuda internacional humanitaria en materia de salud: 1-Federación Farmacéutica aseguró que el 80% escasez de medicinas tiende a aumentar. Publicado en fecha 02/02/2016 en www.noticierovenevision.net, con ocasión de declaraciones del Presidente de la Federación Farmacéutica que fueron transmitidas por el canal de televisión Venevisión. 2- Federación Médica responsabilizó al Gobierno por escasez de medicamentos y falta de insumos en hospitales. Publicado en fecha 12/04/2016 en www.noticierovenevision.net, con ocasión de declaraciones del Presidente de la Federación Médica Venezolana que fueron transmitidas por el canal de televisión Venevisión. 3-Ministra de Salud reconoce desabastecimiento y fallas de distribución de medicinas (VIDEO). Publicado el 29-01-2016 en el portal web www.lapatilla.com, con ocasión de declaraciones emitidas por la Ministra de Salud en Venezolana de Televisión. 4- “Se nota y se siente cuando el paciente va a la farmacia”: Melo reconoce escasez de medicina. Publicado el 29 de enero de 2016 por el portal web www.elcooperante.com 5-IVSS reconoce que falta de divisas impide importar medicamentos. Publicado en fecha 09-08-2015 por www.arsenalterapeutico.com 6- Medicamentos contra el cáncer no se consiguen en las farmacias del IVSS. Publicado en fecha 07-08-2014 por www.arsenalterapeutico.com 7- URGENTE: Están muriendo pacientes por falta de medicamentos e insumos médicos. Publicado en fecha 31-08-2014 por www.arsenalterapeutico.com

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8- Escasez de vacunas puede revivir epidemias de enfermedades ya erradicadas. Publicado el 05 de mayo de 2016, por www.efectococuyo.com 9- Estas son las recomendaciones del Defensor del Pueblo para mejorar la crisis de salud. Publicado el 05-04-2016 por www.noticiasvenezuela.org 10- Tarek William Saab reconoce crisis de salud en el Hospital Psiquiátrico de Caracas. Publicado el 06 de abril de 2016 en www.lapatilla.com 11-José Trujillo: Defensor reconoce crisis de salud al recomendar ayuda internacional. Publicado el 17 de abril de 2016 en el portal web del Diario El Periodiquito. 12- Olivares: OMS ofreció abastecernos con medicamentos, pero Maduro se niega. Publicado el 01-03-2016, por el portal web del Diario El Universal (www.eluniversal.com). 13- Médicos exigen al gobierno aceptar ayuda internacional. Publicado por el portal web del Diario la Verdad (www.laverdad.com), el 06 de mayo de 2016. 14-Observatorio Venezolano de Salud exige al Ejecutivo aceptar ayuda internacional. Publicado por www.efectococuyo.com en fecha 08 de abril de 2016. 15-Maduro rechaza medicinas vitales para ocultar crisis sanitaria en Venezuela. Publicado por el portal web del Diario El Nuevo Herald (www.elnuevoherald.com ), en fecha 26-02-2016. 16-

Federación

Médica

Venezolana

anunció

apoyo

de

organismos

internacionales ante crisis de salud en el país. Publicado en fecha 11/05/2016 en www.noticierovenevision.net, con ocasión de declaraciones del Presidente de la Federación Médica Venezolana que fueron transmitidas por el canal de televisión Venevisión. 17- Rotondaro: 0800SaludYa ha garantizado más de 524 mil medicamentos. Publicado por www.globovision.com en fecha 07 de marzo de 2016. 18- Gobierno reconoce fracaso del Siamed y cambia esquema de distribución de medicamentos. Publicado por www.arsenalterapeutico.com el 24-02-2016. 19- Ministro Ventura reconoce escasez de medicinas y deterioro de la infraestructura hospitalaria. Publicado por www.sucredigital.net.ve el 15-052015. 20- 0800 Salud Ya debe fortalecer Motor Farmacéutico. Publicado en el Blog de Nicolás Maduro, www.nicolasmaduro.org.ve, en fecha 26 de abril de 2016. 21- “Si mi hijo hubiera tenido el tratamiento no pasaba esto”. Publicado el 2501-2015. 24


22- Familiares denunciaron negligencia y falta de insumos en la CHET. Publicado el 17-02-2015. 23- Pacientes deben llevar insumos a Hospital de Maracay. Publicado el 19-022015. 24- Morir por falta de una válvula. Publicado el 26-01-2015 en el Diario El Nacional. 25- “A mi hija sólo la recibieron cuando se estaba muriendo”. Publicado en el Diario El Nacional el 26-01-2015. 26- “Mi mamá goteaba sangre por dentro”. Publicado el 26-01-2015 en el Diario El Nacional. 27- Suman 4 los hospitales con servicios en cierre técnico por insumos. Publicado en el Diario El Universal, en fecha 6 de mayo de 2016. 28- No hay antihistamínicos. Reclaman falta de medicinas para aplacar el efecto calima. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 19-04-2016. Pag 4. 29- No puedo caer en cama, eso me da pánico, En el IVSS no hay Mesalazina para personas con estas y otras enfermedades inflamatoria intestinal. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 25-04-2016. Sociedad Pag 5. 30- No tengo medicinas, me van aenterrar con la prótesis. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 18-04-2016. Pag 4. 31-La escasez alcanza el 95% en 300 hospitales. El gobierno ha colocado a la salud en la guillotina. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 12-04-2016. Pag 4. 32-Falta de insulinas modernas complica a diabéticos. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 12-04-2016. Pag 4. 33- “Temo fallarle a mi hija por falta de medicinas”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 29-04-2016. Sociedad 5. 34- Sefar da dosis incompletas. “Por primera vez la enfermedad de mi hija me golpea”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 23-04-2016. Pag 4. 35- “No hay donde hacer perfil metabólico en Venezuela”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 28-04-2016. Sociedad 7. 36- “Me obstiné de no conseguir medicinas y no las tomé más”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 16-04-2016. Pag 4. 37- No hay fármacos de última generación para la esclerosis. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 15-04-2016. Pag 6.

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38- Mas de un año de escasez. “Un Esquizofrénico no puede luchar por su medicina”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 17-04-2016. Sociedad 5. 39- Hospitales funcionan con 5% de fármacos. Médicos protestaron para exigir respuestas a la crisis de salud. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 1404-2016. Pag 6. 40- “No sé cómo conseguir una válvula para ni hijo”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 13-04-2016. Pag 4. 41- Escasea 90% de las medicinas neurológicas. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 26-04-2016. Sociedad Pag 4. 42- La escasez paraliza a personas con parkinson. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 11-04-2016. Pag 4. 43-Tampoco consigue insulinas. “Me da terror perder el órgano”. Publicado por el Diario El Nacional, en fecha 22-04-2016. Sociedad Pag 4. De la misma manera, señalamos las siguientes entrevistas reseñadas por los medios de comunicación social, indicando sus fuentes de acceso público a los fines de su verificación por parte de esa honorable Sala: 44- Entrevista a Ministro de Salud, Henry Ventura, en encuentro con periodistas realizado el 15 de mayo de 2014, en el que admitió escasez de medicamentos y problemas de infraestructura y equipamiento en los hospitales38. 45. Entrevista a Ministra de Salud, Luisana Melo, en el Canal del Estado VTV realizada el 29 de enero del año 2014, en el que reconoce desabastecimiento y fallas de distribución de medicinas39. 46- Entrevistas a personas en condiciones crónicas sobre la escasez de medicamentos, en asamblea pública “Unidos por la Vida” realizada el 31 de marzo de 201640.

38 Entrevista al Ministro de Salud, Henry Ventura, publicada en Noticiero Digitald e fecha 15.05.14. Disponible en: http://www.noticierodigital.com/2015/05/ministro-ventura-reconoce-escasez-de-medicinasy-deterioro-de-infraestructura-hospitalaria/ 39 Video publicado en https://www.youtube.com/watch?v=KbqSpihaDOk 40 Entrevista a personas en condiciones crónicas que sufren la escasez de medicamentos, realizada en asamblea pública Unidos por la Vida, en fecha 31.03.16. Disponible en: https://www.youtube.com/watch? v=d4ihmNhCD3Q

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47- Entrevista a Sociedad Venezolana de Neurología (SVN), sobre situación de personas con Parkinson por la escasez de medicinas, realizada el 14 de mayo de 201641. 48- Entrevista a médicos del Hospital Dr. José Ignacio Baldó “El Algodonal”, el cuarto de los hospitales del Área Metropolitana, junto con el Hospital de Niños el J.M. de Los Ríos, la Maternidad Concepción Palacios y el Hospital de Los Magallanes de Catia, que han cerrado servicios por falta de capacidad de atención, realizada el 6 de mayo de 201642. 49- Entrevista a médicos y familiares de niños y niñas del Hospital J. M. de los Ríos realizada el 06 de mayo de 2016, sobre ausencia de insumos y medicamentos en este centro de salud43. 50- Entrevista a médicos del Hospital Universitario Nuñez Tovar del estado Monagas, realizada el 3 de febrero de 2016, quienes denunciaron fallecimiento de pacientes hospitalizados por falta de insumos44. 51- Entrevista a familiares de personas que sufren las consecuencias de la falta de insumos médicos en el Hospital de Guaiparo de San Félix en el estado Bolívar, realizada el 1 de febrero de 201645. 52- Entrevista a Yusmery Chaparro, familiar de Maikel Mancilla Peña, de 14 años de edad, fallecido por falta de medicamentos anticonvulsionantes, realizada el 26 de febrero de 2016 46.

53- Entrevista a Dayana Niño, de 30 años de edad, sobre la falta de tratamiento para su condición de lupus severo, realizada el 5 de abril de 201647. 41 Entrevista realizada a Luisa del Moral, de la Sociedad Venezolana de Neurología, por Efecto Cocuyo en fecha 14.05.16. Disponible en: http://efectococuyo.com/principales/pacientes-neurologicos-viven-diastragicos-por-escasez-de-medicinas 42 Entrevista a médicos del Hospital El Algodonal, publicada en El Universal, de fecha 06.05.16. Disponible en: http://www.eluniversal.com/noticias/caracas/algodonal-suma-los-hospitales-cierre-tecnico_308389 43 Entrevista a médicos y familiares de niños y niñas del Hospital JM de Los Ríos, publicada en Diario La Voz, de fecha 06.05.16. Disponible en: http://www.diariolavoz.net/2016/05/06/protestan-hospital-ninos-faltainsumos-salario/ 44 Entrevista realizada a médicos del Hospital Universitario Nuñez Tovar del Estado Monagas, publicada en el Portal Notiminuto, en fecha 03.02.16. Al menos 15 muertos diarios por falta de insumos. Disponible en: http://www.notiminuto.com/noticia/al-menos-15-muertos-diarios-por-falta-de-insumos/# 45 Entrevista publicada en Correo del Orinoco, de fecha 01.02.16. Disponible en: http://www.elcorreodelorinoco.com/en-los-hospitales-improvisan-ante-la-falta-de-insumos-medicos/ 46 Entrevista publicada en el Portal Efecto Cocuyo de fecha 26.02.16. Disponible en: http://efectococuyo.com/efecto-cocuyo/el-pequeno-maikel-murio-tras-convulsionar-durante-cinco-diaspor-la-falta-de-lamotrigina 47 Entrevista publicada en el Portal de Efecto Cocuyo de fecha 05.04.16. Disponible en: http://efectococuyo.com/efecto-cocuyo/pacientes-con-lupus-sufren-en-silencio-la-falta-de-medicamentos

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54- Entrevista a Dayana Martínez sobre su hijo Daniel Alejandro Solórzano, fallecido por falta de tratamiento, diagnosticado con Tirosinemia, realizada el 25 de enero de 201548.

Todo lo cual pone en evidencia que la grave de escasez de medicamentos e insumos médicos que origina la presente acción, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, por demás admitido y reconocido por la propia Ministra de Salud aquí demandada. Por lo tanto está plenamente probado y acreditado en autos, y así debe ser considerado por esa honorable Sala a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que se solicitan en el presente escrito, así como a la hora de decidir sobre el fondo del asunto. Sin menosprecio de ello, dejamos constancia que todos los medios probatorios que demuestran los graves hechos aquí narrados serán ampliados, complementados y evacuados cuando llegue la oportunidad procesal correspondiente para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. IV- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN.

El Estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar los derechos a la vida y la salud a todas las personas, sin discriminación alguna. En el marco de ello se encuentra obligado a brindar, por lo menos, las garantías mínimas de disponibilidad y acceso a suficientes servicios y bienes sanitarios de prevención, tratamiento y rehabilitación. Así como a la pronta atención o atención inmediata en situaciones de urgencia. Tal como es del conocimiento de esa honorable Sala, nuestra Constitución consagra los derechos a la vida y la salud, en los siguientes términos: “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable….” “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas 48 Entrevista realizada a Dayana Martínez: “Si mi hijo hubiera tenido el tratamiento no pasaba esto”, publicada en el Diario La Razón, de fecha 25.01.15. Disponible en: http://www.larazon.net/2015/01/26/simi-hijo-hubiera-tenido-el-tratamiento-no-pasaba-esto/

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las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (resaltado nuestro).

Con una simple lectura a las normas transcritas queda totalmente claro que en nuestro sistema jurídico positivo el derecho a la salud es un derecho fundamental de rango constitucional, garantizado como parte del derecho a la vida. Asimismo, también queda totalmente claro que la Constitución ordena al Estado Venezolano a garantizar el derecho a la salud de sus ciudadanos y promover políticas orientadas a promover su calidad de vida. Aunado a lo anterior, a la par de ser derechos constitucionales, consagrados y protegidos por normas jurídicas de Derecho Interno, los derechos a la vida y la salud también forman parte del catálogo de Derechos Fundamentales que deben ser respetados, garantizados, promovidos y protegidos por el Estado Venezolano, en virtud de los Acuerdos, Pactos y Tratados Internacionales que sobre la materia ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por citar sólo dos ejemplos. Lo cual obliga aún más al Estado Venezolano a respetarlos, garantizarlos y velar por ellos. En efecto, el hecho de que la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito y ratificado dichos Acuerdos Internacionales, la obliga doblemente a velar por la vida y salud de sus habitantes. La primera fuente de esta obligación tiene su origen en el hecho de que su propia Constitución establece los derechos a la vida y la salud en su parte dogmática, y la segunda fuente viene dada porque así lo establecen dichos Acuerdos Internacionales. Aunado a ello, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 22 y 23 establece de forma clara, expresa e inequívoca la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos y fundamentales de sus habitantes. En los siguientes términos: “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre 29


derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Todo lo cual ha sido debidamente interpretado y ratificado por la jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante, emanada de esa misma Sala Constitucional, que en múltiples oportunidades ha dejado muy claro el valor jurídico, vinculante y obligatorio de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales se les reconoce rango constitucional por mandato del propio Texto Fundamental. Razón por la cual, toda persona puede invocarlos y exigirlos ante cualquier organismo jurisdiccional o administrativo

nacional

así

como

ante

las

instancias

internacionales

correspondientes. Sobre este particular, en el Preámbulo de nuestra Constitución encontramos: “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con el objeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las contenidas en la Constitución y en las leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público. Por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y 30


garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (resaltado y cursivas nuestras).

Ahora bien, tal como se establece en dichos Tratados Internacionales (que son de obligatorio cumplimiento y forman parte de nuestro sistema jurídico), los derechos a la vida y la salud generan obligaciones internacionales de respeto, garantía y protección por parte del Estado Venezolano. Entre éstos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1966, de obligatorio cumplimiento para el Estado Venezolano por haberlo ratificado en fecha 10 de mayo de 1978, gaceta Oficial Nº 2.146 de fecha 28-01-1978, consagra el derecho a la salud en los siguientes términos: “Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Acerca de la índole de las Obligaciones de los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación N° 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas establece lo siguiente: “10.…corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número 31


importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga". Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. (resaltado nuestro) 11. El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción. El Comité ya ha tratado de estas cuestiones en su Observación general Nº 1 (1989). 13. Un elemento final del párrafo 1 del artículo 2 sobre el que se ha de llamar la atención, es que la obligación contraída por todos los Estados Partes consiste en "adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas...". El Comité observa que la frase "hasta el máximo de los recursos de que disponga" tenía la intención, según los redactores del Pacto, de referirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como a los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales. Más aún, el papel esencial de esa cooperación en facilitar la plena efectividad de los derechos pertinentes se destaca además en las disposiciones específicas que figuran en los artículos 11, 15, 22 y 23. Con respecto al artículo 22, el Comité ya ha llamado la atención, en la Observación general Nº 2 (1990), sobre algunas de las oportunidades y responsabilidades que existen en relación con la cooperación internacional. El artículo 23 señala también específicamente que "la prestación de asistencia técnica" y otras actividades se cuentan entre las medidas "de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el... Pacto".

Con respecto al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 32


(CESCR), constituye un documento fundamental que establece el marco para comprender el derecho a la salud –tanto en su forma como en su contenido- y los estándares de la aplicación de medidas o políticas, programas y proyectos relacionados con la salud. Dicho documento expone: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley (resaltado nuestro)”.

De acuerdo con esta Observación, configuran obligaciones básicas del derecho a la salud, el acceso a servicios de salud sin discriminación alguna. Estando unido a la prestación efectiva, que éstos dispongan de manera regular de medicamentos, reactivos e insumos médicos utilizados por el personal para realizar los actos médicos requeridos, así como el acceso a medicamentos esenciales, los cuales configuran otra condición esencial de las prestaciones básicas de salud, sin las cuales no es posible una atención mínima adecuada. Un Estado Parte, conforme a la Observación, no puede nunca, ni en ninguna circunstancia, justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas, las cuales tienen carácter inderogable. Así lo establecen los párrafos 43, 45 y 47 de la citada Observación: “43. En la observación general Nº 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, incluida la atención primaria básica de la salud. (...) Por consiguiente, el Comité considera que entre esas obligaciones básicas figuran, como mínimo, las siguientes: a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; 45. Para disipar toda duda, el Comité desea señalar que incumbe especialmente a los Estados Partes, así como a otros actores que estén en situación de prestar ayuda, prestar "asistencia y cooperación internacionales, en especial económica y técnica" (29), que permita a los países en desarrollo cumplir sus obligaciones básicas y otras obligaciones a que se hace referencia en los párrafos 43 y 44 supra. 33


47. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho a la salud, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones. Ello se desprende del párrafo 1 del artículo 12, que se refiere al más alto nivel posible de salud, así como del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, en virtud del cual cada Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra. Cabe señalar sin embargo que un Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra, que son inderogables (resaltado nuestro)”.

Ahora bien, en el análisis del tema que nos ocupa encontramos dos derechos humanos que si bien tienen características propias, guardan una íntima y directa relación entre sí: el derecho a la vida y el derecho a la salud. En concordancia con ello, encontramos que el artículo 83 de nuestra Constitución de la República establece textualmente que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. El cumplimiento de este mandato constitucional implica que no resulta posible hablar de salud ni de acceso a los servicios de salud o a los medicamentos si no se contempla la propia vida. El derecho a la vida se encuentra reconocido en diversos Instrumentos Jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Entre los cuales destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (suscrita por Venezuela mediante Resolución N° 217 del 10/12/48), cuyo artículo 3 establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1966, de obligatorio cumplimiento para el Estado Venezolano por haberlo ratificado en fecha 10 de mayo de 1978, gaceta Oficial Nº 2.146 de fecha 28-01-1978.

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Anteriormente se consideraba que para la satisfacción del derecho a la vida bastaba que el Estado no atentara contra la vida de sus habitantes. Sin embargo, esta visión simplista ha quedado superada gracias a un proceso de evolución de la doctrina y jurisprudencia internacional sobre la materia que han ido avanzando en función de la progresividad de dicho derecho. Lo cual resulta sumamente lógico si tomamos en consideración, por ejemplo, el hecho de que no puede disociarse el derecho a la vida, de la muerte de miles de personas al año por inanición, por falta de acceso a los medicamentos o por la falta de asistencia sanitaria de calidad. Sobre este particular, la Observación Nº 6 del Comité de Derechos Humanos, órgano que supervisa y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente: “El derecho a la vida ha sido con mucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. La expresión `el derecho a la vida es inherente a la persona humana´ no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias (resaltado nuestro)”.

A nivel regional, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en varias sentencias relacionadas con el derecho a la vida, lo siguiente: “La Corte ha reiterado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana49 (resaltado nuestro)”.

Ahora bien, como corolario de la noción de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, estrechamente vinculado al derecho a la vida se encuentra el de la salud, establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en estos términos: "toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales 49 CorteIDH, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=280&lang=e

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necesarios". Dos años antes de proclamada la Declaración, en el preámbulo de los estatutos de la Organización Mundial de la Salud podía leerse que "el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano, sin distinción de razas, de religión, de credo político, condición social o económica". Así las cosas, al analizar el segundo derecho objeto de nuestro estudio, partiendo de la exégesis del artículo 83 de nuestra Constitución, que textualmente establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, y en atención a lo previamente escrito, resulta obvio que el cumplimiento de este mandato constitucional implica una serie de obligaciones, prestaciones y responsabilidades para el Estado Venezolano, pues incluye políticas públicas sanitarias en el más amplio sentido de la palabra, que van desde campañas educativas hasta brindar un sistema de salud público, universal y permanente, pasando por la obligación que tiene el Estado de velar porque sus habitantes tengan el debido acceso a los medicamentos, los insumos básicos, médico-quirúrgicos y a los materiales para hacer pruebas de diagnóstico, indispensables e inseparables del acto médico y de una adecuada prestación del servicio médico. Ahora bien, en vista de que la mayoría de las prestaciones mencionadas escapan al objeto de la presente acción, vamos a referirnos únicamente al tema objeto de la presente demanda, cual es el derecho de acceso a los medicamentos e insumos médicos, como aspecto fundamental del derecho a la salud. Tal como es bien sabido por todos nosotros, por ser una máxima de experiencia, los medicamentos son sustancias que sirven para curar o prevenir enfermedades, para reducir sus efectos sobre el organismo o para aliviar un dolor físico. De allí que no es posible hablar del derecho a la vida o a la salud sin involucrar el acceso a los medicamentos. El cual no se agota con el simple suministro a quien lo necesite. Pues tal acceso debe posibilitar el cumplimiento de la función que se le reconoce en la órbita sanitaria. Para ello, este acceso debe ser en la cantidad debida y suministrado de manera oportuna, es decir, que llegue a tiempo para poder ejercer su función terapéutica; y debe ser eficaz y cónsono con las normas de seguridad y calidad. El acceso a los medicamentos se inserta en un cuadro amplio que envuelve la promoción de la salud, la prevención y la recuperación. Por ello debe ser analizado 36


y discutido en el ámbito general de las políticas sanitarias ya que de otra forma caemos en la simplificación — inaceptable por cierto — de dejar al mercado como regulador y árbitro de la salud colectiva, olvidando el compromiso primigenio del Estado para con la sociedad. Lo que trae como consecuencia que el Estado debe asumir la responsabilidad complementaria de un conjunto de funciones básicas en el sector farmacéutico, tales como la elaboración de políticas de financiamiento, regulación en materia de medicamentos, medidas de fomento y estímulo a su producción y comercialización,

establecimiento de normas profesionales, y el

fomento del uso racional de los mismos, entre otras. El acceso a las medicinas en el derecho a la salud contempla dos aspectos interrelacionados: la accesibilidad física y la asequibilidad. Ello impone el cumplimiento de funciones indelegables por parte del Estado, quien tiene la imperiosa obligación de velar por que haya disponibilidad suficiente de medicamentos en el país, así como que éstos se encuentren al alcance de toda la población, sin barreras geográficas ni económicas, en la calidad y con la seguridad y eficacia necesaria. Por ello, el Estado tiene el deber impretermitible de garantizarle a la población que siempre pueda disponer de medicamentos. Para lo cual debe implementar políticas públicas que permitan y fomenten el abastecimiento pleno de medicinas en el mercado nacional. Sobre este particular, en el Foro Social, celebrado en Ginebra del 18 al 20 de febrero de 2015, donde se examinó el acceso a los medicamentos en el contexto del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, incluidas las mejores prácticas al respecto, auspiciado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Jane Connors, Directora de la División de Investigación y del Derecho al Desarrollo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), afirmó lo siguiente: “…calificó el acceso a los medicamentos de cuestión fundamental y oportuna (…).De acuerdo con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados debían tomar medidas, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr la efectividad del derecho a la salud, prohibir las medidas retroactivas y cumplir, de manera inmediata, las obligaciones básicas mínimas. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideraba el acceso a los medicamentos como una obligación fundamental. Los medicamentos debían ser asequibles,

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aceptables, accesibles, de buena calidad y debían estar disponibles sin discriminación50. Como conclusión de este foro, los asistentes reiteraron: “El acceso a los medicamentos es una cuestión relacionada con la salud pública, la justicia social y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Con arreglo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados deben adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para hacer progresivamente efectivo el derecho a la salud y prohibir que se adopten medidas con carácter retroactivo, al tiempo que tienen la obligación de cumplir inmediatamente sus obligaciones fundamentales mínimas. El Pacto también hace un llamamiento a la cooperación internacional. El acceso a los medicamentos es una obligación fundamental. Estos deben ser asequibles, aceptables, accesibles, de buena calidad y estar disponibles sin discriminación (…). Las limitaciones de índole presupuestaria no pueden ser una excusa para no satisfacer las necesidades en materia de salud” 51.

En vista del valor terapéutico de los medicamentos, resulta obvio y constituye una máxima de experiencia irrefutable, que cuando el Estado incumple con estas obligaciones y permite que exista desabastecimiento y escasez de medicamentos en el país, tal como la que actualmente ocurre en Venezuela, no sólo está contrariando deberes jurídicos nacionales e internacionales, sino también, y lo que es peor aún, pone en riesgo la salud de toda la población del País y es causante del sufrimiento, el agravamiento de enfermedades y la muerte de muchos de sus habitantes. Lo cual también sucede cuando el Estado sólo garantiza una dotación parcial, inadecuada o intermitente de medicamentos Por todo lo reseñado surge que el derecho al acceso a los medicamentos implica la puesta en marcha de mecanismos complejos con la intervención de diversos actores, entre los que priva el Estado como garante de la salud colectiva. El acceso a los medicamentos no puede limitarse a lo que provee el mercado farmacéutico, ya que la salud pública no puede subordinarse a los solos fines y/o capacidad de producción de las empresas. Si no existe en la industria interés o la capacidad de 50 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Acceso a los medicamentos en el contexto del derecho a la salud. 2015. Pág. 5. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/SForum/SForum2015/OHCHR_2015Access_medicines_ES_WEB.pdf 51 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Acceso a los medicamentos en el contexto del derecho a la salud. 2015. Pág. 27. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/SForum/SForum2015/OHCHR_2015Access_medicines_ES_WEB.pdf

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producir y comercializar determinados fármacos, tal tarea prioritariamente debe ser asumida por el Estado, por sí, o a través de organismos que le están ligados. Acorde con este mandato, en 1981 la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó el programa de acción sobre medicamentos esenciales; entendiendo por tales a aquellos que satisfacen las necesidades del cuidado de salud de la mayoría de la población y que deben por tanto estar universalmente disponibles en todo momento, en cantidades adecuadas y en presentaciones apropiadas, a un precio que la comunidad pueda pagar. Esta Lista de Medicamentos Esenciales es elaborada por la Organización Mundial de la Salud anualmente atendiendo a su impacto para la salud pública, la evidencia sobre su eficacia o inocuidad y el precio accesible para las personas y para la comunidad. Se confecciona en base a numerosos programas de salud desarrollados con el objeto de reducir tanto la morbo-mortalidad en los países en desarrollo, como los gastos de medicamentos que compromete parte importante de sus ingresos. El garantizar el acceso a los medicamentos esenciales es considerado hoy como una de las responsabilidades indelegables del Estado y constituye un tema incluido en la agenda de los diferentes países y organismos internacionales. El numeral 17 de las Metas de las Naciones Unidas para el Milenio establece especialmente la necesidad de "propiciar el acceso a los medicamentos esenciales en los países en desarrollo". La Organización Mundial de la Salud considera que el acceso equitativo a unos medicamentos seguros y asequibles es de vital importancia para que todo el mundo goce del grado máximo de salud que se pueda lograr. Los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud reafirmaron su compromiso con esos principios en mayo de 2008, con la adopción de una resolución sobre la estrategia y plan de acción mundial sobre salud pública, innovación y propiedad intelectual (WHA61.21). Entre otros objetivos importantes, la resolución expresa el compromiso de los Estados Miembros con la mejora de la difusión de todos los productos sanitarios y dispositivos médicos y el acceso a los mismos mediante la superación efectiva de los obstáculos a dicho acceso. En consonancia con ello, a nivel de derecho interno encontramos que el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, publicada la Gaceta Oficial Número 37.006, de fecha 3 de agosto del año 2000, define como medicamentos esenciales: “aquellos que sirven para satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población. Son básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines y deben 39


ser asequibles en todo momento en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad. Los listados de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud servirán de referencia para la declaratoria de un medicamento esencial y los mismos estarán incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional.” Por tanto, la Ley de Medicamentos establece el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a los medicamentos esenciales, los cuales se consideran indispensables e imprescindibles. Razón por la cual, el Estado debe garantizar su acceso sin ningún tipo de restricción bajo criterios de morbilidad y mortalidad prevalentes en el país. Bajo esta normativa, el Ministerio del Poder Popular para la Salud publicó el 5 de noviembre de 2015 en Gaceta Oficial Ordinaria número 40.782 la Resolución 587 sobre el Listado Nacional de Medicamentos Esenciales, que son de uso obligatorio en todos los servicios de salud dependientes del Estado. Resaltando el hecho de que su elaboración debe guardar concordancia con los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, en lo concerniente a la gestión del suministro de medicamentos, donde se establece que las principales causas de muerte o invalidez se pueden prevenir, tratar y/o aliviar con el uso racional de los medicamentos esenciales y que su desarrollo y uso son pilares de una política nacional de medicamentos y una condición necesaria para cualquier otra mejora del sistema de suministro. El nuevo listado fue aprobado el pasado 28 de septiembre por el Comité Terapéutico Nacional, órgano colegiado y autónomo, de apoyo técnico y científico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cumplimiento de su función de realizar la actualización permanente y sistemática de los medicamentos esenciales. Todo lo anterior nos permite concluir que la República Bolivariana de Venezuela tiene la plena obligación jurídica de garantizar el abastecimiento y accesibilidad de sus habitantes a los medicamentos e insumos médicos, porque así lo establecen: 1) la Constitución de la República; 2) diversos Tratados Internacionales ratificados válidamente por la República, y; 3) las leyes internas. Razón por la cual, sus autoridades están obligadas a solventar la grave crisis de escasez de medicinas e insumos médicos que sufre nuestro País en estos instantes.

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V- Sobre la Urgente Necesidad de Recibir Cooperación Internacional en materia de Suministro de Medicamentos e Insumos Médicos. Ciudadanos Magistrados, la situación de desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos que sufre el País actualmente es tan grave, que la única solución viable en el corto plazo para salvaguardar y proteger la vida y la salud de los Venezolanos es recibir Cooperación Internacional en materia de salud. Si bien reconocemos que en los últimos días el Señor Presidente de la República ha anunciado públicamente la puesta en marcha de un motor farmacéutico, que –según sus palabras- va a convertir a Venezuela en un País-Potencia en cuanto a la producción nacional de medicinas e insumos médicos, el hecho cierto es que ello no se va a producir de forma inmediata, pues para que ello se materialice se requiere de un tiempo prudencial para desarrollar las inversiones correspondientes, la instalación y equipamiento de la infraestructura física y demás requerimientos logísticos relacionados. Siendo el caso que mientras eso sucede, vamos a seguir con esta grave escasez de medinas e insumos médicos que está causando el deterioro a la salud e incluso la muerte de muchos venezolanos día a día. En efecto, como prueba de ello encontramos las declaraciones oficiales ofrecidas públicamente durante la presentación del Plan Nacional de Abastecimiento y Producción Territorial, mediante rueda de prensa transmitida por Televisión el pasado 11 de mayo de 2015, por parte del Vicepresidente del Área Económica, Miguel Pérez Abad, quien señaló que en un lapso de seis (6) meses se perfila el abastecimiento de productos esenciales en el País, dentro de los cuales se encuentran las medicinas y el material médico quirúrgico. Ahora bien, en vista de que dicha Rueda de Prensa fue ofrecida de manera oficial por el Vicepresidente del Área Económica, Miguel Pérez Abad, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para la Alimentación y del Poder Popular de Producción Agrícola y Tierras, ciudadanos Rodolfo Marco Torres y Wilmer Castro Soteldo, respectivamente, y el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, William Contreras, consideramos que la misma merece de toda la credibilidad y hace plena prueba en el presente proceso judicial del hecho de que, en el mejor de los casos, lograr el abastecimiento de medicinas e insumos médicos en el país va a tardar al menos 6 meses. Adicionalmente, en relación con su valor probatorio, es de observar que dicha rueda de prensa constituye un hecho 41


notorio público y comunicacional, al haber sido transmitida por los diferentes canales de Televisión del país y reseñada por los medios impresos y digitales. Razón por la cual, a los fines de su debida acreditación en autos, anexo al presente escrito consignamos un impreso de la reseña periodística publicada en el portal web del Diario Ciudad Caracas el pasado 12-05-2015, que lleva por título “Abastecimiento de Productos se estabilizará en seis meses”. De la misma manera, según las declaraciones públicas emitidas por los Presidentes de las Cámaras que agrupan a las empresas Farmacéuticas, Insumos Médicos y de Laboratorios, cuyas reseñas noticiosas también están acreditadas en autos, la crisis es tan grave que ni siquiera en el caso de que el Estado Venezolano les liquidase la totalidad de las divisas que se les adeuda, estarían en capacidad de normalizar el suministro de medicinas e insumos médicos en el país de inmediato, pues aún en ese caso necesitarían de 90 a 120 días, por lo menos, para poder importar materia prima, procesarla, distribuirla y así volver a abastecer al país de medicinas e insumos médicos. Así las cosas, en vista de que ni la República Bolivariana de Venezuela, ni el Sector Privado, están en condiciones de solucionar el problema en lo inmediato, resulta evidente que la única alternativa viable, responsable y razonable para solventar el grave desabastecimiento de medicinas, reactivos e insumos médicos en el corto plazo y así evitar la muerte y el sufrimiento innecesario de muchos venezolanos es recibir Cooperación y Asistencia internacional en esta materia. En relación con la posibilidad de que la República solicite ayude internacional para solventar este problema, es de tener en cuenta que hace pocos días el Presidente de la República manifestó que solicitaría apoyo a Organismos Internacionales para recuperar el sistema eléctrico nacional y posteriormente dictó el Decreto de Estado Excepción y de Emergencia Económica, Nº 2.323, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.227, de fecha 13-05-2016, cuyo artículo 2º, numeral 13, expresamente contempla esa posibilidad. Lo cual constituye un precedente que bien puede trasladarse al sector de la salud y pone de manifiesto la legalidad y legitimidad de que se solicite ayuda y cooperación internacional para abastecer al país de medicinas, reactivos e insumos médicos. Adicionalmente, por mandato de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, el Estado está en la obligación de realizar el máximo esfuerzo y de utilizar todos los recursos que están 42


a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional, para dar plena efectividad al derecho a la salud. Cuando por circunstancias especiales los Estados se encuentren en dificultades para cumplir la efectiva satisfacción de las obligaciones mínimas relacionadas con la protección de la salud, reviste especial importancia los mecanismos, programas y organizaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que no solamente están disponibles para prestar funciones de cooperación y asistencia internacional, sino que se encuentran en el deber de hacerlo con el fin de proteger a la población. De este modo, conforme a los Asuntos Humanitarios de la ONU, la cooperación y asistencia internacional de carácter humanitario comprenden un extenso campo de acciones en el marco del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que no se circunscriben a las situaciones de conflicto armado a las cuales se refiere el Derecho Internacional Humanitario, aun cuando son derechos complementarios y comparten los mismos principios y normas, porque ambos están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas. Las necesidades humanitarias pueden surgir como consecuencia de situaciones de fragilidad interna (jurídica, institucional, social o económica), cuyo peso y permanencia en el tiempo puedan causar amenazas a la vida o producir alta vulnerabilidad, daño o sufrimiento humano. La ayuda es una respuesta a contemplar, adaptada al tipo y contexto de cada crisis, cuando las capacidades nacionales no son suficientes o han mermado en extremo para hacer frente a la situación, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a las autoridades e instituciones nacionales. Así, la cooperación y asistencia internacional de carácter humanitario puede ser solicitada por un Estado u ofrecida por iniciativa de los sistemas internacionales que se ocupan de estas acciones, de conformidad con la preocupación legítima de la comunidad internacional por la protección de los derechos de las personas, lo cual está por encima y fuera de los intereses o agendas políticas, en cualquier circunstancia existente, privilegiando siempre un diálogo constructivo en las preocupaciones humanitarias. Entre los asuntos de la cooperación y la asistencia internacional de carácter humanitario, se encuentran: [a] situaciones de violencia, disturbios y tensiones internas, violencia e inseguridad; [b] desplazamientos o limitaciones de movilidad; [c] desnutrición, pobreza y enfermedades infantiles y maternas; [d] desastres y otras 43


emergencias; [e] colapso de servicios locales sanitarios, de agua, saneamiento, higiene o energía; y [f] falta de medicinas o suministros médicos, o de acceso a cuidados médicos de urgencia. En virtud de ello, las estrategias de cooperación y la asistencia internacional de carácter humanitario adoptan formas muy diversas: a. Operaciones preventivas o de socorro directas en favor de personas cuyas

vidas corren un peligro inmediato. b. Apoyo a los servicios locales esenciales para la sobrevivencia, como los de

atención médica vital y agrícolas. c. Integración en actividades de reconstrucción de largo plazo, de forma que se

fortalezca las redes, recursos y capacidades existentes. d. Asesoramiento técnico y jurídico especializado. e. Simplificación de los procesos de planificación, coordinación logística,

esfuerzos diplomáticos y movilización de los recursos que sean necesarios. f.

Emitir llamamientos para recaudar fondos para asistencia humanitaria, organizar reuniones de donantes y arreglos posteriores y vigilar la situación de las contribuciones aportadas.

En particular, la Organización Mundial de la Salud tiene una función esencial para dar efectividad al derecho a la salud en los planos internacional, regional y nacional. Lo mismo sucede con el Fondo de las Naciones Unidas para la Niñez (UNICEF) en lo que respecta al derecho a la salud de los niños. En la prestación de ayuda médica internacional y la distribución y gestión de recursos tales como el agua potable, los alimentos y los suministros médicos, así como de ayuda financiera, que debe concederse dando prioridad a los grupos más vulnerables o marginados de la población. Visto lo anterior y atención al hecho cierto de que para resolver el grave problema de desabastecimiento y escasez de medicinas, reactivos e insumos médicos que sufre el país, por la vía de la producción nacional se requiere de un tiempo prolongado mientras se desarrollan las inversiones correspondientes y se instala la infraestructura física y tecnológica acorde con las condiciones de eficacia, seguridad y calidad, conforme a estándares internacionales en materia de salud, se 44


hace necesaria la adopción de medidas inmediatas por parte del Ejecutivo Nacional, incluyendo el uso de la asistencia internacional puesta a su disposición a través de Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano en materia de derechos humanos, para cubrir de manera perentoria y urgente el nivel de desabastecimiento y escasez de medicinas, reactivos e insumos médicos esenciales, que a nivel nacional que sobrepasa el 80%. Ello en aras de proteger los derechos a la salud y la vida de todas las personas que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela.

VI- SOBRE LA EVIDENTE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN Y LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS ACCIONADOS. Honorables Magistrados, hasta el presente momento hemos expuesto sobradas razones, debidamente probadas conforme a derecho, que demuestran la total procedencia de la presente acción. No obstante, con el debido respeto que esa honorable Sala se merece, hacemos las siguientes consideraciones: 1.- Independientemente del revestimiento jurídico antes expuesto, esta demanda busca evitar que sigan muriendo y enfermándose los habitantes de Venezuela por la falta de medicinas, reactivos e insumos médicos que sufre el País. 2- Si bien reconocemos que en los últimos días el Ciudadano Presidente de la República ha anunciado públicamente la puesta en marcha de un motor farmacéutico, que –según sus palabras- va a convertir a Venezuela en un PaísPotencia en cuanto a la producción nacional de medicinas e insumos médicos, el hecho cierto es que mientras transcurra el tiempo para que se materialice dicha producción, vamos a seguir con esta grave escasez de medinas e insumos médicos que está causando la muerte de muchos venezolanos día a día. De la misma manera, según las declaraciones públicas de los Presidentes de las Cámaras que agrupan a las empresas Farmacéuticas, Insumos Médicos y de Laboratorios, la crisis es tan grave que ni siquiera en el caso de que se les liquidase la totalidad de las divisas que se les adeuda, estarían en capacidad de normalizar el suministro de medicinas e insumos médicos en el país de inmediato, pues aún en ese caso necesitarían de 90 a 120 días, por lo menos, para poder importar materia prima, procesarla, distribuirla y así volver a abastecer al país de medicinas e insumos médicos. Razones por las cuales, la única alternativa viable, responsable y razonable para solucionar el 45


problema lo antes posible y así evitar la muerte y el sufrimiento innecesario de muchos venezolanos es recibir Cooperación y Asistencia internacional en esta materia; 2.- Al ser un caso de estricto orden público donde se ventilan hechos muy graves que afectan a todo el País, es más que evidente que ustedes tienen la competencia para conocerlo, y el Poder Jurídico para aportar la solución. Lo que está en juego es la vida y la salud de los venezolanos. Y no sólo de los que están enfermos, sino de todos, pues nadie está exento de tener un accidente o un ataque repentino (como un infarto o un Accidente Cerebro Vascular, por citar sólo dos ejemplos) y requerir de un tratamiento médico de emergencia; 3.- Esta Demanda de Protección se fundamenta en una lógica muy sencilla: El Estado debe garantizar el abastecimiento de medicinas, reactivos e insumos médicos; El Estado no lo ha hecho, pues la realidad es que hay un gran desabastecimiento y escasez de medicinas, reactivos e insumos médicos; Por lo tanto, el Estado debe ser condenado de restituir la situación jurídica infringida. ¡Así de sencillo! 4- El Petitorio de la presente acción es perfectamente ejecutable. Pues sólo pretendemos que se le garantice al pueblo de Venezuela el abastecimiento adecuado de medicinas, reactivos e insumos médicos, bien de forma directa por parte del Estado Venezolano o bien por medio de que el Ejecutivo Nacional utilice la cooperación y ayuda internacional a su disposición en materia de salud. Para lo cual, únicamente basta que los accionados coordinen las acciones pertinentes con los mecanismos, programas y organizaciones de la Organización de las Naciones Unidas, entre las cuales se encuentran la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y/o cualquier otro Organismo capaz de suministrarla. 5- No existe, ni puede existir duda al hecho cierto e innegable, de que por mandato constitucional y legal, los aquí accionados son los únicos responsables y capaces de restablecer la situación jurídica infringida. En efecto, su legitimación pasiva se evidencia claramente de lo siguiente: 46


a) La Constitución de la República es muy clara en establecer que el Presidente de la República es el máximo jerarca del Poder Ejecutivo Nacional, el Administrador de la Hacienda Pública Nacional y el Jefe del Estado. Su artículo 236 en su numeral 4 establece expresamente que el Presidente de la República tiene la atribución y obligación de dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. De allí que, tal como afirmó la Sala Político Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 01092, de fecha 09 de agosto de 2011: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva de manera exclusiva en el Presidente de la República, la dirección de las relaciones internacionales”. A ello se le añade que el Decreto Nº 1.162, publicado en la Gaceta Oficina Nº Extraordinario 6.173, de fecha 18-02-2015, establece que el Presidente de la República es el máximo órgano superior de la dirección de la acción del gobierno. Todo lo cual pone de evidencia la legitimación pasiva que tiene el señor Presidente de la República en la presente acción, ya que sólo él puede ordenar la coordinación de gestiones de la cooperación y asistencia internacional en materia de salud y medicamentos a que se pretende mediante esta demanda de protección. b) Por su parte, el artículo 39 del Decreto Nº 1.162, publicado en la Gaceta Oficina Nº Extraordinario 6.173, de fecha 18-02-2015, contempla muy claramente que el abastecimiento de medicamentos e insumos médicos es una competencia directa del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por todo ello es obvio que la presente acción resulta completamente procedente y debe ser declarada con lugar en bien de la salud y la vida de los habitantes de Venezuela, y así solicitamos sea declarado por esa honorable Sala.

VII- SOBRE LA URGENTE NECESIDAD DE QUE SE DICTE UN AMPARO CAUTELAR. El poder cautelar de los jueces, incluso el de esa Sala Constitucional, es esencial para proteger de daños irreparables a los derechos de las personas que acuden a la justicia. Esa Sala no ha dudado en ejercerlo cuando ha estimado necesario proteger los intereses en peligro, en aras de salvaguardar la supremacía constitucional y el imperio del Derecho. 47


De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos como medida cautelar una pretensión de amparo constitucional, toda vez que las acciones y omisiones que aquí se cuestionan vulneran derechos y garantías constitucionales, tal como ha sido plenamente demostrado a lo largo del presente escrito. Razón por la cual solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida mientras dure el proceso del juicio principal y, lo que es más importante aún, se evite que se generen nuevas violaciones a los derechos a la vida y la salud el Pueblo de Venezuela. Conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos, el amparo constitucional bien puede constituir una medida cautelar por medio de la cual el juez debe evitar que sean violados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el procedimiento principal. Con relación a los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, la jurisprudencia ha señalado que: …es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”).

La jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y; (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumusboni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses 48


en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la vigencia de la norma que aquéllos que puedan causarse por su desaplicación. Así las cosas, no cabe duda alguna de que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, toda vez que: 1. El fumusboni iuris:

El fumusboni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene cierta razón. Por ello, considerando: a)

Que los derechos fundamentales a la vida y a la salud, se encuentran

expresamente consagrados tanto por la Constitución de la República, en sus artículos 43 y 83. Así como por múltiples Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Venezuela; b) Que la presente acción busca precisamente proteger esos derechos; c) Que hay plena prueba de que en el país existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos que ya ha causado la muerte y el agravamiento de muchos venezolanos y va a seguir causando la muerte y el agravamiento de muchos más mientras no se corrija esta lamentable situación; En consecuencia, está cubierto el requisito de la presunción de buen derecho, ya que el mismo deviene de la propia Constitución, y así solicitamos sea declarado. 2. El periculum in mora

En relación con el periculum in mora, resulta también evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta el amparo cautelar que se solicita. En efecto, hay plena prueba de que en el país existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos que ya ha causado la muerte y el agravamiento de muchos venezolanos y va a seguir

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causando la muerte y el agravamiento de muchos más mientras no se corrija esta lamentable situación. Es una máxima de experiencia que las personas gravemente enfermas, en condiciones crónicas, recién operadas o que por mala fortuna sufren un grave accidente, son personas cuya vida depende necesariamente de recibir ciertos tratamientos y contar con ciertos insumos médicos, y que no suministrárselos es condenarlos a morir injustificadamente. Por ello, en cada día que pase sin que se solucione el problema objeto de la presente demanda, seguirán muriendo venezolanos por esta causa. De allí la urgente e imprescindible necesidad de que se dicte con carácter de urgencia un mandamiento cautelar que obligue a los accionados a tomar medidas eficaces para abastecer al país de medicinas e insumos médicos, lo antes posible, a fin de evitar daños irreparables por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Daños que en este caso no son otros que la muerte y el agravamiento de muchísimos seres humanos. 3. La ponderación de intereses

¿Qué interés puede ser más importante que proteger la vida del Pueblo de Venezuela? Imagínense por un momento, Honorables Magistrados que ustedes, sus familiares o sus hijos se están muriendo por la falta de un medicamento y que no lo consiguen en ninguna parte. ¿Acaso no es ese un interés suficientemente fuerte para decretar esta medida en bien del País? Por todo ello está más que probado que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, y así solicitamos sea decidido, y en consecuencia se ordene a los accionados: 1- Acudir a las Instancias Internacionales tales como la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria, la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud y cualquier otro Organismo capaz de suministrarla, con carácter de urgencia, en un plazo perentorio no mayor a cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha Sentencia que decrete la presente medida cautelar, para solicitar y coordinar la 50


Cooperación y Asistencia internacional urgente en materia de dotación de medicamentos, reactivos, insumos médicos y asesoría técnica en materia de salud. 2- Que se ordene al Ejecutivo Nacional, so pena de desacato, a aceptar, recibir y distribuir cualquier ayuda que proceda de la Cooperación y Asistencia Internacional en materia de salud que, en virtud de los hechos que fundamentan la presente acción, les sea dada u ofrecida por Organismos Internacionales. Subsidiariamente, es decir, sólo en el supuesto que esa Sala negase la pretensión de amparo cautelar, solicitamos que, con fundamento en lo dispuesto en el 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerden las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 130 dispone: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo efecto tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltados añadidos). Con la finalidad de lograr una recta interpretación de la norma transcrita debemos recordar que “el proceso judicial” como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento para realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257, eiusdem. Entendido el proceso de esta manera, es la sentencia definitiva, la que aplica el derecho al caso concreto, materializando los postulados y garantías constitucionales, por lo que es necesario evitar que su ejecución resulte ilusoria; en este contexto cobran relevancia las medidas o providencias cautelares que según la doctrina tienen como finalidad la salvaguarda de la futura ejecución de un fallo y la efectividad del proceso, por lo que tienden a evitar una situación lesiva o potencialmente dañosa con vista a la futura sentencia (GARCIA ENTERRIA, EDUARDO. “La Batalla por las Medidas Cautelares. Civitas. Madrid, 1996, páginas 265 a 274; y ORTIZ-ORTIZ, Rafael. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Editorial Frónesis, Caracas 2002, pág.191).

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En este sentido, el poder cautelar atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces, especialmente el atribuido a esta Sala Constitucional, constituye una manifestación del derecho que tiene toda persona a obtener la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución) de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos e incluso los colectivos y difusos. Las medidas cautelares fueron dispuestas con la finalidad de evitar perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, a quienes aparenten ser titulares del derecho reclamado, con lo que se garantiza la satisfacción de la pretensión deducida en juicio, mediante la ejecución material de la sentencia, evitando la posible inejecutabilidad de las sentencias definitivamente firmes que reconozcan o creen derechos a favor de los particulares. Este criterio ha sido recogido por nuestra jurisprudencia, y en tal sentido esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.025, del 26 de Octubre de 2010, caso: “Constitución del Estado Táchira” señaló: “La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las 52


circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

Por todo ello, visto que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, en el supuesto negado de que nieguen el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente, solicitamos que con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa Sala Constitucional dicte una medida cautelar innominada donde: 1- Ordene a los accionados acudir a las Instancias Internacionales tales como la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria, la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud y cualquier otro Organismo capaz de suministrarla, con carácter de urgencia, en un plazo perentorio no mayor a cinco (5) días continuos, contados a partir de la Sentencia que decrete la presente medida cautelar, para solicitar y coordinar la Cooperación y Asistencia Internacional urgente en materia de dotación de medicamentos, reactivos, insumos médicos y asesoría técnica en materia de salud. 2- Ordene al Ejecutivo Nacional, so pena de desacato, a aceptar, recibir y distribuir cualquier Cooperación y Asistencia Internacional en materia de salud que, en virtud de los hechos que fundamentan la presente acción, les sea dada u ofrecida por Organismos Internacionales. 3- Cualquier otra medida que esa Sala Constitucional considere pertinente para solucionar el grave problema de desabastecimiento y escasez de medicinas, reactivos e insumos médicos que sufre el País. Toda vez que la presente solicitud cautelar es de eminente Orden Público, y el único fin que persigue es evitar la muerte y el sufrimiento de miles de seres humanos.

VIII- PETITORIO Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, le solicitamos a esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presente Demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con Lugar. Y en 53


consecuencia le ordene a los accionados realizar las siguientes acciones, en aras de salvaguardar la vida y la salud de los venezolanos: Primero: Reabastecer y dotar, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de desacato y en un plazo perentorio de 45 días continuos contados a partir de la fecha de la sentencia que así lo establezca, de medicamentos, reactivos e insumos médicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Medicamentos y los lineamientos que sobre el tema ha establecido la Organización Mundial de la Salud. Segundo: Que en un plazo perentorio de 45 días continuos contados a partir de la fecha de la sentencia que así lo establezca, provean la disponibilidad en todos los Servicios de Salud dependientes del Estado, de todos los medicamentos incluidos en el Listado Nacional de Medicamentos Esenciales, establecido en la Resolución 587del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada el 5 de noviembre de 2015 en la Gaceta Oficial Ordinaria número 40.782. Tercero: Que establezcan mecanismos efectivos y eficientes conforme a los cuales se produzcan, importen, distribuyan y vendan o entreguen los medicamentos, reactivos e insumos médicos requeridos por la población en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En la cantidad debida, de manera universal y oportuna, es decir, que lleguen a tiempo para poder ejercer su función terapéutica; cumpliendo con las normas de seguridad y calidad. De forma tal que los medicamentos, reactivos e insumos médico sean asequibles, aceptables, accesibles, de buena calidad y estén disponibles para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela sin discriminación alguna. Cuarto: Que en caso de no contar con los suficientes recursos financieros o logísticos para llevar a cumplir con los puntos Primero, Segundo y Tercero del presente Petitorio, se ordene a los accionados, so pena de desacato, acudir ante las Instancias Internacionales competentes a los fines de gestionar la Cooperación Internacional en materia de salud que le permita abastecer al País con medicinas, reactivos e insumos médicos. Quinto: Cualquier otra medida que esa Sala Constitucional considere pertinente para solucionar el grave problema de escasez de medicinas e insumos médicos que 54


sufre el País. Toda vez que la presente es una acción de eminente Orden Público, cuyo único fin es evitar la muerte y el sufrimiento de millones de seres humanos.

IX- DIRECCIONES PARA LAS NOTIFICACIONES. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva, indicamos las siguientes direcciones a los fines de que se practiquen las notificaciones de las partes: A) Accionados: Presidente de la República: Sr. Nicolás Maduro Moros. Final Avenida Urdaneta, Esq. de Bolero, Palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital. Ministra del Poder Popular para la Salud: Dra. Luisana Melo Solórzano. Despacho de la Ministro del Poder Popular para la Salud. Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, piso 8. Municipio Libertador del Distrito Capital. B) Accionantes: Quinta Los Olivos, Av. Orinoco, entre calle Coromoto y 2da calle, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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