Lavado de dinero en el mercado asegurador

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Marcelo A. Casanovas

de cuarenta y ocho horas, a partir de la operación realizada o tentada, y se habilitarán días y horas inhábiles al efecto. El inciso d) del artículo 21 bis también se revela como sobreabundante y expresa acciones –que integran el Programa de Cumplimiento– que deberían determinarse solamente en las resoluciones de la UIF. Del análisis posterior de las resoluciones de dicho Organismo, surgen colisiones (ej., plazo de conservación de la documentación) que deben resolverse en el modo ya comentado. Entiendo que no es feliz la redacción del artículo cuando sostiene que los Sujetos Obligados podrán establecer manuales de procedimientos y designar oficiales de cumplimiento en el modo dispuesto por la UIF. El efecto de la posible interpretación judicial de dicho término podría, eventualmente, colocar en crisis el sistema. A mi modo de ver, y efectuando una análisis sistémico de las regulaciones vigentes, no podría sostenerse que los Sujetos Obligados tienen la opción de elegir entre establecer o no los manuales de procedimiento, o entre designar o no oficiales de cumplimiento. No obstante lo cual, en una futura reforma legislativa, deberían pulirse los aspectos innecesarios de la normativa vigente.

Las sanciones administrativas • La UIF, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 inciso 8 de la Ley 25.246 (modificado por Ley 26.683), se encuentra facultada a aplicar sanciones administrativas a los Sujetos Obligados en los términos y con los alcances definidos por los artículos 23 y 24 de la normativa citada. Dicha potestad es ejercida en el marco de un Proceso Sumarial, que debe contemplar el debido proceso. El proceso sumarial se rige por la Resolución de la UIF N° 10/2003. • Las sanciones que pudiera aplicar la UIF serán recurribles en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y se aplicarán, cuando corresponda, las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T. O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución impugnada y deberá interponerse y defenderse en sede judicial dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de su notificación. La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los 36


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