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Pensar, los asuntos contenciosos sobre contratas hechas Por la Tesorería general, por Provisiones, y aun pos el Irlismo Gobierno, deberianir al dicho tribunal, pues no sé ClSm0puedanterminarse por las Audiencias particulares RIsuntosde tal naturaleza. Este tribunal, que á primera V ista sc prtiporle comocontrario 6 la Conatitucion, creo yo ue nada tiene de tal, especialmenteestableciéndosela : ‘ontaduríamayor segnnla planta antigua. Si seponen en 1st Contaduría doa 6 tre9 ministros togadosque entiendan ein estas causas, tendremosla cosa mas arreglada que dejarudo tal conocimiento8 las Audiencias particulares. Yo no veo cómo un juez de primerl instancia, cuando setratt3de una contrata, Como por ejemplo, la que celebró el Giobiernocon la casa de 8. Hackley, ha de conocer en e!&e asunto; y digo lo mismo de las Audiencias. Yo enc ucntro una imposibilidad en que el cobocimientode estos 8santoti se deje á lae Audiencias, y que esto podiá acarrtmr greves perjuicios al Estado, lo cual todose evitaba si SIBpusieseun tribunal con tres ministros diferentes de las A.udiencias, para que decidiesenlos asuntos contenciosos de la Hacienda nacional. El Sr. CALATRAVA: Volvemos 6 reproduclr las disputas sobre el establecimiento de un tribunal Especial de Hacienda que V. M. reprobó cuando la comision de C:cnstitucion lo propuso; lo reprobó tambien cuando lo blizo la Regencia,y lo reprobó ayer por última vez, No hhablaréde las comttitas generalesde que se ha hecho mér ita, porque no correspondeaqui. Hay un artículo especial donde se habla de ellas, y entoncesprocuraré hacer Vperal Sr. Creus que igualmenteque las contratas,interean á la Nacion los p!eitos de reversion, demanda de co; branza,etc., porque en todos ellos litiga la Nacion; y pues 4kueno hay raton para que estos vayan á un tribunal esE)ccial, tampoco la hay para que vayan los otros, y salgan i ie las reglas comunes de derecho. Limitándome ahora B 1.Oque trata este articulo, que es de los negociosconten(:iosoede la Contaduríamayor, voy á llamar la atencion tle V. El. sobreque este artfculo DOda el conocimiento de lestascausa56 la Audiencia como cosa privativa suya, de ,que no puedan conocerlas otras, sina que la corresponden porque están radicadasen su territorio. Es ind&putable que cada Audiencia debe conocer exulusivamentede todas las causasde su territorio. Las causas de comercio de Cádiz pertenecer& 6 la Audiencia de Sevilla, y no 6 Continud la del proyecto de decreto sobreel tribuna la de Extremadura: más no po: esto se dirá que 18Auque ha de entender en loe asuntos judiciales de la Ha. diencia de Extremadura tiehe menosfacultadesque la de cienda nneional. (S’es~or d6i 26 dt OC~&TV dti@W.)Acercl Sevilla, porque si estascausashubiesen ocurrido en Extremadura, se terminarian en aquelIa Audiencia del modo del art. 2.“, dijo El Sr. CREUS: Bneuentro que este artfculo, ni Bi qae las de C&diz se terminan en la de Sevilla: y la razon conformecon lo acordadopor V. M., ni con 10sprincipio, es, porquetodas las Audienciastienen iguales facultades, de }a rnzon. En eete artículo SB da B la Audiencia de 11 y porque todas las causas han de terminarse en la del capital una%facultades privativas, que segun lo decreta, territorio donde se hayan instaurado. Así, pues, es medo por V. M. no debe tener. V. M. tiene resuelto que nester tener presenteque el conocimientode estas causaa niuguda Audiencia tenga facultades privativas, sino qul no se da d la Audiencia de Madrid porque se le considere todae sean iguales; y segun esta artículo, ~8 le da á 11 como un tribunal especial, sino porque estánradicadas en Audiencia de Ia capital la de conocerprivrtivamente el aquel distrito y tienen SU origen en la Contaduría mayor, los negociosparticulares de la Contadurfamayor y de 11 quees una especiede tribunal en el punto de cuentas. De Junta del crédito público. Yo no creo que 8ea eata UM la Contaduría ibirn antes en apelacional tribunal de Haeeaa justi;, pueet&a asuntoaw le wtenecen. Adenn6s ciendaque existia en la córte, y era el único en que Be Irs cuentas del orédito público puedentener usas resulta trataban estosnegocios.Ya este tribunal no existe, porde lae cuales pueda recibir dtio la mayor parte de la I?a q8e V. M. ha ereidoque no debía existir; por tanto, era cioa; J RO sé por qu6 tales asuntoeno ae han de pone menesterdecir á;dóndehabían de ir estos negocios. Solo bajo .el -ocimiento de un tribunal diferente de IB AW puedendecidirseen 1sAudiencia de Madrid, porque es k que reside LISla cbrts. Este es el único medio de salvar diezu& U~s asnn&~&,habiendo de tener por un lada h Ph8ioa1come parte, y por o&o á un particulsr 6 Pa*. iea iINrmwtf~teS, 3 esta es Jo que propone la comision. Woaprabíndos6estemedio, j~uil quedará?aCrear un tritM&ren<&eeunsonporqaé ao handeiriantibu @t d~~&&eta. Añada qne, wn 8li modo d baóiditeu@id? No Miar; porque seria muy ridículo hu-

la provincia de Sevilla sobreque loe deudoresQlos pdaisitos y á 10s propios no fuesenexcluidos de las elecciones para 10sayuntamientos constitucionales, etc., etc. (Serio%del 27 de Ochcbre Gltimo), opinó la misma comision que dicha reeolucion estaba arreglada 6 justicia, y que semejantesdeudores no eran aquellos B quienes por la Constitucion se les suspendede los derechosde ciudadanos; y en consecuenciapropuso que se dijera B la Regencia uqne las Córtea aprueban la reaoluoien prudente y justa que ha tomado sobredicho asunto el expresadojefe. D Se suscitó acerca de e&e asunto una ligera discusion. Algunas señoresapoyaron el dictimen de la comision, fundándoseeu que semejantesdeudoresno debian, atendidas las oircunstanaias, ser consideradoscomo tales, 6 que, en caso dti serlo, debian solo ser tenidos como deudores involuntarios, y como constituidos en el caso de una rreccsariamoratoria, la eual suele concederla soberanía cuando las deudasprocedende resultas de naufragio, inoendio, etc., eta. Impugnaron esta opinion otros varios Sres. Diputados, manifestando que el artículo de la Constibucion(el 25) estaba terminante; que no hacia tal difarencia de deudores;que en el casode deber hacerse esta modiflcacion al citado artículo, no &taba esto en las facuitades de ningun jefe polftico, habiéndose,por oonsiguiente,exaedidoen las suyaa el de la provincia de Sevilla; que ni aun las Cdrtes actuales, ni las venideras, hasta pasadosocho añoedespuesde planteada la Constitucion en toda la Monarquía, podian hacer la modificacion insinuada ni otra alguna, segun seprescribe en el artículo 375 de la misma Constitucion; y que, si se creia que las circunstancias hacian necesaria la concurrencia de dichos deudoresB las elecciones,por no podersesin ella verificar estas á causade los pocosvecinos que en varios pueblosqaedabanlibres de tal tacha, se adoptasecualquiera otra medida, aunque fuese la condonacionde la1 deuda, para que verdadera6 legalmente no se les tuviese1 por deudores,y quedasede este modo en todo su vigol ’ el art. 25 de la Constitucion. En vista de estas J algunas otras reflexiones, se acor-d6 que la comision presentasede nuevo au dictámenrec-tificado con arreglo á las ileas manifestadasen la discusion.


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