Artículo 120. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí. Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN). Los mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes: 1.
Para la coordinación política se establece un Consejo Nacional de Autonomías.
2.
La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías.
3.
El Sistema de Planificación Integral del Estado se constituye en el instrumento para la coordinación programática, económica y social.
4.
Los Consejos de Coordinación Sectorial.
5.
Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.
6.
Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coordinación, consulta, deliberación, proposición y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas. Artículo 123. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros: 1.
La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside.
2.
Tres Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomía, este último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.
3.
Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país.
4.
Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.
5.
Cinco representantes de las autonomías indígena originaria campesinas.
6.
Una o un representante de las autonomías regionales.
Artículo 124 (FUNCIONAMIENTO).