Ley Marco de Autonomía y Descentralización

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Artículo 120. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí. Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN). Los mecanismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes: 1.

Para la coordinación política se establece un Consejo Nacional de Autonomías.

2.

La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías.

3.

El Sistema de Planificación Integral del Estado se constituye en el instrumento para la coordinación programática, económica y social.

4.

Los Consejos de Coordinación Sectorial.

5.

Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.

6.

Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas.

CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coordinación, consulta, deliberación, proposición y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas. Artículo 123. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros: 1.

La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside.

2.

Tres Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomía, este último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.

3.

Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país.

4.

Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.

5.

Cinco representantes de las autonomías indígena originaria campesinas.

6.

Una o un representante de las autonomías regionales.

Artículo 124 (FUNCIONAMIENTO).


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