Ley Marco de Autonomía y Descentralización

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I.

La organización territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesión territorial y garantizar la soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de organización del territorio que configure unidades territoriales funcional y espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.

II.

El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en unidades territoriales. Artículo 15.

(CONFORMACIÓN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).

I.

Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.

II.

La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente.

III.

Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográfica mínima de diez mil (10.000) habitantes, además de otras condiciones establecidas por la ley especial. En aquellos municipios en frontera, la base demográfica mínima será de cinco mil (5.000) habitantes.

IV.

La conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina no significa la creación de una nueva unidad territorial. Artículo 16.

(MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).

I.

La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.

II.

La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitos establecidos por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de las que se desprenden.

III.

El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5.000) habitantes.

IV.

Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado. Artículo 17.

I.

(CONFLICTO DE LÍMITES).

Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales.


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