Derecho Administrativo I - Allan Brewer

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LOS SUl>UESTOS ADMINlSTllAnvOS

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judicial está reservada a los Tribunales de la República, en tanto que la actividad legislativa está reservada a las Cámaras Legislativas y la actividad de gobierno está reservada al Presidente de la República," y desde el punto de vista formal, porque al igual que la activj~d administrativa, la actividad judicial es una actividad sublegal, es decir, SOmetida a la ley y realizada en ejecución de la ley. Por último, en cuanto a la distinción entre la actividad administrativa y la actividad judicial, si bien no puede utilizarse el criterio formal de su graduación en el ordenamiento jurídico, sí se distinguen en base al criterio orgánico y a otro criterio formal. Desde el punto de vista orgánico, la actividad judicial está reservada a los tribunales con carácter exclusivo; y desde el punto de vista formal, la declaración de lo que es derecho en un caso concreto Cjue realizan los órganos judiciales, se hace con fuerza de verdad legal, que sólo las sentencias poseen. De 10 anterior resulta entonces que las actividades de gobierno, judicial y legislativa son actividades reservadas al Presidente de la República, a fas tribunales y a las Cámaras Legislativas, respectivamente. La actividad de gobierno, en efecto, consiste en la producción de actos de gobierno y decretos-leyes por el Presidente de la República, dictados en ejercicio de la función de gobierno y de la función legislativa; la actividad judicial, por su parte, consiste en la adopción de decisiones judiciales (sentencias) por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional. Por último, la actividad legislativa consiste en 13 producción de leyes y actos parlamentarios sin forma de ley dictados por las Cámaras Legislativas en ejercicio tanto de la función legislativa como de la función de gobierno, de [a función administrativa y de la función jurisdiccional. La actividad adminiJlrativa

En cuanto a la actividad administrativa, sin embargo, resre'to de ella no se produce la reserva de su ejercicio a determinados órganos estatales, sino que la misma se realiza por todos los órganos del Estado. 9.

Puede decirse, eerceces. que la separadÓD. orgánica de poderes (V. lo señalado en el parágtafo 9) tiene plena ccnocrdencia con I~ división orgánica de l~s actividades de gobietno (~ada al Presidente de la República), legislativas (reservadas a las Cámaras Legislati"as) y judiciales (reservada a los Tribuoalell). Por supuesto, la coincidencia de .ao¡tivídades especfficas con 6rgtUlO!l estatales deeermiaados concluye all1, pues la actlvldad adlllinistntiva, al (onU.rio, no es.ti reservada a ningún órgano estatal especrñcc, sino que se mtiza por todos ellos.


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