Derecho Administrativo I - Allan Brewer

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§ 15. LA FUNCION IillMINISTRATIVA DENTRO DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO

Si bien puede decirse que en Venezuela rige el principio de la separación orgánica "de poderes" en el sentido de que el ordenamiento constitucional distingue, a nivel nacional, los órganos que ejercen el Poder Legislativo (el Congreso), de los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo (el Presidente de la República y demás órganos de la Administración Pública) y de los órganos que ejercen el Poder Judicial (Corte Suprema de justicia y Tribunales), ello no implica que cada uno de dichos órganos siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna función estatal específica. Es decir, tal como la Corte Suprema lo ha señalado reiteradamente, la división de la Potestad Estatal (el Poder Público) en ramas y la distribución de su ejercicio entre diversos órganos, no coincide exactamente con la "separación" de las funciones estatales.' Por tanto, el hecho de que exisea una separación orgáni.ca "de poderes" no implica que cada uno de los órganos que lo ejercen tenga necesariamente el ejercicio exclusivo de ciertas funciones, pues paralelamente a las "funciones propias" de cada órgano del Estado, éstos ejercen fundones que por su naturaleza son similares a las que ejercen otros órganos estatales." En otras palabras, paralelamente a sus funciones propias, realizan funciones distintas a aquellas que les corresponden por su naturaleza. s El concepto de funciones del Estado es, por tanto, distinto al de poderes del Estado. El Poder Público, sus ramas o distribuciones, constituye en sí mismo, una situación ju.rídica constitucional individualizada, propia y exclusiva del Estado, mediante cuyo ejercicio éste realiza las funciones que fe son propias. Las funciones del Estado, por su parte, 1.

2. 3.

Cfr., por ejemplo, sentencia de la CF de 19-6-53, en GP N9 1, 19~3, p. 77; Y sentencias de la CS] en SPA de 18-7.63, en GP N' 41, 1963, pp. 116 Y 117; de 27·~·68, en GF N" 60, 1969, pp. 11~ Y ss.; Y de 9·7·69, en GP N' 6~, 1969, pp. 70 Y ss. V. lo indicado en el parágrafo 9. Cir. la sentencia de la CF de 19·6·~3, en GF N9 1, 19'3, p. 77; y la sentencia de la CFe en SPA de 18·7-63, en GP N~ 41, 1963, p.116. V. sentencia de la CS] en SPA de 18.'.63, en GF N~ 41, 1963, pp. 116 Y 117. V. lo indicado en el parágtafo 9, particularmente en la Nota N' ~O,


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