Derecho Administrativo I - Allan Brewer

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aun cuando de difícil configuración teórica en virtud de la relativamente amplia concepción contenida en el primero, es de lógica jurisdicóonal dejarlo abierto 1~5 respetando la soberanfa y autonomía de la Corte Suprema; pero en todo caso, teniendo en cuenta que si la Corte Suprema de Justicia na califica expresamente en su decisión a una ley que declara nula como viciada de nulidad absoluta, se tiene como vigente el principio general señalado de la nulidad relativa, no pudiendo los jueces de instancia sustituirse a la decisión de la Corte, y estimar por si mismos los efectos de sus decisiones. En cuanto a la primera excepción señalada al principio general de la nulidad relativa de las leyes inconstitucionales)' de Jos efectos constitutivos de la sentencia de la Corte, éstas provienen de texto expreso, 10 cual evidentemente que confirma la regla ya señalada. En efecto, el artículo 46 de la Constitución contiene la primera de las normas gue declara, per se, la nulidad absoluta de los 'actos del Poder Público, en los cuales se incluyen las leyes: "Todo acto del Poder Público ~dice la norma~ que viole O menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según (os casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a loas leyes". Conforme a esta primera excepción expresa, una ley que, por ejemplo, establezca una discriminación fundada en "la raza, el sexo, el credo o la condición social",':" viola expresamente el derecho a la igualdad garantizado por la propia Constitución, y conforme al texto constitucional del artículo 46 es "nula", con vicio de nulidad absoluta, no pudiendo producir ningún efecto jurídico e inclusive no debiendo ser aplicada por autoridad alguna so pena de incurrir en responsabilidad. En estos casos, la decisión de la Corte Suprema de declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la ley no puede ser otra que de carácter mero declarativo en virtud del texto expreso de la Constitución, la constatación de una nulidad ya establecida en la Constitución, extinguiéndose la ley hacia el futuro y hacia el pasado, en el sentido que en virtud de la propia declaratoria de la ley como "nula" por la Constitución, ella nunca pudo surtir efectos. En los supuestos en que están en juego los derechos garantizados por la Constitución y que son Jos que regula el artículo 46 de dicho texto, no 126, 127.

Cfr. J. G. Andueza, op. tit., p. 9)· Art. 61 de la. Constitución,


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