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Remedio contra la “delincuencia organizada”

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4-5 SEGUNDO M. MONTOYA CALLE

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2-3 / Garantía de la “No autoincriminación” en el Código Procesal Penal 2004 6-7 / Tres reformas constitucionales contra el crimen

LILIANA CAMPOS ASPAJO

HUGO TELLO INFANTE

8 / El D. Leg. N° 1049 y la sentencia del Tribunal Constitucional

JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO


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Suplemento de análisis legal

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MARTES 4 DE OCTUBRE DE 2011

Garantía de la “No autoincriminación” en el Código Procesal Penal 2004

a garantía de la no autoincriminación tiene una definición, acorde con la doctrina, catalogada como un derecho fundamental/garantía, que una persona tiene de no colaborar con su propia condena o de decidir si desea, voluntariamente, introducir alguna información en el proceso penal.(1) Esto tiene mucho que ver con el desplazamiento de la carga de la prueba que la asume quien acusa, lo que genera que el inculpado no tenga la obligación de declarar o de aportar elementos que lo lleven a su propia incriminación o, por último, a aceptar su propia culpabilidad.

responsabilidad penal,” y como alcances de esta garantía tenemos que el testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165, esto es, cuando pueda incriminar a su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su conviviente, sus parientes por adopción, y los cónyuges o convivientes, aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Conjuga con lo expresado, el art. 170 inc. 1 de nuestro CPP-2004, donde se señala que antes de comenzar la declaración el testigo, este será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

DERECHO DE DEFENSA

LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

Nos encontramos ante un derecho concreto del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es la que se da con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación. Por ello, se sugiere que el órgano judicial debe ilustrar al imputado siempre desde el primer acto procesal, sus derechos constitucionales.(2) Efectivamente, en nuestra Constitución Política peruana de 1993, no se encuentra de manera expresa en comparación con la Constitución de 1979, en su Art. 2 inc. 20 literal k, sino parcialmente regulado en los

El Derecho/garantía de la no autoincriminación, entonces, se origina de la abolición de la tortura o de cualquier otra forma de coacción para lograr la tan ansiada declaración; por lo que, el derecho de no autoincriminarse origina el deber de parte de los poderes públicos de ilustrar a las personas inculpadas, por lo que somos de la opinión de que la clave para un proceso garantista, como es una de las finalidades del nuevo proceso penal, es la elaboración de las pautas regladas en cuanto a cómo debe proceder la policía y su deber de ilustrar, ante una detención, al inculpado. Son, precisamente,

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Liliana CAMPOS ASPAJO Abogada por la UNMSM. Máster en Derechos Fundamentales y Libertades Públicas por la Universidad Castilla La Mancha, España.

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jurídica

artículos 125 y 132 del Código de Procedimientos Penales. También en el Código Procesal de 1991 se hace presente en el Art. 121 que nos indica que en ningún momento se requerirá al imputado el juramento o promesa de honor de decir la verdad. Tampoco, se ejercerá contra su persona medio coercitivo alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo ya sea a declarar contra su voluntad, ya

sea que confiese su autoría o participación en el hecho delictuoso materia del proceso. En el Código Procesal Penal de 2004 (CPP-2004) se reconoce expresamente dentro de las obligaciones de los testigos, en el Art. 163 inc. 2, donde señala que el testigo tiene derecho a la no autoincriminación, es decir que “no puede ser obligado declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su

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tudiada tiene eficacia desde antes del inicio del proceso penal. CONCLUSIONES: 1. El derecho a no declarar y el derecho a la no autoincriminación se fundamentan en la dignidad de la persona humana al ser reconocido el imputado o, en su caso acusado, como sujeto y no como mero objeto del proceso. Es un derecho reconocido en el constitucionalismo moderno y, en la medida en que el imputado pueda defenderse de forma pasiva, guardando silencio, entronca también con el derecho fundamental de defensa, por ser claramente un mecanismo de autodefensa; y con el derecho de presunción de inocencia, porque, a pesar del silencio, la carga de la prueba sigue correspondiendo por entero a la parte acusadora. 2. Del ejercicio del derecho fundamental a la no autoincriminación nos parece claro que no pueden derivarse consecuencias negativas para su titular. Por ello, somos muy críticos con aquella jurisprudencia, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, que permite tener en cuenta de forma negativa el silencio del interesado “en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo”. Entendemos que el silencio del acusado no puede ser utilizado ni siquiera como indicio, que sumado a otro, pudiera llevar a fundamentar una sentencia condenatoria; pues, ello, desvirtuaría el contenido esencial de este derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el cual sería irreconocible si el silencio pudiera ser utilizado en contra del reo. Para nuestro caso peruano, somos en igual forma críticos con la sola presencia del juramento en el proceso penal peruano, puesto que esto sigue siendo muestra de la presencia del modelo inquisitivo; si recordamos esta figura juega un papel importante en la historia, puesto que se ha manifestado junto a la declaración, ya que la forma de hacerla era bajo juramento, antiguamente conocida como los juicios de Dios, la cual iba de la mano con pruebas tormentosas de agua y fuego. 3. El derecho a la no autoincriminación, si bien tiene sustantividad propia, está en íntima conexión con el derecho fundamental de defensa y con la presun-

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ción de inocencia, pues en un proceso penal garantista la pasividad del acusado ha de considerarse como un modo que tiene este de defenderse, habida cuenta que la carga de la prueba de los hechos objeto de acusación corresponde exclusivamente, también en estos casos de defensa pasiva, a la parte acusadora. 4. Si el acusado decide no acogerse a su derecho fundamental y opta por declarar, lo hará exclusivamente en ejercicio de su derecho de defensa, pues el derecho a la palabra que tiene el acusado, sea a la primera o la última palabra, es siempre manifestación de este derecho fundamental. El problema está en si esta declaración es un verdadero medio de prueba y si, de serlo, puede ser no solo de descargo, sino, también, valorado como prueba de cargo. Entendemos que la declaración del acusado, en tanto y en cuanto su práctica depende de él mismo, no puede ser considerada estrictamente un medio de prueba de cargo. Ahora bien, en tanto en cuanto su declaración es una manifestación como hemos dicho del derecho de defensa del acusado, sí puede ser utilizado como prueba de descargo capaz de desvirtuar por sí o con otros medios de prueba la hipótesis acusadora. Somos conscientes de que es un tema complejo, pero con ello lo que queremos destacar es la imposibilidad en un proceso penal garantista de que la declaración del acusado sirva como prueba en la que sustente la sentencia de condena. En caso contrario, sería de peor condición, desde el punto de vista constitucional. El acusado que decide hablar frente al otro que guarda silencio, y si esto último no puede servir de indi-

cio incriminatorio entendemos que tampoco puede serlo lo primero. Todo ello en aras al respeto del contenido esencial del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. ◆ [1] También encontramos la

presencia de esta garantía en los procesos sancionadores administrativos.

[2] Vid. Sentencia del Tribunal

Constitucional español 197/ 1995, de 21 de Diciembre, fjs. 6°

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estas pautas y cómo tiene que efectuarse lo que genera el criterio de la presencia de esta garantía en nuestro proceso penal de primera mano, puesto que es en esta etapa pre-procesal donde más se vulnera la libertad de declarar o no por parte del investigado/ inculpado, aunque ya sabemos que no se encuentre directamente definido, ya que solo hace mención al tratamiento del testigo. A la par de lo señalado, nos parece importante realizar nuestra explicación de este tema, por lo tanto debemos tener en cuenta en primer lugar que el imputado es sujeto principal del proceso penal. Dentro de los derechos que posee el imputado en referencia a su declaración debemos tener en cuenta que se pueden dar tres escenarios. Veamos: el primero de ellos es la negativa a confesar, y acogerse, por tanto, a guardar silencio; un segundo panorama, es si el imputado puede brindar una declaración falsa o contradecirse con alguna declaración antes brindada y un tercer panorama es la aceptación de responsabilidad. Nosotros somos de la opinión que tanto el primero como el segundo panoramas pertenecen al derecho a la no autoincriminación como parte de la estrategia defensiva, y en el tercer panorama nos encontramos con el instituto de la conformidad. Por otro lado, en los dos primeros panoramas, consideramos que, tanto el derecho de guardar silencio como el derecho de contradecirse en sus declaraciones, no deben ser considerados como indicio en contra del mismo imputado, ya que si él considera que se acoge a alguna de estas manifestaciones está ejercitando su derecho fundamental a la no autoincriminación. Esto porque pretender o querer enfocar el ejercicio de este derecho como indicio en contra del mismo imputado, sin duda alguna, carece de lógica para nosotros, habida cuenta que el ejercicio de un derecho fundamental no puede implicar un perjuicio para el mismo imputado que lo invoca. En todo caso, nos parece que podría ser catalogado como un contraindicio para desvirtuar la acusación o la hipótesis de acusación, mas no para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo la mejor postura garantista en un proceso penal en donde se dé una vigencia de la garantía de la no autoincriminación. Analizarla desde la no obligación de declarar, el derecho a guardar silencio y el derecho a mentir, las cuales deberían ir textualmente tratadas y de forma primaria para el imputado, esto es que, a pesar de que se tome las posturas señaladas, debe ser informado de sus derechos ya que la garantía es-

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Remedio contra la “delincu Segundo Mariano MONTOYA CALLE

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Magistrado cesante. Posgrado en Criminalística.

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urante el paso del primer decenio del nuevo milenio advertimos cómo la delincuencia, en sus diferentes formas de presentación, sigue perfilándose como amenaza virtual y cotidiana, que en cierta forma pone en zozobra la tranquilidad y paz social. Desde la forma primigenia de represión del terrorismo que azotó nuestro país durante cerca de 20 años, con la imposición de cadena perpetua para sus autores, hasta las sanciones más represivas que el Estado asume contra ciertos ilícitos como contra el patrimonio (hurto y robo agravado), contra la libertad (secuestro), contra la libertad y el honor sexuales (violación y atentado contra el pudor a menores); contra el tráfico ilícito de drogas (TID) en sus diferentes modalidades y atentados contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones graves y homicidio), el índice de criminalidad se ha incrementado. CAUSAS

Existen numerosas causas que han generado el incremento de la delincuencia y la criminalidad en nuestro país, que sirve de soporte para la constitución de la denominada “criminalidad organizada” o “delincuencia organizada”(1), entre ellas tenemos: problemas socioeconómicos, incremento del pandillaje, especialmente el pernicioso; falta de enseñanza de humanidades, valores y principios en los colegios; el incremento de la corrupción en los diversos estamentos públicos y privados –especialmente en centros de reclusión –, los cuales se han convertido en “centros de instrucción del delito” en lugar de rehabilitación y readaptación. No obstante, una de las causas más relevantes que ha generado el aumento de la criminalidad (preámbulo de la criminalidad organizada) radica en el aumento del número de individuos que han sido excarcelados bajo la bondad de “beneficios”, a pesar de que cuen-

tan en su haber con un récord de más de dos ingresos a un penal. Esta característica ha sido registrada tanto por autoridades y por la prensa que cubre y brinda valiosa información de los últimos acontecimientos delictuosos. Para muestra tenemos los casos emblemáticos de las menores Romina y Ariana (2010 y 2011), víctimas del insano y execrable accionar con disparos por PAF (2) de conocidos delincuentes agrupados como “marcas”, cuyos cómplices –además de tener en su haber varios ingresos a un centro penitenciario– tienen la osadía de declararse “inocentes”. Hemos sido testigos de cómo estos hampones que no tienen el menor respeto por la autoridad, tampoco por sus víctimas, se ufanan de gozar de derechos que en cierta forma los “blindan” de protección especial que la misma norma procesal les brinda, pero que hacen, lamentablemente, mal uso de esa libertad vigilada concedida. Repetimos que hay una burla contra el sistema de justicia porque si bien es cierto existen normas severas represivas del delito, también violan la idoneidad de trámites administrativos al interior del centro carcelario (Inpe) para lograr informes técnicos favorables que les permite obtener “beneficios penitenciarios”. Además, por otro lado, están “debidamente instruidos” en que cometer un ilícito es igual a realizar dos o más, lo mismo que a un centro carcelario. POLÍTICA CRIMINAL Es así que el Estado, mediante normas preventivas y represivas en aplicación de política criminal, “tiene por misión cómo configurar el derecho penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir su tarea de protección de la sociedad, fijando las causas del delito, tratando de comprobar la eficacia de las sanciones empleadas por el derecho penal, discutiendo cómo pueden configurarse correctamente los elementos de los tipos penales para corresponder a la realidad del delito”(3). En política criminal, “la respuesta al crimen es variable, pues a lo largo de la historia no se han utilizado siempre los mismos instrumentos para reaccionar ante delitos análogos”(4); constituye, pues, el conjunto de medios represivos para encarar la lucha contra la delincuencia en sus distintas formas.

En este orden de ideas le corresponde al Estado, mediante las instituciones pertinentes, poner en práctica las herramientas legales correspondientes para hacer eficaz los fines del derecho penal que consisten en la prevención de delitos y la protección de bienes jurídicos en resguardo y protección del propio sistema de justicia y el respeto al “principio de autoridad.” Por ello, consideramos señalar que para frenar las crecientes formas de injusticia –perpetrados por estos elementos perniciosos de la sociedad que ponen en jaque el sistema legalmente constituido– deben modificarse los artículos 48° y 50° del Código Penal, que versa sobre concurso ideal y concurso real de delitos. PROPUESTAS DE REFORMA 1. En atención al artículo 48° CP (concurso ideal de delitos: modificado por la Ley N° 28726, del 9 de mayo de 2006), se produce “cuando una sola acción u omisión constituye dos o más delitos; por ejemplo, si un individuo golpea a un miembro de las Fuerzas de Segu-

ridad del Estado, produciéndole un menoscabo en su integridad corporal o en su salud comete con esa acción un delito o falta de lesiones y un delito de atentado contra la autoridad”(5). También se da cuando “el agente, mediante una unidad de acción u omisión típica, vulnera una o varias disposiciones legales, es decir, infringe de forma simultánea un mismo tipo penal (homogéneo) o tipos penales distintos (heterogéneo)” (6). En otras palabras, esto se da cuando hay una pluralidad delictiva mediante la infracción sistemática de uno o varios tipos de ilícitos. Se sostiene que “hay un solo hecho y varios delitos”, lo que prima es el resultado. Por lo que debe calificarse como tantas infracciones típicas cometidas por un solo agente. En este orden de ideas, dicha norma deberá expresar: “Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho, debe sumarse las penas de todas ellas hasta un máximo de 35 años de pena privativa de la libertad”, que es límite permitido por la norma penal. 2. En cuanto concierne al artículo 50°CP


OPINIÓN

uencia organizada”

VICTIMOLOGÍA En atención a las ideas señaladas y en atención de la victimología (que cuestiona la concepción de la víctima como actor pasivo, colocándolo en el nivel agresor-víctima) y el imperio del artículo 1 de nuestra Carta Magna, la dignidad es derecho pasible de toda persona –no es exclusivo para el ofensor de la norma jurídica–, por lo que el sistema de acumulación de penas y los principios de absorción y asperación no resultan incompatibles con la aplicación de una política criminal que tenga como prurito inminente la defensa del estado de derecho a fin de lograr que nuestro sistema de justicia no continúe siendo ultrajado impunemente debido a las innumerables afrentas generadas por la “delincuencia organizada”, cuyos integrantes se tornan desafiantes y agresivos cuando portan armas de fuego para amenazar y arremeter sin piedad contra sus víctimas, sin el menor reparo que entre ellos pueden haber menores, como los casos señalados, entre muchos otros. Esto puede decidirse sin perjuicio de cómo la colectividad puede reaccionar y organizarse frente a las acciones delictuosas que amenazan su cohesión o su desarrollo armónico. La decisión ya la dio el Ejecutivo, ahora nuestros legisladores tienen su tarea por el bienestar de nuestra nación. ◆ [1] CÓDIGO PROCESAL PENAL. 2004, Art. 341. [2] En Criminalística: “proyectil por arma de fuego”. [3] BÍNDER, Albert Martín. Derecho penal acusatorio. Lima. Edit. Alternativas. 2003, p. 22. [4] BÍNDER, Alberto. Política criminal. De la formulación a la praxis. Buenos Aires. 1997. Edit. Ad-Hoc, p.33. [5] CEREZO MIR. J. Curso de Derecho Penal español. Parte General. Madrid. 2004. Edit. Tecnos, p. 303. [6] PEÑA CABRERA Freyre, Alonso Raúl. Curso elemental de derecho penal. T. I. Lima. 2011. Ediciones Legales, p. 509. [7] BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Introducción al derecho penal. Bogotá. 1980. Editorial Temis S. A., p. 301. [8]GARCÍA RADA, Domingo. Manual de derecho procesal penal. Lima. 1976. Edit. Eddili, p. 59. [9] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de derecho procesal penal. Lima. 2004. Edit. Idemsa, p.106.

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del “debido proceso”, que, sin duda alguna, debe reinar al interior de todo procedimiento, específicamente, en el proceso penal. Por consiguiente, debería ponerse en vigencia –en cuanto fuere pertinente–, los capítulos III y IV referidos a competencia por conexión y la acumulación (artículos 31°, 46° y ss. de la Sección III del Libro Primero del CPP-2004).

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(concurso real de delitos: modificado por la Ley N° 28730, del 13 de mayo de 2006), se presenta cuando varias conductas o hechos realizados en forma independiente infringen varias normas penales; por lo que cada una de tales infracciones serán consideradas conductas típicas pasibles de imputación a su autor, es decir, al agente agresor. Se presenta “cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta concurrencia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro, la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto;” por lo que “el sujeto ha realizado varias acciones u omisiones y cada una de ellas es constitutiva de un delito.” En esta entidad lo que interesa, en realidad, es la intención y voluntad criminal reflejadas en el agente productor de ilícitos; por lo que “debe considerarse como otros tantos delitos independientes, cuyas penas se sumarán hasta un máximo de 35 años”. En ambos casos, que también concurra el ilícito con sanción de “cadena perpetua”, entonces se tendrá en cuenta esta condena dejando de lado las demás. 3. Con respecto de la Ley N° 10124, del 29 de diciembre de 1944, que tuvo como inspiración, entre otros fundamentos, una “razonable humanización del derecho punitivo”, versa sobre acumulación del proceso –durante la instrucción y el juzgamiento–, que sirve de soporte e integración del artículo 20° del Código Penal, se sostiene que “hay conexión de procedimientos cuando entre dos o más procedimientos distintos, media un nexo particularmente previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos”(7). Pero resulta que esta ley, lamentablemente, otorga especial dispensa al imputado, quien puede oponer articulaciones contra el normal desarrollo del proceso haciéndolo más dilatorio; “máxime si la citada vieja ley no responde a la realidad procesal actual y a los principios modernos”(8). Situación que perturba el nuevo modelo procesal penal (Código Procesal Penal 2004-CPP 2004) –vigente en varios distritos judiciales–, cuyo fundamento lo constituyen “principios, garantías y derechos” consignados en su título preliminar, que hace gala de constituir un proceso penal garantista, acorde con los lineamientos de la institución


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Tres reformas constitucionales contra el crimen PROYECTO

Hugo TELLO INFANTE

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Abogado por la UNMSM. Maestría en derecho en la USMP. Doctorado en derecho en la UIGV. Coronel ® PNP (Dirincri)

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rente a la ola de crímenes que azota al país, crímenes cometidos por terroristas, narcotraficantes, narcoterroristas, secuestradores, violadores, asaltantes, sicarios, extorsionadores y otros asesinos, situación en la que se ha perdido el respeto a la vida de las personas, para garantizar la seguridad de 30 millones de peruanos, hombres, mujeres y niños, aparte de las medidas que se vienen tomando, es necesario hacer básicamente tres reformas constitucionales contra el crimen. Con ello, evitaríamos más muertes de policías, miembros de las Fuerzas Armadas, autoridades y personas en general. Se debe de actualizar o modernizar la Constitución Política del Estado, de acuerdo con la realidad delincuencial, con la realidad penal y con la realidad procesal penal del país, con la finalidad de garantizar la seguridad de la sociedad y del Estado. Por eso, esta propuesta es netamente personal e independiente con el afán de contribuir al progreso, desarrollo y seguridad de todos los peruanos. LAS TRES REFORMAS 1. Vigencia de la pena de muerte para todos los casos de Homicidio calificado o asesinato, para eliminar el elemento nocivo, el elemento peligroso de la sociedad. Solo así, la ley protegerá a la sociedad. 2. Se conceda a la Policía Nacional del Perú (PNP), 15 días para investigar no sólo los delitos de Terrorismo, Espionaje y Tráfico Ilícito de Drogas, sino también para los delitos de Traición a la Patria, Secuestro,

Homicidio calificado o asesinato, Asalto o robo agravado, Violación y Extorsión, para que la Policía pueda hacer una mejor investigación de estos delitos. 3. Se establezca plazos o términos para el “Proceso Penal Ordinario” y para

el “Proceso Penal Sumario”, en todas las instancias del Poder Judicial (PJ), con la finalidad de acelerar los procesos penales y también evitar que personas inocentes puedan estar injustamente presas durante muchos años.

1. Vigencia de la Pena de Muerte para los casos de Homicidio calificado o asesinato. El homicidio calificado o asesinato es aquel que se comete o realiza con agravantes, y consiste en matar a una persona con premeditación, ventaja, alevosía y ferocidad, por lucro, por placer, para facilitar u ocultar otro delito y otras circunstancias que señala el artículo 108 del Código Penal. La razón principal de la vigencia de la “Pena de Muerte,” es la de eliminar el elemento nocivo, el elemento peligroso de la sociedad, con la finalidad de protegerla de manera total y definitiva de ese delincuente feroz, atávico, indiferente e indolente. Todas las demás razones, a favor o en contra de la “Pena de Muerte”, son, en puridad, simplemente razones accesorias. El 14-01-2007, Gary BECKER, Premio Nóbel de la Paz, en una entrevista al diario Correo, de Lima, manifestó ser partidario de aplicar la Pena de Muerte, en todos los casos de Homicidio premeditado. Además, señaló que, sin ninguna duda, ella es una pena disuasiva. Si se hiciera una encuesta a nivel nacional, el 90% de los peruanos, estaría a favor de aplicar la Pena de Muerte, en todos los casos de Homicidio calificado o asesinato. De otro lado, los países más adelantados del mundo como EE.UU., Japón, China y otros, tienen en su legislación la vigencia de la Pena de Muerte, y muchos de los Estado que la abolieron se han visto obligados a restablecerla por el incremento de la criminalidad y creciente anomia. Frente a los tratados internacionales (El Pacto de San José de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), que prohíben aplicar la Pena de Muerte, tiene que primar la seguridad de 30 millones de peruanos, hombres, mujeres y niños frente al crimen, además, la justicia debe ser de los peruanos y para los perua-


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de vencido dicho término.” 3. Se establece plazos o términos para el Proceso Penal ordinario y para el Proceso Penal Sumario, en todas las Instancias del Poder Judicial. Actualmente, el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales (de 1940) sólo establece plazos o términos para la instrucción, es decir, para la instancia de los jueces penales, no así para las instancias de las Salas Penales de las Cortes Superiores (Juicio oral) y menos para las instancias de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Recursos de nulidad). Por esta razón, a nivel constitucional, es necesario subsanar esta deficiencia o vacío legal, señalando plazos o términos para todas las instancias del PJ, que permitirán acelerar los procesos penales y también evitar que personas inocentes puedan estar injustamente presas durante muchos años, esperando que se inicie o abra y desarrolle su proceso o juicio. Para esta reforma constitucional se tiene que modificar el inciso 6 del Artículo 139 de la Constitución, que se refiere a la Pluralidad de Instancias, con el siguiente texto: “Todo Proceso Penal Ordinario debe terminar en un plazo máximo de 36 meses y el Proceso Penal Sumario en 18 meses. Para el Proceso Penal Ordinario, los Juzgados Penales tendrán un término de 12 meses para llevar a cabo la Instrucción, las Salas Penales un término de 12 meses para el Juicio Oral y las Salas Penales de la Corte Suprema un término de 12 meses para resolver los Recursos de Nulidad. Para el Proceso Penal Sumario los Juzgados Penales tendrán un término de 9 meses para la Instrucción y las Salas Penales un término de 9 meses para resolver las Apelaciones. Los plazos o términos señalados son improrrogables, bajo responsabilidad funcional, en caso de incumplimiento.” Los plazos o términos establecidos en esta reforma constitucional, son más que razonables, tanto para el Proceso Penal Ordinario como para el Proceso Penal Sumario. con el siguiente texto: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las Autoridades Policiales, en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas,

Espionaje, Traición a la Patria, Secuestro, Homicidio Calificado o Asesinato, Asalto a Robo Agravado, Violación y Extorsión. En tales casos, las Autoridades Policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quienes pueden asumir jurisdicción antes

CONCLUSIÓN Las reformas señaladas permitirán actualizar o modernizar la Constitución, lo cual hará posible estar de acuerdo con la realidad delincuencial, con la realidad penal y con la realidad procesal penal del país. Solo así, la ley podrá garantizar la seguridad de la Sociedad y del Estado. ◆

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nos, no de organismos internacionales que la mayoría de las veces establecen sus políticas en función de grandes intereses. Para hacer esta reforma constitucional se tiene que modificar el Artículo 140 de la Constitución, con el siguiente texto: “La Pena de Muerte sólo puede aplicarse para los delitos de Traición a la Patria en caso de guerra exterior y Homicidio Calificado o Asesinato. Para estos 2 delitos, el Proceso Penal será Ordinario y para darse una Sentencia Condenatoria, la votación de los 3 Vocales Superiores tiene que ser necesariamente por unanimidad e igualmente la votación de los 5 Vocales Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, también tiene que ser necesariamente por unanimidad.” En el actual Sistema Procesal Penal, la posibilidad del “Error judicial” es un “Imposible Jurídico”, porque no se puede aceptar que 3 jueces superiores, más 5 jueces supremos, se puedan equivocar en condenar a la Pena de Muerte a una persona inocente. Algo más, tampoco se puede admitir que un fiscal superior y un fiscal supremo, se puedan equivocar al dar sus dictámenes acusatorios. Esto no es posible, de ahí que tenemos que confiar en la majestad del PJ y del Ministerio Público (MP), que en la actualidad están integrados, en su mayor parte, por jueces y fiscales muy competentes, quienes, sin duda están conscientes que: “Defender la legalidad no significa acusar por acusar, sino acusar al que es culpable y defender al que es inocente”. 2. Se concede a la Policía 15 días para investigar no sólo a los delitos de Terrorismo, Espionaje y Tráfico Ilícito de Drogas, sino también para los delitos de: Traición a la Patria, Secuestro, Homicidio calificado o asesinato, Asalto o robo Agravado, Violación y Extorsión Para estos 6 delitos la Constitución sólo le concede a la Policía un plazo o término de 24 horas, tiempo que resulta insuficiente para hacer una buena investigación, hecho que perjudica a la administración de justicia y a la sociedad. Esto resulta perjudicial para la sociedad, puesto que “El Proceso Penal es como un edificio de 3 pisos, que tiene que reposar en una sólida base que es la Investigación Policial, si esta base es mala o débil, el edifico se derrumba”. Para esta reforma constitucional se tiene que modificar el párrafo “F” del inciso 24 del Artículo 2 de la Constitución,

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Suplemento de anĂĄlisis legal

BIBLIOUIRIS

MARTES 4 DE OCTUBRE DE 2011

El D. Leg. N° 1049 y la sentencia del Tribunal Constitucional CMYK

JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO Secretario ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana). Director de la Escuela AcadÊmico Profesional de Derecho de la UNMSM. Miembro Asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Miembro Correspondiente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

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na vez mĂĄs se pone de maniďŹ esto la inquietud intelectual que tiene a cuestas nuestro colega Pedro GermĂĄn Núùez Palomino, con la publicaciĂłn del reciente libro que ha coordinado con el tĂ­tulo El Decreto Legislativo 1049 y la Sentencia del Tribunal Constitucional (Gaceta Notarial, Lima, 2011, 200 pp. Incluye adenda), y que ha tenido la generosidad de remitirme. Me place escribir algunas breves lĂ­neas al respecto por cuanto con dicha sentencia, cuyo contenido reviste particular interĂŠs, se reaďŹ rma que el Tribunal Constitucional (TC) al momento de resolver abraza prĂĄcticamente todas las disciplinas del mundo jurĂ­dico. En esta ocasiĂłn, el Derecho notarial ha sido materia de atenciĂłn, advirtiĂŠndose que en la ciudadela acadĂŠmica se puede estar a favor o en contra de dicha sentencia. Por ahora el motivo es dar cuenta de la obra de un querido y admirado colega que destaca el notariado, para lo cual se ha ido preparando con el uir de los aĂąos en la vida universitaria, y que ahora lo complementa con el nobilĂ­simo y delicado ejercicio de la funciĂłn notarial. EL AUTOR En efecto, Núùez Palomino es abogado y licenciado en EducaciĂłn por la PontiďŹ cia Universidad CatĂłlica del PerĂş (PUCP). Ha obtenido la maestrĂ­a en Leyes por la Universidad de

Tulane, en Estados Unidos de AmÊrica. En ese orden de su formación intelectual, tiene el grado de doctor en Derecho por la Universidad de Wageningen, en donde estudió en el Departamento de Derecho Agrario. De igual forma, obtuvo el doctorado en administración. TambiÊn es egresado de la Primera Maestría de Derecho Notarial y Registral ofrecida en el Perú por la Universidad San Martín de Porres. Ademås, es autor de diversas obras de su especialidad, habiendo dictado conferencias tanto en el Perú y en el exterior. Por lo tanto, su posición en el mundo jurídico, en especial en el Derecho notarial, disciplina atesorada por nuestro autor, es muy aleccionadora. Germån Núùez Palomino.

EL LIBRO El libro de Núùez Palomino, etiquetado El Decreto Legislativo 1049 y la sentencia del Tribunal Constitucional, a la par de informaciĂłn resulta claramente instructivo para entender a cabalidad la sentencia NÂş 00009-2009-PI/TC, 00015-2009-PI/TC y 00029-2009-PI/TC (acumulados) del TC. Este volumen se estructura atinadamente de la siguiente manera: PRESENTACIĂ“N t%FDSFUP -FHJTMBUJWP EFM /PUBSJBEP /Â? 1049 concordado con la sentencia del Tribunal Constitucional. t3FHMBNFOUP EFM %FDSFUP -FHJTMBUJWP EFM Notariado NÂş 1049. t5SJCVOBM $POTUJUVDJPOBM 1MFOP +VSJTEJDDJPnal: Expedientes NÂş 00009-2009-PI/TC, 000152009-PI/TC y 00029-2009-PI/TC (acumulados). t "DMBSBO GVOEBNFOUPT EF MB TFOUFODJB emitida en el proceso de inconstitucionalidad contra el D. Leg. NÂş 1049 del Notariado. t"OFYP t"OFYP t6OB TFOUFODJB FTQFSBEB .JHVFM ÂŤOHFM ArĂŠvalo). t5SJCVOBM $POTUJUVDJPOBM EFDMBSB JOGVOdada acciĂłn de inconstitucionalidad contra el

Decreto Legislativo N° 1049 (Nelly FernĂĄndez del Castillo). t$PNFOUBSJP B MB TFOUFODJB TPCSF FM %FDSFto Legislativo NÂş 1049 (Amador Tito Villena). t)BDJB VO %FSFDIP /PUBSJBM $POTUJUVDJPOBM (Oswaldo Arias Montoya). t-B JODPOTUJUVDJPOBMJEBE EFM DFTF EFM OPtario por edad en la legislaciĂłn comparada (SeCBTUJĂˆO +VTUP $PTPMB t"EFOEB -B DPOTUJUVDJPOBMJEBE EFM %Fcreto Legislativo NÂş 1049 (GermĂĄn Núùez Palomino). Como se advierte de la lectura del libro, Núùez Palomino toma posiciĂłn, en nuestro entender, acertado, cuando al comienzo de la obra sostiene lo siguiente: “Siempre hemos creĂ­do que el Ejecutivo se excediĂł en la delegaciĂłn de las facultades que le otorgĂł el Congreso para el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y que el Decreto Legislativo [NÂş 1049] era inconstitucional por la forma, pero era importante entender que la norma no se podĂ­a derogar, sino solo modiďŹ car algunos artĂ­culos, como ďŹ nalmente se dioâ€? (p. 3). En efecto, asĂ­ lo entendiĂł el TC cuando al momento de fallar en el proceso de inconstitu-

cionalidad (Exps. NÂş 00009-2009-PI/TC, 000152009-PI/TC y 00029-2009-PI/TC (acumulados), Lima, Colegio de Notarios de Puno, San MartĂ­n y Lima), incluyĂŠndose la respectiva aclaraciĂłn, resolviĂł: “2. Declarar fundada en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, y en consecuencia, inconstitucionales los artĂ­culos 21Âş inciso b), 143Âş incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artĂ­culo 19Âş, inciso b), del Decreto Legislativo NÂş 1049, del Notariado. 4. Declarar inconstitucionales el extremo “b)â€? del inciso 1) del artĂ­culo 15Âş, y el pĂĄrrafo ďŹ nal del artĂ­culo 61Âş del Decreto Supremo NÂş +64 560 EFM 3FHMBNFOUP EFM %Fcreto Legislativo NÂş 1049, del Notariado, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente sentenciaâ€?. Del contenido del libro se inďŹ ere que estĂĄ llamado a ser de singular utilidad para quienes deseen consultar la constitucionalidad del D. Leg. NÂş 1049, a partir de los criterios hermenĂŠuticos del TC. Y, por cierto, tambiĂŠn los que estĂĄn identiďŹ cados con el cultivo y el ejercicio de la funciĂłn notarial en forma personal, autĂłnoma, exclusiva e imparcial; es decir, los notarios. â—†


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