JURIDICA_365

Page 1

365 .BSUFT EF KVMJP EF t "×P

TEORÍA DEL ACATAMIENTO CONSTITUCIONAL Y EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

4 Y 5 JAIME VÍCTOR ZELADA BARTRA

2 /Responsabilidad y ética judicial CÉSAR A. ARCE VILLAR

3 / El derecho fundamental a la dignidad EDWIN FIGUEROA GUTARRA

6 y 7 / La prescripción adquisitiva de dominio. El justo título y los efectos de la sentencia ULISES A. YAYA ZUMAETA 7 / ¿Defender al consumidor? ÓSCAR A. URIBE AMORÓS

8 / Libro de Carlos Navas Rondón y Día Nacional de Francia


2

Suplemento de análisis legal

OPINION

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Responsabilidad y ética judicial prevaricato, conducta ilícita cuyos sujetos activos solamente pueden ser los jueces y los fiscales.

César Alberto ARCE VILLAR Juez superior de Ayacucho

d). Responsabilidad disciplinaria Este tipo de responsabilidad es un mecanismo de tutela del ciudadano y del propio Estado contra las desviaciones de la función pública en la administración de justicia en el plano de la probidad y la eficiencia. Un tema polémico que plantea Dargent es si resulta adecuado trasladar al ámbito judicial las categorías del derecho disciplinario concebido desde el punto de vista de la administración pública, inclinándose porque ello no es posible porque afectaría la independencia de los jueces.

U

sualmente, la corrupción se asocia a la entrega de dinero por parte del usuario al funcionario judicial para ser favorecido indebidamente en un trámite o para obtener una decisión judicial de manera ilegal. Sin embargo, las prácticas de corrupción rebasan dicha realidad y se manifiestan cuando el funcionario judicial opera por motivaciones o influencias de carácter político, económico, social, cultural o familiar, con la finalidad de obtener o intercambiar beneficio, provecho o ventaja personal1. Este fenómeno es uno de los principales problemas que agobia al sistema de justicia y, a la vez, genera altos niveles de desconfianza ciudadana. Por ello, resulta necesario enfrentarla desde una perspectiva de responsabilidad en el ejercicio de la magistratura, siendo necesario implementar mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES a). Responsabilidad política Eduardo Dargent2 señala que la responsabilidad política de los jueces de la Corte Suprema se encuentra prevista en el artículo 99 de la Constitución de 1993, a través del antejuicio. Por otro lado, el artículo 100 de la Carta Magna regula la imposición de la sanción de destitución contra los jueces supremos en la hipótesis de haber incurrido en infracción constitucional. Este tipo de responsabilidad resulta polémica; pues, es posible que a través de ella se vulnere la independencia judicial por parte del poder político. b). Responsabilidad civil

jurídica

ÉTICA JUDICIAL

Yván Montoya afirma que este tipo de responsabilidad se deriva del daño producido por el juez contra el usuario del servicio de impartición de justicia (partes o terceros), resultado que debe repararse según la previsión contenida en el Código Procesal Civil (CPC), por haberse actuado con dolo o culpa inexcusable. El artículo 510 de este corpus iuris estable que se presume que el juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando la resolución que expide contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo

que motive los fundamentos del cambio. c). Responsabilidad penal La legislación penal establece una serie de tipos penales que reprimen conductas ilícitas que cometen los jueces en el ejercicio de sus funciones, las mismas que se agrupan en los delitos contra la administración pública y contra la administración de justicia. Dargent señala la dificultad en distinguir nítidamente entre funciones judiciales y funciones administrativas en el desarrollo del derecho actual. Destaca en este rubro el delito de

[1] La Comisión de Magistrados para la Reestructuración del Poder

Judicial: Grupo de Trabajo Temático de Política Anticorrupción y Ética Judicial identificó una serie de modalidades de corrupción dentro del Poder Judicial (Ceriajus. Los problemas de la justicia en el Perú: Hacia un enfoque sistémico; p. 365). [2] Comisión Andina de Juristas (2003). En: Corrupción judicial.

A la par de la existencia de distintos niveles de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, también existe un conjunto de capacidades y cualidades personales que se requieren a los jueces para responder a los valores y exigencias que plantea la sociedad en el contexto de un modelo de Estado constitucional y democrático, los cuales se canalizan a través de los códigos de ética. Juliana Ferrer sostiene que “un código de ética es la máxima expresión de la cultura de un organización; representa una descripción de los valores que son aceptados por esta; un compromiso con sus miembros, con la sociedad civil y con el Estado”3. Es en este contexto que resulta loable que se haya aprobado en marzo de 2004 el Código de Ética del Poder Judicial del Perú. ◆

Mecanismos de control y vigilancia ciudadana. Lima. p. 121. [3]FERRER, Juliana. Responsabilidad y códigos de ética, conjunción ineludible en la construcción de organizaciones humanas: un caso de aplicación. Ponencia presentada en el VII Congreso Internacional del CLAD sobre Reforma del Estado y de la Administración Pública. Lisboa, p. 6.

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin | Diagramación: César Fernández Fernández

Jurídica es una publicación de

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe

2008 © Todos los derechos reservados


DOXA

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

3

Suplemento de análisis legal

El derecho fundamental a la dignidad Edwin FIGUEROA GUTARRA Doctor en derecho. Juez superior Lambayeque. Profesor de la USMP (filial Chiclayo) y de la Amag.

L

a premisa valorativa representada en el artículo 1° de nuestra Constitución1, similar en contenido al artículo 1.12 de la Ley Fundamental de Bonn, bien puede ser considerada genérica desde el punto de vista argumentativo, y, sin embargo, representa la piedra angular del edificio jurídico que hoy constituye el Estado constitucional, el cual en términos de Peter Häberle3, está conformado por elementos como “la dignidad humana como premisa, realizada a partir de la cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad, vividos desde la individualidad de ese pueblo, que encuentra su identidad y en tradiciones y experiencias históricas, y su espe-

ranza en los deseos y la voluntad creadora hacia el futuro”. CONTROVERSIAS JURÍDICAS En efecto, es común que estas, con mayor énfasis aun las constitucionales, bien puedan oponer conclusiones argumentativas de principios y la dignidad representa el valor axiológico por excelencia angular en la filosofía del Estado constitucional. Y, sin embargo, ¿bastaría la mensura de la dignidad, considerada un Hauptgrundrecht, o derecho fundamental principal, para la prevalencia de este argumento? Notoriamente no, en tanto corresponderá, en un segundo plano de las controversias constitucionales, racionalizar la dimensión de afectación de una vulneración de la dignidad como principio en relación con el caso concreto. En efecto, mientras la tarea del defensor apunta a elementos de valoración, elección y decisión, como sostiene Guastini, la tarea

del juez apunta a racionalizar la pretensión, es decir, otorgarle una dimensión concreta respecto a la prueba aportada. Si valora el juez, también, más cognitivamente. A este efecto, la labor de los jueces constitucionales está representada por un primer margen de acción de racionalización de las pretensiones y, en segundo plano, es exigible, si los márgenes de racionalidad no son suficientes, aplicar argumentos de razonabilidad. DIGNIDAD DE LA PERSONA Y a propósito de estas ideas, ¿cómo racionalizamos el principio de dignidad de la persona y cuándo aplicamos estándares de razonabilidad? A juicio nuestro, la racionalidad representa una vinculación del juez al sentido de mandato de la norma jurídica en su condición de elemento cuya prestación es “del todo o nada”, esto es, las normas no se cumplen en parte, sino en su totalidad o no se cumplen, de cara a la solución de un caso concreto y de allí que representen mandatos definitivos. En ese orden de ideas, la dignidad como valor será elemento de resolución de una controversia si existe una norma–regla aplicable a su defensa y, por cierto, bien puede solucionarse el conflicto en sede ordinaria y de allí que podamos inferir que existe un contenido legal en la estructura de un derecho fundamental. Sin embargo, si el concurso de la norma–regla denota insuficiencia o se configuran vacíos que hay necesidad de colmar, en tal caso deviene necesaria la aplicación de una norma–principio, entendida esta como un mandato de optimización, el cual se aplica en la medida de lo posible y de la mejor forma dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, como sostiene Alexy, para solucionar el caso concreto objeto de controversia. CONFLICTOS CONSTITUCIONALES En consecuencia, de esa forma los conflictos constitucionales, que tienen lugar de cara al principio de dignidad, exigirán la aplicación,

cuando una controversia lo justifique, de la ponderación de intereses o en su caso, del principio de proporcionalidad o bien podrá resolverse aplicando principios de interpretación constitucional, en la lógica de Hesse4, a efectos de colmar los vacíos que se presenten en la interpretación constitucional, dentro de esa concepción que asimila la teoría de la Constitución como una teoría de la integración. Lo antes arguido ubica el principio a la dignidad dentro de la propuesta del principialismo como corriente interpretativa y en rigor, no obstante las críticas de Forsthoff, Habermas y García Amado(5), no hay forma, en nuestra modesta opinión, de ubicar la dignidad dentro de la corriente positivista en tanto la dignidad representa per se un valor axiológico, y no es previsible una identificación silogística de la misma, en el sentido del modus ponens, esto es, vía el uso de las premisas mayor y menor y la conclusión. En consecuencia, reviste suma relevancia identificar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la dignidad, tarea por cierto compleja si partimos de sus características polisémicas. No obstante ello, se trata de afianzar esta norma–principio como un principio fuente de otros derechos fundamentales, al cual estos otros derechos se reconducen finalmente. Y en esencia, sin la identificación del derecho a la dignidad como el ethos y el pathos del Estado constitucional, resulta una tarea inviable el reforzamiento de los demás derechos fundamentales. ◆ [1] Constitución1993.Artículo1°Ladefensa

de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. [2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 1.1. La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es la obligación de todo poder público. [3] HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial. Perú. 2003. p. 1. [4] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. 2da. Ed. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. [5] GARCIA AMADO, Juan Antonio. El juicio de ponderación y sus partes. Crítica de su escasa relevancia. Academia de la Magistratura, Undécimo curso PROFA. Abril 2010. p. 47-90.


4-5

Suplemento de análisis legal

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Teoría del acatamiento cons y el valor normativo de la Const Jaime Víctor ZELADA BARTRA Abogado y economista. Doctor en derecho. Fiscal superior titular de Lima. Profesor de derecho en UNMSM y UIGV

E

n el presente artículo el autor desarrolla una serie de consideraciones en torno al valor normativo de la Constitución, con la finalidad de fundamentar las teorías que sobre el particular constituyen desarrollo y afianzamiento del constitucionalismo contemporáneo desde el punto de vista de la Teoría del Poder Político, del Estado y del Derecho constitucional. La Constitución como norma jurídica fundamental tiene dentro de su contenido una orientación eminentemente bilateral, pues vincula a los detentadores del poder estatal y a los destinatarios del mismo. Sin embargo, dicha afirmación colisiona cuando se yuxtaponen clasificaciones normativas trasladadas del Derecho internacional público (DIP) al Derecho constitucional, haciendo que el debate no sólo se circunscriba a la esfera jurídico-académica, sino, también, al plano político-social debido a que las normas constitucionales, no obstante las características de imperatividad y coercibilidad, no son respetadas, cumplidas y acatadas por los detentadores del poder político, argumentando cuestiones de orden presupuestario y otras estulticias académicas avaladas incluso en tratados internacionales sobre derechos humanos. Estando convencidos de que la gama de normas constitucionales se clasifican: en normas orgánicas, derechos fundamentales, garantías institucionales, mandatos del legislador, principios fundamentales de orden jurídico-político y normas que marcan los fines del Estado, consideramos que éstas no se encuentran condicionadas al cumplimiento previo de presupuestos o supuestos técnico normativos para ser exigibles; por ello, partiendo de las tesis sobre la forma-

lización del derecho, el valor trascendente de las normas jurídicas constitucionales y la inviolabilidad de la Constitución, el debate sobre la existencia de normas operativas y normas programáticas dentro de su seno debe de quedar zanjado al carecer de sustento técnico-constitucional. LA RAZÓN DEL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: TEORÍA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Para un sector académico de la doctrina constitucional, la razón del valor normativo de la Constitución descansa sobre la “Teoría de la Supremacía Constitucional” cuyos pilares se centran en cuatro cuestiones fundamentales: su origen, su contenido, su rol y su aplicabilidad. Como es sabido, –desde su origen–, la lex legum ostenta el más alto rango dentro de un sistema jurídico de una nación ya que nace de la voluntad del Poder constituyente (la más genuina soberanía popular: el pueblo), quien le otorga legitimidad suprema, diferente a la que emana de la producción normativa ordinaria (Poder constituido o legislativo, que se sustenta en la norma dictada por el Poder constituyente). Mientras que, a nivel de su contenido, la Carta constitucional regula directamente el ejercicio del Poder, uno de los elementos fundamentales del Estado, organizando su estructura orgánica y sectorial a través de su configuración funcional, reconociendo los derechos fundamentales (cláusulas pétreas) y justificando la consecución de sus objetivos trazados de acuerdo con el rol asumido. Sobre el papel o función que ella desempeña dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, cabe precisar que ésta adopta una postura dual, es decir, como fuente formal y como fuente material. La primera se refiere al modus operandi de la creación del derecho y, la segunda, al parámetro de validez al que se sujetan el resto de normas infraconstitucionales. Finalmente, su aplicabilidad, es la que pone de manifiesto el carácter normativo de la Constitución.

LA TEORÍA CONTEMPORÁNEA SOBRE EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: TEORÍA DEL ACATAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Por nuestra parte, consideramos que el valor normativo de la Constitución descansa sobre las siguientes consideraciones: i) El carácter bilateral de las normas constituciona-

les que establece una relación jurídica entre gobernantes y gobernados; ii) La obligatoriedad de su acatamiento como correlato del principio de aplicación de las normas constitucionales; iii) las finalidades del contenido del texto constitucional tendientes a regular el poder estatal a través de la organización


OPINIÓN

stitucional titución

El valor normativo de la Constitución descansa sobre la teoría suprema de la supremacía constitucional.

de su estructura funcional; iv) La limitación del ejercicio del poder político; y, v) La justificación de los objetivos perseguidos por los gobernantes. Asimismo, consideramos a la teoría del Poder constituyente, la teoría de la “Formalización del Derecho; la teoría del Valor Trascendente de las Normas Jurídicas

Constitucionales y la teoría de la Inviolabilidad de la Constitución.” 1. Teoría de la Formalización del Derecho. Sobre ella establecemos que la aplicación de las normas constitucionales tienen un enfoque integrado del sistema de fuentes del derecho (formal y material). 2. Teoría del Valor Trascendente de las Normas Jurídicas Constitucionales. Por el contrario, ella tiene como premisa la obligatoriedad de su acatamiento la cual derrumba la posición clasificatoria de las normas en operativas (aplicables e inmediatas) y programáticas (sujetas a presupuestos de aplicación). 3. Teoría de la Inviolabilidad de la Constitución. Ella reconoce que cualquier documento constitucional resulta inviolable salvo que el Poder constituyente o el pueblo, a través del ejercicio de sus derechos, decida objetar su valor jurídico en la realidad; por lo que, mientras su vigencia no sea puesta en entre dicho, ésta es únicamente susceptible de ser salvaguardada a través de los diferentes sistemas de control. DIFERENCIAS ENTRE LA TEORÍA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA TEORÍA CONTEMPORÁNEA DE LA OBLIGATORIEDAD DE SU ACATAMIENTO La teoría clásica sobre el valor normativo de la Constitución sostenida en las ideas del maestro de Viena, Hans Kelsen, establece que ésta detenta el más alto rango dentro de la jerarquía normativa de un Estado desde la cual irradia sus efectos vinculando bilateralmente a los detentadores del poder y a los gobernados a través de la aplicación de sus normas emanadas del Poder constituyente en la realidad jurídico-social. La teoría contemporánea parte de que el valor normativo de la Constitución se sustenta en la obligatoriedad del acatamiento de sus normas por parte del colectivo social sin que importe el rango o posición que ésta ocupe dentro de la escala normativa interna de un país. Ello, debido a que la función primordial del Poder constituyente es la de formalizar el derecho preexistente en una comunidad, al que se vinculan sus autoridades y sus ciudadanos de manera voluntaria, y que, a su vez, limita el ejercicio del poder basado en la esfera del derecho material sobre el que se cimienta su organización jurídico-social (Poder constituido). CONCLUSIONES · Las normas constitucionales se clasifican en: normas orgánicas (regulan la actividad del Estado), garantías institucionales

(salvaguarda la esencia de una determinada institución jurídica), principios fundamentales de orden jurídico-político (interpretan la Constitución), normas que marcan los fines del Estado (establecen una obligación a los poderes públicos), derechos fundamentales (de vinculación inmediata) y normas de mandatos del legislador (completan normas constitucionales). · La introducción de la clasificación divisoria de las normas en operativas y programáticas, propias del Derecho internacional público (DIP), en la esfera constitucional no ha producido un resultado pacífico pragmáticamente hablando; por el contrario, ha puesto en entre dicho la aplicación inmediata de los derechos económicos, políticos, civiles y sociales, propiciando, incluso, el uso de normas de desarrollo constitucional (Bloque de constitucionalidad) y de naturaleza presupuestaria, para fomentar no solamente la demora en su cumplimiento, sino su incumplimiento total y, finalmente, su trasgresión. Igualmente ocurre con las llamadas “normas autoaplicativas” y de “principios” y las denominadas “normas constitucionales abiertas y cerradas”; pues las constituciones jamás pueden ser abiertas o cerradas debido a que la interpretación constitucional y judicial desde la Filosofía del Derecho carece de límites; como ilimitados son los conceptos constitucionales y los juicios jurídicos constitucionales en la estructura de las normas jurídicas en general; así como en la mente humana, como analizaremos próximanente tomando como base la reflexión jusfilosófica. · El valor normativo de la constitución tiene como fundamento ontológico, teleológico, gnoseológico y axiológico en el principio de la obligatoriedad del acatamiento de todas y cada una de las normas contenidas en la Constitución sea de manera expresa o implícita sin hacer distingos entre normas de aplicación inmediata y aquellas que requieren interpositio legislatoris; pues, únicamente, a través de su obligatoriedad, se puede hablar de su vinculación con los detentadores del poder y los gobernados. · La teoría contemporánea del valor normativo de la Constitución que planteamos, reconoce que el nacimiento del derecho se encuentra en la interacción social del ser humano que el Poder Constituyente sólo cumple un rol formalizador e identificador de sus normas y que su vinculación a ellas por parte de todos los miembros de la sociedad es resultado de las relaciones interindividuales y las condiciones de vida material de los individuos y los pueblos en el seno de las sociedades. ◆


6

Suplemento de análisis legal

PRAXIS

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

La prescripción adquisitiva de dominio. El justo título y los efectos de la sentencia Ulises A. YAYA ZUMAETA Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

obvio, si el título fuera perfecto, sin ningún defecto de forma o de fondo, no sería necesario recurrir a la prescripción para consolidar el derecho del adquirente. Los defectos del “justo título” se plantean, cuando menos, en tres sentidos:

L

a usucapión es un medio de adquisición de la propiedad a través de la posesión de un bien determinado, bajo ciertas condiciones y por el tiempo que precise la ley, regulando ésta posesiones “cortas” y “largas” para cualquier clase de bien a usucapir, pero efectuando una diferencia para el período “corto”, siempre que se pretenda adquirir bienes inmuebles, constituida por la necesidad de contar con un “justo título”. Para los bienes muebles, el período corto exige buena fe (y no “justo título”), la que como regla general en actos de materia civil se presume existente. De igual modo, la ley sustantiva parece indicarnos (en el Artículo 952° del Código Civil) que tal modo de adquisición de la propiedad no requiere la preexistencia de una declaración judicial expresa, cuando regula que quien adquiere un bien por prescripción (sin duda como consecuencia de una posesión continua, pacífica y pública) puede (y no debe) entablar un juicio para que se le declare propietario. Sin embargo, los temas descritos no son pacíficos en la doctrina y jurisprudencia, encontrándonos no pocas veces frente a posiciones que, vinculadas con esos mismos temas, requieren en cada caso un examen razonado que apunte a la solución en justicia de los conflictos suscitados. EL JUSTO TÍTULO Sobre el “justo título” advertimos posiciones doctrinales que apuntan a presentarlo como aquel que se encuentra revestido de las formalidades de ley, pero que tiene algunos defectos o vicios, de modo tal que no puede ser confundido con un título perfecto. Además y como parece

i) Que el título emane de una persona que no es el propietario del bien; lo que cada vez puede resultar menos frecuente, dado el incremento de la formalización y publicidad registral; ii) Que el título haya sido otorgado por una persona incapaz; lo que haría nulo al documento de su propósito, sin que ello perjudique o desvirtúe la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario; y, iii) Que el título no revista las solemnidades exigidas por la ley, bajo sanción de nulidad. Como vemos, el justo título es, en esencia, un título imperfecto, en virtud del cual el posesionario no adquiere la propiedad (aunque crea que ello sí ha sucedido), y que le permite, en su momento, presentarlo para una pretensión de usucapión, con adición de la probanza de los otros elementos ya mencionados, que deben concurrir para la declaración de propiedad pretendida. Sobre lo mismo, en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil realizado en Arequipa el 29 de marzo de 2008 se concluyó por mayoría en la posibilidad de considerar a un contrato de compraventa como justo título para usucapir. Esto, se entiende, bajo la apreciación de que el acto jurídico respectivo lleve ínsita una deficiencia, que no permite materializar la voluntad traslativa de dominio que de él pueda desprenderse. EL EFECTO DE LA SENTENCIA Son dos las alternativas que la jurisprudencia plantea sobre este tema: que la sentencia

de prescripción adquisitiva sea constitutiva o que sea declarativa. En el primer caso (posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones 3109-99-Lima, 1450-99-Tacna y 1166-06-Lima, entre otras), es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, más aún si en tanto no exista senten-

cia firme que declare la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria, además de otras, se encuentra expedita a favor del propietario, conforme al Artículo 927° del Código Civil. En el segundo caso (posición asumida por la instancia máxima de la justicia nacional en las Casaciones 754-01-Arequipa, 2792-02-Lima y 750-08-Cajamarca entre otras): a) la usucapión


OPINIÓN

opera de pleno derecho; b) la ley no obliga que para adquirir ese derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare, dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio; y, c) como consecuencia de la probanza de la posesión cualificada y por el término respectivo, se configura una ficción legal, en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, pues tomando como base la realidad de dicha posesión es que se adquirió el derecho de propiedad. No obstante, aquí surge una problemática vinculada con los actos jurídicos que pueda haber generado el propietario registral con terceros, durante el lapso de tiempo invocado por el usucapiente para adquirir la propiedad, y por los que incluso aquel pueda haber manifestado voluntad de trasladar la propiedad, total o parcialmente. En efecto, es posible que durante el aludido lapso de tiempo se hayan suscrito contratos de diversa clase con personas ajenas a aquellas que forman la relación del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con afectación del bien. ¿Si la sentencia de usucapión se retrotrae al momento en que se inició la posesión, esos actos son nulos por no haber sido efectuados por el propietario?. La respuesta, en principio, parece positiva, a la luz de la mencionada Casación 750-08-Cajamarca, en la que, sin embargo, se agrega la apariencia de mala fe por parte de los que intervinieron en el acto jurídico que finalmente se declaró nulo, al haber conocido éstos del inicio del proceso de usucapión. ¿Y si los contratantes hubiesen actuado de buena fe, la aludida retroactividad de la sentencia al inicio de la posesión tendría efectos reales sobre el acto jurídico celebrado? Esto último para ser la motivación de la mencionada Casación 2792-2002-LIMA, cuando indica que si bien la prescripción adquisitiva opera de pleno derecho “(…) el pleno efecto erga omnes sólo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos (…)”. A MANERA DE CONCLUSIÓN Siendo la propiedad un derecho inviolable (Artículo 70° de la Constitución Política del Estado), del cual nadie puede ser privado sino por razones estrictamente señaladas en la propia Constitución y en la ley, creemos necesario que la aplicación de las disposiciones vinculadas con la prescripción adquisitiva de dominio, se efectúe de un modo predictible. En ese sentido, los órganos de la justicia nacional son los llamados a tomar una posición unívoca, en resguardo de la propiedad, la seguridad jurídica y/o el derecho de terceros. ◆

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Suplemento de análisis legal

¿Defender al consumidor? Óscar Alberto URIBE AMORÓS Abogado. Profesor de Derecho en la USMP.

S

i quisiéramos hablar del Código de Protección y Defensa del Consumidor partiríamos por desmitificar a nuestro estudiado, es decir, al consumidor. Y es que habría que preguntarnos si es que el consumidor necesita a alguien que lo defienda. ¿Acaso no es el consumidor una persona sensata como para defenderse sola? ¿Requerirá de todo una maquinaría estatal y de un conjunto de normas, profusas y confusas, para ello? ¿Acaso no habremos incurrido, empleando la ley del péndulo, en irnos –nuevamente– a un extremo de excesiva regulación? Y me pregunto: ¿defender al consumidor de quién? La norma en mención, lejos de ser un mecanismo de pacificación, como deberían ser las normas en nuestro país, se han convertido en instrumentos de amedrentamiento de los consumidores contra los empleados de los empresarios, en los lugares donde se cumple con lo dispuesto por la ley y se cuenta con Libro de Reclamaciones. Tanto el Código de Protección y Defensa del Consumidor, junto a uno de sus hijos, el Libro de Reclamaciones, tienen dentro de sí la constante de la buena voluntad de nuestro legisladores, pero con eso no se construye un país. TIPOS DE CLIENTES Existe todo tipo de clientes, donde algunos son insensatos y altaneros los que causan un problema para la sociedad y los negocios puesto que generan controversias como ésta: no subí la escalera del establecimiento pausadamente, como me lo recomienda la sensatez, sino corriendo y me tropecé conmigo mismo y me golpeé. La empresa es la responsable y debe asumir los gastos médicos, es decir, la empresa es responsable de cómo caminan las personas. Veamos otro. Compro un producto y lo uso varios días. Al cabo de unas semanas, seguramente por mal manejo personal del mismo, ya no funciona. Lo regreso, de manera altanera, señalando que denunciaré ante el Indecopi. Un prestigioso profesional del Derecho comentaba, semanas atrás, el caso, emblemáticamente penoso para nuestra jurisprudencia administrativa, de aquella mujer que, entre gritos y sollozos, declaraba que en una tienda

de departamentos le había picado una araña. Se le indemnizó y hasta la fecha buscamos a la araña para repetir el pago contra ella. Creo que en un estado de derecho, en un país donde el Estado legisla para que los agentes económicos actúen dentro del mercado, se requiere, por sobre todo, no incentivar una voluntad litigiosa ni amedrentadora respecto de una de las partes sobre otra, sino el equilibro que la justicia necesita. ◆

7


8

Suplemento de análisis legal

MISCELÁNEA

MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Responsabilidades y sanciones en las contrataciones públicas de Carlos Navas Rondón El destacado jurista Carlos Navas Rondón, vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, acaba de publicar una oportuna y muy interesante obra que trata, con amplitud y detalle de especialista, sobre todo lo que debe saber, tanto el funcionario público como el empresario que contrata con el Estado. De ahí el título del libro: Responsabilidades y sanciones en las contrataciones públicas (Lima. 2011. 550 pp.)

del Estado (SEACE), notificaciones, nulidades en las contrataciones con el Estado, proceso contencioso administrativo, el arbitraje en las contrataciones, etcétera. Para terminar, como toda obra científica, presenta las referencias bibliográficas y, adicionalmente, un compendio de 25 anexos que facilitan la plena y absoluta comprensión de este valioso como útil libro, por su enfoque pragmático y realista de este importante tema en el desarrollo administrativo del Estado.

EL LIBRO Lo presenta el presidente del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, Carlos Augusto Salazar Romero, quien apunta: “El doctor Carlos Navas nos vuelve a sorprender nuevamente con otra publicación sobre las Responsabilidades y Sanciones que se dan en las contrataciones públicas; tema que ha ido desarrollando en mérito a su experiencia como vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado y como docente universitario preocupado de que exista una base teórica y práctica que pueda uniformar criterios para quienes, de alguna u otra manera, tienen vinculación con las causales de sanción y obligaciones que se encuentran establecidas en el Decreto Legislativo N° 1017, su reglamento y demás normas especializadas”. Mas adelante, agrega: “Este libro tam-

EL AUTOR

bién nos permite conocer las funciones y atribuciones que tiene el Tribunal del OSCE en esta difícil y poca agradable misión de aplicar sanciones a las empresas o personas naturales que incurren en conductas descritas como infracciones a la normativa de contrataciones del Estado y los criterios que permiten graduar para que estas sanciones sean justas y no afecten los intereses de las entidades, ya que resulta necesario enviar mensajes a todos los postores o contratistas de que si no cumplen las normas preestablecidas o reglas a las que se someten voluntariamente tienen

que ser ineludiblemente sacionados”. El preámbulo de la obra corre a cargo del mismo autor explicando los alcances de la misma, la cual se encuentra dividida en dieciocho acápites, correspondiéndole al último un nutrido glosario conceptual de términos que hace totalmente entendible el contenido de cada uno de los capítulos desarrollados. Sobre estos, son dignos de resaltar la responsabilidad funcional, el poder sancionador en las contrataciones públicas, características de l procedimiento sancionador, procedimiento administrativo sancionador, clases de sanciones en las contrataciones públicas, determinación gradual de la sanción, prescripción, recurso de consideración, el Tribunal de Contrataciones, el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones

Es abogado por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa. Magíster en Ciencias Penales y doctor en derecho por la UNMSM. Profesor principal de la UNFV. Arbitro acreditado por OSCE y actual vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado. Sin duda alguna, la experiencia del autor no podría ser resumida en el comentario de su valiosa obra, la cual constituye la mejor prueba de uno de los currículos más proficuos en su especialización, pero que, por encima de todo, ella es y será un referente de consulta obligatoria para abogados, empresarios, comerciantes y funcionarios públicos y privados que, de una u otra manera, tienen que ver con las adquisiciones y contrataciones del Estado. Para mayor información ver: carlosnavasrr@hotmail.com ◆

Día Nacional de Francia

E

n la celebración del día de la Fiesta Nacional de Francia –14 de julio–, la embajadora Cécile Mouton–Brady de Pozzo di Borgo recibió, entre sus invitados, a funcionarios del Estado, industriales, empresarios e intelectuales peruanos. En la fotografía observamos al secretario nacional de adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Manuel Campana Valderrama, con la anfitriona, quien le manifestó

su complacencia por la estrecha coordinación y el trabajo realizado con la Agencia Francesa para la Adopción –AFA–, autoridad competente en Francia para el tema de adopciones. Dicho sea de paso, la excelentísima embajadora Mounton–Brady, fue reconocida por el gobierno peruano al cumplir su período como representante diplomática en el Perú, habiéndole impuesto la Condecoración de la Orden del Sol, el canciller de la República, José Antonio García Belaunde.

Cécile Mouton-Brady de Pozzo di Borgo y Manuel Campana Valderrama en el Día Nacional de Francia.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.