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falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo. Artículo 256.- El director, gerente o funcionario del Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de curso legal, lo haga con características distintas a las determinadas por ley o emita en cantidad superior a la autorizada y haga o deje circular el excedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Los funcionarios que autoricen la emisión de los documentos a que se refiere el artículo 261, en cantidad superior a la autorizada, serán reprimidos con la misma pena. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Alteración de billetes o monedas "Artículo 256.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa: 1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas. 2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo. Artículo 257.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República, o conserva en su poder máquinas, cuños o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de moneda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 257.- Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001, cuyo texto es el siguiente:


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