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imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 2 y 4.(*) (*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22-10-1996, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4." (*) (*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-0699, cuyo texto es el siguiente: Comisión de delito por culpa del agente "Artículo 210.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad." (*) (*) De conformidad con la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99. Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica declarada en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.(*) (*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22-10-1996, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate." (*) (*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-0699, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 211.- El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de


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