Vacíos legales en la protección de la niñez trabajadora de Colombia- Ana Olaya Rodríguez Convenio 90 de 1948, sobre el trabajo nocturno de los menores en la industria
A los efectos del Convenio, se consideran empresas industriales , principalmente: (a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; (b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; (c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; (d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos. A la autoridad competente le corresponde determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra. La legislación nacional puede exceptuar de la aplicación del Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Convenio OIT 98 de 1949
Derecho de negociación colectiva. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
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Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Convenio 131 1951
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El convenio hace referencia a la igualdad de remuneración para el trabajo femenino y masculino. La mano de obra femenina tradicionalmente ha sido más barata lo cual incrementa el trabajo infantil, incluso llegando a desconocer la remuneración de las niñas y adolescentes so pretexto del salario en especie.
Convenio OIT No.112 sobre la edad mínima (pescadores), 1959.
Los niños menores de quince (15) años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. No obstante, dichos niños podrán tomar parte ocasionalmente en las actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades: (a) no sean nocivas para su salud o su desarrollo normal;(b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y (c) no tengan como objeto ningún beneficio comercial. La legislación nacional puede autorizar la entrega de certificados que permitan el empleo de niños de catorce (14) años como mínimo. Las personas menores de dieciocho (18) años no podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquina en barcos de pesca que utilicen carbón.
Convenio 117 de 1962 sobre política social.
Establece el principio general de que todas las políticas deberán tender, en primer lugar, al bienestar y al desarrollo de la población, y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso social. Además, la mejora del
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Aprobado por la ley 27 de 1976.
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El Convenio fue aprobado en Colombia mediante la Ley 23 de 1967.
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