SENTENCIA DE ARREDONDO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE CISAJ PTE. PDRA MZ L1 LT8 AAHH BELLA AURORA ZAPALLAL, Juez:SIERRA ASENCIOS MILKO RUBEN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 03/07/2018 15:05:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / PUENTE PIEDRA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE CISAJ PTE. PDRA MZ L1 LT8 AAHH BELLA AURORA ZAPALLAL, Secretario:CARDENAS RIVERA FABIO IVAN /Servicio Digital Poder Judicial del Perú Fecha: 05/07/2018 08:55:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE PUENTE PIEDRA EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTES

: 05019-2016-0-0909-JR-CI-01 : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA : SIERRA ASENCIOS, MILKO RUBEN : CARDENAS RIVERA, FABIO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA : ARREDONDO MENDOZA, JAIME FRANCISO Y AVALOS NAPAN DE ARREDONDO, JUANA ANDREA

SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 13 Puente Piedra, 02 de Julio del 2018 PARTE EXPOSITIVA: DEMANDA: Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2016, que corre de folios 42 a 47, JAIME FRANCISO ARREDONDO MENDOZA y JUANA ANDREA AVALOS NAPAN DE ARREDONDO interponen demanda de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, para que cumpla con otorgarle la Escritura Pública respecto a la Minuta de Regularización y Transferencia de Propiedad del Lote 43, Mz. 31, de 129.15 m2, debiendo precisarse que el bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle Sucre N° 551, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, y se encuentra independizado en la Ficha N° 1152279, Código Catastral N° 10613143001, Partida N° 43639358, de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Lima. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: La parte demandante sostiene principalmente: a) Que, vienen domiciliando en el predio ubicado en la calle Sucre N°551, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, por más de 30 años, encontrándose al día en sus tributos por impuesto predial y pago de arbitrios; predio que con fecha 19 de febrero de 1988, el demandante Jaime Francisco Arredondo Mendoza, en calidad de adjudicatario con intervención de la Municipalidad de Puente Piedra, representada por su entonces alcalde Israel Nomberto Ulfe, suscribieron con la compañía Infraestructura Civil Construcciones S.A – ICCSA, un contrato de servicios de Catastro y Titulación, consistente en Levantamiento de Planos Urbanísticos y Saneamiento de la Titulación de los Lotes de Terreno del Distrito de Puente Piedra edificados y no edificados, pagando por ello entonces la suma de I/.1,251 intis, debiendo precisar que este contrato individual es parte integrante del contrato de servicios suscrito entre la compañía Infraestructura Civil


Construcciones S.A. – ICCSA y la alcaldía del Consejo Distrital de Puente Piedra, con fecha 13 de noviembre de 1987. b) Posteriormente con fecha 25 de marzo de 1988, la Municipalidad de Puente Piedra otorgó a la parte demandante un certificado de posesión con respecto a su lote de terreno, luego con fecha 04 de Noviembre de 1989, la Municipalidad de Puente Piedra, representada por el entonces alcalde Israel Nomberto Ulfe, y los demandantes celebraron una minuta de regularización y transferencia de propiedad de Lote 43, Mz. 31, de 129.15 m2, instrumento que en su última parte señala que debe elevarse a escritura pública e inscribirse los partes en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, con fecha 04 noviembre de 1989, la Municipalidad de Puente Piedra otorgo a la parte demandante un título de Propiedad, documento que no reviste la formalidad para poder inscribirlo en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble. c) Que, el bien inmueble respecto de la transferencia se encuentra ubicado en la Calle Sucre N°551, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, y se encuentra independizado en la Partida N°43639358 de l Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuyo titular es la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. d) Que, ante la demora en el Otorgamiento de la escritura pública, el demandante procedió a invitar al demandado a una conciliación, por tratarse de una obligación de hacer, siendo que habiendo insistido en dos oportunidades, se dio por fracasado el proceso conciliatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Que, mediante Resolución N° 4 , que corre a folios 85, se advierte que la parte demandada ha contestado la demanda fuera del plazo de 3 días, conforme al cargo de notificación que corre a folios 68, por lo que se rechaza el escrito de contestación de la demanda y se le declara en rebeldía. ACTOS PROCESALES PRINCIPALES: •

Mediante Resolución N° 01 , de fecha 07 de Diciembre del 2016, que corre a folios 48, se admitió a trámite la demanda interpuesta por la parte demandante, corriéndose traslado a la parte demandada.

Mediante Resolución N° 02, de fecha 01 de Febrero del 2017, que corre de folios 50/51, se dispone la redistribución de este expediente, remitiéndose al Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Puente Piedra.

Mediante Resolución N° 03, de fecha 08 de Marzo del 2017, que corre a folios 67, se resuelve declarar inadmisible el escrito de contestación de la demandada, concediéndole el término de tres días para que subsane las observaciones acotadas, bajo apercibimiento de rechazar su escrito de contestación y declararlo en rebeldía.

Mediante Resolución N° 04, de fecha 17 de Mayo del 2017, que corre a folios 85, se resuelve rechazar el escrito de contestación de la demandada, se le declara en rebeldía y se señala fecha para la Audiencia Única.

La Audiencia Única se llevó a cabo el 06 de Julio del 2017, conforme al acta que corre de folios 101 a 104, con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, además de un testigo, declarando saneado el proceso,


fijando los puntos controvertidos, admitiendo y actuando los medios probatorios del demandante, así como admitiendo de oficio la autorización o acuerdo del consejo municipal para que el señor Israel Abelardo Nomberto Ulfe, Alcalde de la Municipalidad de Puente en aquella fecha, pueda realizar la regularización y transferencia del inmueble materia de proceso a favor de los demandantes. •

Mediante Resolución N° 10, de fecha 02 de Noviembre del 2017, que corre a folios 144, se rechaza la solicitud de prescindir de la prueba de oficio dispuesta como prueba en la audiencia única.

Mediante Resolución N° 11, de fecha 12 de Diciembre del 2017, que corre a folio 159, se resuelve conceder la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la Resolución N° 10, de fecha 02 de Noviembre del 2017 asimismo se dispuso que se deje el expediente en despacho para sentenciar, una vez devuelto los cargos de notificación.

Mediante Resolución N° 12, de fecha 05 de Marzo del 2018, se dispuso dejar el expediente para sentenciar.

PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: DE LA TUTELA JURISDICCIONAL: Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva con sujeción a un debido proceso, norma prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y procesalmente expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SEGUNDO: FINALIDAD Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En materia probatoria, el contenido esencial del derecho a probar consiste en aquél que todo sujeto procesal legitimado tiene para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Procesal Civil, este derecho tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundar sus decisiones, debiendo ser examinados y valorados (entendiéndose a los admitidos y actuados) en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, con atención a los principios de unidad de la materia probatoria y de comunidad o adquisición de la prueba. TERCERO: SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA: 1.

Conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil, “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”. Asimismo, el artículo 1549 del Código Civil establece que “es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. Finalmente, el artículo 1551 del Código Civil dispone que “el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto en contrario”.


2. El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-200 1-Arequipa, 03/07/2002). El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado. 3.

Por lo expuesto anteriormente, resulta evidente que un comprador que ha celebrado un contrato de compra venta de inmueble tiene el derecho para que se le otorgue toda la documentación que le permita consolidar su dominio sobre la cosa adquirida, ya que en tanto no inscriba su dominio en los Registros Públicos, no podrá hacer valer su derecho de propietario frente a terceros, lo cual afecta el derecho de propiedad, reconocido por nuestra Constitución, en su artículo 2, inciso 16.

CUARTO: SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL PRESENTE PROCESO: Que, tanto los demandantes como el demandado deben tener en cuenta que, de acuerdo con nuestro Código Procesal Civil, para resolver un proceso judicial, el Juez debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios admitidos y actuados, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos fijados en el proceso, en mérito a lo actuado en el expediente y de acuerdo al Derecho. En el presente caso, se ha fijado los siguientes puntos controvertidos: 1. Determinar si la Municipalidad Distrital de Puente Piedra era propietario del Lote 43, Mz. 31, de 129.15 m2, ubicado en la Calle Sucre N°551, Distrito de Puente Piedra, inscrito en los Registros Públicos. 2. Determinar si la Municipalidad Distrital de Puente Piedra regularizo y transfirió el inmueble antes señalado a favor de los demandantes Jaime Francisco Arredondo Mendoza y Juana Andrea Avalos Napan de Arredondo. 3. Determinar si la Municipalidad Distrital de Puente Piedra tiene la obligación de otorgar la escritura pública por la regularización y transferencia del inmueble antes citado a favor de los demandantes Jaime Francisco Arredondo Mendoza y Juana Andrea Avalos Napan de Arredondo. Adicionalmente, se debe ejercer un control de eficacia del negocio jurídico conforme a los supuestos establecidos como precedente judicial vinculante por el IX Pleno Casatorio Civil Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA. Por lo que, procederemos a pronunciarnos a continuación. QUINTO: CON RESPECTO AL PETITORIO DE LA DEMANDA: 5.1.- Que, la pretensión de la parte demandante consiste en que se formalice la transferencia del inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 551, Mz.31, Lote 43, con un área de 129.15 m2, en el Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, cuya extensión, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la


Partida N° 43639358 de los Registros de Propiedad I nmueble de Lima, en favor de la sociedad conyugal conformada por los demandantes. 5.2.- Que, de acuerdo con la Partida N° 43639358 del Regi stro de Propiedad Inmueble de Lima, el inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 5 51, Mz.31, Lote 43, en el Distrito de Puente Piedra, con un área total de 129.15 m2, se encuentra independizado registralmente y es de propiedad de la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, no teniendo ningún gravamen o carga. 5.3.- Que, de la revisión y evaluación de la Minuta de Regularización y Transferencia de Propiedad de fecha 04 de Noviembre del 1989, que corre de folios 11 y 12, se puede determinar que, la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA adjudicó a los demandantes JAIME FRANCISO ARREDONDO MENDOZA y JUANA ANDREA AVALOS NAPAN DE ARREDONDO el inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 551, Mz.31, Lote 43, en el Distrito de Puente Piedra, con un área total de 129.15 m2, por el precio de I/. 177.581.00, debidamente cancelado. 5.4.- Que, mediante título de propiedad de fecha 04 de Noviembre de 1989, que corre a folios 13, se acredita la entrega del título definitivo de propiedad otorgada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra gobernado en aquel entonces por su alcalde el señor Isrrael Nomberto Ulfe a los señores JAIME FRANCISO ARREDONDO MENDOZA y JUANA ANDREA AVALOS NAPAN DE ARREDONDO, documento que no reviste la formalidad para poder inscribirlo en Registros Públicos de Propiedad Inmueble. 5.5. Que, de acuerdo con la copa certificada del Acuerdo de Consejo N° 024/87, de fecha 10 de Agosto de 1987, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día lunes 07 de Setiembre de 1987, que corre a folios 109, se acuerda aprobar la titulación en el distrito de Puente Piedra, autorizando al alcalde Isrrael Abelardo Nomberto Ulfe, como personero legal de la Municipalidad intervenga como representante de los pobladores en el proceso de saneamiento físico legal, y para que en nombre de los vecinos de Puente Piedra que deseen obtener legalmente sus títulos de propiedad de los terrenos que poseen los represente ante las empresas que se encargará del Levantamiento de los Planos Urbanísticos y del Saneamiento Legal para los terrenos que ocupan; igualmente acuerda que en el proceso de titulación, la Municipalidad de Puente Piedra será la promotora y otorgará facilidades que para tal fin finalidad se persiguen. 5.6. Que, de acuerdo con la copia certificada del Acuerdo de Consejo N° 003, de fecha 20 de Enero de 1989, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día jueves 09 de setiembre de 1989, que corre a folios 110, se acordó proceder a la correspondiente titulación del denominado Casco Urbano del distrito de Puente Piedra. 5.7. Que, de acuerdo con la copia certificada de la Resolución N° 037, d e fecha 07 de Febrero de 1989, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día martes 14 de febrero de 1989, que corre a folios 111, señaló en su parte considerativa que la Ley N° 14011 faculta al Consejo de Puente Piedra a otorgar los títulos de propiedad a los moradores que acrediten estar en posesión de los terrenos que ocupan, especificando las manzanas y lotes del casco urbano que están dentro de sus facultades. Asimismo, en la última parte del cuarto párrafo de la parte considerativa, la resolución señala que, el Consejo está facultado y sujeto a la obligación de otorgar las escrituras del caso aún por mandato judicial, a solicitud del que en calidad de tercero haya adquirido derechos sobre alguna de las áreas anteriormente descritas. Asimismo, resuelve aprobar los planos de ubicación, perimétrico – topográfico, de lotización, planos de manzanas y sus memorias descriptivas, del casco urbano de Puente Piedra.


SEXTO: CON RESPECTO A LA DEMANDADA: La Municipalidad Distrital de Puente Piedra ha subsanado la contestación de la demanda fuera del plazo de 3 días, conforme al cargo de notificación que corre a folios 68, por lo que se rechazó el escrito de contestación de la demanda y se le declaró en rebeldía; por lo que, dicha circunstancia causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil. SEPTIMO: CON RESPECTO AL CONTROL DE EFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO: 7.1. De acuerdo con el precedente judicial vinculante del IX Pleno Casatorio Civil Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA, se debe ejercer un control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, teniendo en cuenta, entre otros, el siguiente supuesto: “En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez podrá analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo cuando el incumplimiento se invoque como argumentar defensa”. 7.2. Que, en el presente caso, de la revisión de la “Minuta de Regularización y Transferencia de Propiedad”, de fecha 04 de Noviembre de 1989, no se advierte que se encuentre supeditada a una condición suspensiva, ni sujeto a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, ni sujeto a un plazo de cumplimiento que aún no ha vencido ni que se haya producido la resolución extrajudicial del contrato; por lo que, el negocio jurídico que se pretende formalizar supera el control de eficacia y debe ser cumplido conforme a sus propios términos. OCTAVO: COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. De acuerdo con el artículo 412 del Código Procesal Civil, la imposición de la condena de costas y costos no requieren ser demandada y son de cargo de la parte vencida, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra está exenta de la condena de costas y costos. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PUENTE PIEDRA, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda de folios 42 a 47, en consecuencia, se dispone que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA cumpla con otorgar a favor de JAIME FRANCISO ARREDONDO MENDOZA y JUANA ANDREA AVALOS NAPAN DE ARREDONDO la Escritura Pública respecto a la Minuta de Regularización y Transferencia de Propiedad del Lote 43, Mz. 31, de 129.15 m2, debiendo precisarse que el bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle Sucre N° 551, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, y se encuentra independizado en la Ficha N° 1152279, Código Catastral N° 10613143001, Partida N° 43639358, de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Lima, dentro del plazo de 10 DÍAS, bajo


apercibimiento de ser otorgado por el juzgado en caso de incumplimiento. Sin costas ni costos. NOTIFIQUESE POR CEDULA.


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