RESOLUCION DE TACHA DE ESTEBAN MONZON Elecciones Municipales 2018

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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE EXPEDIENTE ERM. 201823549 Los Olivos, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO: El Informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, presentado el 22 de agosto de 2018, por don Eder Meneses Caqui, Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a este Órgano Electoral; escritos presentados el 08 y 23 de agosto del presente año, por la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, en el marco del procedimiento de exclusión seguido en contra del candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra; y, CONSIDERANDO: 1.

Antecedentes

1.1. El 31 de julio de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, presenta un escrito ante Mesa de Partes de este Órgano Electoral (fs. 02 al 94), solicitando la exclusión del candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, por la organización política “Siempre Unidos”, don Esteban Felizardo Monzón Fernández (en adelante el Candidato), alegando, de manera sustancial, lo siguiente:  El candidato no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que es socio fundador de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., cuyo capital asciende a S/. 50,000.00, representados por 50,000 acciones de S/.1.00 cada una, la misma que se divide de manera equitativa con su socio don Alex Arguelles Atahualpa, conforme se desprende de la Partida N° 13532468.  Asimismo, no declaró las rentas o utilidades generadas por los cinco (5) contratos que su empresa (integrante de los consorcios Panorama 3 de Julio, MMA y El Agustino, de los cuales fue “representante común”) celebró con las Municipalidades de San Juan de Lurigancho, San Martín de Porres y El Agustino, durante los años 2016, 2017 y 2018, cuyos montos acumulados ascienden a S/. 4,562,569.60, siendo que en el año 2017 (año declarado en su hoja de vida), asciende a S/. 1,695,012.30.  El candidato declaró en el rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas” que en el año 2017, obtuvo rentas de 4ta categoría, por ejercicio individual de profesión por un total anual de S/. 96,000.00, es decir, un promedio de S/. 8,000.00 mensuales. Sin embargo, en los casilleros denominados “Remuneración Bruta Anual” (rentas de 5ta categoría) y “Otros Ingresos Anuales”, no declaró información alguna.

1.2. Con fecha 04 de agosto del 2018, el ciudadano denunciante, don Daniel Enrique Alfaro Delgado, presenta otro escrito (fs. 96 al 114), incorporando nuevos medios probatorios a su solicitud de exclusión de candidato. 1.3. El 04 de agosto de 2018, este Órgano Colegiado, mediante Resolución N° 4642018-JEE-LN1/JNE (fs. 115 al 117), resolvió en su artículo único, correr traslado de la denuncia formulada contra el candidato, a la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, a fin de que oportunamente conozca los elementos de hecho y de derecho de la imputación y tenga la posibilidad de ejercer en forma adecuada y razonable su derecho de defensa, habiendo sido notificada a través de su casilla electrónica el 07 de agosto del presente año, conforme consta en la Notificación N° 59216-2018-LIN1, obrante a fojas 118. JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE 1.4. El 08 de agosto de 2018, doña María Del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política “Siempre Unidos” (en adelante la personera), presenta escrito de descargo, señalado lo siguiente:  El candidato no es dueño de la empresa MMA CONTRATISTA S.A.C., es propietario de acciones de la misma con otros socios. Sin embargo, en el ejercicio anual 2017, en vista de que la Junta General de Accionistas acordó que no se iban a distribuir dividendos, el candidato no recibió dinero alguno. Además, en el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida sólo se exige la consignación de ingresos del último año, es decir, 2017; no obstante, en ese periodo la empresa no distribuyó utilidades provenientes del ejercicio 2016, de acuerdo a la Declaración Anual del impuesto a la Renta de 3era Categoría.  Que, luego del ejercicio 2017, la cuenta del patrimonio de la empresa creció a S/. 189,861.00, como resultado de la siguiente sumatoria: i) S/. 89,228.00, producto de la utilidad anual del ejercicio 2016, con resultado acumulativo positivo, ii) S/. 50,634.00, utilidad del ejercicio 2017; y, iii) S/. 50,000.00, capital de la empresa; por lo que, al no haberse distribuido utilidades, por acuerdo de los accionistas como un medio de reflotamiento y reforzamiento de la empresa, no detalló ninguna información específica en la Hoja de Vida en el campo “otros ingresos anuales” de la sección VIII.  Los únicos ingresos recibidos por el candidato son los que percibió a título de 5ta categoría y que fueron declarados en la Hoja de Vida presentada, conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista.

1.5. El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, tomando conocimiento del escrito de descargo de la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, presenta nuevo escrito (fs. 159 al 182), ampliando los fundamentos esgrimidos en su solicitud de exclusión contra el candidato, indicando lo siguiente:  Es socio fundador de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sólo declara que es Gerente General de la referida empresa.  Hizo aportes a la referida empresa por S/. 25,000.00. Inversión que no fue declarada, a pesar que se encontraba en la obligación de hacerlo, por ser de interés público.  Es propietario de 25,000 acciones nominativas. En el rubro VIII del formato de DJHV “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, existe un casillero especial para declarar los “BIENES MUEBLES”; sin embargo, el candidato sólo declaró que tiene un auto y una camioneta. No declaró que es propietario de 25,000 acciones nominativas, considerando que las acciones son bienes muebles, conforme lo establece el artículo 866 del Código Civil.  Las acciones de propiedad del candidato, generaron ganancias en los años 2016 y 2017. Queda acreditado que la empresa generó ganancias para sus socios accionistas, sea a través de dividendos o utilidades. En el supuesto que los dividendos hayan sido acumulados para el año siguiente, por acuerdo de Junta de Accionistas; o, en su defecto, las utilidades hayan sido capitalizadas, en ambos escenario, incrementa los bienes y rentas del candidato, por cuanto aumentaría el valor por acción o el número de acciones.  Más allá si los dividendos hayan sido acumulados o no a los años siguientes, en los años 2016 y 2017 éstos generaron ganancias; es decir, las inversiones produjeron dividendos y utilidades de S/. 89,228.00 en el 22016 y de S/. 50,634.00 en el 2017; por lo que, dicha información debió ser declarada en el rubro VIII, referido a ingresos de bienes y rentas.

 Que, de lo expuesto por la personera legal de la organización política, respecto al reflotamiento y reforzamiento de la empresa, se presume que hubo aumento de capital en la modalidad de capitalización de utilidades; sin embargo, no se ajusta a la verdad, JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE pues no se ha cumplido con los requisitos para ello, tales como que el acuerdo de junta general conste por escritura pública, modificación del Estatuto e inscripción del mencionado aumento en el Registro. No obstante, en el supuesto que sí se hubiese capitalizado, igual se incrementaría los ingresos de bienes y rentas no dinerario.

1.6. Con fecha 15 de agosto del año en curso, este Colegiado, considerando que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la Resolución N° 3792018-JEE-LN1/JNE, que resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra el candidato a la Alcaldía para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos”, dispuso mediante Resolución N° 532-2018JEE-LN1/JNE, se reserve pronunciamiento hasta que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva la mencionada apelación. 1.7. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, y en virtud de la facultad atribuida por el artículo 14° del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, a través de la Resolución N° 534-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada por el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado al Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a esta sede, a fin de que emita el informe correspondiente. 1.8. Siendo así, el 22 de agosto de 2018, don Eder Meneses Caqui, Fiscalizador de Hoja de Vida, presenta el Informe N° 026-2018- FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018 (fs. 191 al 230), dando a conocer los resultados de la fiscalización realizada a la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a la Alcaldía para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos”, señalando concretamente lo siguiente:  En SUNARP, consultó el Registro de Personas Jurídicas, verificando que el candidato referido es socio fundador de MMA CONTRATISTAS SAC, cuyo aporte al capital social fue de 25,000 acciones, por lo que habría omitido información, al no declarar sobre su participación como accionista de la mencionada empresa.

 Por otro lado, del trabajo de fiscalización ejecutado por su persona, también advierte que el candidato sólo declaró tener una (1) propiedad inscrita en SUNARP y dos (2) bienes muebles en igual condición; sin embargo, de la consulta antes mencionada, detectó que registra 98 inmuebles a su nombre, así como 3 bienes muebles, los cuales no fueron declarados en su FUDJHV; por lo tanto, habría omitido información.

1.9. Estando al informe precitado, y en virtud de la existencia de otras observaciones efectuadas al candidato, este Órgano Colegiado, mediante Resolución N° 5462018-JEE-LN1/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, resolvió en artículo único, correr traslado de dicho informe a la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, la misma que le fue notificada a través de su casilla electrónica el 22 de agosto del presente año, conforme a la Notificación N° 74219-2018-LIN1, obrante a fojas 237; por ende, resultaba inoficioso la reserva de pronunciamiento dispuesta por Resolución N° 532-2018-JEE-LN1/JNE, máxime si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su portal web, ha dado a conocer el resultado de la votación respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N° 379-2018JEE-LN1/JNE, declarándola infundada, confirmaría la mencionada resolución que declara infundada la tacha interpuesta contra el candidato, conforme a continuación se detalla:

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1.10. El 23 de agosto de 2018, la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, en el término de ley, presenta sus descargos (fs. 239 al 328) sobre las observaciones efectuadas por el Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a este Jurado Electoral Especial, señalando entre otros argumentos, lo siguiente:  Existe un error de lectura en cuanto a la información vertida por Registros Públicos que conlleva a malinterpretar sobre las propiedades del candidato, toda vez que, los 98 inmuebles referidos en el Informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, han sido independizados del predio inscrito en la Partida N° 12600548, ubicado en la urbanización Santa Rosa, en el distrito de San Martín de Porres, que si fue declarado en la hoja de vida del candidato, es decir, se trata de un mismo inmueble descrito en fracciones. Además, el candidato no es propietario de la totalidad del predio matriz (no es propietario exclusivo), pues mediante Escritura pública de compra venta de fecha 02 de abril de 2013, sólo adquirió el 0.367903% de acciones y derechos del mismo; por ende, es copropietario junto con otras personas, al igual que lo es, de los 98 predios independizados (en aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal); por lo tanto, no omitió información respecto a los 98 inmuebles, sino que únicamente declaró el inmueble matriz.  El 27 de enero de 2018, el candidato celebró un contrato de alquiler venta del vehículo de placa N° DQ4892, del año 1982, lo cual no inscribió por considerar que eso era suficiente para transferir la propiedad del mismo y por ende no lo declaró en su hoja de vida.  Por contrato de transferencia privada con firmas legalizadas, el 28 de mayo de 2018, el candidato trasfirió sus acciones de la Sociedad MMA CONTRATISTA S.A.C. a favor de Víctor Enrique Reyes Lay; por lo que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista, al no ser titular de las mismas, no correspondía que sean declaradas en su hoja de vida.

1.11. El 24 de agosto de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, presenta escrito (fs. 330 al 362) contradiciendo lo expuesto por la personera legal de la organización política “Siempre Unidos” en su escrito de descargos de fecha 23 de agosto del presente año, para tal efecto señala lo siguiente:  De acuerdo a las hojas 12 y 13 del Libro de Actas de Juntas Generales N° 01 de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., certificada por Notario y registrada con el N° 27308-2016 en el registro cronológico de legalización de apertura de libros y hojas sueltas (Copia Certificada del Título Archivado – SUNARP N° 1550020), se demuestra que el 27 de junio de 2018, sesionó la Junta General de Accionistas, integrada por don Esteban Felizardo Monzón Fernández y don Alex Arguelles Atahualpa, refiriendo que en la misma fecha, el primero de ellos informó mediante carta, su intención de vender todas sus acciones a favor de Víctor Enrique Reyes Lay, lo cual fue autorizado por la mencionada Junta; sin embargo, la única forma legal y válida de vender las acciones es la establecida en el artículo 237° de la Ley General de Sociedades y en el artículo cuarto del Estatuto de la misma Sociedad; por lo que, otra forma alterna deviene en ineficaz, en virtud del artículo 241° de la Ley General de Sociedades. En consecuencia, simuló un acto jurídico que no tiene efectos legales. JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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Normativa Aplicable

2.1. El artículo 178° de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponde a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito. 2.2. En esa línea de ideas, el numeral 14.1 del artículo 14° de la Resolución N° 00822018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), dispone que el JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE. Asimismo, el último párrafo del artículo 25° señala que el JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. 2.3. El numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que, los candidatos que postulen a cargos de elección popular, están obligados a entregar a la organización política, una Declaración Jurada de Hoja de Vida. Por su parte, el numeral 23.3, precisa que dicha declaración debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros: 8) Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2.4. El numeral 39.1 del artículo 39° del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.5 de la LOP, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23° de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2.5. Por su parte, el numeral 23.6 del artículo 23° del Reglamento, dispone que en caso de que se haya excluido o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. 3.

Del procedimiento de exclusión de candidatos

3.1. El literal l) del artículo 5° del Reglamento define a la institución jurídica de la exclusión como el procedimiento de oficio mediante el cual se determina que una o más candidaturas sean apartadas del proceso electoral por alguna de las causales establecidas en el referido Reglamento. La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. 3.2. Si bien es cierto el Reglamento deja abierta la posibilidad para que cualquier ciudadano pueda formular la denuncia que estime pertinente, en caso advierta la existencia de alguna causal de exclusión de candidato (omisión o declaración de información falsa), ello no le otorga la calidad de parte en el procedimiento como sí lo ostenta la organización política, pues conforme a la norma citada en el párrafo anterior, éste se inicia únicamente de oficio, debido a que la etapa para la JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE interposición de tachas precluyó el 10 de julio del presente año, pues la última publicación de la Resolución N° 179-2018-JEE-LIN1/JNE, que admitió la lista de candidatos, ocurrió el 07 de julio. 3.3. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, ha señalado en la Resolución N° 2919-2014-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2014, lo siguiente: 5. En virtud de lo señalado en los considerandos anteriores y tomando como parámetro lo señalado en el Reglamento, este órgano colegiado concluye que pueden extraerse las siguientes reglas o parámetros que rigen el procedimiento de exclusión: a. Los procedimientos de exclusión de candidatos o de lista solo proceden de oficio, ya que los ciudadanos se encontraron en capacidad de interponer las tachas que estimaran convenientes. b. Los ciudadanos y las organizaciones políticas están facultadas para denunciar la presunta consignación de información falsa en la declaración jurada de vida de los candidatos o informar a los Jurados Electorales Especiales la incursión de un determinado candidato en alguna de las causales previstas en el artículo 38 del Reglamento. Sin embargo, dichos ciudadanos no deben ser considerados como parte en el procedimiento de exclusión ya que, como se ha indicado en el literal anterior, este solo se inicia de oficio. d. Atendiendo a lo señalado en los literales anteriores, el recurso de apelación que interponga un ciudadano contra una resolución que deniega un pedido de exclusión de un candidato o toda la lista presentada por una organización política, deberá ser declarado improcedente por falta de legitimidad para obrar del impugnante.

3.4. Por lo tanto, todo pronunciamiento que se emita en el marco de un procedimiento de exclusión, será notificado sólo a la organización política correspondiente a través de su personero legal. Los ciudadanos interesados en conocer los resultados del mismo, podrán tomar conocimiento a través del panel institucional del JEE o portal web del Jurado Nacional de Elecciones. 4.

De las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0167-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015, ha señalado la importancia de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida en el marco de un proceso electoral en específico, en cuyo fundamento 4 señala: “Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción”.

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Análisis del caso concreto

5.1. Conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente resolución, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, denunció que don Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a Alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, por la organización política “Siempre Unidos”, había omitido declarar las rentas y utilidades generadas por la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., así como las acciones que tiene sobre la misma en calidad de socio fundador; por otro lado, el Fiscalizador de Hoja de Vida informó otras presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el mencionado candidato. En ese sentido, cabe precisar que este Órgano Electoral desde que tomó conocimiento de la presente causa, ha conducido de oficio el procedimiento, realizando las acciones correspondientes a fin de determinar si efectivamente el candidato ha omitido o falseado información que conlleven a su exclusión. 5.2. El artículo 23°, numeral 23.3, inciso 8 de la LOP, en concordancia con el artículo 10° literal k) del Reglamento, prevé que uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de bienes (muebles e inmuebles) y rentas de propiedad del candidato, para lo cual el legislador ha previsto que tal declaración debe ajustarse a las disposiciones establecidas para los funcionarios públicos. 5.3. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41° de la Constitución Política del Perú establece que “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 30161, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado y que deroga a la Ley N° 27482. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04407-2007-PHD/TC, en referencia a la derogada Ley N° 27482, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información.

5.4. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre ingresos (rentas) y bienes muebles e inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicho información tienen como fin el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con el artículo 23° de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 5.5. En tal sentido, en vista de que tal medida (exclusión) implica la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el de ser elegido, su aplicación debe ser evaluada en mérito a las circunstancias de cada caso en concreto, analizando la conducta desplegada por el infractor respecto a la omisión, así como las posibilidades que tenía para brindar la información requerida en forma oportuna y la existencia o no de hechos externos que impidieran su consignación. 5.6. Así, resulta pertinente señalar que, junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, por la organización política “Siempre Unidos” (Expediente principal N° ERM.2018003258), se adjuntó, entre otros, el formato único de declaración jurada de hoja de vida de don Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato al cargo de Alcalde, en cuyo rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, sólo declaró:

5.7. No obstante, en el Informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, emitido por el fiscalizador de hoja de vida, se señaló que, de la consulta realizada se verificó que el candidato es socio de MMA CONTRATISTAS S.A.C., cuenta con noventa y ocho (98) propiedades inmuebles y tres (3) propiedades muebles, hecho que, la organización política pretende desvirtuar al realizar sus descargos, en las dos oportunidades que se le otorgó para hacerlo. 5.8. Sobre las Acciones del candidato De acuerdo a la información proporcionada por la propia personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, en su escrito de descargo presentado el 08 de agosto de 2018, en la Partida Registral N° 13532468 (fs. 321 al 326), consta que por Escritura Pública del 14 de noviembre de 2015, don Esteban Felizardo Monzón Fernández y don Alex Arguelles Atahualpa, fundaron y constituyeron la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C., con un capital de S/. 50,000.00, representado por 50,000 acciones de S/. 1.00 cada una, en mérito al aporte de 25,000 acciones que JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE cada uno de los socios efectuó a la sociedad. Dicha información ha sido corroborada posteriormente por el Fiscalizador de Hoja de Vida, quien a fojas 214 al 219 presenta el certificado literal de la mencionada partida. No obstante, y pese a que en dicha oportunidad la mencionada personera legal no mencionó que las 25,000 acciones del candidato tuvieran nuevo propietario, en escrito de descargo presentado el 23 de agosto de 2018, señala que las mismas fueron transferidas a favor de don Víctor Enrique Reyes Lay, adjuntando para tal efecto, copia legalizada del contrato de transferencia de acciones, de fecha 28 de mayo del presente año, el mismo que contaría con firmas legalizadas ante notario público (fs. 327 y 328). El procedimiento de transferencia de acciones de una Sociedad Anónima Cerrada, tiene una restricción (derecho de adquisición preferente), regulado por el artículo 237° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante LGS), en virtud del cual, se establece que, para la transferencia de acciones de una sociedad anónima cerrada, el accionista transferente debe comunicar a la sociedad su intención de vender sus acciones, para que la sociedad comunique tal situación a los demás accionistas y estos tengan la posibilidad de adquirir dichas acciones en forma preferente a terceros. Una vez comunicada la intención del accionista transferente de vender sus acciones, el Gerente de la sociedad debe comunicarlo a los demás accionistas dentro de los diez días siguientes. Los demás socios tienen un plazo de treinta días para comunicar si desean adquirir dichas acciones, en las mismas condiciones en las que han sido ofrecidas a terceros. Si transcurre el plazo de treinta días y los accionistas manifiestan su negativa a adquirir las acciones o si no han manifestado su voluntad dentro del plazo, el accionista transferente quedará en libertad de transferir sus acciones a terceros. Cabe señalar que este derecho de adquisición preferente existe por disposición de la ley, es decir, no es necesario establecerlo en el pacto social o en el estatuto de la sociedad anónima cerrada; no obstante, el artículo cuarto del Estatuto de la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C, regula este derecho, en la parte destinada a la transferencia de acciones, conforme se aprecia de la copia certificada del Título Archivado N° 2015-1075782, obrante a fojas 344 a 355. Como correlato de lo expuesto, previo al 28 de mayo de 2018, fecha de la presunta transferencia de las 25,000 acciones de propiedad del candidato, éste debió desplegar actos dirigidos a materializar la formalidad legalmente establecida para su efectiva transferencia, como por ejemplo y entre otros, la presentación de la carta a la sociedad, comunicando su intención de vender las mencionadas acciones, la cual, de haber sido anexadas en el presente procedimiento, hubiera coadyuvado a causar convicción sobre la veracidad de la transferencia. A fojas 356 al 362 del expediente, obra la copia certificada del Título Archivado N° 2018-1550020 y, en él, el Acta de la Junta General de Accionistas, de fecha 27 de junio de 2018, suscrita por el candidato y su socio don Alex Arguelles Atahualpa, quienes intervinieron en calidad de accionistas de la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C., del cual se desprende que la comunicación de la intención de vender las acciones del candidato, se realizó el mismo día de la sesión de la Junta, y en virtud de ello, se le autorizó de manera efectiva para la transferencia de sus acciones a don Víctor Enrique Reyes Lay. JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE Por otro lado, se verifica que don Esteban Felizardo Monzón Fernández ocupó el cargo de Gerente General de la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C hasta el 27 de junio de 2018, conforme consta de la anotación de remoción y nombramiento de Gerente General obrante a fojas 362, así como de la página 6 de la partida N° 13532468, obrante a fojas 219. Por lo tanto, en cuanto a lo expuesto por la personera legal respecto a que la transferencia de las 25,000 acciones se ha realizado el 28 de mayo del 2018; se advierte la ausencia de un procedimiento regular y normal, que a nuestro entender no demuestra que tal transferencia se haya realizado. En ese sentido, y estando a que el candidato al 19 de junio de 2018, fecha límite para la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos para el presente proceso electoral, aún era propietario de 25,000 acciones de la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C., debió declarar a éstas en su hoja de vida, en la sección “Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales”, pues de conformidad con el artículo 886°, numeral 8, del Código Civil Peruano, son bienes muebles, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. Así, en dicho rubro se precisa que a parte de los vehículos, también el candidato debe consignar otros bienes muebles que tuviera, como por ejemplo, el valor de las acciones, siempre que éstas sean mayores a 2 UIT, como en el presente caso ocurre y tal como se ilustra a continuación:

En consecuencia, éste Órgano Electoral considera que en este extremo, el candidato ha omitido declarar información sobre las acciones de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., en su hoja de vida. 5.9. Sobre las Rentas y Utilidades Los aportes que realiza el socio al capital social, determinan la existencia del derecho al cobro de dividendos. Así, el artículo 39° de la LGS, dispone que, la distribución de beneficios a los socios se realice en proporción a sus aportes al capital; asimismo, el artículo 95° de la LGS, referido a las acciones comunes con derecho a voto, señala con claridad, en su inciso primero, que dicha clase de acción confiere a su titular, en adición a la calidad de accionista, al menos el derecho a participar en el reparto de utilidades. Así, la utilidad es el beneficio económico que obtiene la sociedad, como persona jurídica, como resultado de sus actividades empresariales. El dividendo es la parte que le corresponde a cada socio del total de utilidades obtenidas por la sociedad. En otras palabras, el dividendo es el monto que le corresponde a cada socio de las ganancias obtenidas por la sociedad y que, salvo pacto distinto, les será entregado en función a su porcentaje de participación en el capital social. Por lo tanto, en virtud del derecho a las utilidades y a los dividendos, se tiene un derecho JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE potencial a participar en una eventual distribución de dividendos que acuerde la sociedad con base en sus estados financieros a determinado periodo (artículo 221° de la LGS). El derecho al dividendo se materializa una vez que la junta de accionistas acuerda distribuir dividendos; es en ese momento que el accionista adquiere la calidad de acreedor de la sociedad y surge la obligación de pago, de parte de esta, frente al accionista. Es la Junta General de Accionistas, con ocasión de la junta obligatoria anual, la que tiene la facultad de pronunciarse sobre la aplicación de las utilidades, según lo señala el inciso 2 del artículo 114° de la LGS. Las utilidades pueden ser destinadas para diversos fines, según lo considere conveniente la Junta. Así, es posible que las utilidades sean repartidas en forma de dividendos, que se capitalicen, que sean utilizadas para cubrir las pérdidas de ejercicio anteriores, etc. Todas estas posibilidades deben sustentarse en un acuerdo de la Junta de Accionistas; así, en el caso de optarse por el reparto de utilidades, el Acuerdo que adopta la Junta debe establecerse el monto a repartir y las condiciones de pago, si es que hubiera alguna consideración especial al respecto, pues a falta de regulación especial en el Acuerdo, los dividendos deberían ser pagados en forma inmediata. Al respecto, la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, señala en su escrito de descargo de fecha 08 de agosto del presente año, que en el ejercicio gravable de los años 2016 y 2017, la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C. no distribuyó utilidades por acuerdo de la Junta General de Accionistas; sin embargo, no acompaña acta alguna que permita verificar los acuerdos que se hayan adoptado sobre el particular, tal como lo regula el artículo 134° de la LGS; no obstante, a fin de acreditar sus argumentos de defensa, adjunta Programa de Declaración Telemática (PDT) de los años 2016 y 2017, obrantes de fojas 125 al 157, que a consideración de este Colegiado carecen de valor probatorio, pues no constituyen documentos idóneos para demostrar los Acuerdos a los que haya arribado la Junta. Respecto a que no se habrían distribuido utilidades como medida para el reforzamiento y reflotamiento de la empresa, acumulándose éstos al patrimonio de la empresa, cabe precisar que las utilidades pueden capitalizarse cuando así lo decida la junta de accionistas, lo que generará el aumento del capital social o el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes. Así, el inciso 3 del artículo 202° de la LGS contempla como una modalidad del aumento de capital, la capitalización de utilidades. Sin embargo, este Acuerdo de la Junta de Accionistas debe cumplir con los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, constar en escritura pública ante notario y luego ser inscrito en los Registros Públicos, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso. 5.10. Sobre los bienes inmuebles El candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández, declaró en su hoja de vida que es propietario de un inmueble de 32,231.25 m2, inscrito en la Partida Registral N° 12600548, que consta de 33 páginas, siendo que la página 24 (fs. 275), figura la inscripción de la compraventa por el cual adquiere el dominio de sólo el 0.367903% de acciones y derechos sobre el mencionado predio; asimismo, en las páginas 30 y 31 (fs. 281 y 282) figura la anotación de la independización de los 98 inmuebles detectados por el Fiscalizador del Hoja de Vida asignado a este Órgano Electoral. JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos Teléfono: 4856855

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE Al respecto, es necesario precisar algunos conceptos; así, en primer término, tenemos que el artículo 923° del Código Civil señala que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, de ello se desprende que el objeto de este derecho lo constituyen los bienes, muebles e inmuebles, siendo que respecto a éste último, el inciso 10 del artículo 885° del citado Código Sustantivo establece que son bienes inmuebles los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. Por su parte, el artículo 58° del Reglamento de Inscripciones de Predios, señala que la independización, “es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o como consecuencia de la inscripción de una la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad”. Entonces, independizar un inmueble implica dividir el espacio total en espacios menores, generando una partida registral única para cada inmueble, mediante la subdivisión de un lote matriz en dos o más sub lotes (independización horizontal). En el caso de autos, como se ha señalado anteriormente, el candidato es copropietario del inmueble inscrito en la partida N° 12600548, ubicado en la Sub Parcela P1 de la Urbanización Santa Rosa, distrito de San Martín de Porres, el mismo que ha sido subdividido e independizado en 98 lotes; por ende, a cada uno de ellos, SUNARP le ha asignado un número de partida única para su respectiva identificación y libre disponibilidad de manera autónoma, respecto del predio matriz, puesto que contar con una independización de manera formal significa tener un inmueble apto para ser comercializado (vender, comprar, hipotecar o alquilar). Siendo así, el valor de los lotes 98 lotes independizados, implican un valor diferente al del predio matriz. Por lo tanto, siendo que el candidato tenía la obligación de declarar los 98 inmuebles independizados, y no habiéndolo realizado, implica una omisión de información. 5.11. Sobre los bienes muebles Según lo expuesto por la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, el candidato no declaró en su hoja de vida el vehículo de placa N° DQ4892 del año 1982, toda vez que el 27 de enero de 2018, habría celebrado un contrato de alquiler venta sobre el mismo. Sobre el particular, el artículo 1585° del Código Civil, señala que “Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada”; por su parte, el artículo 1583 de la misma norma establece que “En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE En consecuencia, podríamos definir al contrato de arrendamiento-venta o alquilerventa como el contrato a través del cual una parte, denominada arrendadorvendedor se obliga a entregar un bien a otra persona, denominada arrendatario comprador. Este último contratante podrá usar y disfrutar del mismo y deberá pagar mensualmente (o en períodos distintos) a su contraparte una determinada cantidad de dinero, la misma que constituirá, a la vez, renta y pago parcial del precio de una compraventa. La transferencia de propiedad del bien se producirá en el momento que el arrendatario-comprador pague la última cuota convenida. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, y del análisis de la copia simple del contrato de alquiler venta (en base al principio de presunción de veracidad1), obrante a fojas 317 al 319, se desprende que por el mismo, don Esteban Felizardo Monzón Fernández da en alquiler venta el vehículo de placa N° DQ4892, por la suma de S/. 1,600.00, pagaderas en ocho (8) cuotas mensuales de S/. 200.00 cada una, cuya formalización se realizará a más tardar el 27 de agosto del presente año, con la respectiva suscripción del acta notarial de transferencia vehicular; asimismo, la quinta cláusula del mencionado contrato señala: “Se deja expresa constancia que siendo el presente contrato uno de alquiler venta, la arrendadora-vendedora se reserva el derecho de propiedad del vehículo materia del presente acto jurídico hasta el pago total del precio de venta (S/. 1,600.00)”; y, la octava cláusula: “Terminado de pagar el saldo del precio de venta El arrendatariocomprador se convertirá por el sólo hecho de pagar dicho saldo, en propietario del vehículo (…)”. En ese sentido, y considerando la reserva del derecho de propiedad, sólo hasta el 27 de agosto de 2018, don Esteban Felizardo Monzón Fernández, es propietario del vehículo en cuestión, hasta que el arrendatario-comprador haya cancelado la totalidad del precio-venta, de lo cual se colige que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y por ende de su hoja de vida, era titular de la propiedad del vehículo de placa N° DQ4892, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular – SUNARP. Por lo tanto, tenía la obligación de declararlo como suyo en su hoja de vida, independientemente de su valor comercial o del año de fabricación del mismo. Por lo tanto, la hoja de vida cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a quienes serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne todos sus bienes y rentas, éste debe cumplir a cabalidad con ello. Así pues, a criterio de este Colegiado, el derecho de un candidato a ser elegido cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer a sus candidatos. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que el candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos”, don Esteban Felizardo Monzón Fernández ha omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; consecuentemente, ha 1

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 588-2018-JEE-LN1/JNE incurrido en causal de exclusión establecido en el numeral 23.5 del artículo 23° de la LOP y en el numeral 39.1 del artículo 39° del Reglamento, por lo que, además, se deberá remitir copia de los actuados al Ministerio Públicos, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad con el numeral 23.6 del artículo 23° de la LOP. En consecuencia, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones, RESUELVE: Artículo Primero.- EXCLUIR de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, por la organización política “Siempre Unidos”, a don Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato al cargo de Alcalde, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, y de conformidad con el numeral 23.6 del artículo 23° de la Ley N° 28094, ley de Organizaciones Políticas, REMITIR copia certificada de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, luego de que la misma quede consentida. Artículo Segundo.- NOTIFICAR la presente Resolución a la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, y al Fiscalizador de Hoja de Vida asignado a este Jurado Electoral Especial, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo Tercero.- REMITIR copia certificada de la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales – ODPE, correspondiente a esta jurisdicción, luego de que la misma quede consentida. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.

LUIS ALBERTO ALEJANDRO REYNOSO EDÉN Presidente

MARIA DEL CARMEN RUIZ HURTADO Segundo Miembro

TANIA MARIA VALVERDE HERNÁNDEZ Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA Secretaria Jurisdiccional yycp

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