RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1JNE EXCLUYE DEFINITIVAMENTE A MONZON

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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE

EXPEDIENTE ERM. 2018003258 Los Olivos, diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS: Los escritos presentados con fecha 15 y 18 de setiembre de 2018, ante la Mesa de Partes del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, por doña María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política “Siempre Unidos”; y, los escritos diligenciados notarialmente y recibido por el Asistente de Mesa de Partes de éste órgano electoral el 15 y 18 de setiembre último; las razones de la Secretaria Jurisdiccional; y, CONSIDERANDO: I.

Antecedentes

1.1.

Que, mediante Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018 (Expediente ERM.201823549) este Órgano Electoral dispuso la exclusión de don Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos”, la misma que fue apelada el 01 de setiembre de 2018 (Expediente N° ERM.201833604), siendo elevado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 02 de setiembre del año en curso, mediante el Oficio N° 1065-2018-JEELN1/JNE.

1.2.

Que, en cumplimiento de las circulares N° 0003-2018-SG/JNE y N° 0004-2018SG/JNE de fechas 06 y 24 de agosto de 2018, respectivamente, se emitió la Resolución N° 689-2018-JEE-LN1/JNE de fecha 07 de setiembre del año en curso, mediante la cual se dispuso la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, por la organización política “Siempre Unidos”, con la anotación de que el recurso de apelación interpuesto contra la exclusión del candidato a Alcalde, se encontraba pendiente de resolver por el JNE, resolución que fue debidamente publicada a través del portal web del Jurado Nacional de Elecciones el 07 de setiembre de 2018.

1.3.

Que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 26852018-JNE, de fecha 05 de setiembre del año en curso, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, contra la Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE; en consecuencia, confirmó la exclusión del ciudadano Esteban Felizardo Monzón Fernández de la lista de candidatos.

1.4.

En ese sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 2685-2018JNE, este Órgano Electoral a través de la Resolución N° 691-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 10 de setiembre de 2018, precisó que la lista de candidatos inscritos de la organización política “Siempre Unidos” para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra, quedaba conformada únicamente por los trece (13) candidatos a regidores, por la exclusión del candidato al cargo de Alcalde; resolución que fue

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE publicada a través de la página web del Jurado Nacional de Elecciones y notificada a la personera legal del partido político el 10 de setiembre de 2018. 1.5.

Que, doña María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, con fecha 15 de setiembre del año en curso, presentó dos escritos ante Mesa de Partes de éste Órgano Electoral (uno de ellos diligenciado vía notarial), mediante los cuales solicita se deje sin efecto la Resolución N° 691-2018-LN1/JNE y se aplique lo dispuesto en el inciso d) del artículo primero de la Resolución N° 2873-2018-JNE, publicada con fecha 13 de setiembre de 2018, que establece: “Los 93 Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 7 de setiembre de 2018, por las causales previstas en los artículos 33° y 35° de la Constitución Política del Perú …”. Asimismo, el 18 de setiembre, solicita que este Colegiado emita pronunciamiento sobre la solicitud antes referida.

II.

Marco Legal

2.1.

Que, mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado el 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2018; estableciéndose como fecha de elecciones el día domingo 07 de octubre del año 2018.

2.2.

El artículo 39° de la Resolución N° 0082-2018-JNE Reglamento de Inscripción de lista de candidatos para Elecciones Municipales, señala que: “El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (…)

2.3.

Que, a través de la Resolución N° 2873-2018-JNE, de fecha 07 de setiembre de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones, estableció las reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión que no fueron comprendidos en las audiencias públicas hasta el 07 de setiembre de 2018, y cuyas decisiones de primera instancia no adquirieron firmeza, precisando en su artículo primero, que: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a devolver los expedientes de exclusión de candidatos, cuyos pronunciamientos no hayan sido vistos en audiencia pública hasta el 07 de setiembre del presente y cuyos supuestos de exclusión son distintos a las excepciones que hacen los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha precluido el plazo para la exclusión regular de un candidato, la cual además no puede ser de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentre firme. b) Respecto de los recursos de apelación interpuestos hasta el 7 de setiembre de 2018 y que aún no han sido elevados ante esta superior instancia, los Jurados Electorales Especiales solo deberán disponer las anotaciones marginales que corresponden, así como la remisión al Ministerio Público, salvo que la exclusión se sustente en algunos de los supuestos a los que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, en cuyos casos se tramitarán conforme a ley.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE c) Con relación a los expedientes donde se ha dispuesto la exclusión de un candidato, que no se encuentre en los supuestos de excepción que establecen los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, y cuyo plazo de apelación vence en fecha posterior al 7 de setiembre de 2018, solo corresponde al Jurado Electoral Especial ejecutar una anotación marginal, así como la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público. d) Los 93 Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 7 de setiembre de 2018, por las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de exclusión solo podrán efectivizarse hasta un día antes de los comicios.

e) En caso subsista ante un Jurado Electoral Especial tachas que fueron oportunamente presentadas pero no resueltas hasta el 7 de setiembre de 2018, se deberá proceder según las reglas contenidas en la presente resolución en lo que sean aplicables.

III.

Análisis del caso concreto

3.1.

Que, doña María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política “Siempre Unidos” solicita dejarse sin efecto la Resolución N° 691-2018-LN1/JNE, así como también se aplique lo dispuesto en el inciso d) del artículo primero de la Resolución N° 2873-2018-JNE, publicada con fecha 13 de setiembre de 2018, argumentando su pedido en que, la resolución N° 2685-2018JNE que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución N° 588-2018-JEELN1/JNE fue publicada el 09 de setiembre de 2018, y notificada la misma a través de la casilla electrónica de la personera legal el 12 de setiembre del año en curso, sosteniendo ésta que la resolución que dispone la exclusión del candidato, al 07 de setiembre de 2018 (30 días antes de la elección) no se encontraba firme (consentida y/o ejecutoriada), solicitando en tal sentido, se disponga la correspondiente anotación marginal en la DJHV del candidato y se remita los actuados al Ministerio Público.

3.2.

Siendo así, resulta menester señalar que la Resolución N° 588-2018-JEELN1/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, fue debidamente notificada y publicada a través del portal web del Jurado Nacional de Elecciones y panel institucional del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, el 29 de agosto de 2018 (esto es, más de 30 días antes de la fecha de la elección), la misma que al haber sido objeto de la interposición de medio impugnatorio (recurso de apelación) fue elevada al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva en instancia definitiva, de 1 conformidad con el artículo 34° de la LOE , en concordancia con el literal a) del 2 artículo 5° de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones .

3.3.

En ese orden de ideas, de la razón emitida por la Secretaria Jurisdiccional (consulta efectuada a la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones),

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Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones Artículo 34°.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

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Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 5°.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral (…)

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE se tiene que la audiencia pública para la vista de la causa del recurso de apelación interpuesto por la organización política Siempre Unidos, fue programada para el 05 de setiembre último, a las 11:30 horas, conforme a continuación se muestra:

3.4.

Fecha en la cual fue resuelta y emitida la Resolución N° 2685-2018-JNE, del 05 de setiembre del presente año, mediante la cual el máximo Tribunal de Justicia Electoral, declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución N° 5882018-JEELN1/JNE y confirmó la misma, tanto más cuando el artículo 36° de la LOE establece que, contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional, situación que también se encuentra contemplada en el 3 numeral 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional .

3.5.

Por lo tanto, en virtud del artículo 47° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), en concordancia con el literal e) del artículo 36° de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), este Jurado Electoral Especial, administrando justicia en materia electoral y dando cumplimiento a la resolución precitada, emitió la Resolución N° 691-2018-JEE LIN1/JNE, de fecha 10 de setiembre del año en curso, en el cual se ratificó que la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos” quedaba conformada únicamente por los postulantes a los trece (13) cargos de regidores, debido a la exclusión operada del ciudadano Esteban Felizardo Monzón Fernández, quien postuló al cargo de Alcalde.

3.6.

En cuanto al pedido formulado por la personera legal de la organización política Siempre Unidos, para que los alcances de la Resolución N° 2873-2018-JNE sea aplicable al ciudadano don Esteban Felizardo Monzón Fernández, tomando como argumento la notificación extemporánea de la resolución que confirma la exclusión del mismo, al respecto, cabe mencionar que la citada resolución, fue emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica que rige el presente proceso electoral democrático, habiendo

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Código Procesal Constitucional Artículo 5°.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE dispuesto reglas aplicables a los expedientes de exclusión que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 07 de setiembre de 2018; sin embargo, en el caso de autos la misma se ha realizado el 05 de setiembre último, conforme a lo descrito en el numeral 3.3 de la presente resolución, además de que la Resolución N° 2685-2018-JNE que confirma la exclusión del candidato en mención data del mismo día; por lo que no resulta aplicable al presente caso. 3.7.

En ese sentido, lo peticionado por la personera legal, respecto a que se deje sin efecto la resolución N° 691-2018-JEE LN1/JNE que dispone la inscripción únicamente de los trece (13) candidatos a regidores para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra por la organización política “Siempre Unidos”, no procede, puesto que su emisión fue dada en estricta observancia de las normas electorales pertinentes, en cumplimiento a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 2685-2018-JNE, mediante el cual el máximo tribunal electoral se pronunció sobre la exclusión del ciudadano Esteban Felizardo Monzón Fernández, en última y definitiva instancia; por lo que, acceder a lo peticionado implicaría transgredir los principios de jerarquía, cosa juzgada y el de seguridad jurídica, en consecuencia el referido pedido debe ser desestimado.

3.8.

Además, según la razón de la Secretaria Jurisdiccional de este Jurado Electoral Especial, en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones consta que, contra la Resolución N° 2685-JNE-2018 (Expediente ERM.201833604) existe un pedido de nulidad formulado por la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, fundamentado en el hecho de que la misma ha sido publicada el 09 de setiembre de 2018, según refiere, extemporáneamente, es decir después del 07 de setiembre de 2018:

Finalmente, de la fundamentación de los pedidos mediante los escritos del visto, se desprende que éstos serían los mismos de la solicitud de nulidad, interpuesto por la personera legal de la organización política ante el Jurado Nacional de Elecciones y señalado en el numeral 3.8 de la presente resolución; en consecuencia, este órgano electoral no puede actuar como un ente revisor de los actos de notificación y publicación (cuestionados) del órgano superior; en tal sentido, por los fundamentos expuestos precedentemente, debe declararse improcedente el pedido de aplicación de la Resolución N° 2873-2018-JNE, que contiene las reglas para el tratamiento de exclusión JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA NORTE 1 Dirección: Calle Los Helenios Mz. K LT. 10 - Los Olivos

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE 1 RESOLUCIÓN Nº 749 -2018-JEE-LN1/JNE de candidatos, al ciudadano Esteban Felizardo Monzón Fernández, consecuentemente, declarar no ha lugar el pedido de dejarse sin efecto la Resolución N° 691-2018-JEELN1/JNE; debiendo además de ponerse la presente resolución en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines que correspondan. Por estas consideraciones, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en uso de sus atribuciones, conferida por los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones; RESUELVE Artículo primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido formulado por doña María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, respecto a aplicarse los alcances de la Resolución N° 2873-2018-JNE al ciudadano Esteban Felizardo Monzón Fernández, y en consecuencia declarar no ha lugar el pedido de dejarse sin efecto la Resolución N° 691-2018-JEE-LN1/JNE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Artículo segundo: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la personera legal de la organización política “Siempre Unidos”, a través de su casilla electrónica. Artículo tercero: PÓNGASE la presente resolución en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.

LUIS ALBERTO ALEJANDRO REYNOSO EDÉN Presidente

MARIA DEL CARMEN RUÍZ HURTADO Segundo Miembro

TANIA MARIA VALVERDE HERNÁNDEZ Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA Secretaria Jurisdiccional

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