Litisconsorcio en el CPC peruano

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Este es un conjunto de notas aún en elaboración, con el propósito principal de dictado de aula. Se enmarca en un proyecto de paper para explicar didácticamente, además del litisconsorcio, la acumulación y la intervención de terceros en el CPC peruano. No citar sin permiso del autor.

Notas sobre el litisconsorcio en el CPC peruano de 1993 Renzo Cavani Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), en la Academia de la Magistratura (AMAG) y en la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando en el Programa de Doctorado en Dret, Economia i Empresa de la Universidad de Girona (UdG). Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), en Porto Alegre, Brasil. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro de la Associação Brasileira de Direito Processual (ABDPro) y del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP). Conferencista nacional e internacional. Consultor jurídico. Gerente General de la Editorial Científica Peruana (Raguel ediciones). prof.renzo.cavani@gmail.com

1. Premisa: parte procesal Diferenciar «parte material» de «parte procesal» es esencial y el art. 57, CPC, no hace más que confundir. La parte material pertenece a la relación material, mientras que la parte procesal pertenece a la relación procesal. Pueden darse procesos, por tanto, en donde la parte procesal no es la parte material (o sea, quien debería comparecer para discutir su relación jurídica). Aquí estamos ante las categorías de parte legítima y parte ilegítima. No es preciso hablar de «parte material» de un proceso, como lo hace el legislador. Así, parte procesal es aquel sujeto de derecho que puede constituirse en demandante o demandado. ¿Quién es demandante? Aquel que inicia un proceso (normalmente: quien formula una pretensión). ¿Quién es demandado? Aquel que es llamado al proceso (normalmente: a quien se dirige la pretensión). Siendo sujetos del proceso, intervienen/participan en el proceso y desempeñan una función. Concretamente: son titulares de situaciones jurídicas procesales (deberes, poderes, facultades, cargas). 2. Litisconsorcio: concepto El litisconsorcio es la pluralidad de sujetos en uno de los polos de la demanda, pudiendo ser demandantes o demandados. No obstante, puede haber sujetos ubicados en uno de los polos de la demanda pero no por ello ser considerados como demandantes o demandados. El interviniente coadyuvante se coloca en uno de ellos, pero no es parte. Las condiciones para la formación del litisconsorcio se encuentran previstas en el art. 92, CPC: (i) misma pretensión; (ii) pretensiones conexas (ver acumulación con


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conexión subjetiva u objetiva); (iii) sentencia a expedirse respecto de una persona puede afectar a otra. El litisconsorcio no es una «especie» de «acumulación subjetiva», como parece decir el legislador (arts. 83, 86 § 2, 89, CPC). El fenómeno acumulativo es algo independiente –aunque vinculado– al litisconsorcio, pues responde estrictamente a la pluralidad de pretensiones. Puede perfectamente darse un litisconsorcio sin que haya acumulación [ver el tema de la acumulación]. 3. Tipos de litisconsorcio: por la posición procesal, por el momento de formación, por la interdependencia de los litisconsortes y modo de solución del proceso y por la obligatoriedad de su formación Hay muchas formas de clasificar el litisconsorcio. A partir del criterio de la posición procesal, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto. Es activo si la pluralidad de partes se encuentra en el polo activo de la demanda. Es pasivo si la pluralidad de partes se encuentra en el polo pasivo de la demanda. Es mixto si la pluralidad de partes se encuentra en ambos polos de la demanda. A partir del criterio del momento de la formación, el litisconsorcio también puede ser originario o sucesivo. Es originario si más de una persona presentó la demanda y/o más de una persona fue demandada. Es sucesivo si la pluralidad de alguno de los polos se forma después del inicio del proceso (después del emplazamiento). Es una excepción por las dificultades que origina en la tramitación del procedimiento. El litisconsorcio sucesivo puede surgir por las siguientes razones: (a) intervención de tercero; (ii) sucesión procesal y (iii) acumulación de procesos. A partir de aquí el panorama se complica. Es necesario diferenciar el litisconsorcio a partir del criterio de la interdependencia de los litisconsortes y modo de solución del proceso (litisconsorcio unitario/simple) y a partir del criterio de la obligatoriedad de su formación (litisconsorcio necesario/facultativo). El litisconsorcio unitario se caracteriza por impactar de modo uniforme la esfera jurídica de los litisconsortes. Tiene como presupuestos: (i) discutir solamente una relación jurídica y (ii) que esa relación sea indivisible. Ejemplos: copropiedad, obligaciones indivisibles, obligaciones solidarias, petición de herencia. A pesar de existir una pluralidad de sujetos, son tratados como si fueran uno. Ya el litisconsorcio simple implica la posibilidad de decidir de manera diferente sin contradicción lógica. Esto se da cuando existe una pluralidad de relaciones jurídicas (por ejemplo: acumulación con conexión objetiva) o se discute una relación


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jurídica con prestación divisible. Aquí cada uno de los litisconsortes son tratados como partes autónomas. El litisconsorcio necesario presupone el hecho de ser indispensable la integración del polo activo o pasivo por dos o más sujetos, por dos razones: (i) por la unitariedad (naturaleza de la relación) o (ii) mandato legal. Ejemplos: nulidad de acto jurídico, reivindicación contra varios poseedores, reivindicación por el copropietario (art. 979, CC). El art. 93 confirma la hipótesis de que el litisconsorcio unitario y el necesario son reconocidos expresamente: «Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados (…)». La afectación uniforme precisamente alude al litisconsorcio unitario, mientras que sujetar la expedición válida de la sentencia (yo agregaría: la propia tramitación del procedimiento) a que comparezcan o sean emplazados refleja el litisconsorcio necesario. Se crea, por tanto, una obligación de que juez los convoque. En este punto hay un detalle importante: el texto habla de comparecencia o emplazamiento, utilizando una disyunción. Este análisis sintáctico lleva a diferenciar dos hipótesis: (i) que el sujeto intervenga en el proceso con el emplazamiento (que sea, por tanto, un litisconsorte originario); (ii) que el sujeto intervenga en el proceso luego del emplazamiento (que sea, por tanto, un litisconsorte sucesivo). El litisconsorcio facultativo se da cuando no es necesario, o sea, la pluralidad de sujetos que a opción de los litigantes. No tiene nada que ver la naturaleza de la relación ni la ley. Este litisconsorcio reside, por tanto, en la libertad de los litigantes para no tener que tramitar dos procesos. El art. 94, CPC, apenas se limita a definir la consecuencia de la formación de un litisconsorcio facultativo: que los litigantes serán considerados independientes, siendo que sus actos no perjudican ni favorecen a los demás. Pero nuestro derecho positivo es caprichoso (y bastante errado): una hipótesis de litisconsorcio facultativo –aunque suene un tanto contradictorio– podría darse en los casos en donde opere la denuncia civil, ya que el art. 103, § 2, CPC, ordena que el «denunciado será considerado como litisconsorte». Ciertamente no es un caso de litisconsorcio necesario (el proceso puede ser válido sin su incorporación) ni unitario (si son incorporados, el pronunciamiento del juez no será uniforme por existir relaciones jurídicas diversas). Es, por tanto, facultativo y simple. La particularidad aquí es que no existiría libertad para el denunciado de querer conformar o no la relación procesal: se le emplazará y tendrá el derecho y la carga de comparecer, y los efectos de la sentencia lo alcanzarán jurídicamente. Aquí, por tanto, la voluntariedad no reside en la opción libre de litigar o no en un proceso específico, sino de la posibilidad de que el proceso no sea invalidado si es que este sujeto no interviene; o sea, en una palabra: que sea no obligatorio a efectos de la validez de la decisión final.


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Al respecto, es un error pensar que la figura de la denuncia civil apenas se limitaría a las hipótesis de los artículos 104, 105 y 106, CPC. La denuncia civil bien puede servir para incorporar a sujetos que podrían hacerlo por propia voluntad, entendiendo que ella sería el (único) medio del que dispone una parte para traer a otro sujeto. Mediante una denuncia civil, por ejemplo, podría promoverse un litisconsorcio necesario, haciendo las veces de una intervención litisconsorcial.

Como ejemplos de litisconsorcio facultativo tenemos: el propietario y el arrendatario demandan desalojo contra el subarrendatario; se demanda nulidad del contrato principal conjuntamente con el fiador; diversos acreedores proponen juntos la acción pauliana; dos fiadores demandan a su fiado para interpretación de cláusula contractual respecto al beneficio de división. Para MONROY GÁLVEZ, un ejemplo de litisconsorcio facultativo es la intervención coadyuvante. Dice el jurista que se trataría de un litigante independiente: actúa como parte, tiene facultades de parte; no obstante, pero no es parte, pues: (i) no tiene interés directo en la pretensión, (ii) ingresa en el estado del proceso; (iii) actuación subordinada; (iv) no será mencionado en la sentencia. No obstante, esto es un error grave: el litisconsorte facultativo discute una relación jurídica en la que está involucrado (nombre propio, interés propio). Tiene legitimidad ordinaria. El interviniente coadyuvante tiene apenas legitimidad extraordinaria y discute relación ajena (nombre propio, interés ajeno). Cuando el art. 94, CPC, dice que «Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás» se refiere a que cada litisconsorte «baila con su propio pañuelo» (recursos, excepciones), pero puede haber beneficio en los hechos (nulidad, adquisición de prueba, etc.) a pesar de que el CPC parezca prohibirlo. Esto no hace que se pierda la facultatividad. 4. Litisconsorcio unitario necesario, unitario facultativo, necesario simple y facultativo simple A partir de estas ideas, podemos analizar las cuatro combinaciones posibles, pues existiendo una estrecha relación entre estas categorías, no suelen presentarse solas: (i) litisconsorcio unitario necesario; (ii) litisconsorcio unitario facultativo; (iii) litisconsorcio necesario simple; (iv) litisconsorcio facultativo simple. (i) Litisconsorcio unitario necesario: no hay mucho misterio y en gran medida ya fue explicado. La unitariedad lleva, por regla general, a la obligatoriedad de la formación. Digo «por regla general» pues también puede darse el caso de que, existiendo unitariedad, no haya obligación de convocar a las personas que también se verían alcanzadas por la sentencia (ver límites subjetivos de la cosa juzgada y de la sentencia). Aquí es importante indicar que la existencia del litisconsorcio unitario


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cobra su real importancia al momento de decidir, ya que el juez debe ser consciente, a efectos de la ejecución, que su decisión impactará la esfera jurídica de los litisconsortes de forma idéntica. En otras palabras, el juez constata la unitariedad y, acto seguido, ordena la formación del litisconsorcio. (ii) Litisconsorcio unitario facultativo: este presupone una decisión que afecte a varios sujetos por igual, pero que puedan no ser incorporados por opción de ellos. En mi opinión, esto puede darse solo excepcionalmente. La razón es que el art. 93, CPC, al regular el litisconsorcio unitario, impone que la relación procesal se configure adecuadamente para evitar una invalidez (litisconsorcio necesario). El juez tiene el deber de evitar cualquier tipo de decretación de nulidad. Es, por tanto, la propia obligatoriedad de integrar dicha relación lo que sujeta al tercero –que pasa a ser litisconsorte necesario– a la eficacia de la futura decisión. De ahí que solo en casos previstos expresamente por la ley (tal como el propio art. 93 reconoce) podría darse la figura del litisconsorcio unitario facultativo, a fin de que el proceso sea válido a pesar de afectar, de manera uniforme, a personas que no participaron. Puntos a debatir: (a) (b)

(c)

(d)

Para esta misma situación DINAMARCO y DIDIER Jr. concuerdan de que el juez no podría integrar a alguien en el polo activo, puesto que a nadie se le puede imponer litigar. El derecho de acción garantiza ello. Los casos excepciones suelen estar previstos expresamente por ley. Por ejemplo: acción popular, demanda por derechos difusos/colectivos, impugnación de acuerdos societarios/asociativos, nulidad de acto jurídico (respecto solamente a todos aquellos que puedan tener interés y el Ministerio Público). Así, no habrá invalidez del procedimiento (ni, por tanto, obligatoriedad en llamar al proceso) si no se llama a los pobladores perjudicados en un derrame de petróleo; a los socios/asociados que no impugnaron el acuerdo; a las personas que, sin ser los celebrantes del acto jurídico, tuviesen interés para pedir la nulidad. Es necesario tener en cuenta que el patrimonio autónomo, por más que exista una dudosa remisión al art. 93, constituye un sujeto de derecho procesal autónomo. Así, cuando la sociedad conyugal o la sucesión intestada son parte de un proceso, en realidad, constituyen un solo sujeto, no confundiéndose con aquellos que la integran. Ello se corrobora, además, por el hecho de que se habla de representación, esto es, un sujeto que no actúa en nombre ni interés propio. El litisconsorcio unitario facultativo equivaldría, en cierta medida, al así llamado «litisconsorcio cuasinecesario», apoyado en la excepción que el art. 93 contempla. No obstante, esta figura es analíticamente equivocada puesto que el juez o tiene la obligación de integrar a una persona, o no la tiene. No hay término medio. De ahí que se muestra relevante teorizar sobre el litisconsorcio unitario y simple, a fin de no caer en conceptos semánticamente confusos.

(iii) Litisconsorcio necesario simple: Recordemos que la obligatoriedad también puede formarse por mandato legal y no solo por unitariedad. Así, en caso de existir disposición legal que ordene la integración de un persona en un proceso dependiendo de la pretensión material invocada, el juez deberá incorporarla, más allá que exista


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unitariedad. Es el caso del Ministerio Público tanto en los procesos de divorcio y separación de cuerpos (481, CPC) como en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior (574, CPC), interdicción, poseedor ajeno a la relación jurídica en desalojo (587, CPC – en cuanto al pago de arriendos y al pago de mejoras). (iv) Litisconsorcio facultativo simple: las categorías de litisconsorcio facultativo y litisconsorcio simple suelen converger bastante. Los ejemplos dados arriba de litisconsorcio facultativo, de hecho, son de litisconsorcio facultativo simple. Aún más: es muy común que se dé el litisconsorcio facultativo simple sucesivo; esto es, que un sujeto pida entrar al proceso ya iniciado para litigar conjuntamente con el demandante o demandado. El juez deberá analizar bien el pedido de intervención y la relación jurídica material a ser discutida para poder incorporarlo como litisconsorte facultativo. Algo importante es que al juez le basta, en su decisión, ordenar la incorporación como litisconsorte necesario o facultativo, a secas. La existencia o no unitariedad es algo que interesará primordialmente al momento de sentenciar. Pero precisamente este es el punto importante: trabajar con estas categorías ayuda al juez a determinar con mayor exactitud a aquellos que tienen que estar en el proceso, y a aquellos que simplemente pueden estar. 5. Bibliografía sugerida  APOLÍN MEZA, Dante (2011): «¿Acumulación subjetiva o litisconsorcio? Tratamiento del litisconsorcio en el proceso civil peruano». In Ius et Veritas, n. 42.  ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María (1997): «Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y su tratamiento en el código procesal civil peruano». In Revista Peruana de Derecho Procesal, n. 1.  ASSIS, Araken de (2015): Processo civil brasileiro, vol. II, tomo 1. São Paulo: Revista dos Tribunais, pp. 222-257.  BARBOSA MOREIRA, José Carlos (1972): Litisconsórcio unitário. Río de Janeiro: Forense.  DINAMARCO, Cândido R. (1997): Litisconsórcio, 5ª ed. São Paulo: Malheiros.  DIDIER Jr., Fredie (2015): Curso de direito processual civil, vol. 1. Salvador: JusPodivm, pp. 449 ss.  MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto (1999): El litisconsorcio necesario. Lima: Ara.  ___ (2009): «Apuntes introductorios al litisconsorcio necesario». In Athina, n. 7.  MONROY GÁLVEZ, Juan (2010): «Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal Código Procesal Civil» [1993]. In La formación del proceso civil peruano – Escritos reunidos, 3ª ed. Lima: Communitas.  PRIORI POSADA, Giovanni (2014): «Partes y terceros en el proceso civil peruano». In Gaceta Civil & Procesal Civil, n. 18.


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