Chile y el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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cualquier persona presentando una queja por vulneración de los derechos humanos, una vez agotados los recursos de jurisdicción doméstica. Respecto de los Estados que sólo son partes en la Carta de la OEA y no en la Convención Americana, la instancia final de conocimiento de estas quejas está radicada en la Comisión Interamericana, la que está facultada para adoptar conclusiones y formular recomendaciones a los Estados en lo referido al respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que se ha entendido como una interpretación permitida de la Carta de la OEA.4 Respecto de los Estados parte en la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que vela por el respeto de los derechos consagrados en la Convención existe la posibilidad de llevar el caso a un Tribunal Internacional, que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para estos efectos se debe cumplir con ciertas condiciones5: -El Estado debe haber reconocido la competencia de la Corte. La ratificación de la Convención Interamericana no conlleva automáticamente el reconocimiento de competencia de la Corte. Se requiere de un acto separado. -Se deben haber agotado los recursos de jurisdicción doméstica y haber concluido los procedimientos ante la Comisión Interamericana. -Sólo un Estado o la Comisión pueden llevar un caso a la Corte. No existe jus standi para que los particulares puedan recurrir directamente a la Corte. Por vía de reformas al Reglamento, se ha reforzado últimamente el recurso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por una parte, se ha establecido como regla general que todos los casos en que el Estado no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, sean llevados a la Corte, salvo que la propia Comisión resuelva fundadamente lo contrario (Art 44.1 del Reglamento de la Comisión). Por la otra, se le ha otorgado a la víctima un rol de representación autónoma de la Comisión una vez iniciado el caso ante la Corte.(Artículo 21.1 del Reglamento de la Corte)

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Entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización señala como requisito exigido el Art 46 de la Convención. 4 A este respecto cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 10 de 14 de Julio de 1989 acerca de "La interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos" señaló: "Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de Derechos Humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los Órganos de la OEA." 5 Pereira Anabalón, Hugo. "La protección de los derechos humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos". Ponencia General para las XII jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Mérida, España, Mayo de 1990. Impreso en Talleres Editorial Universitaria. Colegio de Abogados de Chile. Santiago. 1990. Págs 71 y 72. 2


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