Estructura y artículos 16 23

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Vamos conociendo, paso a paso, nuestra Constituci贸n Espa帽ola de 1978



ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION La Constitución consta de ciento sesenta y nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. Los artículos se distribuyen en Títulos. Es decir, la Constitución está dividida en Títulos, en razón de las materias o temas de que trata cada uno de ellos. Si dentro de un Título, existen varios subtemas o aspectos distintos de una misma materia, se distribuyen en Capítulos. Así, el Título I, referido a los derechos de los españoles, está dividido en capítulos, al tratar en unos directamente de 1a declaración y enumeración de derechos, en otros, de las formas de garantizar el ejercicio de esos derechos y, en otros, de la posible suspensión de esos derechos. O el Título III, que trata de las Cortes, que en un capítulo habla de la organización de las Cámaras y de su funcionamiento, en otro, de la función específicamente encomendada a las Cortes -la función de elaborar las leyes-, y, en otro capítulo, del procedimiento especial que sigue la aprobación de Tratados Internacionales suscritos por España. O el Título VIII, que en un capítulo se refiere a la Administración Local, en general y, en otro, particularmente a las Comunidades Autónomas: su creación, organización, competencias, etc. Sólo un capítulo de la Constitución está dividido internamente a su vez. Se trata del Capítulo II del Título I, que se divide en Secciones. En la primera sección habla de "Derechos Fundamentales y Libertades Públicas"; en la segunda, de "Derechos y Deberes de los ciudadanos". El Título más extenso -46 artículos- es el primero. El más breve -tan sólo 4 artículos-, el décimo, referido a la Reforma constitucional. Con sólo 21 artículos, el Título VIII es más extenso que el III, que tiene 31, e incluso respecto del Título I, con sus 46 artículos, le separa una escasa diferencia por la extensión. Precisamente, en el Título VIII se, encuentra el artículo más largo de toda la Constitución, que se ocupa de las competencias de exclusiva titularidad estatal (Art. 149) y abarca varias páginas. Mientras que el artículo más breve -apenas una línea- es el que establece la capitalidad del Estado en la villa de Madrid (Art. 5). El término medio de extensión de los artículos viene a ser de ocho o diez líneas. El contenido de los once Títulos constitucionales es el siguiente:

Art. TÍTULO PRELIMINAR.  

Principios Generales TÍTULO I De los derechos y deberes fundamentales o CAPÍTULO PRIMERO  De los españoles y los extranjeros o CAPÍTULO SEGUNDO  De los derechos y libertades. • SECCIÓN 1ª o De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. • SECCIÓN 2ª

1-9

10-55 11-13 14-38 15-29


o De los derechos y deberes de los ciudadanos o CAPÍTULO TERCERO  De los principios rectores de la política social y económica. o CAPÍTULO CUARTO  De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. o CAPÍTULO QUINTO  De la suspensión de los derechos y libertades.

30-38 39-52 53-54 55

Título II.  

De la Corona

56-65

TÍTULO III De las Cortes Generales o CAPÍTULO PRIMERO  De la Cámaras o CAPÍTULO SEGUNDO  De la elaboración de las leyes o CAPÍTULO TERCERO  De los tratados internacionales

66-80 81-92 93-96

TÍTULO IV  Del Gobierno y de la Administración

97-107

TÍTULO V  De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

108-116

TÍTULO VI  Del poder judicial

117-127

TÍTULO VIII  De la Organización Territorial del Estado o CAPÍTULO PRIMERO  Principios generales o CAPÍTULO SEGUNDO  De la Administración Local o CAPÍTULO TERCERO  De las Comunidades Autónomas

137-158 137-139 140-142 143-158

TÍTULO IX 

Del Tribunal Constitucional

159-165 TÍTULO X

De la reforma constitucional

166-169

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª-4ª

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª-9ª

DISPOSICIONES DEROGATORIA

1

DISPOSICIONES FINAL

1


ArtĂ­culos del 16 al 23


CAPÍTULO II DERECHOS Y LIBERTADES SECCIÓN 1 De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más

limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias

religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la

asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.


Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley

regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social

dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los

preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23


1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.


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