JNE declara improcedente candidatura de Cajamarca Siempre Verde a Municipalidad de Chota

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Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN AUTO N.° 1 Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Humberto Ticlla Rafael, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00257-2022-JEE-CHTA/ JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departament o de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1.

El 24 de junio de 2022, mediante la Resolución N.° 00148-2022-JEE-CHTA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP).

1.2.

El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación.

1.3.

Por medio de la Resolución N.° 00257-2022-JEE-CHTA/ JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, entre otros, por lo siguiente: a)

b)

c)

d)

1.4.

De acuerdo al artículo 25 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se debe verificar la vigencia de los cargos al interior de cada organización política, en el caso específico se debió acreditar que el Órgano Electoral Descentralizado (OED) se encontraba con plenas facultades para suscribir el acta de elecciones internas del 8 de junio de 2022; toda vez que ellos fueron designados por el Órgano Electoral Central (OEC); no obstante, al 20 de mayo del año en curso, fue dado de baja, conforme se detalla en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). La OP presentó una declaración jurada suscrita ante notario público de la provinc ia de Cutervo, como sustento de la designación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado de Chota; no obstante, dicha declaración jurada la suscribieron como personas naturales y no como representantes de la OP, y el notario público solo ha dado fe de las firmas y no del contenido. Adicionalmente, la OP adjuntó la Resolución Uno, del 27 de junio de 2022, contenida en el Expediente N.° 631-2022-1-0601-JR-CI-02, emitida por el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en la que se dispuso restablecer los asientos registrales N. os 21 y 23 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro Movimientos Regionales de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP). Así como su aclaración, contenida en la Resolución Número Uno de la misma fecha, que dispuso se ratifique la validez del acto de convocatoria realizada por la Asamblea Regional de la OP, para la elección y conformación del Comité Ejecutivo Regional. Es así que la OP no cumplió con acreditar que las personas que suscriben el acta de elecciones internas cuentan con mandato vigente en la fecha de su expedición.

El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00257-2022-JEE -CHTA/JNE, entre otros, por los siguientes términos: 1


Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN a) El cese de los miembros del OEC es un acto posterior a la culminación de las elecciones internas. b) La elección interna no ha sido por los organismos del Sistema Electoral. El CNE solo asumió una parte restringida del proceso electoral, que es el procedimiento de inscripción de listas y la elaboración del acta de elección interna sobre la base del informe de resultados alcanzados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que resulta errado señalar que las elecciones internas carecen de validez. c) Los actos realizados por el OEC, realizados hasta antes del 27 de mayo de 2021, no han sido cuestionados ni revocados, de modo que surten plenos efectos jurídicos. Además, los ampara la garantía de preclusión en el proceso electoral, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el Expediente N.° 58542005-PA/TC; por lo que, concluida una etapa, deviene en inmodificable los actos. d) El OEC designó al OED mediante Resolución N.° 010-2022-OEC/MRCS V CAJAMARCA, del 7 de marzo de 2022; esto es, en ejercicio pleno de sus facultades y cuando se encontraban inscritos en el ROP. e) Si bien los miembros del OEC han sido cesados, por mandato judicial, y sustituidos por otros miembros reestablecidos, no existe ningún acta o resolución partidaria que revoque a los miembros de los OED, que por su carácter temporal ya han concluido con sus funciones. f) Así pues, el JEE adoptó criterios desproporcionados que restringen el derecho de participación política, extendiendo los efectos de una medida cautelar a una etapa que no ha sido cuestionada y que ya concluyó, con lo cual vulnera el principio de preclusión y seguridad jurídica de los procesos electorales 1.5.

El 14 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución N.° 00345-2022-JEE-CHTA/ JNE, en la que concede y dispone elevar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.

1.6.

Mediante Memorando N.° 001064-2022-DNROP/ JNE del 21 de julio de 2022, la DNROP remitió la Resolución N.° 4, del 1 de junio de 2022, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejo Díaz en contra de la OP; la misma que quedó consentida con Resolución N.° 5, del 15 de junio de 2022. Asimismo, adjuntó los asientos 18 y 32 de la mencionada OP. CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1.

Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del JNE: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. […] 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2.

El artículo 181 dispone que: 2


Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3.

Los literales f, g, o y t del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del JNE: Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: […] f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; […] o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; […] t. Resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones.

En la LOP 1.4.

El artículo 1 establece lo siguiente: Artículo 1.- Definición Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado]. […]

1.5.

El artículo 19 prevé lo siguiente: Artículo 19. Elecciones internas La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

1.6.

El artículo 20 dispone que: Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

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Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes. Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órgan os electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias. Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

1.7.

El artículo 25 prescribe lo siguiente: Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización pol ítica. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley. La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridad es internas.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.8.

El artículo 6 establece lo siguiente: Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.Artículo 6.- La competencia sólo [sic] puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

En la Jurisprudencia del JNE 1.9.

En la Resolución N.° 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, el Pleno del JNE precisó lo siguiente: 10. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, con relación al incumplimiento de algún requisito estatutario por parte de un candidato, este colegiado electoral debe precisar que dicho control será efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recién podrá conocer y absolver algún tipo de cuestionamiento contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos.

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Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN 1.10. En la Resolución N.° 0386-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017, el Pleno del JNE señaló que: 7. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Así, por ejemplo, aun cuando el artículo 21 de la LOP contempla que los procesos electorales llevados a cabo por las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ello no implica una obligación de contar con la participación de dicho organismo electoral en las elecciones internas, sino que queda a discreción de la organización política solicitar o no la referida asistencia. 8. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N.° 1812014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y N.° 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato normativo que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al cumplimiento del deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento. 9. Ahora bien, en el contexto descrito, cabe preguntarse ¿cómo regula la normativa electoral vigente la forma y oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de las organizaciones políticas? 10. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en la LOP y en la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que, a solicitud de parte, se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber: i) Cuando la DNROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que s e efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”. ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así com o resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 1.11.

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El numeral 28.2 del artículo 28 señala como uno de los requisitos a presentar:

Aprobado por la Resolución N.° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN 28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la org anización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electo ral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.

En el estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, Estatuto de la OP) 1.12.

El artículo 62, establece: […] Es competencia del Órgano Electoral Central: […] Designar los Comités Electorales Descentralizados que sean necesarios para llevar a cabo el proceso electoral.

1.13. Respecto a la conformación del CNE, el artículo 63 dispone lo siguiente: El Órgano Electoral Central, se renueva cada cuatro años y lo conforman tres miembros titulares (Presidente, Secretario y tesorero) y tres miembros suplentes (Primer suplente, Segundo Suplente y Tercer suplente) elegidos por el Comité Ejecutivo Regional entre los militantes que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia mor al; en lo posible, por lo menos uno de sus miembros titulares deberá ser abogado . Los Comités Electorales descentralizados están conformado por uno (01) o hasta tres (03) miembros titulares, con sus respectivos suplentes, todos ciudadanos afiliados al par tido. Los tres miembros titulares son: el presidente, primer miembro y segundo miembro; los tres miembros suplentes son: primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, regidos por el mandato del Estatuto y Reglamento. […]

En el Nuevo Código Procesal Constitucional 2 (en adelante, NCPC) 1.14. En el artículo 1, sobre la finalidad, entre otros del proceso de amparo, dispone: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [resaltado agregado] […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 2 3

Aprobado por la Ley N.° 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN 1.15. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1.

El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues considera que el acta de elecciones internas fue suscrita por un OED, que no tenía facultades, al haber sido designado por un OEC que fue cesado por mandato judicial .

2.2.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, bajo el principio de legalidad, es claro al establecer que las funciones de las entidades administrativas no se presumen, sino que deben estar establecidas de manera clara e indubitable.

2.3.

Así, las atribuciones de este organismo electoral se encuentran previstas, de manera expresa, en la Constitución Política del Perú, en la LOJNE y en la LOP. Así, por ejemplo, en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), se señala que este organismo electoral tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.

2.4.

Por su parte, el artículo 19 de la LOP (ver SN 1.5.) establece cuáles son las normas que rigen las elecciones internas de las organizaciones políticas, esto es, la elección de autoridades y de los candidatos de dichas organizaciones.

2.5.

La norma antes mencionada es concordante con el artículo 1 de la LOP, que señala que las organizaciones políticas constituyen personas jurídicas de derecho privado (ver SN 1.4.); entonces, la evaluación por parte del JNE como un órgano de tercera instancia respecto a la elección interna de miembros directivos de aquellas organizaciones podría implicar una transgresión a su autonomía y a los derechos que, como persona jurídica, les reconoce el derecho privado.

2.6.

De una interpretación sistemática de los artículos 1, 19, 20 y 25 de la LOP (ver SN 1.4. al 1.7.), con las competencias del JNE previstas en la Constitución Política del Perú y en la LOJNE, se advierte que esta institución está facultada para evaluar y emitir pronunciamiento como máximo órgano electoral, respecto a impugnaciones en contra de las decisiones del OEC, que, en segunda instancia, resuelven controversias referidas a elecciones internas de candidatos de la organización política, mas no de elecciones de autoridades internas propias de la estructura de estas organizaciones, lo cual es congruente con la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (ver 1.9. y 1.10).

2.7.

Así las cosas, se observa que el procedimiento de elecciones de autoridades de la OP se ha dilucidado en la esfera judicial, la misma que ha ordenado actuaciones a la DNROP, 7


Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN dado que a la fecha existe una sentencia consentida, conforme al siguiente detalle: I.

Resolución N.° 4, del 1 de junio de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil – Sede Zafiros, en el expediente N.° 00766-2021-0-0601-JR-CI-03 –Sentencia N:° 0134-2022-AA, que falla, entre otros lo siguiente: 

II.

2.8.

DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por Marlene Vallejo Díaz, contra la Organización Política Cajamarca Siempre Verde. DECLÁRESE LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO DE CONVOCATORIA A ELECCIOENS DE PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL, efectuada por la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, publicada con fecha 23 de julio de 2021 en el diario Cumbre de la Ciudad de Cajamarca, nulidad que de abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al de recho al debido proceso y derecho de ser elegido y a elegir libremente. REMÍTASE PARTES al jefe de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones para que, se abstenga de admitir, calificar o inscribir cualquier acto derivado de la convocatoria cuestionada. […]

Resolución N.° 5, del 15 de junio de 2022, emitida por el 3° Juzgado Civil – Sede Zafiros, en el expediente N.° 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que dispone, entre otros, declarar consentida la sentencia recaída en la Resolución N.° 4, del 1 de junio de 2022, mencionada en el numeral anterior.

De ahí que la DNROP, al ser notificada con la sentencia antes mencionada, cumplió con emitir el Asiento 32, disponiendo lo siguiente: En el Asiento 32 de la partida 35 del tomo 5 de libro Movimiento Regional Con fecha 21 de julio de 2022, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.° 4 del 1 de junio del mismo año, emitida por el 3° Juzgado Civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el expediente N.° 000766-2021-00601-JR-CI-03, se declaró la nulidad total del acto de convocatoria a elecciones de presidente y miembros del comité Ejecutivo Regional de la OP, publicada el 23 de julio de 2021, nulidad que abarca los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria incluido, el proceso de elecciones internas de dicho movimiento. En ese sentido la DNROP, declaró nulo los asientos 18, 19, 20, 21, 29, 30, 31; que incluye a la revocatoria del presidente, comité ejecutivo regional, tribunal de ética y disciplina, el órgano electoral central, los personeros legales, personeros técnicos; así como los tesoreros.

2.9.

En ese sentido, a la fecha existe un mandato judicial firme, que ha dispuesto la nulidad total de la convocatoria a elecciones del presidente y miembros del comité ejecutivo de la OP; además, precisando que dicha nulidad abarca todos los actos posteriores , incluidos los del proceso electoral. Se debe tener en cuenta que, conforme al estatuto de la OP, es el Comité Ejecutivo Regional el que designa a los miembros del OEC.

2.10. Teniendo a la vista lo establecido en el artículo 62 del Estatuto de la OP, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la LOP (ver SN 1.4., 1.5. y 1.12.); así como el mandato judicial, contenido en un proceso de amparo que, conforme al NCPC (ver SN 1.14.), tiene por 8


Expediente N.° ERM.2022022748 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022008640) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN finalidad proteger los derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración; este órgano colegiado advierte que la designación de los miembros del OEC y, consecuentemente, del OED hacía que estos carezcan de competencia o funciones para llevar a cabo el proceso de elecciones internas y con ello suscribir las respectivas actas de resultados. 2.11. En ese mismo sentido, se observa que dicho mandato judicial abarca la nulidad de la designación de los personeros; por lo que, a la fecha, la OP no tiene representant e legitimado ante este organismo electoral. 2.12. Así las cosas, de la valoración conjunta de las pruebas presentadas por la OP, de los documentos que obran en esta entidad y del mandato judicial, corresponde declarar nula la Resolución N.° 00345-2022-JEE -CHTA/JNE, que concedió el recurso de apelación; así como nulo todo lo actuado en el Expediente N.º ERM.2022008640; y declarar improcedente la solicitud de inscripción. 2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.

Declarar NULA la Resolución N.º 00345-2022-JEE -CHTA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que concedió el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Humberto Ticlla Rafael, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; asimismo, NULO todo lo actuado en el Expedient e N.º ERM.2022008640; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departament o de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.

PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) cabh

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