Apuntes sobre la posición del estado peruano ante el proyecto de convención interamericana sobre los

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Despacho Parlamentario Andino Alberto Adrianzén M.

Apuntes sobre la posición del Estado peruano ante el Proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores 1

I.

Antecedentes

Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) conformaron el “Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (G.T.), el 7 de junio del 2011 (Res. AG/RES. 2654 (XLI-O/11). Su primer objetivo es la preparación de un informe en el que se analice la situación de los adultos mayores en el Hemisferio, y la actualidad y efectividad de los instrumentos normativos internacionales vinculados a la protección de sus derechos humanos. Es así que se encarga a este G.T. que en base a los resultados del informe diseñen un proyecto de Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores, este proyecto deberá entrar a un proceso de negociación antes de que termine el primer semestre del año 2012. (Ayuda Memoria preparada por la Presidencia del Grupo de Trabajo. CAJP/GT/DHPM-7/11.En: http://www.oas.org/consejo/sp/cajp/Personas%20Mayores.asp consultado 9 de septiembre de 2012).

El G.T., bajo la conducción del Estado argentino, ha venido preparando un proyecto borrador de convención interamericana que ha sido puesto a disposición de los Estados miembros para sus aportes. El proyecto se fundamenta en la necesidad de tener un instrumento dedicado exclusivamente a proteger a este sector social cada vez más amplio debido a la marcada tendencia mundial y regional de poblaciones que viven más años, su preámbulo es esclarecedor: “Convencidos de que la particular vulnerabilidad de las personas mayores las diferencia de otros grupos de especial consideración y que la dispersión de los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos dificulta una aplicación acotada generando de este modo desprotección, se considera por lo tanto imprescindible un esfuerzo de codificación específico para asegurar la realización de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como así también asegurar el ejercicio de su participación libre, activa y significativa en su desarrollo personal” (Pág. 3. Proyecto de Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los

Derechos

de

las

Personas

Mayores.

http://www.oas.org/consejo/sp/cajp/Personas%20Mayores.asp consultado 9 de septiembre de 2012)

En:


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II.

Posición del Estado peruano

La revisión detallada de los múltiples antecedentes de normativa internacional y de la propia OEA 2

tomados en consideración por el G.T. y del texto del proyecto, muestran que se trata de un instrumento internacional basado en el enfoque de derechos y con un criterio de inclusión de la diversidad de este sector al que está dirigido, las personas mayores de 60 años. Ya varios Estados han hecho recomendaciones, sugerencias y enriquecimientos al proyecto borrador.

Desde el punto de vista del enfoque de derechos e inclusión, sorprenden las recomendaciones hechas por el Estado peruano a raíz de uno de los artículos que justamente encarna esa visión de derechos hacia la diversidad. Se trata del Artículo 30 dedicado a los “Derechos a las diversas orientaciones sexuales e identidades de género” que contiene lo siguiente: Las personas mayores de diversas orientaciones sexuales e identidades de género tendrán derecho al goce de todos sus derechos, sin discriminación de ningún tipo, y a medidas que sean conformes con sus necesidades particulares.” (Pág. 24. Proyecto de Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores. En: http://www.oas.org/consejo/sp/cajp/Personas%20Mayores.asp consultado 9 de septiembre de 2012); ante el cual el Perú ha presentado formalmente la observación que “Sugiere reemplazar este párrafo por un texto inclusivo”, para posteriormente al final del proyecto borrador explicitar mejor su observación al artículo mencionado, haciendo la siguiente recomendación formal: “Se sugiere en la medida de lo posible no utilizar el término orientación sexual, dado que el mismo, no se encuentra tipificado en la Constitución peruana”. (Pág. 52 y 63. Proyecto de Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores con observaciones de los países miembros. En:

http://www.oas.org/consejo/sp/cajp/Personas%20Mayores.asp

consultado 9 de

septiembre de 2012).

III.

Obligaciones constitucionales e internacionales del Estado peruano

Si bien es cierto que la Constitución Política del Perú no usa explícitamente el término “orientación sexual”, la Constitución en su artículo 2 dice lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” (el subrayado es nuestro), estableciendo así el


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principio de no discriminación también para las distintas orientaciones sexuales que un ciudadano/a pueda tener. Por otro lado, la Constitución expresa en su artículo 55 que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Conjuntamente, el estado peruano, mediante 3

Decreto Supremo (N° 029‐2000‐RE) de 14 de septiembre de 2000, ratificó la adopción legal de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en sus Artículos 26 y 27 establece: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

En este sentido nuestro país ha adoptado legalmente diversos tratados internacionales que refuerzan el marco legal y normativo para una decidida promoción y protección de los derechos de las personas sin distinción de su orientación sexual. Es el caso de varios del sistema de naciones Unidas (por ejemplo, el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, adoptada legalmente por Perú en 1959). En el sistema interamericano del que Perú es parte y donde se plantea este nuevo instrumento, la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 1 establece de manera similar: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (el subrayado es nuestro).

La propia OEA, donde se produce este debate, aprobó en 2010 la resolución sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad, en donde entre otras afirmaciones, resuelve lo siguiente: “Alentar a los Estados miembros a que consideren medios para combatir la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género” (AG/RES. 2600 XL-O/10).

Desde los instrumentos regionales de los cuales el Perú también es signatario de tratados también está contemplada la no discriminación por motivos de orientación sexual, un ejemplo es la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, aprobada por los países miembros de la Comunidad Andina en el 2002, que en la parte sobre Discriminación e Intolerancia “Reafirman su decisión de combatir toda forma de racismo, discriminación, xenofobia y cualquier forma de intolerancia o de exclusión en contra de individuos o colectividades por razones de raza, color, sexo, edad, idioma,


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religión, opinión política, nacionalidad, orientación sexual, condición migratoria y por cualquier otra condición; y, deciden promover legislaciones nacionales que penalicen la discriminación...” (Art. 10. Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el subrayado es nuestro). Por el 4

mismo camino va el Parlamento Andino, órgano deliberante y principal del Sistema Andino de Integración, que en julio pasado aprobó la Carta Social Andina, la cual señala en su artículo 13 que la orientación sexual no puede ser motivo de discriminación. (Art. 13. Carta Social Andina).

IV.

Un retroceso que desmerece los avances

Amplios sectores de la sociedad civil y el Estado peruano vienen haciendo esfuerzos para superar la discriminación por orientación sexual e ir desterrando más decididamente en el sentido común de nuestra sociedad cualquier prejuicio o intolerancia en este ámbito. En lo que refiere al Estado, cabe resaltar el Plan Nacional de Derecho Humanos 2006 – 2010, adscrito a la PCM, en la que se desarrolla un acápite completo sobre las “obligaciones del estado peruano en materia de derechos de las personas con diferente orientación sexual” (3.10 del Plan Nacional de Derecho Humanos 2006 – 2010. El Peruano. Págs. 472 a 478).

Otra muestra de este esfuerzo es el de la gestión actual de la Municipalidad de Lima que el año pasado propuso “Ordenanza que promueve el Derecho a la Igualdad y no Discriminación por Razones de Identidad de Género y/u Orientación Sexual”, en donde se señala: “Establecer un marco normativo que promueva la igualdad y evite la discriminación por orientación sexual y por identidad de género... Declarar la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género como principios que rigen las políticas de convivencia en Lima Metropolitana.” Propuesta que esperamos sea una realidad en el corto plazo.

Así también desde el poder legislativo son varios los proyectos de ley en contra de la discriminación que han presentado diversas bancadas, en donde se incluye explícitamente la discriminación por “orientación sexual”. Tema esperamos sea prioritario en la agenda legislativa del Congreso de la República.


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Lo más relevante en términos de antecedentes jurídicos que obligan al Estado peruano y sientan precedente de interpretación de la máxima norma: la Constitución política, son los fallos del Tribunal Constitucional. Una sentencia de 30 de octubre de 2004, en que se declaró inconstitucional artículos del 5

Código de Justicia Militar que sancionaban conductas por orientación sexual homosexual (expediente 0023-2003-AI/TC). Y otra sentencia de 24 de noviembre de 2004, que manifestó idéntico criterio de interpretación constitucional en un caso de matrimonio con transexual por parte de un policía (expediente Nº 2868-2004-AA/TC).

Dentro de estos esfuerzos de ampliación democrática y modernización institucional con enfoque de derechos, resulta contradictorio y preocupante que sectores del Estado peruano, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, recomiendan “no utilizar el término orientación sexual” en tratados internacionales con el argumento (sin bases legales) que en la constitución peruana no se habla explícitamente este término. Lo que representa de hecho un grave retroceso para una política de Estado inclusiva para la comunidad LGTB (Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales), y también para la imagen del Perú en los espacios de política internacional.

Así lo muestra el hecho de que los países de la región vienen tomando medidas expresas de inclusión a esta comunidad, garantizando sus plenos derechos ciudadanos, es el caso de la ley de Identidad de Género en Argentina aprobada hace algunos meses y celebrada ampliamente como un avance en los derechos humanos. Otro ejemplo es Chile que aprobó la Ley de no Discriminación, a raíz del lamentable suceso de Daniel Zamudio, joven gay asesinado por su orientación sexual, hecho que conmovió a la opinión pública nacional e internacional y mostró la absoluta necesidad de avanzar en este sentido.

Es de esperar que el Estado peruano, a través del MRE, pueda rectificar esta posición que ensombrece los avances en la materia, y que no va de la mano con el desarrollo democrático que requiere nuestro país y la humanidad.


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