Pregoia. El contra-análisis a los téoricos de Pregón

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SUMARIO EL CONTRA-ANÁLISIS A LOS TÉORICOS DE PREGÓN PRESENTACIÓN EL CONTRA-ANÁLISIS A LOS TÉORICOS DE PREGÓN [2] LA MIOPÍA OFICIAL DE "EL SISTEMA FORAL DE NAVARRA"

[3]

1 - LA TEORÍA DE AIZPÚN: ¿ES LA LEY DE AMEJORAMIENTO UNA LEY PACCIONADA?

[6]

2 - LAS APORTACIONES DE SALCEDO SOBRE EL ORIGEN DE LOS FUEROS DE NAVARRA

[7]

3 - LA TEORÍA DEL DERECHO FORAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA DE BELTRÁN AGUIRRE [8] 4 - LAS TEORÍAS DE SÁNCHEZ ÁLVAREZ

[9]

5 - EL PACTO COMO PRINCIPIO RECTOR DE LAS RELACIONES ENTRE NAVARRA Y EL ESTADO ¿TESIS O TEORÍA?

[10]

6 - LAS TEORÍAS DE VIÑES RUEDA

[13]

7 - LAS TEORÍAS DE MERCEDES VÁZQUEZ PRADA, PROFESORA DE LA UNIVERSIDAD DEL OPUS

[13]

8 - EL AMEJORAMIENTO DEL FUERO Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SEGÚN LA ASESORÍA OFICIAL

[14]

9 - RECOPILACIONES FORALES EN LA EDAD MODERNA: LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN COORDINADA POR JOAQUÍN DE ELIZONDO

[16]

10 - TEORÍAS SOBRE EDUCACIÓN DE MARCOTEGUI, VICE-PRESIDENTE DEL PARLAMENTO FORAL [17] 11 - LAS TEORÍAS DE MARTÍN RAZQUIN CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA [19]

Foto de las cubiertas: Marcha Noain 2010 por Josu Astrain

12 - LOS CÓDICES FORALES EXISTENTES EN EL ARCHIVO DE NAVARRA

[22]

A MANERA DE CONCLUSIÓN

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SITUACIÓN ACTUAL: NULA DE POTESTADES Y ANÁRQUICA DE FUNCIONAMIENTO

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ANEXOS

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AZKEN HITZA: NAFARROA BIZIRIK

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LA MIOPÍA OFICIAL DE "EL SISTEMA FORAL DE NAVARRA"

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omo aclaración previa y necesaria, he de dar a conocer que, lo que me mueve a este análisis del criterio oficial, es que desde la orientación política que nos gobierna, se plasman a través de los medios de difusión, tanto escritos como visuales y hablados, una historia compuesta con argumentos parciales y tergiversadores. Si dejamos que su punto de vista sea el único plasmado, les ayudamos en su objetivo de colonizar mentalmente a una mayoría y seguir gobernando Navarra desde ópticas ajenas al interés general, como es el mantener el dominio político, económico y social española. Frente a la demanda opositora que reclama al gobierno navarro una política coherente en la definición de Navarra como entidad diferenciada en orden a su historia y entidad social y política, es clarificadora la posición actual del Consejero de Justicia e Interior de Navarra, Javier Caballero,por la cual la sociedad navarra y sus instituciones, están satisfechas con su nivel competencial de la Comunidad; y que la prioridad del gobierno no es de “cuestiones identitarias”(11-II-2011). Tanto estas y otras declaraciones de políticos navarros de ideología nacionalista hispana, como las teorías expresadas por sus voceros, llevan a la conclusión de que los dirigentes navarros mantienen una política de auto-encumbramiento y glorificación, que les conduce a proclamar que Navarra es una autonomía diferente de las otras del Estado con la que sus gobernantes se sienten satisfechos de esta situación. Cuando se publica un libreto o cuaderno con todos los parabienes del sector dominante y sus adeptos y colaboradores, sin margen de admisión a quien discrepa de su posicionamiento, se está buscando el engaño generalizado a la comunidad a quien se dirige la información, en este caso a la gobernada. Y dando forma a una historia actual modelada en sus formas únicas, la presidenta del parlamento de Navarra, acaba de presentar desde el salón del Parlamento, la revista privada de un sector ultra “El sistema foral de Navarra”, como Separata de Pregón XXI y subtitulada Revista Navarra de Cultura desde 1943, Y sin mas, paso a la crítica de la Revista desde su presentación.

TÍTULO: EL CONTRA-ANÁLISIS A LOS TÉORICOS DE PREGÓN LA MIOPÍA OFICIAL DE "EL SISTEMA FORAL DE NAVARRA" AUTOR: PELLO ESARTE EDITA: PRO LIBERTATE PATRIA, GENS LIBERA STATE

ACLARATORIA DE ALGUNAS EXCLUSIONES

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ado el exiguo valor literario y jurídico de los artículos de Álvaro D´Ors (fallecido) y José Javier Nagore Yarnoz, el primero comparando el fuero con la doctrina de la Iglesia, y el 2º defendiendo la Ley de 1973 sobre derecho civil (en la que participó el propio Nagore), no voy a tratarlos. Tampoco voy a tratar del artículo escrito por José Antonio Asiain "El Convenio económico, instrumento y sustento del Régimen Foral, la gestación del convenio de 1990", pues a lo sumo puede estar defendiendo actuaciones propias o de partido en su tramitación, ya que lo referido al tema de los Convenios económicos, los tengo ya analizados en mi trabajo Navarra frente al Estado 1983. Cada Convenio celebrado, recoge las competencias que se crean, para cubrir las nuevas necesidades que el Estado va creando. Inversamente pues, las facultades de Navarra se reducen, en base a que cada Convenio lleva a una mayor acumulación mayor de potestades del Estado y rebaja de las facultades propias de Navarra anteriores, como ya publiqué. Y paso a realizar mi análisis con el resto de los que ofrecen interés.


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REPRESENTACIÓN Y APOYOS

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l día 9 de febrero del presente año de 2011, la presidenta del parlamento de Navarra Elena Torres Miranda, convocó a parlamentarios y prensa para anunciarles desde el salón del Parlamento, la presentación pública de la citada separata de la revista PREGÓN, el domingo 13 de febrero de 2011 al precio de un euro, con el nombre de “El sistema foral de Navarra”. La participación institucional a nivel colaborador, contó ya en su presidencia con la presencia central del consejero Alberto Catalán y de la citada presidenta. La separata, hecha en forma de cuaderno a todo lujo, presenta en su contra-portada al gobierno y parlamento de Navarra, como colaboradores en paralelo a la Cámara de Comercio y la confederación de empresarios de la misma, y de Diario de Navarra y ediciones Fecit. La cierra S. C. Peña Pregón, con su señas en Internet. En el interior, su índice abre los reportajes y sendas referencias a un cuadro cortado que no se explicita, a una foto del monumento a los fueros cortado y de espaldas, a la primera página de la Constitución española (1978), a la portada del Amejoramiento (1982) y otro cuadro del mismo tamaño, que recrea la fundación de la revista Pregón en su 2ª época el 1943. En la parte superior izquierda una composición de recuadro con un escudo singular de Navarra de 2009, sito en la Peña Pregón, que supone la portada de una “Recopilación sobre el sistema foral de Navarra, hecha por la revista Pregón del siglo XXI –y que- Lo dedica AL MUY ILUSTRÍSIMO ANTIGUO REINO, Y COMUNIDAD FORAL DE ESPAÑA”. Difícil de concebir la colaboración del gobierno y presidenta del parlamento de Navarra desde su salón de sesiones, en la publicación de trabajos repetitivos y faltos de novedades con una empresa periódica, que la suponemos ya acogida a las ayudas normadas. También se hace notar, que se comparta desde el sector público a nivel de colaboración y uso del Salón de sesiones, una presidencia que anuncie la edición y publicación de una revista privada.

EL REPORTAJE DE LA PRESENTACIÓN EN LA PRENSA El reportaje de su noticia, no puede ser mas expresivo; “Parece que todos coinciden”. La presentación y responsabilidad, es de la competencia de la presidencia del Parlamento, por lo que al respecto no precede acuerdo de la entidad. La foto presenta en el centro a la presidenta del parlamento doña Elena Torres Miranda y al consejero Alberto Catalán, escudados a su derecha por el representante de la Confederación de empresarios de Navarra y al del Grupo editor de Diario de Navarra y a su izquierda por el consejero editorial de la revista PREGÓN y el presidente de la Cámara de Comercio. Dos parlamentarios y dos delegados empresariales, compartiendo espacio con dos representantes de la editora. La motivación de hacerse cargo de la presentación por dos representantes públicos del evento que se dice a favor de los Fueros de Navarra, se arguye por que éstos “no son muy conocidos por sus habitantes, y menos todavía al cruzar sus límites geográficos. Para potenciar su difusión, la revista cultural Pregón Siglo XXI ha creado una separata, El sistema foral de Navarra, que ahonda en múltiples aspectos del particular régimen foral”. Pero la realidad es que de “múltiples aspectos” nada y de “particular régimen foral” tampoco. La presidenta Torres, perteneciente al Grupo del PsoEspañol (Sucursal PSN de Navarra), supongo que perdido el concepto del ridículo, presentó el anuncio tras invitar a los miembros del parlamento y a la prensa. Se trataba de la edición de una separata del número de una revista ultra Pregón XXI- (perteneciente al periódico conservador Diario de Navarra), Y aunque no asistieran todos los invitados, siempre irían del grupo del PsoEspañol, que podrían actual de palmeros. El acto se celebró en la sala del Parlamento, sosteniéndose en el reportaje de prensa que “se presentó en presencia de un nutrido grupo de personalidades”. La presidenta de las Cortes, Elena Torres, aseguró que “correspondía ofrecer esta sede, que representa la voluntad del pueblo de Navarra,

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La miopía oficial de "El Sistema foral de Navarra"


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como marco idóneo y adecuado para esta presentación”. Por su parte, el presidente del grupo La Información (editora de Diario de Navarra), Eugenio Arraiza Salgado, además de alabar la publicación “una revista de divulgación no exenta de rigor y amenidad- expresó que el fuero –es- sobre todo, un sentimiento que debemos sustentar y alimentar”. “El sistema foral de Navarra presenta –se dice en la crónicadiecisiete artículos firmados por académicos y profesionales, que abordan temas tan importantes como el origen de los Fueros, el derecho navarro, el convenio económico...”, cuando la elaboradora es una editorial privada. Así mismo Catalán, consejero de Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, defendió que “con esta separata cualquier ciudadano podrá entender el Fuero de manera amena y sencilla. Gracias al Fuero, Navarra se ha consolidado como una comunidad diferenciada pero integrada. Marca nuestro presente y el camino del futuro”. Viñes, del consejo editorial de la revista, resaltó que el dossier es “un buen motivo para que los que miran el Fuero desde lejos, con recelo o de reojo, conozcan las bases y dejen de achacar falsos privilegios”. Choca que en un intermedio, se recuerde un olvido; el del representante del poder central de Madrid, y que fuera Viñes el que llamara la atención: “reconoció una laguna, la valoración del fuero vista por el Estado, pero la subsanaron ayer con la participación de José María Serena, técnico de Hacienda y Aduanas de la Delegación del Estado”. Serena fue citado como “experto”, y la impresión que me ofrece personalmente, es de que al revés de lo ocurrido durante la Gamazada, hoy se invita a un

representante del poder Central, que ya hoy en día, solo corresponde a un subdelegado en el escalafón de Gamazo en su tiempo. Serena destacó como diferencias del sistema foral de Navarra: “la iniciativa legislativa, la tramitación parlamentaria, su plazo de vigencia, por permitir legislar en materia fiscal...” y concluyó afirmando que “El convenio de Navarra es una institución que no hay que ver como algo desconectado o complicado, es parecido a otras figuras singulares como las haciendas locales. Creo que le falta explicarlo, aplicarlo con seriedad y dejarlo en manos de especialistas”.1 También se explica en prensa que el contenido de la revista “se trata de una guía de carácter divulgativo que, con la colaboración del Legislativo, el Departamento de Relaciones Institucionales, la Cámara de Comercio y la CEN ... pretende contribuir a paliar el déficit de conocimiento existente en torno a la esencia y la huella que el Amejoramiento ha ido dejando en las diferentes áreas de la Administración, en la educación, la justicia e incluso en el arte y la cultura”.2 Todo humo, ya que las competencias actuales son menores que con el franquismo, muchísimo menores que antes de la Gamazada y no digamos que antes de la Ley de 1841. Los autores partícipes en la separata de El SISTEMA .FORAL DE. NAVARRA, pertenecen a un nacionalismo concreto, el hispanista, sin ninguna aportación crítica: Joaquín Salcedo Izu. Julio Sánchez Álvarez. José Javier Viñes Rueda. Mercedes Vázquez de Prada Tiffe. Martín Mª Razquin Lizarraga. Fernando Aizpún Viñes. Álvaro D’Ors. José Javier Nagore Yárnoz. Juan Luis Beltrán Aguirre. José Antonio Razquin Lizarraga.

Javier Marcotegui Ros. Juan José Martinena Ruiz. Ildefonso Sebastián Labayen. Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui. José Antonio Asiáin Ayala. Amparo Zubiri Jaurrieta. Francisco Salinas Quijada.3 UNA ACLARACIÓN NECESITADA ANTE LA PRESENCIA DE AUTORIDADES Y ASESORES EN LA CONFORMACIÓN DE LA SEPARATA A falta de conocer los detalles precisos y veraces del porqué se ha presentado una revista particular en el Parlamento, presidida por cargos públicos en el fausto de su edición, se hace precisa una reflexión valorativa. Una forma de patrocinio político y derivación del dinero hacendístico, hacia objetivos ideológicos, pues son públicos los que lleva la citada revista, su editora y sus colaboradores, pone en solfa la motivación cultural de su patrocinio, además de la colaboración oficial cuyo costo desconocemos. Lo mismo ocurre con personas de la Administración, presentes en la confección de la revista con sus criterios, tesis o teorías, que hoy trabajan para los gobernantes de una línea ideológica, pero mañana pueden estar obedeciendo a otra. Y en este caso además, se expone una tesis, en que representadas las instituciones públicas sin pronunciarse por las contrarias que son públicas y mantenidas por un importante porcentaje de la población. Se obvia u oculta el meollo de la cuestión pues, al analizar solo un posicionamiento sobre el tema. Mayormente cuando se trata de asesores ejercientes, a los que se les supone especializados en los conocimientos jurídicos. Como autores de artículos en la citada revista, figuran el doctor


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LA PRESENTACIÓN DE APERTURA La presentación de la revista, recoge los cargos y puestos de la Administración de Pregón Siglo XXI y se desvincula del contenido de los trabajos que publica. Luego asienta que la Edición ha sido realizada por la Sociedad Cultural Peña Pregón, para su venta conjunta con Diario de Navarra, por decisión del Consejo de Administración de la editorial Pregón siglo XXI, lo que denomina “dossier dedicado a una divulgación general del siempre central y actual Sistema Foral de Navarra –que–; le movió a divulgar nuestro régimen privativo el hecho de que, ... para la mayoría de los navarros es poco conocido y para el resto de los españoles ignorado e incluso a veces malquerido ...”.

Agradece a los colaboradores su apoyo específico, recalcando que “Especial mención merece Diario de Navarra, colabora con eficacia en la difusión ... dando un apoyo inequívoco a la cultura de Navarra. El Fuero, a fin de cuentas, no solo es un régimen jurídico sino una manera de sentir y vivir recibida en nuestra tierra”. De los autores explica que “son firmas de reconocido prestigio y acreditadamente entendidas o especializadas en la materia ... han demostrado estar en posesión ... de una rara habilidad para explicar y definir el sistema Foral de Navarra de manera fácil, inteligible, clara y sencilla”. Se cierra con el motivo que dice moverla: “Confiamos en que será de gran interés para todos los navarros ... quedarán bien informados de la historia del Fuero de Navarra, el espíritu de Pacto que siempre ha presidido su relación con el Estado ... la esencia del Amejoramiento y la huella del sistema en las áreas de la administración, la educación, la justicia e incluso el arte y la cultura”. Todo ello, en la llamada a una política programada, que falsea la valoración del fuero, al sostener que se cumple el “Pacto”. Pacto que no existió y que como tal, no se ejerce. ¿A quien beneficia el engaño?

NOTAS:

1 MICHELLE UNZUE. Pamplona Escudo de Obanos que refleja la diferencia entre el lugar de celebración de las Juntas de Infanzones y el escudo propio y particular que correspondía a la villa de Obanos. Pro libertate patria, gens libera state. Se podría traducir como: Gente libre en una patria libre.

Diario de N. 10-II-2011 2 Diario de Noticias, 10-II-2011. 3 MICHELLE UNZUE. Pamplona Diario de N. 10-II-2011

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en Derecho del Servicio de Asesoría Jurídica del gobierno de Navarra José Antonio Razquin Lizarraga y el asesor jurídico del gobierno de Navarra y especialista en Derecho de Navarra Ildelfonso Sebastián Labayen, sobre los que opinamos que no debían estar. Poco que objetar a otras presencias, salvo las que su propia ética pueda darles por la defensa de teorías de derecho de una foralidad a ultranza y particular, frente a sus posiciones en las tareas a llevar en las universidades. Como tales figuran el catedrático de Historia del Derecho Joaquín Salcedo Izu, la profesora del Dto. de historia de la U. privada de Navarra Mercedes Vázquez de Prada, el catedrático de Derecho Administrativo de la U. Pública de Navarra Martín Mª Razquin Lizarraga, el doctor en Derecho Juan Luis Beltrán Aguirre y la doctora en Derecho y “Especialista en Derecho Foral” Amparo Zubiri Jaurrieta.


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1 - La teoría de Aizpún: ¿ES LA LEY DE AMEJORAMIENTO UNA LEY PACCIONADA?

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l abogado Fernando Aizpún Viñes, escribió su artículo tras sugerirle desde PREGÓN que lo escribiera, porque pensó “que nunca está de más recordar el carácter pactado del Régimen Foral de Navarra”. Y pasa a teorizar sobre el “carácter pactado ... bilateral ... tarea de divulgación del carácter pactado de nuestro Amejoramiento) ... necesario defender y repetir sin descanso ... nota esencial de nuestro Derecho Público ... ”, -porque- “estamos ante un concepto «contraintuitivo», contrario al paradigma aún vigente del Estado nación y a una lógica cartesiana y jacobina de la soberanía política y, en consecuencia, a la idea que habitualmente se tiene de la forma de generación legítima de las leyes, de leyes que merezcan tal nombre ... sonando a muchos a un perfecto «contra Dios» lógico y jurídico”. Después de esta diatriba afirma que “el Amejoramiento ... es una norma paccionada ... es la Ley Orgánica pactada entre las representaciones de Navarra y del Estado ... con ocasión del proceso constituyente abierto a la muerte de Franco, se actualizó la manera en que Navarra renueva su voluntad secular de, por un lado, defender, mantener y robustecer su identidad y su personalidad histórica, jurídica y política, y por otro, seguir engarzando su vida y su destino en el futuro, como hizo en el pasado, a los de sus compatriotas españoles ... la Ley Paccionada de 1841... nuestras leyes políticas fundamentales”. La verborrea empleada queda hueca a falta de que las leyes, normas o reglamentos que pudieran ejercerse, demostrando las afirmaciones que mantiene, no existen; todas las normas del Amejoramiento, parten del respeto y obediencia a las previsiones de la ley constitucional. Pero Aizpún dibuja un status imaginario dando voz incluso al caudillo: “Esto, para los juristas, especialmente los administrativistas convencionales, era un «gol por toda la escuadra», si se me permite la expresión, y además en propia puerta, pues la quiebra «cuasiconfederal» que esta declaración, suponía en el rígido Estado unitario del momento la aprobaba el entonces Jefe del Estado haciendo uso de la potestad legislativa, que le concedieron las leyes excepcionales o de prerrogativa de 1938 y 1939,

y que no sé si llegó a utilizar en alguna otra ocasión distinta de ésta”. Lo verdaderamente increíble, no es que un “salido” diga tantas frases de boxeador sonado, sino de que el Gobierno navarro y el Parlamento, la patrocinen. Es asistir de partícipe a una comedia en que se actúa como comparsa goyesca: “la cuestión es indudable e inequívoca ... provocará, sin duda, serios quebraderos de cabeza a quien no puede admitir ni concebir la posibilidad de la soberanía limitada o compartida, y recordará que la Constitución Española proclama en su artículo 2 la soberanía indivisible del pueblo español. Pero el dato, el hecho está ahí, inconmovible y provocador, exigiendo a todos, y no sólo a quienes preconizan los perfiles más rígidos de la ordenación territorial de un Estado unitario, reformular categorías jurídico-políticas que se refieren a elementos fundantes de nuestro ordenamiento político y constitucional ... el carácter paccionado del Régimen Foral de Navarra puede ser escándalo o necedad (permítaseme otra «licencia paulina») pero está ahí, como el «Elephant in the corner» al que se refieren los ingleses para aludir a una realidad o a una verdad incómoda que no se quiere reconocer ...”. Creo que con lo expuesto se hallan a la vista los argumentos de Aizpún, que también recuerda que la palabra “paccionada”, se puso en el preámbulo. Lo que no tiene en cuenta que en Derecho el preámbulo no tiene concepto de ley sino de intenciones al confeccionarla, y que tal palabra no se atribuye a la ley de 1982, sino a la confeccionada en 1841 (como aprobada por las Cortes españolas), y que ya no rige, ni tampoco figuró con el citado nombre, que por cierto, ni siquiera figura en el diccionario. Como el firmante lo hace como abogado, tiene una ocasión de oro para tratar de que el Estado le reconozca todo lo que sostiene, y así evitar todo el vacío legal que en ella existe frente a lo que Aizpún afirma. No solo basta con tratar de necio al que no piensa como el que lo hace: “desconocerlo o banalizar la expresión «paccionada» como algo inactual o irrelevante, es imprudente y necio”, hay que demostrarlo.1


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oaquín Salcedo Izu, expuso los principios sobre el Fuero ejercido por los pueblos (antes de la invasión), asumiendo que “También se entiende por fuero aquel Derecho distinto o especial respecto al general o común de un territorio. Bajo este concepto el fuero o Derecho foral se ha opuesto en algún momento histórico, incluso fuera de Navarra, al Derecho del rey, al Derecho común o romano, al Derecho castellano, o al Derecho codificado general. El pueblo navarro, como cualquier otra comunidad social diferenciada, ha precisado de normas reguladoras de convivencia. Estas normas forman el Derecho navarro que es peculiar y originario, es decir, elaborado y no impuesto al Reino, y responde a unos principios generales que le caracterizan ... un alto sentido de la libertad, la justicia y la autoridad; y finalmente la justificación del pacto”. De ahí en adelante admite la asimilación de éste por el pacto, sin encontrar contradicciones ni descalificarlo: “En Derecho público la teoría del pacto caracteriza y justifica la pervivencia exclusiva de instituciones y competencias diferentes a las del Estado en general y a las de otros pueblos integrantes del mismo”. Y como ejemplo, acude a lo expuesto por las Cortes de Tudela de 1549 «los fueros son contrato de entre el rey y el reino, guardado y cumplido por todos los reyes que ha habido en él, después que Navarra es reino y con las dichas condiciones y contrato fue levantado el rey y con ellas lo aceptó el rey Católico».1 No es cierto; la realidad es que los fueros ni se admitieron ni se dejaron ejercer. Reconoce Salcedo que se hicieron recopilaciones del derecho vigente, esfuerzo que no se vio correspondido por el rey, (“o por el reino”), al pretender aquél incluir el derecho real elaborado sin el concurso de los navarros, lo que estos no admitían. También recoge que las Cortes de Sangüesa de 1530 aprobaron el denominado Fuero Reducido o modernizado y pedían la sanción real, y que “ésta nunca llegó, ya que los reyes querían que se incluyesen en él sus reales órdenes y las Cortes navarras se oponían a ello por tratarse de disposiciones no elaboradas en el reino. Ante el fracaso del Fuero Reducido se reitera el antiguo deseo de

que el Fuero General, que estaba vigente, se imprimiera por primera vez”,2 lo que se debió esperar hasta el año 1735, y aceptar las condiciones impuestas. Además de las citadas fuentes de conocimiento o aplicación del Derecho navarro “a falta del fuero y leyes de este Reino, se juzgue por el Derecho común, como siempre se ha acostumbrado”, según dispusieron las Cortes de 1756 fijando el Derecho Supletorio de Navarra que, al margen de las variadas interpretaciones doctrinales, no es otro que el romano justiniano.3 Ni una palabra al porqué se produce el citado vacío, a falta de recoger los derechos previos ejercidos en Navarra. Sus otros apartados no aportan novedades, e incluso se repiten las teorías de los otros autores.

NOTAS: 1 - La teoría de Aizpún: 1 ASIAIN AYALA José Antonio El Convenio económico, instrumento y sustento del Régimen Foral, la gestación del convenio de 1990, Pregón 13-II-2011 pp. 51-54.

NOTAS: 2 - Las aportaciones de Salcedo sobre el Origen de los fueros de Navarra: 1 SALCEDO IZU Joaquín Origen de los fueros de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 p. 3. 2 SALCEDO IZU Joaquín Origen de los fueros de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 p. 4. 3 SALCEDO IZU Joaquín Origen de los fueros de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 p. 5.

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2 - LAS APORTACIONES DE SALCEDO SOBRE EL ORIGEN DE LOS FUEROS DE NAVARRA


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3 - LA TEORÍA DEL DERECHO FORAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA DE BELTRÁN AGUIRRE

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l doctor en Derecho Juan Luis Beltrán aprecia el valor del Derecho Foral Administrativo de Navarra de la siguiente forma: “El derecho público regula las relaciones jurídicas en las que una de las partes, cuando no las dos, es un poder público, normalmente una Administración pública investida de potestades”. Pero yerra en la forma de su aplicación: “En razón del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas operado por la Constitución de 1978 –añade–, el constituyente ha dejado en manos de los legisladores autonómicos la construcción de buena parte del derecho administrativo en la medida en que les corresponde el desarrollo legislativo de la legislación básica que dicte el Estado”. Este segundo párrafo desliga el paralelismo entre ambas administraciones que se insinúa en el primero. No se trata de dos administraciones públicas con potestades de poderes públicos reconocidos mutuamente, sino que sólo una de ellas aplica la “legislación básica que dicte el Estado”, mientras que la otra (administraciones autonómicas) legislan las normativas “de la legislación básica que dicte el Estado”. Ambas administraciones pues, no son poderes públicos de relación pública propia, , sino que una tiene potestad para crearlas y la otra de cumplimentarlas. Actualmente –añade– “el Derecho Foral Administrativo forma un ordenamiento jurídico diferenciado que tiene su cabeza en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), pero que sus cimientos se sitúan en las competencias históricas o forales que ha tenido un anterior y mayor desarrollo que el del resto de Comunidades Autónomas”.1 Aquí se elude u obvia, que todas las Comunidades del Estado están sometidas a la Constitución e interpretación que de ella puedan hacer los órganos jurídicos emanados de ella misma. Eludir sin aclarar esta especificación, sólo sirve para engañar al administrado. Trasladar al lector que el Reino de Navarra, tras su “incorporación” a la Corona de Castilla en 1512 “no encaja en las nuevas estructuras políticas que en el siglo XIX .... –donde– las tendencias

europeas se asientan en España dando lugar a la promulgación de la Constitución de 1812. –y que– Durante las sucesivas vigencias de dicha Constitución y, definitivamente, en 1837, pierde Navarra su condición de Reino para pasar a ser una provincia más, si bien, manteniendo sus fueros”, resulta difícil de hacer concordar con los hechos. Navarra pierde las potestades que mantenía, y éstas pasaron a ser constitucionales, es decir, del Estado. Navarra no mantuvo “sus fueros”, pues los fue perdiendo al par que el Estado asumía mas facultades en perjuicio de las que perdía Navarra. La única causa, fue la absorción hecha por toda clase de métodos por el Estado, incluida la imposición militar. Aludir a que el general Espartero se comprometió a respetar los fueros de las provincias vascongadas y los de Navarra (ley de 25 de octubre de 1839), es cerrar los ojos al contenido del decreto, que los sometía a la Constitución española, y mas aún al aplicarse la Ley de 1841, cuya aplicación a Navarra, la sitúa como provincia dentro de la Constitución, aunque en aquel momento, fuera menos completa que la actual. Afirmar que en ella “se hace una distribución de competencias entre el Estado y Navarra”, y que su causa fue que “por esta Ley Navarra conserve todos los fueros (potestades administrativas) compatibles con la unidad constitucional, correspondiendo a Navarra el poder residual”, se contradice en sí misma, al asignarle a Navarra, como muy bien dice, “el poder residual”. Entender que el Reglamento para la Administración Municipal, por decreto de Primo de Rivera para todo el Estado (1924) fue “Aprobado por Decreto Ley paccionado de 4 de noviembre de 1924 ... estableciendo un régimen autonómico o de autogobierno de Navarra comprensivo de un elenco de potestades políticas y administrativas, que paulatinamente se van plasmando en distintas normas de Derecho Foral Administrativo”,2 es ignorar los pasos e improvisaciones que hubieron de adoptarse por la Diputación provincial, para no ver anuladas todas sus facultades en Administración, y que le llevó a emitir normas y reglamentos, arrastras de combinar


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NOTAS: 1 BELTRÁN AGUIRRE Juan Luis Doctor en Derecho Foral Administrativo de Navarra Pregón 13-II2011 pp. 32-34. 2 BELTRÁN AGUIRRE Juan Luis Doctor en Derecho Foral Administrativo de Navarra Pregón 13-II2011 pp. 32-34. 3 ESARTE MUNIAIN Pello, al respecto puede consultarse Navarra frente al Estado 1983 de este autor.

4 - LAS TEORÍAS DE SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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egún este autor, después de la conquista del Reino en 1512 por Fernando I de Aragón y su posterior incorporación a la corona de Castilla en 1515, “Navarra permaneció como Reino independiente bajo la corona castellana, manteniendo sus fueros y leyes propias, y con el paso del tiempo las instituciones se mantuvieron e incluso se reforzaron ...”. La teoría no es real; un Consejo nombrado por el nuevo rey y de obediencia castellana, así como un virrey con cargo de capitán general extranjero, ejercieron leyes decretadas del nuevo rey, y las instituciones navarras fueron perdiendo potestades y facultades, conforme los ocupantes las imponían. Como S. Álvarez mismo viene a constatar, el Tribunal Real del Consejo se consolidó como el de mayor rango del Reino, y desde él se marcaba la legislación a los demás tribunales, y sus tareas administrativas, llegando a regular la práctica de todas las actividades del Reino, en la vaguedad de que la única ley fuera la que iba dictando para el rey: “atribución, que se confunde con la legislativa, –que– queda registrada en las numerosas ordenanzas y autos acordados dimanados del Real Consejo”.1 Luego sostiene S. Álvarez que “Al contrario de lo que podría pensarse, la incorporación a Castilla en 1512 no altera el funcionamiento ni los objetivos de las Cortes. Al fin y al cabo, sólo se

produce un cambio de monarquía y el monarca queda representado por el virrey. Las demás instituciones se mantiene íntegras, por lo que las Cortes siguen gobernando con el virrey ...”.2 No aprecia, o no quiere apreciar, que las Cortes no gobiernan y que el nuevo jerarca, es rey de otro reino, precisamente del que lo absorbe, a base de aplicar sus formas de gobierno. Pero para mas inri adjunta la foto de un escudo, y mantiene en su pie: “el escudo de Navarra se incorpora al de los reyes católicos a partir de 1512. Catedral de Pamplona”.3 Falso absolutamente que sea el escudo del rey católico. El escudo de Navarra no fue oficial con el de España, hasta el advenimiento de la 1ª república, ya en el siglo XIX.4

NOTAS: 1 SÁNCHEZ ÁLVAREZ Julio Las instituciones reino de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 p. 7. 2 SÁNCHEZ ÁLVAREZ Julio Las instituciones reino de Navarra Separata Pregón 13-II-2011 p. 8. 3 SÁNCHEZ ÁLVAREZ Julio Las instituciones reino de Navarra Separata Pregón 13-II-2011 p. 8. 4 ESARTE MUNIAIN P. Represión y reparto Estado navarro (siglos XVI y XVII) PAMIELA 2007.

del del del del

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sus formas administrativas con la legislación del Estado, solo para mantener los rescoldos.3 Nada coincide pues con su titular, donde afirma que mantenemos un Derecho Foral Administrativo de Navarra” propio. Todo lo demás es paja sin adobar siquiera. A falta de una actualización real y mantenida, la labor publicada de Luis Oroz Zabaleta (secretario en Diputación durante 57 años) Legislación Fiscal y administrativa de Navarra ...Tributaria ... Apéndices, en sendos volúmenes, nos descubre el expolio realizado por él Poder Central, como él lo llamaba al Estado frente al deseo de Navarra por conservarlo y la confrontación permanente mantenida y perdida.


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5 - EL PACTO COMO PRINCIPIO RECTOR DE LAS RELACIONES ENTRE NAVARRA Y EL ESTADO ¿TESIS O TEORÍA?

J

osé Antonio Razquin, Doctor en Derecho y Director del Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra tituló su colaboración con este encabezamiento, al que le añadimos la pregunta que le sigue. Expone que “Navarra constituye una Comunidad Foral con su propio autogobierno, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos, ... La autonomía singular de Navarra (dentro de España), conlleva necesariamente un sistema de relaciones entre Navarra y el Estado”. Pero afirmar que “Por ello, las relaciones entre Navarra y el Estado son un aspecto trascendental del régimen foral, a considerar desde los principios en que éste se funda y al que el Amejoramiento del Fuero, a diferencia de los iniciales Estatutos de Autonomía, prestó atención específica”. Lo que resulta falsear los principios y conjeturar con datos abstractos. Y cuando se concreta, se esquiva la verdad: “Una esencial característica del régimen foral de Navarra es el principio de pacto, manifestado en la propia denominación de la Ley de modificación de fueros de Navarra de 1841, como Ley Paccionada. Las relaciones de Navarra con el Estado se basan en el pacto, de modo que las propias normas fundantes del régimen foral son fruto del acuerdo o convenio entre Navarra y el Estado”. Pero la verdad se basa en principios reales y lo afirmado se halla fuera de la realidad: 1º “el principio del Pacto” es falso pues el Amejoramiento, Convenio, y otras normas invocadas, emanan de la soberanía de la Constitución que no reconoce “pactos” paccionados. Leyes, normas y demás convenios alardeados, se basan en los principios de la Constitución, cuya característica es la unidad suprema. 2º Una prueba es la igualdad tributaria que se aplica a través de la llamada solidaridad, argumento manejado por el Estado al firmar los convenios. 3º Los aspectos que pudieran sobrepasar la Constitución, pueden ser denunciados por terceros ante las Cortes españolas, e incluso antes las organizaciones europeas. 4º El término “manifestado en la propia denominación de la Ley de modificación de fueros

de Navarra de 1841, como Ley Paccionada”, no se estableció en la citada ley. 5º En el Amejoramiento se menciona “la Ley pacionada” pero ésta no existió como tal. Tampoco recoge dato ni norma, ni aspecto alguno de ella, ni tiene en cuenta ninguna condición de aquella, ni valora, ni compara, ni recurre a diferencias de ella, etc. 6º Además, su constancia sólo consta en el preámbulo, lo cual le quita cualquier valor jurídico que se quisiera darle. El asesor gubernamental que teoriza, está obligado a conocerlo, y además a informar de ello. 7º Que Las relaciones de Navarra con el Estado se basan en el pacto, tampoco es cierto, puesto que éstas se basan en la Constitución. 8º Finalmente, junto al párrafo que cita la citada ley como paccionada, se recoge que fue aprobada por las cortes de la monarquía española”, trámite necesario y por encima del acuerdo del gobierno del Estado con la diputación provincial. Pero el citado doctor y asesor, vuelve a los mismos argumentos que ya hemos analizado; e insiste en decir que “El Amejoramiento del Fuero, como indica expresamente su preámbulo, es la formalización del pacto alcanzado entre las representaciones del Estado y de Navarra para reformar y modernizar el régimen foral”. No hay ninguna formalización de “pacto” en igualdad de facultades (y menos potestades), a nivel político, administrativo ni jurídico. Acudir al Convenio Económico, para sostener que tiene naturaleza paccionada, "por lo que exige una intensa relación entre ambas partes", es rizar el rizo, porque como ocurre cronológicamente, cuanto más recientes, son mas complejos, y cuanto más complejos, más se inclinan a favor de la soberanía del Estado, menos tiempo cuestan llevarlos a efecto y mas asentada queda la superioridad del Estado. Afirmar como hace el citado doctor que asesora al gobierno en los temas forales y del convenio, que “la transferencia a Navarra de servicios estatales relativos a las facultades y competencias que, conforme al Amejoramiento del Fuero, le corresponden, se lleva a cabo previo acuerdo


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El duque de Alba, artífice militar de la conquista, compareció ante las Cortes castellanas reunidas en Burgos, el 11 de junio de 1515, con el fin de confirmar la "incorporación" navarra a su reino. A partir de ese momento, todos los asuntos concernientes a los navarros pasaron a ser competencia del Consejo de Castilla, regente de la Administración de Justicia, con lo que el Consejo Real de Navarra pasó a ser un mero apéndice de dicha institución. La tan cacareada unión al reino de Castilla "Eque Principal", en igualdad, manteniendo Navarra su característica de "reino por sí", no fue sino una distorsión de la realidad, elaborada para justificar la situación creada tras la conquista. Esta manipulación de lo que realmente ocurrió ha condicionado nuestra historia desde entonces. Ilustración: Zaldieroa. 500 años de conquista. La memoria que no pudieron destruir

cantidades que aporta el Estado al mantenimiento de ella. ¿Dónde se encuentra toda esta inversión de cauces? Sencillamente en la absorción por el Estado de toda competencia que pueda ser rentable, tanto para ejercerla, como para traspasarla a entidades privadas, o lo que es mas extorsionador: para reotorgarlas a las comunidades, prevaliendo nuevos derechos a favor del Estado. Que el asesor acuda la hecho actual de que “El Canal de Navarra que distribuye el agua del río Iratí para las necesidades agrícolas, industriales y de la población es un proyecto realizado gracias a la colaboración de Navarra y el Estado”, sin defender las competencias propias robadas a Navarra, tal como lo muestran los ejemplos descritos, es hacer dejación de facultades que debía defender. Es falsear las calidad y cualidad de lo que se negocia entre Navarra, tergiversando los objetivos al afirmar que “El Amejoramiento del Fuero, consciente de su relevancia, regula expresamente las relaciones con el Estado, que han de establecerse conforme a la naturaleza del régimen foral, esto es, de acuerdo con el principio de pacto”.1 Naturalmente, los principios empleados, nos los aporta el propio Errazquin, “Las relaciones entre las Administraciones públicas se rigen por el principio de cooperación y colaboración y se desarrollan de acuerdo con el principio de lealtad constitucional, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1992, lo que se traduce en el respeto a las competencias ajenas, en la ponderación de la totalidad de los intereses implicados, en el intercambio de información y en la prestación de cooperación y asistencia activas que puedan pedir otras Administraciones ...”.

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entre el Gobierno de Navarra y el Gobierno de la Nación”, se valora por sus resultados, hoy impensables desde bien poco tiempo. Un repaso de hechos todavía recordables, sirven de valoración histórica: El año 1841, Navarra tenía Hacienda propia y regulaba sus relaciones con el Estado a través de la cantidad alzada de 1800 reales. Tras la Gamazada, vinieron las leyes generales, que se fueron aplicando desde comienzos del siglo XX, y que vaciaron a Navarra de las facultades que ejercía, como educación, minas, aguas, saltos eléctricos, políticas de comercio, derechos de tributación en azúcar y alcoholes, etc. Después, las leyes que implantó Primo de Ribera arruinaron su administración privativa. Luego vinieron los despojos de toda clase de facultades, a causa de las cuales, y para no seguir perdiéndolas, se llegó al Convenio de 1527. En la década de los 30, y en base a los monopolios creados por la política del Estado, se expolió a Navarra de sus derechos. La mas resaltable, por los trámites y el tiempo que luchó para no perderla, fue la de las tributaciones de los carburantes, al crearse CAMPSA. El expolio se llevó a efecto, y hoy, ni lo posee Navarra, ni lo ejerce el Estado, ya que éste se deshizo de la posesión de sus potestades. Aún podemos recordar los de mas edad, como se presumía en Navarra, de tener en Navarra, las mejores carreteras de todo el Estado, atendidas desde su Administración y Hacienda. Hoy mendigamos al Estado la construcción o su ayuda para hacerlas, cuando nos hallamos ya en desventaja con otras comunidades. Atendíamos una policía propia, sin mayores problemas y apreciada como policía foral; hoy se maneja dentro del convenio, las


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NOTAS:

Nada que ver con los eslóganes de “pacto” que destacan estos autores. Si los principios de claridad enredan frases como la transcrita (recortada para mayor claridad), podemos concluir que en clásico castellano, gobernantes y asesores marean la perdiz al administrado. Las colaboraciones huelgan de ser acuerdos libres entre entidades parejas en libertad de convenir, cuando el Estado actúa como el patrón algodonero, que al visitar sus distintas plantaciones, ofrece novedades e investigaciones para la producción y regatea a los capataces, fondos y beneficios, hasta sobre los niveles hacendísticos y de consumo de sus trabajadores. Solo le faltaba a este asesor oficial de los navarros, la pose de una proclama política de su teoría, extendiéndola tergiversadamente a estar realizada en nombre de todos los navarros: “El Fuero de Navarra no solo es defendido por el derecho sino también, si es necesario, por todos los navarros. Manifestación de marzo de 2007: «FUERO Y LIBERTAD. NAVARRA NO ES NEGOCIABLE».2 Ni tesis ni teoría, tergiversación política absoluta.

1 RAZQUIN LIZARRAGA José Antonio Doctor en Derecho. Director del Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra EL PACTO COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA RELACIONES ENTRE NAVARRA Y EL ESTADO Pregón 13-II-2011 pp. 35-37 2 RAZQUIN LIZARRAGA José Antonio Doctor en Derecho. Director del Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra EL PACTO COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA RELACIONES ENTRE NAVARRA Y EL ESTADO Pregón 13-II-2011 pp. 35-37.

Diputación navarra de la Gamazada. Año 1893 Inscripción en el Monumento a los Fueros de Navarra. Pamplona. Fot. Mariano Estornés Lasa. 1972´ Portada del amejoramiento del Fuero de Navarra


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iñes Rueda por su parte, se centra en los pasos dados sobre la Ley de 1841, aportando que “La ley de confirmación y modificación de los fueros de Navarra de 25 de octubre de 1839, se encuentra en plena vigencia hoy en día en Navarra, sin que haya sido alterada por la Constitución española de 1978”.1 Nada, que en aplicación de la Ley de 1841, a los navarros nos basta con aportar a España tres reales anuales (1.500.000 reales entre 500.000 navarros), como cuota fijada en dicha ley. Este señor diluye todo lo ocurrido desde entonces, las dos guerras carlistas que supusieron sendos recortes de facultades, la limitación de los fueros a la Constitución y posteriores circunstancias, la Gamazada, y a todas las consecuencias y cambios habidos en estos mas de 170 años. La mejor constatación de lo ocurrido al paso del tiempo, es que el Estado pasó de imponer a Navarra una ley de 26 artículos en 1841, en

cumplimiento de la Constitución entonces vigente, y la de hoy de 1978, que contiene todo un libro de artículos. Entre tanto, perdida la institución de las Cortes, Navarra perdió también su derecho a tener Hacienda propia; y a través de los Convenios y el llamado Amejoramiento además, las potestades políticas y administrativas propias subyacentes.2

NOTAS: 1 VIÑES RUEDA José Javier La ley de confirmación de fueros ... Separata de Pregón 13-II2011 p. 11. 2 ESARTE MUNIAIN Pello, autor de El Amejoramienten 1983 Navarra frente al Estado 1983 y Cien años de Gamazada 1993, colección Utrimque Roditur.

7 - LAS TEORÍAS DE MERCEDES VÁZQUEZ PRADA, PROFESORA DE LA UNIVERSIDAD DEL OPUS os planteamiento seguidos por la profesora Mercedes Vázquez, no difieren de los planteamientos de Viñes. Aporta el detalle de los sellos de la Diputación del reino anterior a la guerra carlista y el de la Diputación provincial constituida posteriormente a la ley de 1841, en su igualdad de tamaños y formato, sin comentar las diferentes potestades y significación de cada uno de ellas. Eso no le impide tratar a dicha ley como “Pacto” como refuerzo de su teoría, acudiendo a la opinión de Alonso en su calidad de ex ministro

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español, opinión que no expresó en el tiempo que ejerció su cargo.1 Lo fatuo del dato, se confirma por si mismo, pues tampoco la tesis de Alonso ha sido recogida nunca oficialmente.

NOTAS: 1 VÁZQUEZ DE PRADA Mercedes Navarra de reino a provincia de Pregón 13-II-2011 pp. 15-17.

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6 - LAS TEORÍAS DE VIÑES RUEDA


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8 - EL AMEJORAMIENTO DEL FUERO Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SEGÚN LA ASESORÍA OFICIAL

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ste enunciado da el título a las teorías que aporta Ildelfonso Sebastián Labayen Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra. Especialista en Derecho de Navarra, y sus planteamientos, asegura que el verano de 1982 marcó en Navarra un importante y trascendental punto de inflexión en cuanto a su organización institucional y ordenación jurídica. Lo basa en la aprobación anterior de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 y su concreción, en el Amejoramiento del Fuero de Navarra, aprobado por la Ley Orgánica 13 / 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Luego siguiendo la vulgaridad de los otros autores, reafirma que es fundamental para los navarros y sugiere algunas consideraciones, que dice hechas sin ningún ánimo de exhaustividad: “Tras el Convenio de Vergara, –sostiene– Navarra, con arreglo a las leyes de 1839, ve confirmados, aunque con modificaciones, sus Fueros (sin especificar que su sistema quedó sometido a la Constitución española). Y añade que Fruto del carácter pacticio del sistema foral, los Fueros amparados en la Constitución no pueden ser modificados unilateralmente ... el Convenio Económico o cualquier modificación referente al fuero han de ser pactadas por ambas partes ... (tampoco explica que no existen herramientas jurídicas para garantizar los casos de desacuerdos) Resulta obvio que Navarra con su Sistema Foral forma parte de España ...” (¿-?). E insiste en la alabanza de la norma, sin dar un solo argumento jurídico que avale el reconocimiento del Estado de las teorías expuestas, que conviertan en tesis a defender jurídicamente: “El Amejoramiento del Fuero supuso un hito político y jurídico por la feliz y fructífera conciliación de los principios constitucional y foral. El respeto y amparo por los poderes públicos ... originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra, se lleva a cabo así con arreglo no sólo a las históricas leyes de 1839 de Confirmación v Modificación de Fueros (cuya vigencia mantiene sólo para Navarra —no para los territorios forales vascos— la Constitución Española de 1978) ...”.

Teoría imposible de mantener jurídicamente, ya que ni la Constitución ni el Amejoramiento recogen una sola norma propia de Navarra, que exceda de la Constitución. Es decir, la Constitución no se amolda a los fueros de Navarra, sino éstos a la Constitución que los somete, sin que el asesor del gobierno navarro lo exponga. Sin embargo, el citado asesor continúa con su fatua e irreal teoría: “La trascendencia de ese amparo y respeto por la Constitución de los derechos históricos de Navarra ... La Constitución Española y Amejoramiento del Fuero son un binomio inseparable, también cabe lícitamente afirmar que fuera de la Constitución Española no se concibe hoy ningún sistema jurídico serio y avalado por la experiencia política, que resulte hábil para defender tales derechos, y por ende la singularidad de Navarra”. “el Amejoramiento del Fuero es expresión actual y plenamente respetuosa con el pasado histórico de Navarra ... tradicional sistema del pacto en que se sustentan las relaciones entre Navarra y el Estado ... sistema pacticio implica, que aunque hipotéticamente quisieran las Cortes Generales cambiar el estatus jurídico e institucional de Navarra, no podría .hacerlo sin la aquiescencia del pueblo navarro, a través de sus legítimos representantes ...”. Es decir, ... “impide a las Cortes Generales modificar una Ley Orgánica aprobada por las mismas, como es este singular Amejoramiento del Fuero Navarro de 1982, ...menos aún podrán actuar ... sobre la realidad institucional de Navarra, instancias ajenas a la representación política del pueblo español en su conjunto”. ¿Incluida la opción a la independencia?. “Pero (se rectifica a si misma) ... tampoco el Régimen Foral de Navarra, y en concreto el Amejoramiento del Fuero, pueden ser objeto de modificación por la voluntad unilateral de los navarros. Sin embargo, ... no resulta preocupante, ya que, además de las garantías que conlleva para Navarra, es una constatación histórica que los amejoramientos del Régimen Foral navarro siempre han venido de la mano del pacto o acuerdo con el Estado”. ¿Defiende a Navarra o a la posición de sus gobernantes?


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en lealtad a su forma institucional, y todas las glorias se canten en la artificial patria española.

NOTAS: 1

SEBASTIÁN LABAYEN Ildelfonso Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra. Especialista en Derecho de Navarra El amejoramiento del fuero y la Constitución española pp. 45-47.

Monumento en memoria a los independentistas navarros que lucharon en la batalla de Noain Foto: Josu Astrain

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Lo demuestra mejor aún, cuando afirma que “Resulta obvio que Navarra forma parte de España, y que los navarros somos españoles en plenitud de igualdad con el resto, como lo proclama el ya citado artículo 6 del Amejoramiento. Pero no resulta baladí recordarlo cuando por algunos se cuestiona la propia existencia, no ya del Estado, sino de la misma Nación española de la que indisolublemente formamos parte; patria común e indivisible de todos los españoles, como indica el artículo 2 de la Constitución de 1978 ... el propio Amejoramiento ... declara en el primero de sus artículos que Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos ... Tal afirmación legal no es sino reconocimiento de la realidad política e institucional de este pueblo y del resultado de una historia sentida y vivida como propia por los navarros dentro de España y a través de los siglos”, ¡¡Y todavía sin ser votada por los navarros!!. Y aún se reafirma en la indisolubilidad de Navarra y España como un cuerpo solo: “Si en la actualidad se puede hablar de derechos históricos de Navarra no es sino porque Navarra ha formado y forma parte de España ... por sus resultados de libertad y progreso, explorando ... y desde el principio de lealtad institucional, toda la potencialidad que nuestro ordenamiento jurídico foral y nacional contiene de cara a hacer posible una mayor integración e identificación de la Comunidad Foral y de sus instituciones no sólo en España sino también en Europa”.1 Vamos, que los principios históricos solo caben formando parte de España y constituidos


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9 - RECOPILACIONES FORALES EN LA EDAD MODERNA: LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN COORDINADA POR JOAQUÍN DE ELIZONDO

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mparo Zubiri Jaurrieta, une a su doctorado en Derecho, la de “Especialista en Derecho Foral”, en el artículo que aporta. Busca hacer una descripción literaria cuando describe que “El pequeño Reino pirenaico había mantenido esforzadamente su independencia con una hábil política de alianzas dinásticas y defensivas, periodo que finaliza con la incorporación como tal, a la Corona de Castilla en el siglo XVI. Naturalmente se excede al afirmar que se incorporó a la Corona de Castilla como tal reino, ya que fue incorporado por la fuerza. Que fueron “Los fueros, usos y costumbres, cristalizados en Fuero General en el siglo XIII y los dos amejoramientos posteriores, permiten a Navarra mantener vivo su derecho, sobre el que los diferentes reyes juran respetar y mejorar”, resulta otro nuevo falseamiento, tanto en cuanto que Navarra mantuvo su derecho, como que los reyes foráneos que ocuparon el reino, juraron respetar y mejorar el derecho vivo de Navarra. Negar el quebrantamiento sistemático de los fueros, es faltar a la verdad. Añade que el Fuero Reducido elaborado en el siglo XVI, y aprobado por la Cortes reunidas en Sangüesa el 1530, no se publicó al no obtener la sanción oficial de la Corona Castellana, si bien, se utilizó oficiosamente circulando por el Reino como manuscrito, y que “a sensu contrario dio lugar a que recopilaciones encargadas por el rey castellano con un contenido normativo afecto a su interés, fueran oficiosas a falta de la aprobación de las Cortes”. Parece querer trasladar a la sociedad navarra, una división entre los navarros en cuanto a conceptos; pero ni aporta, ni puede aportar la doctora, una sola copia de la corona castellana que circulara extra-oficialmente, pues sus leyes y reglamentos, se imponían a base de decretos. Menos aún se puede mantener que “El equilibrio de fuerzas entre la Corona y el Reino se manifiesta en el largo trayecto de dos siglos para conseguir la oficialidad de las obras emanadas de uno u otro poder”, cuando solo se dio un poder. El fin último de las instituciones navarras fue un continuado demandar respeto a sus derechos, tratando de evitar la introducción de las continuas

disposiciones foráneas. El establecimiento del Derecho de sobrecarta fue una de las fórmulas empleadas «se acata pero no se cumple», pero de nulo efecto en la práctica.1 Otra cosa es que las Cortes se resistieran a aplicar los textos favorables al Consejo Real del rey castellano en Navarra, pero ahí mismo se aprecia la diferencia; el rey imponía la gobernabilidad entre tanto, mientras que para la institución navarra de las Cortes, el paso del tiempo sin un ordenamiento legal, actuaba en su contra. Luego se extiende en los fracasados proyectos para la recopilación de las leyes y fueros, pero que ya queda expuesto en estas mismas páginas, a través del tema de Martinena. Por lo demás, el artículo resulta como mínimo erróneo, y para ver sus falsedades, basta acudir a las tesis expuestas en los dos volúmenes de Fuero reducido de Navarra, editadas el año 1989.

NOTAS: 1 ZUBIRI JAURRIETA Amparo Doctora en Derecho y Especialista en Derecho Foral, Recopilaciones forales en la Edad Moderna: La Novísima recopilación coordinada por Joaquín de Elizondo Separata de Pregón 13-II-2011 pp. 55-58.


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arcotegui Ros tituló su artículo como La Junta Superior de Educación, un ejemplo de resistencia foral, proporcionando un relato deslazado cronológicamente y con un escaso contexto. Y pierde una buena ocasión para denunciar las privaciones de facultades para la enseñanza, que el Estado aplicó a Navarra. En este aspecto hablar de bondades, resulta ocultar las imposiciones hechas a Navarra, pues la política de la enseñanza, se situó geográfica y políticamente en la esfera de los intereses de la monarquía foránea. De nada valió que hubiera voluntades para la creación de escuelas, pues el Estado impedía la formación de estudiantes, en base al control de las universidades a crear; de nada que los alumnos recibieran enseñanza primaria (que hubo de basarse en docencias religiosas), si el Estado no autorizaba la creación de universidades que dieran títulos, y limitara el acceso de los navarros a las universidades del Estado. Lo aprecia el propio Marcotegui: “Ya en las Cortes de 1546 se acordó estudiar la implantación de una universidad en Navarra, lo que fructificó en la fundación de las de Irache (1605) y de Santiago en Pamplona (1630)”.1 Lo cual tampoco resulta cierto, porque estas “universidades”, no podían impartir títulos de grado oficial. Situación mantenida hasta la 2ª mitad del siglo XX, cuando permitió el establecimiento de una Universidad, aunque de formación con arraigo religioso. El mismo Marcotegui reconoce la desigualdad de la lucha ante el arbitrario comportamiento de los monarcas imperiales, aunque la limita a la enseñanza primaria: “Ni el régimen administrativo municipal, respetado en la Ley paccionada, ni el régimen tributario foral eran compatibles con esta medida que fue considerada como contrafuero. Por esto, pudo Navarra conservar esta atribución que, aunque gravosa, justificaba el derecho de propuesta municipal”. La asunción por el Estado de los costos de la educación (1901) que apunta Marcotegui, resulta también ejemplo de otra facultad sustraída, que conlleva a posteriori, a nuevas facultades recaudatorias para que el Estado cumpla con ellas. Lo vuelve a reconocer Marcotegui: “El Estado, realizó

profundas reformas educativas a partir del comienzo del siglo XX que afectaban a los derechos municipales forales (sueldos de maestros y dotaciones materiales) que al no aplicarse en Navarra, situaron a su sistema educativo y a su profesorado en situación altamente desventajosa respecto del régimen común ...”. El apaño alcanzado el año 1914 entre la Diputación y el Estado para que la Diputación aplicara las reformas tras arduas gestiones, se llevó a efecto por el poder central «disponiendo que las Escuelas de Navarra se provean por oposición o concurso o previos los demás procedimientos que las leyes y reglamento establezcan». La facultad de nombramiento como maestros nacionales se mantenía en las autoridades ministeriales, mientras los ayuntamientos navarros mantenían la propuesta unipersonal de nombramiento entre los maestros acreditados y corrían con sus gastos. La chapuza se aprecia en la contra-partida: la Diputación Foral de Navarra, en nombre y representación de sus Ayuntamientos, quedó obligada a ingresar en las arcas del Tesoro la cantidad de 585.780 pesetas a la que ascendía (en 1901), el total del gasto de personal y material de primera enseñanza en la totalidad de la provincia. El resto de la carga económica corría por cuenta del Estado. A partir de ese momento el gasto de la enseñanza, una vez reintegradas las competencias educativas, se computa en los Convenios Económicos correspondientes,2 pero la facultad de las leyes básicas, se promulgan desde el Estado. Marcotegui recoge que “La firmeza foral de los políticos navarros, a costa de enormes sacrificios educativos soportados por el Magisterio y por la propia Institución escolar consiguió el reconocimiento del régimen especial del Reino de Navarra en materia educativa en 1929, durante el Directorio, quedando Navarra exenta en la legislación posterior en cualquier aspecto que afectara al Fuero de los ayuntamientos”, lo que no hace sino ratificar las consecutivas batallas perdidas. Pretender pues asentar que “El hito, definitivo, de este sinuoso camino educativo foral, ha sido marcado por la Ley Paccionada del Amejoramiento del fuero de 1982, que proclama: «Integrar

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10 - TEORÍAS SOBRE EDUCACIÓN DE MARCOTEGUI, VICE-PRESIDENTE DEL PARLAMENTO FORAL


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NOTAS:

en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional» lo que le hace titular de competencias educativas referidas a todos los niveles educativos incluido el universitario”, es hacer apología de la imposición del Estado. Navarra depende económicamente de los presupuestos del Estado, educacionalmente de sus normativas, e ideológicamente de una secta religiosa, a la que además se prima. Mostrar satisfacción por los hechos históricos y por la situación actual, es optar por la miopía, cuando no por la ceguera, al optar en contra de que desde Navarra se pueda ejercer la enseñanza a su voluntad.3

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MARCOTEGUI ROS Javier Vicepresidente 1° del Parlamento de Navarra LA JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN, UN EJEMPLO DE RESISTENCIA FORAL Pregón 13-II-2011 pp. 38-40. 2 MARCOTEGUI ROS Javier Vicepresidente 1° del Parlamento de Navarra LA JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN, UN EJEMPLO DE RESISTENCIA FORAL Pregón 13-II-2011 pp. 38-40. 3 MARCOTEGUI ROS Javier Vicepresidente 1° del Parlamento de Navarra LA JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN, UN EJEMPLO DE RESISTENCIA FORAL Pregón 13-II-2011 pp. 38-40.

Navarra o cuando los vascos tenían reyes Pierre Narbaitz Editorial Txalaparta www.txalaparta.com Francisco de Xabier. Nacimiento de un mito, muerte de una nación Aitor Pescador Editorial Txalaparta


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azquín sostiene ya desde su primera conclusión en Las Bases Jurídicas y conflictos en la pervivencia del régimen Foral de Navarra entre 1841 Y 1982, que la Comunidad Foral se encuentra perfectamente integrada y, “además, amparada y respetada por nuestra Norma suprema, la Constitución española de 1978”. Por tanto, asume que la letra escrita en la Constitución ampara el Derecho de Navarra (como así es), pero a su vez hace a Navarra sometida a ella en igualdad a todos los sujetos autónomos. Es decir, las competencias de Navarra, nunca superarán las que pudiera alcanzar cualquier otra Autonomía. De ahí que no existe amparo Constitucional alguno, fuera de su suprema potestad. Al amparar y respetar una norma propia, la Constitución se recrea en su potestad, de pronunciarse y otorgar. Difícil pues de compartir con el señor catedrático que, en “esta situación ... adquiere importantes notas de especialidad, dado que Navarra se ha insertado en este marco constitucional por una vía propia, la de la disposición adicional primera de la Constitución ... el contenido de su autonomía es superior al de las Comunidades Autónomas y, finalmente, cuenta con un instrumento singular de relación financiero-tributaria con el Estado, que es el Convenio Económico”. Pero desde dicha cátedra, se mantiene dicha teoría, falta absolutamente de jurisprudencia, formulación en Derecho y menos reconocimiento escrito del gobernante o legislativo. Navarra solo tiene las competencias que se deriven de la Constitución, le sean aprobadas en las Cortes de Madrid, y no sean recurridas por grupos parlamentarios o comunidades autónomas. El silencio sobre lo que expongo, es la mejor prueba del falseamiento llevado a efecto. Pero además, Razquin se reafirma en su teoría a derivaciones erróneas: “la historia, puesto que hablamos de derechos históricos, constituye un elemento sustancial para la Comunidad Foral de Navarra”. Y dice tratar de “explicar brevemente cómo Navarra partió de una situación endeble, muy endeble política y jurídicamente, para llegar al momento actual en que se encuentra en una situación fuerte y de pleno respeto a su autonomía

política”. Labor imposible si, históricamente pretende explicar que la situación de Navarra era endeble siendo reino independiente y fuerte siendo provincia de un ente, el Estado español, que se abate entre la corrupción y la insolvencia. Y continúa sosteniendo que el régimen foral actualmente vigente lo incardina en la Ley de 16 de agosto de 1841, a la que denomina “Ley Paccionada”, nombre que solo se encuentra en el léxico empleado por los gobernantes navarros adeptos a la sacrosanta unidad de España, huyendo de debates dentro del foro propio de Navarra. Su análisis comienza por fijar el origen del derecho, a partir del final de la primera guerra carlista y el “Convenio de Vergara”, que no pasa de ser, las condiciones del vencedor al vencido: “Desde un punto de vista jurídico, con la Ley de 25 de octubre de 1839, de confirmación y modificación de los Fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, Ley que aún sigue vigente aunque sólo para Navarra”. Se olvida el señor catedrático, que si la Ley de 16 de agosto de 1841, siguiera en vigor o validez alguna, Navarra tendría Hacienda propia, con una contribución única al Estado de 1.800.000 reales, menos 300.000 de descuento, rebajados en concepto de costos de recaudación, por lo que el Estado recibía de concepto anual (sistema Convenio actual) 1.500.000 reales.. Frente a los 523,4 millones de euros que se negocian para el presente año, la citada cifra, equivale a mas de 348 Billones de reales de pago actual. Dividido entre el millón y medio de reales, supone un aumento de unas 232 millones de VECES, sobre el pago de una “única contribución directa” del cupo, puesto se plasmó en aquella ley. Y legislativamente, solo con comparar los 26 artículos de dicha ley, con el enumerado de la Constitución actual, se ve la esquilma y robo administrativo y de facultades, que el Estado ha quitado a Navarra de las propias potestades en que vivía. Acudir a la Disposición derogatoria 2ª de la Constitución actual “En Tanto en cuanto pudieran conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de Octubre de

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11 - LAS TEORÍAS DE MARTÍN RAZQUIN CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA


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1839, en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava Guipúzcoa y Vizcaya para diferenciar los status", resulta trágicocómico, cuando se mantiene el sometimiento a la Constitución y no se reponen las facultades existentes anteriormente. Martín Razquin elude pronunciarse en este aspecto, y que de ser realidad habría que reclamarlas. Al contrario acude a hablar de “instituciones supervivientes del Reino de Navarra, que se hallaba en pleno proceso de descomposición por el advenimiento del Estado liberal ... lograron salvar algunos aspectos de la anterior situación de Navarra ... deja de ser Reino y pierde sus instituciones como Reino, aunque mantiene, por medio de 1a Diputación, algunos de los poderes y competencia de aquel antiguo Reino ... y su nueva consideración como provincia en el Estado liberal ... mantiene algunas singularidades”. Esto supone contradecirse con lo que venía afirmando sobre la fortaleza actual, y llevar el debate a singularidades actuales, que ni siquiera existen. Y para justificar el absurdo, sostiene la falsedad absoluta: “Sobre esas singularidades Navarra ha ido construyendo y perfilando su régimen foral. Partiendo de una situación que cabe calificar como embrionaria (la que se derivaba del escueto contenido de la Ley Paccionada), Navarra ha conseguido consolidar un régimen foral que a finales del siglo XX se parecía bien poco por su gran avance (formación de un cuerpo jurídico singular, estatal y propio), al inicial de 1841”.1 Cuando la realidad es que Navarra ha ido perdiendo tantas competencias como las que ha ido ganando el Estado; lo de Ley paccionada ni existe como tal, ni su voz la recoge el diccionario; su

Libros sobre la conquista de Navarra: 500 años de conquista / Konkistak, 500 urte 1512 - 2012 Nafarroa bizirik www.1512-2012.com Navarra, 1512-1530 (Pello Esarte) Editorial Pamiela www.pamiela.com

régimen foral se ha sometido totalmente a la Constitución de 1978, y ninguna competencia propia se ha mantenido fuera de ella. Y que decir cuando insiste que Navarra, “tiene un punto de partida (la Ley Paccionada) muy débil, pero que poco a poco, con gran ahínco por parte de sus Instituciones (fundamentalmente la Diputación), se va a ir fortaleciendo ...”. Naturalmente aquí entran los gobernantes navarros que la han ido robusteciendo: “La posición de la Diputación Foral es la de continua conquista y reforzamiento de la singularidad de Navarra, que recibe un apoyo imprescindible del peculiar sistema financiero de Navarra ... la Diputación estuviera siempre atenta, formulando continuas reclamaciones al Estado, y consiguiera poco a poco asentar el régimen foral ... no perdía ocasión tanto de defender como, sobre todo, de consolidar y agrandar el ámbito y contenido del régimen foral”. Yo me sonrojaría de hacer un análisis tan desquiciado. Considerar la imposición de la ley de Tejada Valdosera en 1877, como “el primer Convenio Económico”, o la llamada «Gamazada» en 1893, como “momento histórico de fricción entre Navarra y el Estado”,2 es diluir las imposiciones del Estado en esos momentos y los ramplones expolios de todos los días.3 Y apreciar como un “Nuevo rumbo del régimen foral en el siglo XX ... fundamentalmente alrededor de los años 20, cuando se formalizan determinadas bases jurídicas que luego se convertirán en un fundamento para un asentamiento más sólido del régimen foral”, es invertir los hechos, admitiendo el camino expoliador que eligió el Estado para absorber las competencias que ejercía Navarra, variando el camino para


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que le permite que el reconocimiento y respeto de sus derechos históricos aparezca consagrado de forma expresa en el texto constitucional. Y de ello se deriva que en 1982, tras nuevo acuerdo entre el Estado y Navarra, ésta vea totalmente refrendado su régimen foral mediante el Amejoramiento del Fuero”.4 Es increíble que el objetivo de este trabajo se haya concebido a favor de la gobernación de Navarra. Mas bien es la defensa del sistema colonizador, que España y sus colaboracionistas navarros, han llevado y llevan ejerciendo in ilo tempore.

NOTAS:

Materiales sobre la conquista de Navarra: 1512 La conquista de Navarra (DVD) Nabarralde www.nabarralde.com Juan Rena, clave en la conquista de Navarra (Pello Esarte) Editorial Pamiela www.pamiela.com

1 RAZQUIN LIZARRAGA Martín Mª Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pública de Navarra, Las Bases Jurídicas y conflictos en la pervivencia del régimen Foral de Navarra entre 1841 Y 1982, Separata de Pregón 13-II2011 pp. 18-20. 2 RAZQUIN LIZARRAGA Martín Mª Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pública de Navarra, Las Bases Jurídicas y conflictos en la pervivencia del régimen Foral de Navarra entre 1841 Y 1982, Separata de Pregón 13-II2011 pp. 18-20. 3 Se puede comparar los hechos con las afirmaciones de M. Razquin en Navarra frente al Estado 1983 y Cien años de Gamazada 1993, del autor de este trabajo. 4 RAZQUIN LIZARRAGA Martín Mª Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pública de Navarra, Las Bases Jurídicas y conflictos en la pervivencia del régimen Foral de Navarra entre 1841 Y 1982, Separata de Pregón 13-II2011 pp. 18-20.

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no provocar otra Gamazada, a base de imponer leyes generales. Lo prueba lo ocurrido con “el Real Decreto Ley de 4 de noviembre de 1925” de la Diputación Navarra, que evitando la aplicación directa del Estatuto Municipal de 1924 del Estado, asumió vía decreto, la nueva visión administrativa del gabinete de Primo Rivera. Aplicadas ya las leyes generales a Navarra, el Convenio económico de 1927, consolidó todo el conglomerado de competencias y fuentes de ellas como del Estado. Pero para el catedrático que comentamos, solo fue el momento en que la Diputación Foral recondujo los iniciales conflictos en el ámbito financiero y tributario, con el gobierno de Primo de Rivera y logró solventarlos con la firma del citado convenio. La conclusión a que llega el catedrático, es apologética a favor de todos los gobiernos que Navarra ha tenido: “En los siglos XIX y XX, desde la desaparición del Reino de Navarra, comenzó una etapa de dificultades para Navarra, en la que fue decisiva la habilidad negociadora de la Diputación Foral. Una habilidad que no se equipara con debilidad, sine que consistía en encontrar el momento (y a veces las personas) adecuado para ir poco a poco consolidando el régimen foral. Su posición fue la de huir de enfrentamientos directos y maximalistas e ir ampliando el núcleo de la foralidad a lo largo del tiempo a partir de base de la situación inicial derivada de la Ley Paccionada de 1841”. “Su actitud fue de pragmatismo pero también de batalla, en todos los planos, incluido el forense. El fruto final de esta actuación es bien conocido: Navarra llega a la Constitución con una posición jurídica singular,


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12 - LOS CÓDICES FORALES EXISTENTES EN EL ARCHIVO DE NAVARRA

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Dentro del barro, el estudio presentado por Martinena sobre los códices forales queda libre del partidismo ideológico de la práctica totalidad de los autores. Este autor se limita a recoger los códices forales existentes en el Archivo General de Navarra, del que ha sido Director, y lo hace especificando que dichas recopilaciones, se hallan en manuscritos hasta el del año 1735, fecha de la primera obra publicada, es decir legalizada, requisito obligado para valer como ley. Además se refiere a los pasos que se dieron y las contrariedades de las Cortes, al buscar una legalización a nuestros derechos durante mas de dos siglos.1 Este trabajo de Martinena es lo suficiente explícito para aportar los datos que llevan a deducir conclusiones sobre los retrasos negativos y marrulleros, que se fueron aplicando a Navarra desde Madrid, a pesar de los repetidos intentos unánimes de la Institución de las Cortes navarras a la búsqueda de una legislación propia. Su examen revela los continuados intentos llevados durante mas de 200 años (hablamos de entre seis y ocho generaciones), y la multiplicidad de trabajos realizados por acuerdo de los componentes de sus Tres Brazos en Cortes. Dos siglos de negativas a que Navarra consignara su derecho propio y ejerciera el mismo, en base a negar la publicación de los acuerdos de las Cortes como leyes. Volviendo al trabajo de Martinena, éste data en el siglo XVI el libro número 8, que fue el texto en el que se redactaron las bases del “Fuero General del siglo XIII y de las principales familias de fueros locales existentes en Navarra, con el fin de reducir a unidad –no quiere decir reducir en extensión– el derecho propio y privativo del reino”. Naturalmente no fue admitido, y Martinena lo explica así: “”Como es bien sabido, a pesar de que las Cortes navarras pidieron al rey en distintas ocasiones su confirmación –la sanción Real– nunca llegaron a lograrla”. Lo mismo fue ocurriendo con los acuerdos que subsiguieron entre los siglos XVI-XVII (9 y 10), en 1606 en 1615 (11 y 13) y la copia del códice 1º recogido como Fuero General en 1686 (12).

Luego añade las tres recopilaciones manuscritas que constan antes de llegar a la definitiva: la recopilación llevada a efecto por los síndicos del reino, licenciados Sada y Murillo en 1614 (15), “un libro manuscrito en papel de 500 folios, con cubiertas de pergamino. Esta recopilación fue reconocida por las Cortes de Navarra, en oposición a la del licenciado Armendáriz, elaborada ese mismo año por encargo del rey”. La recopilación original de las leyes de Navarra hecha por el licenciado Antonio Chavier en 1686 (16), “contiene no solamente el texto del Fuero General, que se publicó por primera vez en esta ocasión, aunque no íntegramente, sino todas las leyes elaboradas por las Cortes de Navarra desde el año 1512 hasta las últimas que tuvieron lugar antes aparecer esta recopilación”. Y finalmente, la Novísima Recopilación de las Leyes del reino de Navarra hecha por el licenciado Joaquín de Elizondo. Ésta fue aprobada el año 1735 (ahora sí con la licencia Real) editada y publicada en la imprenta de Pamplona de José Joaquín Martínez.2 Pero fue condicionada a que en ella no figurara ninguna ley, norma, reglamento o derecho prefijado, anteriores al año 1512. Como anécdota, no se permitió que figurara en ella, siquiera el Privilegio de la Unión, que fundió los 3 núcleos urbanos de Pamplona, con la alabada promulgación hecha por Carlos III el año 1423, y que sirvió para la gobernación de la ciudad. Y no fue por olvido, pues los partícipes de este último intento pretendieron que figurara, y la quisieron introducir previo acuerdo unánime de las Cortes. Solo con este hecho se desmiente cualquier pretendida ilusión de que las Cortes decidían sobre la legislación, y mucho menos gobernaran, como alguno de los autores analizados, llega a afirmar.

NOTAS: 1 MARTINENA RUIZ Juan José Los códices forales en el Archivo de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 pp. 42-44. 2 MARTINENA RUIZ Juan José Los códices forales en el Archivo de Navarra Separata de Pregón 13-II-2011 pp. 42-44.


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l acuerdo del ayuntamiento de Pamplona A la vista de la documentación que puede consultarse, cabría pensar que nuestros negociadores y asesores, resultan inútiles e incapaces; Pero a mi me intriga algo mas; ¿qué pensar de los ediles de Pamplona tomaron acuerdo (12-III1918) por unanimidad, lo mismo que hicieron 245 ayuntamientos de los 267 existentes en Navarra de pedir a las Cortes españolas la derogación de la ley de 25 de octubre de 1839, abolitoria de los fueros y derechos vascos, y por tanto, la vuelta a la Constitución del reino de Navarra, todas las disposiciones emanadas de los cuerpos Colegisladores y de los gobiernos Centrales, atentatorios a dichos fueros, y muy especialmente, las leyes con arreglo a las cuales, se han constituido los ayuntamientos de este país, comunicándose todo ello a la Diputación para que obrara en consecuencias como mejor le pareciera.. ¿Cabe tantas contradicciones con el actual planteamiento del gobierno y sus asesores, o se mantiene por estos un posicionamiento político servil al opresor, silenciando además que existan otros sentires como este planteamiento de la corporación de la capital navarra? Un comentario actual, a través de las noticias de prensa del próximo Convenio Según la prensa de estos días, Navarra y el Estado han actualizado el Convenio económico para el quinquenio 2010-2014, “principal herramienta de la autonomía financiera del régimen foral y clave del autogobierno” pasando a pagar al Estado 485 millones, menos que hace 5 años, y fijando además un límite del 40% en el ajuste fiscal por el IVA para evitar desfases en el futuro. No se aportan aclaraciones precisas de lo ocurrido, para explicar esos desfases tan destacados, con asesores y gestores actuales. Muy al contrario, se añade que ambas partes se muestran satisfechas con un acuerdo que da “estabilidad económica” a Navarra y “solidaridad” territorial.2 La base de la aportación anual por las competencias no transferidas, fijada con el año 2010 como referencia, será de 485 millones, cantidad que se irá actualizando en los ejercicios posteriores

en función de los Presupuestos del Estado. La cifra es ligeramente inferior a la fijada en el convenio anterior, que tenía como referencia el ejercicio de 2005 y una aportación de 553,5 millones. Para quien quiera hacer cuentas de lo fácil que se lleva nuestros dineros el Estado, y la multiplicación que no suma, ya que se requetemultiplica cada vez mas, basta recoger los datos que ellos mismos han facilitado a la prensa y las cifras de los anteriores convenios: 1841 = 1.500 reales = 375 pesetas anuales = 2,25 euros por TODOS los navarros. 1876 = 2.000.000 de pesetas 1927 = 6.000.000 de pesetas 1941 = 21.000.000 de pesetas 1969 = 200.000.000 de pesetas .... Actualmente = 485.000.000 de euros = 80.697.210.000 millones de pesetas) Dividido entre 500.000 habitantes navarros, toca a 161.394 pesetas anuales cada uno Más todo lo que recauda directamente el Estado El acuerdo ha sido suscrito por la ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado, y el presidente Miguel Sanz en un acto protocolario celebrado en Madrid, con los datos que determinan la aportación anual de Navarra a las arcas del Estado y la relación económica entre ambas administraciones. El nuevo texto se determina en función del peso económico de Navarra en el conjunto del Estado, y no por su peso poblacional, aspecto en el que incidió el presidente Miguel Sanz destacando que se trata de “un buen convenio para Navarra y también para España y beneficioso y satisfactorio para las dos partes”, y añadiendo que la autonomía fiscal es “solidaria” y para Navarra “un instrumento esencial de su autonomía y su autogobierno. Es un derecho constitucional”. Que lejos siquiera del Convenio de 1969!!!, donde aún se especificaba la naturaleza de vecindad navarra. Y sin embargo, los partícipes del engendro, sostuvieron ante la prensa que se trata de un acuerdo “muy satisfactorio” en palabras del propio

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A MANERA DE CONCLUSIÓN


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Ejecutivo foral, que permitirá a Navarra pagar menos que en el Convenio anterior. La principal modificación que recoge el nuevo convenio, muestra unas desigualdades difíciles de comprender, sobre unos cálculos hechos a nivel de dos comisiones esmeradas en una negociación tan importante, y entre las dos instituciones que poseen los datos complementarios. Difícil entrar al juego de cifras, desde la falta de estas. Pero los “negociadores” muestran una auto-complacencia generalizada ante la prensa: “especialmente satisfecho se mostró el consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda, que destacó que se trataba de una negociación “muy amplia” y con muchas aristas, pero que ha finalizado “con un buen resultado, gracias en buena medida a que el Estado se ha mostrado “accesible y negociador”. “Y aunque no se puede decir que la crisis haya influido en el resultado final, todos hemos sido conscientes de que nadie podía pedir demasiado”, defendió Miranda”. En líneas similares la ministra Salgado destacó que el acuerdo firmado "aporta seguridad, tranquilidad y estabilidad" en las relaciones financieras entre la Comunidad Foral y el Estado: "Este es un Convenio de neutralidad financiera, pero también en un contexto de solidaridad de Navarra con el resto de España". La concepción del Estado Unitario , fue la proclama de ambas partes. Pero para conocer la inseguridad que representa el Convenio por la poca credibilidad de negociadores y asesores, y la inestabilidad generada que ya hemos recogido, basta leer el titular de Diario de Navarra del 16 del actual mes de febrero:

NAVARRA PACTA UN TOPE PARA QUE NO SE DISPARE SU PAGO AL ESTADO POR EL IVA ¿En que equilibrios anda nuestro derecho y nuestro dinero, con los autores del desaguisado anterior, garantizando la bondad del actual, sirviendo su tarjeta de visita la firma del actual Convenio? La prensa se hizo eco en la 2ª década de marzo del presente año de 2011, de la noticia de que Madrid había recurrido la Ley Foral emitida por el gobierno de Navarra (11-VI-2010) que permitía a los consistorios navarros contraer deudas para sus compromisos municipales, ante el Tribunal Constitucional. El acuerdo del Consejo de Ministros, recurriendo dicha Ley Foral, requiere su anulación ya que "el hecho de que Navarra tenga un régimen propio no le exime de cumplir la política económica del Ejecutivo". La requisitoria argumenta que "el hecho de que Navarra tenga un régimen foral financiero propio, regulado por el Convenio Económico con el Estado, no le exime de sujetarse a las mismas medidas de política económica vinculantes para el resto de las Comunidades Autónomas". Y "adapta a Navarra las medidas extraordinarias aprobadas por el Gobierno de España para la reducción del déficit público", anulando el primer párrafo del artículo 8.2 de la Ley Foral que permitía a las entidades locales que cuenten con obras acogidas a planes de infraestructuras e inversiones locales para los períodos 2005-2008 y 2009-2012 la posibilidad de solicitar créditos para financiar la parte que les corresponda, una vez comprobada la viabilidad económica del proyecto.

El Gobierno central comunica al mismo tiempo que la posibilidad de recurrir al crédito durante 2011, permitido por la Ley Foral, "contraviene la limitación al endeudamiento establecido en la normativa básica -que- resultan vinculantes para todas las Comunidades Autónomas". El acuerdo del gobierno de Madrid recuerda al de Navarra que, "el Tribunal Constitucional ha legitimando la adopción por parte del Estado de medidas de política económica de contención del gasto público, "en virtud de sus competencias derivadas de la Constitución, siempre que tengan relación con los objetivos de política económica, que se propongan la reducción del déficit público o contención de uno de los componentes del gasto público" El Gobierno foral había justificado en su momento la ley que permitía el endeudamiento municipal, dadas las competencias exclusivas que tiene Navarra: "No hay porque perjudicar a todos cuando hay muchos que lo hacen bien", siempre sujetos a la supervisión del departamento de Administración Local para garantizar su viabilidad. Y nuestros gobernantes y asesores tan "panchos" cuando las diferencias de Navarra con el Estado, SE LIQUIDAN COMO SE MANDA DESDE MADRID.

NOTAS: 1 Oroz Zabaleta Legislación fiscal y Administrativa de Navarra NOTA al nº marginal 373 2 Ibai Fernandez – Diario de Noticias

Jueves, 17 de Febrero de 2011.


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obre las cuentas que presentó públicamente el consejero Miranda (1-III2011), sobre peaje en sombra y aplazamiento de IVA, y déficit del PIB en el año 2010. La ministra Elena Salgado por el Estado imputó a Navarra 150 millones más de deuda, con una “desviación significativa” del objetivo de déficit, y situándola como la 13ª del ránking autonómico, con unos datos respecto a la deuda de Navarra y su déficit sustancialmente diferentes a los que hizo públicos el consejero de Economía hace apenas 15 días.1 ¿Una intromisión ajena o una muestra de que Navarra está sometida a la Hacienda estatal, como todas la comunidades? Los datos ofrecidos por el Estado suman a la deuda 149,8 millones más en función del cómputo de varios conceptos como los aplazamientos por IVA (116,9 millones) y el peaje en la sombra (32,9). Con esta cifra de deuda el déficit de Navarra se eleva al 3,5% del PIB, sobrepasando así en un 0,82% el límite que estaba establecido en el 2,4% (más 0,25% por inversiones productivas), como fórmulas del Estado, a las que Navarra se somete en igualdad a otras comunidades. Y mantiene el Estado, a pesar de estos datos a priori negativos, que el Gobierno foral cerró las cuentas con un superávit de 111 millones de euros sobre lo previsto al elaborar las cuentas y el Ministerio de Economía y Hacienda, pide cuentas sobre ellas al Gobierno foral, subrayando la obligatoriedad de Navarra, de ajustar sus cuentas a las de todo el Estado. Desde el gabinete de Miranda afirmaron que la intervención general del Estado “atribuye a Navarra una serie de ajustes en términos de contabilidad nacional por importe de 149,8 millones de euros, es decir, una corrección negativa del 0,82 % del PIB, y que se corresponde fundamentalmente con las infraestructuras que se están construyendo en Navarra por el método de peaje en sombra”. ¿Donde el fuero alegado de que Navarra es diferente? Si a esto añadimos que el G. Foral ya fue requerido por la Cámara de Comptos el pasado mes de octubre para “garantizar una mayor transparencia financiera” sobre la contabilización del

peaje en sombra como deuda, la oscuridad contable de la economía de Navarra, resulta total para el contribuyente. Mientras el Gobierno foral se justifica apuntando al Eurostat como el “máximo responsable europeo para la calificación contable de este tipo de proyectos”, parlamentarios de Navarra denunciaron que el sistema de financiación de las infraestructuras de Navarra “impide conocer la situación económica real de la comunidad”. Otro aspecto que hace descuadrar las cuentas entre las dos Administraciones es que el Gobierno de España, ha incluido en el déficit los aplazamientos por el pago de impuestos como el IVA, IRPF o el de Sociedades, equiparables con los de todas las comunidades del Estado. Ante estas diferencias entre administraciones, el Gobierno foral excusó que no precisa de más financiación que los 484 millones de deuda pública que fueron autorizados por el Estado (2,4% más 0,25% de inversiones productivas).

NOTAS: 1 Elena Urabayen - Miércoles, 2 de Marzo de 2011 Diario de Noticias

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SITUACIÓN ACTUAL: NULA DE POTESTADES Y ANÁRQUICA DE FUNCIONAMIENTO


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ANEXOS I

CONVENIO MILITAR DE BERGARA 31 DE AGOSTO DE 1839 Celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto. Artículo 1º El Capitán General, D. Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros. Art. 2º Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los Generales, Jefes y Oficiales, y demás individuos dependientes del Ejército del mando de Teniente General, D. Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo y defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la Regencia de su augusta madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano. Art. 3º Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo, tendrán colocación en los Cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios según el orden que ocupen en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan. Art. 4º Los que prefieran retirarse a sus casas siendo Generales y Brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por reglamento les corresponda: los Jefes y Oficiales, obtendrán licencia ilimitada o su retiro según reglamento. Si alguno de estas clases quisiese licencia temporal, la solicitará por el conducto del Inspector de su arma respectiva, y le será concedida sin exceptuar esta licencia para el extranjero, que en este caso hecha la solicitud por el conducto del Capitán General, D. Baldomero Espartero, éste les dará el pasaporte correspondiente al mismo tiempo que dé curso a las solicitudes, recomendando la aprobación de S. M. Art. 5º Los que pidan licencia temporal para el extranjero, como no pueden percibir su sueldo hasta el regreso según Reales Ordenes, el Capitán General, D. Baldomero Espartero, les facilitará las cuatro pagas en

virtud de las facultades que le están conferidas incluyéndose en este artículo todas las clases desde general hasta subteniente inclusive. Art. 6º Los artículos precedentes, comprenden a todos los empleados civiles, que se presenten a los doce días de ratificado este convenio. Art. 7º Si las divisiones Navarra y Álava, se presentasen en la misma forma que las divisiones, Castellana, Vizcaína y Guipuzcoana, disfrutarán de las concesiones que se expresan en los artículos precedentes. Art. 8º Se pondrán a disposición del Capitán General, D. Baldomero Espartero, los parques de Artillería, Maestranza, depósitos de armas, de vestuarios y de víveres que estén bajo la dominación del Teniente General, D. Rafael Maroto. Art. 9º Los prisioneros pertenecientes a los cuerpos de la provincia de Vizcaya y Guipuzcoa, y los de los cuerpos de la división Castellana que se conformen en un todo con los artículos del presente convenio, quedarán en libertad, disfrutando de las ventajas que en el mismo se expresan para los demás. Los que no se conviniesen, sufrirán la suerte de prisioneros. Art. 10º El Capitán General, D. Baldomero Espartero, hará presente al Gobierno para que éste lo haga a las Cortes la consideración que se merecen las viudas y huérfanos de los que han muerto en la presente guerra correspondientes a los cuerpos a quienes comprende este convenio. Ratificado este convenio en el cuartel General de Vergara a 31 de agosto de 1839.1

II Ley 25 octubre 1839 (M.o Gracia y Justicia. C. L. t. 23, pg. 491, Diccionario 13937). Confirmación y propósito de modificación de Fueros. Artículo 1º Se confirman los Fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía. Art. 2º El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros

reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la Nación y de la Constitución de la monarquía, resolviendo entretanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes.2

III LEY 16 AGOSTO 1841 Por D. 15 diciembre 1840, se aprobó provisionalmente el Convenio que más tarde fue objeto de la Ley que anotamos. Oroz reproduce la parte textual del Decreto que interesa. Los subrayados y párrafos en negrilla, son míos. Por la Ley de 25 de octubre de 1839 (la anterior), fueron confirmados los fueros de las provincias Vascongadas y Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional. En la misma se dispuso que el Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permitiese, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y Navarra, propusiese a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclamaba el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente y en la forma y sentido expresados las dudas y dificultades que pudieran ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes. La Regencia, al encargarse del Gobierno, cuidó ante todas las cosas de examinar el estado en que este importante asunto se encontraba, y ha adoptado las medidas oportunas para restablecer la unidad constitucional incompatible con ciertos abusos que en aquellas provincias se habían introducido. Penetrada de que nada interesaba más para evitar conflictos, que formalizar la modificación de los fueros, porque sólo así podría haber una regla fija a que atenerse en los casos que ocurriesen, continuó los trabajos empezados con este objeto; y después de varias y detenidas conferencias con los comisionados de la Diputación de Navarra, ha logrado el arreglo apetecido, conciliando los intereses de aquella provincia con los de la nación, y salvando la unidad constitucional, que es el principio vital de la Ley en que fueron confirmados los mismos fueros.


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Libros sobre la conquista de Navarra: Haria 25: La pérdida de la soberanía Nabarralde www.nabarralde.info/denda/ Represión y reparto del Estado navarro (Pello Esarte) Editorial Pamiela www.pamiela.com

lo convenido,-dando cuenta a su tiempo a las mismas Cortes. Así se evitarán lo más antes posible los males de que el estado actual es causa, y tanto la Nación como aquella provincia empezarán a sentir los ventajosos resultados del nuevo orden que debe establecerse. Es además de una utilidad manifiesta que, antes de formular el proyecto de ley que a las Cortes debe presentarse, se ensayen las variaciones concertadas a fin de que la experiencia dé a conocer cualquiera defecto que tengan u obstáculo que a ellas se oponga, y la Ley pueda hacerse con todos los datos y conocimientos que son la mejor garantía del acierto y estabilidad de las disposiciones legislativas. Con este objeto, pues, propongo a la Regencia provisional el siguiente proyecto de decreto. Madrid, 15 de diciembre de 1840. - Manuel Cortina. La Regencia provisional del Reino, en uso de la autorización concedida al Gobierno en la Ley de 25 de octubre de 1839, y para que pueda tener desde luego efecto la confirmación de los fueros de Navarra en ella contenidos, sin perjuicio de la unidad constitucional, se ha servido decretar lo siguiente: Artículo 1° Provisionalmente, y hasta tanto que se verifique la modificación de los fueros por medio de una ley, se observarán en Navarra las disposiciones siguientes: El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que éstos han ejercido. Art. 2° En cumplimiento de lo mandado en la misma Ley de 25 de octubre de 1839, se dará cuenta de esta determinación a las próximas Cortes. Art. 3° Con arreglo a las bases indicadas y sin perjuicio de hacer de común acuerdo cualquiera variación que la experiencia hiciese necesaria, se formulará el correspondiente proyecto de ley para presentarlo a las próximas Cortes. Art. 4° Se comunicará este decreto a los demás Ministerios, para que por parte de todos tengan entero y cumplido efecto.

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Excmo. Sr.: Tenemos el honor de trasladar a V. E. la siguiente comunicación de la Diputación provincial de Navarra que recibimos en este día. "Esta Diputación provincial ha recibido el oficio de V. SS. fecha 7 del presente, y el del Excmo. Sr. secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península con el concierto definitivamente acordado para modificar los fueros de esta provincia, firmado con la misma fecha por dicho Sr. Excelentísimo. Examinado este interesante documento con la reflexión que corresponde a su importancia, la Diputación no puede menos de aprobarlo en todas sus partes, por hallarlo conforme y arreglado a los intereses particulares del país que representa, y a los generales de la Nación. Al mismo tiempo se complace en manifestar a V. SS. su gratitud por el celo y acierto con que han desempeñado tan ardua comisión, y les autoriza para que, trasladando desde luego al Gobierno esta aprobación del concierto, se proceda en su consecuencia a formalizarlo como corresponde. Dios & c. Pamplona, 10 de diciembre de 1840. La Diputación provincial de Navarra. - Sres. comisionados por Navarra para la modificación de fueros". Al mismo tiempo creemos deber poner en conocimiento de V. E. que con esta fecha pedimos a la Diputación provincial de Navarra una copia firmada por todos sus individuos del concierto de modificación de los fueros de aquella provincia, que firmado por V. E. obra en poder de dicha Diputación. Dios &c. Madrid, 14 de diciembre de 1840. -Excmo. Sr. Fausto Galdiano. - Fulgencio Barrera. En tal estado cree el Ministro que suscribe, que la Regencia, usando de las facultades que al Gobierno se concedieron en el artículo 2.° de la Ley citada para que provisionalmente y en el sentido y forma en ella expresados, resolviese las dudas y dificultades que pudieran ofrecerse, a fin de que las provincias Vascongadas y Navarra entrasen desde luego en el goce de sus fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, hasta que las cortes determinasen sobre la modificación de ellos que había de proponérseles, está en el caso de poner en ejecución inmediatamente


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Tendréis lo entendido, y dispondréis lo conveniente para su cumplimiento. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Espadas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTICULADO DE LA LEY DE 1841 Artículo 1º El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que éstos han ejercido. Art. 2º La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía. Téngase en cuenta el art. 12 del Código Civil (Diccionario 11986), que confirmó el presente en cuanto dejó subsistente la legislación privativa de Navarra. Art. 3º La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia. Art. 4º El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en éstos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan. Art. 5º Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

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Art. 6º Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial. Art. 7º En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general. Art. 8º Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos (véase art. 13) nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente sise alterasen los partidos judiciales de la provincia. Art. 9º La elección de Vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos. Art. 10º La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía. Art. 11º La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior política nombrada por el Gobierno. Art. 12º La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano. Art. 13º Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar (véase art. 8). Art. 14º No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos. Art. 15º Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas


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del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra, previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará. Art. 19º Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo,la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno. Art. 20º Si los consumidores necesitaren más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad. Art. 21º En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas. Art. 22º Continuará como hasta aquí la exención de usar de papel sellado de que Navarra está en posesión. Art. 23º El estanco de la pólvora y azufre continuará en Navarra en la misma forma en que se halla establecido. Art. 24º Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas. Art. 25º Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados, por única contribución directa, la cantidad de 1.800.000 reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial 300.000 reales de los expresados 1.800.000 por gastos de recaudación y quiebra que quedan a su cargo. Téngase en cuenta el vigente Convenio, de 8 noviembre 1941 (núm, marg. 356). Art. 26º La dotación del culto y clero en Navarra se arreglará a la Ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución. El vigente Concordato con la Santa Sede, es de 27 agosto 1953 (M.' Asuntos Exteriores, B13. 00. 19 octubre, 19 noviembre y 7 diciembre, Rep. Leg. 1371, 1515 y 1617 y Ap. Diccionario 2982).

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréis lo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.3

IV ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA Pidiendo la derogación de la Ley de 25X-1839, y en consecuencia la de1841 Por Acuerdo 12 marzo 1918 (B. O. Navarra 12 junio núm. 70), S. E. se enteró de un escrito del Ayuntamiento de Pamplona, participando que en la sesión celebrada el día 2 de enero último se acordó por unanimidad elevar una exposición a las Cortes en súplica de que se dignen derogar la Ley de 25 octubre de 1839 (la anotada), abolitoria de los fueros o derechos vascos, y por tanto, de la Constitución del Reino de Navarra, todas las disposiciones emanadas de los Cuerpos Colegisladores y de los Gobiernos Centrales atentatorias a dichos fueros, y muy especialmente las leyes con arreglo a las cuales se han constituido los Ayuntamientos de este país; todo lo cual lo comunica a S. E. para que obre como mejor le parezca, a petición del Ayuntamiento de C., que se adhirió al mencionado acuerdo.4

NOTAS: 1 Oroz Zabaleta Legislación fiscal y Administrativa de Navarra nº marginal 372. 2 Oroz Zabaleta Legislación fiscal y Administrativa de Navarra nº marginal 373. 3 Oroz Zabaleta Legislación fiscal y Administrativa de Navarra NOTA al nº marginal 374. 4 Oroz Zabaleta Legislación fiscal y Administrativa de Navarra NOTA al nº marginal 373

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en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército, a presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio. Art. 16º Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes: 1 - Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive. 2 - Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras en las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan. 3 - Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquellos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas. Art. 17º La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, corno en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa, la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente. Art. 18º Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta


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AZKEN HITZA 1512-2012 Nafarroa Bizirik ekimena

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l próximo año, en el 2012, se cumplirán 500 años de la conquista de Navarra. Ya han pasado 500 años desde que la Armada Castellana entro, a sangre y fuego en Iruñea. Es por esto, que desde la iniciativa 1512-2012 Nafarroa Bizirik, queremos celebrar este año como es debido, y aunque llevemos 500 años de ocupación, reivindicamos que aquí hay un pueblo vivo. Opresión, robos, violaciones, detenciones, humillacion, asesinatos, tortura, … esto es lo que nos ha dejado la Armada Castellana. Y a través de esta revista, queremos denunciar un nuevo robo que se esta produciendo en torno a la conmemoración del V. centenario de la conquista de Navarra, por que el Gobierno de Navarra esta despilfarrando el dinero sacado de los bolsillos del pueblo. Las fuerzas políticas navarro-castellanas, celebraran también, que hace 500 años fuimos conquistadas, y que fue una "anexión para nuestro bien". Con este objetivo, están patrocinando a medios de comunicación que profundizan en la tergiversación de estos hechos, llenan los libros de texto de mentiras intencionadas, organizan congresos financiados con dinero público, para así invitar a sus amigotes, y ponen alfombra roja a los

mandatarios españoles para que participen en actos oficiales llenos de glamour. Nosotras lo tenemos claro. En España, Francia, y las embajadas que tienen en nuestras tierras, tienen un único objetivo: mantener al Estado Navarro, ese que ocuparon hace cinco siglos, bajo sus estructuras de poder. Es por esto que queremos agradecer la labor del historiador Pello Esarte en la confección de los textos de esta revista, desmontando las mentiras que nos cuentan en torno a los Fueros de Navarra. Mila esker Pello, por haberte puesto en contacto con nosotras, en busca de ayuda, para poder sacar a la luz este trabajo. Como movimiento popular que somos, seguiremos adelante por nuestro camino, pero no queríamos desaprovechar esta oportunidad, para denunciar las mentiras que se están vertiendo, desde las poltronas oficiales, en torno a la conquista de Navarra, y además de la utilización maliciosa que hacen de nuestro dinero. Tras 500 años de opresión y robos han sido suficientes, queremos recuperar nuestra soberanía: NAFARROA BIZIRIK !


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1512-2012 Nafarroa Bizirik ekimena

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atorren urtean, 2012. urtean, Nafarroa konkistatu izan zenaren 500. urtemuga beteko da. Iada, 500 urte pasa dira, Gaztelar armada, su ta gar, Iruùean sartu zenetik. Horregatik, 1512-2012 Nafarroa Bizirik ekimenetik, urte hau behar den bezala ospatu nahi dugu, eta 500 urteko zapalkuntza pairatzen ari garen arren, hemen bizirik dagoen herri bat garela aldarrikatu. Zapalkuntza, lapurketa, bortxaketak, atxiloketak, umilazioa, hilketak, tortura ‌ hori besterik ez digute utzi Gaztelar armadak. Eta aldizkari honen bidez, lapurketa berri bat salatu nahi dugu. 500 urteko konkistaren ospakizunen harira, Nafarroako Gobernuak, herriaren dirua fede txarrez xahutzen ari da eta. Nafar-espainar indarrek konkistatuak izan ginela ospatuko dute, gure onurako "anexionatuak" izan ginela, alegia. Helburu honekin, konkistaren desitxuraketan sakontzen duten, komunikabide pribatuak diruz laguntzen dute, testu liburuak gezur galantaz betetzen dituzte, herritarren poltsikoetatik ateratzen den diruarekin biltzarrak antolatzen dituzte, beraien lagunak

gonbidatzen dituzte, eta espainiar agintariei tapiz gorria jartzen diete, ekitaldi ofizial glomurosoetan parte har dezaten. Guk argi daukagu. Helburu bakarra dute, Espainian, Frantzian, eta gure lurraldetan dauden enbaxadetan: orain dela 500 urte okupatu zuten Nafar Estatua, beraien egituren menpe mantentzea. Horregatik, Pello Esarte historialariari, gure eskerrik beroenak adierazi nahi diogu, aldizkari honetan irakur daiteken testuaren bidez, Nafarroako Foruen inguruan zabaltzen dituzte gezurrak agerian uzteagatik. Mila esker Pello, lan hau kaleratzeko laguntza eske, gurekin kontaktuan jartzeagatik, ! Herri mugimendu gisa, gure bidea jorratzen jarraituko dugu. Hala ere aukera hau probestu nahi dugu, Nafarroaren konkistaren inguruan agintaritza ofizialetik bultzatzen den desitxuraketa salatzeko. Baita, horretarako, gure diruarekin egiten duten erabilera maltxurra. 500 urteko zapalkuntza eta lapurketa pairatu eta gero, gure burujabetasuna berreskuratu nahi dugulako: NAFARROA BIZIRIK ! 1512-2012 Nafarroa Bizirik ekimena

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