Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios

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Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios

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Párrafo II.- Los acuerdos de los ayuntamientos que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutorios.

d) No podrán disminuirse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

Artículo 340.- Régimen de Transferencias.

e) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Los ayuntamientos podrán hacer transferencias de créditos siguiendo el orden de autorización siguiente: a) Transferencias de crédito entre un mismo capítulo o programa, podrán ser autorizadas por el síndico municipal, previa revisión del contralor/a municipal.

Párrafo.- Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran a los programas de imprevistos ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el concejo municipal, salvo en el caso de los Incisos a) y b).

b) Transferencias de crédito entre capítulos o programas diferentes, deberán ser aprobadas por el concejo municipal, previa revisión del contralor/a municipal.

Artículo 342.- Generaciones de Crédito.

Párrafo.- Las transferencias de crédito entre los diferentes programas tendrán como restricciones los topes de gastos definidos en la Ley de Transferencia de Ingresos del Gobierno Central a los ayuntamientos y lo establecido por la presente ley. Artículo 341.- Límites a las Transferencias. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) Respetarán las restricciones establecidas en cuanto a la composición del gasto entre las correspondientes a gasto de personal, servicios municipales e inversión establecidas en la Ley de Transferencia de Ingresos Fiscales que esté vigente y las consideraciones pertinentes de la presente ley. b) Respetarán la suficiencia financiera de las competencias propias mínimas obligatorias.

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con el ayuntamiento, demás entidades municipales o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. b) Enajenaciones de bienes del municipio o de sus organismos autónomos. c) Prestación de servicios. d) Reembolsos de préstamos. e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.

c) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

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