Estudios comparativos sobre la legislacion de partidos en América Latina

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ESTUDIO COMPARATIVO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE PARTIDOS POLÍTICOS EN IBEROAMÉRICA

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El Estudio Comparativo de las Legislaciones sobre Partidos Políticos en Iberoamérica, realizado por Morgane Alcaraz y Ovidio Soler Leonarte el 5 de noviembre de 2008, y encargado por el doctor César Cuello está destinado a integrar la base de datos de la Unidad de Partidos Políticos del Observatorio Político Dominicano dependiente de la FUNGLODE. Editado por Melisa Bretón, coordinadora de la Unidad de Partidos Políticos. El trabajo está subdividido en cinco secciones temáticas diferentes, y cada una de ellas trata un aspecto relevante de la reglamentación de los partidos políticos en Iberoamérica: I. Los Partidos Políticos: Definición y Existencia Institucional II. Democracia Interna de los Partidos III. Financiamiento y Acceso a los Medios de Comunicación IV. Dinámicas de Participación Política V. Órganos Influyentes en los Partidos Políticos y Encargados de su Control

Introducción al estudio comparativo sobre partidos políticos: Si bien el concepto democracia anda de la mano con el de paz, sabemos que los intercambios a propósito de la definición de la democracia no se caracterizan por su pacifismo. Por tanto, y a pesar de que desmenuzar abstractamente la democracia no sea el propósito de este estudio, dada su relevancia para nuestra exposición comenzaremos por acogernos a las palabras del politólogo Olivier Duhamel, que la define como el gobierno por la discusión. En efecto, cuando hablamos de democracia, nos referimos a un conjunto de instituciones mediante las cuales los individuos se hacen presentes en estas instituciones en base a la soberanía popular. Cuando hablamos de democracia, observamos que esta presencia de lo popular en las instituciones se articula a través de mecanismos de representación política entre los cuales los partidos políticos son uno de los más importantes. Robert Dahl define las relaciones democráticas a través de la poliarquía y, según él, el núcleo duro dónde se dan las relaciones políticas más intensas se sitúa, por excelencia, entre los partidos políticos y las instituciones representativas. Como bien lo propugnan la mayoría de los textos constitucionales latinoamericanos, entre otros muchos, la democracia representativa se ejerce a través de los partidos políticos. Siendo los principales articuladores de la sociedad y del Estado, poseen funciones ligadas tanto a la representación de la sociedad en el Estado como al gobierno de la sociedad por el Estado. Alrededor de estos dos ejes se agregan otras múltiples tareas, como la filtración de las demandas, la integración y la participación social, la formación y el reclutamiento de las elites políticas y el diseño de políticas públicas. Asimismo, la importancia de estas instituciones no solamente se deriva de su vinculación intrínseca, tanto

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teórica como práctica, con la democracia representativa, sino que se desprende de la expansión de este tipo de régimen por todo el mundo. Como lo subraya Andrés Malamud, la universalidad y la persistencia de los partidos políticos son características significativas de estas instituciones, alrededor de las cuales gravita una fértil producción académica, y han suscitado el interés especial de Tocqueville à Bartolini, pasando por Edmund Burke, Ostrogorski y Duverger. Ahora bien, ¿por qué realizar un estudio comparativo de estos partidos políticos en América Latina? Evidentemente los partidos políticos no son iguales en todos los países del subcontinente. Para empezar, y retomando a Garretón, recordemos que el proceso de democratización en América Latina no siguió una única vía, sino que se realizó mediante cuatro grandes modalidades diferentes. Se distinguen en efecto las fundaciones, cuando los nuevos regímenes democráticos surgieron tras conmociones violentas (Guatemala, El Salvador, Nicaragua), las transiciones, en las cuales el paso de un régimen a otro se efectuó de manera pactada y por vía legal-institucional (Chile, Brasil, Argentina) los procesos de reformas que se apoyaron también en negociaciones aún sin desembocar en cambio de gobernantes (México, y hasta hace poco, Colombia), y las descomposiciones/recomposiciones autoritarias (Perú, Ecuador, Venezuela, Paraguay). Por otra parte, no solamente los procesos de democratización de los países fueron distintos, sino que sus desenlaces también dieron lugar a democracias con características particulares indisociables de la sociedad, la historia y la cultura del país en que emergieron. Se ha de resaltar que un sistema político se mueve en el tiempo, puesto que se caracteriza por la interacción de actores e instituciones. Dentro del régimen democrático, cada sistema político es especial. La identidad nacional, construida en el tiempo y fruto de sedimentaciones, gestación de mitos, símbolos e interpretaciones de la historia es la que sostiene estos sistemas políticos. Cada cultura política proyecta en el presente tensiones de su pasado, y funciona de manera sistémica. Aún así, todos los procesos de democratización de los países latinoamericanos se dieron a finales de los 70 y principios de los 80, en la llamada «tercera ola» de democratización. A pesar de sus diferencias, estos países comparten una historia común y componen con los elementos que les brindan, democracias de características comparables. Los partidos políticos de estos países se han desarrollado en condiciones sociopolíticas, si no semejantes, al menos comparables. Por tanto, se pueden analizar conjuntamente sin correr el riesgo de limitarse a análisis superficiales o utilizar instrumentos interpretativos incompatibles. Todos ellos se han incluido en la llamada «crisis de la representatividad» que ha intensificado el interés por su estudio, así como la literatura que les rodea. En la región, esta crisis ha desarrollado problemáticas y fenómenos similares. Se ha podido observar que si bien los partidos políticos tienen funciones esenciales para la democracia y el sistema

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político de manera general, estos las han desempeñando precariamente y han creado un desencanto hacia ellos ligado a una pérdida tanto de legitimidad como de credibilidad. Concretamente este desencanto no solamente se refleja en la percepción que los ciudadanos tienen de la degradación de los partidos políticos, sino que además sus mismas elites entretienen. En el período 2002-2008, apenas un 57,5% de los parlamentarios latinoamericanos estaban muy de acuerdo con la afirmación que les fue planteada durante un estudio del Instituto de Estudios Iberoamericanos de la Universidad de Salamanca, según la cual sin partidos políticos no puede haber democracia. Por otro lado, tan solo un 44,7 % de estos parlamentarios admitieron tener mucha o bastante confianza en la actuación de los partidos políticos en la vida pública de su país. Estas afirmaciones evidencian la existencia de un problema en el seno de los partidos y el presente estudio pretende enfocar este problema a través del análisis de las legislaciones vigentes que rigen la vida de dichos partidos. Un informe publicado por la PNUD en el 2.004 avanzó que algunos de los determinantes de esta crisis son un personalismo creciente en el seno de las instituciones partidistas y una consiguiente ausencia de democracia interna. Estos dos problemas están fuertemente relacionados con la calidad de la legislación partidista. En efecto, este conjunto de reglas que define su creación, su organización y su funcionamiento tiene una influencia directa sobre su actividad. Por consiguiente, tal vez algunas de las dificultades que están generando y padeciendo estas instituciones puedan ser paliadas y hasta remediadas, mediante un marco legal-institucional adecuado; un marco mediante el cual se pueda obtener una modernización de los mensajes, un rediseño de las relaciones entre partidos y ciudadanos, una mayor eficacia y eficiencia en la lucha contra la corrupción y, por ende, un perfeccionamiento del sistema político. A los que sostengan que «lo que asusta de los partidos no es lo que dicen sino lo que desatienden o se niegan a decir», como lo hizo el político francés Louis Blanc el siglo pasado, tal vez se les pueda responder con el fomento de una mayor transparencia y un reforzamiento de los mecanismos de rendición de cuentas. Para evitar que se continúe aprobando la célebre frase de Alexander Pope «el partido es la opinión de muchos al servicio de unos pocos», tal vez se pueda mejorar la calidad de la formación que las elites políticas reciben en los partidos mediante requisitos cualitativos más estrictos en sus programas y sus estatutos. Y por qué no perfeccionar la coherencia de un partido revisando los requisitos importantes para su creación en aras a no toparse con citaciones similares a la de Brice Lalonde, antiguo líder del partido verde francés, según la cual «los partidos políticos son el arte de ocupar el poder sea cual sea su programa, y de robar las ideas de los demás para aplicarlas, si se entiende que estas funcionan…». En definitiva, el estudio comparado de las legislaciones relativas a los partidos en América Latina tiene como objetivo brindarnos información

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que nos ayude a entender estos fenómenos. Información que nos permita atisbar los comportamientos que deberían ser infracciones y las infracciones que no deberían quedar impunes. El estudio también nos puede iluminar acerca de las razones que originaron el declive del sistema partidista al cual asistimos y entrever algunas soluciones. En efecto, el marco legal y reglamentario puede servir no solamente para generar soluciones tanto organizativas como con influencia sobre la integridad de los políticos, sino además sobre el incremento substancial de los programas de gobierno y por consecuente sobre la mejora de la calidad de la democracia.

I - Los partidos políticos: definición y existencia institucional ¿Qué es un Partido Político?

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Definiciones Generales de «Partido Político» Dado que la definición de los partidos políticos no es clara, a causa de la novedad del fenómeno y de las múltiples facetas que este engloba, existen una gran variedad de definiciones de este cuerpo político. Hume: “Los partidos subvierten el gobierno, hacen impotentes las leyes y suscitan la más fiera animosidad entre los Hombres de una misma Nación, que por el contrario debieran prestarse asistencia y protección mutua” Bolingbroke: «Los partidos reflejan una diferencia de principios y proyectos más allá de una facción, es decir, más allá de los intereses personales de sus miembros». Edmund Burke: «Conjunto de Hombres unidos para promover mediante su labor conjunta el interés nacional sobre la base de algún principio particular acerca del cual todos sus miembros están de acuerdo». Carl J. Friedrich: «Un partido político es un grupo de seres humanos que tiene una organización estable con el objeto de conseguir o mantener para sus líderes el control de un gobierno, y con el objeto ulterior de dar a los miembros del partido, por medio de tal control, beneficios y ventajas ideales y materiales». Maurice Duverger: «Los partidos se han desarrollado a modo de organizaciones auxiliares de las nacientes o ampliadas cámaras representativas, con el fin de coordinar la selección y las tareas de los miembros de la asamblea. Existen dos tipos de partido, el de creación interna al parlamento y el de creación externa, es decir creados fuera de los canales institucionales». H. Joseph La Palombara: «Organización formal que tiene como meta primordial y consciente colocar y mantener en un cargo público a personas que controlarán, individualmente o en coalición, la maquinaria gubernamental». Paolo Biscaretti di Ruffia: «Los partidos políticos son organizaciones sociales espontáneas, caracterizadas por una comunidad de intereses o concepciones políticas en sus propios adheridos, ya sea inscritos o simpatizantes, que intenten influir en la determinación de los principios generales del gobierno». Hans Kelsen: «Formaciones que agrupan a los Hombres de la misma opinión para asegurarles una influencia verdadera en los asuntos públicos». Max Weber: «Un partido es la forma de socialización que, descansando en un reclutamiento libre, tiene como fin proporcionar poder a su dirigente dentro de una asociación y, por ese medio otorgar a sus miembros activos determinadas probabilidades ideales o materiales». Giovanni Sartori: «Un partido es cualquier grupo político identificado con una etiqueta oficial que presenta a las elecciones, y puede sacar en las elecciones, sean éstas libres o no, candidatos a cargos públicos».

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Definición Constitucional Del mismo modo que juristas, pensadores y politólogos han aportado respuesta a la pregunta «qué es un partido político», conforme al proceso de constitucionalización de los partidos, cada uno de los Estados define en su Constitución lo que jurídicamente considera como partido. Estas definiciones se refieren tanto a la naturaleza jurídica como a las funciones que desempeñan las formaciones partidistas. Se expone a continuación un cuadro que muestra las diferentes definiciones de partido político en los códigos jurídicos iberoamericanos (constituciones, leyes de partidos, estatutos, leyes electorales…) Cuadro 2 Definición de P. Políticos en las Constituciones Iberoamericanas País Argentina

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Definición en la Legislación Constitución Política: Art. 38 «Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático». Ley Orgánica de los Partidos Políticos: Art. 2 «Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional». Constitución Política: Art. 222 «La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las leyes». Ley de Partidos: Art. 3 «Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público y sin fines de lucro». Lei de Partidos Políticos: Art. 1 «Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado, destinados a asegurar los intereses del régimen democrático, a legitimar el sistema representativo y a defender los derechos fundamentales definidos en la Constitución Federal». Ley de Partidos Políticos: Art. 1 «Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno». Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos: Art. 2 «Definición: los partidos son asociaciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación». «Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos que hayan

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C. Rica

Ecuador

El Salvador

España

Guatemala

Honduras

México Nicaragua

Panamá

cumplido todos los requisitos constitucionales y legales, tendrán personería jurídica». Constitución Política: Art. 98 “Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política”. Ley de Partidos Políticos: Art. 3 «Los partidos son organizaciones político-doctrinarias, integradas por personas que libremente se asocian para participar en la vida del Estado». Constitución Política: Art. 85 «El gobierno es republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del gobierno». Constitución Española: Art. 6 «Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos». «El partido político es una persona política de derecho privado». Ley Electoral y de Partidos Políticos: Art. 18 «Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el registro de ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado». Constitución Política: Art. 47 «Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta constitución y la ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos». Ley Electoral y de Organizaciones Políticas: Art. 62 «Los partidos políticos son organizaciones de derecho público». Constitución Política: Art. 41 I. «Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral». Ley Electoral: Art. 61 «Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses». Código Electoral: Art. 38 «Partido Político es la asociación de ciudadanos en goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos que se organice de acuerdo con este Código».

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Paraguay

Constitución Política: Art. 124 «Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las actividades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal, y a la formación cívica de los ciudadanos». Código Electoral: Art. 10 «Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno». Perú Ley de Partidos Políticos: Art. 1 «Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático». «Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado. La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales en el Registro de Organizaciones Políticas» Portugal Constituição da República Portuguesa: Art. 51 “A liberdade de associação compreende o direito de constituir ou participar em associações e partidos políticos e de através deles concorrer democraticamente para a formação da vontade popular e a organização do poder político”. República Ley Electoral: Art. 41 «Podrá ser reconocida como partidos Dominicana toda agrupación de ciudadanos que se organiza de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las Leyes, con el fin primordial de participar a la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados, conforme a su ideología particular con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado». Uruguay La constitución política Uruguaya no contiene definición expresa de los partidos políticos. Venezuela Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones: Art. 2 «Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos». Como se puede observar a través de las definiciones, el estatuto de los partidos políticos varía según los diferentes Estados. Una de las variables a tener en cuenta es considerar si se trata de personas jurídicas de derecho público, privado o asociaciones voluntarias. Si se les considera como sujetas al derecho privado, se admite que son asociaciones sometidas al derecho civil, puesto que emanan de la sociedad, el mismo caso se aplica a las «asociaciones voluntarias», ya que presuponen que la iniciativa debe quedar en manos de los ciudadanos y se rigen por el derecho civil. Aquellos

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partidos sujetos al derecho público están sometidos en su funcionamiento a la legislación electoral. Funciones de los Partidos Políticos En cada uno de los Estados se atribuyen funciones dispares a los partidos políticos por medio de las distintas legislaciones en vigor. En países como Paraguay, Perú y Bolivia, la legislación es bien extensa en cuanto a las funciones que atribuye a los partidos, esto contrasta con los casos de República Dominicana y Panamá donde las formaciones políticas tienen la función de competencia por cargos públicos para el primero y de participación para el segundo de los ejemplos. Las competencias más comúnmente atribuidas son las de «participación» «representación». Otras funciones en menor medida especificadas son «formación y socialización», «formación de políticas» y «vigilancia del electoral». Es interesante destacar el caso uruguayo, ya que no se especifica alguna de los partidos políticos, pues existe una regulación acerca de éstos.

y la de las de proceso función

Cuadro 3 Funciones de los P. Políticos en las Legislaciones Iberoamericanas

País Argenti na Bolivia Brasil Chile Colombi a Costa Rica Ecuador El Salvado r España Guatem ala Hondur as México Nicarag ua

Funciones Atribuidas a los Partidos Políticos Represent Participa Compete Formula Formac Vigilan ación ción ncia ción ión cia Cargos Públicos X X X X X -

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X X X X

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X X

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Panamá X Paragua X X X X X y Perú X X X X X Portugal X X X R. X Domini cana Uruguay Venezue X X X la TOTAL 9 12 14 7 8 3 Fuente: Daniel Zovatto, Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, completada con los casos ibéricos. ** Es interesante destacar el caso uruguayo, ya que no se especifica función alguna de los partidos políticos, pues no existe una regulación acerca de estos. En el caso de la República Dominicana, las atribuciones de los partidos políticos no se encuentran explícitamente señaladas ni ordenadas en la Constitución o la ley electoral. Hemos de colectar estas atribuciones esparcidas en las dos normas para obtener una lista más o menos completa de estas: —Derecho a participar en la elección de los ciudadanos aptos

para los cargos públicos (Art. 41 de Ley Electoral) —Derecho a presentar una terna de la cual se escogerá el sustituto del senador o diputado cuando ocurran vacantes en cualquiera de estas cámaras legislativas (Art.19 de la Constitución) —Derecho de realizar todos los actos propios del género al que pertenece (Art.45 de Ley Electoral) —Derecho a ser sujetos activos y pasivos de derechos y realizar todos los actos jurídicos que fueran necesarios o útiles para los fines que les son propios (Art.56 de la Ley Electoral) —Derecho a asignar delegados, con sus sustitutos correspondientes, ante la Junta Central Electoral y ante cada junta electoral municipal y colegio electoral (Art.56 de Ley Electoral) —Derecho a fusionarse, aliarse o formar coaliciones con otros partidos políticos (Art.62 de la Ley Electoral) —Derecho a proponer candidatos a cualquiera de los cargos electivos (Artículos 41 y 67 de la Ley Electoral)

Los partidos políticos, la Constitución y la ley Constitucionalización de los Partidos Políticos

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A través de sus ya dos siglos de existencia, los partidos políticos latinoamericanos han sufrido distintas transformaciones, que afectan tanto a la estructura interna del partido como al encasillamiento que este tiene con el Estado y con la Sociedad. Uno de estos fenómenos es el de la constitucionalización de los partidos políticos. Es decir, el proceso de juridificación de los partidos políticos coronado por la regulación constitucional. Según el jurista alemán de principios del siglo XX, Heinrich Triepel, la constitucionalización atraviesa cuatro etapas principales: 1. Prohibición / Oposición (Bekampfung): hostilidad hacia las formaciones políticas que son proscritas, del mismo modo que los sindicatos obreros. Se considera el partido como un elemento perturbador de la sociedad que se antepone al interés colectivo. 2. Tolerancia / Ignorancia (Ignorierung): actitud agnóstica de indiferencia hacia los partidos. Aparecen los partidos de masas. 3. Reconocimiento Indirecto en el plano de la Ley Ordinaria / Legalización (Legalisierung): los partidos son regulados jurídicamente a través de reglamentos legales y de estatutos, pero de forma indirecta, sin hacerse mención específica (derecho de asociación). 4. Constitucionalización / Incorporación (Inkorporierung): plena incorporación constitucional. Al igual que en el resto de Estados en los cuales los partidos políticos juegan un rol activo en la vida política, se pueden identificar en la historia de las formaciones políticas latinoamericanas las diferentes etapas características del proceso de constitucionalización. En este sentido, el jurista guatemalteco García Laguardia diferencia entre tres fases distintas: 1. Oposición hacia el reconocimiento de la existencia de los partidos políticos, considerados como un escollo en la relación entre la ciudadanía y el Estado. 2. Liberalización de los sistemas políticos y ampliación de los derechos con la llegada del siglo XX. Se reconoce el derecho de libre asociación con fines políticos. 3. Regulación legal y constitucional de los partidos políticos. Esta etapa puede, a su vez ser sub-dividida en tres fases distintas: —Primera fase de «regulación temprana», de la segunda mitad del siglo XIX hasta el final de la Segunda Guerra Mundial. La regulación se lleva principalmente a cabo a través de leyes electorales. Uruguay y República Dominicana constituyen una excepción pues en estos países la constitucionalización de los partidos es temprana, en 1934 y 1942 respectivamente. —Segunda etapa marcada por un proceso de incorporación o ingreso constitucional de los partidos políticos en América Latina, así como en Portugal. Esta etapa comprende desde el fin de

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la Segunda Guerra Mundial hasta 1978, con la llegada de la «tercera ola democrática». Durante esta etapa se produce la incorporación constitucional en 13 países. —La tercera etapa inicia en 1978. A lo largo de esta etapa, animada por los procesos de transición y apertura, sobrevienen importantes regulaciones de las agrupaciones políticas, vehiculadas por reformas constitucionales, legislación electoral y en ciertos Estados la adopción de leyes de partidos políticos que permiten una ordenación al pormenor de las formaciones partidistas. Durante este período, cinco países incorporan los partidos a la constitución, y otros seis promulgan leyes específicas. Cuadro 1 Año de Constitucionalización de los P. Políticos en Iberoamérica País

Año de inclusión en la Constitución Política Uruguay 1934 República Dominicana 1942 Ecuador 1945 Guatemala 1945 Brasil 1946 Panamá 1946 Costa Rica 1949 Salvador 1950 Honduras 1957 Bolivia 1961 Venezuela 1961 Paraguay 1967 Chile 1970 Portugal 1976 México 1977 España 1978 Perú 1979 Nicaragua 1979 / 1987 * Colombia 1991 Argentina 1994 En 1979 se plasman los partidos políticos en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses (que hace las veces de constitución). La constitución que plasma de formalmente ese derecho es la de 1987. Esta evolución hacia la constitucionalización supone un reconocimiento inequívoco de la importancia que los partidos tienen en la vida política de los Estados iberoamericanos, al hacerse estos cada vez más presentes en los textos fundamentales de los distintos países.

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Los Partidos Políticos dentro de la Legislación Iberoamericana En la Constitución En la actualidad, todas las Constituciones iberoamericanas hacen referencia a los partidos políticos, si no de forma expresa, de manera indirecta, como ocurre en el caso de Guatemala y de Venezuela, al hacer mención al derecho de asociación con fines políticos o a la formación de las «organizaciones políticas». A continuación presentamos un cuadro que indica la ubicación de los artículos constitucionales iberoamericanos que hacen referencia a las formaciones políticas. En constituciones como la colombiana, portuguesa, ecuatoriana y panameña, se hace amplia mención a los partidos políticos en distintos artículos (en Colombia y Ecuador se destina un capítulo a la especificación de la función de la oposición). En la otra cara de la moneda, constituciones como las de España, Perú, República Dominicana y Venezuela, dedican tan solo un artículo a la regulación de las formaciones partidarias. En la mayoría de los textos constitucionales, la referencia a los partidos políticos se encuentra diseminada a lo largo de diferentes capítulos, habitualmente relacionados con los derechos fundamentales, el sufragio, el proceso electoral etc… Sin embargo, en ciertas constituciones, como las de Bolivia, Ecuador, Brasil, Colombia, Honduras y España, lo relativo a los partidos políticos se concentra en un capítulo específico. Cuadro 4 Los Partidos Políticos en las Constituciones Iberoamericanas País Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Fecha de la Artículos Constitucionales Constitución 1994 37, 38 1995 222, 223, 224 1988 14, 17 1980 18, 19, inciso 15 1991 40, inciso 3, 107, 108, 109, 110, 111, 112 1949 96, 98 1998 98, 102, 114, 115, 116, 117, 128 1983 72, inciso 2, 77, 85 1978 6 1985 223 y 17 transitorio 1982 47, 48, 49, 50 1917 41, I y II; 116, párrafo 2, fracción IV, incisos f, g y h. 112 párrafo 6, apartado 6, Base Primera, fracción V, inciso f. 1987 49, 55 1972 138, 139, 140, 141, 143 numeral 8, 146, 147, 151 1992 124, 125, 126 1993 35

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Portugal

1976

R. Dominicana Uruguay

1966

3, inciso 3, 10, inciso 1, 47, 57, inciso 4, 117, 154, 167, inciso g, 246, inciso 2, 275, 290, inciso i, 311 104

1967

77, inciso 9 y 11, 88, 151, 271. Disposiciones transitorias y especiales letras W b, Y. Venezuela 1999 67 Fuente: Daniel Zovatto, Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, completada con los casos ibéricos. En el caso específico de la República Dominicana, la Constitución consagra en su Artículo 8º la libertad de asociación y reunión como derechos fundamentales. El marco general que rige la vida partidista, pilar fundamental de un régimen democrático, es pues esta mención que invoca como sigue: «La libertad de asociación y reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales, o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias o atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres». Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana El control cualitativo y sustancial de los partidos, como se puede observar en el cuadro, está sometido a lo mencionado en el Artículo 104 que regula de manera general los partidos políticos: «Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos por esta Constitución». Artículo 104 de la Constitución de la República Dominicana Otros artículos de la Constitución dominicana se remiten a los partidos políticos, aunque no sea para regularlos, sino para presentar otras de sus atribuciones. Las disposiciones relacionadas a la sustitución de los miembros del Senado, la sustitución de los diputados de la Cámara o las candidaturas para optar al cargo de síndicos en los municipios se encuentran en los Artículos 19, 20 y 82. Otro artículo que interviene en el sistema partidista es el 64, cuyo objetivo es el de regular la composición del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano encargado de nombrar los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

En leyes de partidos políticos y leyes o códigos electorales

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Si tradicionalmente no se hacía distinción entre las leyes que rigen el funcionamiento de los partidos políticos y aquellas que regulan el proceso electoral, denominándolas ambas indistintamente como Código Electoral o Ley Electoral, la evolución jurídica ha hecho que hoy en día se distinga en muchos países entre estas dos categorías. Así es como en muchos países latinoamericanos existe una «Ley Electoral» que encuadra los procesos electorales y una «Ley de Partidos» que regula la vida de las formaciones políticas. Esta evolución es testigo de la importancia creciente que ha conocido la regulación jurídica de los partidos políticos en Iberoamérica. En Iberoamérica todos los países cuentan con una ley electoral. Sin embargo no todos cuentan con una ley específica a los partidos políticos. En los países en los cuales no se hace distinción entre ambas legislaciones es el Código Electoral el que contiene la regulación de las formaciones políticas. Cuadro 5 Normas Reguladoras de los Partidos Políticos en Iberoamérica País

Ley Electoral o Código Electoral Existe

Ley de Partidos Políticos

Venezuela

Ecuador

España

Argentina

Guatemala

Chile

Colombia

Brasil

Bolivia

Portugal

Perú

Costa Rica

No

Existe Número y Fecha Ley publicada en la Gaceta 27725 del 30 de abril de 1965 Registro Oficial núm. 535 del 28 de febrero de 1978. DS. 2262 Ley Orgánica 6/2002, del 27 de junio, de Partidos Políticos Núm. 23298. Sancionada el 30 de septiembre de 1985 y sus modificatorias Ley Electoral y de Partidos Políticos 1-85 del 3 de diciembre de 1985 Ley 18603 publicada en el Diario Oficial núm. 32729 del 23 de diciembre de 1985 Ley 130 del 23 de marzo de 1994. Diario Oficial núm. 41280 del 23 de marzo de 1994 Lei 9096 do 19 de setembro de 1995 Núm. 1983 del 25 de junio de 1999 Lei Orgânica n.° 2/2003 do 22 de Agosto de 2003 Ley 28094 del 1º de noviembre de 2003 -

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El Salvador Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay R. Dominicana Uruguay Fuente: Daniel América Latina,

Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí

No No No No No No No

-

Sí No Zovatto, Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en completada con los casos ibéricos.

Además de las regulaciones constitucionales y de las leyes dedicadas exclusivamente a la normalización de los partidos políticos y su funcionamiento, existen en los diferentes países lo que se pueden denominar como «leyes especiales» de partidos políticos que intervienen en la regulación de aspectos específicos relacionados con temáticas habitualmente contiguas al desempeño de los partidos. Los partidos políticos dominicanos en la Ley Electoral 275-97: El Título VIII de dicha ley regula los partidos políticos. Si bien no encontramos en ella una definición específica de estas organizaciones, hallamos en el artículo 41 una presentación más conceptual de los partidos: «Podrá ser reconocida como partido político toda agrupación de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado». Título VIII de la Ley Electoral 275-97 Los partidos políticos en los reglamentos y resoluciones de la JCE: Exceptuando la Constitución y la Ley Electoral se ha de precisar que existen diversos reglamentos y resoluciones emitidos por la Junta Central Electoral que han pasado a regular los partidos políticos en la República Dominicana. Estos se centran en aspectos específicos del funcionamiento de los partidos. Entre estos podemos citar: —El

Reglamento del 19 de diciembre de 2001 sobre la Propaganda Electoral de los Partidos Políticos. —El Reglamento del 18 de febrero de 2002 sobre Fusiones, Coaliciones y Alianzas entre los Partidos Políticos —Reglamento del 3 de abril de 2002 sobre la Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos —Reglamento del 3 de abril de 2002 sobre los Delegados de los Partidos Políticos ante la Dirección General de Elecciones. Se planteó el problema de saber si los reglamentos de la Junta Central Electoral podían someterse al control de constitucionalidad efectuado por la Suprema Corte de

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Justicia. En efecto, se podría tener un paralelismo entre la potestad de esta Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier acto de la autoridad pública, conformemente al Artículo 67.1 de la Constitución. No obstante, en una sentencia del 22 de febrero de 2005 la Cámara Contenciosa, Administrativa y Laboral de la Corte sustentó que las decisiones de la Junta Central Electoral «no pueden ser anuladas ni modificadas por la acción de ninguna otra institución del Estado, sino por la propia Junta en los casos que lo permite la ley». La Suprema Corte de Justicia se declara pues competente para conocer de la constitucionalidad de las normas legales relacionadas con la materia electoral, pero se declara incompetente como Corte de casación para conocer sobre las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral. Vida de los Partidos Políticos Formación de los Partidos Políticos Existe hoy en día en los países iberoamericanos una amplia libertad para la creación de nuevas formaciones políticas, y esta contrasta con las restricciones vividas durante otras épocas en las que se impedía o limitaba la formación de nuevos partidos en vista de perpetuar la ausencia de competencia política. Cuadro 19 Reglas Relativas a la Creación de Nuevos P. Políticos (España y Portugal al final del cuadro * y **) País Argentina

Bolivia

Brasil Chile

Colombia

Costa Rica

Regulación Articulo 38 de la Constitución Nacional. La creación y ejercicio de las actividades de los partidos políticos son libres dentro del respeto de la Constitución, la cual garantiza su organización y funcionamiento democrático y la representación de las minorías. Artículo 2o. de la Ley de Partidos Políticos. Dispone que todo/a ciudadano/a goza del derecho de asociarse en partidos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y los documentos constitutivos de los partidos. No regulado. La Constitución en su artículo 19.15, establece el derecho de asociarse sin permiso previo, por lo que se puede decir que existe une libertad amplia, en general, par la formación o constitución de partidos políticos. Artículos 40, numeral 3, y 107 de la Constitución. Establece por disposición constitucional que todo ciudadano tiene el derecho de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. Artículo 57 del Código Electoral establece que los electores tendrán la libertad para organizar partidos políticos. Los partidos tienen amplias facultades de autoorganización,

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Ecuador

El Salvador España

Guatemala Honduras

México

Nicaragua Panamá Paraguay

Perú Portugal

dentro del marco constitucional y legal que los regula. Artículo 114 de la Constitución Política garantiza el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la ley. Los partidos gozarán de la protección de Estado para su organización y funcionamiento. El Artículo 157 del Código Electoral indica que existe una libertad amplia para la constitución e inscripción de los partidos políticos. La creación de partidos políticos está regulada por el Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (6/2002, 27 de junio). La libertad de creación de partidos políticos está garantizada, tan solo se antepone como requisito que sean respetados los principios democráticos. Se imponen del mismo modo mecanismos de democracia interna en la estructura partidista. Artículos 223 de la Constitución Política y 17 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Existe libertad de organización para la constitución de organizaciones políticas. El Artículo 47 de la Constitución Política garantiza la existencia y libre funcionamiento de los partidos políticos. De igual forma, el Artículo 63 de la Ley Electoral señala que es libre la constitución de partidos políticos. Artículo 9o. párrafo primero y 35, fracción III, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Artículo 55 de la Constitución Nacional. Todos los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho a constituir o afiliarse a partidos políticos. No hay ningún tipo de restricciones para la constitución de partidos políticos, con excepción de las establecidas en el artículo 139 de la Constitución. El Artículo 125 de la Constitución establece que todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades. La ley deberá reglamentarlos para asegurar el carácter democrático de los partidos y movimientos políticos. Artículo 2º. Núm. 17 de la Constitución Política. Se reconoce el derecho de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la Nación. La creación de partidos políticos está reglamentada por la «Lei Orgânica 2/2003 del 22 de Agosto». Para proceder a la creación de un partido es necesario presentar 7500 firmas de ciudadanos portugueses así como los Estatutos del Partido ante el Tribunal Constitucional. Este debe dar su aprobación para que la formación pueda ser legal al publicarse en el

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Diario de la República. R. Artículo 104, Constitución Política. Es libre la organización de Dominicana partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en la Constitución. Uruguay La libertad de constitución o formación de partidos políticos está consagrada en el artículo 77, núm. 11, cuando dispone que el Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Venezuela El artículo 67 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Fuente: Daniel Zovatto, Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, completada con los casos ibéricos. Las condiciones para la formación de un partido en la República Dominicana están explícitamente enumeradas en el Artículo 42 de la Ley Electoral 275-97: 1. Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias del partido. 2. Nómina de sus órganos directivos provisionales y presentación de su organigrama interno. 3. Presentación de la denominación o el lema del partido. 4. Presentación de los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera del partido. 5. Una declaración jurada por los organizadores de que el partido cuenta con un número de afiliados no menor del 2% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales. 6. Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y que los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. 7. El presupuesto de ingresos y gastos del partido durante el proceso de organización y reconocimiento. Nombres y cargos de las personas autorizadas para recabar y recibir fondos a nombre del partido y de los que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de los fondos. 8. El presupuesto de ingresos y gastos del partido hasta las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de estos ingresos. La Junta Central Electoral es la que se encarga de verificar la veracidad de estas declaraciones. Las solicitudes de reconocimiento son sometidas a esta Junta como máximo ocho meses antes de la fecha de celebración de las próximas elecciones

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ordinarias. No serán admitidas las solicitudes de reconocimiento emitidas por un partido político que hubiere sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiere extinguido con posterioridad al último reconocimiento por cualquiera de las causas establecidas en el Artículo 61 de esta ley. La ley prevé la posibilidad de que los partidos se fusionen, formen alianzas o coaliciones, pero no consagra la figura del Frente. La Ley Electoral no regula la afiliación de los particulares a los partidos políticos, pero deja esta responsabilidad a los órganos competentes de estos. Asimismo, ningún texto prohíbe la afiliación a varios partidos. En la República Dominicana queda prohibida la formación de partidos políticos a escala provincial o municipal. Aun sin haber sido consagrada expresamente, está prohibición se deriva de una de las menciones del Artículo 42 de dicha ley: Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y que estos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, con indicación de los nombres, direcciones, profesión, número de cédula de identidad y electoral, residencia y cargo de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales. No obstante, la legislación electoral permite crear instituciones diferentes a los partidos, pero que comparten los mismos objetivos y prerrogativas. En efecto, según esta norma se puede crear agrupaciones políticas, cuya principal diferencia con los partidos sería su alcance puramente provincial o municipal. Esta materia es tratada por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Electoral. Institucionalización de los Partidos Políticos El sistema de partidos define un conjunto de interacciones normadas entre los diferentes partidos políticos. Es decir, una serie de reglas y procesos regulares, estando estas acompañadas de estabilidad y durabilidad tanto en los actores como en las regulaciones. El estudio de la institucionalización del sistema de partidos permite una comprensión más profunda que la simple observación en lo que al número de partidos se refiere. El análisis de la institucionalización permite la comparación entre los distintos países de América Latina desde un prisma equilibrado. A continuación se especifican los cuatro criterios expuestos por Mainwaring y Timothy R.Scully que permiten cuantificar el grado de institucionalización de los sistemas de partidos.

—Criterio 1: considera la estabilidad en la competencia entre

partidos así como en las reglas y regulaciones del sistema. Si los partidos son de permanencia volátil, no se puede hablar de institucionalización del sistema.

—Criterio 2: evalúa la existencia de partidos con raíces más o menos estables en la sociedad. Esto es importante, pues con ello

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los ciudadanos conocer a sus representantes y las posiciones e ideas que estos defienden, condición esencial para la democracia. De modo general, esto es posible únicamente cuando los partidos son estables, y no con los partidos incipientes, siendo estos últimos impredecibles y pseudos-desconocidos (aunque puedan atraer el voto). Esto tiene del mismo modo relación con el posicionamiento del partido en lo que al espectro ideológico se refiere (un partido tradicionalmente a la derecha, no cambiará súbitamente sus políticas a la izquierda pues perdería su electorado tradicional. Sin embargo, esto sí es posible con los partidos incipientes). Otra característica que permite juzgar acerca de esta variable, es la relación de los partidos políticos con las organizaciones de intereses, un partido estable e institucionalizado tiene tendencia a estar conectado con sindicatos, asociaciones, grupos de interés etc.  Índice de Volatilidad Electoral de Pedersen: permite un análisis de la regularidad de los partidos políticos y de la adhesión de las masas a estos. Es un signo de la adhesión de los ciudadanos a un determinado partido, así como de la estabilidad del sistema. El índice se obtiene sumando el cambio neto del porcentaje de bancas perdido o ganado por cada partido, y dividiéndolo luego por dos. Un índice de 10 por ejemplo indica que unos partidos experimentaron una ganancia agregada del 10 por ciento, mientras que otros perdieron un total del 10 por ciento. Normalmente, si las elecciones son más frecuentes, habrá menor volatilidad, pues los ciudadanos no tendrán tiempo de cambiar sus preferencias. En los países donde existen elecciones presidenciales y legislativas separadas, la volatilidad entre las dos elecciones es menor cuando los partidos desempeñan una función importante, pues los ciudadanos votarán por la etiqueta tanto al presidente como a los diputados. Sin embargo, si la cámara legislativa tiene un poder menor, la volatilidad entre las dos elecciones será más alta, pues lo electores no se preocuparán en demasía por su voto al Congreso. En países como Ecuador (35,6%) o Brasil (52,3%) la volatilidad es sumamente alta, mientras que en Uruguay (0,6%), Costa Rica, Argentina (ambas 3,3%) o Colombia (6,8%), la volatilidad es de un grado mucho menor.

—Criterio 3: La aceptación de los partidos. En un sistema de

partidos institucionalizado, los partidos deben ver las elecciones libres como el único proceso real para acceder al poder. Las élites políticas adecuan su conducta a esta expectativa electoral y no emprenderá estrategias peligrosas como podría ser «llevar la política a las calles» o emplear la violencia. Un país en el que los golpes de estado son habituales, o en el cual los gobiernos no acaban su mandato, indica que la legitimidad y la fuerza de la elección es menor. Para que este criterio sea efectivo, es necesario que los electores dispongan de toda la información necesaria para

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que su decisión sea la correcta, la prensa ha pues de ser libre, para que las elecciones lo sean.

—Criterio 4: La existencia de organizaciones de partidos que

funcionan sobre la base de reglas y estructuras razonablemente estables. Los partidos no están subordinados a líderes, sino que tienen vida propia, deben existir procesos intrapartidarios que engloben el acceso a la cabeza de la formación. Es también autónomo con relación a las organizaciones o movimientos que lo apoyan y son ajenos a este. En esta la institucionalización se evalúa por la fuerza de la estructura partidista que posea recursos propios y cubra el conjunto del territorio. Si es importante la competencia, también lo es el evitar la formación de facciones en los partidos, como ocurrió en Colombia con los partidos tradicionales. Del mismo modo, la disciplina en las bancadas del partido, que está ligada con la identificación de las élites políticas al partido, es importante en lo que concierne la institucionalización. Cuadro 20 Evaluación de la Institucionalización de los Partidos Políticos en los Países de América Latina País Venezuela Costa Rica Chile Uruguay Colombia Argentina México Paraguay Bolivia Ecuador Brasil Perú

Criterio 1 3.0 2.5

Criterio 2 3.0 3.0

Criterio 3 2.5 3.0

Criterio 4 3.0 3.0

Valor Agregado 11.5 11.5

2.5 3.0 3.0 2.0 1.5 1.0 1.0 1.0 1.0 1.0

3.0 3.0 3.0 2.5 2.5 2.5 1.0 1.0 1.0 1.0

3.0 3.0 2.5 2.5 1.5 1.0 2.0 2.0 2.0 1.0

3.0 3.5 2.0 2.0 3.0 3.0 1.0 1.0 1.0 1.5

11.5 11.5 10.5 9.0 8.5 7.5 5.0 5.0 5.0 4.5

Venezuela, Costa Rica, Chile, Uruguay, Colombia y, en menor grado, Argentina poseen sistemas de partidos competitivos e institucionalizados. Perú, Bolivia, Brasil y Ecuador tienen sistemas menos institucionalizados o incipientes. México y Paraguay, un sistema de partidos que se puede denominar como «de partido hegemónico en transición”. La institucionalización es una variable esencial, pues permite que la democracia sea estable al ser la democracia investida con legitimidad y permitiendo que la política sea más efectiva. Fuera de América Latina, Alemania, Francia y otros países europeos poseen un sistema extremadamente institucionalizado, mientras que

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Estados Unidos y España representan un modelo intermedio entre el caso latinoamericano y el modelo europeo. Sin embargo, como admiten Mainwaring y Timothy R.Scully, no se debe tomar una institucionalización fuerte como una panacea para la democracia, aunque deba considerarse que siempre es preferible un sistema de partidos institucionalizado que no uno incipiente. En efecto, en un sistema incipiente, las decisiones son más erráticas, las acciones de los partidos mucho menos predecibles, el gobernar es más difícil y existe una falta de legitimidad. En un sistema incipiente, los partidos no son el centro de la vida política, al ser más débiles y estar peor definidos, las élites económicas tienen un acceso mayor a los políticos y a las políticas, y el órgano legislativo tiende a tener una función menor. Como es de esperar, en los sistemas incipientes, las posibilidades de los populistas y de los outsiders de llegar al poder son mucho mayores, ya que las afiliaciones partidistas no estructuran el voto popular. Esto puede causar un círculo vicioso: los sistemas incipientes llevan a la subida al poder de populistas que, a su vez, no harán nada por fortalecer el sistema. En un sistema incipiente, la accountability es extremadamente difícil, puesto que los candidatos no expresan con claridad sus posiciones, lo que hace que el elector no pueda reprocharle de forma contundente el no haberlas mantenido. De ello se deduce que la gobernabilidad es mayor en un sistema institucionalizado, puesto que el gobernante tiene mayor probabilidad de contar con en el apoyo del legislativo de forma estable, la vida de los partidos es más larga y el índice de volatilidad menor constituyendo una dinámica de retroalimentación a favor del desarrollo de la cultura política nacional. Extinción de los Partidos Políticos Del mismo modo que existen requisitos para la creación de un partido, se han establecido prerrogativas para su disolución, pudiendo ser esta provocada por el mismo partido (extinción) o pudiendo ser ocasionada al no alcanzar los requisitos mínimos previstos por la legislación (pérdida de vigencia). En gran parte de los países la disolución interna de los partidos se produce como un resultado de la voluntad de una mayoría de sus afiliados. En lo concerniente a la vigencia de estos, varias legislaciones establecen una cantidad mínima de sufragios o de porcentaje a obtener, para poder proseguir con las actividades partidarias y evitar así la caducidad del partido y su consiguiente disolución externa. Otras medidas referentes a la caducidad de los partidos políticos se centran en la regularidad con la que los estos se presentan a las elecciones, así como en diferentes consideraciones de grado moral y disciplinario. Las disposiciones acerca de la vigencia de los partidos tienen una influencia inusitada en el funcionamiento de la democracia. En aquellos países en los cuales la ley exige altos porcentajes en los sufragios para garantizar la vigencia de un partido, los partidos mayoritarios serán claramente beneficiados y los minoritarios tenderán a desaparecer. II - Democracia Interna de los Partidos

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Estructura Interna de los Partidos Políticos Estructura y Democracia Interna Por estructura interna de los partidos se entiende la lógica organizativa por la cual se rige la vida y el funcionamiento de la formación partidista. Esta ordenación está más o menos regulada por las legislaciones nacionales de los estados iberoamericanos. En buena parte de los países de América Latina los partidos gozan de una amplia libertad para establecer su propia organización interna a través de los estatutos. Esta libertad suele llevar habitualmente a una consagración de los fundadores del partido y a la constitución de partidos cerrados, principalmente en lo que a los puestos directivos se refiere. Sin embargo, a menudo los Estados imponen a través de la legislación relativa a los partidos políticos, una serie de estructuras básicas relativas a la convocatoria de asambleas, a la presencia territorial y a la regulación de la función directiva, desembocando así en una cierta homogeneidad en la estructura de los partidos. En su búsqueda por consolidar la democracia, los países latinoamericanos, comenzaron a cavilar una premisa: «la democracia de partidos requiere de democracia en los partidos». Esto ha hecho que crezca el interés por lo que se denomina democracia interna de los partidos políticos. En pos de mejorar la calidad de la democracia, se han ejecutado en varios países regulaciones de la estructura interna de las formaciones políticas que buscan establecer los mecanismos necesarios para aumentar la transparencia y la participación en el interior de los partidos. En efecto, la adopción de estructuras de democracia interna, implica que los miembros de las formaciones se impliquen más activamente tanto en la dirección política del partido, lo que incluye la toma de decisiones, como en el diseño de las políticas de este. La introducción de estos dispositivos, pretende evitar la concentración del poder en una elite cerrada que aglutine la totalidad de decisiones y orientaciones tomadas por el partido. Para ello se incentiva la distribución del poder dentro de la organización, se generalizan los mecanismos intra-partidistas de rendición de cuentas y se establecen mecanismos de elección de las autoridades directivas del partido. Del mismo modo, la efectividad de los mecanismos de democracia interna requiere de una protección de los derechos de los afiliados, así como de una garantía de que estos puedan participar de forma constante en el diseño de las políticas del partido. Durante el período de 1978 a 2005 se observa una clara, aunque lenta evolución hacia la adopción de la democracia interna por parte de los partidos. A menudo, durante los procesos de transición no se hicieron avances en este tema, pues se consideraba a los partidos como piezas clave y que, por extensión, no debían ser modificadas. Sin embargo, con la consolidación democrática, la crisis en la que se vieron inmersas las formaciones hizo que se plantease más que nunca la necesidad de una reforma interna de estas. La voluntad de sanear el interior de los partidos políticos llevó a los Estados a inmiscuirse en un campo que antes se había considerado como propio a cada formación, y a partir de la segunda mitad de los noventa, se ejecutaron medidas legales, abocando a los partidos hacia una mayor democracia en su funcionamiento interno.

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En vista de asegurarse del buen encaminamiento de los procesos de democracia interna, ciertos estados encargan al Órgano Electoral intervenir en el funcionamiento interno de los partidos. El grado de ingerencia varía según los Estados, lo que demuestra que la legislación iberoamericana en temas de democracia interna ha progresado en grados dispares. Es importante señalar que el interés por la democratización interna no es un factor exógeno a los partidos, sino que es también una dinámica impulsada por las mismas formaciones políticas. Esto salta a la vista al observar que en los países en los que el Estado no se ha encargado de regular los métodos de elección de candidatos (México, Nicaragua, El Salvador…), los mismos partidos han tomado la iniciativa de democratizar sus organizaciones (es el caso del PRI, PAN, del FMLN, del FSLN…). Para tener una idea del grado de democracia interna de los partidos iberoamericanos, es interesante referirse a la percepción de los mismos actores de este proceso. Así es como el estudio de Elites Parlamentarias (http://americo.usal.es/oir/Elites/), llevado a cabo por la Universidad de Salamanca en distintos países de la región, resalta que según la percepción de los diputados latinoamericanos, los partidos tienen un nivel medio de democracia interna. En países como República Dominicana (63%), El Salvador (54%) y Costa Rica (42%) los diputados consideraron que sus respectivos partidos cuentan con un grado de democracia interna elevado, siendo contrario a los casos de Chile (17%) y Colombia (20%). Cuadro 6 Regulación de la Democracia Interna de los P. Políticos en Iberoamérica País

Mecanismos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular Cons Ley ¿Eleccion tituci es ón Internas? *

Argent ina Bolivia

No

No

Brasil

No

No

Chile

No

Sí, abiertas Sí

Sí, cerradas / convencio nales Sí,

Mecanism o de Selección de Autoridad es reguladas por Constituc ión o Ley No

Interve nción del Órgano Elector al

No

Sí, legislació n electoral No

No

No

No

Nulo

No

No

Interm

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Fina Grado ncia de mien Interve to nción Públi del co Órgan o Elector al Intens o Interm edio


Colom bia

No

Costa Rica

No

Ecuad or El Salvad or Españ a

No

No

cerradas. Plebiscito para la ratificació n de candidato s. Sí, abiertas y/o convencio nales Sí, cerradas / convencio nales --

edio

No

No

--

No

No

Bajo

No

Sí, cerradas

Interm edio

Guate mala

No

No

Interm edio

Hondu ras

No

Sí, cerradas / convencio nales Sí, abiertas

Sí, legislació n electoral Sí, legislació n electoral

Intens o

México Nicara gua Panam á Paragu ay

No No

No No

---

Sí, legislació n electoral No No

Sí Sí

Sí No

Bajo Bajo

No

No

No

Sí, cerradas Sí, cerradas

No

Perú

No

Sí, cerradas / abiertas

No

Intens o

Portug

No

Sí,

Sí, legislació n electoral Sí, legislació n electoral Sí,

Intens o Interm edio

Interm

Sí, legislació n electoral

Intens o

No

No

Interm edio

No

No

Bajo

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al

cerradas

Repúbl ica Domin icana

No

Urugu ay

Venez uela

Sí, cerradas / primarias , convencio nales Sí, abiertas Sí, cerradas

legislació n electoral Sí, legislació n electoral

Sí, legislació n electoral No

edio Sí

No

Interm edio

No

Intens o

No

Intens o

*En las elecciones abiertas pueden participar todos los ciudadanos, sean miembros del partido o no. En las elecciones cerradas tan solo pueden votar los afiliados. En Perú todo partido puede elegir la naturaleza abierta o cerrada de las elecciones internas. En Colombia se establece la posibilidad de usar o no las elecciones internas. En algunos países (…) no hay regulación acerca del grado de apertura de las elecciones internas. En la República Dominicana la estructura interna de los partidos no es sometida a ninguna disposición de la Constitución o de la Ley Electoral, sino que es regida por los estatutos partidarios. Por tanto, cada partido posee una estructura organizativa que obedece a su ideología, su tradición política y su experiencia. Consecuentemente, los partidos presentan problemas y grados de institucionalización variados. A estas variables se añade la influencia decisiva de los respectivos líderes históricos 1 de cada partido. En cuanto a democracia interna se refiere, la normativa electoral ha ofrecido a los partidos una gran libertad a la hora de determinar su funcionamiento interno, los derechos y modalidades de participación de sus miembros. Aun así, la Ley Electoral 275-97 establece un requisito mínimo en su Artículo 68 que dispone lo siguiente: “ «La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político reconocido o inscrito, deberá de ser hecho por voto afirmativo de la mayoría de los delegados a convenciones regulares y públicamente celebradas tres días por lo menos después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional». Artículo 68 de la Ley Electoral 275-97 En la práctica, los partidos políticos optan por las elecciones primarias de miembros para elegir sus candidatos presidenciales y, ocasionalmente, a sus candidatos Por ejemplo, vemos que las elecciones de 2004 pusieron en evidencia la fragilidad institucional del PRD y del PRSC que se vieron sujetos a divergencias internas y conflictos. 1

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municipales y del congreso. Este método fue introducido por el PRD a principios de los ochenta en cuanto a candidatos presidenciales se refiere. El 15 de agosto de 2004 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 826-04 la cual estableció el sistema de elecciones primarias obligatorias mediante el voto universal, directo y secreto, con participación de todos los electores inscritos en el padrón universal. Acorde con esta ley, estas elecciones deberían celebrarse mediante convocatoria de la Junta Central Electoral a más tardar cuatro meses antes de las elecciones generales precedentes, el mismo día, dentro de las mismas horas y a través de los mismos colegios electorales utilizados en las elecciones generales. El efecto buscado es que la elección de las candidaturas en vez de ser una atribución de la membresía de cada partido sea una atribución de todo el electorado. Sin embargo, con una sentencia fechada del 16 de marzo de 2005 la Suprema Corte de Justicia declaró esta ley como inconstitucional ya que, según dicha corte, la norma violaba varias disposiciones constitucionales entre ellas, la libertad de asociación política y la norma que establece que los colegios electorales deben reunirse para elegir funcionarios, pero no candidatos de partidos políticos ni para celebrar elecciones primarias simultáneas. Selección de Candidatos para la Carrera Presidencial El proceso de selección de candidatos es capital en el estudio del funcionamiento de un partido político, dado que aquel que sea nominado es el responsable de representar a la formación ante los electores y constituye un factor clave en lo que al éxito o a la derrota electoral del partido se refiere. La lucha por el poder al interior del partido, escenificada por la carrera por el liderazgo de la formación, supone uno de los principales agentes de ruptura o cohesión en la vida de las organizaciones partidarias. La selección definitiva de un candidato tiene una influencia primordial en el futuro del partido, dado que afecta a la dinámica futura este, así como a su rumbo ideológico, incide en la fidelidad de las bases y de las élites del partido y tiene un efecto sobre la disciplina del legislativo. En Iberoamérica (exceptuando el caso de España, en el que no hay elección presidencial), los requisitos para ser candidato a presidente están regulados tanto por la legislación nacional como por los propios estatutos de los partidos. En lo que concierne a lo normado por la ley electoral, en todos los Estados se dispone que «todo ciudadano puede presentarse al cargo de presidente», añadiendo a esta declaración una serie de prerrequisitos para presentarse al cargo (edad, nacionalidad, ausencia de cargos penales pendientes). En el caso de Chile se suma el imperativo de representación territorial nacional, y en el caso del Salvador se exige para el acceso a la candidatura que esta sea vehiculada a través de un partido político, dando así el monopolio de la carrera presidencial a los partidos y evitando, por ende, la concurrencia de candidatos independientes en las elecciones presidenciales. Del mismo modo, el caso mexicano y argentino presenta una peculiaridad, puesto que si se permiten los candidatos independientes, estos deben, obligatoriamente, estar apoyados y avalados por un partido.

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En lo concerniente al proceso de selección, es necesario distinguir entre dos casos: aquellos países en los cuales el mecanismo de selección está regulado por la ley, y aquellos en el que se deja al libre arbitrio de los partidos. En países como Paraguay (1996), Panamá (1997), Bolivia, Uruguay (1999) y Argentina (2001), la reciente introducción de mecanismos con el objetivo de regular la elección de los candidatos presidenciales se explica por la voluntad de aumentar los grados de democracia interna de los partidos, haciendo este proceso más abierto, transparente y participativo. Cuadro 7 Proceso de Selección de los Candidatos para las Elecciones Presidenciales País

Normado por la Ley Electoral

Argentina

Elecciones internas donde puedan participar todos los ciudadanos Bolivia Elecciones internas donde puedan participar todos los ciudadanos Brasil Chile Colombia Costa Rica Se deja al partido decidir el mecanismo a emplear Ecuador El Salvador Guatemala Un órgano colegiado del partido define las nominaciones Honduras Solo pueden votar los miembros del partido México Nicaragua Panamá Solo pueden votar los miembros del partido Paraguay Solo pueden votar los miembros del partido Perú R. Un órgano colegiado del partido define las Dominicana nominaciones Uruguay Elecciones internas donde puedan participar todos los ciudadanos

Regulado por los Partidos X X X X X X X X -

La Cuestión de Género en los Partidos Políticos Una de las grandes transformaciones de nuestro tiempo es la participación activa de las mujeres en la política. Los países iberoamericanos no son ajenos a esta dinámica, y estos han comenzado a legislar en pos de incluir de forma creciente a la mujer en la esfera política. Los avances, que se registran desde los años noventa, han sido lentos y los principales logros son aquellos relativos al establecimiento de cuotas de participación de las mujeres en los puestos de autoridad de los partidos o como candidatas a los cargos públicos. Cuadro 8

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Cuotas de Discriminación Positiva de Sexo en los Sistemas Iberoamericanos País Exigencia de Cuotas Exigencia de Sanción por de Participación en Cuotas en las Incumplimiento de las Asambleas Candidaturas Cuotas en las Candidaturas Argentina N/R 30 No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. Bolivia Sí 30 No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. Brasil N/R 30 Si no se cumple el número requerido de candidaturas femeninas, las plazas quedan abiertas y no pueden ser sustituidas por hombres. Chile N/R N/R N/R Colombia N/R N/R N/R Costa Rica Sí 40 No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. Ecuador N/R 45 No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. El Salvador N/R N/R N/R España N/R 40 No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. Guatemala N/R N/R N/R Honduras Sí 30 N/R México Sí En ningún caso No inscripción de la se incluirá más lista, si se incumple del 70% de un el sistema de mismo sexo. cuotas y amonestación pública. Nicaragua N/R N/R N/R Panamá Sí 30 N/R Paraguay Sí Debe haber en No inscripción de la

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Perú

N/R

Portugal

33

la lista al menos una candidatura mujer por cada cinco lugares. Ni inferior al 30% del total de candidatos. 33

República N/R Dominicana

33

Uruguay Venezuela

N/R N/R

N/R N/R

lista si se incumple el sistema de cuotas. No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. No inscripción de la lista si se incumple el sistema de cuotas. N/R N/R

Originalmente en la República Dominicana, la Ley Electoral 275-97 establecía en su Artículo 68 que «En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos congresuales y la Junta Electoral correspondiente, o cuando se trate de cargos municipales, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del 25% de mujeres a esos cargos y no aceptarán propuestas en violación de lo que en este artículo dispone». Artículo 68 de la Ley Electoral 275-97 En el año 2000 se aprobaron dos reformas de dicha ley las cuales establecieron cuotas para las candidaturas femeninas a la Cámara de Diputados, a las salas capitulares y a las alcaldías. La primera (Ley 12-2000 del 2 de marzo de 2000) incorporó al Artículo 68 una cuota mínima de un 33% de presencia femenina en estas candidaturas La ejecución de la cuota femenina introducida por dicha norma ha sido matizada por la incorporación de las «circunscripciones electorales» o voto preferencial en legislación electoral mediante el artículo 79 de la Ley Electoral 27597: “Las elecciones nacionales para elegir diputados o regidores se harán mediante circunscripciones electorales, con el objetivo de garantizar que los ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales de 2002 y subsiguientes, sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen». Artículo 79 de la Ley Electoral 275-97 La Resolución 05-2001 del 2 de julio de 2001 adoptada por la Junta sirvió de herramienta para llevar a cabo la aplicación de dicha novedad. La ley 13-2000 del 8 de marzo de 2000 afectó las candidaturas sindicales alterando la Ley 3455 de Organización Municipal de 21 de diciembre de 1952 preexistente:

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«En la boleta electoral municipal de todos los partidos deberá incluirse una mujer en los puestos de síndico o vicesíndico». Ley 13-2000 del 8 de marzo de 2000 Si la Ley 12-2000 no modificó las candidaturas al Senado, sí sanciona las propuestas de candidaturas en la cual no respete este porcentaje estableciendo que estas últimas no serán aceptadas por un organismo electoral. III - Financiamiento y acceso a los medios de comunicación: Financiamiento de los Partidos Políticos La Regulación del Financiamiento de los Partidos, un Factor Clave Los partidos políticos, piezas claves del sistema democrático, necesitan de aportes económicos para poder funcionar. Esto convierte a la regulación del financiamiento de las formaciones políticas en un reto fundamental para el funcionamiento del sistema democrático. Pero tan esencial es, como frágil y complejo. La ecuación del financiamiento partidista media entre la prudencia y la desmesura, buscando una armonía que permita la competencia transparente y equilibrada entre los partidos, antesala de una democracia sana y eficaz. Como no podía ser de otra manera, se trata de una cuestión estratégica para todos los países iberoamericanos, lo que ha llevado a la elaboración de una frondosa legislación, pretendiendo regular las fuentes del capital de las formaciones políticas. En este sentido, si algunos países fueron pioneros en la reglamentación del financiamiento de partidos, la mayoría de Estados no regularizaron este punto hasta después de 1978. Los incentivos para esta creciente regulación son múltiples. En efecto, la reglamentación de los ingresos financieros de las formaciones políticas permite a menudo suavizar las desigualdades entre los partidos, abriendo paso así a una competencia más favorable al juego democrático. Del mismo modo, las disposiciones acerca de la financiación de las organizaciones políticas ayudan a incentivar la transparencia de las formaciones y a evitar la corrupción y el tráfico de influencias, fenómenos que tanto daño han hecho a la confianza de los ciudadanos en los partidos políticos de cara a los ciudadanos. Aunque el proceso de ordenación de la entrada y del empleo del dinero por parte de las organizaciones políticas no goza de la misma profundidad en todos los países iberoamericanos, la perspectiva de los beneficios que esta regulación aporta, hace que sean ejecutadas de forma progresiva nuevas y más avanzadas disposiciones al respecto.

Cuadro 9

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Fecha de Regulación del Financiamiento de Partidos Políticos en Iberoamérica País Año Uruguay 1928 Costa Rica 1949 Argentina 1957 (indirecto) y 1961 (directo) Perú 1996 (indirecto) y 2003 (directo) Venezuela Incorporado en 1973 y derogado en 1949 Nicaragua 1974 Portugal 1976 (indirecto) y 1993 (directo) México 1977 Ecuador 1978 Honduras 1981 El Salvador 1983 Colombia 1985 Guatemala 1985 España 1987 Chile 1988 (indirecto) y 2003 (directo) Paraguay 1990 Brasil 1995 Bolivia 1997 Panamá 1997 República Dominicana 1997 Financiamiento de Origen Público En todos los países de la región, a excepción de Venezuela, se aplica el financiamiento mixto, es decir, se combina el financiamiento por fuentes privadas con el de origen público. Si en las últimas décadas el peso del financiamiento público ha aumentado, es necesario resaltar que en la mayoría de países éste sigue siendo un aditivo al financiamiento privado y no un sustitutivo. Deteniéndose en el estado del financiamiento de origen público en la República Dominicana, la Ley Electoral de la República Dominicana 275-97 dedica el Título VIII de la Sección II a la «Contribución a los partidos políticos», introduciendo por primera vez la financiación pública de estos. En el Artículo 49 se especifica el origen y las partes de los fondos públicos distribuidos a las organizaciones políticas. «Se consagrará en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gastos Públicos un fondo equivalente al medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un acuarto por ciento (1/4%) en los años que no haya elecciones generales».

Dominicana

Artículo 49 de la Ley Electoral de la República

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La Junta Central Electoral es la encargada de determinar los montos que han de ser entregados a cada partido. El Artículo 50 de dicha ley atestigua de ello: «La distribución de las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la manera siguiente: a) En los años de elecciones generales el veinticinco por ciento (25%) a ser distribuido en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas a las cuales la Junta Central Electoral les haya aprobado candidaturas independientes, a más tardas diez (10) días después de la fecha de cierre de la presentación de candidaturas, de acuerdo a la ley; b) El restante setenta y cinco (75%) se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en las últimas dos elecciones generales ordinarias. Las presidenciales y las del Congreso y municipales, a ser entregado a más tardar diez (10) días después de la fecha de cierre de presentación de candidaturas». Artículo 50 de la Ley Electoral de la República Dominicana En el caso de que se tenga que celebrar una segunda ronda entre los dos candidatos más votados en las elecciones presidenciales, el Estado proveerá adicionalmente el equivalente al 25% de lo aportado este año, a distribuirse entre los dos partidos o alianzas o coaliciones contendoras en partes iguales, como mucho diez días después de la proclama correspondiente. Según el Artículo 52 de la misma ley, los partidos que acepten la contribución están obligados a establecer un sistema contable que presente los ingresos y egresos de la formación. Los partidos que no hayan recurrido a la financiación pública deberán también ejecutar este sistema contable. El partido que se retire de las elecciones sin justificación de fuerza mayor deberá rembolsar al Estado el monto de la financiación percibida previamente. La financiación pública va acompañada de algunas condiciones, como atestiguan las disposiciones del Artículo 47: «Se prohíbe a los partidos políticos, a sus dirigentes, militantes o relacionados, recibir exoneraciones, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, directamente o bajo cualquier mecanismo jurídico, así como beneficiarse directa o indirectamente de los recursos y medios que pertenecen al Estado para realizar sus actividades proselitistas o sostenerse, salvo la contribución señalada en la presente ley». Artículo 47 de la Ley Electoral de la República Dominicana Cuadro 10 Condiciones para la Distribución del Financiamiento Público en Iberoamérica País

Argentina Bolivia Brasil

Método de Distribución del Financiamiento Público Directo Método Combinado 1* Proporcional a la fuerza electoral Método Combinado 1*

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Barreras Legales para Acceder al Financiamiento Público *** Sí Sí Sí


Chile Proporcional a la fuerza electoral No Colombia Proporcional a la fuerza electoral Sí Costa Rica Proporcional a la fuerza electoral Sí Ecuador Método Combinado 1* Sí El Salvador Proporcional a la fuerza electoral No España Método Combinado 2 ** No Guatemala Proporcional a la fuerza electoral Sí Honduras Proporcional a la fuerza electoral Sí México Método Combinado 1* Sí Nicaragua Proporcional a la fuerza electoral Sí Panamá Método Combinado 1* No Paraguay Método Combinado 2 ** No Perú Método Combinado 1* No Portugal Proporcional a la fuerza electoral Sí R. Método Combinado 1* Sí Dominicana Uruguay Proporcional a la fuerza electoral No * Se combina una parte equitativa distribuida a todos lo partidos con la distribución de una segunda fracción en función de la fuerza electoral. ** Se combina la distribución en función de la fuerza electoral y la atribución de fondos en relación a la representación parlamentaria. *** Condicionantes a la atribución de fondos públicos, tales como un determinado porcentaje o cantidad de votos o escaños (Ej.: Portugal 50.000 votos). Financiamiento de Origen Privado En lo concerniente al financiamiento privado, este es reconocido como necesario y legítimo en todos lo países. Sin embargo, debido a los desordenes tradicionalmente ligados a los aportes privados (corrupción, tráfico de influencias, desigualdad entre los partidos, ligación con las oligarquías y el narcotráfico…), se ha puesto especial atención a la regulación de estos. En efecto, en los distintitos países iberoamericanos se han establecido toda una serie de reglamentaciones que pretenden controlar y limitar las fuentes privadas de financiamiento para evitar de este modo las posibles patologías. En lo referente a la legislación dominicana, no se encuentran en esta restricciones específicas en cuanto a la financiación privada. Según el Artículo 47 de la Ley Electoral de la República Dominicana, las personas privadas pueden contribuir al financiamiento de los partidos: «Todos los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos son función exclusiva de las personas naturales y jurídicas nacionales privadas. Por tanto, solo se considerarán como ingresos lícitos de los partidos, los donativos o contribuciones que provengan de éstas; y será lícita la intervención directa o indirecta del Estado, de cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados o de empresas que caigan dentro de la aplicación de la Ley de Inversión Extranjera, de los ayuntamientos o de entidades dependientes de éstos, de

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gobiernos extranjeros, en el sostenimiento de los partidos o el financiamiento de sus campañas». Artículo 47 de la Ley Electoral de la República Dominicana No obstante, el Artículo 55 de la misma ley establece que solo las personas físicas o naturales pueden contribuir en la financiación de los partidos políticos: «Sólo se considerarán lícitos los ingresos provenientes del Estado canalizados a través de la Junta Central Electoral y las contribuciones de personas físicas, quedando terminantemente prohibido la aceptación de ayudas materiales de grupos económicos, de gobiernos e instituciones extranjeras y de personas físicas vinculadas a actividades ilícitas». Artículo 55 de la Ley Electoral de la República Dominicana Pese a la contradicción legislativa que de la confrontación de estas dos normas se observa, es necesario precisar que en la práctica, este Artículo, el 55, no es aplicado por los partidos, sobre todo, en lo que compete a la financiación proveniente de grupos económicos. Cuadro 11 Limitaciones al Financiamiento de Origen Privado a los P. Políticos Iberoamericanos País

Extranj eras

Personas Jurídicas

Contratistas del Estado

Anóni mas

Sí Sí Sí Sí No Sí

Organizacio nes Políticas y Sociales Sí Sí Sí Sí No No

Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Guatemal a Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú

Sí No No Sí Sí No

Sí Sí No Sí No No

Sí Sí Sí No No No

Sí No

No No

No No

Sí No

Sí No

Sí Sí

Sí No

Sí No

No No

No Sí

Sí Sí No No Sí Sí

No Sí No No Sí No

Sí Sí No No Sí No

Sí Sí Sí No Sí No

Sí Sí Sí No No No

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Portugal R. Dominica na Uruguay Venezuela

Sí Sí

Sí No

No No

Sí No

No No

No Sí

No No

No No

No Sí

No Sí

Una Fuente Vigilada A excepción de Uruguay, todos los países cuentan con órganos que se encargan de supervisar el financiamiento de los partidos controlando las entradas y salidas de dinero y, en su defecto, sancionando las irregularidades. Las sanciones frente al incumplimiento del ordenamiento jurídico sobre partidos políticos, varían según quién sea el destinatario (partido, candidatos o contribuyentes) y son principalmente de carácter pecuniario, aunque también se prevén medidas de orden administrativo o penal. Cuadro 12 Sanciones Previstas por Irregularidades en la Financiación de Partidos según Destinatarios País

Argentin a Bolivia Brasil Chile Colombi a Costa Rica Ecuador El Salvador España Guatem ala Hondura s México Nicaragu a Panamá Paragua

Sanciones Pecuniarias

Sanciones Penales Por Por Candid Dona ato nte No Sí

Sanciones Administra tivas

Otras Sancio nes

No

No

Por Parti do Sí

Por Candid ato No

Por Dona nte Sí

Sí Sí Sí Sí

No Sí Sí Sí

No Sí Sí No

No No No Sí

No No No No

Sí Sí No Sí

No No No No

No

No

No

No

No

Sí No

Sí No

Sí No

Sí No

Sí No

Sí No

No No

Sí No

No No

No No

No No

No No

No No

No No

No

No

No

No

Sí Sí

No Sí

No Sí

Sí Sí

Sí Sí

Sí Sí

Sí Sí

Sí Sí

Sí Sí

No Sí

No Sí

No Sí

Sí Sí

No No

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y Perú Portugal R. Dominic ana Uruguay Venezue la

Sí Sí No

No Sí No

No Sí No

No Sí No

No No No

No Sí No

No No No

Sí Sí

No Sí

No No

No No

No No

No No

No No

En la mayoría de los casos no son los responsables políticos quienes asumen las sanciones, sino que estas recaen sobre el partido en su conjunto. La rendición de cuentas afecta principalmente al partido y en escasas ocasiones al candidato, lo que reduce la transparencia al no poder controlar los ingresos y egresos de los dirigentes del partido. Esta relativa inmunidad se aplica del mismo modo a los representantes electos, que una vez toman el poder se convierten en piezas prácticamente «intocables», lo que disminuye la efectividad y el alcance de los mecanismos de rendición de cuentas. A esta falta de fuerza de las políticas de rendición de cuentas, se suma la ineficacia de los órganos previstos para llevar a cabo el control de los partidos. En efecto, habitualmente estos organismos no tienen la independencia ni la capacidad suficiente, ni financiera ni política, para poder aplicar las leyes y evitar así irregularidades en la circulación de los fondos que pasa por los partidos políticos. La divulgación, es decir la publicación de los datos sobre cuánto entró y salió de las cuentas del partidos es un componente esencial de la transparencia, pues permite que se conozcan al detalle los movimientos fiscales de las formaciones políticas, impidiendo así el fraude y la corrupción. Existen distintas variantes en el método y en la naturaleza de la divulgación:

—Pueden divulgarse los aportes, los gastos o ambos. —Quién publica los datos puede ser el Órgano Electoral, el

mismo partido o los candidatos del partido (pudiendo ser varios aquellos que publican las cuentas). —La difusión puede vehicularse a través del la Gaceta Oficial, diarios, copias o Internet (pudiendo ser combinados). —La difusión puede ser antes o después de la elección (e incluso en ambos momentos). Si es cierto que se ha avanzado mucho en Iberoamérica en materia de regulación del financiamiento de los partidos, la poca efectividad de las políticas establecidas hace que exista todavía una marcada diferencia entre la teoría y la práctica. Si es necesario tomar medidas, para que estas sean productivas es necesario acompañarlas con un trabajo cultural destinado principalmente a los dirigentes políticos, para incentivar así el nacimiento de una nueva forma de hacer políticas que ponga por delante valores como la honradez y la transparencia. Hay que seguir trazando el camino hacia el financiamiento ideal, pues este es garantía de una competencia libre y equilibrada

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entre los partidos, que permita el sano funcionamiento de la democracia y la recuperación de la confianza de los ciudadanos en las organizaciones políticas. Partidos Políticos y Medios de Comunicación La Regulación del Acceso de los Partidos a los Medios de Comunicación Para que la voz de los partidos no pierda de su alcance en una sociedad en crecimiento, estos invierten cada vez más en los medios de comunicación electrónicos, la televisión siendo el más cotizado. Rial resume las modalidades de este fenómeno de la manera siguiente: —La franja electoral gratuita y la franja para vehicular mensajes

partidarios entre elecciones constituyen la única propaganda permitida; —Combinación entre disponibilidad de franjas públicas y libertad de contratación.

Cuadro 13 Regulación del Acceso a los Medios de Comunicación en Iberoamérica País

Argentina

Bolivia Brasil

Prohibición de Acceso propaganda gratuito a pagada en los medios los medios No

No

Sí (radio y televisión)

Chile

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Fórmula de distribución de tiempos y espacios Por igual entre partidos, confederaciones o coaliciones con listas de candidatos reconocidas oficialmente. En medios públicos y privados Por igual entre partidos o coaliciones y sus candidatos. Sólo en medios públicos Un tercio por igual entre todos los partidos con candidatos legalmente inscritos, dos tercios divididos proporcionalmente al número de representantes de cada partido ante la Cámara de Diputados. En medios privados y públicos. Acceso a los medios en periodo no electoral. Elecciones presidenciales: por igual


Sí*

No

No No No

No No Sí

No

No

No

No

No

entre candidatos; elecciones parlamentarias: proporcional al número de votos en las elecciones anteriores. En televisión pública y privada. Una parte por igual (70%) y otra parte proporcional al número de escaños en el Congreso (30%). Gratuito en medios públicos y privados (en elecciones presidenciales). Acceso a los medios en periodo no electoral. Por igual entre partidos. Solo en radio y televisión del Estado (no se aplica en la práctica). Durante la campaña electoral la distribución de espacios gratuitos se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido en las elecciones anteriores equivalentes. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública Por igual entre partidos. Solo en radio y televisión del Estado, para dar a conocer programa político (30 minutos semanales durante los procesos electorales). En período electoral, 96% se distribuirá entre los partidos que participaron en la elección anterior y cuentan con representantes en el Congreso, de la siguiente manera: 305 en forma igualitaria y 70% en forma proporcional a su fuerza electoral. Del tiempo de transmisión previsto, corresponderá 4% del total a cada partido nuevo registro sin representación en las Cámaras del Congreso de la Unión. En medios privados y públicos. Acceso a los medios en periodo no

Colombia

Costa Rica Ecuador El Salvador España

Guatemala

Honduras México

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electoral. Nicaragua No No Panamá Por igual entre partidos. No hay No Sí franjas para los candidatos de libre postulación. Sólo en medios estatales. Acceso a los medios en periodo no electoral. Paraguay No Sí Por igual entre partidos. En medios públicos y privados. Perú La mitad se distribuye por igual entre partidos y la mitad proporcional a la representación No Sí parlamentaria. Las nuevas fuerzas partidarias disponen de un tiempo equivalente al del partido político que tenga menor adjudicación de minutos. En medios públicos y privados. Acceso a los medios en periodo no electoral. Portugal No Si República No Sí Por igual entre partidos. Solo en Dominicana medios de comunicación del Estado. Uruguay Por igual entre candidatos presidenciales de los partidos con No Sí representación parlamentaria, al igual que aquellos partidos que en las elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual a 3% de los habilitados para votar. Solo en medios públicos. Venezuela No No Fuente: Griner, Steven y Zovatto, Daniel A partir de esta tipificación surgen tres principales tendencias de regulación: 1. En la mayoría de países que cuentan con financiamiento público se otorga a los partidos espacios gratuitos en los medios electrónicos de comunicación (76%); 2. Se observa también de manera general la intención de otorgar este tipo de financiamiento indirecto exclusivamente para fines de propaganda electoral; 3. En Brasil, Colombia, México, Panamá y Perú, el acceso de los partidos a los medios de comunicación es de carácter permanente. En el caso dominicano, en virtud del Artículo 66 de la Ley Electoral, el Pleno de la Junta Electoral es quien se encarga de verificar la autenticidad de las informaciones

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suministradas por los partidos políticos al momento en que estos solicitan su reconocimiento, requisito previo al lanzamiento de toda campaña publicitaria. «…reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsiones, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor de o la consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población…». Artículo 66 de la Ley Electoral de la República Dominicana. Dos principios básicos de la democracia rigen el debate que gravita en torno al acceso de los partidos a los medios de comunicación: la equidad del tiempo impartido a los partidos y el derecho a la información por parte del ciudadano. En la práctica, no obstante, debido a las influencias económicas y políticas que caracterizan la administración de los medios de comunicación, es difícil garantizar la equidad. Por tanto, a pesar de las iniciativas estatales se siguen percibiendo grandes desigualdades. Entre medios de comunicación y la financiación de la política no existe un vínculo sencillo. Si los medios de comunicación tienen una función fundamental en la fiscalización de la conducta de los políticos, los mismos medios electrónicos son la razón principal de la necesidad de invertir grandes sumas por parte de los partidos. La tendencia observada es un aumento de los costos de las campañas, debido al acrecentamiento del precio de la publicidad política. Las conclusiones sobre el impacto de la utilización de medios de comunicación en los resultados electorales no son unánimes. En efecto, a pesar de la creencia común de que cuanto más se gasten en propaganda más probabilidades de ganar tienen los partidos, hemos asistido a la victoria de partidos que no tuvieron el apoyo de los medios de comunicación. Kevin Casa no duda del papel fundamental que protagonizan los medios de comunicación en las contiendas electorales, pero es más escéptico sobre sus consecuencias en cuanto al financiamiento de los partidos y de las elecciones. En resumen existe un acuerdo sobre el papel fundamental de los medios en la política, y sobre todo en tiempos electorales, pero no hay acuerdo sobre la mejor regulación a ejercer. Se ha podido observar a pesar de todo que el espacio gratuito, la limitación del tiempo o la prohibición de publicidad pagada sí han tenido efecto en la tolerancia y la convivencia dentro del sistema político.

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IV - Dinámicas de Participación Política Agrupaciones políticas: Coaliciones, alianzas y fusiones Coaliciones y alianzas Ante todo, es importante resaltar que en las legislaciones latinoamericanas no existe una clara diferenciación entre «coaliciones electorales» y «alianzas», llevándonos a pensar que en algunos lugares de la región aparecen como sinónimos. Para matizar un poco, diremos que la alianza presenta como finalidad esencial la de maximizar la probabilidad de ganar un determinado proceso electoral. Puede observarse también que una alianza se forme con el objetivo de evitar la cancelación o caducidad de un partido. Implica la unificación de candidaturas y por ello su carácter es temporal. Por otra parte, la «coalición» se remite de manera general a un compromiso entre varios partidos obtenido para la creación de gobiernos en los sistemas parlamentarios. No obstante, también ha sido definida como una «unión a efectos electorales» prolongada si necesario en el Parlamento.

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A pesar de las sutilidades introducidas por Duverger en relación con el tiempo de duración de las alianzas (distinción entre las efímeras y las duraderas), utilizaremos aquí los dos términos indistintamente. Todos los países de América Latina, España y Portugal, regulan las alianzas y las coaliciones de partidos políticos, con excepción de Uruguay. En la República Dominicana, ambas figuras se regulan de manera diferenciada: Cuadro 14 Existencia de Regulaciones para la Formación de Alianzas, Coaliciones y Fusiones de Partidos Políticos en Iberoamérica. País Argentina* Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú Portugal República Dominicana Uruguay Venezuela

Alianzas Sí Sí Sí Si Sí Sí Sí Sí Sí Si Sí

Coaliciones Sí Sí Sí Sí Sí Si Sí Sí Si Sí

Fusiones Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí ¿? Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí ¿? Sí

N/R* Sí

N/R N/R

N/R N/R

*En Argentina existe otra figura que se asemeja a la alianza denominada Confederación *N/R: No regulado

Los rasgos más comunes destacables en las legislaciones sobre la conformación de coaliciones o alianzas son los siguientes: - La solicitud de una aprobación ante la autoridad electoral correspondiente. El examen de esta solicitud y de los documentos requeridos por la autoridad, acompañados si necesario de diversos detalles sobre programas de gobierno, planes de acción, duración y condiciones de la alianza. - En algunos países se estipula un plazo, anterior a la elección, para inscribir la alianza. Cuadro 15

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Plazo Establecidos para Inscribir Alianzas o Coaliciones Electorales País Argentina Bolivia Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras México Panamá Paraguay Perú República Dominicana

Plazo de inscripción Dos meses antes de la elección Cien días antes de las elecciones nacionales y noventa días antes de las elecciones municipales. Seis meses antes de la elección Noventa días antes de la elección Quince días a partir de la fecha de aprobación de la alianza Seis meses antes de las elecciones generales Entre el 1º y el 10 de diciembre del año anterior a la elección presidencial, y 30 días antes del registro de candidatos en el caso de elecciones legislativas Quince días hábiles siguientes de acordada la alianza Dos meses antes de la elección No menos de 210 días previos a la elección Setenta y cinco días antes de la elección

Fuente: Elaboración propia, con base en los estudios de casos nacionales elaborados para esta investigación.

Las razones por la cual se forman estas alianzas son variadas y múltiples y en general finalizan una vez concluidas las elecciones, ya sea por acuerdo con una legislación o por desarrollo en la práctica. Fusiones Las fusiones poseen un carácter permanente e implican la creación de un nuevo partido, así como la extinción de los partidos miembros de la fusión. Esto se observa en Bolivia, Honduras, Panamá y Paraguay. En algunas legislaciones, es permitida la supervivencia de uno de los partidos participantes de la unión, como en Costa Rica, México y Perú donde la fusión puede darse a favor de uno de los partidos implicados. La exigencia fundamental para llevar a cabo una fusión es su aprobación por parte de los órganos partidistas competentes. En las legislaciones de Argentina, Colombia y Nicaragua, no se especifican más requisitos. En Ecuador y Paraguay se introduce en la legislación una diferenciación entre fusión e incorporación de partidos. En efecto, la incorporación de partidos siempre implica la desaparición del partido incorporado y la subsistencia del que lo recibe. En la Ley Electoral 275-97 de la República Dominicana, encontramos las disposiciones relativas a los reagrupamientos partidistas. El artículo 62 establece que

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«Los partidos políticos, una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse p coaligarse, mediante el proceso establecido por la presente ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral». Artículo 62 de la Ley Electoral 275-97 Según el mismo artículo, estas tres categorías son definidas como sigue: a. Fusión es la integración de dos o más partidos con el objeto de constituir uno solo para todos los fines legales y electorales. b. Alianza es el acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más democracias electorales. c. Coalición es el conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o más de los integrantes de la misma, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique. Artículo 62 de la Ley Electoral 275-97 Los procedimientos a seguir para formar estas categorías también son explicitados en el mismo artículo. Los Artículos 63 y 64 de la Ley Electoral regulan la personalidad jurídica de los partidos que tomen parte en una fusión, alianza o coalición. La fusión implica la desaparición de la persona jurídica de los partidos que la protagonicen excepto de aquel que personifique la fusión. La alianza o coalición de partidos poseen un carácter transitorio y cada uno de los partidos miembros de estas agrupaciones conserva su personalidad jurídica. En el artículo 64 se nos precisa que las alianzas o coaliciones pueden llevarse a cabo para (a) las candidaturas presidenciales y vicepresidenciales, (b) para todas las candidaturas del país en los niveles del Congreso y municipales, (c) para todas las candidaturas del país de nivel congresusl o municipal y (d) para las candidaturas del Congreso o municipales en una o varias demarcaciones políticas del país. Candidaturas Independientes Recientemente, hemos podido observar que las legislaciones han ido incorporando nuevas formas de participación entre las cuales encontramos los movimientos políticos, las agrupaciones y los candidatos independientes. Según Raúl Ferreyra, la candidatura independiente es la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente consiste en que tal oferta política se realiza sin el concurso ni principal ni complementario de un partido político. También añade pese al principio de igualdad establecido para el curso y decurso de las elecciones, a menudo se favorece a los candidatos apoyados por un partido. La aparición de este fenómeno de participación se halla, para retomar las palabras de Abal Medina y Suárez Cao, en los déficits de la función gubernativa quienes desencadenan una desilusión colectiva con el desempeño de los partidos. El fracaso

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de los partidos gobernantes a ojos del ciudadano explica el deterioro de las capacidades de articulación y representación de los partidos. La crisis de credibilidad que padecen los partidos políticos, liderada por la no concretización perceptible de sus promesas invita a los ciudadanos a buscar alternativas para vehicular sus intereses. Allí es donde los candidatos independientes surgen como alternativas plausibles que han implicado ajustes en la vida jurídica de los Estados y de los partidos para añadir a su existencia práctica una relevancia jurídica con eficacia operativa. En América Latina ocho países regulan las candidaturas independientes relativas a las elecciones presidenciales:

—Bolivia: La representación popular se ejerce no solamente a través de los partidos políticos, sino también a través de agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas (artículo 222 de la Constitución). —Chile: Los partidos políticos no tendrán privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana (Artículo 19 de la Constitución Política) —Ecuador: Se pueden presentar como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos (Artículo 98 de la Constitución). —Honduras: La ley electoral permite expresamente la postulación de candidatos independientes. —Paraguay: Se establece la libertad ciudadana de asociarse en partidos y movimientos políticos (Artículo 125 de la Constitución). —República Dominicana: La ley electoral autoriza las candidaturas independientes a los niveles nacional, provincial y municipal en cada elección (Artículo 76) —Venezuela: Según la Ley Orgánica del Sufragio, las postulaciones de candidatos podrán ser efectuadas por los partidos políticos y por los grupos de electores. La incorporación de agrupaciones y candidaturas independientes se inició al nivel municipal y se fue expandiendo a los niveles legislativo y presidencial. A favor de estas candidaturas se avanza que una sociedad democrática debería caracterizarse por un régimen jurídico abierto y generoso en cuanto a permisión de candidaturas se refiere. Siendo así demostraría su afecto por el principio constitucional de libertad política que, según Jorge Castañeda, no solo implica la posibilidad de elegir, sino que también se refiere a la posibilidad de ser elegido «sin la condición de aceptar un programa, una ideología y una estructura predeterminada como la de los partidos [… siempre y cuando] se respete la legislación y se cumpla con las condiciones razonables que impone la ley». Para otros, sin embargo, este tipo de participación debilita el sistema de partidos e implica la llegada al poder de una persona sin el respaldo estructural necesario para

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asegurar la gobernabilidad. Valenzuela habla de las «pocas bases organizativas para gobernar» de estos candidatos independientes; carencia que les lleva a mantener «discursos populistas o plebiscitarios que han contribuido a las crisis institucionales de países como Haití, Perú, Guatemala o Ecuador». Requisitos de constitución de las candidaturas independientes De manera general, los requisitos para la formación de estas candidaturas son similares a las que rigen la creación de partidos políticos. En República Dominicana, por ejemplo, la Ley Electoral establece en su Artículo 77 que para sustentar una candidatura independiente para la Presidencia de la República se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República y un programa de gobierno predefinido. Serán aplicables a las candidaturas independientes las demás disposiciones establecidas por la ley en lo que se refiere a partidos políticos y a las candidaturas apoyadas por estos. Una legislación similar se puede observar en el Código Electoral de Paraguay si hacemos hincapié en el artículo 88. En Bolivia, Chile, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, no hay reglas específicas para la organización de las candidaturas independientes. Cuadro 16 Requisitos para el Registro de Candidaturas Independientes a Nivel Presidencial y Congresual País Bolivia

Chile Colombia

Ecuador España Honduras

Paraguay Portugal República

Adhesiones N/R* 0.5% de votantes 2% de los votos válidos para la elección de la Cámara de Representantes o Senado. 3% de los votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República 1% del padrón 1% del padrón 2% de votos válidos, de la última elección general, departamental o municipal según el cargo para el que postulen. 0,5% de votos válidos de la anterior elección. Entre 7500 y 15000 firmas, dependiendo del tamaño de la demarcación N/R

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Otros Programa. Organización y funcionamiento democrático. N/R Igual a los partidos políticos

N/R Programa de acción. Símbolos Igual a los partidos políticos Igual a los partidos


Dominicana Venezuela 0,5% de los electores registrados en al menos un total de 16 entidades federales.

políticos N/R

Fuente: Elaboración de los autores con base en los estudios de casos nacionales elaborados para esta investigación más adición de los

ejemplos español y portugués.

*N/R: No Regulado

Financiamiento de las candidaturas independientes En algunos países el financiamiento de las candidaturas independientes es tratado similarmente al que reciben los partidos políticos, ya sea financiamientos estatales o privados. Puesto que algunas legislaciones sobre el tema introducen disposiciones especiales, trataremos el financiamiento país por país:

—Bolivia: Las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas

reciben financiamiento estatal y se ven en la obligación de rendir cuentas sobre los recursos percibidos. Los suministros privados no son regulados. —Chile, Colombia y Honduras: Se aplican a las candidaturas independientes las mismas normas de financiamiento que son vigentes para los partidos políticos. —Ecuador: A pesar de no existir una legislación expresa, se las trata como a los partidos políticos. —Guatemala, República Dominicana, España y Portugal: No hay reglas específicas. —Panamá: Los candidatos independientes reciben un subsidio preelectoral de treinta centavos de balboa por adherente inscrito. Los candidatos electos reciben un subsidio pos-electoral calculado en proporción a la cantidad de votos obtenidos. —Perú y Venezuela: No reciben financiamiento del Estado y las aportaciones privadas no se someten a una normativa especial. —Paraguay: Tienen derecho al subsidio electoral en las mismas condiciones que los partidos políticos, las prohibiciones relativas al financiamiento privado son las mismas. Extinción de las candidaturas independientes Hay una gran similitud entre las normas que rigen la cancelación de una candidatura independiente y la de un partido político

—Bolivia: Según la Ley de Agrupaciones ciudadanas y Pueblos

Indígenas de 2004 las causas determinantes de la cancelación de los movimientos independientes son: no haber logrado ningún cargo de representación en la última elección; no haber concurrido a las elecciones; haber participado en golpes de Estado, actos de sedición y desestabilización de la institucionalidad democrática.

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—Chile, Ecuador y Venezuela: Ninguna referencia legal al respecto. —Colombia, Paraguay y República Dominicana: Aplicación de la misma normativa que rige la cancelación y extinción de los partidos políticos. —Guatemala, Honduras, Panamá y Perú: Las candidaturas independientes, como las agrupaciones, son canceladas al concluir el proceso electoral en el que estaban inscritas.

Transfuguismo político El transfuguismo consiste en «aquella forma de comportamiento en la que un individuo, caracterizado como representantes popular democráticamente elegido, abandona la formación política en la que se encontraba para pasar a engrosar las filas de otra» 2. Este fenómeno, del que se dice perverso para el sistema de representación y la gobernabilidad democrática, es objeto de muchas controversias. Para algunos, el problema fundamental que desvela el transfuguismo es el de la titularidad personal del escaño. En efecto, diversos juristas opinan que los representantes no son dueños del cargo puesto que la titularidad de este cargo público no es más que un instrumento destinado a asegurar la representatividad con la cual fueron investidos. Siguiendo este enfoque, concluimos que el transfuguismo político atenta a la legitimidad que los electores otorgaron a sus representantes electos. Por otro lado, encontramos una interpretación jurídica muy diferente, sostenida entre otros por el Tribunal Constitucional de España, que reclama que una vez elegido, el representante es dueño de su escaño y puede cambiar de partido si lo desea sin alterar por ello el proceso de representación de la voluntad de sus electores. No obstante, independientemente de esta justificación jurídica, el fenómeno abraza una connotación moral negativa. Desde un punto de vista político se ha subrayado que la práctica del transfuguismo tiene como efectos la debilitación del sistema de partidos, fomentando su inestabilidad e afectando su credibilidad. Para el especialista español Josep María Reniu y Vilamala, contribuye a deteriorar la cultura democrática atacándose a los mecanismos de representación: «…conlleva a un falseamiento de la representación… constituye una especie de estafa política al ciudadano que ve modificada la expresión de su voluntad política; […] supone el debilitamiento del sistema de partidos, puesto que la correlación de fuerzas resultantes de las elecciones sufre modificaciones que afectan a los demás elementos del sistema, […] posibilita la generalización de la corrupción […] y favorece a su vez el proceso de debilitamiento de la elite política ante la ciudadanía». Frente a la recurrencia cada vez mayor de estas prácticas de transfuguismo han florecido en países como Argentina, Brasil, México y Perú diversas iniciativas para detenerlo. 2

Reniu y Vilamala, Josep María, Diccionario crítico de ciencias sociales, Universidad Complutense de Madrid.

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En Brasil se introdujo una reforma constitucional que pretendía terminar con los tránsfugas, puesto que en un intervalo de tres años, el 34% de los 513 diputados elegidos en 2002 habían cambiado de partido. Esta reforma que introducía el respeto de la «fidelidad partidista” al menos bajo una misma legislatura fue postergada. En Perú el debate entre las diferentes iniciativas parlamentarias sobre si la reforma constitucional tendría que presentar al transfuguismo como una práctica sancionable no ha concluido. No obstante, podemos destacar algunas medidas que se están proponiendo, como lo son la revocatoria de mandato de los congresistas, la tipificación de la tránsfuga en el Código Penal y el establecimiento de sanciones en el reglamento del Congreso de la República. En Argentina, el senador Eduardo Ménem propuso mediante un proyecto de reforma de la Ley de Ética Pública impedir el cambio de partido para los legisladores nacionales, electos o en funciones. Otros tipos de iniciativas para encarar este problema han sido tomadas en Canarias donde se ha firmado un Código Ético para la política en el cual los firmantes se comprometían a no utilizar tránsfugas para cambiar las mayorías de gobierno en las instituciones políticas. También se está introduciendo heterogéneamente en algunos países sanciones disuasivas de tipo económico, reglamentario e incluso protocolario. En España, podemos citar el Acuerdo sobre un Código de conducta política suscrito en 1988 por el ministro de Administraciones públicas relacionado con el transfuguismo en corporaciones locales. Destaca el descuido de legislación latinoamericana en el trato de este tema. En efecto, los únicos países que regulan el transfuguismo político expresamente son Bolivia (Artículo 28 de la Ley de Partidos Políticos) y Ecuador (sanciones contra el transfuguismo ubicadas en el Artículo 23 del Código de Ética de la legislatura). En Panamá se hace uso de la revocatoria de mandato a los diputados prevista por la Constitución para evitar las prácticas tránsfugas entre los partidos.

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V - Órganos influyentes en los Partidos Políticos y Encargados de su Control Poderes u Órganos del Estado pudiendo incidir en los P. Políticos Organismos Electorales Si es innegable que existe una gran diversidad en cuanto a lo que la regulación de los partidos políticos iberoamericanos se refiere, existe un punto que se caracteriza por su inusual uniformidad en los distintos países de la región: la existencia de un organismo electoral rector, que puede ser conocido bajo distintos apelativos. Este órgano tiene por misión de supervisar los procesos electorales y de controlar los partidos políticos en su funcionamiento. Se trata por lo general de un órgano independiente al resto de los poderes del Estado (aunque en Argentina, Paraguay y Brasil depende del poder judicial). En la República Dominicana, además de la Constitución y la Ley Electoral, existen diversos reglamentos y resoluciones emitidos por la Junta Central Electoral (JCE) que inciden en la regulación de los partidos políticos. Estas disposiciones dictadas por la JCE, se centran esencialmente en aspectos específicos al funcionamiento de los partidos. Ejemplos de estas normativas son: —El

Reglamento del 19 de diciembre del 2001 sobre la propaganda electoral de los partidos políticos (leer texto para precisiones). —El reglamento del 18 de febrero de 2002 sobre fusiones, coaliciones y alianzas entre los partidos políticos —Reglamento del 3 de abril de 2002 sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos —Reglamento del 3 de abril de 2002 sobre los delegados de los partidos políticos ante la Dirección General de Elecciones. En la República Dominicana el problema surgió de saber si los reglamentos de la Junta Central Electoral podían someterse al control de constitucionalidad efectuado por la Suprema Corte de Justicia. En efecto se podía efectuar un paralelismo entre la potestad de esta Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes, decretos,

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reglamentos, resoluciones o cualquier acto de la autoridad pública conforme al artículo 67.1 de la Constitución. No obstante, en una sentencia del 22 de febrero de 2005 la Cámara Contenciosa, Administrativa y Laboral de la Corte sustentó que las decisiones de la Junta Central Electoral «no pueden ser anuladas ni modificadas por la acción de ninguna otra institución del Estado, sino por la propia Junta en los casos que lo permite la ley». La Suprema Corte de Justicia se declara pues competente para conocer de la constitucionalidad de las normas legales relacionadas con la materia electoral, pero se declara incompetente como Corte de casación para conocer sobre las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral. Corte de Constitucionalidad Conforme al principio de supremacía de la constitución, las cortes constitucionales o cortes supremas de los diferentes Estados iberoamericanos tienen jurisdicción para juzgar la acción y la legislación de los partidos políticos, pudiendo declarar la inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad de una disposición o acción referente a los partidos. No obstante, los casos de Uruguay y de Chile suponen una excepción a esta generalidad. En efecto, en Uruguay, la Corte Electoral tiene jurisdicción exclusiva y excluyente de cualquier otro poder público en materia electoral. Similar es el caso chileno, en el cual el Tribunal Calificador de Elecciones es la última instancia competente en materia de procesos electorales y partidos políticos. Órgano del Estado encargado del control de las organizaciones políticas Los organismos electorales habilitados para controlar el cumplimiento de la reglamentación partidaria existen y son reconocidos en todos los países iberoamericanos como independientes al nivel funcional y administrativo. Según Jaramillo, el fortalecimiento institucional de estos organismos ha conllevado una multiplicación de sus funciones que son la calificación de las elecciones, la elaboración del registro electoral, la reglamentación de la ley electoral, el reconocimiento y la cancelación de los partidos, la administración de los fondos públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas electorales, el resguardo de las finanzas partidistas, la observancia de todo lo relacionado con la propaganda electoral y el control de la vida interna de los partidos, entre otras competencias. La posición del órgano supremo electoral dentro del aparato estatal Aunque estos órganos suelen ser autónomos de los tres poderes estatales, esta independencia solo es consagrada constitucionalmente en Nicaragua y Venezuela mediante la existencia del Poder Electoral. En Argentina, Brasil y Paraguay los órganos electorales están integrados en el seno del Poder Judicial. En México y Perú encontramos a dos organismos con competencias sobre los partidos políticos. En el primer país existe el Instituto Federal Electoral, quién controla las

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organizaciones políticas, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quién es la máxima autoridad judicial para la misma materia. En el segundo país convive la Oficina Nacional de Procesos Electorales, encargado de la administración de los partidos, y el Jurado Nacional de Elecciones, órgano con competencias judiciales. En el caso dominicano, la Junta Central Electoral es el órgano encargado de ejercer el control sobre las agrupaciones políticas. Integrado por nueve miembros este está subdividido en una Cámara Administrativa de tres miembros, una Cámara Contenciosa de cinco miembros y el Pleno, más el presidente de la Junta. La JCE es definida por el Artículo 3º de la Ley Electoral 275-97 como «una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los acto jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen, y con autonomía económica y presupuestaria». Artículo 3º de la Ley Electoral 275-97 En la práctica, la autonomía de la Junta Central Electoral se ha ido consolidando desde que el poder Ejecutivo ya no ejerce un control administrativo y presupuestario sobre ella. Mensualmente, la Junta recibe la duodécima parte del total que le corresponde para el año. Este órgano se encarga de nombrar a su personal y de administrar sus fondos aunque no hay que menospreciar las influencias indirectas que algunos partidos ejercen sobre ella. Cuadro 17 Calidades de los Órganos Supremos de Control País

Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia

Organismo electoral

Cámara Nacional Electoral Corte Nacional Electoral

¿Regulad o constitu ciónalment e? No Sí

Tribunal Superior Electoral Servicio Electoral

Sí No

Consejo

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Ubicación dentro del Estado Poder Judicial

Independen cia administrat iva y funcional Sí

Órgano Sí independien te Poder Sí Judicial Órgano Sí Independien te Órgano Sí


Costa Rica Ecuador El Salvador España

Nacional Electoral Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo Electoral Tribunal Supremo Electoral Junta Electoral Central

Guatemala

Tribunal Supremo Electoral

Honduras

Tribunal Supremo Electoral Instituto Federal Electoral

México

Nicaragua Panamá Paraguay

Perú

Portugal R. Dominican

Sí Sí Sí No Constituc ión remite a la ley Sí Sí Sí

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Consejo Supremo Electoral Tribunal Electoral

Sí Sí

Tribunal Superior de Justicia Electoral Oficina Nacional de Procesos Electorales Jurado Nacional de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones Junta Central Electoral

No

Sí Sí

Constituc ión

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Independien te Órgano Independien te Órgano Independien te Órgano Independien te Órgano independien te Órgano Independien te

Sí Sí Sí Sí Sí

Órgano Sí Independien te Órgano Sí Independien te Sí Poder Judicial Poder Electoral

Órgano Sí Independien te Poder Sí Judicial Órgano Independien te Órgano Independien te Órgano Independien te Órgano Independien

Sí Sí

Si Sí


a Uruguay Venezuela

Corte Electoral

remite a la ley Sí

Consejo Nacional Electoral

te Poder Electoral

Sí Sí

Mecanismos de selección de sus miembros A pesar de la gran variedad que caracteriza las modalidades de selección de los miembros de estos órganos de control, podemos avanzar que en la mayoría de los casos involucran a organismos políticos, fundamentalmente al Congreso de la República. La composición de los órganos es importante con respecto a la misión que les es impartida. Por ello, se les pide no someterse a influencias de orden político, estatal o de cualquier otro tipo. Por ello, en Latinoamérica (y E, P) se ha favorecido las legislaciones que imponían un nombramiento no partidista. Actualmente, Colombia, Ecuador y El Salvador son los únicos países donde la formación de los organismos electorales se somete a criterios de adjudicación partidista. En la República Dominicana, la cuestión más controversial acerca de la autonomía de este órgano es la relacionada con la selección de sus miembros a la cual procede el Senado cada 4 años. Tras una designación controversial en el 2002, se originó una reforma de la legislación electoral con la adopción de la Ley 2-2003 de 7 de enero de 2003, la cual dividió la Junta Central Electoral en las diferentes cámaras previamente citadas para limitar los poderes del presidente. Cuadro 18 Origen del Nombramiento de los Miembros de los Órganos Supremos de Control País Argentina

Bolivia

Brasil

Origen Los magistrados que acceden a la Justicia Electoral pertenecen al Poder Judicial y son nombrados por el Poder Ejecutivo. El nombramiento se hace de acuerdo con el Senado, siguiendo las disposiciones del Artículo 99 de la Constitución. Según el Código Electoral (Artículo 26) la Corte Nacional Electoral debe estar compuesta por cinco vocales entre las cuales al menos dos han de ser abogados. Son nombrados según el siguiente procedimiento: 1) una vocal nombrada por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo y 2) cuatro vocales designadas por el Congreso Nacional mediante voto secreto de los dos tercios del total de sus miembros. El Presidente de la República nombra dos abogados, entre seis recomendados por el Supremo Tribunal

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Chile

Colombia

Costa Rica

Ecuador

El Salvador

Federal (para los puestos del Tribunal Superior Electoral) o por los Tribunales de Justicia de los Estados (para puestos de los Tribunales Regionales Electorales). El Supremo Tribunal Federal elige tres, entre sus jueces, para que conformen el Tribunal Superior Electoral; El Tribunal Superior de Justicia elige otros dos. La Ley Orgánica Constitucional18556 establece en su artículo 91 que el Servicio Electoral está dirigido por un director nombrado por el Presidente de la República, de acuerdo con la mayoría de los miembros en ejercicio del Senado. El Artículo 264 de la Constitución establece que el Consejo Nacional Electoral será compuesto por nueve miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones entre ellos. El artículo 100 de la Constitución establece que el Tribunal Supremo de Elecciones será integrado por tres magistrados propietarios y seis suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para presidente de la República o diputados de la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros. Según lo dispone el Artículo 209 de la Constitución, el Tribunal Supremo Electoral se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes. Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso. La Constitución establece en su Artículo 208 que la Asamblea Legislativa nombra a los cinco magistrados del Tribunal Supremo Electoral; tres ternas propuestas, cada una, por los tres partidos o coaliciones políticas que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la última elección presidencial realizada, y para su elección se requiere únicamente mayoría simple; los dos restantes se eligen de ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, y para

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España

Guatemala

Honduras

México

su elección se exige una mayoría calificada no inferior a las dos terceras partes del número de diputados de la Asamblea Legislativa. La Junta Electoral central se compone de: —Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. —Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de los Diputados. Forma parte también de la Junta Electoral Central, con voz, pero sin voto, el Director de la Oficina del Censo Electoral El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, elegidos por el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de la nómina de treinta candidatos, propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. De acuerdo con el Artículo 52 de la Constitución, el Congreso Nacional elige a los integrantes del Tribunal Supremo Electoral, con el voto afirmativo de dos tercios de la totalidad de sus miembros. Según lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política y 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), el Consejo General del Instituto Federal Electoral se integra por cinco tipos de miembros: 1- un consejero presidente elegido por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de diputados, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios, y dura en su cargo siete años. 2- Ocho consejeros electorales elegidos según las mismas modalidades que el presidente. 3- Los consejeros del Poder Legislativo son propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios y solo habrá un consejero por grupo parlamentario y hasta dos suplentes. 4- Los representantes de los partidos políticos, quienes no tienen derecho a voto aunque posean voz 5- El secretario ejecutivo. Según el Artículo 99 de la Constitución, los

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Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

magistrados Electorales que integren la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las regionales, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Artículo 138, Numeral 8, de la Constitución, señala que la Asamblea Nacional elige a los miembros del Consejo Supremo Electoral de propuestas del presidente de la República y de los diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Según el Artículo 142 de la Constitución, el Tribunal Electoral está formado por tres magistrados, los cuales son nombrados por cada uno de los órganos del Estado, es decir, uno por el Ejecutivo, uno por el Legislativo y otro por el Judicial, para un período de diez años. No hay impedimento para la reelección. Por el artículo 275 de la Constitución Política, los tres miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral son elegidos y removidos de la misma forma que los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, según el Artículo 264, se presentan los candidatos al Consejo de Magistratura, que es el órgano encargado de elevar las ternas al Senado para su designación, y el Poder Ejecutivo debe prestar su acuerdo. De acuerdo con el Artículo 179 de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es un órgano colegiado formado por cinco miembros: 1- Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema, entre sus magistrados jubilados o en actividad. El representante de la Corte Suprema preside el JNE. 2- Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre los fiscales supremos jubilados o en actividad. 3- Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros. 4- Une elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos. 5- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos. El Artículo 182 de la Constitución indica que el jefe es la autoridad máxima de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años y mediante concurso público.

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Portugal

R. Dominicana Uruguay

Venezuela

La Comisión Nacional de Elecciones se compone de : 1- Un juez consejero del Tribunal Supremo de Justicia designado por el Consejo Superior de Magistratura, quien será el presidente. 2- Ciudadanos de reconocidos por sus méritos designados por la Asamblea de la República propuestos por los grupos parlamentarios. 3- Un técnico nombrado por cada uno de los departamentos gubernamentales responsables de la Administración los Negocios Extranjeros y por la Comunicación Social. El Artículo 23 de la Constitución establece, entre las atribuciones del Senado, «elegir al presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus Suplentes». Según el Artículo 85 de la Constitución de la República es competencia de la Asamblea General elegir a los miembros de la Corte Electoral. En el Artículo 324 se halla el procedimiento de designación a la cual la Asamblea se somete. El Artículo 296 de la Constitución indica que le corresponde a la Asamblea Nacional nombrar a los miembros del Consejo Nacional Electoral. Serán elegidos por los dos tercios de dicha asamblea los candidatos propuestos por un Comité de Postulaciones Electorales. Uno de los miembros del Consejo Nacional Electoral debe presidir la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral.

Funciones de los órganos de control Los órganos de control tienen cinco tipos de funciones principales: —Calificación

de inscripción: esta función no existe para Venezuela y Ecuador. —Inscripción: En algunos países como Costa Rica y Guatemala, esta función se atribuye a órganos independientes del electoral ya que se realiza junto con el Registro Civil o de ciudadanos. En Argentina, la inscripción se efectúa ante los jueces electorales. —Control de legalidad: Este control de legalidad de los partidos se ejerce independientemente del control de constitucionalidad protagonizado por los tribunales constitucionales. —Control de las finanzas: Salvo en Uruguay y en El Salvador, donde esta función recae en la Corte de Cuentas, estos órganos son competentes para fiscalizar el patrimonio y la utilización de los recursos de los partidos. En Costa Rica, Nicaragua, Panamá y República Dominicana los órganos electorales colaboran con la Contraloría General de la República en asuntos de finanzas.

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—Intervención en los conflictos internos de los partidos: Excepto en Brasil y en Perú, los conflictos que no se puedan resolver mediante la aplicación de los estatutos partidistas serán tratados por los órganos de control electorales.

En el caso dominicano, la Junta Central Electoral tiene competencias para: —Reconocer legalmente a los partidos políticos luego de evaluar

y determinar la validez de la documentación que estos presenten de conformidad con el artículo 42 de esta ley. —Distribuir los fondos públicos que les corresponden a los partidos políticos de conformidad con la ley y con los reglamentos que dicte la propia junta. —Recibir de los partidos políticos y evaluar los informes obligatorios de administración de fondos —Autorizar las alianzas y coaliciones entre partidos políticos —Determinar la pérdida de la personalidad jurídica de los partidos y las agrupaciones políticas cuando estos no cumplan los requisitos legales relativos al porcentaje de votos o a la representación en las cámaras legislativas o en los gobiernos municipales. —Dirimir los conflictos internos que se presenten en los partidos políticos que no pueden ser resueltos por canales intrínsecos a estos.

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