Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

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Decreto 8.938 Pág. 115

Uniformes e implementos Artículo 285. Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades de similar naturaleza, tendrán derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al año, los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad competente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que presten y tomando en consideración el riesgo especial que corren al transitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate. Ley Especial Artículo 286. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores motorizados y trabajadoras motorizadas serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales. Capítulo VII De los Trabajadores y Trabajadoras Culturales Ley Especial Artículo 287. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras culturales serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales y sindicales. En la ley especial se


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