Lectura 1B complementaria sobre la ley 100 de seguridad social

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Lectura complementaria sobre la ley 100 de seguridad social en Colombia y su aplicación.

Seguridad Social Integral Definición. Son todas las formas de protección del bienestar material y de las necesidades sociales comunes a una población. En Colombia, la seguridad social está regida básicamente por la ley 100 de 1993 y demás normas que reglamentan, modifican o adicionan. Sistemas que la integran. La seguridad social está integrada por tres sistemas:

Sistema General de pensiones Sistema de Seguridad Social en Salud Sistema general de riesgos profesionales Sistema General de pensiones. Este sistema cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) y es administrado por el seguro social y las administradoras de fondos de pensiones (AFP), comúnmente denominadas Fondos de pensiones, tales como PROTECCIÓN, PORVENIR, COLFONDOS, SANTANDER, HORIZONTES, SKANDIA etc. PRESTACIONES a) b) c) d) e)

Pensión de vejez Pensión de Invalidez Pensión de sobrevivientes Auxilio Funerario Indemnización sustitutiva de pensión.

Pensión de Vejez. Para adquirir pensión de vejez, se requiere lo siguiente: En el régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS), se requiere tener 1000 semanas de cotización y 55 años de edad las mujeres o 60 años de edad los hombres. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (administradoras de fondos de pensiones) se requiere tener 1150 semanas de cotización y 57 años de edad las mujeres o 62 años de edad los hombres. Nota: tener presente que en el régimen de prima media con prestación definida el número de semanas aumenta cada año en 25 semanas hasta llegar en el año 2015 a un límite de semanas de 1300 cotizadas


Para el régimen de ahorro individual con solidaridad se establece que a partir del año 2009 aumenta cada año 25 semanas hasta llegar en el año 2015 a un límite de semanas de 1325 cotizadas. En caso de que el trabajador complete la edad pero no alcance a completar las semanas requeridas, tiene la posibilidad de continuar cotizando al sistema o de reclamar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Cotización para pensiones. Cotizaciones obligatorias. La tasa de cotización para la pensión de vejez vigente para el año 2009 será del 16% calculado sobre el ingreso base. Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema. Los empleadores pagaran el 75% de la cotización total, y los trabajadores, el 25% restante. Ley 100 de 1993, Artículo 20. De lo anterior, se deduce que los empleadores aportan por su cuenta un 12% y por cuenta de los trabajadores un 4% con base en el salario del trabajador. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los limites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o u retiro anticipado Decreto 692 de 1994, Artículo 22. Base de cotización para pensiones. Las cotizaciones para el sistema General de Seguridad Social en pensiones para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, se calcularan con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, en los términos de los artículos 127,129 y 130 del código sustantivo de trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente al auxilio de transporte. Decreto 1919 de 1994, Artículo 33. SISTEMA GENERAL DE SALUD Este sistema cubre los Riesgos de enfermedad General y maternidad (EGM). La afiliación al Sistema es obligatoria para todos los habitantes en Colombia y debe cobijar a los miembros de la familia del afiliado. Este sistema es administrado por el seguro social y por las entidades promotoras de salud (EPS).


Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) son entidades privadas, como SUSALUD, Cafesalud, Sanitas, Coomeva, Cruz Blanca, Salud Colmena, Salud Total, Salud Coop, Comfenalco, Humana Vivir y publicas como Cajanal, Caprecom y el instituto de los seguros sociales, que tienen a su cargo la afiliación de personas, el recaudo de las cotizaciones y en general el manejo y la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud ( P.O. S ). Dichos servicios, pueden hacerlo por medio de las instituciones prestadoras de servicio de salud (I.P.S), que no son más que hospitales, clínicas, centros de salud, laboratorios, farmacias, médicos especialistas, etc. Ejemplo de IPS: Clínica de las Americas, Clínica Soma, Hospital Pablo Tobon Uribe, Clínica Medellín. Derecho a traslado de EPS. El término para trasladarse de una EPS a otra, exigirá una permanencia mínima de 12 meses en la misma entidad promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada. Cotizaciones obligatorias para Salud. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será el 12,5% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado ley 100 de 1993 Artículo 204. Son del régimen subsidiado las personas con bajos recursos que no tiene con que aportar al sistema porque no trabajan o no devengan lo suficiente. Ejemplo: Vendedores ambulantes, indigentes, etc. Estos, son atendidos por el SISBEN o Sistema Integrado de Beneficiarios. De lo anterior, se deduce que el empleador aporta un 8,5% sobre el ingreso base del trabajador y 4% restante lo aporta el trabajador. Base de cotización para salud. Las cotizaciones para el sistema general de seguridad social en Salud para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, se calcularan con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte, en los términos de los artículos 127, 129, y 130 del CST. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente al auxilio de transporte. Decreto 1919 de 1994 Artículo 33.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Este sistema cubre los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).


El sistema es administrado por el seguro social y por las administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), tales como SURATEP; COLMENA; COLPATRIA etc. Accidente de Trabajo. Es todo el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También es accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador, aun fuera del lugar y de las horas de trabajo. Igualmente, es accidente de trabajo, el que produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Atención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional. La atención de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la entidad promotora de salud (EPS) ley 100 de 1993, Artículo 208. Enfermedad profesional Es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, determinada por el medico respectivo en primera instancia y por la ARP en segunda instancia. Ejemplo Dolor de espalda por una mala posición al sentarse en asientos inadecuados, deterioro de la visión como consecuencia de la exposición continua al computador. Monto de las cotizaciones para Riesgos profesionales. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348% ni superior al 8.7% de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Artículo 12 de Decreto 1772 de 1994. Tabla de Cotizaciones mínimas y máximas. La tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo es la siguiente:

CLASE RIESGO I II III IV V

VALOR MÍNIMO 0.348% 0.435% 0.783% 1.740% 3.219%

VALOR INICIAL 0.522% 1.044% 2.436% 4.350% 6.960%

VALOR MÁXIMO 0.696% 1.653% 4.089% 6.6960% 8.700%

RIESGO I: Bancos, seguros, instituciones financieras, bibliotecas, actividades afines.


RIESGO II: Confecciones en Telas, carnicerías, Ferreterías, bares, cantinas, actividades afines. RIESGO III: fabricación de agujas, alfileres, armas de fuego, conductores particulares, actividades afines. RIESGO IV: transporte urbano de pasajeros, ingenios azucareros, agencias de mudanzas, actividades afines RIESGO V : Aserraderos, cuerpo de bomberos, fabricación de cemento, construcción de edificios actividades afines. El riesgo I es el menor y el riesgo V el mayor. Base de cotización para Riesgos Profesionales. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularan con base en el salario mensual devengado. Durante periodos de incapacidad por enfermedad general y maternidad y riesgos profesionales, vacaciones, licencias y suspensiones no remuneradas, no se aporta para el sistema de Riesgos profesionales. Aproximación de los valores en el Sistema de Seguridad Social Integral. Los valores a incluir en los formularios previstos en el decreto 1406 de 1999 o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse de la siguiente forma: 1. El monto del ingreso base de cotización correspondiente a cada afiliado, al múltiplo de mil más cercano. 2. El valor de los aportes liquidados por cada afiliado y el valor de los intereses, al múltiplo de cien más cercano. Artículo 10 del decreto 1406 de 1999. Base mínima de cotización. En ningún caso la base de cotización para el sistema general de salud podrá ser inferior al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Decreto 1919 de 1994 Artículo 35. En ningún caso la base de cotización para el Sistema General de pensiones podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo para los trabajadores del servicio domestico. Ley 100 de 1993 Artículo 18. Aporte para el Fondo de Solidaridad Pensional. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional. Ley 100 de 1993 Artículo 20 Esto significa que los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a cuatro (4) SMMLV aportan un 1% adicional, o sea el 4% para pensiones y el 1% para el fondo de solidaridad pensional.


Trabajadores de salario integral. Las cotizaciones para el Sistema general de Salud de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidaran sobre el 70% de dicho salario. Decreto 1919 de 1994 Artículo 33. Las cotizaciones para el sistema General de pensiones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidar sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales. Decreto 314 de 1994 Artículo 1.

La cotización para Riesgos Profesionales de los trabajadores de salario integral, se calculara sobre el 70% de dicho salario. Artículo 11 decreto 1772 de 1994. Trabajadoras del servicio doméstico. Los ingresos de cotización para el sistema general de seguridad social en salud de las trabajadoras del servicio doméstico, en el régimen contributivo, no podrá ser inferior en ningún caso a un (1) SMMLV. (Según Modificación Abril de 2003.) Los trabajadores de servicio doméstico aportan para el sistema General de pensiones y de Riesgos profesionales sobre su salario en dinero. Cotización de los pensionados. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados esta, en su totalidad, a cargo de estos; es decir, aportan un 12% sobre el valor de su pensión. Ley 100 de 1993 Artículo 143 inciso 2. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para el sistema general de salud de los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán realizadas para cada periodo de manera anticipada y no por mes vencido. Artículo 34 del Decreto 1919 de 1994. Los trabajadores independientes o rentistas y demás personas sin vínculo contractual legal o reglamentario con algún empleador, tendrán a su cargo la totalidad de la cotización. Artículo 30 del decreto 1919 de 1994. En ningún caso el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente para el sistema general de salud. (Tener en cuenta la presunción de ingresos que las EPS establecen para los profesionales) El trabajador que ostente simultáneamente la calidad de independiente y dependiente deberá pagar la totalidad de los aportes a través del empleador, para lo cual otorgara a este autorización expresa en el formulario de afiliación para que


efectué los descuentos correspondientes. Será responsabilidad de dichos trabajadores mantener actualizada la información relativa a su situación de ingresos. Artículo 12 del decreto 047 de 2000. Para los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el sistema General de pensiones estarán a su cargo. Artículo 21 del decreto 692 de 1994. Lo anterior significa que aportan la totalidad del 16% sobre sus ingresos. Tener presente la norma que tiene relación con los profesionales independientes que no obliga a cotizar al sistema de pensiones cuando su salario base sea igual o inferior al SMMLV. En ningún caso el Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de pensiones de los trabajadores independientes podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. Decreto 1406 de 1999 Artículo 30 inciso 3. Recaudación en el Sistema De Riesgos Profesionales para trabajadores independientes. El régimen de recaudación de aportes previsto en el decreto 1496 de 1999, no se aplicara a los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes Artículo 37 del decreto 1406 de 1999. Cotizaciones durante el periodo de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los periodos de Huelga legal o suspensión temporal del contrato por alguna de las causales contempladas en el Artículo 51 del código 51 del código sustantivo del trabajo, no Habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador que se efectuaran con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o la suspensión temporal del contrato. Artículo 42 decreto 1919 de 1994. Atención de urgencias. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten sus servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aun sin convenio o autorización de la EPS respectiva o aun en el caso de personas no afiliadas al sistema. Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que ello sea necesario autorización previa de la EPS o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La IPS que presta el servicio recibirá de la EPS el pago


correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el SOAT. Artテュculo 10 del Decreto 5261 de 1994. RESUMEN DE LOS APORTES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Aテ前 2011

TRABAJADOR EMPLEADOR

SALUD E.G.M 4% 8,5%

PENSION I.V.M 4% 12%

FONDO SOLIDARIDAD 1% > 4 SMLV 0%

RIESGOS PROFESIONALES 0% Se aplica Tabla

TOTAL

12,5%

16%

1%

Se aplica Tabla


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