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C LAUDIA E SCOBAR G ARCÍA

to, pero no cuando una mujer queda embarazada, y en el curso del embarazo es violada. No obstante, la Corte nuevamente olvida esta circunstancia y sostiene que el sistema de salud debía practicar el aborto. Por último, la Corte ordena investigar y sancionar a todo a quien se interpuso al aborto de la mujer presuntamente violada: médicos que alegaron objeción de conciencia, hospitales, la EPS, y como si fuera poco, los propios jueces de tutela que fallaron en contra de las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditado que el embarazo no fue el resultado del acceso carnal violento. Esto también constituye una novedad en la historia de la Corte Constitucional, quien durante sus 18 años de vida nunca había ordenado la sanción penal y disciplinaria de los jueces inferiores, a pesar de la negación frecuente que de hecho se presenta de sus precedentes judiciales. Pero en este caso, y sólo en este caso del aborto, la Corte sí lo consideró. Por primera vez en la historia de Colombia, el alejamiento del precedente constitucional, a pesar de encontrarse debidamente justificado según los lineamientos fijados por la propia Corte, constituye un delito y una causal de sanción disciplinaria. 3.3.2. El impacto limitado de las decisiones de la Corte Constitucional 3.3.2.1.Decisiones sin relevancia práctica. El caso de la carencia actual de objeto por daño consumado, y las tutelas de los muertos Tal como se expuso anteriormente, resulta aventurado valorar los fallos de la Corte Constitucional en términos de “aciertos” y “errores”. Lo que sí es indubitable, es que en algunas ocasiones las decisiones de la Corte llegan en un momento en que carecen de sentido y de trascendencia práctica. Esto es especialmente predicable del fenómeno conocido como “carencia actual de objeto”. En estas hipótesis, el propio juez constitucional admite que un fallo a favor o en contra de las pretensiones de la demanda carece de sentido, por haber ocurrido un hecho durante el transcurso del proceso que impide solucionar el problema sometido a conocimiento del juez. Esto puede ocurrir por uno de dos motivos. Puede suceder, en primer lugar, que el conflicto que dio lugar al proceso judicial haya sido superado, y se configura entonces lo que se conoce como “hecho superado”. Suele

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