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J UAN PABLO M ORALES V ITERI

desde la doctrina38, y en segundo lugar, desarrolla una reflexión sobre los plenos poderes de la asamblea39, tesis que la abandonará meses más tarde cuando se plantee la inconstitucionalidad del mandato constituyente 00140. Los derechos fundamentales como límites sustanciales están recogidos en los principios y disposiciones de la Constitución Política del Ecuador, sin embargo ni en la demanda ni en la sentencia fueron debidamente argumentados. El segundo elemento de la democracia sustancial ha sido desestimado. 3.1.3. El juez garante En el caso del Tribunal Constitucional ecuatoriano, el papel de garante de los derechos fundamentales como límites sustanciales para la democracia fue dejado absolutamente de lado, no sólo porque a pesar de que existían planteamientos claros respecto de los problemas de competencia el tribunal decidió no argumentar al respecto, sino y principalmente porque el fundamento central para desechar la demanda consiste en lo que la jurisprudencia constitucional colombiana ha definido como carencia actual de objeto. En efecto, en su considerando décimo segundo, el Tribunal Constitucional hace un recorrido cronológico del procedimiento que inició el 5 de marzo con la demanda que presentó el Congreso Nacional y continúa estableciendo las fechas en las cuales se evacuaron todas las diligencias y señala que la audiencia pública dentro de este proceso se celebró el 19 de abril de 2007, es decir cuatro días después de realizada la consulta popular que dio origen a la demanda. Lo que llama la atención sobre todo es que el 38 Resolución 0008 TC, considerando 6. 39 Ibídem, considerando 11. 40 El Tribunal Constitucional mediante resolución 0043 de 26 febrero 2008, desechó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el Mandato 001 de la Asamblea Constituyente en la cual asumía los plenos poderes y los hacía efectivos destituyendo y nombrando funcionarios públicos. En los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad se citó la sentencia objeto de nuestro análisis, por cuanto en la misma los magistrados definieron los plenos poderes y señalaron sus límites. Sin embargo, este criterio se cambió en esta última sentencia, razonando que en la anterior los argumentos no constituían ratio decidendi (la base de la decisión) sino obiter dicta (argumentos complementarios sin poder vinculante).

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