Código Civil Peruano Comentado de la Gaceta Jurídica ( Título Preliminar )

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d) Los efectos serán esenciales, naturales o accidentales. e) La declaración de voluntad, o el acuerdo de varias, puede requerir en ocasiones de otros supuestos para obtener la finalidad práctica deseada (no el nacimiento del negocio). f) El negocio aspira al logro de un fin que normalmente reviste un aspecto económico. Respecto de quienes sostienen que el negocio jurídico se distingue del acto jurídico, porque en el primero los efectos jurídicos son establecidos por las partes y en el segundo, por la ley, se afirma que "las declaraciones de voluntad por sí solas, o junto con otros requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurídico. Si la voluntad manifestada es capaz de producir efectos jurídicos es porque ha estado incorporada en un supuesto de hecho, fattispecie, tatbestant, presupuesto abstracto, porque ha formado parte de él. La voluntad manifestada por sí misma, si no está contenida en un supuesto de hecho, es incapaz de producir efectos jurídicos. El efecto jurídico nace como consecuencia de la realización del supuesto de hecho de un negocio jurídico, respecto del cual la declaración de voluntad es uno de sus requisitos. En el negocio jurídico la declaración de voluntad es reconocida como fundamento de un efecto jurídico y este reconocimiento se produce a través del supuesto de hecho. El supuesto de hecho negocial es el conjunto de requisitos tenidos en cuenta por el ordenamiento jurídico, entre los cuales figura una o más declaraciones de voluntad, para la producción de efectos jurídicos" (TABOADA CÓRDOBA). Resumiendo: los actos jurídicos en sentido estricto tienen lugar cuando no hay negocio. Se trata de actos voluntarios -no hechos- (que producen efectos jurídicos) y hay negocio cuando el autor o autores manifiestan su voluntad, a efectos de auto irregular sus propios intereses, con la consecuencia de crear (modificar o extinguir) o regular relaciones jurídicas. En efecto: si abordamos al negocio jurídico desde un punto de vista económico-social (empírico) lo entenderemos como la autorregulación de los propios intereses y, si lo entendemos como categoría técnico-jurídica, será aprehendido como una manifestación de voluntad destinada a establecer (en el más genérico de los sentidos) relaciones jurídicas. Se sostiene que "en el negocio jurídico los efectos no han sido previstos con anterioridad, ni taxativamente, por el ordenamiento jurídico; los efectos deben vincularse, más bien, y según cada caso, con la declaración de voluntad (según las doctrinas más antiguas) o con la composición de intereses fijadas en la regla que el negocio (entendido como acto de autonomía) expresa" (G.B. FERRI). No estoy de acuerdo con esta posición: es una falacia sostener que la diferencia entre el acto y el negocio jurídico estriba en que los efectos jurídicos están predeterminados por ley, en el primero y los fijan las partes, en el segundo. Tanto en el negocio jurídico como en el acto, los efectos están predeterminados por el ordenamiento jurídico. Lo que sucede es que en el ámbito del negocio jurídico, los efectos están delimitados por normas supletorias, imperativas, o inspiradas en el orden público (y, si se quiere, en las buenas costumbres): es justamente que la autonomía de la voluntad (a través del instrumento negocio jurídico) se puede desplegar (e imponer) sobre las normas supletorias y producir efectos jurídicos, porque así lo ha decidido (y predeterminado) el


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