Fosas comunes en Canarias

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* AL JUZGADO DE INSTRUCCiÓN DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA QUE POR TURNO CORRESPONDA

, D. José Lorenzo Hernández Peñate, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre " y representación de o. Francisco González Tejera y de Doña Juana del Pino González Santana, y bajo la

dirección letrada de D. Rubén Alemán Sánchez, con dirección a efectos de citaciones y notificaciones en la C/ Reyes Católicos, 80, 1º, CP: 35.001, Las Palmas de Gran Canaria, nºs de tlf: 928 33 60 50/610390937, Y de fax: 928 33 67 OS, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, denuncia los siguientes

ENTR~:~~~~,~.~~~~ ............. PRIMERO- Que el día 29 de marzo del año 1937, en plena conflagración civil española, fueron fusilados

D. Juan Santana Vega, alcalde-presidente del entonces municipio de San Lorenzo (Gran Canaria), y D. Francisco González Santana, sindicalista vinculado al Ayuntamiento de San Lorenzo. SEGUNDO.- Que dichos fusilamientos ilegales, ilegítimos y vulneradores de los derechos numanos de

los ejecutados fueron consecuencia del proceso abierto en la causa 33/36 en consejo de guerra de manera ilegal contra un representante elegido democráticamente en la etapa republicana y un representante de los trabajadores por parte de elementos que no acataban la legalidad democrática establecida en las urnas y que secundaron el llamado "alzamiento nacional del 18 de julio de 1936" que finalmente triunfó en la dolorosa y fratricida Guerra Civil Española. TERCERO.- Que los denunciantes son familiares, en concreto, nietos, de D. Francisco González

Santana. CUARTO.- Que D. Juan Santana Vega y D, Francisco González Santana fueron enterrados en una fosa

común con total desconocimiento de sus familiares, los cuales se enteraron de la inhumación, por otra parte, ilegal, unos días más tarde por la prensa local. QUINTO.- Que sus cuerpos. se encuentran actualmente en el Cementerio de Las Palmas, sito en la

Plaza de las Tenerías, s/n, Vegueta (Las Palmas de Gran Canaria), concretamente en la fosa común nº 2 del Departamento nº 6 del mismo, SEXTO.- Que el Auto de Competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 en su Razonamiento Jurídico Cuarto avala la práctica de


diligencias con el objeto de establecer, como mínimo, la fecha y la identificación de los restos de víctimas de muertes violentas que permanezcan en el anonimato o fuera de los lugares propios de enterramiento:

"No obstante, esto no deberá ser obstáculo para que, en presencia de indicios objetivables de la existencia de restos de posibles víctimas de delitos susceptibles de localización -salvo cuando de la propia noticia contenida en la denuncia o querella se derive la inexistencia de responsabilidad penal actualmente exigible- pueda instarse del Juez de Instrucción competente, según el arto 14.2 de la LECrim., la práctica de las diligencias dirigidas a datar aquellas acciones criminales y, si fuera necesario, a la identificación de los afectados, para proceder luego, consecuentemente, en derecho. Pues si hay algo inobjetable desde cualquier punto de vista- por imperativo del respeto debido a la dignidad de todas las personas (art. 10.1 CE), y hasta por razones de policía sanitaria mortuoria (D. 2263/1974, de 20 de julio)- es que los restos de quienes hubieran sufrido muertes violentas no pueden permanecer en anonimato ni fuera de los l uqares propios de enterramiento . Y tampoco cabe imponer a sus familiares el gravamen representado por tal clase de situaciones, moral y jurídicamente insostenibles. Al respecto, el ordenamiento vigente arbitra recursos legales a través de los que -por más que su suficiencia se discuta- pueden canalizarse las acciones dirigidas a la satisfacción de los derechos de que se trata. Así- ya se ha dicho, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, establece deberes para las administraciones, sin excluir, como no podría ser de otro modo, el acceso a la jurisdicción penal cuando procediere, a tenor de lo dicho".

SÉPTIMO.- Que el Auto de Competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también se refiere en su Fundamento Jurídico Tercero a que "los derechos de las víctimas de violaciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario gozan hoy de amplio reconocimiento" citando, entre otros los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", dónde use proclama, como derecho de los afectados por tal clase de acciones criminales, entre otros, el de acceso a una reparación adecuada, que comprenda "la verificación de los hechos y la revelación pública y

completa de la verdad", así como la "búsqueda de [ ... 1 los cadáveres de las personas asesinadas, Y...1s!. ayuda para recuperarlos, identificarlos, si fuera necesario; y volver a inhumarlos

.

seqún el deseo explícito o presunto de las victimas ... ",para concluir que "huelga decir


que esos derechos, según los mismos textos, tienen como contrapartida, el deber de los Estados de procurar de manera efectiva su satisfacción". Es a continuación que el Auto se refiere a la posibilidad de instar al juez de instrucción para que ordene la práctica de diligencias dirigidas a datar, identificar, ,exhumar, etc. a que hemos hecho referencia en el apartado anterior. Pues bien, se reconoce por tanto un derecho "de acceso a una reparación adecuada" para las víctimas de violaciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. En efecto, conviene recordar que en caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos existe la general obligación de los Estados de investigar los hechos ocurridos. Esta obligación tiene como objetivos, entre otros, tanto revelar la verdad sobre los hechos y las circunstancias en las cuales se cometieron las violaciones, así como reparar a las víctimas. El alcance y naturaleza de la obligación de reparar por parte del Estado está regida por el Derecho Internacional y por tanto los Estados no pueden alegar el Derecho interno para incumplir con esta obligación internacional. La reparación, por tanto, debe ser hecha cuando se viola una obligación internacional y se incurre en responsabilidad por ello. El derecho a obtener reparación -vinculado al derecho a disponer de recursos legales y efectivos- por las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario está reflejado en varios tratados internacionales (por ejemplo, los arts. 2(3), 9(5) Y 15(6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arto 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; arts. 5(5) y 41 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos; arto 68 de la tercera Convención de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra; arto 91 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra relacionadas con la protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales; arto 24 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas -todos ellos ratificados por España y por tanto de obligado cumplimiento (y de buena fe para el Estado español) y ha sido desarrollado en la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos.

Así por ejemplo, en una reciente sentencia, en el caso Asociación "21 de diciembre de 1989" y otros contra Rumania, sentencia de 24 de mayo de 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha subrayado la importancia del derecho de las víctimas y de sus familias de conocer la verdad sobre las circunstancias en relación con acontecimientos que impliquen la violación masiva de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, que implica el derecho a una investigación judicial efectiva y el eventual derecho a la reparaci~n. En lo que respecta a desapariciones en circunstancias amenazantes para la vida, el TEDH ha concluido que existe la obligación de investigar para clarificar los hechos y el paradero de la persona desaparecida (entre otros, casos Kurt contra Turquta, sentencia de 25 de mayo de 1998 y Chipre contra Turquía, sentencia de la Gran Sala de 10 de mayo de 2001). Así, la investigación -incluida la exhumación, identificación y entrega de los


restos a los familiares del desaparecido- no es, exclusivamente una actuación propia de la

"reparación debida" sino que se trata de una parte de la obligación que compete al Estado de cesar en la comisión de un hecho ilícito continuado (Caso Varnava y otros contra Turquía, sentencia de la Gran Sala de 18 de septiembre de 2009). De tal forma, el recurso efectivo en el orden interno para obtener reparación incluye una !nvestigación efectiva así como la participación dé los familiares en tal proceso (por <: ejemplo, Caso Gongadze contra Ucrania, sentencia de 8 de noviembre de 2005). Finalmente resaltar que el TEDH ha encontrado que el Estado viola su obligación de , investigar de forma efectiva bajo el artículo' 2 (derecho a la vida), cuando tras el descubrimiento de restos con signos de muerte violenta, las autoridades rechazan abrir un proceso penal sobre la base de "ausencia de los elementos constitutivos del crimen" (Caso Musayeva y otros contra Rusia, sentencia de 26 de julio de 2007). En resumen, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, a los que hace alusión el Tribunal Supremo en su auto de 28 de marzo recogen precisamente todo lo anterior.

OCTAVO.- Que, desde esta perspectiva, corresponde al juez penal y sólo a él abordar estas

tareas de investigación, inclusive si, luego, ha de ponerse fin al proceso por concurrir algún mecanismo que imposibilitase la persecución del crimen del que recibe noticia. Así, cabe recordar cómo razonaba el auto de la Audiencia Provincial de Burgos. Sección 1l!. DPPA 281/2009. 13 de enero de 2010, "ante la no constancia de prácticas de diligencia alguna

sobre los restos óseos humanos, por parte del Juzgado de primera instancia procedente, encontrados en la cueva de Humarraña (Burgos),en concreto, en lo que justificaría continuar la actuación ante esta jurisdicción penal, ni en su caso la determinación de la fecha en que dicha muerte tuvo lugar, con requisito fundamental para la apreciación o no de prescripción", la procedencia de la práctica de las diligencias gue resulten necesarias para la determinación de la causa de las muertes en relación con los restos óseos hallados en la Cueva de Humarraña (Burgos), así como la fecha en la que los mismos tuvieron lugar, yola vista de los resultados obtenidos el Juez de Instrucción debe adoptar, con libertad de criterios, detallada y motivadamente alguna de las resoluciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal." En ese mismo orden, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia. DP 500/09, en auto de 15 de

abril 2009, acudía al deber internacional asumido por el Estado español de localizar e identificar a los desaparecidos forzados por actuaciones gubernamentales o paragubernamentales, así como el de examinar la escena de estos crímenes, la recuperación del material probatorio, y en último caso, la identificación de los responsables, la reparación de las víctimas y la hipotética depuración de responsabilidades, obliga a los Gobiernos, entendidos como Aaministración Pública, entre la que se encuentra la Administración de Justicia, a no limitarse a una simple declaración de prescripción de determinados hechos, y menos si la situación de


desaparición forzada de civiles no ha tocado su fin; viniendo a autorizar entre otras cuestiones: -Una vez identificados los cadáveres, infórmese al juzgado de la identidad de los familiares cercanos a los mismos, a los efectos de hacer ofrecimiento de acciones y reparación mediante entrega de los restos. -Realícese informe detallado y cronológico, can identificación de testigos en caso de pervivir, en el que se relate lo sucedido desde la desaparición de esas personas desde septiembre de 1936 hasta su asesinato en fecha indeterminada. -Identifíquese a los autores materiales de la detención, secuestro, traslado y asesinato de las víctimas, indicando si alguno de ellos sobreviviere, así como responsables militares, policiales o políticos que por acción u omisión permitieran los asesinatos o las desapariciones forzadas, así como indicación de su fallecimiento o no.

* Art. 10.1 de la Constitución Española; * Art. 14.2 de la LECrim; * Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura;

*

Auto de Competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012;

* *

Arts. 2, 9 Y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

*

Arts. 5 y 41 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos;

Art. 68 de la tercera Convención de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra;

*

Art. 91 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra relacionadas con la protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales;

*

Art. 24 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas;

*

Sentencia de 24 de mayo de 2011, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH);

*

Sentencia de 25 de mayo de 1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH);


* Sentencia de 10 de mayo de 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH);

* Auto de la Audiencia Provincial de Burgos. Sección 1!!. DPPA 281/2009. 13 de enero de 2010;

* Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia. DP 500/09. 15 de abril 2009.

SUPLICA al Juzgado que, teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, V, en base a los hechos en él contenidos, inste la incoación del correspondiente procedimiento judicial por el que se requiera la exhumación de los restos óseos de D. Juan Santana Vega V de D. Francisco González Santana, ubicados en la Fosa Común nQ 2 del Departamento nQ 6 del Cementerio de Las Palmas, con dirección en Plaza de las Tenerías, s/n, Vegueta (Las Palmas de Gran Canaria), constate su muerte violenta a partir de la correspondiente prueba pericial, V se proceda, asimismo, a identificarlos V entregarlos a sus familiares al objeto de darles sepultura o incineración, va que en la actualidad se encuentran fuera de los lugares propios de inhumación de sus cuerpos.



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