Auto Humberto Moreira

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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5 en funciones de guardia MADRID C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N Teléfono: 91 709 64 78 Fax: 91 709 64 86

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000015 /2016 -GUA

AUTO En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente Juzgado, en funciones de guardia, ha incoado en el día de hoy Diligencias Previas número 15/2016, contra Humberto MOREIRA VALDÉS. Las Diligencias se incoan a partir del atestado número 1232/2016 UDEF-BLA, dando cuenta de la detención, en el día de la fecha, a las 13:00 horas, del referido Humberto MOREIRA VALDÉS, que resulta estar siendo investigado en las Diligencias Previas número 25/2014 del Juzgado Central de Instrucción número 1 de esta Audiencia Nacional. Tales Diligencias Previas número 25/2014 se siguen por delitos de blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos, cohecho y organización criminal, sin perjuicio de ulterior calificación. SEGUNDO.- La detención se produce al recibirse en UDEF-BLA escrito de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, de fecha 15.01.2016, en el que, al amparo de los arts. 492 y ss. y 773.1º, ambos LECrim, y conforme a los arts. 4 y 5.2 Ley 50/1981, EOMF, se acuerda que por funcionarios de la Brigada de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción se proceda a la detención de Humberto MOREIRA VALDÉS por su participación en los delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos y cohecho.


TERCERO.- Puesto a disposición judicial, el Ministerio Fiscal ha interesado la práctica de la comparecencia del artículo 505 LECrim, en la que ha interesado la prisión provisional del investigado por considerarle autor de delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos y cohecho. El letrado de la defensa ha solicitado la libertad provisional y, subsidiariamente, la misma medida de libertad provisional con prestación de fianza y/o con la imposición de las medidas cautelares alternativas a la prisión provisional que se estimaren convenientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001, de 26.02, que la prisión provisional ha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan». Se trata «de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico». Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito —evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva—, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.


También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga. Los arts. 502 y 504 LECrim establecen, por su parte que: - La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. - El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. - La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción. Dichos fines se precisan en el art. 503.3 LECrim: a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para su enjuiciamiento rápido. Así pues, “el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de la pena no puede operar como único criterio —de aplicación objetiva y puramente mecánica— a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado —como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.— como a las que concurren en el caso enjuiciado (SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto


de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza)” (STC 26 de julio de 1995). b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1º LECrim. d) También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en el art 503.1.1º y 2º, para evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo investigado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el art. 503.1.1º LECrim no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad. Finalmente, el art. 506 LECrim establece que las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado expresarán los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción y se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución. SEGUNDO.- Llegando ahora al caso presente, estamos ante un caso en que se están imputando a Humberto MOREIRA VALDÉS hechos por parte de la acusación pública que de


ser ciertos podrían eventualmente implicar la presunta comisión de delitos de blanqueo de capitales (art. 301 CP), pertenencia a organización criminal (art. 570 CP), así como delitos antecedentes de malversación de caudales públicos y cohecho. Circunscribiéndome a los delitos primeramente indicados, blanqueo de capitales y organización criminal, la ley les asocia penas graves, que pueden alcanzar hasta seis años de prisión (blanqueo de capitales) y cinco años de prisión (organización criminal). Ello colma desde luego las previsiones contempladas en el art. 503.1.1º LECrim. Por su parte, en relación con la atribución de estos hechos al investigado (art. 503.1.2º LECrim), la apreciación que ahora puede realizarse sobre la existencia de indicios es muy provisional, visto que esta decisión judicial se adopta en funciones de guardia. La causa incluye, desde luego, informes policiales que están incorporados a las actuaciones; informes de posiciones y estados de cuentas corrientes y transferencias bancarias; informes sobre la estructura de la organización, personas vinculadas y sociedades que la integran; observaciones telefónicas practicadas e informes sobre las mismas, entre otras, Estas diligencias objetivan la existencia de determinados entramados societarios y relaciones personales que podrían constituir el sustrato fáctico de los hechos que se describen. En lo que ahora interesa, estos elementos al menos permiten avanzar en este análisis y, desde luego, no excluyen la existencia de los hechos investigados. Por otra parte, de estos elementos de la investigación se desprenden algunos indicios que, de manera provisional, podrían vincular al investigado MOREIRA VALDÉS con actividades que eventualmente podrían constituir blanqueo de capitales. Más en concreto, se ha puesto de manifiesto en las diligencias presentadas que durante su estancia en España el investigado tenía al menos tres cuentas, en las que figuraba como titular, que han sido beneficiarias de transferencias de fondos procedentes de dos sociedades identificadas como UNIPOLARES Y ESPECTACULARES DEL NORTE y NEGOCIOS, ASESORIA PUBLICIDAD así como, al parecer, de cuatro ingresos en efectivo y una transferencia de persona física adicional por importe de 55.458,26€. En total, se reporta que los fondos de los que ha sido beneficiario MOREIRA VALDES durante su estancia en España habrían ascendido a 199.079,48€. No puede obviarse, desde luego, que el investigado ha argumentado en la audiencia celebrada que durante su estancia en España recibió fondos, en efecto, de las dos empresas indicadas, que son de su propiedad; que tales fondos los recibía con regularidad mensual; que su origen estaba precisamente en el giro o tráfico de sus empresas en México; y que el destino de tales recursos era atender a su subsistencia y la de su familia durante su estancia en España mientras cursaba estudios de postgrado.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que a lo largo de la investigación pueda el investigado aportar nuevos elementos de prueba, estas explicaciones no justifican, por ahora, el monto total recibido, ni los ingresos en efectivo por elevados importes, ni las relaciones personales que se desprenden de las observaciones telefónicas practicadas. Por esta razón, únicamente a los efectos limitados de esta resolución, con las cautelas propias del limitado conocimiento del que se dispone en este momento y sin más alcance que asentar otro de los requisitos a los que subordina el art. 503 LECrim, puede afirmarse que existen motivos para considerar que el investigado puede estar relacionado con algunas transacciones propias de blanqueo de capitales. TERCERO.- No obstante todo lo anterior, aunque puedan derivarse las correspondientes responsabilidades penales de los hechos supuestamente cometidos, la medida de prisión provisional sigue siendo de naturaleza excepcional, de manera que sólo en presencia de las exigencias constitucionales que, con carácter general, autorizan acudir a ella, podrá entenderse justificada, lo que obliga a comprobar la concurrencia de los elementos necesarios para establecer, en éste supuesto, la existencia de indicios reales de los riesgos señalados. No debe perderse de vista que, al adoptar esta decisión, tengo plena conciencia de que su alcance es provisional. Y no solo porque así lo son, por su naturaleza, todas las medidas cautelares, sino porque, como se ha indicado, la decisión se adopta en funciones de guardia y conociendo que, en los próximos días, la causa pasará al conocimiento del Juez competente de la causa quien, con un profundo conocimiento de lo actuado durante el año y medio que ya dura la investigación, adoptará la resolución que proceda (art. 505.6 LECrim). Teniendo presente los anteriores elementos, considero que, atendidas las circunstancias concretas, concurren circunstancias que aconsejan, por el momento, acordar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado. 1. En primer lugar, atendidas las circunstancias concretas, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga. El investigado no tiene vínculos familiares en España. Tampoco tiene vínculos laborales: se ha desplazado al país para tomar parte en actividades académicas y, por tanto, su estancia es limitada en tiempo y objetivo. No hay tampoco conexiones económicas: según sus

manifestaciones, incluso durante sus períodos de

estancia en España en los años anteriores, sus recursos económicos procedían de transferencias bancarias remitidas desde sus empresas en México. Finalmente, aunque


mantiene vínculos sociales y conexiones académicas con distintas autoridades académicas, este “arraigo indirecto” al que se refería el Letrado defensor no es suficiente para excluir el evidente riesgo de que se sustraiga a la jurisdicción del tribunal. Además, la naturaleza del hecho y la gravedad en abstracto de la pena que pudiera llegar eventualmente a imponerse, generan desde luego un claro riesgo de fuga, que también sustenta la adopción de la medida cautelar indicada, a fin de asegurar su presencia ante el Juez competente de la causa. En este caso particular, adicionalmente, el riesgo se acentúa por la facilidad que tiene el investigado, por sus recursos, medios económicos, vínculos con otros países y conexiones internacionales, de salir al extranjero y sustraerse así de la acción de la Justicia española. Resulta, pues, que la prisión provisional acordada en este caso, tiene como primera finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la justicia. 2. En segundo lugar, por su parte, existe riesgo de destrucción de pruebas. Aunque la investigación está declarada secreta y tiene ya un cierto recorrido (la causa se inició mediante querella del Fiscal en marzo de 2014), la situación en que se encuentra la investigación exige en este caso, en que el investigado carece de arraigo y tiene intereses en distintos países, asegurar que puedan llevarse a la práctica otras diligencias de investigación y puedan obtenerse otras pruebas que, caso de estar en libertad, podrían ser eliminadas. A la hora de evaluar esta circunstancia debe tenerse presente que la persona investigada, por las mismas razones antes indicadas (recursos, medios económicos, vínculos con otros países y conexiones internacionales), tiene evidente capacidad para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Los motivos, en definitiva, por los que la medida se considera necesaria son, en primer lugar, asegurar la presencia del investigado ante el Juez competente de la causa, evitando el concreto riesgo de fuga existente y, en segundo lugar, evitar el riesgo de destrucción o eliminación de pruebas. La medida, por su parte, se estima proporcionada a la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos investigados, de los indicios que le relacionan racionalmente al menos con actividades de lavado de activos, de los fines mencionados y, como se ha indicado, de su específica finalidad de asegurar eficazmente que el investigado comparezca en brevísimo plazo ante el Juez que conoce de la causa.


CUARTO.- Aunque en este caso está adoptado el secreto de las actuaciones, que se mantiene el tiempo imprescindible para evitar que pueda frustrarse el resultado de la investigación llevada a cabo, conforme al art. 302 LECrim y jurisprudencia constitucional que la interpreta, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 506.2 LECrim y para asegurar el derecho de defensa procede alzar parcialmente el secreto de las actuaciones a los solos y únicos efectos de notificación de la presente resolución. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente, PARTE DISPOSITIVA ACUERDO LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de la Audiencia Nacional, de Humberto MOREIRA VALDES (nacido el 282 de julio de 1966, con Pasaporte de la República de México número G08397220), por delito de blanqueo de capitales y otros. Expídanse los oportunos oficios y mandamientos para el cumplimiento de lo acordado. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal. Notifíquese íntegramente la presente resolución a la persona investigada, así como a su defensa letrada, a fin de asegurar el derecho de defensa, levantándose parcialmente a tal efecto el secreto de las actuaciones. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional en funciones de guardia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.


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