Normas Legales 21 Mar 2011

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO

Lima, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11336

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Sumario PODER EJECUTIVO CULTURA R.VM. Nº 329-2011-VMPCIC-MC.- Aprueban solicitud de retiro de condición cultural de bien integrante del patrimonio cultural de la Nación a inmueble ubicado en Lima 439314 R.VM. Nº 330-2011-VMPCIC-MC.- Declaran monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación a conjunto formado por capilla ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco 439315 INTERIOR R.M. Nº 0287-2011-IN/1501.- Aceptan renuncia de Gobernador Departamental de Pasco 439316 PRODUCE RR.DD. Nºs. 076, 077, 078 y 079-2011-PRODUCE/ DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a empresas para operar embarcaciones pesqueras de banderas venezolana, hondureña y ecuatoriana 439317 R.D. Nº 080-2011-PRODUCE/DGEPP.Otorgan autorización a VLACAR S.A.C. para instalar una planta de enlatado de productos hidrobiológicos 439323 R.D. Nº 081-2011-PRODUCE/DGEPP.Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de embarcación pesquera presentada por la empresa Pesquera Exalmar S.A. 439324

ORGANISMOS EJECUTORES

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Res. Nº 0463-2011/SC1-INDECOPI.- Se confirma la Res. N° 135-2009/CFD-INDECOPI, en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Res. N° 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Res. N° 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres años 439327 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA R.J. Nº 058-2011-INEI.- Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011” 439337 R.J. Nº 059-2011-INEI.- Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Pesquera Mensual 2011” 439338 R.J. Nº 060-2011-INEI.- Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” 439339 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Res. Nº 423-2011-TC-S1.- Sancionan a Constructora Puka Hueclla S.R.L. con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado 439339

ORGANOS AUTONOMOS ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Res. Nº 016-2011/SBN.- Aceptan renuncia y encargan funciones de Gerente General de la SBN 439325 RR. Nºs. 020 y 021-2011/SBN-DGPE-SDDI.- Aprueban desafectación de su condición de dominio público de predios de propiedad del Estado ubicados en el departamento de Lima, a fin de ser incorporados al dominio privado del Estado 439325

DE UNIVERSIDADES Res. Nº 109-2011-CONAFU.Suprimen la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque 439342 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 220-2010-PCNM.- Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima 439343


NORMAS LEGALES

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Res. Nº 101-2011-PCNM.- Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 220-2010PCNM, debiéndose devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia 439346

R.J. Nº 146-2011-JNAC/RENIEC.- Designan Asesor II de la Subjefatura Nacional del RENIEC 439350

CONTRALORIA GENERAL

MUNICIPALIDAD DE BREÑA

Res. Nº 074-2011-CG.- Aprueban Planes Anuales de Control 2011 de 149 Órganos de Control Institucional de entidades bajo el ámbito del Sistema Nacional del Control 439348

Ordenanza N° 344-2011/MDB-CDB.- Ordenanza que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUISA) de la Municipalidad de Breña 439350

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL R.J. Nº 144-2011-JNAC/RENIEC.- Designan Gerente de Asesoría Jurídica del RENIEC 439350

PODER EJECUTIVO CULTURA Aprueban solicitud de retiro de condición cultural de bien integrante del patrimonio cultural de la Nación a inmueble ubicado en Lima RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 329-2011-VMPCIC-MC Lima, 17 de marzo de 2011 Visto el Expediente Nº 006547/2011; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Memorando Nº 003-2011-SDCHDPHCR/MC, de fecha 08 de febrero de 2011, la Sub Dirección de Centros Históricos solicita a la Sub Dirección de Registro de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano la evaluación de condición cultural del inmueble ubicado en el Jr. Montevideo Nº 752, distrito, provincia y departamento de Lima, dando cumplimiento al dictamen del Acuerdo N° 07, de la Sesión N° 03, de fecha 24 de enero de 2011 de la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo; Que, se trata de un Monumento declarado como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación mediante Resolución Jefatural N° 782 de fecha 03 de junio de 1991; asimismo, es integrante de la Zona Monumental de Lima declarada por Resolución Suprema N° 2900-72-ED de fecha 28 de diciembre de 1972; Que, con escrito de fecha 22 de febrero de 2011 (Expediente N° 006547 de fecha 23 de febrero de 2011), la empresa Plaza Montevideo Group S.A. solicitó el retiro de condición del inmueble ubicado en el Jr. Montevideo Nº 752, Cercado de Lima; Que, de la revisión de la documentación remitida se desprende que el administrado cuenta con Licencia de Construcción N° L-93-78, de fecha 09 de octubre de 1993 que fuera otorgada a la Empresa de Transportes Unidos por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para demoler el inmueble de un piso ubicado en Jr. Montevideo Nº 752, cabe indicar que el área a demoler corresponde a 530 m2; Que, asimismo, el administrado hace referencia que con Resolución Directoral Ejecutiva Nº 117/INC, de fecha 24 de noviembre de 2000, se aprueba un anteproyecto de obra nueva inmueble sito en el Jr. Montevideo N°s. 742, 752, 762, 836, 872, 892 esquina Jr. Andahuaylas Cdra. 6, Cercado de Lima, para uso de Galería Comercial; que, el inmueble está conformado por tres predios acumulados ubicados en el Jr. Montevideo esquina Jr.

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO Ordenanza Nº 386.- Establecen disposiciones generales que regulan el tratamiento de la promoción de la inversión privada en el ámbito de la Municipalidad Distrital de Surco 439351

Andahuaylas, siendo el inmueble de la referencia uno de ellos y que posteriormente fue independizado; y finalmente solicita, considerar que la tipología actual del terreno no corresponde al Centro Histórico de Lima y retirar la condición del inmueble como patrimonio cultural; Que, en relación a lo manifestado por el administrado se ha realizado la búsqueda en el archivo de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano, no encontrando los antecedentes del expediente de dicha aprobación, salvo el Acuerdo de Comisión de fecha 02 de marzo de 1993, en el que se indica que se aprueba el mencionado proyecto; Que, con Informe N° 020-2011-LEGC-SDR-DPHCR/ MC de fecha 02 de marzo de 2011, la Sub Dirección de Registro de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano comunica que en atención a lo solicitado con el Memorando Nº 003-2011-SDCH-DPHCR/MC, se efectuó la inspección ocular al predio materia del procedimiento el día 17 de febrero de 2011, donde se constató que de la parte original del predio solo quedan en pie tres ambientes del eje izquierdo, equivalente aproximadamente al 20 % del total del inmueble, mencionando que en la calle donde se ubica el inmueble no se encuentra ningún bien declarado como Patrimonio Cultural de la Nación. Finalmente, concluye que el inmueble ha perdido los valores tipológicos y arquitectónicos por los cuales ameritó su declaración, debido a la demolición del predio efectuada en el año 1993, la cual fue aprobada por la Comisión Técnica del INC; recomendando considerar el retiro como de la condición cultural del inmueble solicitada; Que, en la Sesión N° 08, de fecha 07 de marzo de 2011, la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo emitió el Acuerdo N° 07, donde se aprueba la solicitud de retiro de condición cultural del inmueble ubicado en el Jr. Montevideo Nº 752, distrito, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura, el cual constituye un organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público con pliego presupuestal del Estado. A través del Decreto Supremo N° 001-2010-MC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2010, se aprobó la fusión del Ministerio de Cultura, bajo la modalidad de absorción, con diversas entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Cultura. La referida norma contempla que el proceso de fusión para el Instituto Nacional de Cultura concluyó el 30 de setiembre de 2010, por lo que todo procedimiento administrativo posterior a dicha fecha se entenderá con el Ministerio de Cultura; Que, por Decreto de Urgencia N° 066-2010 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 de octubre de 2010, se establecieron medidas extraordinarias orientadas a transferir los recursos vinculados al proceso de fusión a favor del Ministerio de Cultura, así como para garantizar de manera inmediata el adecuado funcionamiento del Ministerio de Cultura. Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria y Transitoria los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura - INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura hasta la aprobación de los respectivos documentos de gestión que deberán ser aprobados en el marco de las disposiciones legales vigentes;


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NORMAS LEGALES

Que, mediante Resolución Ministerial N° 016-2010MC, del 06 de octubre de 2010, se autoriza al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales a expedir resoluciones correspondientes a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos que correspondían aprobar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, en tanto se aprueben los documentos de gestión del Ministerio de Cultura; Que, el literal a) del Artículo 14° de la Ley N° 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; el Decreto de Urgencia N° 066-2010, que establece que los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura; la Ley Nº 27580, Ley que dispone medidas de protección que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura para la ejecución de obras en bienes culturales inmuebles; el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento Nacional de Edificaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR la solicitud del retiro de condición cultural de bien integrante del patrimonio cultural de la Nación al inmueble ubicado en el Jr. Montevideo Nº 752, distrito, provincia y departamento de Lima, solicitado por la empresa Plaza Montevideo Group S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Hacer de conocimiento del propietario y de las autoridades locales el contenido de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales

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Declaran monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación a conjunto formado por capilla ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 330-2011-VMPCIC-MC Lima, 17 de marzo de 2011 Visto el Expediente N° 010051/2010, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 029-2010-DRC/C-INC de fecha 25 de marzo de 2010 (Expediente del visto de fecha 07 de abril de 2010), la Dirección Regional de Cultura de Cusco comunica que mediante la (Hoja de Trámite N° 3260-2009 de fecha 09 de junio de 2009) carta de fecha 08 de junio de 2009, la Comunidad Campesina de Compone solicita el reconocimiento como patrimonio cultural de la Nación de la Iglesia de la Virgen Inmaculada Concepción, ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia

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de Anta, departamento de Cusco; asimismo, remite los Informes N°s 36-2009-TNP-DRC-C/DIC-SDC y N° 0212010-INC/DRC-C/DIC/SDC-JCMC, de fecha 24 de agosto de 2009 y 11 de marzo de 2010, respectivamente, emitidos por la Oficina del Registro y Declaratoria de Monumentos Arquitectónicos como Patrimonio Cultural de la Nación y la Sub Dirección de Catastro de la Dirección Regional de Cultura de Cusco, donde comunica que la Dirección de Investigación y Catastro ha elaborado el Expediente Técnico para su declaratoria como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación, el mismo que se adjunta a fin de ser derivado a la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo de la sede de Lima para su revisión, aprobación y posterior expedición de la Resolución respectiva; Que, la capilla Inmaculada Concepción data de mediados del siglo XVIII (1749) y, una descripción del templo realizada en el siglo citado, señala que: “el templo Inmaculada Concepción ubicado en Compone, tiene una estructura de adobe, techo de paja, la puerta principal es de arco de piedra labrada, cuya cerradura es de tabla de dos golpes con cerrojo interior y llave hechiza”; Que, la edificación se encuentra emplazada en el eje norte-sur del espacio destinado a la plaza de la Comunidad de Compone y a 35 m. aproximadamente de la carretera Cusco-Abancay, se accede a ella directamente desde el espacio citado pues no existe elemento alguno que delimite el atrio de la capilla. Con único ingreso orientado hacia la plaza, y ubicado en el muro de pies, la capilla está constituida por planta de una sola nave, sacristía y torre campanario, ambos adosados al muro de la epístola; la nave presenta las áreas de coro, sotocoro, área de fieles y presbiterio. El sotocoro de planta rectangular, posee piso de loseta y su cielo raso está conformado por vigas de madera embutidas en los muros laterales de la nave, sobre las cuales descansa el entablonado de madera que constituye el piso del coro alto. Se accede al coro alto desde el sotocoro, en él se encuentra una escalera que conduce a la torre campanario, el piso es de madera cuyo límite está constituido por una balaustrada de madera sin ornamentación. Los muros de la epístola y del evangelio son de paramento liso, en las área de fieles presentan pequeñas hornacinas que albergan imágenes enmarcadas por elementos decorativos en yeso. El presbiterio donde se halla el altar mayor se encuentra sobreelevado con relación al nivel de la nave; así mismo cuenta con dos altares laterales con bancos de adobe revestidos en yeso. La sacristía tiene forma rectangular, se encuentra sobreelevada con relación al área de fieles, posee una ventana rectangular ligeramente abocinada con barrotes de fierro y una hornacina de forma cuadrangular. La torre campanario de planta cuadrangular, está formada por un solo cuerpo, dentro del cual se desarrolla la escalera para acceder al coro alto y al campanario; sus muros en sus cuatro lados presentan vanos en arcos de medio punto, a los cuales van anclados los rollizos de madera del que penden las campanas, el piso es de vigas de madera rolliza ancladas en los muros de la torre, el techo es a cuatro aguas formado por estructura vista de madera en el que se observa el enchaclado de carrizo sin revestimiento, sobre el cual se halla la torta de barro y la cobertura de teja cerámica tipo colonial; Que, respecto a la fachada principal del templo, se halla conformada por el muro de pies y la única torre campanario de paramento liso con zócalo de piedra. Posee portada de piedra de un solo cuerpo con pilastras que flanquean el vano de ingreso en arco carpanel sostenido por jambas, a partir del inicio de las impostas del arco, cuyo remate lo constituye una cornisa de molduraje sencillo sobre la cual y ambos extremos se ubican dos pináculos. Existe un detalle sobre la portada donde se ubica un vano en arco de medio punto que ilumina el coro y que se encuentra enmarcado por pilastrillas y molduras sencillas, presentando como cerramiento un bastidor de madera y vidrios; sobre ese vano se desarrolla una ornamentación de un elemento semicircular de yeso en alto relieve en cuyo borde se desarrollan pequeñas cruces. La torre se encuentra adosada al muro de la epístola, de paramento liso con base de piedra. Hacia el extremo lateral izquierdo en la prolongación del muro del evangelio, se ubica una cruz de piedra sentada sobre un podio del mismo material. Las fachadas laterales y posterior del templo no poseen revestimiento de paramentos lisos con vanos de ventanas altas en arco de medio punto; Que, respecto al sistema constructivo del templo, la cimentación es de piedra irregular asentada con mortero de barro, mampostería rústica compuesto por bloques de adobe, el ancho de los muros varía entre 1.00 y 0.70 m.


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en la nave y torre campanario y sacristía respectivamente; los techos son de par y nudillo de madera eucalipto, torta de barro y cubierta de teja cerámica tipo colonial; los pisos son de loseta (nave), tierra apisonada (sacristía) y madera (coro alto); Que, a través del Informe N° 011-2010-DAB-SDR-DPHCR/ MC de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Registro revisa el expediente técnico de la Capilla Inmaculada Concepción ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco, considerando factible su propuesta de declaración, así como la asignación de un Marco Circundante de Protección; Que, de acuerdo a los considerandos precedentes, en la Sesión N° 08 de fecha 19 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo revisó el expediente del visto y emitió el Acuerdo N° 03, donde se propone la declaración como Monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación al conjunto formado por la capilla Inmaculada Concepción ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco, así como la asignación de un Marco Circundante de Protección consistente en una poligonal de 426.22 ml. y área de 9712.83 m2. que incluye el entorno inmediato a la capilla, el terreno destinado a la plaza de la comunidad, los lotes circundantes incluyendo sus áreas libres, así como los límites de los terrenos de cultivo, a fin de que no se generen sub divisiones en una misma área, de acuerdo al Plano MCP 002, de código: MCP-002-2010-SDR-DPHCR/MC; asimismo se encarga a la Dirección Regional de Cultura Cusco elaborar el Reglamento del Marco Circundante de protección antes mencionado en un plazo de 60 días calendario. Que, el Artículo 21° de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura, el cual constituye un organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público con pliego presupuestal del Estado. A través del Decreto Supremo N° 001-2010-MC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2010, se aprobó la fusión del Ministerio de Cultura, bajo la modalidad de absorción, con diversas entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Cultura. La referida norma contempla que el proceso de fusión para el Instituto Nacional de Cultura concluyó el 30 de setiembre de 2010, por lo que todo procedimiento administrativo posterior a dicha fecha se entenderá con el Ministerio de Cultura; Que, por Decreto de Urgencia N° 066-2010 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 de octubre de 2010, se establecieron medidas extraordinarias orientadas a transferir los recursos vinculados al proceso de fusión a favor del Ministerio de Cultura, así como también se establecen disposiciones para garantizar de manera inmediata el adecuado funcionamiento del Ministerio de Cultura. Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria y Transitoria los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura-INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura hasta la aprobación de los respectivos documentos de gestión que deberán ser aprobados en el marco de las disposiciones legales vigentes; Que, mediante Resolución Ministerial N° 016-2010MC, del 06 de octubre de 2010, se autoriza al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales a expedir resoluciones correspondientes a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos que correspondían aprobar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, en tanto se aprueben los documentos de gestión del Ministerio de Cultura; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, conforme a lo señalado en el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura (hoy Ministerio de Cultura) está encargado de realizar una permanente identificación y registro de inmuebles, espacios, testimonios y áreas urbanas que por su valor histórico deben ser declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, el literal a) del Artículo 14° de la Ley N° 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; el Decreto de Urgencia N° 066-2010, que establece que los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura; la Ley Nº 27580, Ley que dispone medidas de protección que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura para la ejecución de obras en bienes culturales inmuebles; el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento Nacional de Edificaciones. SE RESUELVE: Artículo 1°.- DECLARAR como Monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación al conjunto formado por la capilla Inmaculada Concepción ubicada en la Comunidad de Compone, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco, así como la asignación de un Marco Circundante de Protección consistente en una poligonal de 426.22 ml. y área de 9712.83 m2., que incluye el entorno inmediato a la capilla, el terreno destinado a la plaza de la comunidad, los lotes circundantes incluyendo sus áreas libres, así como los límites de los terrenos de cultivo, de acuerdo al Plano MCP 002, de código: MCP-002-2010-SDR-DPHCR/MC, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución. Artículo 2°.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Cultura Cusco que elabore el Reglamento del Marco Circundante de protección antes mencionado en un plazo de sesenta (60) días calendario. Artículo 3°.- Hacer de conocimiento a los propietarios, autoridades locales y regionales la presente Resolución sobre la condición patrimonial del inmueble indicado en el Artículo 1º, así como la normatividad y leyes de protección del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 4º.- Es obligación de los propietarios, autoridades locales y regionales someter cualquier intervención a realizarse en el inmueble citado en el Artículo 1° de la presente Resolución, a la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales

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INTERIOR Aceptan renuncia de Departamental de Pasco

Gobernador

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0287-2011-IN/1501 Lima, 18 de marzo de 2011 Visto, el Informe Nº 148 -2011-IN-1508 de la Dirección de Autoridades Políticas de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, sobre la Gobernación en el ámbito Regional de PASCO. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 1451-2008-IN1501 del 18 de marzo de 2008 se procedió a designar a don


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Oscar Armando DE LA CRUZ CONCHA como Gobernador Departamental de PASCO; Que, a la fecha de dicha designación se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 001-2008-IN del 25 de enero de 2008, que precisaba que el Gobernador Departamental, era la autoridad política del distrito capital de la provincia capital del Departamento, precisando que su designación era realizada por el Director General de Gobierno Interior; Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-IN del 09 de agosto de 2008, se precisó que la clasificación de gobernadores podía ser regional, provincial y distrital; siendo que el gobernador regional, era la autoridad del distrito capital de la provincia capital de la región o del departamento; Que, al haberse derogado las normas referidas, el Decreto Supremo Nº 003-2009-IN, del 02 de abril de 2009, precisó que las autoridades políticas ejercen competencia en el ámbito regional, provincial y distrital, y que la designación de los Gobernadores en el ámbito regional, se efectúa mediante Resolución Ministerial del Sector Interior; Que, por tales consideraciones, la aceptación de renuncia de los Gobernadores Departamentales, debe ser efectuada mediante Resolución Ministerial; Que, conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo, que tenga eficacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados y siempre que no se lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que se pretenda retrotraer la eficacia del acto el supuesto hecho justificativo para su adopción; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29334 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0042005-IN, modificado por el Decreto Supremo Nº 03-2007IN y el Decreto Supremo Nº 003-2009-IN;

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SE RESUELVE: Artículo Único.- ACEPTAR LA RENUNCIA con eficacia anticipada al 14 de enero de 2011, de don Oscar Armando DE LA CRUZ CONCHA al cargo de Gobernador Departamental de PASCO, dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación. Regístrese, comuníquese y publíquese. E. MIGUEL HIDALGO MEDINA Ministro del Interior

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PRODUCE Otorgan permisos de pesca a empresas para operar embarcaciones pesqueras de banderas venezolana, hondureña y ecuatoriana RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 076-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 9 de febrero del 2011 Vistos los escritos con Registro Nº 00009111-2011 del 28 de enero de 2011, presentado por doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, con domicilio legal en la Avenida La Encalada Nº 1257, oficina 303, distrito de Santiago de Surco, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación de la empresa PESQUERA PEZATUN C.A.; CONSIDERANDO: Que, el inciso c), del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas


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NORMAS LEGALES

naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuará sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que, los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que, el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que, mediante los escritos del visto, doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, en representación de la empresa PESQUERA PEZATUN C.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera atunera denominada CANAIMA con matrícula Nº APNN-5751, de bandera de Venezuela, en la extracción del recurso hidrobiológico atún y especies afines, dentro de aguas jurisdiccionales peruanas con destino al consumo humano directo, por el período de tres (03) meses; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la administrada acredita que la embarcación pesquera CANAIMA con matrícula Nº APNN5751, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082009-PRODUCE y demás normas modificatorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante el informe Nº 089-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch y el Informe legal Nº 167-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y demás normas complementarias; y, En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa PESQUERA PEZATUN C.A., representada en el país por doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de bandera Venezuela, la cual cuenta con las características que se detallan en el siguiente cuadro, en la extracción del recurso hidrobiológico atún en aguas jurisdiccionales

peruanas fuera de las diez (10) millas marinas de la línea de costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. NOMBRE DE LA MATRICULA ARQUEO CAP. BOD. TAMAÑO EMBARCACIÓN NETO (m3) MINIMO DE MALLA CANAIMA

APNN-5751

400.72

1,386.00

110 mm.

SISTEMA DE PRESERVACION R.S.W.

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el Artículo precedente, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el incumplimiento de pago por concepto de derecho de explotación o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado de manera automática por un período igual, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente y demás que le sean aplicables. Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un observador del Programa de Observadores a Bordo de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE. Asimismo, deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera una cifra no menor al 30% de personal de nacionalidad peruana, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Directoral, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente Resolución Directoral, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución Directoral.


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NORMAS LEGALES

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce. gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

616219-3 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 077-2011-PRODUCE/DGEPP 10 de febrero de 2011 Visto: Los escritos con Registro Nº 00009109-2011, Adjuntos 2 y 3 de fechas 28 y 31 de enero, y 7 de febrero del 2011, presentados por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, con domicilio en la Av. La Encalada Nº 1257 - Oficina 303, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en representación de la empresa PESQUERA ORINOCO C.A.; y, CONSIDERANDO: Que, el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas, requerirán del permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera

439319

nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que, los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que, el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º, el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que, con los escritos del visto, la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS,, en representación de la empresa PESQUERA ORINOCO C.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “ORINOCO II” con matrícula APNN-5438, de bandera venezolana en la extracción del recurso atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (03) meses;


Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la empresa solicitante acredita que la embarcación pesquera “ORINOCO II” con matrícula APNN-5438, cumple con los requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Técnico Nº 088-2011-PRODUCE/DGEPPDch e Informe Legal Nº 171-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa PESQUERA ORINOCO C.A. representada en el país por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco denominada “ORINOCO II” con matrícula APNN-5438, de bandera venezolana, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN “ORINOCO II”

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439320

Nº DE ARQUEO CAP.BOD. MATRÍCULA NETO (m3) APNN-5438

472

1422

TAMAÑO DE MALLA

SIST. DE PRESERV.

110 mm

R.S.W.

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el Artículo 1º, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente Resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables. Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Asimismo, deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0082006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador indicado en el Artículo 1º de la presente Resolución, deberá contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera personal de nacionalidad peruana en una cifra no menor de 30%, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que

fueran aplicables conforme a la legislación peruana; conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del Artículo 6º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime a la empresa señalada en el Artículo 1º de la presente Resolución, de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce. gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

616219-4 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 078-2011-PRODUCE/DGEPP 10 de febrero de 2011 Vistos los escritos con Registro Nº 00009268-2011 del 29 de enero de 2011, presentado por don OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en la Av. Víctor Andrés Belaúnde Nº 181 Of. 404, distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima, en representación de la empresa FISH CREEK NAVIGATION S.A.; CONSIDERANDO: Que, el inciso c), del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuará sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos


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NORMAS LEGALES

y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que, los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que, el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que, mediante los escritos del visto, don OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, en representación de la empresa FISH CREEK NAVIGATION S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera atunera denominada EASTERN PACIFIC con matrícula Nº L1926919, de bandera de Honduras, en la extracción del recurso hidrobiológico atún y especies afines, dentro de aguas jurisdiccionales peruanas con destino al consumo humano directo, por el período de tres (03) meses; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la administrada acredita que la embarcación pesquera EASTERN PACIFIC con matrícula Nº L-1926919, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 0322003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y demás normas modificatorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante el informe Nº 095-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch y el Informe legal Nº 170-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y demás normas complementarias; y, En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa FISH CREEK NAVIGATION S.A., representada en el país por don OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de bandera Honduras, la cual cuenta con las características que se detallan en el siguiente cuadro, en la extracción del recurso hidrobiológico atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas marinas de la línea de costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN EASTERN PACIFIC

MATRÍCULA ARQUEO CAP. BOD. TAMAÑO SISTEMA DE NETO (m3) MÍNIMO DE PRESERVACIÓN MALLA L-1926919

161

499.00

110 mm.

R.S.W.

439321

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el artículo precedente, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo, por el incumplimiento de pago por concepto de derecho de explotación o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado de manera automática por un período igual, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente Resolución están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente y demás que le sean aplicables. Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un observador del Programa de Observadores a Bordo de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE. Asimismo, deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera una cifra no menor al 30% de personal de nacionalidad peruana, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Directoral, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente Resolución Directoral, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución Directoral. Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse


El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

439322

en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

616219-5 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 079-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 10 de febrero del 2011 Visto : El escrito con Registro Nº 00008057-2011 y Adjunto Nº 00008057-2011-1 del 26 de enero y 07 de febrero del 2011, presentados por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en Av. Víctor Andrés Belaunde Nº 181 Of. 404, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en representación de la compañía MATAROSA S.A. CONSIDERANDO: Que el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específico que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que mediante el escrito del visto, el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA en representación de la compañía MATAROSA S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “LJUBICA M” con matrícula Nº P-00-00825 de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (03) meses; Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la administrada acredita que la embarcación pesquera “LJUBICA M” con matrícula Nº P00-00825, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción

mediante Informe Nº 064-2011-PRODUCE/DGEPPDch y su Ampliación e Informe Legal Nº 00172 -2011PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal c) del Artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la compañía MATAROSA S.A., representada en el país por el señor OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco de bandera ecuatoriana, denominada “LJUBICA M”, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, equipada con redes de cerco de 4 ½ pulgadas de longitud de abertura de malla, por un plazo determinado de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. NOMBRE DE LA MATRICULA ARQUEO CAP.BOD. TAMAÑO SIST. DE EMBARCACIÓN NETO (m3) DE MALLA PRESERV. LJUBICA M

P-00-00825

68.34

274.71

4½“

RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere el Artículo 1º caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual con el pago de los correspondientes derechos de pesca, siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente Resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables. Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo en el control de las operaciones de pesca. Asimismo, supeditado a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital-SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE. Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como mínimo el 30% de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente Resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fines estadísticos del Ministerio de la Producción. Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será causal de caducidad del


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NORMAS LEGALES

permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente Resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución no exime a la administrada de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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Otorgan autorización a VLACAR S.A.C. para instalar una planta de enlatado de productos hidrobiológicos RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 080-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de febrero del 2011 Visto los escritos con Registro Nº 00008025-2011 y adjunto de fechas 26 de enero, 07 y 08 de febrero del 2011 respectivamente, presentados por la empresa VLACAR S.A.C. CONSIDERANDO: Que, el numeral 4 del literal b) del Artículo 43º, del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas requerirán autorización para la instalación de establecimientos industriales pesqueros; Que, asimismo, los Artículos 44º, 45º y 46º de la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977, establecen que las concesiones, autorizaciones y permisos se otorgarán a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante Resolución Ministerial, y serán otorgados a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería (actual Ministerio de la Producción); Que, el Artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001PE, establece que, las personas naturales y jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que, los numerales 52.1 y 52.2 del Artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por

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Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE , respectivamente, establecen que la autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero se otorga con una vigencia no mayor de un (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual periodo, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del periodo inicialmente autorizado. La autorización se extinguirá de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo; Que, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001PE, regula los requerimientos y las condiciones sanitarias para la ubicación, diseño, construcción y equipamiento de los establecimientos y plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo. Adicionalmente, la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 072004-PRODUCE, regula las condiciones y requisitos de seguridad sanitaria y de calidad que deben reunir los moluscos bivalvos destinados directamente al comercio o a su procesamiento para consumo humano; Que mediante Resolución Directoral Nº 742-2008PRODUCE/DGEPP de fecha 26 de noviembre de 2008, se modifica por innovación tecnológica sin incremento de capacidad, la Resolución Directoral Nº 085-2002PE/DNEPP otorgada a la empresa VLACAR S.A.C., en lo que respecta a la capacidad de la planta de harina y aceite de pescado de Tipo Convencional, la misma que se acondiciona y modifica de 180 t/h a 90 t/h y asimismo, se realiza innovación tecnológica en la diferencia de capacidad de 90 t/h de procesamiento de materia prima, para elaborar harina y aceite de pescado de alto contenido proteínico, en su establecimiento industrial pesquero, ubicado en Av. Los Pescadores Nº 1 200, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash. Que, a través de los escritos del visto, la empresa VLACAR S.A.C. solicita autorización de instalación de planta de procesamiento de enlatado de productos hidrobiológicos, en su establecimiento industrial pesquero señalado en el considerando que antecede; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería mediante Resolución Directoral Nº 001-2011PRODUCE/DIGAAP de fecha 05 de enero de 2011, otorga a la empresa VLACAR S.A.C. la Certificación Ambiental aprobatoria al Estudio de Impacto Ambiental, del proyecto de inversión denominado: “Instalación de una planta de enlatado de 3 600 cajas/turno de capacidad proyectada, ubicada en Av. Los Pescadores de la Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”; Que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, en calidad de autoridad sanitaria del sector pesquero ha emitido el Protocolo Técnico para Autorización de Instalación Nº PTI-017-10-CN-SANIPES de fecha 13 de agosto de 2010, para desarrollar la actividad de enlatado, señalando que los planos y la memoria descriptiva del proyecto de instalación muestran conformidad con los requerimientos de diseño establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE; Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la solicitante ha cumplido con presentar los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082009-PRODUCE y sus modificatorias, para desarrollar la actividad de procesamiento de enlatado de productos hidrobiológicos; por lo que resulta procedente otorgar lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informes Nº 1002011-PRODUCE/DGEPP-Dch e Informe Legal Nº 1732011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con los Artículos 43º, 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, los artículos 49º y 52º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;


NORMAS LEGALES

439324 SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa VLACAR S.A.C., autorización para instalar una planta de enlatado de productos hidrobiológicos, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Av. Los Pescadores Nº 1 200, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, con una capacidad proyectada de 3 600 cajas/turno. Artículo 2º.- La empresa VLACAR S.A.C. deberá instalar su planta de procesamiento con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de control de proceso que garantice la óptima calidad del producto final, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, así como deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, con Certificación Ambiental aprobada mediante Resolución Directoral Nº 001-2011-PRODUCE/ DIGAAP por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería y cumplir con los requerimientos de diseño y construcción establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, de conformidad con el Protocolo Técnico para Autorización de Instalación Nº PTI017-10-CN-SANIPES. Artículo 3º.- Otorgar a la empresa VLACAR S.A.C. el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, renovable por una sola vez y por igual período, previa presentación de la información relativa al avance de obras e inversión sustantiva superior al 50% del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado, para que la interesada concluya con la instalación de su planta de procesamiento de enlatado. Previo al inicio de sus actividades productivas solicitará la inspección técnica correspondiente para la determinación de la capacidad instalada y el otorgamiento de la respectiva licencia de operación. Artículo 4º.- La autorización de instalación señalada en el artículo 1º de la presente Resolución, caducará de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo, la instalación de la citada planta de procesamiento, sin que sea necesario para ello notificación por parte del Ministerio de la Producción. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo señalado en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución será causal de caducidad del derecho otorgado o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso. Artículo 6º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de Producción de Ancash y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de embarcación pesquera presentada por la empresa Pesquera Exalmar S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL 081-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de febrero del 2011 Visto el escrito de Registro Nº 00090213-2010 de fecha 19 noviembre del 2010, presentado por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-

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2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 0152007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 162-95-PE de fecha 18 de abril de 1995, se otorga entre otros a la empresa P.E.E.A. MEYLAN S.R.L., permiso de pesca a plazo determinado para operar la embarcación pesquera MANCORA 6 de matrícula Nº CE-2451-PM con una capacidad de bodega de 260 toneladas, la cual se dedicará a la extracción de los recursos hidrobiológicos de consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano, fuera de las cinco (05) millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13mm); Que, mediante Resolución Ministerial Nº 478-96-PE, de fecha 18 de setiembre de 1996, se autoriza el cambio de nombre del titular del permiso de pesca, entre otros para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada MANCORA 6 de matrícula CE-2451PM a favor de PESQUERA MARIA DEL CARMEN S.A., en los mismos términos y condiciones en que fueron otorgados a través de la Resolución Ministerial Nº 162-95-PE a la empresa P.E.E.A. MEYLAN S.R.L.; Que, mediante Resolución Directoral Nº 113-99-PE/ DNE del 07 de mayo de 1999, se aprueba el cambio de nombre del titular del permiso de pesca entre otros de la embarcación pesquera de bandera nacional MANCORA 6 de matrícula CE-2451-PM de 278.00 m3 de capacidad de bodega a favor de la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., en los mismos términos y condiciones en que fueron otorgados a través de la Resolución Ministerial Nº 478-96PE a la empresa Pesquera María del Carmen S.A.; Que, mediante Resolución Directoral Nº 234-2006PRODUCE/DGEPP, de fecha 13 de julio del 2006, se aprobó a favor de CORPORACIÓN EXALMAR S.A. el cambio del titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 162-95-PE, modificada por la Resolución Ministerial Nº 478-96-PE, y ésta a su vez modificado por Resolución Directoral Nº 113-99- PE/DNE, de fecha 07 de mayo de 1999, para operar la embarcación pesquera denominada MANCORA 6 de matrícula CE-2451-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, mediante el escrito del visto, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A. solicita el cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera MANCORA 6 de matrícula CE-2451-PM; Que, de la evaluación a los documentos presentados, se observó lo siguiente; (i) no se ha presentado el Formulario DGEPP-007, debidamente suscrito por los transferentes de la E/P MANCORA 6; (ii) no se ha indicado la Zona Registral de la referida E/P; y (iii) de la verificación en línea a la página web de la SUNARP, se ha podido observar que existe un título pendiente de inscripción, referente a una garantía mobiliaria, por lo que se requiere la aclaración respectiva; Que, mediante Oficio Nº 06490-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dchi de fecha 23 de diciembre del 2010, se requirió a la empresa PESQUERA EXALMAR S.A. subsanar las observaciones indicadas líneas arriba, dentro del término de diez (10) días hábiles, caso contrario se procedería a declarar improcedente la referida solicitud; sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificado, con fecha 29 de diciembre del 2010, a la fecha la administrada no ha cumplido con los requerimientos formulados; dado que el último día para subsanar las observaciones indicadas en dicho oficio fue el 13 de enero del 2011; Que, en tal virtud, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., no ha cumplido con subsanar las observaciones anotadas en el Oficio Nº 06490-2010-PRODUCE/DGEPPDchi, dentro del plazo establecido en el mismo; en tal sentido, la administrada no cumple con presentar la totalidad de los requisitos del Procedimiento Nº 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2009PRODUCE, por lo que corresponde declarar improcedente el cambio de titularidad del permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según el Informe Técnico Nº 1058-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Complementario Nº 085-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi, e Informe Nº 1423-2011-PRODUCE/DGEPP;


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NORMAS LEGALES

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera MANCORA 6 de matrícula CE-2451-PM, presentada por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Aceptan renuncia y encargan funciones de Gerente General de la SBN RESOLUCIÓN Nº 016-2011/SBN San Isidro, 16 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 012-2008/SBN, de fecha 07 de febrero de 2008, se designó al señor Raúl Enrique Rivera Bustamante como Gerente General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), cargo considerado de confianza; Que, el referido funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que resulta necesario emitir la resolución correspondiente; Con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27594, y el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Raúl Enrique Rivera Bustamante al cargo de Gerente General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), a partir del 17 de marzo de 2011, dándosele las gracias por los importantes servicios prestados. Artículo 2º.- Encargar las funciones de Gerente General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, al señor Franco Soria Palacios, Gerente de Operaciones de la SBN, con retención de su cargo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLANUEVA CARBAJAL Superintendente

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Aprueban desafectación de su condición de dominio público de predios de propiedad del Estado ubicados en el departamento de Lima, a fin de ser incorporados al dominio privado del Estado SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO RESOLUCIÓN Nº 020-2011/SBN-DGPE-SDDI San Isidro, 17 de marzo de 2011 Visto el Expediente Nº 022-2011/SBN-SDDI, correspondiente al trámite de desafectación de dominio público del predio de propiedad del Estado de 216,00 m², constituido por el Lote PM del Sector Flor de Amancaes, II Etapa (Comité 13), Zona A del Asentamiento Humano Municipal III, en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en mérito a la Ley N° 29151, Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo N° 004-2007VIVIENDA y Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, es el Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo el Ente Rector responsable de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo y tiene como finalidad buscar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social; Que, el Estado es propietario del predio de 216,00 m², constituido por el Lote PM del Sector Flor de Amancaes, II Etapa (Comité 13), Zona A del Asentamiento Humano Municipal III, ubicado en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P02065388 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima del Registro de Predios de Lima y con Registro SINABIP Nº 3262 correspondiente al Libro de Lima; Que, el citado predio es un lote destinado a Posta Médica del Ministerio de Salud, por lo que de conformidad con el literal a), numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, constituye un bien de dominio público; Que, mediante Título de Afectación en Uso de fecha 04 de junio de 1998, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (hoy Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI) afectó en uso el predio antes señalado, a favor del Ministerio de Salud, para que sea destinado a Posta Médica; Que, mediante Resolución Nº 213-2010/SBN-GO-JAR, de fecha 23 de agosto de 2010, se dispone la inscripción de dominio a favor del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y se declara la extinción de la afectación en uso por renuncia formulada por la Directora General de Administración del Ministerio de Salud; Que, el artículo 43° del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, establece que la desafectación de un bien de dominio público, procederá cuando haya perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público y deberá ser aprobada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, excepcionalmente, a solicitud de la entidad previo informe sustentatorio, la SBN procederá a aprobar la desafectación de los predios de dominio público; Que, de acuerdo a la inspección técnica de fecha 14 de enero de 2011, efectuada por personal de esta Superintendencia, se ha verificado que el predio se encuentra desocupado y libre de edificaciones, el cual es usado como botadero de basura por los habitantes de la zona, por lo que podemos concluir que no cumple un uso público o se encuentra destinado al servicio público; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del artículo 48° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2010/ VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, corresponde


NORMAS LEGALES

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a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, aprobar la desafectación de bienes de dominio público al dominio privado del Estado, de conformidad con la normatividad vigente; Que, estando a los fundamentos señalados en el Informe Técnico Legal N° 0106-2011/SBN-DGPE-SDDI de fecha 16 de marzo de 2011, corresponde aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio antes descrito; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008VIVIENDA, Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA, Resolución N° 098-2010/SBN, Resolución N° 125-2010/ SBN y Decreto Supremo N° 016-2010/VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio de propiedad del Estado de 216,00 m², constituido por el Lote PM del Sector Flor de Amancaes, II Etapa (Comité 13), Zona A del Asentamiento Humano Municipal III, ubicado en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P02065388 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima del Registro de Predios de Lima y con Registro SINABIP Nº 3262 correspondiente al Libro de Lima, a fin que se incorpore al dominio privado del Estado. Artículo 2°.- Por el mérito de la presente Resolución, la Zona Registral IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos procederá a inscribir la desafectación dispuesta en el artículo precedente. Regístrese y publíquese. CARLOS REATEGUI SANCHEZ Jefe (e) de Adjudicaciones

616333-1 SUBDIRECCION DE DESARROLLO INMOBILIARIO RESOLUCIÓN Nº 021-2011/SBN-DGPE-SDDI San Isidro, 17 de marzo de 2011 Visto el Expediente Nº 023-2011/SBN-SDDI, correspondiente al trámite de desafectación de dominio público del predio de propiedad del Estado de 850,50 m², constituido por el Lote 2 de la Manzana H-1, Primera Etapa, Grupo 1, Pueblo Joven Cruz de Motupe, en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en mérito a la Ley N° 29151, Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo N° 004-2007-VIVIENDA y Decreto Supremo Nº 0342008-PCM, es el Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo el Ente Rector responsable de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo y tiene como finalidad buscar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social; Que, el Estado es propietario del predio de 850,50 m², constituido por el Lote 2 de la Manzana H-1, Primera Etapa, Grupo 1, Pueblo Joven Cruz de Motupe, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P02173375 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima del Registro de Predios de Lima y con Registro SINABIP Nº 8665 correspondiente al Libro de Lima; Que, el citado predio es un lote destinado a Servicios Comunales del Pueblo Joven Cruz de Motupe Etapa Primera Grupo 1, por lo que de conformidad con el literal a), numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, constituye un bien de dominio público;

El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011

Que, mediante Título de Afectación en Uso de fecha 30 de junio de 2000, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (hoy Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI) afectó en uso el predio antes señalado, a favor del Pueblo Joven Cruz de Motupe Etapa Primera Grupo 1, para que sea destinado a Servicios Comunales; Que, mediante Resolución Nº 104-2010/SBNGO-JAR, de fecha 30 de abril de 2010, se dispone la inscripción de dominio a favor del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y se declara la extinción de la afectación en uso por incumplimiento de la finalidad a favor del Estado, habiéndose verificado que no se cumplió con la finalidad de la afectación en uso en el citado predio; Que, el artículo 43° del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, establece que la desafectación de un bien de dominio público, procederá cuando haya perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público y deberá ser aprobada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, excepcionalmente, a solicitud de la entidad previo informe sustentatorio, la SBN procederá a aprobar la desafectación de los predios de dominio público; Que, de acuerdo a la inspección técnica de fecha 02 de marzo de 2011, efectuada por personal de esta Superintendencia, se ha verificado que el predio en su mayor extensión se encuentra desocupado y libre de edificaciones; asimismo, una parte del predio se encuentra ocupado por el camino de ingreso y juegos, en mal estado de conservación, del Centro de Prevención (Pre-Escolar), institución que se encuentra colindante al referido predio, por lo que podemos concluir que no cumple un uso público o se encuentra destinado al servicio público; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del artículo 48° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2010/ VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, corresponde a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, aprobar la desafectación de bienes de dominio público al dominio privado del Estado, de conformidad con la normatividad vigente; Que, estando a los fundamentos señalados en el Informe Técnico Legal N° 0107-2011/SBN-DGPE-SDDI de fecha 16 de marzo de 2011, corresponde aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio antes descrito; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008VIVIENDA, Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA, Resolución N° 098-2010/SBN, Resolución N° 125-2010/ SBN y Decreto Supremo N° 016-2010/VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio de propiedad del Estado de 850,50 m², constituido por el Lote 2 de la Manzana H-1, Primera Etapa, Grupo 1, Pueblo Joven Cruz de Motupe, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P02173375 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima del Registro de Predios de Lima y con Registro SINABIP Nº 8665 correspondiente al Libro de Lima, a fin que se incorpore al dominio privado del Estado. Artículo 2°.- Por el mérito de la presente Resolución, la Zona Registral IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos procederá a inscribir la desafectación dispuesta en el artículo precedente. Regístrese y publíquese. CARLOS REATEGUI SANCHEZ Jefe (e) de Adjudicaciones Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

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El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

durante la investigación original continuarían o reaparecerían en caso se eliminasen los derechos3. No obstante ello, la Comisión estableció un esquema distinto de aplicación de los mismos, el cual consideró diversos rangos en función a los precios FOB de importación de los productos en investigación, de acuerdo al siguiente cuadro:

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se confirma la Res. Nº 135-2009/CFDINDECOPI, en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Res. Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Res. Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres años TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

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Productos

Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con fibras discontinuas rayón viscosa, n.e.p. Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p.

Precio Precio FOB Precio FOB (US$/ Derecho FOB Derecho (US$/ kilo) (A) (US$/ (B) kilo) mayor kilo) mayor o igual menor a o igual (a)

Precio FOB Derecho (US$/ (C) kilo) menor a

4.33

10.00%

4.33

3.43

22.80%

3.43

39.03%

3.84

41.26%

3.84

2.20

79.50%

2.20

146.09%

4.23

30.74%

4.23

3.71

39.30%

3.71

49.08%

2.89

50.97%

2.89

1.74

88.60%

1.74

151.08%

4.56

33.15%

4.56

4.17

39.10%

4.17

45.61%

RESOLUCIÓN 0463-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 070-2007/CDS-INDECOPI PROCEDENCIA

: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : COLORTEX PERÚ S.A. PAÍS DE ORIGEN : REPÚBLICA POPULAR CHINA MATERIA : EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DE DAÑO ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE ALGODÓN Y TEJIDOS MIXTOS SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 135-2009/ CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009, en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 005-95INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres (3) años.

3. El 26 de setiembre de 2007, Colortex Perú S.A. (en adelante, Colortex) solicitó a la Comisión que disponga el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias para determinar la necesidad de mantener vigente los derechos antidumping impuestos en el año 2002 a las importaciones de tejido de algodón y mixto provenientes de China. Colortex amparó su solicitud en el artículo 11.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19944 (en adelante, el Acuerdo Antidumping), el cual se encuentra desarrollado en nuestra legislación por el artículo 59 del Decreto Supremo 0062003-PCM5 (en adelante, el Reglamento Antidumping).

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Lima, 23 de febrero de 2011 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS1, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos clasificados como tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China) de acuerdo al siguiente detalle: Subpartidas arancelarias 5209.42.00.00 5513.31.00.00 5513.41.00.00 5515.11.00.00 5515.12.00.00

Derechos antidumping 10,00% 41,26% 30,74% 50,97% 33,15%

2. Por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI2, la Comisión dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China, al haberse verificado que resultaba probable que el dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN) verificados

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Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 y 2 de agosto de 1995. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 y 12 de febrero de 2002. La Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, quedo firme al no haber sido apelada por ninguna de las partes interesadas. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 59º.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. “El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.” (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 004-2009-PCM, publicado el 20 enero 2009.


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NORMAS LEGALES

4. Mediante Resolución 048-2008/CDS-INDECOPI6, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, basándose en lo siguiente: (i) la expiración del Acuerdo de Textiles y Vestido, ocurrida el 1 de enero de 2005, trajo consigo la expansión de las exportaciones mundiales de China pues, se eliminaron las restricciones impuestas a la importación de productos textiles chinos; (ii) los precios de los principales insumos utilizados para la fabricación de tejidos, como el poliéster (derivado del petróleo) y el algodón, experimentaron un significativo incremento entre los años 2002 y 2006; (iii) el cambio de preferencias del consumidor por telas con “spandex”, lo cual habría encarecido el precio de los textiles que ingresan por las subpartidas arancelarias en cuestión. 5. Adicionalmente, en la Resolución 048-2008/CDSINDECOPI la Comisión consideró necesario precisar el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/ CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI, en concordancia con los pronunciamientos emitidos por la Sala7 y la Comisión8 durante el año 2005 y 2006, respectivamente. En tal sentido, indicó que los tejidos sintéticos y/o artificiales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas, se encuentran fuera del alcance de la aplicación de los actos administrativos anteriormente mencionados, debido a que durante la investigación original se determinó que la producción nacional de tales tejidos era mínima. Por el contrario, señaló que los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las Resoluciones 00595-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI son los de algodón y los mixtos; siendo que un tejido será calificado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón, toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fibra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping provenientes de China. 6. Mediante Resoluciones 078, 200, 201, 202, 2032008/CDS-INDECOPI y 002 y 014-2009/CDS-INDECOPI, de fechas 16 de junio y 24 de noviembre de 2008 y 8 y 29 de enero de 2009, respectivamente, la Comisión admitió como partes del presente procedimiento a la Corporación Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Textil Unitex), la Fábrica de Confecciones Pisco S.A. (en adelante, Tejidos Pisco), la Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo), Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Cía. Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI). 7. El 26 de mayo de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notificado a las partes apersonadas, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping9. En dicho documento, la Comisión reiteró nuevamente que los derechos antidumping vigentes, impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI, gravan únicamente a los tejidos de algodón y a los mixtos, entendiendo por estos últimos a aquellos compuestos por fibras de algodón y alguna otra fibra adicional, incluyendo fibras sintéticas o artificiales, en cualquier proporción o medida. Por el contrario, los tejidos compuestos íntegramente por fibras sintéticas y/o artificiales no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping. 8. El 19 de junio de 2009, la SNI presentó un escrito manifestando que la Comisión incurrió en un grave error al “precisar” la definición del producto similar correspondiente a la investigación original, tergiversando su alcance. En particular, señaló que durante ésta se analizaron tres tipos de tejidos, a saber: (i) tejidos de algodón, (ii) tejidos mixtos; y, (iii) tejidos sintéticos “o” artificiales. Asimismo, indicó que los tejidos excluidos de la aplicación de derechos antidumping fueron únicamente los tejidos sintéticos o artificiales, es decir, aquellos compuestos íntegramente por fibras sintéticas o íntegramente por fibras artificiales, interpretación que era clara si se tenía en cuenta el uso de la función disyuntiva “o” en la definición del producto investigado. En esa línea, señaló que para que un tejido califique como mixto y, en consecuencia, se encuentre gravado, no es necesario que tenga dentro de su composición fibra alguna de algodón, como indicó la

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Comisión. Finalmente, alegó que las Resoluciones 13752005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI no pueden variar la definición de producto similar establecida en la investigación original, puesto que corresponden a actos administrativos emitidos en el marco procedimientos de reclamos seguidos por particulares, los mismos que nunca fueron de conocimiento de la RPN. 9. El 2 de julio de 2009, Universal Textil presentó un escrito en el que reiteró los argumentos desarrollados por la SNI mediante escrito del 19 de junio de 2009. 10. Mediante Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009, la Comisión resolvió mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de tejido de algodón y mixto por tres (3) años adicionales, por considerar que resultaba previsible que la situación de dumping y daño a la RPN reaparezca, sustentándose, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) China exportó tejidos de algodón y mixtos a Chile y a Ecuador a precios inferiores a los que exportó al mercado peruano en el periodo 2006 - 2008, lo cual permite concluir que, ante una eventual supresión de los derechos antidumping, China podría exportar a precios menores de los que exporta en la actualidad, afectando los principales indicadores económicos de la RPN; (ii) la capacidad exportadora de China se incrementó 38,7% entre el año 2002 y 2008, lo que permite inferir que la industria textil china podrá colocar sus productos en el mercado peruano, incluso a niveles superiores a los registrados antes de la imposición de derechos en el año 2002; (iii) como consecuencia de los efectos recesivos de la crisis económica en países destino de los textiles en investigación, se prevé que la exportación de dichos productos se reoriente a países con economías que hayan sufrido un menor impacto, como es el caso de Perú; y, (iv) entre los años 2003 – 2007, tanto las ventas como la participación en la satisfacción de la demanda interna de los productos nacionales se contrajeron. Dicha situación forzó a la RPN a dirigir su producción a la exportación a precios inferiores de los ofrecidos en el mercado local, a fin de no ver agravada en mayor medida su situación; 11. Por otro lado, la Comisión desestimó los cuestionamientos realizados por la SNI y Universal Textil respecto de las precisiones realizadas al ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI en la Resolución 048-2008/ CDS-INDECOPI y en el documento de Hechos Esenciales, por considerar que estas no modificaban la definición del producto similar establecida en la investigación original. Particularmente, sostuvo lo siguiente: (i) el análisis en el procedimiento se realizó únicamente respecto de los tejidos de algodón y mixtos originarios de China, tal como se estableció en las investigaciones anteriores que culminaron con la emisión de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI; (ii) para que un tejido califique como mixto y, en consecuencia, se encuentre sujeto al pago de derechos antidumping debe contener necesariamente algún porcentaje de algodón en su composición, en la medida que en la investigación original se constató que era la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fibra natural la que se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originaria de China; y,

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Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2008. Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI, emitida en el marco del Exp. 040-2004/ CDS/R. Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI, emitida en el marco del Exp. 041-2004/ CDS/R. Este acto administrativo recoge en líneas generales lo dispuesto por la Sala en la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.(...) Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.


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NORMAS LEGALES

(iii) la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI corrobora que los tejidos fabricados exclusivamente con una mezcla de fibras sintéticas y artificiales -es decir, sin algodón- califican como tejidos sintéticos y/o artificiales y no como tejidos mixtos, por lo que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping, impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI. 12. El 2 de setiembre de 2010, Universal Textil y la SNI apelaron la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, indicando que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues la Comisión modificó ilegalmente la definición del producto similar establecida en la investigación original. Sostuvieron su posición en los siguientes argumentos: (i) la Comisión utilizó una equivocada definición de tejido mixto, indicando que se entiende por tales a aquellos compuestos por fibras de algodón y por alguna otra fibra, sea esta sintética o artificial; cuando en la investigación original no se estableció de dicha manera. Lo correcto es entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodón; (ii) la interpretación de la Comisión es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodón; (iii) la producción nacional de tejidos sintéticos y artificiales en los que no interviene el algodón es importante y no mínima, como sostiene equivocadamente la Comisión, con lo cual no existe justificación para exonerar a estos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos particulares y por importaciones específicas, por lo que no pueden alterar la definición del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notificado a la RPN. 13. Atendiendo a lo anterior, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, según el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping los tejidos sintéticos y artificiales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con ambas. 14. El 3 de setiembre de 2009, Colortex apeló la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI manifestando que la misma debería ser declarada nula pues la Comisión omitió pronunciarse respecto de dos temas planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigación se realice en base a “productos”, tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio máximo, por encima del cual las importaciones denunciadas no paguen derechos antidumping, en tanto no pueden afectar a la RPN. 15. Por otro lado, señaló que en caso no se declara la nulidad de la resolución apelada, ésta debería ser revocada en tanto no se verificó la existencia de los requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping (a saber dumping, daño y causalidad) para imponer medidas correctivas a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China. Sustentó sus cuestionamientos en los siguientes términos: (i) los indicadores económicos y financieros de la RPN muestran que ésta no experimentó daño, siendo ello un requisito importante para la imposición de los derechos antidumping. En particular, se observó que: í las empresas textileras peruanas ampliaron sus mercados de exportación y, con ello, el nivel de ventas al exterior; í las utilidades de la RPN se mantuvieron al alza y la rentabilidad del sector osciló entre 5% y 20%; í la producción, la utilización de la capacidad instalada, el empleo, la productividad del trabajo y los salarios aumentaron en los últimos años; y, í la RPN no mostró problemas de liquidez siendo que sus flujos de caja se incrementaron en más del 50% promedio anual. (ii) incluso en el supuesto negado que la RPN haya sufrido daño, éste no fue ocasionado por los tejidos de

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algodón y mixtos originarios de China, sino por los tejidos provenientes de otros países como Chile y Pakistán; por lo que no se cumpliría con el requisito de causalidad que exige el Acuerdo Antidumping para imponer derechos; (iii) la prórroga de los derechos antidumping a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China desvirtúa el carácter temporal que les da el Acuerdo Antidumping; y, (iv) la decisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones en investigación resulta contradictoria pues las propias empresas textileras peruanas han admitido que practican conductas de discriminación de precios (dumping) cuando exportan sus productos. 16. El 2 y 9 de diciembre de 2009, la SNI, Universal Textil y Colortex remitieron sus comentarios respecto de las apelaciones presentadas por cada una de las partes del presente procedimiento. Adicionalmente, en dichos escritos la SNI y Universal Textil solicitaron que se les conceda el uso de la palabra. 17. El 23 y 26 de octubre de 2009, el 12 y 13 de enero de 2010, el 6 de octubre de 2010 y el 6 de noviembre de 2010, Universal Textil y la SNI presentaron escritos reiterando los argumentos desarrollados en sus apelaciones. 18. El 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral, con la presencia de los representantes de la SNI, Universal Textil y Colortex. 19. El 29 de noviembre de 2010, Colortex presentó un escrito ante la Sala resumiendo los argumentos desarrollados durante el informe oral y adjuntando copia de su presentación. 20. El 3 de diciembre de 2010, Universal Textil presentó un escrito ante la Sala reiterando principalmente los argumentos desarrollados durante el procedimiento. 21. El 16 de febrero de 2011, Universal Textil presentó un escrito ante la Sala reiterando su solicitud de suspensión del mandato contenido en el artículo 3 de la resolución apelada. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 22. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si existen vicios que conlleven la nulidad del procedimiento; (ii) si, de ser el caso, corresponde suspender la ejecución del mandato previsto en el artículo tercero de la resolución apelada; (iii) si, de ser el caso, la Comisión llevó a cabo un inadecuado análisis de la probabilidad de reaparición o continuación del daño; y, (iv) si, de ser el caso, la prórroga de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China contradice lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De los vicios de nulidad alegados por las partes III.1.1 De la definición del producto similar 23. En sus apelaciones, tanto la SNI como Universal Textil dedujeron la nulidad de la resolución apelada alegando que la Comisión modificó ilegalmente la definición del producto similar establecida en la investigación original. Particularmente, sostuvieron lo siguiente: (i) la Comisión utilizó una equivocada definición de tejido mixto, indicando que se entiende por tales aquellos compuestos por fibras de algodón y por alguna otra fibra adicional, sea ésta sintética o artificial; cuando en la investigación original no se estableció de dicha manera. Lo correcto era entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodón; (ii) la interpretación de la Comisión es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodón; (iii) la producción nacional de tejidos sintéticos o artificiales en los que no interviene el algodón es importante y no mínima, con lo cual no existe justificación para exonerar a éstos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos


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particulares y por importaciones específicas, por lo que no pueden alterar la definición del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notificados a la RPN. 24. De una revisión de los argumentos desarrollados por las apelantes se desprende que estos cuestionan las precisiones al producto similar efectuadas por la Comisión en el marco del presente procedimiento, siguiendo los criterios desarrollados por la Sala y la Comisión en el año 2005 y 2006, respectivamente. Ello debido a que tal actuación, a su entender, implicaría reducir el ámbito de aplicación de los derechos antidumping determinado por las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI respecto del producto similar. 25. Por su parte, la Comisión consideró que el análisis en el procedimiento original se realizó únicamente respecto de los tejidos de algodón y mixtos originarios de China. Señaló, además, que la precisión efectuada respecto de lo que debe entenderse por tejidos mixtos es coherente con los resultados de la investigación original y con los pronunciamientos emitidos por Sala y la Comisión en los años 2005 y 2006, respectivamente. 26. A efectos de analizar si la precisión efectuada por la Comisión respecto del producto similar originalmente definido resulta correcta, corresponde verificar en primer lugar los anteriores pronunciamientos emitidos por la Comisión y a la Sala sobre el particular. A. La definición del producto procedimientos de investigación

similar

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los

í Resolución 005-95/CDS-INDECOPI 27. Mediante Resolución 011-94-INDECOPI/CDS del 7 de octubre de 1994, la Comisión dio inicio a la investigación por prácticas de dumping sobre tejidos que, a la fecha de la investigación, serían introducidos al país por un conjunto determinado de subpartidas arancelarias10. En dicha investigación, la Comisión clasificó los productos y, por tanto, a las subpartidas en tres grupos, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Tipo de producto

Subpartida arancelaria

Tejidos de algodón

5209.42.00.00

Tejidos sintéticos o artificiales

5407.52.00.00 5516.12.00.00 5516.14.00.00

Tejidos mixtos

5513.31.00.00 5513.41.00.00 5515.11.00.00 5515.12.00.00

Gasa Georgette, Brocados, Seda Faille, Bengalina, Satín, Peach Skin, Tejido Microfibra, Chirimen, Crepé, Silky, Lady Diana, Challis (teñidos y estampados) y Rayón Fujette (teñidos y estampados), productos textiles de los cuales la producción nacional es mínima en relación a los demás tejidos objeto de investigación (...)” (subrayado agregado) 31. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en la Resolución 005-95/CDS-INDECOPI, y en los documentos que forman parte del Expediente 004-94/CDS-INDECOPI, no existe una definición de tejido sintético o artificial ni de lo que se entiende por tejido mixto. í Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI 32. En el año 2001, la Comisión tramitó un procedimiento de revisión de los derechos impuestos en el año 1995 a pedido de la SNI, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI. Mediante dicho acto administrativo se dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China, al haberse determinado que resultaba probable que el dumping y el daño a la industria nacional verificados en la investigación original continuaran o reaparecieran en caso se eliminaran las medidas correctivas. 33. Al ser dicho procedimiento uno de revisión, como en el presente caso, la Comisión mantuvo la determinación del producto investigado durante el procedimiento original. De este modo, como parte de la revisión, se conservó la diferenciación entre tejidos de algodón y tejidos mixtos clasificados en las subpartidas anteriormente mencionadas, manteniéndose también la excepción de la aplicación de medidas antidumping a los tejidos sintéticos o artificiales. 34. En dicha oportunidad, la Comisión consideró que los derechos antidumping debían ser aplicados considerando la descripción de los productos investigados en el procedimiento original, indicándose que la clasificación arancelaria tenía únicamente carácter referencial13.

10

11

Por su parte, respecto de los tejidos mixtos, el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se pronuncia de la siguiente manera:

“Que, por las consideraciones antes expuestas, la Comisión encuentra que existe mérito suficiente para aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones, originarias y/o procedentes de la República Popular China, de los tejidos de algodón y los mixtos, objeto de la investigación”.

“(...) en lo referente a la producción de tejidos sintéticos o artificiales, se debe tener en cuenta que las partidas arancelarias denunciadas corresponden a Gasa Chifón,

El análisis se efectuó teniendo como referencia las subpartidas arancelarias, debido a que en dicha fecha no se encontraba vigente el Acuerdo Antidumping, el mismo que hace referencia a productos investigados. De esta manera, además, se facilitaba a la autoridad aduanera el cobro de los derechos antidumping. Así, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS del 14 de julio de 1995, que forma parte integrante de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, se concluyó lo siguiente respecto de los tejidos con contenido de algodón: “(...) se ha observado una tendencia decreciente en la producción de tejidos de algodón durante el período 1993-1994, tendencia que se hace sumamente evidente a partir del mes de setiembre de 1993, mientras que la participación de las importaciones de tejidos de algodón y la incidencia de estas mismas importaciones, se han incrementando significativamente durante el mismo período, razón por la cual se puede afirmar que las importaciones chinas están ocasionando perjuicio a la producción nacional de tejidos de algodón” (subrayado agregado)

28. Luego de concluida la investigación, la Comisión emitió la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, disponiendo la aplicación de derechos antidumping únicamente a los tejidos de algodón y tejidos mixtos que ingresarán por las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00. En efecto, la Comisión indicó en dicho acto administrativo lo siguiente:

29. La Comisión sustentó su pronunciamiento en el daño que la importación de tejidos de algodón había causado a la RPN y en la amenaza de daño que se generaría a la misma como consecuencia del incremento de las importaciones de tejidos mixtos11. 30. Por otro lado, la Comisión determinó que los tejidos sintéticos o artificiales que ingresaban por las subpartidas arancelarias 5407.52.00.00, 5516.12.00.00 y 5516.14.00.00 no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping, pues la producción nacional de tales tejidos era mínima en relación con el resto de productos investigados12. Ciertamente, en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS se precisó lo siguiente:

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“(...) si bien en el caso de los tejidos mixtos, se ha observado una tendencia creciente, a pesar del incremento tanto de la participación de las importaciones como de la incidencia de dichas importaciones, se debe tener en cuenta que la producción de dichos tejidos está recuperando los niveles obtenidos en el año 1994, razón por la cual el significativo incremento de las importaciones de dichos tejidos constituiría una amenaza de daño” (subrayado agregado) 12

De forma similar, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se indicó lo siguiente respecto de los tejidos sintéticos o artificiales: “(...) no se puede afirmar que dichas importaciones chinas estén ocasionando perjuicio a una producción nacional de tejidos sintéticos casi inexistentes e insuficientes para abastecer la demanda local”.

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En efecto, en la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI la Comisión señaló lo siguiente: “(...), es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasificación arancelaria carácter referencial”.


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35. Finalmente, y tal como ocurrió en la investigación original, en este procedimiento tampoco se determinó lo que se entiende por tejido sintético o artificial ni por tejido mixto. 36. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodón y los tejidos mixtos. Sin embargo, no existe una definición de lo que se entiende por este último tipo de tejido; y, (ii) los productos fuera del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos eran los tejidos sintéticos o artificiales. Sin embargo, no existe una definición de lo que se entiende por dicha clase de tejidos. B. La definición del procedimientos de reclamo

producto

similar

en

los

í Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI 37. Por Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI del 14 de diciembre de 2005, la Sala resolvió en última instancia el reclamo planteado por Colortex contra el cobro de los derechos antidumping exigido por la autoridad aduanera por la nacionalización de 917 rollos de tela denominada “bengalina”, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 005-95/ CDS-INDECOPI y 003-2002/CDS-INDECOPI. 38. Para resolver el referido reclamo, la Sala tuvo que determinar si los tejidos importados por Colortex se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la Resolución 005-95/CDS-INDECOPI, modificada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, es decir, si calificaban como tejidos sintéticos o artificiales14. Sin embargo, ante el vacío existente en la investigación original respecto de lo que se entiende por tejidos sintéticos o artificiales, la Sala se vio en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS. 39. A decir de la Sala, en dicha oportunidad, para que un tejido no resulte afecto a los derechos antidumping establecidos en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, debía cumplir dos condiciones. En primer lugar, su denominación o nombre comercial debía encontrarse expresamente previsto en el considerando vigésimo sétimo de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS y, en segundo lugar, debía estar compuesto en su totalidad por fibras sintéticas o artificiales. 40. En relación al primer requisito, cabe indicar que en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS se hizo referencia a los siguientes productos como tejidos sintéticos o artificiales: Gasa Chifón, Gasa Geortte, Brocados, Seda Faille, Bengalina, Satín, Peach, Skin, Tejido Microfibra, Chirimen, Crepé, Silky, Lady Diana, Challis (teñidos y estampados) y Rayón Fujette (teñidos y estampados)15. 41. En cuanto al segundo requisito, esto es, lo que debe entenderse por fibras sintéticas o artificiales, la Sala señaló que, en tanto no existía una definición de éstos en el marco de la investigación original, debía tenerse en cuenta lo establecido en el Arancel Nacional16. Así, la Sala refirió lo siguiente: “En tanto que esta definición es necesaria para esclarecer el punto en cuestión, se ha procedido a considerar la definición de fibras sintéticas y fibras artificiales especificadas en el Arancel Nacional entendiéndose que estas fibras componen los tejidos sintéticos y artificiales (...). En el caso de las fibras sintéticas, éstas son obtenidas por polimerización de monómeros orgánicos, encontrándose en este grupo el poliéster, la poliamida, el poliuretano y los derivados polivinílicos. En cuanto a las fibras artificiales, éstas son producidas mediante transformación química de polímeros orgánicos naturales17 y en este grupo se encuentran el rayón viscosa, el acetato de celulosa, entre otros.” 42. En el caso concreto, la Sala advirtió de la revisión del Boletín Químico 118-2004-012961 emitido por Aduanas, que las fibras que componían los tejidos adquiridos por Colortex correspondían a una combinación de fibras sintéticas y artificiales18. Atendiendo a ello, la Sala consideró que el tejido importado por Colortex no se encontraba sujeto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI,

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debido a que éste cumplía con los dos requisitos anteriormente mencionados. Así, el tejido (bengalina) se encontraba dentro de aquellos listados en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, el mismo que, a criterio de la Sala, podía ser catalogado como tejido sintético o artificial. í Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI 43. Por Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI del 14 de setiembre de 2006, la Comisión resolvió el reclamo interpuesto por la empresa Sung San E.I.R.L., tomando como referencia el criterio dispuesto por la Sala mediante Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI. 44. En ese sentido, consideró -al igual que la Sala- que los tejidos compuestos en su totalidad por fibras sintéticas y/o artificiales no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 0032002/CDS-INDECOPI. 45. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señaló que debía prescindirse de la primera condición establecida por la Sala en la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI, según la cual, para encontrarse exento del pago de derechos, la denominación o nombre comercial del tejido importado debía encontrarse en el considerando vigésimo sétimo de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS. Ello en la medida que no existía un criterio unificado respecto a qué denominación comercial específica le corresponde a cada tejido19. 46. Tal como puede apreciarse de lo expuesto en los párrafos precedentes, no existía una definición clara y expresa en la investigación original respecto de los tejidos mixtos y de los tejidos inafectos del pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95INDECOPI/CDS. 47. Bajo ese contexto, y en aras de resolver los reclamos planteados por los administrados, la Sala y, posteriormente, la Comisión se vieron en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolución 005-95INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI; concluyendo lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-

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Tal como lo señaló la Sala en la propia Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI: “(...) los puntos puestos en discusión giran en torno a la definición del producto investigado establecida en el procedimiento que concluyó con la Resolución Nº 005-95/INDECOPI-CDS. Sobre este tema, de la citada resolución se desprende con claridad que los tejidos sintéticos o artificiales no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping. Por lo tanto, para determinar si los productos adquiridos por Colortex se encuentran afectos o no al pago de derechos antidumping, según la Resolución Nº 005-95/INDECOPI-CDS, corresponde establecer si los productos importados mediante la DUA Nº 1182004-10-129731-01-1-00 (la bengalina) pueden ser catalogados como tejidos sintéticos o artificiales”.

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Cabe reiterar que la Comisión no impuso derechos antidumping en la investigación original sobre las subpartidas arancelarias por las que ingresaban dichos tejidos en la medida que la producción nacional de estos era mínima. Al momento de emitirse la Resolución Nº 1375-2005/TDC-INDECOPI se encontraba vigente el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2001. El Arancel de Aduanas que se encontraba vigente al momento de emitirse la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI señalaba que las fibras artificiales se obtenían por “transformación química de polímeros orgánicos naturales”, mientras que el Arancel de Aduanas vigente señala que estas fibras se obtienen por “disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales”. De esta forma, ambos aranceles coinciden en que las fibras artificiales se obtienen a partir de la modificación de polímeros orgánicos naturales. Particularmente, estaban compuestos en 36% por fibras discontinuas de poliéster, en 22% por fibras discontinuas de rayón viscosa, en 38% por filamento de poliéster y en 4% por filamento de poliuretano. Efectivamente, la Comisión señaló lo siguiente en la Resolución 089-2006/CDSINDECOPI: “La Comisión considera necesario prescindir de las denominaciones comerciales que se les da a los diferentes tejidos toda vez que no existe un criterio unificado respecto a qué tejido le corresponde una específica denominación comercial (...)”


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INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodón y los tejidos mixtos; siendo que un tejido será calificado como mixto en la medida que no este compuesto únicamente por una combinación de fibras sintéticas y artificiales; y, (ii) los productos fuera del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos eran los tejidos sintéticos y/o artificiales, es decir, aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas; puesto que en la investigación original se determinó que la producción de tales tejidos era mínima en relación con el resto de productos investigados. 48. Por lo expuesto, se aprecia que las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI no modificaron la definición del producto similar establecida durante la investigación original, tal como alegaron las apelantes. Por el contrario, su finalidad fue la de precisar los alcances de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS en lo que respecta a los tejidos sintéticos y/o artificiales, productos exceptuados del pago de derechos antidumping. C. La definición del producto similar en la resolución apelada 49. En el marco del presente procedimiento la Comisión consideró necesario precisar el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI, en concordancia los pronunciamientos emitidos por la Sala y la Comisión durante los años 2005 y 2006, respectivamente. Ello con la finalidad de establecer claramente cuáles eran los productos afectos al pago de derechos antidumping y cuáles no. 50. En ese contexto, la Comisión indicó que los tejidos sintéticos y/o artificiales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas, se encuentran fuera del alcance de la aplicación de los actos administrativos anteriormente mencionados, debido a que durante la investigación original se determinó que la producción nacional de tales tejidos era mínima, por lo que no se justificaba la aplicación de medidas antidumping sobre ellos. 51. Por otro lado, señaló que los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI son los de algodón y los mixtos; siendo que un tejido será calificado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón y alguna otra fibra adicional, ya sea sintética o artificial; toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fibra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 52. De lo anterior, se desprende que la Comisión, de un lado, recogió las precisiones efectuadas por la Sala y la Comisión durante el año 2005 y 2006, respectivamente; al considerar que los tejidos sintéticos y/o artificiales se encuentran fuera del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI. Por otro lado, la Comisión realizó una precisión adicional respecto de lo que debía entenderse por tejido mixto, señalando que era aquel que tenía dentro de su composición algún porcentaje de algodón y alguna otra fibra adicional, ya sea sintética o artificial. 53. En relación a esta última precisión, es decir, lo que debe entenderse por tejido mixto, es importante señalar que esta no es más que una consecuencia de lo señalado en las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 0892006/CDS-INDECOPI. 54. Efectivamente, en dichos actos administrativos se concluyó que los productos fuera del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI eran los tejidos sintéticos y/o artificiales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas. 55. De lo anterior, resulta claro que un tejido compuesto por una combinación exclusiva de fibras sintéticas y artificiales no califica como un tejido mixto, pues este último sí se encuentra sujeto al pago de derechos antidumping. En tal sentido, para que un tejido califique como mixto y, por consiguiente, se encuentre gravado, debe tener en su composición un elemento adicional a las fibras sintéticas o artificiales. 56. De acuerdo con la Comisión dicho elemento adicional sería el algodón, toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos

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fabricados con dicha fibra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 57. Cabe indicar que dicha interpretación es concordante con los resultados de la investigación original en la que se concluyó que la RPN se encontraba dañada en ese entonces solo por las importaciones chinas que contenían la referida fibra natural, es decir, algodón; por lo que resulta razonable suponer que se aplicó derechos antidumping a los tejidos chinos que contenían únicamente dicha fibra natural en su composición a fin de contrarrestar el daño a la RPN. 58. Bajo ese contexto, esta Sala comparte el criterio de la Comisión según el cual los productos afectos a derechos antidumping impuestos mediante las Resoluciones 005-95INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI serían los tejidos originarios de China fabricados con algodón, tanto aquellos en los cuales dicha fibra predomina (denominados “tejidos de algodón”) como aquellos en los cuales predomina la presencia de fibras distintas al algodón (denominados “tejidos mixtos”). Por lo tanto, y contrariamente a lo señalado por la SNI y por Universal Textil en su apelación20, los tejidos mixtos afectos al pago de los derechos antidumping son aquellos tejidos que incluyen, de manera necesaria, la fibra natural de algodón en su composición. 59. En atención a lo expuesto, esta Sala es de la opinión que la precisión efectuada por la Comisión respecto de lo que debe entenderse por un tejido mixto complementa las interpretaciones efectuadas por la Sala y la Comisión durante los años 2005 y 2006, respectivamente, de lo que debe entenderse por tejidos sintéticos y/o artificiales; sin modificar la definición del producto similar establecida en la investigación original. 60. Así, la Comisión en el marco del presente procedimiento ha sistematizado dichas interpretaciones con la finalidad de subsanar las deficiencias tanto de la investigación original como del primer procedimiento de revisión y establecer claramente cuáles eran los productos afectos al pago de derechos antidumping (tejidos de algodón y tejidos mixtos) y cuáles no (tejidos sintéticos y/o artificiales), brindando seguridad jurídica a los importadores y aplicándoles, además, los mismos criterios que fueron considerados en su oportunidad a otros importadores. De esta forma, y considerando que los pronunciamientos anteriores de la Comisión y la Sala han quedado firmes, el pronunciamiento de la Comisión permite resguardar la igualdad en la aplicación de la ley entre todos los importadores21. 61. Bajo estas consideraciones, esta Sala comparte lo dispuesto por la primera instancia en la resolución apelada, que concluye lo siguiente: (i) los tejidos sintéticos y/o artificiales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con ambas, se encuentran

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Cabe indicar que si bien la SNI y Universal Textil han señalado que tal interpretación es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias referenciales 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00, ello no es cierto; pues, los productos que ingresan por dichas subpartidas arancelarias tienen la siguiente descripción: (i) 5515.11.00.00: Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con fibras discontinuas rayón viscosa, n.e.p; y, (ii) 5515.12.00.00: Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p. De acuerdo con la lista de abreviatura de la Organización Mundial del Comercio, las siglas n.e.p. significan no especificado en otra parte. Así, tal como puede apreciarse el primer tipo de tejido se encuentra compuesto por una combinación de fibras sintéticas, fibras artificiales y por algún otro elemento (n.e.p). Por su parte, el segundo tipo de tejido, se encuentra compuesto por una combinación de fibras sintéticas, filamentos sintéticos o artificiales y por algún otro elemento (n.e.p). En ese sentido, y si bien no se menciona al algodón dentro de las descripciones de tales productos, dicha fibra natural puede ser incluida en la composición de tales tejidos sin que se modifique la clasificación arancelaria de los mismos. Lo anterior, además, es concordante con el resto de productos clasificados también a nivel arancelario. Así, los productos que ingresan de manera referencial a través de la subpartida 5209.42.00.00, tienen la siguiente descripción, tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2. De forma similar, la presencia de algodón dentro de la composición de los tejidos se encuentra también señalada en la descripción de los productos que ingresan de manera referencial a través de las subpartidas 5513.31.00.00 (tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores) y 5513.41.00.00 (tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados). CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 1. A la igualdad ante la ley. (...)


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fuera del alcance de la aplicación de las Resoluciones 00595-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI; (ii) los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos son los de algodón y los mixtos, siendo que un tejido será calificado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón; y, (iii) el factor que determina si un tejido se encuentra afecto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, debe ser el de su composición; siendo que la subpartida arancelaria tiene únicamente un carácter referencial. 62. Finalmente, es importante indicar que lo anterior no enerva el derecho que le asiste a la industria nacional de solicitar el inicio de un nuevo procedimiento de investigación para solicitar que los tejidos mixtos que no incluyan algodón en su composición se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping, en línea con lo dispuesto en el Acuerdo y el Reglamento Antidumping. 63. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad alegado por la SNI y Universal Textil. III.1.2 De los vicios alegados por Colortex 64. En su apelación Colortex manifestó que la resolución apelada debería ser declarada nula pues la Comisión omitió pronunciarse respecto de dos asuntos planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigación se realice en base a “productos”, tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio no lesivo, a partir del cual las importaciones en investigación no paguen derechos antidumping. 65. En relación al primer cuestionamiento planteado por Colortex es necesario señalar que la Resolución 0032002/CDS-INDECOPI modificó la Resolución 005-95/CDSINDECOPI, disponiendo que los derechos antidumping fueran aplicados en función de los productos evaluados en la investigación original y no de subpartidas arancelarias, las mismas que tendrían únicamente carácter referencial, tal como se desprende del propio pronunciamiento emitido por la referida autoridad administrativa en dicha oportunidad: “(...), es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasificación arancelaria carácter referencial” (resaltado agregado) 66. En tal sentido, y atendiendo a que la Comisión consideró que los derechos antidumping debían ser aplicados considerando la descripción de los productos investigados en el procedimiento original, corresponde desestimar el pedido de nulidad de Colortex en este extremo. 67. En cuanto al segundo argumento, tal como lo ha explicado esta Sala anteriormente22, se recomienda imponer derechos antidumping bajo la regla del menor derecho o “lesser duty rule”, la cual tiene sustento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y propugna la aplicación de aquel derecho que sea suficiente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local:

pagarían derechos antidumping dado que a ese nivel no se afecta la producción nacional. Sin embargo, ello no constituye una obligación ineludible para la autoridad nacional puesto que podrá recurrir a otras metodologías, siempre y cuando éstas tengan como finalidad contrarrestar o corregir el daño a la industria nacional. 70. Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera que no haber impuesto los derechos antidumping a los tejidos chinos en función a un precio no lesivo no constituye un vicio de nulidad, en tanto esta Sala constata que la Comisión tomó en cuenta que la cuantía de los referidos derechos debían cumplir con el objetivo de neutralizar el perjuicio sufrido por la RPN. Así, en particular, la Comisión decidió modificar la modalidad de los derechos, pasando de un derecho ad-valorem –porcentaje del precio FOB- a uno específico, ello para que la medida correctiva se mantenga estable pese a las fluctuaciones del precio de exportación de los tejidos chinos debido a shocks exógenos, como el del precio de los insumos. III.2. De la solicitud de suspensión 71. Durante el procedimiento, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, según el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping impuesto mediante Resolución 005-05/CDS-INDECOPI, modificada por Resolución 0032002/CDS-INDECOPI, los tejidos sintéticos y artificiales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con ambas. De acuerdo con las apelantes dicha precisión modificaría la definición del producto similar de manera ilegal. 72. Sobre el particular, y de acuerdo a lo desarrollado en el apartado anterior, corresponde desestimar dicha solicitud, en la medida que se ha verificado que la Comisión no modificó la definición del producto similar establecida en la investigación original. III.3. Procedimientos de examen por cambio de circunstancias 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping25 y al igual que los

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“La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional” (resaltado agregado) 68. No obstante ello, tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping no establecen una metodología específica para la aplicación de la regla del menor derecho, quedando a libre discreción de la autoridad nacional. 69. En este sentido, una forma de aplicar la regla del menor derecho -la misma que se ha utilizado en otros procedimientos23- es el establecimiento de un precio no lesivo24, por encima del cual, las importaciones ya no

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Para mayor referencia, ver Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. Para mayor referencia, ver Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. El precio no lesivo se refiere a uno que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin el riesgo de que ésta se vea afectada debido al ingreso de importaciones a precios dumping. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. p. 90. Traducción libre del texto siguiente: “In an interim review, as is the case with sunset reviews, the authorities may determine that dumping is likely to recur, and may continue the definitive duty on that basis”.


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procedimientos por extinción de medidas (o “sunset review”), a diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en un examen por cambio de circunstancias la autoridad investigadora debe determinar si existe la necesidad de mantener vigente una medida correctiva. Para ello, el órgano investigador debe evaluar la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos26. 74. En ese sentido, en este tipo de exámenes, es necesario llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo para determinar la probabilidad de que la situación de dumping y daño continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos. Dicho razonamiento ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”, al señalar lo siguiente: “(...) la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario “mantener” el derecho para neutralizar el dumping. El término “mantener” supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfluo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping”. (...) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1127” (subrayado agregado) 75. Para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC recomiendan que la autoridad investigadora no solo analice el volumen de las importaciones objeto de investigación y el margen de dumping -pues si bien son elementos de análisis importantes- pueden existir “otros factores” no menos significativos, según las circunstancias del caso28. 76. Los otros factores de análisis a los cuales hace referencia la OMC para determinar en qué casos existe la probabilidad de continuación o reaparición del dumping no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, ni en el Reglamento Antidumping; por lo cual el órgano investigador deberá determinar cuáles son los factores que utilizará en su evaluación. 77. Del mismo modo, el Acuerdo Antidumping no especifica los criterios que deben ser considerados para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del daño en caso se supriman las medidas. 78. Sin embargo, la OMC ha establecido claramente que estos factores y criterios deben estar dirigidos a analizar no solo la situación actual, sino la proyección de las importaciones y los efectos que generarían en el futuro en el desarrollo de la industria nacional. Así, en el documento “A Handbook on Antidumping Investigations” se señala que: “La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen”29.

80. En particular, la Comisión determinó que, dada la capacidad de exportación de China y el precio al cual había colocado los tejidos de algodón y mixtos a otros países de la región, resultaba previsible que pueda producirse un incremento significativo de las importaciones de tejido chino a futuro en el país, y que el precio de dichos tejidos se sitúe por debajo del precio de los principales importadores nacionales de dicho producto y del precio de la RPN. 81. Asimismo, la Comisión observó que pese a la vigencia de los derechos antidumping entre los años 2003 y 2007, las ventas de tejidos de algodón y mixtos producidos localmente disminuyeron, con lo cual la participación en la satisfacción de la demanda nacional se redujo. Así pues, la Comisión indicó para no ver agravada su situación, la RPN se vio forzada a dirigir su producción a la exportación, incluso a precios inferiores a los ofrecidos en el mercado peruano. 82. En su apelación, Colortex señaló que la Comisión no valoró adecuadamente los indicadores económicos y financieros de la industria nacional para determinar la probabilidad de reaparición o continuación del daño a la RPN. En particular, alegó que los derechos antidumping debieron ser suprimidos, puesto que la industria nacional no presentó indicios de deterioro en los últimos años, puesto que: (i) las empresas textileras peruanas ampliaron sus mercados de exportación y, con ello, el nivel de ventas al exterior; (ii) las utilidades de la RPN se mantuvieron al alza y la rentabilidad del sector osciló entre 5% y 20%; (iii) la producción, la utilización de la capacidad instalada, el empleo, la productividad del trabajo y los salarios aumentaron en los últimos años; y, (iv) la RPN no mostró problemas de liquidez y sus flujos de caja se incrementaron en más del 50% promedio anual. 83. Asimismo, sostuvo que incluso en el supuesto negado que la RPN haya experimentado un daño, éste no habría sido atribuible a las importaciones de tejido provenientes de China, sino a las originarias de otros países como Chile y Pakistán. 84. Tal como se ha señalado en el apartado 73 y en resoluciones emitidas por esta Sala –Resolución 13762010/SC1-INDECOPI, Resolución 1598-2010/SC1INDECOPI y Resolución 2980-2010/SC1-INDECOPI–30, en procedimientos de revisión como el presente, la autoridad nacional se basará en una investigación prospectiva (análisis a futuro) que permita determinar si es probable que la RPN se vea perjudicada o no, en caso los derechos antidumping sean eliminados31.

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79. En el presente caso, la resolución apelada analizó prospectivamente diversos factores que consideró pertinentes para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y del daño en caso se supriman los derechos impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, como por ejemplo: los precios de las exportaciones de tejidos de algodón y mixtos chinos a países de la región, la capacidad exportadora de China, las implicancias del vencimiento de las cuotas impuestas por los Estados Unidos de América a los textiles chinos en contexto de la crisis financiera, la evolución de los principales indicadores económicos y financieros de la RPN, entre otros.

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Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. (código del documento: WT/DS99/R). 1999. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina. (código del documento: WT/ DS268/AB/R). 2004. Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. p. 91. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”. Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI: procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de aceite vegetal refinado de soya, girasol y sus mezclas, originarias de la República Argentina, producido y/o exportado por las empresas Aceitera General Deheza S.A., Aceitera Martínez S.A., Molinos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A.; Resolución 1598-2010/SC1INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A.; y, Resolución 2980-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por cambio de circunstancias relacionado a los derechos antidumping aplicados a las importaciones de tejido denim originarias de la República Federativa de Brasil. Ello debido a que los derechos antidumping vigentes ya se encontrarían neutralizando el daño generado a la industria nacional por la práctica de dumping denunciada.


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Año 2003

I Trimestre 2008

Importaciones 37%

Importaciones 54%

RPN 46%

RPN 63%

Fuente: Nuevo Mundo, Universal Textil, Perú Pima, San Jacinto, CONASEV, SUNAT, BCRP Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

Lo anterior habría forzado a la industria nacional a preferir colocar sus productos en el exterior y no en el mercado interno, ello motivado en parte a la subvaluación de los productos importados de China36, incluso cuando el precio FOB de exportación se situó por debajo del cobrado en el mercado peruano. Así, el Gráfico 3 muestra cómo el porcentaje de exportaciones se incrementó desde el año 2004 en detrimento de las ventas en el territorio peruano. Mientras que del Gráfico 4 se aprecia que pese a que el mercado extranjero no ofreció mejores condiciones que el mercado nacional, en tanto el precio promedio de exportación se mantuvo por debajo del ex-fábrica de la RPN, la industria local destinó en mayor medida sus ventas al exterior; Gráfico 3 Evolución de las ventas en el mercado interno y extranjero de tejidos de algodón y mixtos fabricado por la RPN (en porcentaje del total vendido) Tejidos Algodón

Tejidos Mixtos Exportación

0% 2007

20%

0%

2006

40%

20%

2007

40%

2006

60%

2005

60%

2004

Venta Local

80%

2005

Exportación

80%

100%

2004

Venta Local

2003

100%

ITrim2008

(i) las ventas de tejido de algodón y tejido mixto efectuadas por la RPN decrecieron durante el periodo de investigación33. Así, durante los años 2003 y 2007, los tejidos de algodón colocados por la RPN en el mercado nacional decrecieron en 21,60%, mientras que las ventas de tejidos mixtos fabricados por la industria local se redujeron en 29,40%34 35;

Gráfico 2 Evolución de las ventas de tejidos de algodón y mixtos fabricados por la RPN (en porcentaje del total vendido internamente)

2003

85. El objetivo de un examen por cambio de circunstancias radica en determinar si el dumping y el daño, verificados cuando se impusieron las medidas correctivas, continuarán o reaparecerán si estas últimas son suprimidas. Así pues, ya no es necesario acreditar la existencia de dumping, daño y causalidad para disponer el mantenimiento derechos antidumping, sino se debe sustentar adecuadamente la probabilidad de la subsistencia o reaparición del dumping y daño consecuente. 86. En esta línea, a diferencia de un examen inicial para la imposición de derechos, el análisis del resultado actual de los indicadores de desempeño de la RPN no resulta ser tan relevante para decidir si debe mantenerse o suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre ciertas importaciones. 87. En efecto, el recurrir únicamente a indicadores de desempeño correspondientes al periodo de vigencia de los derechos –por ejemplo, utilidades, nivel de producción, salarios, etc.- para determinar si corresponde mantener o suprimir estos últimos podría conllevar a conclusiones erróneas; toda vez que los resultados económicos de la industria nacional se habrían visto alterados precisamente, por la existencia de los referidos derechos32. Por ejemplo, como consecuencia de las medidas antidumping impuestas, el competidor extranjero no habría estado en la posibilidad de colocar sus productos en el mercado nacional al mismo nivel de precios que lo hacía cuando no existían derechos, con lo que la presión competitiva para que la RPN disminuya sus precios habría sido menor. De este modo, la industria local habría podido mejorar su ingreso por concepto de ventas repercutiendo, finalmente, en otros indicadores como: crecimiento de su utilidad neta, mejora de su flujo de caja; e, incluso, en mayores incentivos para invertir en capacidad instalada. 88. Por lo tanto, el argumento alegado por Colortex – según el cual la decisión de mantener los derechos no estuvo justificado en tanto no se demostró que existiera actualmente daño a la RPN – carece de sustento. 89. Sin perjuicio de lo anterior y aun admitiendo el argumento de Colortex, la Sala constata que los indicadores económicos y financieros de la industria nacional demostraron que ésta experimentó daño durante el periodo enero 2003 – marzo 2008; siendo que, además, se prevé que el mismo continúe o se agrave si se suprimen los derechos antidumping a las importaciones de tejidos chinos. 90. En cuanto a la existencia de daño durante el periodo de investigación, se observó lo siguiente:

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ITrim2008

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Fuente: Nuevo Mundo, Universal Textil, Perú Pima, San Jacinto, CONASEV, SUNAT, BCRP Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

Gráfico 1 Evolución de las ventas de tejidos de algodón y mixtos fabricados por la RPN (en TM) 32

5250

Tejidos Algodón Tejidos Mixto

4500

33

3750 34

3000 2250 1500 750 0 2003

2004

2005

2006

2007

ITrim2008

Fuente: Nuevo Mundo, Universal Textil, Perú Pima, San Jacinto, CONASEV, BCRP Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

(ii) por otro lado, como se muestra en el Gráfico 2, pese al incremento significativo de la demanda interna de tejidos de algodón y mixtos en 17,71% o 1 802 TM, la participación en el abastecimiento de la misma por parte de la industria local se redujo en 16,9 puntos porcentuales.

35

36

Para mayor referencia, ver Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. Información que obra en las fojas confidenciales 1018, 1024 y 1054; y, en las fojas no confidenciales 719 y 1162. Pese al requerimiento efectuado a Nuevo Mundo durante el procedimiento, ésta no brindó información sobre sus indicadores de daño correspondientes a los años 2003 y 2004. Ante ello, se ha completado los datos faltantes a partir de las Memorias Anuales que obran en la página web de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) (Disponible en: http://www. conasev.gob.pe/emisoras/Emi_memoria.asp?p_codigo=71948). Asimismo, dado que la información relacionada al precio promedio de venta de tejidos reportada a CONASEV por Nuevo Mundo se encontraba denominada en Dólares de los Estados Unidos de América, se procedió a realizar la conversión a Nuevos Soles al el tipo de cambio registrado en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) (Disponible en: http://www.bcrp.gob.pe/estadisticas.html). Si bien Perú Pima no presentó información para el año 2003 sobre algunos de sus indicadores relacionados al producto investigado. Dicha información ha sido determinada a partir de la variación promedio de los años posteriores. En promedio durante los años 2005 y 2008, los precios nacionalizados de las importaciones de tejidos de algodón y mixto provenientes de China se situaron en promedio 21,2% y 39,8% por debajo del ex-fábrica de la RPN para cada tipo de producto, respectivamente.


Gráfico 4 Dinamismo del precio promedio de exportación y precio ex-fábrica de la RPN (en US$ por kilogramo) Tejidos Algodón

agravar más aun la situación de la RPN. Ello debido a que los precios FOB de los tejidos en investigación importados por otros países de la región se situaron a niveles por debajo del precio de importación peruano, tal como se muestra en los siguientes gráficos. Por ejemplo, en el caso de tejidos de algodón, los precios promedios a los cuales importaron Colombia y Chile los productos en investigación en el año 2010 se situaron 40,2% y 11,9%, respectivamente, debajo del precio de importación peruano. Mientras que, en el caso de tejidos mixtos, la importación de Chile se realizó a un precio promedio 31% menor que el precio de importación peruano.

Tejidos Mixtos 12

4.9

Precio Ex-fábrica

Precio Ex-fábrica

4.7

10

Precio FOB

4.5

Precio FOB

8

4.3

6 4.1

Gráfico 6 Precios FOB de importación de tejidos de algodón provenientes de China por país de destino (en US$ por kilogramo)

ITrim2008

2005

ITrim2008

2007

0 2007

2

3.5 2006

3.7

2006

4

3.9

2005

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Fuente: Nuevo Mundo, Universal Textil, Perú Pima, San Jacinto, SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

6

91. De otro lado, con relación a la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN, se observó lo siguiente:

5

(i) no obstante la vigencia de derechos antidumping y la crisis internacional, China continuó enviando tejidos de algodón y mixtos al Perú, incluso a volúmenes superiores a los registrados en el año 2003 (ver Gráfico 5)37. En ese sentido, si se considerara la amplia capacidad exportadora de China, el buen desempeño económico del Perú en los últimos años38y una posible supresión de derechos, existe una alta probabilidad que las importaciones originarias de China se incrementen de manera importante. Ciertamente, en el año 2009 las exportaciones chinas de tejidos de algodón y mixtos ascendieron a 160 170 TM, representando el 25% del total transado a nivel mundial de dichos productos (ver Cuadro 1)39;

3

Gráfico 5 Evolución de las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China (en TM)

4

2 1 Chile

Perú

2005

2006

2007

2008

2009

2010*

* Información de Chile a noviembre de 2010. Información de Colombia a setiembre 2010. Información de Perú a diciembre 2010. Fuente: Veritrade, SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

Gráfico 7 Precios FOB de importación de tejidos mixtos provenientes de China por país de destino (en US$ por kilogramo)

450

8

400

7

350

6

300

5

250

Colombia

0

4

200

3

150

2 100

1

50

Chile

Colombia

Perú

0

0 2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

Fuente: SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

Cuadro 1 Estructura de las exportaciones mundiales de tejidos de algodón y mixtos por principales exportadores (en TM) País

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

China

161 845

152 765

165 973

217 826

248 130

233 376

224 456

160 170 135 579

India

149 452

124 067

138 957

162 075

164 087

160 249

176 165

Turquía

88 353

93 599

120 678

94 454

87 746

65 839

48 304

Indonesia

46 829

49 962

61 305

57 693

52 967

55 979

52 379

47 826

España

70 753

50 757

34 100

35 507

44 718

51 197

57 571

33 213

Reino Unido

57 462

51 992

56 131

47 428

43 677

41 965

39 430

31 366

Tailandia

35 911

33 622

36 549

34 809

27 153

26 875

21 661

17 941

Francia

35 021

40 918

36 941

35 901

31 395

25 673

15 644

8 017

Japón Otros Total

29 586 231 893 907 106

25 038 205 705 828 423

29 155 203 784 883 572

28 537 205 118 919 347

29 106 188 918 917 898

29 774 213 704 904 632

27 350 251 994 914 953

19 892 146 917 644 374

2005 2006 2007 2008 2009 2010* * Información de Chile a noviembre de 2010. Información de Colombia a setiembre 2010. Información de Perú a diciembre 2010. Fuente: Veritrade, SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

92. En tal sentido, y en vista que esta Sala coincide con la Comisión en tanto los indicadores económicos muestran que existe la probabilidad de reaparición y continuación del daño, corresponde desestimar la apelación de Colortex en dicho extremo.

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Fuente: UN-COMTRADE Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

(ii) asimismo, se prevé que en caso los derechos antidumping impuestos sobre los tejidos de algodón y mixtos sean suprimidos, es probable que los productos investigados ingresen a precios menores al que ingresan actualmente a territorio peruano, elemento que podría

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Información obtenida a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT): www.sunat.gob.pe. De acuerdo al Reporte de Inflación del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) de diciembre de 2010, el Perú continuará creciendo en términos económicos, ello a raíz dinamismo observado en la demanda interna. La proyección del BCRP respecto de la variación anual del Producto Bruto Interno (PBI) se ubica en 6,5% y 6,0%% para los años 2011 y 2012, respectivamente. Documento disponible en: http://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Reporte-Inflacion/2010/diciembre/ Reporte-de-Inflacion-Diciembre-2010.pdf Disponible a través del portal web de COMTRADE, base de datos de estadísticas comerciales de las Naciones Unidas: http://comtrade.un.org/ . Se considera las exportaciones realizadas a través de las subpartidas arancelarias: 5209.42, 5513.31, 5513.41, 5515.11 y 5515.12. Fecha de consulta 04 de enero de 2011.


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93. De otro lado, Colortex precisó también en su apelación que en el supuesto negado la RPN haya sufrido un daño, éste no fue ocasionado por los tejidos de algodón y mixtos originarios de China, sino por los tejidos provenientes de otros países como Chile y Pakistán, no cumpliéndose el requisito de causalidad exigido por el Acuerdo Antidumping para la imposición de derechos. 94. Tal como se señaló en la sección anterior y el párrafo 85 del presente caso, en este tipo de exámenes debe analizarse únicamente la probabilidad de continuación de dumping y de daño en caso se eliminasen los derechos, por lo que no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño40. Ello, ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”, al señalar lo siguiente: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”41 95. De esta manera, dado que el cuestionamiento de Colortex se encuentra referido al requisito de causalidad, el mismo que no es pertinente para un examen por cambio de circunstancias, éste no debe ser considerado por esta instancia. 96. Bajo estas consideraciones, la Sala desestima la apelación de Colortex en el extremo que afirmó que dada la inexistencia de daño sufrido por la RPN y causalidad entre el referido daño y las importaciones denunciadas, corresponde que la autoridad nacional suprima los derechos antidumping a las importaciones de tejido de algodón y mixto provenientes de China. III.4. De la decisión de mantener los derechos antidumping 97. En su apelación, Colortex indicó también que la decisión de prorrogar los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China por tres (3) años contradice lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, en particular, su finalidad temporal. 98. Al respecto, esta Sala discrepa con lo manifestado por la apelante, toda vez que el Acuerdo Antidumping establece que, en tanto se determine que la supresión del derecho antidumping vigente conllevaría a la continuación o a la repetición del dumping y daño para la RPN, el derecho podrá seguir aplicándose. 99. Ciertamente, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping señala expresamente lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.” (Subrayado agregado) 100. Adicionalmente a lo anterior, cabe indicar que si bien China ha propuesto al Grupo de Negociaciones de la OMC que evalúe la supresión de los derechos antidumping de forma automática luego de trascurrido el plazo de cinco (5) años, el mismo que no podría ser renovado posteriormente, dicha propuesta no se ha concretado hasta el momento42. 101. Asimismo, corresponde precisar que el plazo de tres (3) años impuesto por la Comisión en el presente caso responde a la necesidad de fijar un periodo prudencial luego del cual se pueda evaluar la supresión de tales derechos, o de ser el caso, mantener los mismos por un periodo adicional.

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102. De otro lado, Colortex añadió en su apelación que la decisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones en investigación resulta contradictoria pues las propias empresas textileras peruanas han admitido que practican conductas de discriminación de precios cuando exportan sus productos. 103. Respecto del anterior cuestionamiento, debe resaltarse que el caso controvertido se encuentra enmarcado en una investigación de una probable reaparición o continuación de dumping y daño por parte del tejido de algodón y mixto proveniente de China; por lo que tanto la Comisión como la Sala deben ceñirse estrictamente a dicho procedimiento y no a la investigación de otras prácticas que se encuentran fuera de su competencia. En esa línea, corresponde que las autoridades nacionales de los países en los cuales, a decir de Colortex, la industria nacional realiza prácticas de dumping inicien las investigaciones pertinentes. 104. De este modo, los argumentos presentados por Colortex en su apelación no desvirtúan en absoluto la decisión de la Comisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones de tejido de algodón y mixto originarias de China. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolución 135-2009/CFDINDECOPI del 30 de julio de 2009 en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres (3) años. Segundo.- Desestimar la solicitud de suspensión del mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 1352009/CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009. Tecero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003PCM, modificado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente

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Dicho razonamiento ha sido aplicado también por este colegiado en la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219 Ver: Respuestas a las preguntas y observaciones de los miembros de la OMC relativas a la propuesta de China (TN/RL/W/66). TN/RL/W/94, del 5 de mayo de 2003.

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INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011” RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 058-2011-INEI Lima, 3 de marzo de 2011 Visto el Oficio Nº 011-2011-PRODUCE/OGTIE-Oe, de la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, solicitando autorización para la ejecución de la “Estadística Industrial Mensual 2011”.


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NORMAS LEGALES

CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene entre sus funciones: normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de estadísticas básicas referidas a los Sistemas de Cuentas Nacionales y Regionales; Que, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, con la finalidad de medir la actividad económica del subsector industrial a través de la elaboración de indicadores económicos coyunturales del Sector, requiere en el presente año, continuar ejecutando la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011” dirigida a una muestra de empresas seleccionadas a nivel nacional. Para tal efecto, adjunta la ficha técnica y los formularios correspondientes; Que, resulta necesario autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011”, así como aprobar los formularios respectivos y fijar el plazo máximo de la entrega de la información solicitada, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del INEI; Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y la visación de la Sub - Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604; “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011”, dirigida a una muestra de empresas seleccionadas a nivel nacional, cuya relación forma parte de la presente Resolución y se encuentra publicada en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (http://www.produce.gob.pe), la que será ejecutada por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción. Artículo 2º.- Aprobar los formularios I-1, I-2, I-3 de la mencionada Encuesta, los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas obligadas a presentar la información requerida, podrán obtener su información a través de un aplicativo Web que estará disponible en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es http://www.produce.gob.pe utilizando para ello la respectiva CLAVE que le será proporcionada por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística-OGTIE del Ministerio de la Producción, ubicada en calle Uno Oeste Nº 060-Urb. Córpac, San Isidro, Lima. En su defecto, si la empresa tiene algún aplicativo y/o Sistema de información en producción, podrá optar la utilización de tramas de texto acorde con el formulario que le brindaría la OGTIE. Artículo 4º.- Los formularios debidamente absueltos deberán ser remitidos en Lima, a la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, a través de la Oficina de Estadística, en los otros departamentos del país, a las Direcciones Regionales de Producción, en el orden siguiente: La primera parte de los formularios I-1, I-2, I-3 referidos a la producción, dentro del décimo (10) día hábil de finalizado el mes que se informa. La segunda parte del formulario referido a la Opinión Empresarial, será remitido dentro del quinto (05) día hábil de finalizado el mes que se informa. La constancia de presentación de la información se podrá imprimir una vez remitida la información vía Internet y consolidada por el Ministerio. Artículo 5°.- Sólo para aquellas empresas que no tengan facilidad de acceso a Internet, de manera excepcional y por un tiempo determinado y previa coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, podrán solicitar el envío del formulario físico a la siguiente dirección de correo electrónico: est_manufactura@produce.gob.pe. Artículo 6º.- Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, que incumplan con la presentación del formulario en el plazo y términos indicados, serán pasibles de ser sancionadas

conforme a lo dispuesto por los Arts. 87º, 89º y 90º del D. S. Nº 043-2001-PCM. Regístrese y comuníquese. ANIBAL SANCHEZ AGUILAR Jefe (e)

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Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Pesquera Mensual 2011” RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 059-2011-INEI Lima, 3 de marzo de 2011 Visto el Oficio Nº 011-2011-PRODUCE/OGTIE-Oe, de la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, solicitando autorización para la ejecución de la “Estadística Pesquera Mensual 2011”. CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene entre sus funciones: normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de estadísticas básicas referidas a los Sistemas de Cuentas Nacionales y Regionales; Que, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, con la finalidad de medir la actividad económica del Subsector pesquería a través de la elaboración de indicadores económicos coyunturales del Sector, requiere en el presente año, continuar ejecutando la Encuesta “Estadística Pesquera Mensual 2011” la misma que será dirigida a todas las empresas pesqueras industriales dedicadas a la elaboración de productos con recursos hidrobiológicos y aquellas dedicadas a la actividad de acuicultura. Para tal efecto, adjunta la ficha técnica y los formularios correspondientes; Que, resulta necesario autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Pesquera Mensual 2011”, así como aprobar los formularios respectivos y fijar el plazo máximo de la entrega de la información solicitada en armonía con lo dispuesto en los artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM; Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y la visación de la Sub Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604; “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE : Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Pesquera Mensual 2011”, dirigida a todas las empresas pesqueras industriales a nivel nacional, dedicadas a la elaboración de productos con recursos hidrobiológicos, así como a aquellas dedicadas a la actividad de la acuicultura, la que será ejecutada por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción. Artículo 2º.- Aprobar los formularios: Nº 1: Estadística Pesquera Mensual, Empresas de Transformación: Enlatado; Nº 2: Estadística Pesquera Mensual, Empresas de Transformación: Congelado; Nº 3 Estadística Pesquera Mensual, Empresas de Transformación: Curado; Nº 4: Estadística Pesquera Mensual, Empresas de Transformación: Harina y Aceite; Nº 5 - A : Estadística Pesquera Mensual, Empresa dedicada a la crianza: Actividad de acuicultura ( Mayor escala); Nº 5- B: Estadística Pesquera Mensual, Empresa dedicada a la crianza: Actividad de Acuicultura (Menor escala); los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas obligadas a presentar la información requerida, podrán obtener el formulario electrónico visitando el Portal


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Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es http://www.produce.gob.pe utilizando para ello el respectivo CÓDIGO para cada establecimiento industrial, que le será proporcionado por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística-OGTIE del Ministerio de la Producción, ubicada en calle Uno Oeste Nº 060-Urb. Córpac, San Isidro. En todo caso, si la empresa tiene algún aplicativo y/o Sistema de información en producción podrá optar la utilización de tramas de texto acorde con el formulario que le brindaría la OGTIE. Artículo 4º.- Los formularios debidamente absueltos deberán ser remitidos a la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción a través de las direcciones de correo electrónico indicados en cada uno de los formularios según actividad productiva, dentro de los primeros siete (07) días calendario posteriores al mes vencido. La constancia de presentación de la citada información será proporcionada por la referida Oficina por el mismo medio. Artículo 5°.- De manera excepcional y por un tiempo determinado, las empresas que no tengan facilidad de acceso a Internet, previa coordinación con la OGTIE del Ministerio de la Producción, podrán solicitar el envío del formulario físico a las direcciones de correo electrónico que se registra en cada uno de los formularios según actividad productiva. Artículo 6º.- Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, que incumplan con la presentación del formulario en el plazo y términos indicados, serán pasibles de ser sancionadas conforme a lo dispuesto por los Arts. 87º, 89º y 90º del D. S. Nº 043-2001-PCM. Regístrese y comuníquese. ANIBAL SANCHEZ AGUILAR Jefe (e)

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Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 060-2011-INEI Lima, 3 de marzo de 2011 Visto el Oficio Nº 011-2011-PRODUCE/OGTIE-Oe, de la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, solicitando autorización para la ejecución de la “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” – EMGAHM. CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene entre sus funciones: normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Oficiales del país; Que, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, con la finalidad de obtener información básica sobre el desenvolvimiento de las ventas, empleo e inventarios de los grandes almacenes e hipermercados minoristas, ha programado la ejecución de la “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” – EMGAHM, con periodicidad mensual y cobertura a nivel nacional. Para tal efecto, adjunta la ficha técnica y los formularios correspondientes; Que, resulta necesario autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” - EMGAHM, dirigida a una muestra de 243 establecimientos comerciales a nivel nacional, así como aprobar los formularios respectivos y fijar el plazo máximo de la entrega de la información solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del INEI; Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas, la visación de la Sub Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica;

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En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Mensual de Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas 2011” - EMGAHM, la que será conducida por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción; está dirigida a una muestra de 243 establecimientos comerciales a nivel nacional, cuya relación se encuentra publicada en el Portal del Ministerio de la Producción htpp://www.produce.gob.pe, las cuales deben cumplir con las siguientes características: tener ventas anuales mayores o iguales a seis (6) millones de nuevos soles y contar con personal ocupado mayor o igual a 200 personas En todo caso, cuando la empresa cumpla con una de estas características o con ambas, será objeto de estudio de la investigación. Artículo 2º.- Aprobar el formulario correspondiente de la mencionada Encuesta, el que constituye parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas obligadas a presentar la información requerida, podrán obtener su información a través de tres opciones: • Acudir a la Oficina de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, sito en calle Uno Oeste Nº 060 Piso 6 - Urb. Corpac, San Isidro, Lima y las Direcciones Regionales de Producción de la respectiva Región. • Vía Internet, obtener el formato electrónico solicitando la correspondiente clave de acceso para ingresar al registro electrónico. • Vía correo electrónico, solicitarlo a la siguiente dirección: est_manufactura@produce.gob.pe. Artículo 4º.- La recolección del formulario se efectuará mediante el método de autoempadronamiento, debiendo las personas jurídicas y naturales solicitar a la OGTIE la respectiva CLAVE de ACCESO para ingresar al registro electrónico a través del Portal Institucional donde se encuentran los formularios, los mismos que debidamente absueltos deberán ser remitidos a la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, dentro del décimo (10) día calendario de finalizado el mes que se informa. Artículo 5º.- Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, que incumplan con la presentación del formulario en el plazo y términos indicados, serán pasibles de ser sancionadas conforme a lo dispuesto por los Arts. 87º, 89º y 90º del DS. Nº 043-2001-PCM. Regístrese y comuníquese. ANIBAL SANCHEZ AGUILAR Jefe (e)

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a Constructora Puka Hueclla S.R.L. con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 423-2011-TC-S1 Sumilla: “Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsificación.” Lima, 10 de marzo de 2011


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Visto en sesión de fecha 10 de marzo de 2011 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1182.2010-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CONSTRUCTORA PUKA HUECLLA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o inexactos durante su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores. I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de enero de 2008, la empresa CONSTRUCTORA PUKA HUECLLA S.R.L., en adelante la Denunciada, solicitó su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, la misma que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 1161-2008-CONSUCODE/ SRNP de fecha 13 de febrero de 2008. 2. En el referido trámite de inscripción, la Denunciada presentó como miembro de su Plantel Técnico al ingeniero René Bladimir Reynalte Palacios, en adelante el Ingeniero, adjuntando para tal efecto los siguientes documentos: a) La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, firmada por el Ingeniero, en la cual declaró que tiene vínculo laboral con la Denunciada. b) El Contrato de Trabajo A Plazo Indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008, suscrito entre el Denunciado y el Ingeniero. 3. A través de la Declaración Jurada Notarial de fecha 16 de abril de 2008, el Ingeniero comunicó al Registro Nacional de Proveedores lo siguiente: “QUE, TENGO CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO DESDE EL 25/02/08 CON LA EMPRESA CARLOS INGENIEROS S.R.L. IDENTIFICADA CON R.U.C. NUMERO 20445439666, CON DOMICILIO EN EL JIRON JOAQUIN INCLAN NUMERO 118-CASCAPAMPA, DISTRITO DE INDEPENDENCIA, PROVINCIA DE HUARAZ, DEPARTAMENTO DE ANCASH.-----------------POR LO QUE HAGO DE CONOCIMIENTO QUE NO HE SUSCRITO CONTRATO ALGUNO CON LA EMPRESA CONSTRUCTORA PUKA HUECLLA S.R.L., CON REG. 14651 QUE USTEDES DAN A CONOCER, ASIMISMO DESCONOZCO A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA MENCIONADA EMPRESA POR LO QUE AUTORIZO A USTEDES TOMAR LAS MEDIDAS CORRECTIVAS QUE AMERITE ESTE CASO”

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7. Mediante Resolución Nº 558-2008-CONSUCODE/ PRE de fecha 07 de noviembre de 2008, se dispuso declarar, entre otros, la Nulidad de la Resolución de la Subdirección Nº 1161-2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 13 de febrero del 2008, que aprobó la Inscripción como Ejecutor de Obras en el Registro Nacional de Proveedores a la Denunciada; asimismo, se dispuso poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal, a fin que se inicie el procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante Memorando Nº 782-2010/DS-MSH de fecha 01 de setiembre de 2010, la Dirección del Seace del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado comunicó a este Tribunal los hechos antes descritos. 9. A través del decreto de fecha 09 de setiembre de 2010, se dispuso el inicio de procedimiento sancionador contra la Denunciada, por supuesta responsabilidad en la presentación de la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito el 07 de febrero de 2008, documentación supuestamente falsa o inexacta, presentada en el trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras, seguido ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, se les otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante decreto de fecha 18 de enero del 2011, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 09.09.2010, al ignorarse domicilio cierto de la Denunciada, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, a fin que la Denunciada cumpla con presentar sus descargos. 11. Con fecha 02 de febrero de 2011, se notificó en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 09.09.2010, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles a la Denunciada para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Teniendo en cuenta que el Denunciado, no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado, mediante decreto del 18 de febrero de 2011, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN

4. Mediante Oficio Nº 2003-2008-CONSUCODESRNP/FP de fecha 30 de mayo de 2008, la Oficina de Fiscalización Posterior de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, solicitó al Ingeniero que brinde su conformidad respecto a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la Denunciada, con fecha 08.02.2008; así como el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito el 07.02.2008. 5. A través del escrito de fecha 03 de julio del 2008, el Ingeniero informó que la documentación presentada por la Denunciada no es conforme, toda vez que la firma que aparece en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, no corresponde a su firma y no tiene semejanza, tal como se puede advertir de su D.N.I. Asimismo, señaló que viene laborando como miembro del plantel técnico de la empresa CARLOS INGENIEROS S.R.L. 6. Asimismo, mediante el Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 08 de setiembre de 2008, solicitado por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, el señor Ysmael Flores Quispe, Perito Grafotécnico, entregó el Informe Pericial de Análisis Grafotécnico realizada a los documentos cuestionados, es decir a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito el 07 de febrero del 2008, en el cual se llegó a la siguiente conclusión:

1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la Denunciada, por haber presentado documentos falsos o inexactos durante su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. Son objeto de protección administrativa de la norma antes citada los bienes jurídicos y valores contemplados en los Principios de Moralidad, establecido en el literal b) de la Ley1; y de Presunción de Veracidad, establecido en el numeral 1.7) del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 274442, que rigen las actuaciones de los administrados en los procesos administrativos en general, y principalmente, en los de

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Artículo 4.- Principio que rigen las contrataciones (…) b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad

“Las firmas atribuidas a Rene Bladimir Reynalte Palacios, que aparecen trazadas al final del contrato de plazo indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008 y la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, constituyen firmas no homólogas en relación a sus muestras genuinas del cotejo, según las consideraciones expuestas en el presente examen”. (Sic)

2

Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.


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carácter especial, como son los referidos al Sistema de Contrataciones del Estado. 2. Conforme a ello, este Tribunal, ha indicado en reiteradas ocasiones que la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 3. En el caso que nos ocupa, la imputación contra la Denunciada se refiere a la supuesta falsedad o inexactitud de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008, ambos documentos supuestamente suscritos por el Ingeniero. 4. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en autos, se aprecian los siguientes documentos: i. La Declaración Jurada Notarial de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual el Ingeniero informó que no ha suscrito contrato alguno con la Denunciada. ii. Carta de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual el Ingeniero informó que no la firma que aparece en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008, presentada por la Denunciada no corresponde a su firma. iii. Dictamen Pericial en Grafotecnico de fecha 08 de setiembre de 2008, mediante el cual se llegó a la conclusión que las firmas atribuidas a Rene Bladimir Reynalte Palacios, que aparecen trazadas al final del contrato de plazo indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008 y la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, constituyen firmas no homólogas en relación a sus muestras genuinas del cotejo, según las consideraciones expuestas en el presente examen. 5. De lo señalado anteriormente, se puede advertir que los documentos cuestionados, a saber la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 07 de febrero de 2008 son falsos, toda vez que el supuesto emisor de las firmas que contienen dichos decretos, ha señalado de manera expresa que dichas firmas no le corresponden. Asimismo, el Dictamen Pericial Grafotécnico ha concluido que las firmas que contienen los documentos cuestionados no son homologas en relación a sus muestras genuinas del cotejo. 6. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, y considerando que la Denunciada no ha desvirtuado las imputaciones realizadas en su contra, este Colegiado considerada que la Denunciada ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 7. En relación a la determinación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo3 8. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidad4 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Denunciado. 9. De todo ello, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Denunciado, toda vez que no ha cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano de fecha 02 de febrero del 2011. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Denunciado ha cometido una infracción grave, toda vez

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que la inclusión de los documentos falsos han contravenido los Principios de Moralidad, establecido en el literal b) de la Ley5; y de Presunción de Veracidad, establecido en el numeral 1.7) del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 274446, principios que deben regir en el Sistema de Contrataciones del Estado. 11. Por otro lado, se debe tomar en cuenta que el Denunciado carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 12. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Denunciado en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de siete (07) meses. 13. Finalmente, atendiendo a que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y que, además, de acuerdo lo establecido en el artículo 438 del referido Código Penal8, también se encuentran tipificados como delito de falsedad genérica aquellos en los que se

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Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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[…] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […] Artículo 4.- Principio que rigen las contrataciones (…) b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

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Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

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Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.

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Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.


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cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, se dispone poner en conocimiento del Ministerio Público y la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto; atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/ PRE, expedida el 15 de febrero de 2011; y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA PUKA HUECLLA S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de siete (07) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE, conforme a lo señalado en su fundamento 13, para que en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDON RAMÍREZ MAYNETTO BASULTO LIEWALD

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ORGANOS AUTONOMOS ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Suprimen la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) RESOLUCIÓN Nº 109-2011-CONAFU Lima, 22 de febrero de 2011 VISTOS: La Resolución Nº 010-2010 de fecha 14 de enero de 2010, el Oficio Nº 001-2011/UDL-PCO recibido

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con fecha 07 de febrero de 2011, el Oficio Nº 184-2011CONAFU-CDAA de fecha 14 de febrero de 2011, y el Acuerdo Nº 137-2011-CONAFU de la sesión del Pleno del CONAFU de fecha 17 de febrero de 2011, y; CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439, de fecha 21 de enero de 1995, se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores y ente rector del funcionamiento de las Universidades del País bajo su competencia; Que, en el artículo 9° del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades y Escuelas de Postgrado no pertenecientes a Universidades bajo competencia del CONAFU aprobado por Resolución Nº 196-2004-CONAFU de fecha 07 de Octubre del 2004, establece que: “(…) los Proyectos (refiriéndose a los Proyectos de Desarrollo Institucional de una Universidad) se presentarán con un máximo de 5 carreras profesionales”; Que, mediante Resolución Nº 010-2010 de fecha 14 de enero de 2010, se le otorga la Autorización Provisional de Funcionamiento a la Universidad de Lambayeque, para brindar servicios educativos de nivel universitario, en la Provincia de Chiclayo, con las siguientes Carreras Profesionales: 1) Ingeniería Comercial, 2) Ingeniería de Sistemas, 3) Administración Turística, 4) Ingeniería Ambiental y 5) Ciencias Contables; bajo el Régimen Legal del Decreto Legislativo Nº 882; Que, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Aclaratoria del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00017-2008-AI-Aclaración: “(…) el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o definitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliación del ámbito de funcionamiento de una universidad, sea a través de la autorización de nuevas facultades, carreras o escuelas. No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad (…) el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias(…)” (el subrayado es nuestro); Que, mediante Oficio Nº 001-2011/UDL-PCO recibido con fecha 07 de febrero de 2011, el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Lambayeque, solicitó a este Consejo Nacional la supresión de la carrera profesional de Ciencias Contables a partir del semestre académico 2011-I, adjuntando la documentación correspondiente; Que, mediante Oficio Nº 184-2011-CONAFU-CDAA de fecha 14 de febrero de 2011, la Comisión Académica dio a conocer que el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Lambayeque, solicitó a este Consejo Nacional la supresión de la carrera profesional de Ciencias Contables a partir del semestre académico 2011-I por no haber cumplido el porcentaje necesario de alumnos matriculados para cumplir con las metas programadas en el PDI, por lo que opinan: Poner a consideración del Pleno la supresión de la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque, al no haber alcanzado con el porcentaje necesario de alumnos matriculados conforme las metas programadas en el PDI; Que, conforme al Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU del 13 de julio de 2006, en el artículo 10º establece que: “Son atribuciones del Pleno del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades:…t) Cumplir las funciones que por Ley, Estatuto o Reglamentos correspondan al Pleno del CONAFU”; Que, en sesión de fecha 17 de febrero de 2011, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 137-2011-CONAFU convino por MAYORÍA: SUPRIMIR la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque, al no haber alcanzado con el porcentaje necesario de alumnos matriculados conforme las metas programadas en el PDI; En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, y en cumplimiento al artículo 18º del Estatuto del CONAFU que establece: “El Presidente del CONAFU tiene las siguientes atribuciones generales:…d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones del Pleno del CONAFU, expidiendo las respectivas resoluciones” y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38º incisos d) y e) del referido Estatuto del CONAFU;


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SE RESUELVE: Artículo Único.- SUPRIMIR la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque, al no haber alcanzado con el porcentaje necesario de alumnos matriculados conforme las metas programadas en el PDI; Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ANGELMIRO MONTOYA MESTANZA Presidente MARCELA JAQUELINY GIL CUEVA Secretaria General

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CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 181-2011OGA-CNM, recibido el 16 de marzo de 2011)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 220-2010-PCNM P.D Nº 071-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 071-2009-CNM seguido al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor César Guillermo Herrera Cassina el haber dispuesto el archivo definitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confirmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al 4º Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfico ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que se oficie la recaptura de los procesados, originando con dicho actuar que no exista el oficio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, infringiendo su deber de independenciaimparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica; Tercero.- Que, el 23 de abril de 2010, el doctor Herrera Cassina presenta su descargo alegando que la investigación ante OCMA se inició como consecuencia de las notas periodísticas publicadas en diversos medios

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de difusión, respecto del asesinato de José Angel Mori Soto, persona vinculada a una red de narcotráfico, estableciéndose en dicha investigación que Mori Soto accedió a su libertad en los dos procesos penales que tenía en su contra, en el primero a consecuencia que se varió el mandato de detención por comparecencia y en el segundo ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal, al haber obtenido en el año 2002 una primera sentencia favorable en una acción de hábeas corpus; agregando el procesado, que el citado hábeas corpus fue tramitado y resuelto declarándose fundado por el Juez Provisional Jorge Servan López, quien lo reemplazaba en el 2002, al encontrarse desempeñándose como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que no conoció, ni tramitó, ni resolvió el hábeas corpus cuestionado; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado refiere que el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia emitida por la Sala Superior que revocó la sentencia expedida por el juez de primera instancia declarando infundado el hábeas corpus, todo lo cual conllevaba a que se dispusiera la recaptura del procesado accionante, resolución que a decir del procesado debía ser ejecutada por el juez emplazado en el hábeas corpus, ya que el Juez de un hábeas corpus no tiene jurisdicción para ordenar recapturas, es en todo caso, un juez liberador, nunca un juez capturador, el único capaz para ello era el juez ordinario accionado en el hábeas corpus, es decir, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Herrera Cassina señala que por resolución de 4 de febrero de 2009, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revocó la medida cautelar interpuesta por la OCMA, puesto que no era el magistrado obligado por ley a ordenar la recaptura por no tener jurisdicción en el expediente principal y por ser la última persona en ser notificada y enterada de la revocatoria final por el hábeas corpus; Sexto.- Que, además, el procesado señala que apeló la resolución en la que OCMA solicita su destitución, ya que la misma omite expresamente señalar que la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal con Reos Libres que revoca la emitida por el juez que despachaba el Vigésimo Quinto Juzgado Penal ordenando la libertad del accionante, si fue notificada en su oportunidad al Cuarto Juzgado Penal; asimismo, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que confirma la expedida por la Sala Superior Penal también fue notificada al haberse publicado en el Diario Oficial “El Peruano” conforme lo establece el artículo 121 del Código Procesal Constitucional concordante con el numeral cuarto de las Disposiciones Finales del acotado código; Séptimo.- Que, asimismo, el doctor Herrera Cassina aduce que no puede atribuírsele el haber vulnerado las garantías del debido proceso al haber favorecido al procesado Mori Soto, sustrayéndolo de la investigación judicial al no haber ordenado la recaptura de dicha persona archivando el expediente de hábeas corpus, toda vez que no le competía dictar medidas jurisdiccionales, las cuales están a cargo exclusivamente del Juez Penal a cargo del proceso donde se origina la decisión cuestionada con el hábeas corpus, en este caso a cargo del Cuarto Juzgado Penal de Lima, quien ya tenía pleno conocimiento de lo resuelto por la Sala Superior que actuó constitucionalmente, así como de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; Octavo.- Que, asimismo, el procesado manifiesta que en ningún momento Mori Soto perturbó la acción de la justicia o se sustrajo de la investigación, al no haberse dictado oficio de recaptura, puesto que dicha persona se acogió a diversos beneficios para colaborar con las investigaciones judiciales y concurría a las citaciones que dictaban los jueces a cargo de sus procesos y tenía la condición de colaborador eficaz y por ello fue asesinado, muerte que pudo haberse producido en cualquier circunstancia o lugar, si es que así lo planificaban sus enemigos, como ha ocurrido en muchos otros casos, lo cual escapa y es ajeno a las decisiones de los jueces; Noveno.- Que, por otro lado, el doctor Herrera Cassina alega que la OCMA omitió verificar antes de emitir la primera resolución de apertura de proceso disciplinario con medida cautelar de abstención, si estaba en capacidad de poder determinar responsabilidad o no en el presente caso, toda vez que los hechos que se le cuestionan ocurrieron en el año 2004, concretamente el 30 de enero de ese año al expedirse el auto de archivo, por lo que al momento de emitir dicha medida cautelar en su perjuicio había transcurrido 4 años 24 días, tiempo que no permite iniciar la investigación pues el derecho ha caducado conforme lo establece el artículo 64 y 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA concordante


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con lo normado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que el plazo para interponer una queja contra un magistrado caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho y si esta es interpuesta y admitida prescribe a los 2 años; Décimo.- Que, el procesado solicita se declare la caducidad del proceso investigatorio al haber transcurrido el plazo de ley y que se desestime el pedido de destitución, absolviéndosele de los cargos formulados en su contra; Décimo Primero.- Que, el 27 de mayo de 2010, el doctor Guillermo Herrera Cassina presenta un escrito en el que señala que desde un inicio la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima tuvo asistencia legal y conoció de todas las resoluciones que se emitían en el proceso de hábeas corpus, puesto que fue notificada de la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, y la Segunda Sala con Reos Libres; sin embargo, no anexó al expediente principal ordinario de tráfico ilícito de drogas que ella instruía una copia de la resolución que ordenó la recaptura como tampoco hizo de conocimiento a la Segunda Sala Penal Superior con Reos en Cárcel, ni tampoco lo menciona en el oficio con nota de atención que dirige al Presidente de dicha Sala, no obstante haber recibido la notificación de la revocatoria de hábeas corpus un día antes de elevar el expediente principal a la Segunda Sala en referencia, razón por la que dicha Sala nunca tuvo conocimiento de ese hecho importante; Décimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado ofrece como nueva prueba copias certificadas de las notificaciones del Tribunal Constitucional efectuadas, según refiere el procesado, al abogado de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, la señora Procuradora a cargo de su defensa como funcionaria del Estado, con lo que trata de demostrar que la sentencia del Tribunal Constitucional fue notificada a las partes del proceso, entre ellas, la Juez del Cuarto Juzgado Penal, quedando a decir del mismo, demostrado que actuó correctamente archivando dicho expediente, toda vez que las instancias judiciales encargadas del proceso y por ende de la recaptura de los procesados liberados sí fueron notificados oportunamente, siendo de su entera responsabilidad el no haber actuado conforme lo disponían los magistrados constitucionales; Décimo Tercero.- Que, respecto a la caducidad deducida por el doctor Herrera Cassina, puesto que desde el 30 de enero de 2004, en que ocurrieron los hechos cuestionados hasta que la OCMA le abre investigación, 13 de febrero de 2008, han transcurrido 4 años 24 días, cabe señalar que dicha investigación fue iniciada a raíz de las notas periodísticas rotuladas como “Asesinato de Shevaco: policía maneja hipótesis que involucra a mafia colombiana” publicada con fecha 25 de enero de 2008 en el diario “El Comercio” y “Ejecutivo se enfrenta a Jueces y cuestiona excarcelación de sicario que fue asesinado: no podemos seguir avanzando con este Poder Judicial”, publicado con fecha 26 de enero de 2008, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de oficio, no opera el plazo de caducidad; Décimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo imputado, de las pruebas que obran en el anexo 10, de la investigación remitida por OCMA, correspondiente al proceso de hábeas corpus Nº 37-02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez y por adhesión los internos José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso de tráfico ilícito de drogas seguido contra los mismos, se aprecia que el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por resolución de 21 de octubre de 2002, declaró fundada la acción de hábeas corpus, procediéndose a la excarcelación de los citados internos, resolución que fue apelada ante la Segunda Sala Penal Superior Para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que por resolución de 18 de noviembre de 2002, revoca la resolución apelada y reformándola declara infundado el hábeas corpus señalando: “… Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima oficie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción…”, resolución contra la cual los procesados formulan recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril

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de 2003, confirma la recurrida que revocando la apelada declaró infundado el hábeas corpus, y por oficio Nº 31632003-OTDA/TC, de 2 de diciembre de 2003, devuelve el expediente de hábeas corpus a la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que sin notificar a las partes procesales ni comunicación oficial alguna por oficio Nº 452-2002-2º SPRL-PCJ, de 19 de enero de 2004, remite los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; Décimo Quinto.- Que, el doctor Herrera Cassina, en ese entonces, a cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, recibió el expediente de hábeas corpus, tuvo por consentida la resolución que había sido revocada de fecha 21 de octubre de 2002 y dispuso el archivo de los actuados; Décimo Sexto.- Que, en el citado expediente de hábeas corpus no obra ninguna comunicación por parte del doctor Herrera Cassina de lo resuelto por el Tribunal Constitucional que confirmó la revocatoria de la resolución que amparó el hábeas corpus al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Segunda Sala Penal Para Reos en Cárcel, la que a la fecha de expedición de la resolución del Tribunal Constitucional, ya estaba conociendo el proceso principal sobre tráfico ilícito de drogas del que deriva el hábeas corpus, existiendo únicamente en el hábeas corpus, las notificaciones efectuadas por la Segunda Sala Penal con Reos Libres a las partes comprendidas en el hábeas corpus, es decir, a los procesados, a la Juez del Cuarto Juzgado Penal y a la Procuradora Pública del Poder Judicial, más no así la notificación del Tribunal Constitucional a la Juez del Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel en donde se estaba tramitando en esos momentos el expediente principal; Décimo Séptimo.- Que, en ese sentido, correspondía al doctor Herrera Cassina poner en conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o directamente a la Sala en la que se estaba tramitando el proceso de tráfico ilícito de drogas, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior que revocó el hábeas corpus, esto es, que se oficie para la recaptura de los internos por tráfico ilícito de drogas; Décimo Octavo.- Que, sin embargo, el doctor Herrera Cassina, al momento de recibir el expediente de hábeas corpus, en lugar de comunicar al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en forma indebida y por demás cuestionable tiene por consentida la resolución que había sido revocada de fecha 21 de octubre de 2002 y dispone el archivo de los actuados; Es decir, el doctor Herrera Cassina, al momento de archivar el hábeas corpus, tuvo a la vista la sentencia del Tribunal Constitucional que confirmaba la sentencia de la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que ordenaba que se oficie para la recaptura de los procesados por tráfico ilícito de drogas; sin embargo, no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en lugar de comunicar lo dispuesto por el mismo al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal Con Reos en Cárcel, en donde se estaba tramitando el proceso principal de tráfico ilícito de drogas, tiene por consentida una resolución que había sido revocada y remite el expediente de hábeas corpus al archivo, con la intención de favorecer a los procesados, lo que resulta a todas luces cuestionable, más aún tratándose de procesados por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; Décimo Noveno.- Que, la falta de comunicación del doctor Herrera Cassina de lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala con Reos en Cárcel, generó que no se pudieran dictar las órdenes de captura contra los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, por lo que los mismos continuaron en libertad desde que se confirmó la resolución que revocó el hábeas corpus concedido a favor de los mismos, lo que además generó que el procesado Marroquín Pérez adquiriera la calidad de reo contumaz y que el procesado Mori Soto volviera a delinquir, siendo capturado en el 2006, conforme se aprecia de los actuados correspondientes al expediente penal Nº 26924-2006, hechos que perjudican la administración de justicia y afectan la persecución de delitos tan graves como el tráfico ilícito de drogas; Vigésimo.- Que, lo expuesto por el procesado respecto a que al que le correspondía oficiar para la recaptura de los accionantes del hábeas corpus era al Cuarto Juzgado Penal, mas no así a su persona, y que la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres que revocó


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la emitida por el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal ordenando la libertad de los accionantes, sí fue notificada en su oportunidad a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, y la resolución del Tribunal Constitucional se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, cabe señalar que el cargo que se le imputa al doctor Herrera Cassina no está referido al hecho de no haber oficiado para la recaptura de los accionantes del hábeas corpus, sino no haber puesto en conocimiento de la Sala que conocía el proceso principal, o de ser el caso del Cuarto Juzgado Penal, la sentencia del Tribunal Constitucional, generando que el órgano encargado de oficiar la recaptura no pudiera efectuarlo; Vigésimo Primero.- Que, por otro lado, respecto a la notificación efectuada por la Sala Superior con Reos Libres que en grado conoció el hábeas corpus a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, es menester señalar que si bien la Sala notificó a la Juez del Cuarto Juzgado Penal como parte involucrada en el hábeas corpus, dichas notificaciones solo se efectuaron hasta el concesorio del recurso de agravio constitucional, mas no así de la sentencia del Tribunal Constitucional que confirmaba la resolución de la Sala y por ende convertía en ejecutoriada dicha decisión, y la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Diario Oficial El Peruano no puede tomarse como una comunicación o notificación oficial que releve al procesado de su obligación, en tal sentido no puede afirmarse que ya se había cumplido con efectuar dichas notificaciones; Vigésimo Segundo.- Que, en cuanto a lo señalado por el procesado en su escrito de 27 de mayo de 2010, respecto a que desde un inicio la Juez del Cuarto Juzgado Penal conoció de todas las resoluciones que se emitían en el proceso de hábeas corpus y que no comunicó a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel lo dispuesto por la Segunda Sala Penal con Reos Libres, no obstante haber recibido la notificación de la revocatoria del hábeas corpus un día antes de elevar el expediente principal a la Segunda Sala con Reos en Cárcel; cabe señalar, que si bien es cierto de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres, le fue notificada a la Jueza del Cuarto Juzgado Penal, doctora Avigail Colquicocha Manrique el 17 de enero de 2003, y que la misma elevó el expediente principal de tráfico ilícito de drogas con su informe final a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel el 21 de enero de 2003, también es verdad que la Jueza Avigail Colquicocha Manrique no tenía obligación de comunicar a dicha Sala sobre el proceso de hábeas corpus, puesto que el expediente principal lo eleva cuando el proceso de hábeas corpus todavía se encontraba en trámite para ser resuelto por el Tribunal Constitucional, por lo que a la Juez Colquicocha Manrique no se le puede imputar un hecho que es de responsabilidad del doctor Herrera Cassina; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, en cuanto a la nueva prueba ofrecida por el procesado correspondiente; a decir del mismo; a la notificación del Tribunal Constitucional al abogado de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, la Procuradora a cargo de su defensa como funcionaria del Estado; cabe señalar, que la notificación se realiza a la Procuradora Pública como representante del Poder Judicial, mas no así a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, doctora Avigail Colquicocha Manrique o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, por lo que el doctor Herrera Cassina, tenía la obligación de comunicar lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel; Vigésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor César Guillermo Herrera Cassina dispuso el archivo definitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo indebidamente por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando le correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confirmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfico ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que oficien la recaptura de los procesados, originando dicho actuar que no exista el oficio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, siendo capturado en el 2006, infringiendo su deber de independencia- imparcialidad previsto en el

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artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Quinto .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor César Guillermo Herrera Cassina. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado en lo Penal al magistrado destituido, doctor César Guillermo Herrera Cassina. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ANIBAL TORRES VASQUEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA JAVIER PIQUE DEL POZO El voto de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Carlos Mansilla Gardella y Gastón Soto Vallenas es el siguiente: Primera.- Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segunda.- Que, de los actuados ante la OCMA y la resolución de apertura del presente proceso, se imputa al doctor César Guillermo Herrera Cassina el haber dispuesto el archivo definitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confirmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al 4º Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfico ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que se oficie la recaptura de los procesados, originando con dicho actuar que no exista


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el oficio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, infringiendo su deber de independencia- imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica; Tercera.- Que, por escrito de 23 de abril de 2010, el doctor Herrera Cassina presenta su descargo señalando no haber incurrido en inconducta funcional y el 5 de mayo de 2010, su abogado defensor informa oralmente ante el Pleno del Consejo, solicitando que se le absuelva de los cargos formulados; en tanto que por escrito de 26 de mayo último adjunta copias de las notificaciones cursadas por el Tribunal Constitucional a la Segunda Sala Penal de Reos Libres y a la Procuradora Pública a cargo de la defensa de la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima; Cuarta.- Que, en lo que respecta a la caducidad deducida por el doctor Herrera Cassina, puesto que desde el 30 de enero de 2004, en que ocurrieron los hechos cuestionados hasta que la OCMA le abre investigación, 13 de febrero de 2008, han transcurrido 4 años 24 días, cabe señalar que dicha investigación fue iniciada a raíz de las notas periodísticas rotuladas como “Asesinato de Shevaco: policía maneja hipótesis que involucra a mafia colombiana” publicada con fecha 25 de enero de 2008 en el Diario “El Comercio” y “Ejecutivo se enfrenta a Jueces y cuestiona excarcelación de sicario que fue asesinado: no podemos seguir avanzando con este Poder Judicial”, publicado con fecha 26 de enero de 2008, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de oficio, en el presente caso no opera el plazo de caducidad, por lo que debe desestimarse dicha petición; Quinta.- Que, en lo atinente al cargo imputado, del estudio de lo actuado y de las pruebas que obran en el expediente correspondiente al proceso de hábeas corpus Nº 37-02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez y por adhesión los internos José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso de tráfico ilícito de drogas seguido contra los mismos, se aprecia que por Resolución de 21 de octubre de 2002, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima a cargo en ese entonces del Juez Suplente Jorge Serván López, declaró fundada la acción de hábeas corpus y dispuso la excarcelación de los citados internos, de lo que se infiere que quien conoció, tramitó y resolvió el hábeas corpus, fue el citado Juez Suplente Serván López y no el doctor Guillermo Herrera Cassina, desde que este último se encontraba por entonces, desempeñándose como Vocal Superior de la Sala de Bandas; Sexta.- Que, asimismo, dicha resolución fue apelada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doctora Luz María del Pilar Freitas Alvarado, actuando en defensa y representación de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, y por resolución de 18 de noviembre de 2002, la Segunda Sala Penal Superior Para Procesos Ordinarios Con Reos Libres revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara infundada y dispone “ Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima oficie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción …”, resolución contra la cual los procesados formulan recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril de 2003, confirma la recurrida que revocando la apelada declaró infundado el hábeas corpus y dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados, y por oficio Nº 3163-2003-OTDA/TC, de 2 de diciembre de 2003, devuelve el expediente de hábeas corpus a la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que por oficio Nº 452-20022º SPRL-PCJ, de 19 de enero de 2004, remite los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, el que recibe dicho expediente nueve meses después de haber sido resuelto en forma definitiva por el Tribunal Constitucional;

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Séptima.- Que, el doctor Herrera Cassina, para ese entonces se había reincorporado y hecho cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, recibió el expediente de hábeas corpus y dispuso el archivo de los actuados; Octava.- Que, si bien es cierto, conforme se verifica del expediente el doctor Herrera Cassina no resolvió la indicada acción de hábeas corpus; sin embargo, tomó conocimiento de la misma al devolverse tales actuados al Juzgado de origen, que para ese momento, como se ha señalado antes, ya estaba a su cargo al haberse reincorporado al mismo, esto es, el 19 de enero de 2004, dándose el caso que sin actuar con la debida o esperada diligencia, omitió advertir que de los actuados no aparecía una notificación expresa de parte del Tribunal Constitucional a la referida Juez del Cuarto Juzgado ni a la Sala Superior de Reos en Cárcel, que por entonces tramitaron el proceso, para que se efectivice la orden de recaptura contra los encausados indebidamente favorecidos, con lo cual dio lugar, por omisión, a que continuaran en libertad, pues de haber sido diligente debió, comunicar lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima o a la Sala Penal en que se estaba tramitando el proceso principal de tráfico ilícito de drogas, sin que ello pueda significar, en modo alguno, que le pudiera ser exigible el cumplimiento de una norma (artículo 22 del Código Procesal Constitucional) que por entonces era inexistente, dado a que dicho Código Adjetivo recién entró en vigencia el 1º de diciembre de 2004 y la única intervención del doctor Herrera Cassina tuvo lugar 10 meses antes; Novena.- Que, en ese sentido, es preciso puntualizar que el Juez Herrera Cassina no fue quien otorgó libertad a dichos procesados y que conoció del hábeas corpus sólo con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, existe, sin embargo, una omisión inexcusable de su parte; pero a despecho de ello, no se ha acreditado que haya tenido algún interés subalterno para favorecer a los tres encausados, de un lado porque no existe elemento probatorio que así lo determine y de otro lado, porque con anterioridad no conoció de aquel proceso de hábeas corpus ni fue quien excarceló a los imputados, tomando conocimiento de dicha acción sólo cuando fue devuelto el expediente desde el Tribunal Constitucional como un procedimiento fenecido, por lo que si bien ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por negligencia inexcusable, dado a que no se ha establecido que hubiera infringido su deber de independencia –imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justificar se le aplique la sanción de destitución sino otra de menor grado que compete al Órgano de Control Interno del Poder Judicial, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; Por las razones expuestas, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, somos de la opinión que se dé por concluido el presente proceso disciplinario seguido al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitiéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga la medida disciplinaria que corresponda, por no ameritar la sanción de destitución sino otra de menor grado. EDMUNDO PELAEZ BARDALES CARLOS MANSILLA GARDELLA GASTÓN SOTO VALLENAS

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Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 220-2010-PCNM, debiéndose devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 101-2011-PCNM San Isidro, 14 de febrero de 2011


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VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Guillermo Herrera Cassina, contra la Resolución Nº 220-2010-PCNM de 05 de julio de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM, de 18 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, por Resolución Nº 220-2010-PCNM, de 05 de julio de 2010, se resolvió por mayoría declarar infundada la excepción de caducidad, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que la misma no señala expresamente los dispositivos legales que se habrían violado en el trámite constitucional, y por el contrario cita los artículos 2º y 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual hubiera correspondido si se demostraba quién tenía la responsabilidad legal de notificar en tiempo oportuno lo dispuesto por el máximo Organismo Constitucional, ante cuyo defecto era aplicable el principio de inmediación, en función de la cercanía, conocimiento y oportunidad, lo cual se encuentra respaldado por el considerando Décimo Cuarto de la resolución recurrida; y, refiere también que la cuestionada resolución invoca el artículo 3º del Código de Ética del Poder Judicial, cuando es inaplicable al caso porque los hechos investigados datan del año 2002, con lo que se estaría configurando una infracción al principio de legalidad; Cuarto: Que, agregó que no existe dispositivo legal alguno que ordene a un juez de hábeas corpus, en ejecución de sentencia, cumplir con notificar una resolución un año tres meses después, para una recaptura, la cual en orden de prelación primero llegó a conocimiento de la Segunda Sala Penal Constitucional, luego al Procurador Público y finalmente a la Jueza ordinaria del Cuarto Juzgado Penal, etapa en la que debió oficiarse para las recapturas, más aún si las acciones de garantía por su naturaleza tienen un trámite especial, sin formalismos, y están fundadas en los principios de celeridad y oportunidad; por lo cual, a su criterio, el legislador y los operadores de justicia tuvieron en cuenta que al ordenarse las libertades o las recapturas, éstas tenían que concretarse y ejecutarse por quien estuviera más cerca, en este caso, la Segunda Sala Constitucional y el Cuarto Juzgado Penal, y no por el más lejano, en este caso, el Juez Constitucional; Quinto: Que, asimismo, expresó que la resolución recurrida tampoco podía sustentarse en el Código Procesal Constitucional, por ser de reciente data, siendo que en el momento en que sucedieron los hechos investigados sólo existía como material de trabajo de los jueces penales la Ley de Hábeas Corpus Nº 23506 y sus modificaciones, que expresaban un procedimiento sumarísimo cuya característica predominante era su informalidad, que los jueces debieron adecuar en el tiempo para que estuviera acorde con el espíritu de la norma, y bajo tal perspectiva no se podría interpretar que en las acciones de garantía la ejecución de la sentencia la cumple obligatoriamente el juez al final de su trámite; y, agregó que en el caso de autos operaron la práctica judicial, los principios constitucionales de Celeridad, Inmediación e Inmediatez, en su fase de ida, cuando la Sala Superior Constitucional notificó lo resuelto por ella a las partes y a la Jueza del 4º Juzgado Penal, mas no en la fase de regreso, siendo la etapa más importante, a lo que se sumó un mutis de la Jueza del 4º Juzgado Penal, a pesar de haber sido informada sobre los hechos por el abogado defensor, el Procurador Público y de la lectura que debió hacer del Diario Oficial El Peruano; Sexto: Que, con relación al presente recurso, cabe señalar que la reconsideración persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopción de una decisión o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; lo que significa que, para los

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fines del presente caso, la reconsideración tiene como finalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Sétimo: Que, la imputación materia de la sanción contra el doctor Herrera Cassina, fue el haber dispuesto el archivo definitivo del hábeas corpus Nº 37 - 02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal donde se tramitaba el proceso penal principal por tráfico ilícito de drogas, expediente Nº 274 - 2000, del que derivaba el hábeas corpus, para que se oficiara la recaptura de los procesados, favoreciendo y posibilitando que los mismos continuaran en libertad, y de ese modo que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuyera a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz, y que el procesado José Ángel Mori Soto volviera a delinquir; Octavo: Que, se tiene que en el proceso de hábeas corpus Nº 37 - 02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez, y por adhesión por José Ángel Mori Soto y Juanita Murrieta del Águila, contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso penal por tráfico ilícito de drogas que se siguió contra los mismos, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a cargo en ese entonces del Juez Suplente Jorge Serván López, por Resolución de 21 de octubre de 2002 declaró fundada la demanda y dispuso la excarcelación de los demandantes; por lo cual queda establecido que quien conoció, tramitó y resolvió el citado hábeas corpus no fue el doctor Guillermo Herrera Cassina; Noveno: Que, asimismo, al haber sido apelada la resolución citada en el considerando precedente por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por resolución de 18 de noviembre de 2002 la Segunda Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres revocó la resolución apelada y reformándola la declaró infundada, disponiendo: “Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima oficie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción (…)”; resolución contra la cual los procesados formularon recurso de agravio constitucional, sobre el cual el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril de 2003 se pronunció confirmando la resolución recurrida, procediendo posteriormente por Oficio Nº 3163-2003-OTDA/TC de 02 de diciembre de 2003, a devolver el expediente a la Segunda Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que a su vez, por Oficio Nº 452-2002-2º SPRL-PCJ de 19 de enero de enero de 2004 remitió los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, es decir, nueve meses después de haber sido resuelta la causa en forma definitiva por el Tribunal Constitucional, cuando dicho órgano jurisdiccional estaba a cargo del doctor Herrera Casina, quien se limitó a disponer el archivamiento de los actuados; Décimo: Que, en tal sentido, queda establecido que el doctor Herrera Casina tomó conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en forma definitiva en el proceso constitucional en cuestión, en el momento en que se devolvieron los actuados al juzgado a su cargo, y que sin actuar con una debida diligencia, omitió advertir que entre los mismos no aparecía alguna notificación expresa de parte del Tribunal Constitucional a la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima ni a la Sala Penal Superior con Reos en Cárcel, que por entonces tramitaron el proceso penal principal, para que efectivizaran la orden de recaptura contra los encausados, con lo cual dio lugar, por omisión, a que continuaran en libertad, cuando una diligente actuación suya le habría llevado a comunicar lo correspondiente al Juzgado y Sala Penal Superior que tramitaron el proceso penal principal; Décimo Primero: Que, asimismo, por lo consignado en los considerandos precedentes, está determinado que el doctor Herrera Casina incurrió en una omisión inexcusable, siendo que no está acreditado que haya tenido un interés subalterno para favorecer a los encausados en el proceso penal Nº 274 - 2000, en razón que no existe elemento probatorio que determine ello y, porque como se ha precisado, no conoció el proceso de hábeas corpus Nº 37 - 02 antes que el expediente haya sido devuelto con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional;


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Décimo Segundo: Que, por las razones expresadas, no estando establecido que el doctor Herrera Casina haya infringido su deber de independencia - imparcialidad, se debe amparar su recurso impugnatorio; asimismo, la sanción a imponérsele por su responsabilidad disciplinaria, debe graduarse en función de una medida disciplinaria diferente a la destitución, por lo cual, en aplicación del artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, debe remitirse lo actuado al Presidente de la Corte Suprema a fin de que disponga el trámite respectivo para la imposición de la sanción correspondiente; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 28 de octubre de 2010, con el voto singular del señor Consejero, doctor Vladimir Paz de la Barra, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Guillermo Herrera Cassina, contra la Resolución Nº 220-2010-PCNM, debiéndose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines consiguientes, por no ameritar la imposición de la medida disciplinaria de destitución sino una menor, anotándose esta decisión en el legajo del doctor César Guillermo Herrera Cassina. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS

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Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2011”, la cual establece los criterios técnicos y procedimientos para la formulación y evaluación del Plan Anual de Control 2011 de los Órganos de Control Institucional de las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control; Que, la mencionada Directiva establece en el numeral 8.1.5 que las unidades orgánicas de línea evaluarán los proyectos de Plan Anual de Control en términos de su sujeción a los lineamientos de política aprobados, criterios y procedimientos contenidos en la Directiva, y las disposiciones específicas impartidas por las mismas; como producto de cuya evaluación, emitirán su conformidad sobre el proyecto de Plan Anual de Control 2011; Que, asimismo en el numeral 8.1.6 señala que las unidades orgánicas de línea informarán a la Gerencia de Planeamiento Estratégico y Control la relación de los proyectos de Plan Anual de Control que cuentan con su conformidad, y cuya información se encuentra debidamente registrada en el Sistema de Control Gubernamental de la Contraloría General de la República; la citada Gerencia, como responsable del proceso de planeamiento, verificará selectivamente la información registrada en el Sistema de Control Gubernamental, integrando los proyectos de Plan Anual de Control que cuentan con la respectiva conformidad y procederá a elaborar la propuesta para su aprobación correspondiente; Que, conforme al documento del visto, la Gerencia de Planeamiento Estratégico y Control ha sido informada por las respectivas unidades orgánicas competentes de la Contraloría General de la República, respecto a los proyectos de Plan Anual de Control 2011 de ciento cuarenta y nueve (149) Órganos de Control Institucional, los mismos que cuentan con su conformidad; procediendo la Gerencia de Planeamiento Estratégico y Control a verificar la información registrada en el Sistema de Control Gubernamental, por tanto, dichos planes se encuentran expeditos para continuar con su trámite de aprobación correspondiente; Que, en consecuencia, resulta pertinente la aprobación de los proyectos de Plan Anual de Control 2011 de ciento cuarenta y nueve (149) Órganos de Control Institucional; En uso de las facultades previstas en los artículos 22º y 32º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República;

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ

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CONTRALORIA GENERAL Aprueban Planes Anuales de Control 2011 de 149 Órganos de Control Institucional de entidades bajo el ámbito del Sistema Nacional del Control RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 074-2011-CG Lima, 18 de marzo de 2011 Visto, la Hoja Informativa Nº 00007-2011-CG/PEC de la Gerencia de Planeamiento Estratégico y Control, que propone la aprobación de los Planes Anuales de Control 2011 de ciento cuarenta y nueve (149) Órganos de Control Institucional; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es atribución de este Organismo Superior de Control aprobar el Plan Nacional de Control y los Planes Anuales de Control de las entidades; Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 0022011-CG del 07 de enero de 2011, se aprobaron los Lineamientos de Política para el año 2011 y la Directiva Nº 001-2011-CG/PEC – “Formulación y Evaluación del Plan

SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar los Planes Anuales de Control 2011 de ciento cuarenta y nueve (149) Órganos de Control Institucional, de las entidades que se detallan en anexo adjunto y que se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control. Artículo Segundo.- Las unidades orgánicas de línea de la Contraloría General de la República, bajo cuyo ámbito de control se encuentran los Órganos de Control Institucional anteriormente señalados, se encargarán de cautelar la ejecución de los Planes Anuales de Control. Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA N° 074 -2011-CG ITEM CÓDIGO NOMBRE 1 0001 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 2 0190 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 3 0206 UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL 4 0207 UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN - HUÁNUCO 5 0208 UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE ICA 6 0209 UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERíA - UNI 7 0215 UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS 8 0227 UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCÍDES CARRIÓN - PASCO 9 0228 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN - TARAPOTO 10 0229 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PATRONATO DEL PARQUE DE LAS LEYENDAS - FELIPE 11 0241 BENAVIDES BARREDA SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA 12 0263 S.A. 13 0276 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DESPACHO PRESIDENCIAL


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ITEM CÓDIGO NOMBRE 14 0308 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN PROGRAMA INTEGRAL NACIONAL PARA EL BIENESTAR FAMILIAR 15 0309 - INABIF SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS 16 0310 - SUNARP - SEDE CENTRAL 17 0328 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS 18 0344 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA 19 0347 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY 20 0362 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA 21 0391 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI 22 0396 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA 23 0402 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO 24 0405 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA 25 0406 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA 26 0426 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE 27 0427 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE 28 0434 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA 29 0436 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ALTO AMAZONAS 30 0452 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPÓN 31 0455 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SULLANA 32 0457 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AZÁNGARO 33 0462 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MELGAR 34 0466 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUALLAGA 35 0469 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA 36 0472 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA 37 0479 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA 38 0480 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TRUJILLO 39 0490 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO 40 0495 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL CALLAO 41 0535 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE ICA 42 0536 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE IQUITOS 43 0559 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO 44 0563 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PUNO 45 0581 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS - P C M 46 0609 PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE-ZAÑA AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES SIGUAS - AUTODEMA 47 0617 GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA 48 0622 EMPRESA REGIONAL ELECTRO SUR ESTE S.A.A. 49 0631 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRÚ 50 0633 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD II LAMBAYEQUE 51 0643 ZONA REGISTRAL N° II - SEDE CHICLAYO 52 0670 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PUNO 53 0706 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ANCASH - HUARAZ 54 0709 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN APURIMAC 55 0719 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO 56 0734 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LORETO 57 0737 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA 58 0785 EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN S.A. UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CARAVELÍ - UGEL 59 0799 CARAVELÍ 60 0805 PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE - MOQUEGUA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02 RIMAC, SAN MARTÍN 61 0816 DE PORRES, LOS OLIVOS UGEL 02 RIMAC 62 0850 INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL - IGN ESCUELA NACIONAL SUPERIOR AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES 63 0864 DEL PERÚ 64 0948 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A. UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 04 COMAS CARABAYLLO 65 0970 PTE PIEDRA ANCÓN UGEL 04 COMAS 66 0989 DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA LAMBAYEQUE 67 0996 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 07 SEDE SAN BORJA 68 1302 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA 69 1313 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA 70 1317 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA 71 1324 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES-AREQUIPA 72 1326 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR 73 1522 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS BAÑOS DEL INCA 74 1627 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO-CUSCO 75 1686 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATE 76 1794 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA-TAYACAJA 77 1916 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS 78 2060 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR-TRUJILLO 79 2154 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOS 80 2155 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA-LIMA 81 2158 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN 82 2168 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO 83 2170 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES 84 2184 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO 85 2323 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAVARI 86 2337 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARINARI

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ITEM CÓDIGO NOMBRE 87 2408 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS 88 2681 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHEROS 89 2706 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IRAZOLA 90 2738 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA-CHICLAYO 91 2804 ZONA REGISTRAL Nº VIII SEDE HUANCAYO - JUNÍN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE 92 2805 MIRAFLORES UGEL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES 93 2807 ZONA REGISTRAL Nº I- SEDE PIURA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CASTILLA - UGEL 94 2897 CASTILLA 95 2900 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONDORCANQUI 96 2901 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA 97 2931 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHURCAMPA 98 3347 SERVICIO DE PARQUES DE LIMA-SERPAR 99 3379 PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS 100 3414 PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES 101 3448 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD APURÍMAC II - ANDAHUAYLAS DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES 102 3489 APURÍMAC ZONA REGISTRAL Nº IV - SEDE IQUITOS EX OFICINA REGISTRAL 103 3609 REGIONAL REGIÓN LORETO 104 3753 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO 105 3763 HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA 106 3882 HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES 107 3904 AYACUCHO 108 3905 EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A. - EGESUR UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA UNIÓN COTAHUASI 109 3973 - UGEL LA UNIÓN UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO - UGEL 110 3982 SAN IGNACIO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL BOLIVAR - UGEL 111 4009 BOLIVAR 112 4013 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL OTUZCO 113 4014 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PATAZ - UGEL PATAZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL REQUENA - LORETO 114 4017 UGEL REQUENA 115 4036 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PUNO - UGEL PUNO 116 4163 UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. 117 4236 - ELECTRO UCAYALI FUERO MILITAR POLICIAL - EX CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA 118 4343 MILITAR 119 4455 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CHICLAYO - LAMBAYEQUE 120 4456 DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD JAÉN 121 4470 UTES 06 ESTE TRUJILLO 122 4501 PROYECTO ESPECIAL PLAN MERISS - CUSCO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TOCACHE - UGEL 123 4521 TOCACHE 124 4529 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA I EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE 125 4541 ICA - EMAPICA EMPRESA DE SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANT. 126 4542 DE CHINCHA S.A. EMPRESA MUNICIPAL DE SERV. DE AGUA POTABLE Y ALCANT. DE 127 4545 HUÁNUCO S.A. - SEDA HUÁNUCO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO CHAVÍN 128 4554 S.A - HUARAZ 129 4593 INC DEPARTAMENTAL CUSCO 130 4602 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE 131 4603 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA-HUARAZ 132 4693 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD 133 4888 DEL ORIENTE S.A. ELECTRO ORIENTE 134 5183 SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. (SEAL) 135 5240 UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS 136 5309 SEGURO INTEGRAL DE SALUD 137 5321 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELÉN-MAYNAS 138 5333 GOBIERNO REGIONAL APURÍMAC 139 5344 GOBIERNO REGIONAL DE LIMA 140 5345 GOBIERNO REGIONAL LORETO 141 5357 UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC 142 5367 HOSPITAL GUILLERMO DÍAZ DE LA VEGA ABANCAY UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUAMANGA - UGEL 143 5370 HUAMANGA 144 5519 CENTRO NACIONAL DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO - CEPLAN RED DE SALUD CANAS CANCHIS ESPINAR - UNIDAD EJECUTORA 145 5541 401 SALUD CANAS CANCHIS 146 5571 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ MARÍA ARGUEDAS DE APURÍMAC 147 5611 RED DE SERVICIOS DE SALUD LA CONVENCIÓN 148 5688 HOSPITAL ANTONIO LORENA CUSCO 149 9012 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA

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NORMAS LEGALES

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REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Designan Gerente de Asesoría Jurídica del RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 144-2011-JNAC/RENIEC Lima, 17 de marzo de 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497; Que, el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 29626 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, faculta la designación de cargos de confianza, conforme a los documentos de gestión de la entidad; Que, es facultad del Jefe Nacional del RENIEC, designar a los funcionarios que ocupan los cargos de confianza; Que, se ha considerado pertinente designar en el cargo de Gerente de Asesoría Jurídica al señor JUAN JOSÉ ALTAMIRANO YÁÑEZ, a partir del 21 de marzo del presente año; Estando a las atribuciones conferidas en la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 855-2010-JNAC/RENIEC y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR, a partir del 21 de marzo de 2011, al señor JUAN JOSÉ ALTAMIRANO YÁÑEZ, en el cargo de Gerente de Asesoría Jurídica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, asignándosele la plaza correspondiente del Cuadro para Asignación de Personal. Artículo Segundo.- Encargar el cumplimiento de la presente Resolución Jefatural a la Gerencia de Recursos Humanos. Regístrese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS YRIVARREN LAZO Jefe Nacional

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Designan Asesor II de la Subjefatura Nacional del RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 146-2011-JNAC/RENIEC Lima, 18 de marzo de 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497;

Que, el artículo 11º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, establece que el Jefe Nacional es la máxima autoridad de la Institución; Que, de conformidad con la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público, la Ley Nº 29626 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y los documentos de gestión de la entidad, es facultad del Jefe Nacional del RENIEC la designación de los cargos de confianza; Que, encontrándose vacante el cargo de Asesor II de la Sub Jefatura Nacional se ha considerado pertinente designar en dicho cargo de confianza, al señor FLAVIO ENRIQUE RODRIGUEZ ROBLES; Estando a las atribuciones conferidas en la Ley Nº 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 855-2010-JNAC/RENIEC y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR, a partir del 21 de marzo de 2011, al señor FLAVIO ENRIQUE RODRIGUEZ ROBLES, en el cargo de Asesor II de la Sub Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, asignándosele la plaza correspondiente del Cuadro para Asignación de Personal – CAP, vigente. Artículo Segundo.- Disponer el cumplimiento de la presente Resolución Jefatural a la Gerencia de Recursos Humanos. Regístrese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS YRIVARREN LAZO Jefe Nacional

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GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE BREÑA Ordenanza que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUISA) de la Municipalidad de Breña ORDENANZA Nº 344-2011/MDB-CDB Breña, 1 de marzo del 2011 EL CONCEJO MUNICIPAL DE BREÑA VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 01 de Marzo del 2011, Informe Nº 014-2011-GM/MDB, referido , referido al Proyecto de nuevo Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUISA( de la Municipalidad Distrital de Breña. CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado, en el artículo 194º modificado por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización - Ley Nº 27680, publicada oficialmente el 07 de marzo de 2002, señala que las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972. Que, mediante Informe Nº 014-2011-GM/MDB, señala “ Que, de conformidad con el artículo 46º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes,


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sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determina el régimen de sanciones administrativas por la infracción a sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias; siendo que las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retenciones de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. Que, mediante Informe Nº 014-2011 GM/ MDB la Gerencia Municipal señala que con la finalidad de dotar de eficacia y celeridad a la función municipal, es que se hace necesario regular de manera integral el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas dentro de la jurisdicción de Breña, esquematizando el marco normativo, definiciones, procedimiento, plazos, acciones de cobranza y rendimiento que permite a la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas ejercitar la facultad sancionadora, haciendo más ágil su labor, orientando su acción en lograr que los vecinos, contribuyentes y conductores de establecimientos comerciales, industriales, pequeños y medianos comercios orienten sus actividades en el desarrollo del distrito de Breña. Que, el procedimiento sancionador debe regular que la detección, notificación, imposición y ejecución de sanciones, se efectúen conforme a ley, respetando a la Constitución, la ley y el derecho, respetando las garantías del debido proceso. Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 en su artículo 230º numeral 3, consigna el principio de razonabilidad, señalando que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la circunstancia de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción. Que, asimismo resulta necesario adecuar el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas, de conformidad con las competencias, lineamientos y facultades que se proponen para el nuevo Régimen de Aplicación de Sanciones. En cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 9º. Inciso 8), Artículo 20º Inciso 5), Artículo 39º, 40º, 46º, de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, con la votación por MAYORIA del Cuerpo de Regidores y con la dispensa del trámite de la lectura y aprobación del acta; aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ( RAS )Y EL CUADRO ÚNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES ( CUISA ) DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA Artículo Primero.- Aprobar la Ordenanza que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUISA) de la Municipalidad Distrital de Breña. Artículo Segundo.- Derogar la Ordenanza Nº 3242010/MDB-CDB de fecha 22 de abril del 2010 y todas las demás normas que se opongan, modifiquen y/o complementen la presente Ordenanza. Artículo Tercero.- Encargar a la Sub Gerencia de Estadística e Informática la publicación del Anexo 1 en el portal web - munibrena.gob.pe de la Municipalidad bajo responsabilidad en virtud a la Ley 27444. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Administración y Finanzas la publicación de la presente Ordenanza bajo responsabilidad . Artículo Quinto.- Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza, se adecuarán a la presente norma. Artículo Sexto.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se registre, comunique, publique y cumpla. JOSE ANTONIO GORDILLO ABAD Alcalde

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MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO Establecen disposiciones generales que regulan el tratamiento de la promoción de la inversión privada en el ámbito de la Municipalidad Distrital de Surco ORDENANZA Nº 386 17 de marzo de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO POR CUANTO: El Concejo Municipal del Distrito de Santiago de Surco, en Sesión Ordinaria de la fecha. Visto: El Dictamen Conjunto Nº 016-2011-CGM-CAJMSS de las Comisiones de Gestión Municipal y de Asuntos Jurídicos; y, CONSIDERANDO: Que, según el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú modificado por la Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional concordado con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la autonomía que la Constitución Política establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, mediante la Ley Nº 28059 – Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada se establecen las normas para que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, promueva la inversión de manera descentralizada como herramienta para lograr el desarrollo integral, armónico y sostenible de cada región, en alianza estratégica entre Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, la inversión privada y la sociedad civil; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2007-PCM, se reglamentó la Ley Nº 28059, estableciéndose disposiciones específicas y complementarias para la mejor aplicación de la precitada ley; Que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 867 que aprueba el Reglamento para la Promoción de la Inversión Privada en Lima Metropolitana, se establece el marco normativo para que la Municipalidad Metropolitana de Lima y las Municipalidades Distritales de su jurisdicción, promuevan la inversión privada como herramienta para lograr el desarrollo integral, armónico y sostenible de la Provincia de Lima; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1012 se aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público - Privadas para la generación de empleo productivo y se dictan las normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, estableciéndose las disposiciones que regulan la participación del sector privado en la operación de infraestructura pública o la prestación de servicios públicos, determinando los principios y procedimientos aplicables a dicha participación mediante la modalidad de Asociación Público Privada con la finalidad de hacer viable su implementación; Que, el Numeral 6.2 del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1012 establece que en el caso de las entidades públicas correspondientes a los niveles de Gobierno Regional y Local, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen en forma directa a través del órgano del Gobierno Regional o Local designado a tales efectos, siendo que, en el caso de los Gobiernos Locales, el Concejo Municipal es el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada; Que, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 2º del Reglamento para la Promoción de la Inversión Privada en Lima Metropolitana, aprobado mediante Ordenanza


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Nº 867, el Organismo Promotor de la Inversión Privada es el gobierno local que directamente o través de una gerencia u órgano de línea designado a tales efectos, ejerce las facultades de conducción del proceso de promoción de la inversión privada; Que, a fin de organizar y garantizar la efectividad en la conducción de la promoción de la inversión privada en el distrito de Santiago de Surco, resulta conveniente establecer las disposiciones generales que regulen el tratamiento de la promoción de la inversión privada en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, identificándose la instancia técnica que conduzca el proceso de promoción de la inversión privada y facilite la toma de decisiones por parte del Concejo Municipal; Que, el proceso de promoción de la inversión privada comprende la identificación de oportunidades de inversión e inversionistas, la evaluación de las iniciativas privadas, la conducción de ofertas públicas, sean concursos, licitaciones o afines, así como la gestión de los contratos de participación de la inversión privada, funciones que no han sido asignadas a ninguna instancia orgánica de la Municipalidad y que resultan necesarias para garantizar una gestión efectiva de la promoción de la inversión privada; Que, es política de la actual gestión municipal elevar sustancialmente la calidad de los servicios públicos que se brinda a la comunidad surcana así como desarrollar la infraestructura pública que resulta necesaria para el desarrollo integral del distrito y que no puede ser cubierta por los fondos públicos que administra el gobierno local; Que, en atención con lo previsto en el Artículo 32º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los servicios públicos locales pueden ser de gestión directa y de gestión indirecta, siempre que sea permitido por Ley y que se asegure el interés de los vecinos, la eficiencia y eficacia del servicio y el adecuado control municipal; Que, de conformidad con el Artículo 40º de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades- las Ordenanzas son las normas de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueban la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; Que, según lo expuesto por la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, el porcentaje de recursos municipales orientados a gastos de inversión no son significativos para financiar los Proyectos que resultan necesarios ejecutar de acuerdo con lo previsto en el Plan de Desarrollo Concertado Distrital, por lo que resulta de interés para el distrito promover la inversión privada en materia de activos, empresas, proyectos, servicios, obras para la implementación y operación de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos; Estando a lo dispuesto en el Artículo 9º incisos 3º y 8º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de lectura de aprobación del acta, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente: ORDENANZA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE REGULAN EL TRATAMIENTO DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL ÁMBITO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO Artículo Primero.- Declarar de interés distrital la promoción de la inversión privada en el distrito de Santiago de Surco en materia de activos, empresas, proyectos, servicios, obras para la implementación y operación de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos. Artículo Segundo.- Designar a la Secretaría General como instancia técnica del Organismo Promotor de la Inversión Privada de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – en adelante OPIP SURCO, para la conducción del proceso de promoción de la inversión privada. El proceso de promoción de la inversión privada comprende la identificación de oportunidades de inversión e inversionistas, la evaluación de las iniciativas privadas, la conducción de ofertas públicas, sean concursos, licitaciones o afines, así como la gestión de los contratos de participación de la inversión privada, funciones que no han sido asignadas a ninguna instancia orgánica de la Municipalidad y que resultan necesarias para garantizar una gestión efectiva de la promoción de la inversión privada.

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Artículo Tercero.- Por Resolución de Alcaldía se formalizará la creación del (de los) Comité(s) Especial(es) de Promoción de la Inversión Privada – CEPRI(s) que se requiera(n) y designará a sus miembros, a propuesta de la instancia técnica del OPIP SURCO, observando las disposiciones contenidas en el literal d) del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM - Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, el literal g) del Artículo 2º y el Artículo 28º del Reglamento de Promoción de la Inversión Privada en Lima Metropolitana aprobado por Ordenanza Nº 867. El (Los) Comité(s) Especial(es) de Promoción de la Inversión Privada – CEPRI(s) se encargará(n) de llevar a cabo la evaluación y gestión de los procedimientos vinculados para el otorgamiento y regulación de las Asociaciones Públicas Privadas, los que se ejecutarán bajo las modalidades señaladas en el Artículo 13º del Reglamento de Promoción de la Inversión Privada en Lima Metropolitana aprobado por Ordenanza Nº 867. Se autoriza a la instancia técnica del OPIP SURCO la potestad de delegar al (los) CEPRI(s) las facultades y funciones que le corresponden. Artículo Cuarto.- La instancia técnica del OPIP SURCO debe informar semestralmente al Concejo Municipal el estado de situación de los procesos de promoción de la inversión privada a que se refiere la presente Ordenanza incluyendo las Iniciativas Privadas presentadas. Artículo Quinto.- Las Gerencias de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco brindan información relevante así como asesoramiento a la instancia técnica del OPIP SURCO. Artículo Sexto.- Constituir el Fondo Municipal de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – FOMPRI SURCO. Los recursos del FOMPRI SURCO se destinan a financiar todos aquellos gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada a cargo de la instancia técnica del OPIP SURCO. La Gerencia Municipal y la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto financian los gastos en que incurra(n) la instancia técnica del OPIP SURCO y el (los) CEPRI por la ejecución de los procesos de promoción de la inversión privada; los recursos empleados deberán ser reembolsados con los recursos propios que genere el FOMPRI SURCO. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Para efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se entenderá por: í CONCEJO MUNICIPAL: Es el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada de la Municipalidad de Santiago de Surco. í OPIP SURCO: Es la instancia técnica que conduce el proceso de promoción de la inversión privada sin perjuicio de las atribución que detenta el Concejo Municipal según lo dispuesto en el Artículo 4º del Reglamento de Promoción de la Inversión Privada aprobado por la Ordenanza Nº 867. í Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada – CEPRI: Es el órgano creado por el OPIP SURCO. Dichos órganos son de carácter temporal extendiéndose su permanencia únicamente por el plazo previsto para el procedimiento asignado. Las funciones y facultades del CEPRI se encuentran reguladas por el Decreto Legislativo Nº 1012, el Decreto Supremo Nº 146-2008-EF y el Reglamento de Promoción de la Inversión Privada en Lima Metropolitana aprobado por la Ordenanza Nº 867. Segunda.- Por Decreto de Alcaldía se establecen las disposiciones complementarias a la presente Ordenanza así como las normas reglamentarias para la tramitación y evaluación de Iniciativas Privadas en proyectos de inversión en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Tercera.- Por Decreto de Alcaldía se establecen las disposiciones complementarias destinadas a regular el funcionamiento del FOMPRI SURCO. POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. ROBERTO GÓMEZ BACA Alcalde

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