Revista Juridica Nº 359

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ACIERTOS Y DESACIERTOS DEL “PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN”

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3, 4, 5 Y 6 EDER JUÁREZ JURADO

2 / Cien años de la Academia de Práctica Forense del CAL RICHARD PIZARRO ESCALERA 7 / Uso indebido de información privilegiada y la responsabilidad de las SAB GISELLA VELÁSQUEZ PALMA 8 / Universidad de México presentó obra de jurista y poeta peruano Mariano Peláez Bardales


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Suplemento de análisis legal

INSTITUCIONAL

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Cien años de la Academia de Práctica Forense del CAL ticas podían examinarse ante el tribunal, y, si resultaban aprobados inscribirse en su matrícula, acto éste que equivalía a la licencia para abogar. En otros países, la Academia de Práctica Forense tiene otra denominación, como por ejemplo en la abogacía española se les denomina “Escuela de Práctica Jurídica”, “Escuela de Práctica Forense” o “Escuela Oficial de Práctica Jurídica-Forense”. En Costa Rica, ”Programa del Curso de Ética Profesional Jurídica”. En Argentina, “Academia de Jurisprudencia”. En Estados Unidos de América, “American Academy of Forensic Sciences”; y, finalmente, en Rusia, “Estatal de Moscú Academia de Derecho”.

Richard PIZARRO ESCALERA

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Abogado por la USMP. Estudios de maestría y doctorado en derecho en la UNFV. Jefe de incorporaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

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l 20 de diciembre de 2010, la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL) cumplió cien años de vida institucional, desde la promulgación de la Ley N° 1367, la misma que data del año 1910. Es importante mencionar que en la citada ley, en su artículo 9° estableció que es atribución general de los colegios de abogados sostener una academia para la enseñanza de práctica forense a los bachilleres del respectivo distrito judicial.

CONCLUSIÓN

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RESEÑA HISTÓRICA A modo de reseña histórica podemos encontrar sus inicios en los primeros Estatutos para el Gobierno y Dirección del Ilustre Colegio de Abogados de la Ciudad de Lima, formados con arreglo a la Real Cédula de su erección dada en Madrid, el 31 de julio de 1804, debidamente aprobados por la Real Audiencia de Lima.(1) Dicho cuerpo normativo establecía que los postulantes para matricularse en el Colegio de Abogados de Lima debían de realizar previamente estudios especiales acerca del derecho indiano por un lapso de dos años, asistiendo sin intermisión a las conferencias prescritas en el artículo 20° del Estatuto 3, el cual estaba a cargo del director de Conferencias, quien era el encargado de llevar un registro de las materias y conferencias realizadas, así como también tener en cuenta la asistencia de los pasantes. De esta forma,

jurídica

cuando la junta de oficiales tenía que examinar al solicitante o postulante a ser recibido de abogado en la Real Audiencia de Lima, éste podía contar con la certificación respectiva. Sin ella, el recurrente no podía presentarse al examen respectivo. También, quedó establecida la obligatoriedad de ser examinado en materias jurídicas para optar el título de abogado por la Real Audiencia de Lima, sin el cual no podía matricularse en el colegio o corporación de abogados, corriendo previamente dos años para verificar su ingreso. COMPARACIÓN CON OTRAS ACADEMIAS En Madrid, durante los años 1763 y 1773, sobresalieron dos importantes academias: la Real Academia de Derecho de Fernando VII, y la Real Academia de Jurisprudencia (Teórica y práctica) de Carlos III. En ellas, se explicaba los

aspectos teóricos de orden judicial, tanto civil como criminal, y se hacían ejercicios prácticos de demandas de toda clase, recursos, acusaciones y defensas. Los estudios en la Academia eran de tres años. (2) En el año de 1768, en la capital de la metrópoli, mediante Real Cédula del 19 de octubre de 1768, se dispuso que los graduados debían practicar durante cuatro años en el estudio de un letrado, y aprobar, a continuación, un examen ante la audiencia respectiva. La práctica se cumplía bajo el exclusivo control del abogado adiestrante, quien, al cabo de ella expedía un certificado que acreditaba el cumplimiento del requisito y la aptitud manifestada por el pasante. (3) Similar procedimiento se llegó a aplicar también en la Academia Teórica y Práctica de Jurisprudencia de Buenos Aires, fundada en 1815, donde una vez concluidas las prác-

Finalmente, cualquiera que sea su denominación, el objetivo principal de la Academia de Práctica Forense es que los futuros abogados que se incorporan a la Orden puedan adquirir previamente la experiencia profesional necesaria mediante prácticas forense de carácter penal, civil, laboral, comercial, procesal, entre otras, a efectos también de sumar los conocimientos teóricos necesarios que va a permitir asumir con éxito la defensa de la sociedad. ◆ [1] AROSEMENA GARLAND,

Gerardo. El Colegio de Abogados de Lima y sus decanos. Lima 1977. [2] ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Madrid 1847. [3] LEIVA, Alberto David. Aprendizaje jurídico y entrenamiento profesional (Siglos XVIII a XX), B. Aires 1996.

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin | Diagramación: César Fernández Fernández

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laudos arbitrales firmes y actas de conciliación extrajudicial y fiscal), y c) El Proceso de Ejecución de Garantías (hipotecas, prenda). Cada uno de estos procesos tenía su propia regulación en cuanto a su procedimiento y estructura, pero en puridad eran idénticos al Proceso Ejecutivo; esto es: Demanda ejecutiva, calificación del título ejecutivo, expedición del mandato ejecutivo, contradicción del ejecutado, audiencia única, expedición de sentencia y apelación. Lo que diferenciaba básicamente entre uno y otro tipo de proceso eran los plazos y las causales de contradicción. Hoy por hoy, existe la regulación de un Proceso Único de Ejecución en su procedimiento y estructura, manteniéndose sin embargo algunas normas especiales para cada subproceso (referidos a plazos, requisitos y situaciones varias).

EDER JUÁREZ JURADO Juez comercial titular de Lima. Profesor de Derecho Procesal Civil. Estudios de maestría en Derecho procesal en la UNMSM.

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UNIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y EL PROBLEMA DE SU DETERMINACIÓN

Único de Ejecución. UNIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN: Como cuestión inicial, el legislador –con el Decreto Legislativo N° 1069– ha tenido la atinada intención de unificar los tres procesos de ejecución que se encontraban regulados en el CPC. Así, los

Procesos de Ejecución eran: a) El Proceso Ejecutivo (reservado para pretensiones sustentados en títulos ejecutivos, con sus subtipos, ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, de hacer y de no hacer); b) El Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales (resoluciones judiciales firmes,

La existencia inicial de tres tipos de procesos de ejecución en el CPC daba lugar a la existencia de tres tipos de títulos ejecutivos. Así, de conformidad con los Art. 688 y 720, solo se podía promover ejecución en virtud de: 1. Título ejecutivo; 2. Título de ejecución; y 3. La escritura pública de garantía para los procesos de ejecución de garantías. Con el Decreto Legislativo N° 1069, el legislador unifica en un solo artículo el catálogo de títulos conducentes al proceso de ejecución, denominándolos en el Art. 688 como “títulos ejecutivos”, reconociendo como tales a 11 documentos a los que la ley les otorga tal calidad en virtud del Principio de Legalidad. Procediendo asimismo a distinguirlos entre “títulos ejecutivos de naturaleza judicial” y “títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial”; sin precisar, sin embargo, la distinción y descripción normativa entre una y otra naturaleza. Lo cual constituye un

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ué duda cabe que los procesos de ejecución constituyen siempre una de las más pesadas cargas procesales que soportan los tribunales de justicia del país. Hoy por hoy, con el auge de las actividades comerciales en el país, mayor es la necesidad de tutelar con más celeridad y eficacia las pretensiones ejecutivas. Y mayor será aún con el incremento de los tratados de libre comercio (TLC) que el Estado viene negociando y celebrando con los países del orbe. Por ello, el estudio y tratamiento legislativo óptimo y eficaz que de estos procesos se haga, así como su correcta aplicación jurisprudencial, siempre será de suma importancia para el mejoramiento de la administración de justicia en el país. Como sabemos, con la dación del Decreto Legislativo N° 1069(1), el Código Procesal Civil (CPC) sufrió una serie de importantes modificaciones tanto en los Procesos de Ejecución como en el Proceso Cautelar. Aunque valgan verdades, más trascendentes han sido las modificaciones efectuadas al proceso cautelar. Ciertamente, la regulación anterior de los Procesos de Ejecución no era nada óptimo. Diversas críticas se achacaron al inicial diseño legislativo en tanto que tendía a distorsionar la naturaleza ejecutiva de estos procesos y contribuía con la falta de celeridad y eficacia de la tutela ejecutiva. Empero, en verdad, este y otros defectos aún permanecen vigentes, no obstante la modificación efectuada mediante el aludido decreto legislativo. Por ello, resulta necesario efectuar algunas apreciaciones y críticas del ahora denominado Proceso

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Aciertos y desaciertos del Proceso único de ejecución


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desacierto, por cuanto la determinación de tal o cual naturaleza no constituye mera curiosidad doctrinaria sino, al contrario, una exigencia para una debida y justa tutela procesal ejecutiva. Ello, por cuanto, a partir de la identificación y distinción adecuada de los títulos ejecutivos (en judiciales o extrajudiciales), deviene en debida a su vez la aplicación de normas referidas a plazos, competencia, causales de contradicción y calificación de medios probatorios. Así, a guisa de ejemplo, el plazo para formular contradicción en los procesos sustentados en “títulos ejecutivos extrajudiciales” es de cinco días, en tanto que para los “títulos ejecutivos judiciales” es únicamente tres. Las causales de contradicción al mandato ejecutivo sustentado en “títulos ejecutivos judiciales” se reducen a dos (cumplimento y extinción de la obligación), en tanto que respecto de los “títulos ejecutivos extrajudiciales”, las causales se amplían a inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título y extinción de la obligación. Finalmente, en los procesos sustentados en “títulos ejecutivos judiciales”, la admisión de medios probatorios se reduce a la prueba instrumental; más, en los sustentados en “títulos ejecutivos extrajudiciales” se amplían a la declaración de parte, documentos y la pericia. Así, como se advierte, a efectos de no vulnerar el derecho a un “debido proceso” y la “tutela procesal efectiva”, resulta trascendental determinar de manera debida qué títulos ejecutivos son de “naturaleza judicial” y cuáles de “naturaleza extrajudicial”. Labor esta que no la ha efectuado el legislador, sino que la ha dejado al operador jurídico. Siendo este uno de los mayores desaciertos del legislador, por cuanto la determinación de la naturaleza de una figura, concepto, institución o fenómeno del cosmos jurídico es labor propia de los doctrinarios y más propia aún de los filósofos del derecho. El intento en dicha determinación puede conducir a discusiones intolerables para una eficaz y debida tutela ejecutiva. Por ello, creemos que el legislador no debió acuñar a los títulos ejecutivos la locución “naturaleza” o, en todo caso, debió él mismo determinar qué títulos son de tal o cual naturaleza, y no exigir a los operadores jurídicos dicha determinación. Así quedaba zanjado el problema, sin dar lugar a discusión, salvo para fines doctrinarios. Pero, el desacierto no queda allí, pues

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en la praxis procesal no resulta fácil determinar dicha “naturaleza” de los títulos ejecutivos. Verbigracia, si bien es claro que las “resoluciones judiciales firmes” son títulos ejecutivos de “naturaleza judicial”; sin embargo, de los “laudos arbitrales firmes” y las “actas de conciliación extrajudicial”(2) dicha determinación se obtiene vía interpretación sistemático-doctrinario con las normas legales que regulan tanto el arbitraje como la conciliación extrajudicial. Y ni qué decir de la prueba anticipada que contiene un documento reconocido o una absolución de posiciones (3), pues es claro que es producto de un proceso judicial. Pero, ¿la prueba anticipada como título ejecutivo es de naturaleza judicial o extrajudicial? Al respecto, vía interpretación finalista, creemos que si bien la prueba anticipada es producto de un proceso judicial; sin embargo, como título ejecutivo es un instrumento público (porque se trata de actuaciones judiciales) que contiene una prueba de la existencia de un derecho cierto, expreso y exigible, pero en menor grado mucho menor que los títulos ejecutivos judiciales. La prueba anticipada no contiene un derecho ni una obligación con la firmeza y calidad de la “cosa juzgada”. El proceso de prueba anticipada tiene por propósito generar prueba de modo anticipado. Por ende, es la prueba y no una resolución judicial la que constituye título ejecutivo. Ergo, la prueba anticipada es un título ejecutivo extrajudicial. Por ello, en lugar de títulos ejecutivos de tal o cual naturaleza, debió denominárseles simplemente títulos ejecutivos “judiciales” y “extrajudiciales”, y el legislador determinar a su vez el catálogo de títulos de tal o cual clase. DEFICIENCIAS EN LA SUMARIEDAD DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN El proceso de ejecución constituye un instrumento jurídico privilegiado para la satisfacción de derechos declarados como cierto, expreso y exigible en ciertos documentos también privilegiados a los que la ley les otorga mérito ejecutivo. En la doctrina y legislación comparadas, este proceso es sumamente ágil y eficaz dada su estructura sumaria y extraordinaria, al prescindir sustancialmente de determinados actos y etapas procesales propios de un proceso cognitivo. Sin embargo, en nuestro país, el proceso de ejecución en su regulación inicial tenía el principal defecto de distanciarse


pensivo fluye claramente del Art. 728 (no modificado por el decreto legislativo subanálisis) que dispone que: “Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Así, si bien es justo y razonable que en los procesos de ejecución con contradicción sea necesaria la existencia de decisión firme y definitiva respecto de la oposición que el ejecutado formula al mandato ejecutivo. Sin embargo, resulta poco razonable y asaz ineficaz para los fines del proceso de ejecución, tener que expedir un auto final en los procesos de ejecución sin contradicción; y, peor aún, tener que conceder apelación con efecto suspensivo. En los procesos de ejecución sin contradicción, no existe nada pendiente que sea menester resolver mediante una resolución con las características de un auto final motivado. Pues dicha resolución qué resuelve: definitivamente, nada, porque no hay ninguna cuestión en conflicto, el ejecutado simplemente no cumplió con lo ordenado en el mandato ejecutivo. ¿Qué declara? Absolutamente nada porque el derecho ya se encuentra declarado como cierto en el propio título ejecutivo, el derecho es anterior al proceso ejecutivo, lo que el proceso ejecutivo hace es actuar ese derecho y no declarar ninguno. Por ello, consideramos que la expedición de un auto final en estos casos es mera repetición del mandato ejecutivo, salvo en los casos en que se declara la improcedencia de la demanda ejecutiva, mas ello es producto de una indebida calificación del título ejecutivo, de allí que el acto jurisdiccional central sea la calificación de la demanda ejecutiva. Así, en los procesos de ejecución sin contradicción resulta innecesario y poco eficaz expedir auto final, tanto más cuando el Art. 690-C es claro al disponer que: “El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (5) (…)”. Por tanto, si el ejecutado no cumple con dicho mandato o no formula contradicción dentro del plazo de ley, el juez debería proceder ni más ni menos a hacer efectivo el apercibimiento de iniciar la ejecución forzada mediante un mero decreto y no un auto final. Así, para los fines del Proceso Único de Ejecución, lo dispuesto en el Art. 728 del CPC resulta incongruente con lo ordenado en el mandato ejecutivo y el Art. 690-C.

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asaz de su ratio scendi, convirtiéndose mas bien en uno lento y poco eficaz, pues en lugar de simplificarse actos y etapas procesales se permitían actos innecesarios que desnaturalizan su esencia ejecutiva, como la de expedir sentencia en estos procesos. Pues, si la sentencia –a decir del inmortal Chiovenda– es “(...) una resolución del juez que, (…) afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley… que le garantiza un bien al demandado”.(4) Quedaba claro, entonces, que no cabía dictarse sentencia en los procesos de ejecución, menos aún ante la ausencia de contradicción al mandato ejecutivo. Pues, si la sentencia es además per se un título de ejecución, entonces ¿qué se ejecutaba, la sentencia ejecutiva o el título ejecutivo en virtud del cual se promovía el proceso ejecutivo? El hecho de que la contradicción y otros incidentes conflictivos deban necesariamente resolverse mediante una resolución final, no significa que lo sean mediante una sentencia, sino sencillamente mediante un auto final motivado. La sentencia debe únicamente expedirse en un proceso cognitivo, pues esa es su finalidad, declarar derechos, resolver conflictos de intereses aplicando del derecho al caso concreto. Esta sustancial deficiencia, advertida en la estructura de los procesos de ejecución, si bien ha sido superado con el Decreto Legislativo N° 1069, por cuanto de conformidad con el Art. 690-E del CPC: Si hay contradicción, “con su absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto”. Y, de no haber contradicción, “el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”. Sin embargo, la eficacia del proceso de ejecución no puede derivar de la simple modificación del nomen juris de la resolución final: “auto final ejecutivo” por “sentencia ejecutiva”, pues –al igual que con la otrora e innecesaria sentencia en los procesos ejecutivos sin contradicción y su consiguiente apelación con efecto suspensivo al tratarse de una sentencia–, ocurre que el legislador, hoy por hoy, permite la concesión de apelación con dicho efecto a los autos finales en el proceso de ejecución sin contradicción. Está claro con el Art. 690-E que: “(…) El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo”. Sin embargo, si bien dicha norma no precisa el efecto de la apelación del auto final sin contradicción, sin embargo el efecto sus-

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Esta deficiencia advertida trae en la praxis procesal consecuencias desfavorables, pues genera dilación innecesaria al proceso subanálisis, pues no obstante que su naturaleza es la de ser un proceso de trámite sumario, extraordinario y especial por su rapidez y agilidad, sin embargo, la expedición del “auto final” impide que el proceso cumpla su finalidad de modo eficaz al otorgar a la parte ejecutada la posibilidad de apelarla e incluso de recurrir en casación, pudiendo dilatarse el proceso hasta por dos o tres años en aras de obtener la “resolución firme” que exige el Art. 728 para dar inicio a la ejecución forzada, no obstante a que estamos en los casos de inexistencia de contradicción. Empero, debe quedar claro que no pretendemos negar el derecho de todo justiciable de impugnar una resolución en virtud del reconocido principio de doble instancia, el cual por cierto constituye una de las garantías del debido proceso legal; pues, en principio, la resolución que se expide en los casos de no haber contradicción no tiene las mismas características de un auto final expedida en los procesos con contradicción; y, además, dicho auto final es contrario al apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo. Sencillamente, si hay incumplimiento del mandato ejecutivo por parte del ejecutado, el juez debe ni más ni menos hacer efectivo dicho apercibimiento mediante un decreto. En todo caso, el ejecutado tiene el derecho de impugnar el decreto que ordena llevar adelante la ejecución y ser concedido “sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida”. Como se advierte, la estructura que se propone es simple: si no hay contradicción, se procede a hacer efectivo el apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo, mediante decreto respectivo. No hay auto final, por ende, no hay apelación ni casación, se evita posibles dilaciones innecesarias del proceso y, sobre todo, el proceso cumple su propósito con

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eficiencia, manteniéndose a su vez intacto el derecho del ejecutado de impugnar el decreto que hace efectivo el apercibimiento, mas concedido “sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida”. Esperemos, pues, que el legislador acoja estas observaciones y las haga suyas, a fin de que contar con leyes eficaces para una eficaz tutela procesal ejecutiva, el cual es derecho de todo justiciable. CONCLUSIONES: 1. El Decreto Legislativo N° 1069 ha efectuado modificaciones a los otrora “procesos de ejecución”, pero que no resultan trascendentales, pues lo que

básicamente ha efectuado es unificar el trámite de dichos procesos en el ahora denominado “Proceso Único de Ejecución”; y unificar, a su vez, el catálogo de títulos ejecutivos, pero distinguiéndolos en “títulos ejecutivos “de naturaleza judicial y extrajudicial”. 2. Tal distinción de los títulos ejecutivos por “su naturaleza” y, peor aún, la determinación de la misma por el operador jurídico (al no haber sido efectuado por el propio legislador) resulta poco apropiado, por cuanto dicha labor es propia de los filósofos del derecho. Razón por la que el legislador debe enmendar tal situación de incertidumbre.

3. El proceso de ejecución es por naturaleza uno en donde su propósito esencial no es declarar derechos, sino fundamentalmente desplegar actos de ejecución de la obligación reconocida en el título ejecutivo. Y si bien en los procesos de ejecución con contradicción existe asunto litigioso que resolver motivadamente (vía auto final), en los procesos de ejecución sin contradicción, en cambio, no existe razón suficiente para expedir auto final motivado, por lo que la misma deviene en un acto innecesario, constituyendo más bien causa de su dilación, al darse la posibilidad de que el ejecutado pueda recurrir en apelación y hasta en casación. 4. En este sentido, existe en el CPC evidente contradicción entre el Art. 690-C y el Art. 728, impidiendo este último a hacer efectivo el apercibimiento decretado en el primero. Por ello, resulta necesario proponer nueva estructura del proceso de ejecución, en la que no sea necesario expedir auto final en caso de no haber contradicción, sino simplemente hacer efectivo mediante decreto el apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo. 5. Esta propuesta no importa la negación del derecho de impugnación que todo justiciable tiene en un proceso, pues el ejecutado puede, en todo caso, impugnar el decreto que haría efectivo el apercibimiento, pero concedido sin suspender la ejecución del mandato ejecutivo no contradicho ni cumplido por el ejecutado. ◆

[1] Publicado en el Diario Oficial

El Peruano el 28 de junio de 2008. [2] Que más bien tienen origen extrajudicial, pues el órgano jurisdiccional no interviene en estos documentos. [3] Los cuales son a su vez títulos ejecutivos (Art. 688 incisos 6 y 7 del CPC). [4] CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. T. I Ediar Edit. Buenos Aires. 1946. p. 132. [5] El subrayado lógicamente es nuestro.


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Abogada por la UNMSM Egresada de la Maestría de Derecho Bancario y Financiero de la PUCP.

INTERROGANTE

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e trata de delimitar la responsabilidad administrativa de las Sociedades Agentes de Bolsa –SAB– (brokerage house) respecto de aquellos actos que ejecutan sus representantes (traders) que, en determinados supuestos1 por la naturaleza de dichos actos, se podría determinar la imposibilidad de la sociedad de impedir ese actuar indebido por parte del trader. REGISTRO HISTÓRICO Desde la década de los ochenta, después del caso seguido contra Michael Milken en Estados Unidos de América, el uso ilegal de la información privilegiada ha sido fuente de adopción de medidas de control, con la finalidad de impedir a quienes gozan de información privilegiada se beneficien de ella, en perjuicio del mercado, en general. En el Perú se imputa responsabilidad a las SAB, en virtud al principio de causalidad jurídica2 o responsabilidad objetiva recogido en el artículo 200 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece que la SAB responde solidariamente con sus operadores y demás representantes por todos los actos indebidos de éstos, así como por sus omisiones, cuando de ello derive perjuicio a los comitentes.

Este tratamiento determinaría que las denominadas “Murallas chinas” (Chinese Walls) que son utilizadas por la SAB y otras empresas, a fin de, entre otros aspectos, delimitar su responsabilidad respecto a aquellos actos de funcionarios, en general, y traders, en particular, únicamente sean consideradas como atenuantes de la sanción a ser impuesta, pero no como eximentes de responsabilidad por la infracción, y consecuente

De ahí que nos preguntamos si imputar responsabilidad a la SAB sin considerar la implementación y aplicación de manuales de procedimientos operativos, códigos de conducta, reglamentos internos, de control interno, sistemas de seguridad en la información, etcétera, para efectos de determinar la calidad de infractor, es el incentivo adecuado para las SAB, sin dejar de considerar que los intereses jurídicos que protege el supervisor del Mercado de Valores, son de carácter público, y su incorrecta protección podría ocasionar graves perjuicios al mercado y sus participantes. Esta labor de conciliación entre la protección de los bienes e intereses jurídicos públicos y la generación de incentivos adecuados para las SAB, podría pasar por un análisis casuístico del supervisor, en que considere el elemento “diligencia” de la SAB en la implementación y cumplimiento de los mecanismos adecuados para

evitar este tipo de prácticas. De esta manera, se podría reconocer a la SAB su actuar diligente evitándole un perjuicio de carácter no solo económico sino “reputacional”, sancionando únicamente a la persona que cometió la infracción, o a la SAB que no evitó infringir la norma al no actuar diligentemente, considerando su estatus de empresa especializada. Así, se estaría protegiendo, además, la transparencia en el mercado de valores. Se puede decir que este proceder podría generar incentivos perversos a las SAB, que inculparían a sus representantes con la finalidad de eximirse de responsabilidad. Sin embargo, esto no sucedería en la medida en que el análisis del supervisor sea exhaustivo y de altos estándares de exigencia para la SAB, que tendría que acreditar su actuar diligente, para romper el nexo causal de responsabilidad que se le atribuye como premisa. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Al determinar ésta, además, debería tenerse en cuenta la doctrina española respecto al artículo 130 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de España, en el cual se inspira el artículo 232 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, que no parece aplicable al supuesto planteado en este artículo. Cabe señalar, entonces, que en el presente caso no se sancionó a la SAB, pero por razones de carácter netamente procesales. ◆

[1] RTA Nº 155-2008-EF/94.01.3. En: http://www.conasev.gob.pe/normas/Resoluciones.asp?txtAnio=2008&txtSubtipo=05. (Pág. consultada el 6-04-2011), supuesto que a la fecha no se ha presentado nuevamente. [2] “(…) el análisis causal de la responsabilidad no se basa en el orden natural de causas sino en la voluntad de la ley. Esta voluntad responde a finalidades antes que a mecanismos: es decir, mientras que la naturaleza está tramada por las causas eficientes (relación causa efecto) que crean mecanismos automáticos o regularidades fácticas, el derecho está tramado por propósitos sociales que establecen vinculaciones entre los hechos con miras a la realización de ciertos valores o fines sociales.” DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Responsabilidad Civil.

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imposición de sanción, lo cual deja la sensación de completa indefensión de las SAB, respecto a estos actos límite.

Gisella VELÁSQUEZ PALMA

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Uso indebido de información privilegiada y la responsabilidad de las Sociedades Agentes de Bolsa (SAB)


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IN MEMORIAM

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Universidad de México presentó obra de jurista y poeta peruano Mariano Peláez Bardales C

on motivo del centenario de la Revolución Mexicana y en el marco de la conmemoración del bicentenario de la Independencia de México, el Departamento Académico de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Autónoma Metropolitana–Unidad Xochimilco, de México, programó la presentación del libro Bitácora de un poeta del jurista, escritor y poeta peruano Mariano Peláez Bardales, acto que estuvo dentro del homenaje que se le rindió al ilustre vate peruano José Santos Chocano, recordado como el “Cantor de América”.

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PRESENTACIÓN DE LA OBRA Ante la presencia de las autoridades, profesores y estudiantes de esta reconocida universidad mexicana, como amigos y familiares del autor, inició el solemne acto académico el escritor y maestro mexicano Eduardo Luis Feher, quien, además, es el presidente del Tribunal Universitario de la Universidad Autónoma de México. En su alocución resaltó que el contenido de la obra de Peláez se caracteriza “por ser una poesía diáfana, sutil y transparente, que nos lleva a recorrer el mundo”. Esa producción poética, nos conduce a recordar “el papel relevante” que tuvo Santos Chocano, como secretario y ministro del revolucionario Pancho Villa, en la insurgencia del pueblo mexicano que clamaba justicia, tierra, paz, orden y felicidad en los inicios del siglo XX. Acto seguido, Feher, cedió el uso de la palabra a Peláez Bardales, quien expresó su reconocimiento y gratitud a los organizadores, tanto a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) como a la Universidad Autónoma Metropolitana, en “sus autoridades y en la persona de Mario

Mariano Peláez Bardales, presentando su obra en México

Ayluardo; nuestro entrañable amigo mexicano y gran gestor de este evento”; agradeciendo también a todos los participantes y compatriotas presentes. IMPORTANCIA DEL CERTAMEN Mariano Peláez Bardales resaltó que constituía un auténtico honor para su persona poder presentar su libro, en el marco de dos importantes acontecimientos históricos y tributar, además, un homenaje al gran poeta peruano, José Santos Chocano, tan estrechamente vinculado a aquella gesta histórica de 1910. Asimismo, Peláez, subrayó, que México siempre estuvo, está y estará metido en el corazón de todos los peruanos, por ello el acto tenía especial connotación para su persona. “Crecí leyendo a Amado Nervo y a Juan de Dios Peza. Ya en la juventud, por afinidad a México, a su historia, cultura y tradición, leía a Juan Rulfo, a Carlos Fuentes y,

por supuesto, a su poeta universal y premio Nobel Octavio Paz, y estudié la revolución mexicana, teniendo como héroes a Francisco Madero, a Venustiano Carranza, a Emiliano Zapata y a Pancho Villa. En la música y en el cine: Jorge Negrete, Blanca Estela Pavón, Fanny Cano, Mario Moreno “Cantinflas” y Pedro Infante, entre otros. Todos ellos, siguen siendo nuestros ídolos, seguimos viendo sus películas, que vienen desde la época del oro del cine mexicano”, dijo. Profundamente emocionado, agregó: “Estas son pues solo algunas de las circunstancias que nos unen y vinculan entrañablemente a México y que le dan, como reitero, a este hecho, para el autor del libro, una especial y profunda connotación”. HOMENAJE A CHOCANO En la segunda parte de su presentación, Peláez rindió un cálido homenaje a uno de

los más grandes vates peruanos, José Santos Chocano, de quien hizo una semblanza biográfica de su vida aventurera, vinculada a la revolución mexicana, a su profunda y sincera amistad que mantuvo con Madero y Villa, y los aportes del poeta al programa Mínimo de la Revolución, que fueron incorporados en la Constitución Mexicana de 1917 (Querétaro). Luego recitó cuatro poemas del “Cantor de América”, entre ellos Los Caballos de los Conquistadores, que fueron cálidamente aplaudidos. En la tercera parte, ante un atento auditorio, Peláez Bardales, quien es también un destacado abogado peruano, presentó su libro intitulado Bitácora de un poeta, expresando que el mismo “era solo para aquellos que viajaron por el mundo, física o imaginariamente, libres de ataduras y en pos de la dicha y de la libertad que está en tu propia mente, en tu propio destino. Y que tiene en el cuerpo alma y sensibilidad, y el deseo permanente de volver a partir”. Concluyó su intervención, recitando algunos poemas de su Bitácora…, como el Don de la Poesía, el Museo de Louvre, a la Marsellesa, a la Habana, a New Orleans, Canto a Kuélap y a los Amigos. Antes de clausurar el acto académico, el jurista y poeta peruano Mariano Peláez Bardales fue incorporado como miembro correspondiente de la Academia de Escritores y Poetas de México. Su reciente fallecimiento (4 de junio) constituye una irreparable pérdida para la abogacía y poesía peruanas. Nos reconforta saber que el Dios Padre Todopoderoso lo tiene a su diestra porque fue, sin tacha alguna, un hombre bueno, amigo, esposo y padre ejemplar. (F. del S.) ◆


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