Revista Juridica 341 Feb 2011

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Martes 8 de febrero de 2011 • Año 7

Nuevo aporte al derecho societario, comercial y empresarial 4 Y 5 / J. MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN

2 / Protección a la salud y seguridad de los consumidores BEATRIZ A. FRANCISKOVIC INGUNZA 3 / Microfranquicias, instrumento de desarrollo de la mype CARLOS E. PASACHE CÁRDENAS 6-7-8 / La oralidad en el proceso laboral SILVIA C. RUEDA FERNÁNDEZ

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Libro de Oswaldo Hundskopf Exebio:


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Suplemento de análisis legal

OPINIÓN

MARTES 8 DE FEBRERO DE 2011

Protección a la salud y seguridad de los consumidores Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA

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Abogada. Árbitro adscrita a varias instituciones arbitrales. Docente de USMP, UIGV, Científica del Sur y UAP.

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l nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 2975) regula la protección a la salud y seguridad de los consumidores; sin embargo, es necesario precisar qué se entiende por el derecho a la salud y el derecho a la seguridad de los consumidores. EL DERECHO A LA SALUD Sin duda, constituye un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política vigente de 1993, y que se encuentra estrechamente vinculado con el Derecho a la vida y a la integridad, entendida ésta, según el tratadista y maestro Carlos Fernandez Sessarego, como la inescindible unidad de cuerpo, mente y espíritu de una persona, ya que de vulnerarse o afectarse el derecho a la salud se afecta y viola el derecho a la vida o a la integridad y viceversa. Según el Tribunal Constitucional (TC), “cuando la vulneración del derecho a la salud compromete otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad, tal derecho acentúa su carácter fundamental y, por tanto, su afectación merece protección.” Para la Organización Mundial a la Salud, el derecho a la salud persigue aquel estado completo de bienes-

jurídica

tar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades y dolencias. El derecho a la salud comprende “no sólo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad, a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables; entre otros, también se encuentra determinado por “el derecho a gozar del medio ambiente y a que este medio ambiente se preserve”.

En consecuencia, el derecho a la salud consiste en poder gozar de un estado de bienestar, así como poder disponer de la mayor protección posible a ser protegido frente a los ataques de cualquier índole, como adoptar medidas preventivas para gozar o recuperar una buena salud. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Nuestro ordenamiento peruano no precisa ni determina su contenido. Sin embargo, según la doctrina española, teniendo como base el artículo 50 de la Constitución Española, podemos afirmar que el derecho a la seguridad constituye una figura distinta al derecho a la salud, pues se trata de bienes jurídicos diferentes, aunque referidos am-

bos a la integridad de la persona, es decir, precisamente, se refiere a un concepto de seguridad física y material. El contenido de este Derecho se encuentra determinado por el “Principio de previsibilidad del riesgo”, cuya principal misión será dotar a la población de gran confianza de manera que los productos y servicios ofrecidos en el mercado no contengan riesgos para la salud. De tal manera, los servicios o bienes que se ponen a su disposición no pueden llevar aparejado, bajo ningún concepto, riesgo alguno para su integridad física ni para su salud. La seguridad en el consumo de bienes y servicios se refiere a su aspecto preventivo; así, el uso de un producto o servicio no debe conllevar un riesgo injustificado para la salud o integridad de la persona. Consideramos, que nuestra legislación debe precisar, aclarar y establecer el contenido de este derecho, ya que su importancia y aplicación contribuirá a una mejor protección de los consumidores frente al uso y consumo de productos que no deben exhibirse en el mercado cuando estos acarreen riesgos no previsibles para la vida, la integridad y la salud. ◆

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurín | Diseño: César Fernández Fernández Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe

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OPINIÓN

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Abogado. Maestría en derecho de la empresa por la PUCP. Cursante de la maestría en política jurisdiccional, en la misma universidad.

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n América Latina el sistema de franquicias en los últimos años se ha fortalecido como la mejor opción para que los empresarios respondan exitosamente al crecimiento de sus propios mercados y se expandan a mercados internacionales. La microfranquicias son un gran instrumento de crecimiento económico, generación de empleo e inclusión social para la situación que enfrenta actualmente nuestro mercado. Este instrumento tiene sus raíces en el tradicional contrato de franquicia, que básicamente es la copia de un negocio exitoso y se replica en otro lugar siguiendo un conjunto de procesos y procedimientos. Aunque no existe una estadística regional, podemos señalar que gana velozmente terreno en la región. Países como Ecuador, México, Colombia y Venezuela dan muestra de ello. El sistema de franquicia es una de las fórmulas empresariales que mayor desarrollo tiene en el mundo por las innumerables posibilidades que presenta para desencadenar actividad empresarial en una gran variedad de industrias y en todos los espectros de la población. Prueba de ello es que en Estados Unidos hay más de 75 sectores económicos que operan con franquicias, y cada vez hay más. Así, las franquicias se están convirtiendo en una oportunidad de desarrollo para las medianas y pequeñas empresas, donde se emplea principalmente a las minorías sociales. El éxito y efectividad de este sistema radica en la sostenibilidad de los negocios, ya que como indica la Small Business Administration

–SBA–(1): el 30% de los negocios que no son franquicia fracasa durante el primer año. Cuando se trata de franquicias, el porcentaje baja a 5 (2). Solo en Estados Unidos facturan US$ 881 mil millones y dan empleo directo a 11 millones de personas, cifra equivalente al 8% del empleo privado del país (3).

tiempo ayuda técnica y servicios regulares destinados a facilitar dicha explotación. A cambio, el franquiciado contrae la obligación materializada en un canon de entrada y unos pagos periódicos llamados royalties y/o distribución y venta de productos”, según Salvador Miquel Peris y otros (4).

¿QUÉ ES UNA FRANQUICIA? Hay muchos conceptos. Uno de ellos: “Es un sistema de cooperación entre empresas, ligadas por un contrato, en virtud del cual una de ellas, llamada franquiciadora, concede a otras, llamadas franquiciadas, el derecho de explotar una marca, un producto, un servicio o una fórmula comercial junto con la transmisión de una fórmula concreta de organización, administración empresarial y de los recursos humanos, asegurándole al mismo

LA MICROFRANQUICIA Es la aplicación en escala micro del sistema socioempresarial de gran éxito y desarrollo a escala mundial franquicia, donde cada micro o pequeño empresario, dueño de su propia micro o pequeña empresa (mype), genera un fuerte impacto en el desarrollo económico. Consecuentemente, el capital generado permanece en la comunidad local donde fue aplicada. Esto promueve el efecto multiplicador, creando nuevos negocios, con un efecto inclusivo.

La microfranquicia es un contrato de franquicia con estándares de marca, manuales de operación, regalías, capacitación y financiamiento. La importancia de esta forma de negocio inclusivo es que alivia la pobreza, pero sobre todo desarrolla y fortalece a la micro y pequeña empresa locales. BENEFICIOS DE LA MICROFRANQUICIA Entre los principales beneficios tenemos (5): · El franquiciador tiene un mejor poder de negociación con los proveedores. · El franquiciador, generalmente, está mejor equipado para centrarse en la comercialización y el crecimiento. · Además, con la presencia de un franquiciador central, las innovaciones desarrolladas por una franquiciado pueden ser rápidamente implementadas a lo largo de todo una red de franquiciados. CONCLUSIONES Es necesario iniciar en nuestro país una labor culturizadora y profesional que afiance los conocimientos que se tienen del sistema de microfranquicias, y lograr que la mype peruana conozca las posibilidades de expansión en diversos mercados. ◆

[1] El SBA es la Agencia Federal de Pequeña Empresa de Estados Unidos de América. Tiene cuatro objetivos principales: acceso al financiamiento; desarrollo empresarial; compras estatales y promoción de la pyme. [2] BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Fondo Multilateral de Inversiones. La franquicia como fórmula de expansión de negocios exitosos. 2000. [3] International Franchise Association. 2005. [4] AA.VV. Distribución Comercial. 5ta edición. [5] ACUMEN FUND, Microfranchising at the base of the pyramid. Agosto. 2008. p. 4.

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Carlos E. PASACHE CÁRDENAS

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Microfranquicias como instrumento de desarrollo de la mype en el Perú


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Nuevo aporte al Derecho societario, comercial y empresarial en obra de Oswaldo Hundskopf Exebio J. María Elena GUERRA CERRÓN Doctora en derecho. Fiscal superior civil Profesora de derecho en la UNMSM

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ntes de comentar el aporte del maestro Oswaldo Hundskopf Exebio, debo resaltar que la publicación del tomo X de “Derecho Comercial Temas Societarios” coincide con el trigésimo aniversario de creación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. El 2 de octubre de 1980 fue fundada, entre otros, por el primer decano Camilo Carrillo Gómez, el Programa Académico de Derecho y Ciencias Políticas, iniciando formalmente sus actividades como Facultad de Derecho. A ello hay que agregar que Oswaldo Hundskopf, actual decano, inició su labor docente en 1980, por lo que también ha cumplido 30 años en la docencia universitaria. En este orden de ideas, no es posible detallar la vasta producción del autor, pero sí de los tomos anteriores a la publicación que se comenta. El tomo X forma parte de lo que califico un “Tratado”, por ser un estudio del Derecho comercial, ordenado por exposiciones de diferentes temas comerciales, principalmente de Derecho societario, además de los comentarios críticos al contenido de resoluciones constitucionales, judiciales y administrativas. Los tomos I y II de “Derecho Comercial Nuevas Orientaciones y Temas Modernos”, publicados en 1989 y 1994, fueron prologados por el ilustre maestro Ulises Montoya Manfredi. La revisión de ambos tomos es necesaria para conocer la regulación que precedió a la moderna legislación comercial en el Perú. Con nuevo formato y prologado por Hernando Montoya Alberti, en el año 2000 se

publicó el tomo III, “Derecho Comercial Temas Societarios”, presentándose el nuevo Derecho societario en el Perú –Ley General de Sociedades–. El tomo IV (2003-2004) tiene un significado especial, ya que fue presentado por José León-Barandiarán Hart, entonces decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, quien falleció cuando el trabajo estaba en prensa. Pepe –como lo llama su amigo Oswaldo– escribió que el autor cumplió con una de las finalidades académicas del catedrático universitario, divulgando el fruto de sus indagaciones y preocupaciones en el ámbito jurídico. En 2004, Ulises Montoya Alberti, presentó el tomo V resaltando que los temas desarrollados, a pesar de ser materias especializadas, son expuestos en forma clara y didáctica. Augusto Ferrero Costa presentó el tomo VI, en 2006, y expuso que el Derecho mercantil ha tenido pocos comentaristas de fuste en nuestro medio, destacando a tres juristas pertenecientes a tres generaciones distintas: Ulises Montoya Manfredi, Enrique Elías Laroza y Oswaldo Hundskopf. Es particularmente interesante el artículo sobre la “Creación de la Jurisdicción Comercial en el Sistema Judicial peruano”, destacándose el acierto de ésta para elevar la imagen del Poder Judicial y como garantía de seguridad jurídica. El año 2007, Ricardo Beaumont Callirgos prologó el tomo VII en el que, entre otros, se hace un balance del funcionamiento de la jurisdicción comercial a los dos años de su creación y se proponen algunos ajustes. También resulta muy interesante la postura del autor respecto al control difuso en el arbitraje y el deber de aplicarlo por parte de los árbitros. Walter Gutiérrez Camacho, en agosto 2008, prologó el tomo VIII y resaltó la autoridad del autor, debido a la combinación de experiencia docente/académica y ejercicio pro-

fesional, que da a su análisis una visión mucho más rica que aquella que se origina y termina en la cátedra; es decir, intercalando doxa y praxis. El doctor Gutiérrez dejó constancia que el autor respondió al desafío que lanzó Gaceta Jurídica–Revista “Diálogo con la Jurisprudencia” de comentar resoluciones judiciales públicamente, lo que antes era clandestino. El tomo IX publicado en noviembre 2009 fue presentado por Julio Salas Sánchez. Este tomo ofrece importante información respecto a las diferentes modificaciones que se hicieron en 2008 mediante diversos decretos legislativos. Finalmente, en el análisis y reflexiones a los diez años de vigencia de la Ley General de Sociedades, el autor hace una evaluación crítica de la norma y concluyó con propuestas interesantes. EL PRÓLOGO AL TOMO X Mi profesor, colega docente y amigo, me encargó el prólogo al tomo X, lo que es un honor y privilegio académico. En el tomo X hay dos partes. Veamos. PRIMERA PARTE En ésta se informa sobre las “Últimas modificaciones a la Ley General de Sociedades” aprobadas en los decretos legislativos N° 1061 –Ley del Mercado de Valores– y N° 1071 –Ley del Arbitraje–, publicados en junio de 2008. 1. En el ámbito societario, el status de socio implica el reconocimiento de derechos esenciales societarios y garantías para su ejercicio efectivo. En “Obligación de convocar al socio que se pretende excluir de una SRL”, precisamente, se trata de los derechos fundamentales del socio. Si bien, es derecho de la Junta de accionistas excluir a un socio por determinadas causas, se privilegia el derecho individual para garantizarle el debido procedimiento, esto

es, que pueda ejercer su defensa intramuros, ello concordante con reiteradas decisiones del TC en las que se reconoce el debido procedimiento en las relaciones inter privatos (exp. Nº 3506-2009-PA/TC-LIMA-03/09/2009). 2. “Comentarios a la regulación del derecho de separación de los accionistas en la Ley General de Sociedades” trata de cómo en doctrina se reconoce a los derechos de los socios como una “tercera categoría de derechos, distintos a los reales o los de crédito, constituyendo derechos personales corporativos. Se detalla el procedimiento de ejecución del derecho de separación, concluyéndose, entre otros, que existe un plazo muy corto (2 meses) para el reembolso del valor de las acciones y además que es gravoso el pago de intereses devengados entre la fecha de la separación y el día del reembolso efectivo. En el ámbito societario, la información no sólo es una exigencia por transparencia, sino que es condición para decidir correctamente. 3. En “El ejercicio del derecho de aplazamiento de la junta de accionistas, como un derecho de los accionistas minoritarios”, se destaca la importancia de estar informado, evitándose la asimetría entre accionistas mayoritarios y los minoritarios. Los directores son elegidos por sus calidades personales y profesionales, por tanto asumen responsabilidad individual. 4. En “Las pretensiones de responsabilidad contra los directores de las sociedades anónimas” se describe a la pretensión individual como aquella que presenta el socio o terceros directamente perjudicados por los actos de los directores y la pretensión social como aquel acto colectivo ejercitado por el ente social.

Felipe Calderón Hinojosa,


EL LIBRO

Oswaldo Hundskopf Exebio

derecho de suscripción preferente y su materialización a través de un crédito” es que se trata del ejercicio del derecho de un accionista, pero cuyas acciones están registradas en el Mercado de Valores. 5. En un tema registral, se afirma que es procedente la “Regularización de aumentos de capital que cuentan con prueba documental, mediante acuerdos de ratificación”, ello por cuanto es posible ratificar acuerdos sobre los cuales no se cuenta con prueba documental. 6. La actuación debida del registrador frente a un mandato judicial que ordena la inscripción de convocatoria a Junta, en la que además hay pronunciamiento sobre el acuerdo adoptado, es expuesta en “Los acuerdos adoptados en junta general convocadas judicialmente ¿Forman parte del mandato judicial?”. 7. En “La sociedad anónima y la autonomía de gestión de sus sucursales” se exponen las atribuciones y competencias de las sucursales, a fin de establecer cómo el ejercicio de éstas está directamente vinculado a la principal.

5. Estando al “Principio de forma de los actos societarios”, como garantía de seguridad jurídica, en “Los acuerdos de las juntas de accionistas como actos jurídicos unilaterales, frente a las actas que lo formalizan” se nos explica la diferencia entre la validez del acto jurídico y la del documento o acta. Si bien el cumplimiento de los requisitos formales de los actos societarios asegura su validez, si el acta adolece de vicios formales, ello no alcanza al negocio jurídico societario. Señala el autor que en la praxis se presentan problemas cuando se trata de actos inscribibles en el Registro. 6. En “La caducidad como institución aplicable en la Ley General de Sociedades y su aplicación excluyente de la prescripción” contiene un enfoque analítico, precisando las particularidades de cada institución y los efectos que éstas producen. 7. En cuanto al arbitraje hay “Comentarios a dos Disposiciones Complementarias y a una Disposición Modificatoria de las Ley Peruana de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071”. SEGUNDA PARTE En esta parte se ejerce el derecho de formular

análisis a resoluciones constitucional, judicial y administrativas. Es, pues, la puesta en ejercicio del derecho de los ciudadanos e interesados en analizar y comentar las sentencias a la luz de la norma, de la jurisprudencia y de la doctrina. 1. En la “Conveniencia de incorporar o no en el estatuto, las facultades del Gerente General” se afirma que es necesaria la flexibilidad para poder realizar los cambios constantes en respuesta a las exigencias del mercado. 2. En “Límites a la delegación de facultades por parte del Directorio de una SA”, se establece la diferencia entre facultad y competencia, la primera en cuanto al poder para ejercer ciertos actos y la segunda se circunscribe al campo de actuación del órgano al cual ha sido otorgada y delimita sus atribuciones. 3. La acreditación de legitimidad para la inscripción del nombre social es desarrollada ampliamente en “Alcances de la connotación de “legitimidad” en el artículo 9 de la LGS, en relación con la denominación social semejante”. 4. La particularidad del artículo “El

8. En “Los liquidadores de una sociedad ¿Deben actuar en forma colegiada?“, la ilustración es respecto a la calidad de los liquidadores, los que al sustituir a los órganos societarios regulares, necesariamente deben actuar en forma conjunta. 9. Finalmente, ha merecido un especial comentario la decisión del TC que declara nulo un laudo arbitral, no sólo por aspectos de forma sino también de fondo. En “El expediente Nº 05311 y una controvertida sentencia del Tribunal Constitucional”, se opina que se trata de un nefasto pronunciamiento que afecta el desarrollo del arbitraje en nuestro país. CONCLUSIÓN De la secuencia temática comentada y su didáctica exposición se verifica que el tomo X conforma el “Tratado de Temas Comerciales y Crítica Jurisprudencial”, nos ofrece un material comercial teórico-práctico, especializado y actualizado, lo que constituye un gran aporte para la comunidad jurídica. Por lo expuesto, invito a los millares de lectores de Jurídica a confirmar todo lo señalado en esta breve presentación mediante la lectura y revisión de este tomo. Sin duda alguna, su contenido es de gran utilidad y no los defraudará. ◆


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DOXA Y PRAXIS

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CORTE DE CAÑETE: “PILOTO DE IMPLEMENTACIÓN”

La oralidad en el proceso laboral Silvia Consuelo RUEDA FERNÁNDEZ Juez Superior titular de la Corte Superior de Cañete.

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a Corte Superior de Justicia de Cañete cuenta con nuevos sistemas procesales compatibles con la modernidad y celeridad en la administración de justicia. Desde el 1 de diciembre de 2009 se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal (CPP-2004) y desde el 16 de agosto de2010, se aplica la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Ambos, son modernos sistemas normativo-procesales que significan un cambio radical respecto a lo tradicional o antiguo de la administración de justicia en el país. En efecto, la distinción fundamental está

en los roles de los responsables y participantes de la impartición de justicia y su preeminencia sobre las formalidades, la erradicación paulatina del uso de papel sustituido por los nuevos soportes informáticos como los registros de audio y video, que contribuyen al acceso a la justicia, a la celeridad, emisión de decisiones judiciales en plazos razonables y suficientes. Estas normas procesales están orientadas a obtener una mayor transparencia en los procesos judiciales, mediante audiencias con actuaciones de los jueces y de las partes producidas públicamente. Duración razonable de los procesos apoyada por la celeridad de resolver en el acto de la audiencia, lo que exige calidad y excelencia en los actos procesales del juez y de los profesionales que participan. Conocimiento, ciencia y experiencia, que les permita expresar sus habilidades

públicamente en el acto de la audiencia. Los sistemas procesales modernos brindan a los ciudadanos una justicia más accesible, comprensible, ágil, con calidad, eficiencia y eficacia. A decir de Edgardo Buscaglia, la simplificación de procesos, modernización y uso de nueva tecnología, componen alternativas para superar las deficiencias de los sistemas de justicia(1). Asimismo, la capacitación y conocimiento de los participantes en la impartición de justicia con estos nuevos procesos que exigen excelencia profesional y cumplimiento de deberes morales, contribuye a la reducción de quejas y permite aumentar el porcentaje de legitimidad y credibilidad en la sociedad. NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO (NLPT) Contiene las reglas que hacen del proceso

laboral uno más ágil y efectivo para la solución de los conflictos jurídicos que tienen por origen relaciones laborales o de trabajo, por prestación de servicios personales de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, o administrativa, así como en casos de prestaciones laborales encubiertas en contrataciones de carácter civil. En suma, está referida al trabajo humano subordinado. PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LA NLPT Se rige por principios que refuerzan la sostenibilidad de su eficiencia como instrumento procesal. Son varios los principios rectores de esta norma que direccionan el proceso a una rápida y adecuada solución del conflicto. El primer artículo del título preliminar señala que el proceso laboral se inspira en los principios de inmediación, oralidad, concentración,


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celeridad, economía procesal y veracidad. Estos principios no funcionan aislados, sino en conjunto, y están dirigidos a un mismo fin. Se encuentran vinculados e interconectados como el “Principio de inmediación” con el “Principio de oralidad.” El primero es necesario para procurar el segundo, con la presencia física de las partes procesales ante el juez, el contacto directo con las pruebas y con los interesados en recibir justicia se complementa la comunicación verbal, la expresión oral de las defensas, peticiones, alegaciones. Así también, la oralidad aporta a la celeridad y a la economía procesal. Los principios que regulan el proceso laboral no solo son enunciados sino pilares del proceso, siendo nombrados en mayor número en el artículo primero de la NLPT. En el artículo 3° del Título Preliminar (TP) está el “Principio de socialización” que establece “obligación de todos los jueces de evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para lo cual deben procurar alcanzar la igualdad real entre las partes.” Así también, el mismo artículo cita los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional, razonabilidad, privilegio del fondo sobre la forma, dirección e impulso procesal, gratuidad en la administración de justicia, conducta procesal. Más adelante se encuentran el de oralidad, de concentración y celeridad procesal, dirección del proceso, etcétera, en los artículos 30, 43, 44, 46, 49 y otros. Es digno de subrayar que el artículo 43 (Principio de concentración de etapas) establece

Doctor Javier Villa Stein saludando a la entonces presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

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que debe darse con una audiencia estelar donde se actúan las pruebas y se emite la decisión judicial que resuelve la litis. Mención aparte merece la sanción a la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, prevista en el artículo 3° del TP, deberes que componen el principio de conducta procesal respecto del cual el legislador ha prestado especial atención, dedicando más de un artículo a este principio, fijando las reglas de conducta y comportamiento, prescribiendo sanciones destinadas a conseguir coercitivamente el cumplimiento de estas reglas, desterrando actuaciones temerarias que perjudiquen la administración de justicia o dilaten innecesariamente el proceso. El artículo 11 de la ley, destaca obligaciones morales como el “Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia”. Señala que: “Está prohibido agraviar, interrumpir, mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, o abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura”. La colaboración en la labor de impartición de justicia es igualmente una regla de conducta, mereciendo sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez. El artículo 15 regula sanciones pecuniarias para quienes incurren en temeridad

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procesal, con multas que van de ½ URP a 50 URP(2), diferenciando que la multa por temeridad o mala fe es independiente de la que corresponda por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias, y sin perjuicio de las copias de las actuaciones que el juez remita a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público (MP) y al Colegio de Abogados para las sanciones que pudiera haber. El artículo 29 establece las presunciones legales derivadas de las conductas procesales de las partes. El artículo 61 dispone la multa por contradicción temeraria en el proceso ejecutivo laboral que no se sustente en ninguna de las causales señaladas en el proceso civil. Normas procesales que imponen el cumplimiento de la conducta procesal y deberes morales bajo sanciones de carácter económico y disciplinario que desincentiven la nociva temeridad y mala fe procesal. EL JUICIO ORAL EN EL PROCESO LABORAL La NLPT no constituye una simple modificación normativa, no se trata de un antiguo proceso transformado, sino una nueva estructura procesal laboral con juicio oral que se encamina a la eficiencia y cumplimiento de la finalidad de todo proceso judicial –la solución del conflicto de intereses–, teniendo por principal instrumento y característica la oralidad, la cual hace efectivo el principio de inmediación. Las principales actuaciones se sustentan y exponen ante el juez en una sola audiencia (adicionalmente en el proceso ordinario laboral existe la audiencia de conci-

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liación), se privilegian las actuaciones orales sobre las escritas y el juez director del proceso tiene un papel protagónico en el desarrollo de este “proceso célere”, al final de las intervenciones orales culmina comunicando –a viva voz– su decisión en el acto de la audiencia. La sentencia en su integridad y con la expresión escrita de la debida motivación se notifica posteriormente. Alberto Binder resalta la ineludible trascendencia del juicio oral, apreciaciones que consideramos tener presente para cualquier especialidad sea penal, civil, o laboral, cuyo proceso cuente con audiencia oral de juzgamiento. En efecto, este tratadista apunta: “El juicio oral y público que tan trabajosamente vamos estableciendo y aceptando en América Latina no es un simple “artificio” procesal. Su naturaleza y fuerza institucional provienen de su estrecha vinculación con la dinámica del conflicto, con la ineludible inserción social de ese conflicto y con las finalidades políticas de la administración de justicia, vinculadas a la disminución de la violencia y el abuso de poder. Cuando decimos, con fórmula sintética, que el “litigio es un conflicto formalizado” nos referimos a este vínculo profundo entre las formas del juicio y la vida social. De ese vínculo surge una forma de transitar por el juicio oral que tampoco es artificial, sino que está conectada a las mismas características del conflicto y las necesidades de institucionalizarlo. A ese tránsito, que tiene sus reglas, sus habilidades, su saber, sus compromisos políticos y su ética lo llamamos “litigar” y, posiblemente, junto con la capacidad de darle formas seguras a las múltiples variedades de la cooperación humana, litigar constituye el núcleo del “arte de la abogacía.” (3) El proceso judicial como medio de heterocomposición del conflicto, requiere desprenderse de fórmulas inadecuadas o contradictorias con el fin perseguido, pues, la rigidez, el excesivo formalismo, los largos y tediosos trámites hacen de la justicia una aspiración lejana y ritualista. Por el contrario, la justicia y la paz social encuentran en el juicio oral una de las mejores opciones para hallar las soluciones de los conflictos, así como el diálogo es uno de los mejores medios para superar las dificultades y discrepancias de la vida familiar y humana. Por ello, consideramos que la Ley N° 29497 no es un cambio de reglas procesales, sino la aplicación de un nuevo sistema de administración de justicia, donde prima y se privilegia la oralidad, en el juzgamiento oral previsto para las pretensiones de naturaleza laboral.


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LA ORALIDAD EN LA NLPT En el nuevo proceso laboral la demanda es escrita, igualmente la contestación, adjuntado a las mismas las pruebas que se actúan en la audiencia principal, al final el juez emite sentencia. La audiencia se registra totalmente en video y se levanta un acta dejando constancia de su realización, la cual contiene un resumen, pues las incidencias y actuaciones judiciales producidas en la audiencia constan en su totalidad en forma fidedigna en las grabaciones de video, por lo que en caso de apelación de la sentencia, el juez o sala superior resuelve revisando el contenido de las grabaciones de video. El artículo 12 de la NLPT establece la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias, disponiendo que las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalece sobre las escritas “sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia la sentencia”, tal como indica la norma que “las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones”. En las audiencias se destacará el abogado que mejor maneje las técnicas de “litigación oral”, la capacidad de expresar oralmente la defensa, siendo más que la relación de teoría y practica, una ligazón en que el dogmático procesal viene a ser el ingeniero, mientras que la litigación es como el gasfitero, un teórico y practico que complementan su trabajo en determinadas circunstancias como en el juicio oral, así lo señalan algunos tratadistas como Baytelman Aronowsky y Duce Jaime. No es igual hacer la defensa por escrito desde el escritorio de un estudio jurídico, que hacerlo oralmente en la sala de audiencias del juzgado laboral; no se trata de informes orales, sino de actuar e interactuar en el juzgamiento ejerciendo la defensa a plenitud, conociendo que las actividades orales prevalecerán sobre las escritas, para lo cual el abogado necesita, además de conocer el derecho laboral, las reglas del proceso laboral, las técnicas de litigación, necesidad que también alcanza a los jueces, como indican los mencionados autores: “Un jurista que no sabe litigación –litigante, juez o profesor de derecho– simplemente elabora teorías abstractas, intelectuales, que no responden a la realidad, a los problemas y a los valores para los que dichas normas fueron diseñadas”. EL EXPEDIENTE JUDICIAL Señala el artículo 12.1 que las actuaciones realizadas en audiencias son registra-

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das en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido: grabaciones que se incorporan al expediente. Las actas de las audiencias solo contienen la identificación de las personas, de los medios probatorios admitidos y actuados, la resolución que suspende la audiencia, incidentes extraordinarios, fallo de la sentencia o decisión de diferir su expedición. El juez resuelve en audiencia las incidencias que se presenten, asimismo puede emitir la sentencia oralmente en audiencia, quedando todo registrado en audio y video, registros que pasan a formar parte del expediente judicial. Es interesante visualizar las grabaciones de los procesos judiciales seguidos con la NLPT, en primer termino es mas ágil y fácil seguir un proceso judicial visualizándolo que revisando legajos o expedientes con significativa cantidad de folios o fojas, y miles de palabras escritas que pierden vida. Por el contrario, en el debate oral de las audiencias se aprecia el dinamismo, se ven los contendores, se advierte la buena o mala defensa, destaca el abogado que conoce de los hechos y del derecho, sabe exponerlos, estructurar su teoría del caso, encaminar limpiamente la defensa hacia su objetivo.

AUDIENCIA LABORAL CON LA NLPT EN CAÑETE El Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete conoce de los procesos laborales con la NLPT. La jueza María de los Milagros Luyo Sánchez cuida la puntualidad en el inicio de las audiencias programadas, y con conocimiento y diligencia dirige el desarrollo de las mismas. Los videos de las audiencias laborales se encuentran colgados en el sistema de la Corte, en los que se puede observar con claridad y nitidez la sala de audiencias del Juzgado, pulcramente acondicionada, así como a los personajes principales del video – jueces y abogados– en acción; imágenes y sonido captados gracias al domo de video colocado estratégicamente y los equipos de voz y data que van registrando, paso a paso, cada una de las incidencias. La jueza y los abogados cuentan con micrófonos en sus escritorios que les brindan las comodidades necesarias para la labor jurisdiccional y de defensa. En la primera audiencia de juzgamiento, la defensa de la emplazada formuló excepciones procesales de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia por razón de la materia y excepción de cosa juzgada. En el acto, la jueza aplicando la preeminencia de la oralidad dispuso que la defensa

de la emplazada sustente las excepciones deducidas, dando la posibilidad de que la demandante tome conocimiento de las excepciones y sus fundamentos. Cumplido ello, la jueza declaró por deducidas las excepciones, por admitidos los medios probatorios y corrió traslado al abogado de la parte actora para que las absuelva, quien con voz clara y tono formal absolvió cada una de las excepciones solicitando al final que se declaren infundadas, omitiendo ofrecer medios probatorios. Acto seguido se actuaron los medios probatorios del excepcionante consistentes en documentos, y aplicando los principios de economía y celeridad procesal, la jueza dispuso que el secretario responsable ponga a la vista el expediente de desnaturalización de contrato ofrecido en la excepción de cosa juzgada. A la orden de la magistrada se requiere al secretario quien hace entrega del expediente. A continuación, esta se refiere a los medios probatorios de la demanda y de la contestación de esta, consistentes todos en documentos y no habiendo medio probatorio pendiente de actuar, aplica el articulo 43 de la NLPT que le faculta a disponer que los abogados expongan sus alegatos y a dictar el fallo en término no mayor de 60 minutos. Ello se realiza en el acto y dentro del término indicado, la jueza comunica su decisión sobre las excepciones y sobre la demanda que es declarada improcedente. También comunica a las partes que serán notificadas de la sentencia debidamente motivada, señalando fecha y hora, con lo cual quedan avisadas. Proceso laboral que se llevó con toda regularidad, celeridad, oralidad, publicidad, transparencia, y concluyó el mismo día de la “Audiencia de Juzgamiento.” ◆

[1] BUSCAGLIA, Edgardo y DAKOLIAS. Deficiencias principales en los sistemas de Justicia: Propuestas de Medidas Correctoras. México. En un estudio realizado en 37 países, Buscaglia plantea la simplificación de procesos, modernización y uso de nueva tecnología para superar las deficiencias en los sistemas de justicia, además de la capacitación de los participantes en la impartición de justicia. www.bibliojuridica.org/libros/5/2199/7 [2] URP son las siglas de Unidad de Referencia Procesal, cuyo valor equivale al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). [3] Presentación de Alberto Binder en el libro Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba, de Andrés Baytelman Aronowsky – Mauricio Duce Jaime, 2004, Universidad Diego Portales, Reg. Prop. Intelectual Nº 145.017, ISBN Nº 956-7397-63-5, 1ª Edición, Imprenta Salesianos S.A.


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