Revista semanal juridica 337 ene 2011

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Martes 11 de enero de 2011 • Año 7

Crónica del Tercer Pleno Casatorio

4, 5 Y 6 NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ

2-3 /Ojeada bibliográfica a los derechos humanos HELDER DOMÍNGUEZ HARO 7 / Elogio de la lectura y la ficción

JAIRO CIEZA MORA

8 / El libro: Importancia de la Auditoría Jurídica, de Jayme Vita Roso


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Suplemento de análisis legal

BIBLIOGRAFÍA

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Ojeada bibliográfica a los derechos humanos un campo frecuentado, [2] y lo mismo se puede afirmar con los derechos humanos como teoría, ciencia o dogmática. Sí, en cambio, ha ocupado un lugar privilegiado en los académicos peruanos la diversidad de artículos sobre un problema in concreto o el análisis (de desigual nivel y calidad) de una determinada faceta o la naturaleza y ejercicio de un derecho en particular dentro del océano de derechos humanos. [3]

Helder DOMÍNGUEZ HARO

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Abogado. Director del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNMSM y UIGV.

1° ÑIQIN ARTICULO. Estadopas, hinallataq llaqtantin runupas, tukuy runakunap runa kasqanta anchata sut’inchaspa qhawarinan. Hukkunamantapas aswanta chaytaraq chaninchanan”. (Perumanta Hatún Kamachina, 1993)

EL HUMANISMO DE NUESTRO TIEMPO

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o obstante que a partir de la segunda posguerra del siglo pasado se generalizó el uso de la expresión “derechos humanos” y se inicia gradualmente su mundialización a la par con la segunda y tercera olas de democratización (en el sentido de Huntington), su variada denominación, conceptualización y fundamentación se remonta desde la antigüedad hasta la fecha (como derecho justo, derecho natural, derechos públicos subjetivos, libertades públicas o fundamentales, derechos morales, garantías individuales y sociales, derechos fundamentales, derechos constitucionales, entre otros). Ello, al igual como su lado práctico de lucha histórica por los derechos o la violación de los mismos, es decir, irónicamente los derechos humanos mientras se van edificando (tempus aedificandi), también se van destruyendo (tempus destruendi) a decir de Palomino Manchego. [1] DERECHOS DEL SER HUMANO Sobre estos derechos se ha dicho demasiado a través de significativas teorías,

jurídica

como, por ejemplo, la elaboración doctrinal de los derechos públicos subjetivos, contribución francesa perteneciente al constitucionalismo inicial o clásico; a su vez, han contribuido a su formación teórica reputados autores. Pertenecen al siglo XX Kelsen, Bobbio, Bidart, Dworkin, Peces Barba, Alexy, Pérez Luño, entre otros. Si bien existe una diferencia de ubicación y perspectiva entre los derechos

humanos y los derechos constitucionales o fundamentales, hemos creído conveniente abordarlos bibliográficamente de un modo indistinto bajo un criterio de unidad: el ser humano real, íntegro, indivisible y sociable. En contraste con el Viejo Continente, en el caso peruano, tal como lo ha enfatizado Domingo García Belaunde, al señalar que la filosofía del derecho no ha sido

Si bien en 1973, el jurista Raúl Ferrero Rebagliati (1911-1977) publicó el trabajo El humanismo de nuestro tiempo, será el libro Derechos humanos y su protección, 1977, del jusfilósofo y neotomista Mario Alzamora Valdez (1909-1993), una publicación de calidad (aunque de un modo resumido) en alcanzarnos desde una cosmología moderna el panorama de los derechos humanos, según su experiencia como miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Seguirá una lista reducida de libros de carácter panorámico sobre dicha temática: Carlos Fernández Sessarego (Libertad, Constitución y derechos humanos), Raúl Fe rrero Costa (Los derechos humanos y sus mecanismos internacionales de protección), Víctor García Toma (Los derechos fundamentales en el Perú), Francisco José del Solar (Los derechos humanos y su protección); y fuera de la capital, Ortecho Villena (Los derechos humanos, su desarrollo y protección y Los derechos fundamentales en el Perú) y Castillo Córdova (Los Derechos Constitucionales. Elementos para una teoría general). Algunos han optado por la investigación versada y sesuda, y la mayoría ha preferido la labor manualística (prescindiendo de su sentido clásico), trabajos de corte divulgador y

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BIBLIOGRAFÍA

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descriptivo (sobre la ideología especulativa y práctica en el pensamiento bidartiano), y que cumplen cabalmente su quehacer informativo, de ubicación y promoción de los derechos.

PUBLICACIONES PERIÓDICAS A este nivel de publicaciones, si bien al otro lado del continente sobresalen importantes revistas, como Derechos y Libertades, del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad

Humanos (Vol. 1/2010, Enero-Diciembre), de cuyo contenido se aprecia que no es una publicación de la Facultad de Derecho, sino del Instituto para los Derechos Humanos y la Democracia (IDH) de la Universidad de Piura (UDP); una importante empresa editorial con estándares internacionales en su elaboración, fruto del movimiento constitucional piurano (forjado en el presente siglo), e incorporado a los dos grupos visibles del movimiento constitucional peruano, el de Lima y el de Trujillo (gestados en la década de 1970), sin desmerecer –obviamente– los esfuerzos individuales en otros lugares del país (Arequipa y Huancayo, por ejemplo). Como podrá apreciarse, la permanente vocación reflexiva sobre el ser sui géneris más importante del planeta: el hombre y su dignidad –soporte ontológico y nuclear del valor de la condición huma-

[1] PALOMINO MANCHEGO, José F. “¿Qué se entiende por Derechos Humanos”. En: Boletín del Instituto del Ciudadano. N° 31. 1998. F.F.N. Lima. p. 12. [2] Conocimiento y Derecho (Apunte para una Filosofía del Derecho). PUCP. Lima. 1982. p. 13. [3] Cfr. ETO CRUZ, Gerardo. Breve introducción al derecho procesal constitucional. Trujillo. 1992. [4] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución y su dinámica.

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Carlos III de Madrid, y no obstante la variedad de revistas publicadas de carácter general y por materias en sede nacional (desde el inicio de la época republicana), encontramos solo algunos intentos entusiastas y fugaces de publicaciones sobre los derechos, como El defensor del Pueblo”, del Ministerio Público, y Derechos humanos, de fines de la década de 1980. Desde 1998 hasta 2005, se han editado seis números de la Revista de la Defensoría del Pueblo Debate Defensorial. Actualmente, tenemos dos revistas estrictamente de derechos humanos o especializadas propiamente dichas, que han nacido en pleno siglo XXI y son la expresión de una época democrática, la Revista Memoria, del IDEHPUCP, diez números desde 2007; y de fecha reciente resulta extraordinariamente aplaudible la circulación del primer número de la Revista de Derechos

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y FACULTADES DE DERECHO La afirmación antes exteriorizada y de acuerdo con el artículo 14° de la Constitución vigente, implica que cada Facultad de Derecho –y en tiempos de acreditación– debe considerar a la disciplina de derechos humanos como un curso obligatorio y no electivo; no obstante que dentro del curso de derecho constitucional es donde se aborda como parte dogmática (derecho constitucional de la libertad) tiene un tratamiento diferente y no involucra la legislación supranacional; en tanto los derechos humanos, como ciencia, tienen su propio objeto de estudio. Con mayor razón se admite también la presencia de especialistas en derechos humanos y filosofía del derecho, abogados que sean constitucionalistas y humanistas. En este último rubro, estamos hablando de especialistas en sentido profesional y/o académico, y no en sentido programático y/o coloquial (clasificación en clave belaundiana), [4] por cuanto puede o suele pensarse –erróneamente– que las disciplinas antes mencionadas tienen un contenido temático permisible y no riguroso para iniciarse en la docencia, sin ser especialista o enseñar sin la especialidad correspondiente. De este breve repaso, es evidente que el proceso sustantivo y adjetivo de los derechos humanos no tiene capítulo final, y como afirmara el jusconstitucionalista azteca Jorge Carpizo Mac Gregor, dicho proceso significa, por parte del hombre, que vivir es hacerlo de acuerdo con su dignidad humana, no más, no menos. ◆

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na– principio fundante para la presencia del plexo de derechos humanos, merece una especial atención y de acuerdo con su corpus teórico, si bien su tratamiento es multidisciplinario, su hábitat natural se dibuja en el derecho, y ello supone este breve recuento bibliográfico.

GRANDES OBRAS COLECTIVAS Desde otra óptica, empero propicio para recordar tenemos los libros colectivos de García Belaunde (coordinador de Constitucionalismo y derechos humanos), Palomino Manchego (en coordinación con Remotti Carbonell Derechos humanos y Constitución en Iberoamérica-Libro homenaje a Germán Bidart Campos) y la monografía de Carpio Marcos (La interpretación de los derechos fundamentales). Es de singular trascendencia los artículos innovadores de inicio de 1980, en puño y letra de Francisco Miró Quesada Cantuarias, Carlos Fernández Sessarego y Domingo García Belaunde, titulados “Fundamentación filosófica de los derechos humanos”, “Las personas, el personalismo y la Constitución Peruana de 1979” y “Los derechos humanos como ideología”, respectivamente. Desde la órbita del análisis de los derechos humanos o derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), cabe mencionar los libros de César Landa Arroyo, Marcial Rubio Correa, Francisco José Eguiguren Praeli y Enrique Bernales Ballesteros, y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las obras de Landa Arroyo y Elizabeth Salmón. Asimismo, en cuanto al estudio de determinados derechos, destacan las publicaciones de la Comisión Andina de Juristas, del Instituto de Defensa Legal, del Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz, del Centro de Estudios Constitucionales, del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Universidad Católica (IDEHPUCP), como es el libro Hatun Willakuy (versión abreviada del Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que representa una historia crítica del desarrollo de la violencia y los derechos humanos en el Perú, en las dos últimas décadas del siglo XX).

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Suplemento de análisis legal


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Suplemento de análisis legal

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Crónica del Tercer Pleno Casatorio Nelson RAMÍREZ JIMÉNEZ Jurista

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l pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N° 29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i) Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial. EL PLENO Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.” La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología que merece reseñarse. Veamos.

NUEVA METODOLOGÍA 1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada. Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los jueces supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente. 2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación. 3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla como la más importante de las 3 que se

han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas, invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada una praxis que debiera ser conservada. 4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos: (i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias. En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia; (ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos; (iii) Que ese mandato constitucional se impone a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente considerada como un punto controvertido; (iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no vulneración del principio de congruencia procesal y la correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional. Por eso, no se trata sólo de fijarlo de oficio

ni apreciar si únicamente existe un expreso pedido de las partes. (v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe basarse en la culpa del cónyuge causante; si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos, cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas; (vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351 del mismo CC, para apreciar la coexisten-


RESEÑA

cia de parámetros objetivos y elementos subjetivos. Es claro que el sistema no ha prescindido de la culpa del cónyuge; (vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo o culpa) u objetivos (peligro o riesgo). (viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y objetivos para su determinación. (ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado, quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe establecerse la relación de causalidad. El daño puede ser personal o patrimonial,

pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo. (x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados como causantes de daños. (xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”. (xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso, se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral. (xiii) La indemnización se fundamenta

en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal. Para determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación. (xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización. 5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis: (i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de imputable, mientras que el segundo se origina en un acto de responsabilidad

civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho. (ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el Perú; (b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto, y sería inconcebible que sea tratado como


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Suplemento de análisis legal

un caso de responsabilidad civil objetiva; (c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y, (d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil. (iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber: (a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil; (b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales; (c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y, (d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”. (iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones: (a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse; (b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos constitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares); (c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente; (d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida matrimonial; y, (e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos. (v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguientes bases: (a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil; (b) El juez debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio; (c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y, (d) El daño

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moral no necesita ser probado. 6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia. 7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes. Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a esta audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”. ◆

RESEÑA


DERECHO Y LITERATURA

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Abogado por la UNMSM. Profesor universitario

“Inventamos las ficciones para poder vivir de alguna manera las muchas vidas que quisiéramos tener, cuando apenas disponemos de una sola”. Mario Vargas Llosa. Discurso pronunciado ante la Academia Sueca por el premio Nobel de Literatura.

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uego de escuchar el discurso –racional y al mismo tiempo emotivo– de nuestro más preclaro literato vivo, me atrevo a escribir estas breves líneas que, considero, no solo conciernen a la literatura sino que engloban a las humanidades y, por supuesto, al derecho. LEER ES APRENDER DERECHOS La ofrenda al Dios de la Buena Literatura la expresa el autor de La guerra del fin del mundo cuando señala emocionado: “Por el contrario, gracias a la literatura, a las conciencias que formó, a los deseos y anhelos que inspiró, al desencanto de lo real con que volvemos del viaje de una bella fantasía, la civilización es ahora menos cruel que cuando los contadores de cuentos comenzaron a humanizar la vida con sus fábulas. Seríamos peores de lo que somos sin los buenos libros que leímos, más conformistas, menos inquietos e insumisos y el espíritu crítico, motor del progreso, ni siquiera existiría. Igual que escribir, leer es protestar contra las insuficiencias de la vida”. La literatura, la buena, es una actitud de rebeldía contra una realidad circundante, injusta y oprobiosa, contra las inequidades que de antaño viene asolando al ser humano en una vida marginal y presa de los secuestros más envilecedores y tiranos como la violencia, el fanatismo político o

religioso, la delincuencia expresada en plagas ignominiosas como el narcotráfico, la trata de blancas, el tráfico inmisericorde de armas, las dictaduras, la corrupción como elemento distorsionador del Estado y sus economías, y de la calidad de vida de los ocupantes de un territorio o nación. Una obra que nos estremezca, que nos haga pensar, que nos coloque ante situaciones en que el lector se entremezcle con el personaje y tenga que optar por la libertad, por la justicia, la equidad, el derecho o la corrupción, la violencia, sea cual fuere su inspiración, el narcotráfico, las dictaduras, la represión de las ideas, el totalitarismo religioso o político, es una obra que habrá cumplido su cometido y que habrá dejado atrás a su creador, el escritor, que una vez que abandona la obra deja allí sus ideas, sus historias, para que éstas sean adoptadas por sus lectores, por sus nuevos hijos que interpretarán la misma de acuerdo a sus convicciones, esperanzas, deseos, aspiraciones y la percepción que tengan de la vida y la existencia. De tal manera, que, es por eso, una gran obra puede cambiar

el giro existencial de un sujeto de manera clara y radical. SOLIDARIDAD HUMANA Vargas Llosa señaló, en su comentado discurso, que “la literatura crea una fraternidad dentro de la diversidad humana y eclipsa las fronteras que erigen entre hombres y mujeres la ignorancia, las ideologías, las religiones, los idiomas y la estupidez”. La literatura nos une, hace desaparecer las barreras infranqueables de la posición económica, política o social de sujetos diferentes, que se pueden hermanar con una copa de vino en lamano y conversar sobre las ideas de Vargas Llosa, Arguedas, Ribeyro, Flaubert, Faulkner, Camus, Sartre, Tolstoi, Miller, y una infinidad de autores que no lograremos leer en nuestra corta existencia. “¡Qué extraordinario privilegio el de un país que no tiene una identidad porque las tiene todas¡”. Maravillosa expresión de nuestro Nobel, pues sintetiza el pensamiento de otro gran maestro cuyo centenario celebramos este año: José María

Arguedas, quien en ese maravilloso libro Todas las sangres nos enseña que el Perú no es una sola visión sino varias, no es un partido, una geografía, sino sus gentes y las relaciones entre éstas, que el Perú es la familia, el migrante, el campesino, el amigo, el empresario, el pongo de Arguedas, la universidad, el trabajo. En suma, el Perú no es una abstracción, son las personas que hacen posible arraigarnos a este suelo y compartir las aventuras y miserias de nuestros compatriotas. DERECHO Y LITERATURA Ellos, al igual que la historia, la sociología y la antropología, nos ayudan a entender el país y, por supuesto, el contacto directo con nuestras gentes con todas sus variantes, unidas por determinados sentimientos espontáneos y no impuestos de identidad con nuestra nación. Vargas Llosa, como pocos, señala con valentía desde su alto estrado de dios literario algo muy real y concreto, la indiferencia e indolencia de los gobiernos ante los más desprotegidos: “Digámoslo con toda claridad. Desde hace dos siglos la emancipación de los indígenas es una responsabilidad exclusivamente nuestra y la hemos incumplido. Ella sigue siendo una asignatura pendiente en toda América Latina. No hay una sola excepción a este oprobio y vergüenza”. Como Mariátegui, un peruano al que nuestro Nobel considera el periodista más preclaro de la sociedad peruana, que aún está irresuelto el problema del indio en nuestros países, que ni la Reforma Agraria, ni la aventura sangrienta y milenarista de Sendero Luminoso redimieron a éste, como en teoría se proponían, sino que, en particular, la segunda asesinó, acabó con las esperanzas de muchos compatriotas indígenas. Éstos no solamente esperan que la redención venga de nosotros, sino que ellos sean los llamados a construir conjuntamente una sociedad incluyente y con igualdad de oportunidades y derechos.◆

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Jairo CIEZA MORA

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Elogio de la lectura y la ficción


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EL LIBRO

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Importancia de la Auditoría Jurídica, una especialidad en el Derecho Moderno. Ensayos

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a Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado conjuntamente con la Federación Interamericana de Abogados (FIA) presentaron la sugestiva obra intitulada Importancia de la Auditoría Jurídica. Una especialidad en el derecho moderno. Ensayos, del reconocido jurista brasileño Jayme Vita Roso, consejero del Instituto de Abogados de Sao Paulo y de la FIA. De manera magistral, el autor combina o vincula, tanto las exigencias jurídicas como las éticas en el buen profesional del derecho, el cual estaría en condiciones de realizar una eficiente y eficaz labor de auditoría jurídica logrando, en lo posible, una justa relación intersubjetiva entre personas, instituciones y Estado, o, en su defecto, buscar y encontrar la mejor solución al conjunto de problemas de los conflictos jurídicos, esto es, de la controversia de intereses, de derechos y deberes de estos sujetos cuando no han tenido el debido y oportuno asesoramiento de un buen abogado, léase ético, moral y capaz. Para el autor, la auditoría jurídica es una nueva especialidad en el campo de la formación profesional, ya que pretende eliminar de raíz al abogado pragmático, mercantilista, legalista y que se sume en una profunda ignorancia científica y doctrina del derecho. Opinión que, en verdad, compartimos plenamente, habida cuenta que a estos abogados los hemos considerado como simples “operadores del derecho”, tal como lo hemos señalado en varios artículos y comentarios de libros, como el presente. De otro lado, permítasenos apuntar que esta misma preocupación ha sido objeto de charlas y excelentes publicaciones de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), en las personas de su decano Walter Albán Peralta y de sus profesores Beatriz Boza Dibós y Julia María Morales, quienes apuntan por un gran cambio en el ejercicio de la abogacía (Vid. Jurídica Nº 327, de 2-11-2010), empeño en el que participa activamente la institución Ciudadanos al Día (CAD). Por último, coincidimos plenamente

Editorial Cuzco S.A.C. Lima 2010. pp. 178

De izquierda a derecha: Jao Gilberto F. de Souza, Jayme Vita Roso, Raúl Lozano Merino, Ulises Montoya Alberti y Jesús Antonio Rivera Oré.

Jayme Vita Roso.

con Vita Roso cuando exige que la correcta y verdadera denominación para un Estado liberal y democrático, debe ser de “Estado Democrático de Derecho Constitucional”, ya que es el único que puede asegurar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos, habida cuenta que en Rusia, China, Cuba y Venezuela, por ejemplo, hay Estado de Derecho Constitucional, tienen Constituciones, pero no ejercitan ni gozan los derechos porque no hay democracia.

LA OBRA Está dedicada al fallecido e ilustre abogado y embajador peruano Eduardo Llosa Larrabure, forjador de grandes ideales y por su contribución a la integración latinoamericana. Cuenta con un prólogo del colega y ex vicepresidente del Tribunal Constitucional peruano, Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen; así también una presentación a cargo de la abogada peruana Elsa Roca Salonen. El tema está desarrollado en seis

capítulos, cada uno de ellos acompañado con una reproducción de los óleos del destacado pintor peruano Enrique Galdos Rivas (Lima 1933). Beatriz Martorello, presidenta de la FIA, y Raúl Lozano Merino, presidente de la Academia Interamericana, resaltaron, en la presentación de este libro, tanto la trayectoria del autor como la trascendencia de la obra en la nueva formación profesional que debe impartirse en las Facultades de Derecho. Aspecto en el que, dicho sea de paso, también inciden, de manera preponderante, tanto la PUCP como CAD. Finalmente, también tenemos que resaltar que Vita Roso fue incorporado como Profesor Honorario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, la cual también está abocada a forjar estos nuevos abogados más éticos, eficientes y eficaces dentro del concepto de la auditoría jurídica, según lo declarado por su decano Jesús Antonio Rivera Oré, quien, a su vez, es el presidente del Capítulo Peruano de la FIA. El gobierno del Brasil estuvo representado por Joao Gilberto F. de Souza, vicecónsul de Brasil en Perú. y los abogados limeños por el ex decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL), Ulises Montoya Alberti, quien también fuera decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y alto directivo de la FIA. (F. del S.) ◆


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