juridica

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La fase intermedia en el nuevo proceso penal 4, 5 y 6 / GALILEO MENDOZA CALDERÓN

2 / Razonabilidad y justicia EDWIN FIGUEROA GUTARRA

3 / Importancia del Derecho ambiental MILLITZA FRANCISKOVIC I.

7 / El sufragio femenino en el Perú JUAN JOSÉ DÍAZ G.

8 / Origen de la voluntad impugnativa JUAN CARLOS IZARRA M.

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Martes 26 de octubre de 2010 • Año 7


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Suplemento de análisis legal

DOCTRINA

MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2010

Razonabilidad y justicia Edwin FIGUEROA GUTARRA Doctor en derecho. Juez superior Lambayeque Profesor asociado de la AMAG y docente de la USMP, filial Chiclayo.

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a vinculación entre razonabilidad y justicia asume una estrecha dimensión en el Derecho constitucional, dado que la primera constituye un instrumento de mensura aplicativa de la segunda, además de constituir valores conjuntos. LA RAZONABILIDAD La razonabilidad goza de un margen normativo, en tanto no se aplica por simple oposición a la ausencia de la norma; pues, de ésta asume un carácter de proposición de fuerza con el propósito de convertirse finalmente, al ser adoptada la decisión, en un mandato vinculante para las partes en conflicto. Resultaría claro a este respecto, por cierto, que sin fuerza de mandato en una sentencia, la razonabilidad solo constituiría la expresión de un simple deseo o juicio de valor no coercitivo. De otro lado, la razonabilidad adelanta en su dimensión axiológica, también, la identificación del principio de dignidad de la persona humana como componente valorativo de todo juicio constitucional. Se trata, en suma, de esquemas propositivos y de aceptabilidad, fundados en el juicio axiológico de un derecho fundamental, el cual exige una diferenciación sustantiva con relación al postulado racional de la norma jurídica. Una cuestión frontal a dilucidar respecto a la razonabilidad es: ¿qué es lo propositivamente razonable? ¿Cómo medir un juicio de razonabilidad en un proceso constitucional? Luis Recasens Siches (1) elaboró una doctrina jurídica sobre la lógica de lo razonable, proponiendo la solución más justa para resolver un con-

jurídica

flicto. Acota, el maestro Recasens, que “si sentimos que hay razones, entonces estamos en el campo del logos”, y que el único método válido y lógico es la aplicación del “logos de lo razonable”. De otro lado, Perelman (2) juzga que “lo racional gira en torno a lo ideal de lo absoluto y divino (...) y que lo razonable se constituye como lo socialmente aceptable, y es definido, por tanto, en razón de eficacia”. De lo señalado podemos destacar la inferencia de Recasens en el sentido de identificar razonabilidad con justicia, y, en rigor, ello implica un juicio de equidad cuyo sustento viene a ser distinto a aquel que expresa el juicio aplicativo de la norma jurídica. Sin embargo, ¿Es la razonabilidad solo equidad? A juicio nuestro, no, por cuanto la equidad y la aceptabilidad solo constituyen un referencial punto de partida del juicio de razonabilidad. En sede constitucional, resulta exigible la construcción de la decisión, en los casos que corresponda, desde los estándares que informan los juicios de ponderación y proporcionalidad, (3) los cuales van a conferir un criterio de sistematicidad científica a la decisión. Desde otro ángulo, habrá casos en los cuales la aplicación del test de razonabilidad tendrá lugar desde la posición de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (TC). Resulta importante, entonces, establecer una primera conclusión: no podemos definir con márgenes de taxatividad, cuál es el criterio de rigor material de la razonabilidad. Difícilmente podríamos decir, en vía de ejemplo, en un caso concreto sometido a la jurisdicción constitucional, que cinco años es un plazo razonable si de suyo concurren numerosas circunstancias fácticas que inducen a tratar con márgenes de complejidad una controversia; o bien, que un año puede resultar a su vez irrazonable en calidad de plazo si no concurre criterio coadyuvante alguno de complejidad. Para ello, necesitamos guiarnos de los criterios marco que aporta la

jurisprudencia constitucional, en especial de la interpretación que hace el supremo intérprete de la Constitución. INCOHERENCIA Sin embargo, ¿qué sucede cuándo dichos criterios marco no son coherentes entre sí? He aquí una dificultad difícil de salvar, resultando que el intérprete construya su decisión en base al nivel argumentativo, interpretativo y de motivación que cada caso pueda aportar. Y, aún así, la existencia de criterios disímiles o en estricto, la dificultad de identificación de una línea jurisprudencial uniforme, genera que el intérprete solo opte por adherir su criterio a aquella decisión jurisprudencial que más se acerque al conflicto en examen, en la cual las características de hecho sean más similares al juicio fáctico en examen. No obstante ello, notemos que importa un escenario distinto la existencia de una sólida línea interpretativa que a su vez sea predecible. En este orden de ideas, predictibilidad y jurisprudencia uniforme constituyen caracteres indesligables de una óptima impartición de justicia constitucional. ◆

[1] RECASENS SICHES, Luis. Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa. S.A. México. 1954. 1ra edición. p. 644. [2] PERELMAN, Chaim. Le raissonnable et le deraissonable en Droit. Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence. París. 1984. p. 11 [3] Exámenes de idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto. Vid. STC 0045-2004-PI/TC caso PROFA y STC 007-2006-PI/TC, caso “Calle de las Pizzas”.

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

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Importancia del Derecho ambiental

s importante sostener que la doctrina no es unánime en considerar la novedad del Derecho ambiental. Inclusive, un sector desconoce su autonomía, sosteniendo que esta disciplina jurídica no es un derecho nuevo, sino que constituye la organización de elementos e instituciones jurídicas de otras ramas del derecho, como son Derecho minero, Derecho agrario y Derecho de aguas, que son especializaciones jurídicas muy antiguas. Sin embargo, coincidimos con el sector doctrinario que sostiene que el sentido de nuevo no debe entenderse como oposición a un antiguo derecho, sino que su desarrollo y sistematización es de reciente iniciación.

NUESTRO FUTURO COMÚN En 1987 se dio a conocer el documento denominado Nuestro futuro común, que es un informe elaborado por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas. Este documento también fue denominado “Informe Brundtland”, habida cuenta que Gro Harlem Brundtland, ex primera ministra de Noruega, presidió la comisión. Pues bien, tras un análisis completo de los problemas ambientales, la comisión consideró que solo aplicando el criterio del desa-

rrollo sostenible era posible enfrentar los desafíos ambientales. A este efecto, se definió el concepto de “desarrollo sostenible”, señalando que es el “desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.” REUNIÓN DE RÍO DE JANEIRO En 1992, los jefes de Estado se reunieron en esta bella ciudad brasileña después de 20 años de la Conferencia de Estocolmo, y adoptaron cinco instrumentos internacionales: La Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo; el Programa o Agenda 21; la Declaración sobre Bosques, la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica y, finalmente, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. La Declaración de Río de Janeiro recoge principios ambientales como el de la soberanía sobre los recursos naturales, de responsabilidades comunes pero diferenciadas, principio precautorio, principio de prevención y el principio de desarrollo sostenible, reconoce el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado al desarrollo de la vida. Lo plasmado en estos certámenes y en los documentos internacionales (Estocolmo, Nuestro futuro común y Río de Janeiro) constituyen el sustento jurídico mundial que desde hace 38 años han permitido la sistematización del nuevo Derecho ambiental. ◆

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EL DERECHO AMBIENTAL Surge y se va desarrollando, primero, en el derecho internacional público, como una exigencia y necesidad de que la comunidad internacional (Estados y otros sujetos) intervenga en la solución de problemas ambientales que se agudizaron en la década de los años 70, como el calentamiento global, el cambio climático, el adelgazamiento y agujero de la capa de ozono, la desertificación, entre otros; y en razón de que los Estados, de manera aislada, no hallaban soluciones adecuadas a esos problemas. Es así que en la década del 70 se realizó una conferencia internacional que concluyó con la celebración de uno de los principales tratados ambientales; el que contenía los primeros principios ambientales, estableciendo como objetivo principal que cada Estado debía de diseñar su política ambiental destinada a proteger,

CONFERENCIA DE ESTOCOLMO Este magno certamen se realizó en la capital de Suecia, y todos los Estados participantes reconocieron que el hombre es obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente, y que sin embargo con la tecnología y el progreso de la ciencia ha adquirido la capacidad de transformar cuanto le rodea, pero que al haber aplicado de manera imprudente e irresponsable la ciencia y la tecnología ha causado daños inconmensurables a la tierra de la que depende la vida humana. Esto, lamentablemente, produciendo niveles peligrosos de contaminación del agua, aire, de la tierra, de los seres vivos, así como grandes trastornos del equilibrio ecológico, de la biósfera, así como la destrucción y agotamiento de los recursos no renovables y graves deficiencias nocivas a la salud física, mental y social del hombre. La Declaración de Estocolmo es considerada como la “Carta Magna del De-

Abogada. Magíster en Derecho. Profesora en las facultades de Derecho de las universidades SMP e IGV. Presidenta del Centro de Estudios de Derecho Ambiental (Cedam).

recho ambiental”. Reconociéndose, por primera vez, la relación existente entre medio ambiente y desarrollo, dejando de lado la idea equívoca de que desarrollo y conservación son conceptos antagónicos, surgiendo la noción de desarrollo sostenible.

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preservar y mejorar el entorno, procurando un medio ambiente sano, adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, teniendo en consideración a las generaciones venideras. Además, en ese tratado ambiental se reconoció, por vez primera, al medio ambiente como un derecho humano fundamental. En consecuencia, el desarrollo jurídico del Derecho ambiental se remonta a unos 38 años y es con la Declaración de Estocolmo sobre el entorno humano de 1972 que se le reconoce su origen.

Millitza FRANCISKOVIC INGUNZA


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Fase intermedia en el nuevo proceso penal Galileo Galilei MENDOZA CALDERÓN Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes. Ex juez especializado en lo Penal Liquidador de Huaral-Barranca. Ex director académico del Colegio de Abogados de Huaura.

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a etapa o fase intermedia constituye el espacio central del nuevo proceso penal. Tiene por finalidad preparar el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Ahora bien, si pasa a la etapa de juzgamiento, el proceso es oral y público. Aquí se da, en esencia, la etapa de contradicción o debate. Para obtener un resultado exitoso, la causa debe ser preparada con la suficiente reflexión, inteligencia, análisis y estudio. Todo ello, además, para realizar un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del fiscal responsable del caso, durante la audiencia preliminar. (1) Para el tratadista chileno Alex Caroca, la etapa intermedia es una fase esencial, a pesar de que a primera vista pudiera parecer que solo persigue objetivos secundarios respecto a las finalidades más claras que se pueden identificar para las etapas de instrucción y de juicio oral. Empero, esto no es así. Esta fase intermedia también constituye una etapa fundamental para un adecuado resultado final del juicio, que no es otro que el pronunciamiento por los jueces de una sentencia informada que satisfaga las expectativas de justicia de la comunidad. (2)

FUNCIONES DE LA FASE INTERMEDIA Son tres funciones principales: 1. De decisión: se decide o bien la continuación del proceso o bien el archivamiento o bien la ampliación de la instrucción. 2. De control: se ejerce control jurisdiccional sobre el poder requirente; y, 3. De saneamiento: se podrán subsanar los posibles errores u omisiones en que se hubiese incurrido en la primera etapa de la investigación. En este contexto, la fase intermedia tiene por objet revisar y valorar los resultados de la Investigación Preliminar-Preparatoria (instrucción), examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal con el fin de decidir si procede abrir el juicio. Es de tener presente, en primer lugar, que a esta etapa corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de investigación y sobre los que finalmente versara la sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa como a la instrucción resulta de aplicación el aforismo in du bio pro accusione (pro societate), mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo. (3) CARACTERÍSTICAS DE LA FASE INTERMEDIA Tiene las siguientes: Es la fase jurisdiccional. Los actos procesales que en ella se llevan a cabo están bajo la dirección del juez de Investigación Preparatoria. Es una fase independiente. Los actos procesales y administrativos que en ella se realizan no pertenecen ni a la etapa de la instrucción ni a la etapa del juzgamiento.

Es una fase de admisión de pruebas. Durante esta fase intermedia pueden ofrecerse nuevas pruebas, así como también se puede deducir cualquier medio de defensa que estimen las partes. Tiene un plazo establecido. Los actos procesales que en ella se llevan a cabo se desarrollan dentro de un plazo relativamente breve previsto en la ley. DELIMITACION Y FUNCIONES EN EL PROCESO COMUN El nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004) estructura normativamente el denominado “Proceso común”, el cual consta de tres etapas. A saber: 1. La investigación preparatoria; 2. La etapa intermedia; y 3. El juzgamiento. Empero, reconoce una “etapa previa” a la investigación (diligencias preliminares). (4) LA FASE PREPARATORIA La investigación preparatoria tiene por finalidad recopilar los medios de prueba de cargo, que sirvan al fiscal de la investigación preparatoria para sostener válidamente la imputación delictiva que recae sobre el imputado, determinando la forma de comisión del delito, los medios utilizados para su perpetración, los móviles, el grado de perpetración delictiva y la individualización de los involucrados, de conformidad con la relevancia de su participación en el evento criminoso, la identidad de la víctima y la cuantificación de la magnitud del daño causado por los efectos perjudiciales de la conducta criminal; de común idea con lo establecido en el artículo 321 del CPP. Los actos que realiza el fiscal conjuntamente con la Policía Nacional del Perú (PNP) a ese nivel del proceso no son actos de prueba, sólo constituyen actos de inves-


LA FASE DE JUZGAMIENTO Por su parte, el juzgamiento se constituye en el corolario del proceso penal, donde se dilucidará, finalmente, la situación del imputado con una sentencia condenatoria o absolutoria. El juzgamiento, strictu sensu, es una actuación típicamente jurisdiccional; es dirigida y ejecutada por los órganos que imparten justicia penal en nuestro país. La jurisdicción es la potestad que se confiere a los jueces de la República para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo determina el artículo 138 de nuestra Constitución Política. Empero, el constituyente/legislador ha delimitado la competencia de las salas y juzgados penales, de acuerdo con los criterios que se desprenden de la Sección III del Libro Primero. El juicio, como lo reconoce el artículo 356, es la etapa principal del proceso, se realiza sobre la base de la acusación (nullun acusatione sine iudiciun), sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional Público (DIP), aprobados y ratificados por el Estado peruano. Solo a partir de los actos de prueba que se realizan en el juzgamiento, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, pueden derivarse una condena. En otras palabras, la imposición de una pena a la persona del infractor normativo únicamente puede emanar de un juzgamiento que se haya seguido en estricto respeto a las garantías del debido proceso. DELIMITACIÓN ENTRE FASES PREPARATORIA Y JUZGAMIENTO Por lo expuesto, se advierten dos etapas de relevancia en el proceso penal, cada una de ellas despliega sus propias finalidades propias. Veamos. La investigación preparatoria tiene por objeto reunir los medios de prueba y ejecutar las primeras pesquisas que tengan por finalidad constituir la hipótesis incriminatoria. El juzgamiento, en cambio, es la concreción de los principios esenciales del sistema acusatorio-garantista, que tiene por colofón la debida realización de la justicia. Empero, ahora bien, se advierte una etapa que funge de puente entre ambos planos de la persecución penal y que tiene

por finalidad la viabilidad del juzgamiento y su contraparte, que es la cesación de la persecución penal. Dada su importancia, merece ser analizada en forma singular y particularizada. Subrayamos que la investigación preparatoria tiene por finalidad la adquisición y obtención de pruebas de cargo indispensables para que el órgano persecutor pueda obtener válidamente su acusación ante el juez de la investigación preparatoria, pues, el fiscal como titular de la acción penal debe sustentar ante la jurisdicción la necesidad de pasar a la etapa del juzgamiento. En puridad, esta actuación deja de ser un mero formalismo –tal como se establecía en el Código de Procedimientos Penales (1940)– al constituirse en una función que debe pasar por una serie de filtros de calificación, que pueden desencadenar su efectiva promoción o el quiebre de la persecución penal. El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que se ha cumplido su objeto (artóculo 343.1); contando con el plazo de 15 días (artículo 344.1) para decidir por las alternativas que a renglón seguido se mencionan. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Con el dictamen que así lo determina, el fiscal cuenta únicamente don dos posibilidades: 1) Acusar, y 2) Requerir el sobreseimiento de la causa. Ante esta situación nos formulamos la siguiente interrogante: ¿la etapa intermedia es solo un estado “intermedio” entre la investigación preparatoria y el juzgamiento? O será que opera como un filtro de selección que parte de un doble baremo: en positivo, de convalidar los actos de investigación, dando luz verde, para que la persecución penal pase a su etapa final (juzgamiento) y, negativo convalidando el cese de la persecución penal, por defecto probatorio por no cumplirse con los niveles de imputación delictiva que se comprenden en la teoría general del delito. LA FASE INTERMEDIA Máxime, habría que agregar que esta fase también tiene una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba en el juzgamiento, eso es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de juicio oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia del ordenamiento jurídico nacional (Constitución y leyes).

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tigación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325 (in fine) concordante con el artículo IV. 3 del Título Preliminar, que enfatiza que los actos de investigación practicados por las agencias de investigación penal no tienen naturaleza jurisdiccional.

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ANÁLISIS


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El tratadista Hrvitz Lennon, analizando el modelo procesal chileno, sostiene que la función principal de esta etapa es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acreditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico–penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva. (5) Es necesaria en cuanto inevitable, no se puede obviar, a través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la decisión, así también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia. Entonces, la primera opción se plasma en la acusación fiscal que da lugar a una razonable hipótesis de imputación delictiva, en cuanto se ha colmado la finalidad contemplada en el art. 321.1, habiendo el persecutor público cumplido con inferir la razonable y fundada probabilidad de que se ha cometido un hecho punible y de que el imputado es penalmente responsable (imputación objetiva y subjetiva) respaldado por un acervo probatorio de cargo de entidad suficiente, con la finalidad de sustentar la acusación debida y motivada conforme lo prevé el art. 349 del CPP. Sin embargo, dicho juicio de valoración debe ser considerado en su mayor magnitud, como un juicio provisorio y preliminar (de fundada sospecha) que aún no ancla en la certeza y el convencimiento, como grados del conocimiento que no pueden ser producto de una intelección valorativa, fruto de la actuación probatoria que se cristaliza en el juzgamiento, ya que todos estos puntos determinantes del requerimiento fiscal, tendrían que ser dilucidados en la Audiencia Preliminar, conforme lo estipula el art. 351 y 352 del CPP, señalando además que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de 10 días de emplazados de poder observar la misma, proponer excepciones o medios de defensa, solicitar el sobreseimiento, entre otros actos propios que puedan deducir las partes en la Etapa Intermedia, conforme lo señala el art. 350 del CPP.

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La otra alternativa, es solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando precisamente no se ha cumplido con los fines de la investigación preparatoria o cuando el persecutor público advierte la concurrencia de cualquiera de las causales compaginadas en el art. 344.2., dejando en claro que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico (MP), una vez formalizada la misma, esta tendrá que ser sustentada en la Etapa Intermedia, para lo cual se deberá señalar fecha para el control del requerimiento de sobreseimiento, conforme se determina en los arts. 345 y 346 del CPP. El sobreseimiento es la resolución emanada del órgano competente en la fase intermedia que constituye la alternativa a la apertura del juicio oral. Quiere decir esto que únicamente pueden proseguir a instancia del juzgamiento aquellas causas penales que cumplan los requisitos materiales de tipicidad (objetiva y subjetiva), la no concurrencia de preceptos permisivos (causas de justificación), que la actuación antijurídica no se haya realiza-

do en un marco de inexigibilidad (estados de disculpa) y que la conducta incriminada importe necesidad y merecimiento de pena (punibilidad) que se cumpla con la validez temporal persecutoria (prescripción) desde un plano procesal, y se cuente con una sólida base probatoria. Por lo expuesto, se confirma a este nivel la imparcialidad y objetividad de la Función fiscal, que adquiere plausibilidad concreta en la fase intermedia, optando por el cese de la persecución penal en sujeción estricta al mandato de legalidad (material y procesal), conforme a lo estipulado en el art. IV.2 del Título Preliminar del CPP.; además, que se puede apreciar que el juez de Investigación Preparatoria, se convierte en un juez de Garantías como lo plantea el Código Procesal Chileno, ello en función de controlador de este procedimiento, dentro del proceso penal. El profesor y vocal supremo titular, César Eugenio San Martín Castro, (6) señala que emitida la acusación fiscal y devuelta con los autos al órgano jurisdiccional, acompasándose las copias suficientes para su entrega a las partes (acusados, parte o actor civil), corresponde –una vez superado el control formal de la misma– dictar el auto de enjuiciamiento, para su correspondiente notificación a las partes. Esta resolución se limita a aceptar los términos de la acusación fiscal en tanto deba procederse a la realización del juicio oral. Debe entenderse que es la acusación fiscal la que orienta el proceso ante el órgano jurisdiccional. Debemos sostener que el auto de enjuiciamiento cumple una función complementaria al delimitar el delito y su presunto responsable, así como todo lo que será materia del juzgamiento. En tal virtud, como lo tiene establecido el Supremo Tribunal, es nulo el auto de enjuiciamiento que no se refiere a todos los delitos e imputados contra quienes se formuló acusación fiscal, así como aquel auto que dispone pasar a juicio oral por un delito que no ha sido materia de la instrucción. CONCLUSION En definitiva, en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamen-

ANÁLISIS

to para pasar a la etapa de juzgamiento. De esta manera, el juez de la investigación preparatoria decidirá, luego de escuchar a las partes, si exis ten fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si debería dictar el sobreseimiento de la causa. En la etapa intermedia, el juez verificará la información que le es brindada por las mismas partes, interrogando a ambas (si es necesario aclarar algunos temas ambiguos o dudosos). Debemos tener en cuenta que la etapa intermedia, por primera vez se regula en forma orgánica y sistemática en nuestra normatividad procesal, y que ahora fundamenta los pilares ideológicos del modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En este orden de ideas, es de suma importancia el plazo razonable, el mismo que ya ha sido abordado por el Tribunal Constitucional (TC), en su calidad de máximo intérprete de la Constitución. En consecuencia, de esta fase dependerá la naturaleza jurídica de o los hechos punibles investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que puedan efectuar las partes y del número de peticiones que realicen los interesados en la audiencia preliminar. Por lo tanto, el plazo de la fase intermedia dependerá de la actuación judicial y fiscal con observancia al principio de celeridad procesal. ◆

[1] DUEÑAS CANCHEZ, Omar. “Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal”, en Diálogo con la jurisprudencia, Nº 90. Marzo. 2006. Año 11. Gaceta Jurídica. p. 223. [2] CAROCA P., Alex. Etapa Intermedia o de Preparación del Juicio oral en el nuevo Proceso Penal Chileno. Santiago. 2001. p. 173. [3] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar E. Derecho Procesal Penal. Lima Editorial Grijley. 2001. Vol. 1. p. 445. [4] PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Edición 2006. (Comentario de los Arts. 300 y ss.) [5] CERDA SAN MARTIN, Rodrigo. Etapa intermedia, juicio oral y recursos. Librodecina de Chile. 2003. p. 23. [6] SAN MARTÍN CASTRO, César E. Ob. Cit. p. 465.


HISTORIA

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Abogado. Magíster en Derecho. Presidente de la Asociación Peruana de Derecho Público. Profesor universitario.

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as elecciones del pasado 3 de octubre tendrán como signo histórico distintivo para la Municipalidad Metropolitana de Lima que dos distinguidas damas postularon para ser su alcaldesa. Esto es una prueba de que el papel activo de la mujer en la vida política del país va en aumento. No obstante ello, este proceso viene siendo difícil de consolidar: por ejemplo, “tan solo 17 de los 341 candidatos que postulan a una presidencia regional son mujeres, denunció la organización Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Demus)” (1). PRIMER PROMOTOR DEL VOTO FEMENINO Este mérito correspondió al precursor y hermano masón Francisco de Miranda Rodríguez (1750-1814), quien no solo fue pionero de la unidad latinoamericana a fines del siglo XVIII, sino quien llegó a plantear que las mujeres debían ser consultadas en las actividades políticas (2). Se planteaba “¿por qué en un gobierno democrático la mitad de los individuos no están directa o indirectamente representados, siendo así que ellas, las mujeres, se hallan igualmente sujetas a esa severidad de las leyes que los hombres han hecho conforme a su voluntad? ¿Por qué, al menos, no se las consulta acerca de las leyes que les conciernen más directamente, como son las del matrimonio, divorcio, educación de los hijos.” (3) Lamentablemente, tendría que pasar un centenar de años para que su correcto y justo pedido fuera impregnado en las diversas legislaciones de América Latina. El primer país del mundo en reconocer el derecho al voto para la mujer fue en Nueva Zelanda, en 1893, hace poco más de un siglo. Hoy en día, el voto de las mujeres es una conquista generalizada, pueden elegir

y presentarse como candidatas en cualquier elección. Sin embargo, su participación real continúa siendo muy baja (4). En América Latina, el voto femenino fue producto de luchas progresivas, cuya consolidación se logró en el caso de Ecuador en 1929; Uruguay en 1932; Brasil y Cuba en 1934; El Salvador en 1939; Panamá en 1945;Venezuela y Argentina en 1947; Surinam en 1948; Chile y Costa Rica en 1949; Bolivia en 1952; Guyana en 1953; Colombia en 1954; Perú en 1955; Paraguay en 1961, entre otros. EN EL PERÚ “El sufragio de la mujer fue uno de los temas más controvertidos. Así, David J. Duarte, en 1895, defendió en San Marcos la tesis Derechos políticos de la mujer. Unos años más tarde, en 1907, sustentó la tesis de bachiller

Derechos políticos de la mujer y su capacidad para ejercerlos. El voto femenino fue objeto, más tarde, de un áspero debate constitucional cuando se discutía la Carta Política de 1933” (5). Efectivamente, la lucha por la reivindicación de los derechos políticos de la mujer se intensificó en el Perú desde 1930, luego de la caída del régimen de Augusto Bernardino Leguía y Salcedo. En la Asamblea Constituyente de 1931-1932, la discusión sobre el sufragio

femenino dividió a los partidos políticos. Los conservadores aludían supuestas divisiones de orden natural y eterno entre los sexos. La política y el gobierno estarían reservados a los varones; el hogar, a la mujer. Se consideraba que a la tradición latina le repugnaba el voto femenino. Otro prejuicio extendido era la idea de que la mujer carecía de capacidad lógica y suficiente raciocinio e ideales de orden superior. Para ello se invocaba experiencia de otros países, donde el sufragio femenino habría puesto en evidencia su escaso interés por las elecciones. Pareja Paz Soldán, historiador del derecho constitucional peruano, recogiendo las ideas de los asambleistas Belaúnde y Romero, juzgaba la exclusión injusta y denigrante tanto más que en el Perú más del 80% de las mujeres, especialmente en las clases populares y en nuestra Sierra, trabajan y, a veces, son ellas las que sostienen el hogar frente a un esposo haragán o disipador. Víctor Andrés Belaunde Diez Canseco recordó que no había razón lógica para excluir a las mujeres del sufragio; que el antifeminismo solo se explica por la supervivencia de un Estado social e intelectual que reduce a la mujer a una buena ama de casa; que, como el voto requiere del sentido ético, las mujeres se hallan en mejor situación para ejercerlo, buscando,

ante todo, el más capaz y honrado; que ellas tienen los mismos estímulos que el hombre para interesarse en el gobierno del país; que ya se encontraban para entonces ligadas, de modo íntimo, a la vida y economía del país, que su actividad no solo se manifiesta en el hogar, sino en el taller, en la escuela, en la fábrica, en la universidad, en los servicios públicos y en la vida de la nación y que el sufragio femenino es una corriente universal. Agregaba con lucidez, “el sufragio tiene que ser así general, irrestricto y obligatorio. No podemos concederlo como un favor, una gracia o un privilegio del que se pueda usar”. La Asamblea Constituyente aprobó el voto para las mujeres solo en elecciones municipales sin reconocer su ciudadanía. Sin embargo, las elecciones se suspendieron hasta 1963. Las peruanas conquistaron el derecho a voto y con ello la ciudadanía en 1955, por ley sancionada por el general Manuel Arturo Odría Amoretti. EL VOTO FEMENINO HOY Han pasado más de 50 años del ejercicio regular de este derecho establecido en nuestra norma normarum. Gracias a ello, la representatividad política está siendo ganada por la mujer en los tres niveles de gobierno (central, regional y municipal) de manera progresiva. ◆

[1] Diario La República. Edición del 15 de julio de 2010. [2] LUCIANI DE PÉREZ DÍAZ, Lucila. “Miranda: precursor del feminismo” en Revista Nacional de Cultura Nº 78-79, p. 27. Caracas. 1950. [3] PARRA PÉREZ, Aracciolo. “Miranda y la revolución francesa”, Tomo II, Ed. Culturales del Banco del Caribe. Caracas. 1966. p. 167 [4] CAÑETE, María Fernanda. “Reflexiones de mujer y política: Memoria del Seminario Nacional “Los cambios políticos en el Ecuador, perspectivas y retos para las mujeres”. Editorial Abyala. Ecuador. 2004. p. 22 (ponencia de Silvia Loli, de Perú). [5] RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Carlos Ramos Nuñez: Historia del Derecho Civil Peruano: Siglos XIX y XX. Tomo V. Fondo Editorial de la PUCP. 2006. p. 514.

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Juan José DÍAZ GUEVARA

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El sufragio femenino en el Perú


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DOXA Y PRAXIS

Origen de la voluntad impugnativa presentado conjugándolo con las causales previstas y de no tener relación su pretensión con dichas causales, deberá de plano resolverse por la improcedencia del recurso. Por eso que, imperativamente, señala: “No debemos olvidar que todos los recursos impugnatorios que prevé el Código Procesal Civil, y de modo especial el de casación, son formalistas por excelencia. En este último, incluso el ordenamiento procesal es bastante riguroso en cuanto se refiere a la invocación de las causales como requisito de fondo” (5).

Juan Carlos IZARRA MUCHA

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Abogado por la UIGV. Egresado de la maestría en derecho penal por la UNFV. Relator titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.

A

l entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004), trajo consigo nuevas instituciones, nuevos principios y procesos, máxime, el garantista y adversarial, que caracteriza al CPP-2004. Así también, nuevas restricciones y nuevas facultades, lo que generó que doctrinas y teorías ajenas al proceso penal sean aplicadas a este nuevo sistema. En concreto, nos referimos a la “teoría de la voluntad impugnativa”, que, acertadamente, ha aplicado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. APLICACIÓN Esta Suprema Sala, al calificar el primer recurso de casación interpuesto con el CPP-2004, observó que el derecho objetivo invocado era erróneo y en lugar de declararlo inadmisible (no admitirlo), adecuó sus fundamentos a la causal que realmente correspondía. Justificándose dicha decisión tal vez en que la doctrina también es fuente de derecho y además que el nuevo sistema procesal penal no trae consigo una solución legal cuando las partes invoquen erróneamente el derecho solicitado. Cabe preguntarnos, entonces, de dónde proviene esta teoría que aparenta ser novísima. ORIGEN Al revisar el ordenamiento procesal peruano observamos que lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1) se asemeja a la definición de la teoría estudiada, guardando estrecha vinculación con el antiguo aforismo “Iura novit curia”, que literalmente significa “el juez conoce el derecho”. De ahí que en este contexto, jueces supremos que conocen, sin duda alguna, el derecho o las causales para conceder el recurso casatorio

han aplicado la causal correspondiente sin esperar que las partes lo hayan invocado en forma acertada. Al respecto, el profesor Eloy Espinosa nos refiere que: “El iura novit curia parte de algunos presupuestos. El primero de ellos es que es el juez quien en principio conoce más (o por lo menos, quien más debiera conocer) el derecho o lo jurídico en un proceso” (2). EXPLICACIÓN Al tener el “Iura novit curia” la interpretación literal de que “el juez conoce el derecho”, también es aceptable y recomendable que dicho conocimiento es tanto del derecho sustantivo como del adjetivo. Sobre el particular, el tratadista Enrique Vescovi, ya en 1988, había aceptado que este principio también podía ser aplicado en materia recursiva. Textualmente, afirma: “Esto ha hecho decir que en la casación no funciona el principio de iura novit curia, lo que a nuestro juicio es un error. Es cierto que la corte no puede casar la sentencia por otros motivos que los invocados, pero sí lo puede hacer por otros fundamentos jurídicos” (3). Es decir, que ante un recurso que haya sido

amparado en fundamento legal erróneo, el juez puede amparar su solicitud en el fundamento legal correspondiente a efectos de salvar la tramitación del recurso por desconocimiento o mala aplicación de la norma procesal. OPOSICIÓN Sin embargo, otros autores –como Jorge W. Peyrano– no conciben la idea que el juez deba suplir las deficiencias de las partes ni tampoco que tal deficiencia deba ser sancionada con la improcedencia de plano, sino que deberá darse una oportunidad al recurrente para que subsane su omisión o corrija su error. De ahí su posición eminentemente didáctica que se traduce en “la verdadera reconducción es aquella en la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente que también le incumbe, advirtiendo lo antes posible al postulante acerca de que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto” (4). Autores más legalistas como Carrión Lugo no permiten ni siquiera que se advierta de los errores a los impugnantes, sino que la Corte Suprema deberá evaluar el recurso

CONCLUSIÓN La teoría de la voluntad impugnativa estuvo presente en el ordenamiento jurídico peruano antes de la publicación del nuevo sistema procesal penal. Su origen es a consecuencia de la aplicación del iura novit curia o más específico el iura novit curia recursivo. En consecuencia, ya estaba presente en nuestro ordenamiento jurídico. ◆

[1] El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…). [2] ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional comentado. Edit. Adrus. Perú. 2009. p. 81. [3] VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1988. p. 283. [4] PEYRANO, Jorge W. “El iura novit curia procesal: la reconducción de postulaciones”, en Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales. Ed. Juris. Rosario. 2002. p. 102. [5] CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Segunda Edición. 2003. Perú. p. 234.


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