tipos de calsados

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Ref.: Expte. N° S01:0022967/2009 Investigación por presunto dumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzados. Orígenes: REPUBLICA POPULAR CHINA. BUENOS AIRES,

MEMORANDO

A: DE:

SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL.

INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE CALZADOS, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° Cámara interviniente Administración central Domicilio constituido de la cámara Teléfono: Representante legal/técnico Producto definido como objeto de análisis

Clasificación Arancelaria

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S01:0022967/2009 Cámara de la Industria del calzado Av. Rivadavia 4323 (1205), CABA Av. Rivadavia 4323 (1205), CABA (54 11) 4958 3737 Horacio Moschetto, Secretario Lic. Laura Barabas, Gerente “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. 2. Calzado destinado a la práctico de ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12.”(Cuerpo I, fs. 8) 6401 a 6405 (excluidas las posiciones 6402.12 y 6403.12)

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Países de Origen Objeto de la investigación Fecha de Instrucción Informe de viabilidad de Apertura DCD Conforme SSPyGC Determinación previa a la apertura de daño a la industria nacional Relación de causalidad Informe de recomendación Apertura de investigación

Determinación Preliminar del Margen de Dumping- DCD Conforme SSPyGC Determinación Preliminar de Daño- CNCE Determinación Preliminar de CausalidadCNCE Informe de Recomendación Preliminar SSPyGC Resolución de aplicación de medidas preliminares Informe de relevamiento de lo actuado Directora de Competencia Desleal Coordinadora Legal Coordinador Técnico Analistas técnicos/legales

República Popular China Presunto Dumping 29 de enero de 2009 Informe del 9 de febrero de 2009 (Cuerpo X, fs. 1926) 11 de febrero de 2009 (Cuerpo XI, fs. 2042) Acta N° 1377 del 18 de febrero de 2009 (Cuerpo XI, fs. 2052) Acta N° 1377 del 18 de febrero de 2009 (Cuerpo XI, fs. 2052) 23 de febrero de 2009 (Cuerpo XII, fs. 2237) Resolución SICyPyME N° 42 del 26 de febrero de 2009, publicada en el B.O. del 2 de marzo de 2009.(Cuerpo XII, fs. 2250 y 2260) 9 de junio de 2009 (Cuerpo C, fs. 3513) 10 de junio (Cuerpo CI, fs. 3745) Acta N° 1430 de fecha 22 de junio de 2009 (Cuerpo. CXIV, fs. 4083) Acta N° 1430 de fecha 22 de junio de 2009 (Cuerpo. CXIV, fs. 4083) 29 de junio de 2009 (Cuerpo CXV, fs. 4436) Resolución MP N° 259 del 20 de julio de 2009, publicada en el Boletín Oficial del 21 de julio de 2009 30 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXIX, fs. 5683) Cdra. Valeria Raiteri Dra. Marina Cafaro Cdor. Mario Donzelli Dra. María Estefanía Mouriño Srta. Romina Guzmán Ing. Rodrigo Morena Lic. Juan Manuel Palomo Lic. Luisina Loste

III.- PRODUCTO INVESTIGADO III.A.- DEFINICION

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Conforme surge de la Resolución SICyPYME N° 42 del 26 de febrero de 2009, publicada en el B.O. del 2 de marzo de 2009, Artículo 1° el producto objeto de la presente investigación es “de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.”, originarias de la REPUBICA POPULAR CHINA. (Cuerpo III, fs. 445, y fs. 446)

III.B.- ESTRUCTURA ARANCELARIA Mediante el expediente de la referencia, la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO informó la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, posición SIM y sufijos de valor que le corresponde al producto objeto de investigación. (Cuerpo I, fs. 37). Al respecto, ver Anexo I del presente informe. Sin perjuicio de lo informado por la Cámara, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante la Nota DCD Nº S01:0010022/09 de fecha 3 de Febrero de 2009 solicitó a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que confirme las posiciones arancelarias correspondientes al producto objeto de solicitud. (Cuerpo X, fs. 1916) El 2 de marzo de 2009 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por medio de Nota N° 322/09 ( DI TECN) informó que “…en cuanto a la exclusión “Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 64.10 a 64.05” se dirá que no clasifican en el capítulo 64, y si en la partida 90.21, aquellos los zapatos ortopédicos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie; quedando comprendidos en el capitulo 64 los demás calzados denominadas comercialmente de ortopedia que no cumplan con lo dicho precedentemente.” Asimismo, indico que “…se sugiere de no mediar objeción en contrario, no aclarar de que material esta constituida la parte inferior y superior del calzado ya que la expresión natural y/o sintético incluiría a la totalidad de los mismos con la exclusión prevista en el punto 2.” (Cuerpo XIV, fs. 2614) De la citada presentación se remitió copia a la COMISION NACIONAL DE

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COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota DCD N° S01: 0021329/2009 y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de Nota DCD N° S01: 0021340/2009, ambas del 4 de marzo de 2009. (Cuerpo XIV, fs. 2617 y fs. 2618, y Cuerpo XV, fs. 2777). En tal sentido, se detalla la estructura arancelaria del producto objeto de investigación

6401

6401.10.00 6401.10.00.100R 6401.10.00.200X 6401.9 6401.92.00 6401.92.00.1 6401.92.00.110G 6401.92.00.120K 6401.92.00.130N 6401.92.00.140R 6401.92.00.190H 6401.92.00.2 6401.92.00.210M 6401.92.00.220Q 6401.92.00.230U 6401.92.00.240X 6401.92.00.290N 6401.99 6401.99.10 6401.99.10.1 6401.99.10.110A 6401.99.10.190B 6401.99.10.2 6401.99.10.210F 6401.99.10.290G 6401.99.90 6401.99.90.1 6401.99.90.110D 6401.99.90.120G 6401.99.90.130K 6401.99.90.140N 6401.99.90.190E

CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO, CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO A LA SUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE REMACHES, CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOS SIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTES PARTES UNIDAS Calzado con puntera metálica de protección De caucho De plástico -Los demás calzados: --Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla De caucho Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás De plástico Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás --Los demás Que cubran la rodilla De caucho Que cubran los muslos Los demás De plástico Que cubran los muslos Los demás Los demás De caucho Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás

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6401.99.90.2 6401.99.90.210J 6401.99.90.220M 6401.99.90.230Q 6401.99.90.240U 6401.99.90.290K 6402 6402.19.00 6402.19.00.1 6402.19.00.110W 6402.19.00.190X 6402.19.00.2 6402.19.00.210B 6402.19.00.290C 6402.19.00.3 6402.19.00.31 6402.19.00.311J 6402.19.00.319B 6402.19.00.32 6402.19.00.321M 6402.19.00.329E 6402.19.00.4 6402.19.00.41 6402.19.00.411P 6402.19.00.419G 6402.19.00.42 6402.19.00.421T 6402.19.00.429K 6402.19.00.5 6402.19.00.51 6402.19.00.511V 6402.19.00.519M 6402.19.00.59 6402.19.00.591W 6402.19.00.599N 6402.19.00.9 6402.19.00.91 6402.19.00.911R 6402.19.00.919J 6402.19.00.99 6402.19.00.991T 6402.19.00.999K

De plástico Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO. --De deporte; Los demás Para lucha o boxeo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para ciclismo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para golf Con clavos Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para atletismo Con clavos Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para fútbol Con tapones intercambiables Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con clavos o tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás

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6402.20.00 6402.20.00.100Z 6402.20.00.200E 6402.20.00.300K 6402.20.00.400Q 6402.20.00.900T 6402.9 6402.91. 6402.91.10 6402.91.10.100V 6402.91.10.200A 6402.91.10.300F 6402.91.10.900N 6402.91.90 6402.91.90.1 6402.91.90.11 6402.91.90.111D 6402.91.90.119W 6402.91.90.19 6402.91.90.191E 6402.91.90.192G 6402.91.90.193J 6402.91.90.194L 6402.91.90.199X 6402.91.90.2 6402.91.90.210G 6402.91.90.220K 6402.91.90.230N 6402.91.90.240R 6402.91.90.290H 6402.91.90.3 6402.91.90.310M 6402.91.90.320Q 6402.91.90.330U 6402.91.90.340X 6402.91.90.390N 6402.91.90.9 6402.91.90.910V 6402.91.90.920Y 6402.91.90.930B 6402.91.90.940E 6402.91.90.990W

-Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás calzados: Que cubran el tobillo Con puntera metálica para protección Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Caña corta Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Media caña Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Que cubran hasta la rodilla solamente Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás

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6402.99 6402.99.10 6402.99.10.100Q 6402.99.10.200W 6402.99.10.300B 6402.99.10.900J 6402.99.90 6402.99.90.1 6402.99.90.110X 6402.99.90.120A 6402.99.90.130D 6402.99.90.140G 6402.99.90.190Y 6402.99.90.2 6402.99.90.210C 6402.99.90.290D 6402.99.90.3 6402.99.90.31 6402.99.90.311K 6402.99.90.312M 6402.99.90.313P 6402.99.90.314R 6402.99.90.319C 6402.99.90.39 6402.99.90.391L 6402.99.90.392N 6402.99.90.393Q 6402.99.90.394T 6402.99.90.399D 6402.99.90.9 6402.99.90.910Q 6402.99.90.920U 6402.99.90.930X 6402.99.90.940A 6402.99.90.990R

6403 6403.1 6403.19.00 6403.19.00.1 6403.19.00.110P

--Los demás Con puntera metálica para protección Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con la suela Con taco (tacón) cosido, pegado o clavado Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL. -Calzado de deporte: --Los demás Para lucha o boxeo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar

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6403.19.00.190Q 6403.19.00.2 6403.19.00.210V 6403.19.00.290W 6403.19.00.3 6403.19.00.31 6403.19.00.311C 6403.19.00.319V 6403.19.00.32 6403.19.00.321F 6403.19.00.329Y 6403.19.00.4 6403.19.00.41 6403.19.00.411H 6403.19.00.419A 6403.19.00.42 6403.19.00.421L 6403.19.00.429D 6403.19.00.5 6403.19.00.51 6403.19.00.511N 6403.19.00.519F 6403.19.00.59 6403.19.00.591P 6403.19.00.599G 6403.19.00.9 6403.19.00.91 6403.19.00.911K 6403.19.00.919C 6403.19.00.99 6403.19.00.991L 6403.19.00.999D 6403.20.00 6403.20.00.100T 6403.20.00.200Y 6403.20.00.300D 6403.20.00.900L 6403.40.00 6403.40.00.1 6403.40.00.11 6403.40.00.111B 6403.40.00.112D

Los demás Para ciclismo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para golf Con clavos Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para atletismo Con clavos Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para futbol Con tapones intercambiables Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con clavos o tapones Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás -Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo Con parte superior de cuero vacuno Con parte superior de cuero de reptil Con parte superior de cuero caprino Los demás -Los demás calzados, con puntera metálica de protección Para trabajo Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.40.00.113F 6403.40.00.119U 6403.40.00.12 6403.40.00.121E 6403.40.00.122G 6403.40.00.123J 6403.40.00.129X 6403.40.00.19 6403.40.00.191C 6403.40.00.192E 6403.40.00.193G 6403.40.00.199V 6403.40.00.9 6403.40.00.91 6403.40.00.911V 6403.40.00.912X 6403.40.00.913Z 6403.40.00.919M 6403.40.00.92 6403.40.00.921Y 6403.40.00.922ª 6403.40.00.923C 6403.40.00.929Q 6403.40.00.93 6403.40.00.931B 6403.40.00.932D 6403.40.00.933F 6403.40.00.939U 6403.40.00.99 6403.40.00.991W 6403.40.00.992Y 6403.40.00.993ª 6403.40.00.999N 6403.5 6403.51 6403.51.10 6403.51.10.100G 6403.51.10.200M 6403.51.10.300T 6403.51.10.900ª 6403.51.90 6403.51.90.1

Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero porcino Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero porcino Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás -Los demás calzados, con suela de cuero natural: --Que cubran el tobillo Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Con parte superior de cuero vacuno Con parte superior de cuero de reptil Con parte superior de cuero caprino Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

9


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.51.90.110N 6403.51.90.120R 6403.51.90.130V 6403.51.90.140Y 6403.51.90.190P 6403.51.90.2 6403.51.90.210U 6403.51.90.220X 6403.51.90.230A 6403.51.90.240D 6403.51.90.290V 6403.51.90.3 6403.51.90.310Z 6403.51.90.320C 6403.51.90.330F 6403.51.90.340J 6403.51.90.390A 6403.51.90.9 6403.51.90.910G 6403.51.90.920K 6403.51.90.930N 6403.51.90.940R 6403.51.90.990H 6403.59 6403.59.10 6403.59.10.100C 6403.59.10.200H 6403.59.10.300N 6403.59.10.900W 6403.59.90 6403.59.90.1 6403.59.90.11 6403.59.90.111L 6403.59.90.112N 6403.59.90.113Q 6403.59.90.114T 6403.59.90.119D 6403.59.90.12 6403.59.90.121P 6403.59.90.122R 6403.59.90.123U 6403.59.90.124W

Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás --Los demás Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Con parte superior de cuero vacuno Con parte superior de cuero de reptil Con parte superior de cuero caprino Los demás Los demás Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.59.90.129G 6403.59.90.13 6403.59.90.131T 6403.59.90.132V 6403.59.90.133X 6403.59.90.134Z 6403.59.90.139K 6403.59.90.19 6403.59.90.191M 6403.59.90.192P 6403.59.90.193R 6403.59.90.194U 6403.59.90.199E 6403.59.90.9 6403.59.90.91 6403.59.90.911E 6403.59.90.912G 6403.59.90.913J 6403.59.90.914L 6403.59.90.919X 6403.59.90.92 6403.59.90.921H 6403.59.90.922K 6403.59.90.923M 6403.59.90.924P 6403.59.90.929A 6403.59.90.93 6403.59.90.931L 6403.59.90.932N 6403.59.90.933Q 6403.59.90.934T 6403.59.90.939D 6403.59.90.99 6403.59.90.991F 6403.59.90.992H 6403.59.90.993K 6403.59.90.994M 6403.59.90.999Y 6403.9 6403.91 6403.91.10 6403.91.10.100N

Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás -Los demás calzados: --Que cubran el tobillo Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Con parte superior de cuero vacuno

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.91.10.200U 6403.91.10.300Z 6403.91.10.900G 6403.91.90 6403.91.90.1 6403.91.90.11 6403.91.90.111X 6403.91.90.119P 6403.91.90.12 6403.91.90.121A 6403.91.90.129T 6403.91.90.19 6403.91.90.191Y 6403.91.90.199Q 6403.91.90.2 6403.91.90.21 6403.91.90.211C 6403.91.90.212E 6403.91.90.213G 6403.91.90.214J 6403.91.90.219V 6403.91.90.22 6403.91.90.221F 6403.91.90.222H 6403.91.90.223K 6403.91.90.224M 6403.91.90.229Y 6403.91.90.23 6403.91.90.231J 6403.91.90.232L 6403.91.90.233N 6403.91.90.234Q 6403.91.90.239B 6403.91.90.29 6403.91.90.291D 6403.91.90.292F 6403.91.90.293H 6403.91.90.294K 6403.91.90.299W 6403.91.90.9 6403.91.90.91 6403.91.90.911Q

Con parte superior de cuero de reptil Con parte superior de cuero caprino Los demás Los demás Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Con parte superior de cuero vacuno Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con parte superior de cuero porcino Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con la suela. Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.91.90.912T 6403.91.90.913V 6403.91.90.914X 6403.91.90.919H 6403.91.90.92 6403.91.90.921U 6403.91.90.922W 6403.91.90.923Y 6403.91.90.924A 6403.91.90.929L 6403.91.90.93 6403.91.90.931X 6403.91.90.932Z 6403.91.90.933B 6403.91.90.934D 6403.91.90.939P 6403.91.90.99 6403.91.90.991R 6403.91.90.992U 6403.91.90.993W 6403.91.90.994Y 6403.91.90.999J 6403.99 6403.99.10 6403.99.10.100J 6403.99.10.200P 6403.99.10.300V 6403.99.10.900C 6403.99.90 6403.99.90.1 6403.99.90.11 6403.99.90.111T 6403.99.90.112V 6403.99.90.113X 6403.99.90.114Z 6403.99.90.119K 6403.99.90.12 6403.99.90.121W 6403.99.90.122Y 6403.99.90.123A 6403.99.90.124C 6403.99.90.129N

Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás --Los demás Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Con parte superior de cuero vacuno Con parte superior de cuero de reptil Con parte superior de cuero caprino Los demás Los demás Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.99.90.13 6403.99.90.131Z 6403.99.90.132B 6403.99.90.133D 6403.99.90.134F 6403.99.90.139R 6403.99.90.19 6403.99.90.191U 6403.99.90.192W 6403.99.90.193Y 6403.99.90.194A 6403.99.90.199L 6403.99.90.2 6403.99.90.21 6403.99.90.211Y 6403.99.90.219Q 6403.99.90.22 6403.99.90.221B 6403.99.90.229U 6403.99.90.29 6403.99.90.291Z 6403.99.90.299R 6403.99.90.3 6403.99.90.31 6403.99.90.311D 6403.99.90.312F 6403.99.90.313H 6403.99.90.314K 6403.99.90.319W 6403.99.90.32 6403.99.90.321G 6403.99.90.322J 6403.99.90.323L 6403.99.90.324N 6403.99.90.329Z 6403.99.90.33 6403.99.90.331K 6403.99.90.332M 6403.99.90.333P 6403.99.90.334R 6403.99.90.339C 6403.99.90.39

Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Con parte superior de cuero vacuno Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Con parte superior de cuero porcino Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con la suela Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

6403.99.90.391E 6403.99.90.392G 6403.99.90.393J 6403.99.90.394L 6403.99.90.399X 6403.99.90.9 6403.99.90.91 6403.99.90.911L 6403.99.90.912N 6403.99.90.913Q 6403.99.90.914T 6403.99.90.919D 6403.99.90.92 6403.99.90.921P 6403.99.90.922R 6403.99.90.923U 6403.99.90.924W 6403.99.90.929G 6403.99.90.93 6403.99.90.931T 6403.99.90.932V 6403.99.90.933X 6403.99.90.934Z 6403.99.90.939K 6403.99.90.99 6403.99.90.991M 6403.99.90.992P 6403.99.90.993R 6403.99.90.994U 6403.99.90.999E

6404 6404.1 6404.11.00 6404.11.00.1 6404.11.00.11 6404.11.00.111P 6404.11.00.119G 6404.11.00.12 6404.11.00.121T 6404.11.00.129K

Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE MATERIA TEXTIL. -Calzado con suela de caucho o plástico: --Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Calzado de deporte Para lucha o boxeo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Para ciclismo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás

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6404.11.00.13 6404.11.00.131W 6404.11.00.139N 6404.11.00.19 6404.11.00.191Q 6404.11.00.199H 6404.11.00.2 6404.11.00.210T 6404.11.00.290U 6404.19.00 6404.19.00.1 6404.19.00.11 6404.19.00.111K 6404.19.00.112M 6404.19.00.113P 6404.19.00.114R 6404.19.00.119C 6404.19.00.12 6404.19.00.121N 6404.19.00.122Q 6404.19.00.123T 6404.19.00.124V 6404.19.00.129F 6404.19.00.2 6404.19.00.21 6404.19.00.211Q 6404.19.00.212T 6404.19.00.213V 6404.19.00.214X 6404.19.00.219H 6404.19.00.29 6404.19.00.291R 6404.19.00.292U 6404.19.00.293W 6404.19.00.294Y 6404.19.00.299J 6404.19.00.9 6404.19.00.910B 6404.19.00.920E 6404.19.00.930H 6404.19.00.940L 6404.19.00.990C

Para atletismo Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Los demás Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar Los demás --Los demás Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas Sandalias tipo ojotas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Pantuflas y chinelas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con la suela Con taco (tacón) cosido, clavado o pegado Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás

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6404.20.00 6404.20.00.1 6404.20.00.11 6404.20.00.111R 6404.20.00.112U 6404.20.00.113W 6404.20.00.114Y 6404.20.00.119J 6404.20.00.12 6404.20.00.121V 6404.20.00.122X 6404.20.00.123Z 6404.20.00.124B 6404.20.00.129M 6404.20.00.2 6404.20.00.21 6404.20.00.211X 6404.20.00.212Z 6404.20.00.213B 6404.20.00.214D 6404.20.00.219P 6404.20.00.29 6404.20.00.291Y 6404.20.00.292ª 6404.20.00.293C 6404.20.00.294E 6404.20.00.299Q 6404.20.00.9 6404.20.00.910H 6404.20.00.920L 6404.20.00.930P 6404.20.00.940T 6404.20.00.990J 6405 6405.10 6405.10.10 6405.10.10.100A 6405.10.10.200F 6405.10.10.300L 6405.10.10.400R 6405.10.10.900U 6405.10.20

-Calzado con suela de cuero natural o regenerado Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas. Sandalias tipo ojotas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Pantuflas y chinelas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con la suela Con taco (tacón) cosido, clavado o pegado Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás LOS DEMÁS CALZADOS. -Con la parte superior de cuero natural o regenerado Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero

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6405.10.20.100K 6405.10.20.200Q 6405.10.20.300W 6405.10.20.400B 6405.10.20.900D 6405.10.90 6405.10.90.1 6405.10.90.11 6405.10.90.111J 6405.10.90.112L 6405.10.90.113N 6405.10.90.114Q 6405.10.90.119B 6405.10.90.12 6405.10.90.121M 6405.10.90.122P 6405.10.90.123R 6405.10.90.124U 6405.10.90.129E 6405.10.90.13 6405.10.90.131Q 6405.10.90.132T 6405.10.90.133V 6405.10.90.134X 6405.10.90.139H 6405.10.90.19 6405.10.90.191K 6405.10.90.192M 6405.10.90.193P 6405.10.90.194R 6405.10.90.199C 6405.10.90.2 6405.10.90.21 6405.10.90.211P 6405.10.90.212R 6405.10.90.213U 6405.10.90.214W 6405.10.90.219G 6405.10.90.22 6405.10.90.221T 6405.10.90.222V 6405.10.90.223X

regenerado Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con suela de madera Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de fibras textiles vegetales del Capítulo 53 Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes

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6405.10.90.224Z 6405.10.90.229K 6405.10.90.23 6405.10.90.231W 6405.10.90.232Y 6405.10.90.233ª 6405.10.90.234C 6405.10.90.239N 6405.10.90.29 6405.10.90.291Q 6405.10.90.292T 6405.10.90.293V 6405.10.90.294X 6405.10.90.299H 6405.10.90.3 6405.10.90.31 6405.10.90.311V 6405.10.90.312X 6405.10.90.313Z 6405.10.90.319M 6405.10.90.39 6405.10.90.391W 6405.10.90.392Y 6405.10.90.393ª 6405.10.90.399N 6405.10.90.9 6405.10.90.91 6405.10.90.911C 6405.10.90.912E 6405.10.90.913G 6405.10.90.914J 6405.10.90.919V 6405.10.90.92 6405.10.90.921F 6405.10.90.922H 6405.10.90.923K 6405.10.90.924M 6405.10.90.929Y 6405.10.90.93 6405.10.90.931J 6405.10.90.932L 6405.10.90.933N 6405.10.90.934Q

Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de fibra de vidrio Para ciclismo Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de cuero vacuno Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de reptil Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con parte superior de cuero de caprino Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes

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6405.10.90.939B 6405.10.90.99 6405.10.90.991D 6405.10.90.992F 6405.10.90.993H 6405.10.90.993H 6405.10.90.994K 6405.10.90.999W 6405.20.00 6405.20.00.1 6405.20.00.110H 6405.20.00.120L 6405.20.00.130P 6405.20.00.140T 6405.20.00.190J 6405.20.00.2 6405.20.00.210N 6405.20.00.220R 6405.20.00.230V 6405.20.00.240Y 6405.20.00.290P 6405.20.00.3 6405.20.00.310U 6405.20.00.320X 6405.20.00.330A 6405.20.00.340D 6405.20.00.390V 6405.20.00.4 6405.20.00.41 6405.20.00.411B 6405.20.00.412D 6405.20.00.413F 6405.20.00.414H 6405.20.00.419U 6405.20.00.49 6405.20.00.491C 6405.20.00.492E 6405.20.00.493G 6405.20.00.494J 6405.20.00.499V 6405.20.00.9 6405.20.00.310U 6405.20.00.320X

Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás -Con la parte superior de materia textil Con suela y parte superior de fieltro de lana (R. 226/97 MEyOSP) Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de madera Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de materias textiles del capítulo 53 Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de las demás materias textiles Pantuflas y chinelas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes

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6405.20.00.330ª 6405.20.00.340D 6405.20.00.390V 6405.20.00.4 6405.20.00.41 6405.20.00.411B 6405.20.00.412D 6405.20.00.413F 6405.20.00.414H 6405.20.00.419U 6405.20.00.49 6405.20.00.491C 6405.20.00.492E 6405.20.00.493G 6405.20.00.494J 6405.20.00.499V 6405.20.00.9 6405.20.00.910B 6405.20.00.920E 6405.20.00.930H 6405.20.00.940L 6405.20.00.990C 6405.90.00 6405.90.00.1 6405.90.00.11 6405.90.00.111J 6405.90.00.112L 6405.90.00.113N 6405.90.00.119B 6405.90.00.19 6405.90.00.191K 6405.90.00.192M 6405.90.00.193P 6405.90.00.194R 6405.90.00.199C 6405.90.00.9 6405.90.00.91 6405.90.00.911C 6405.90.00.912E 6405.90.00.913G 6405.90.00.914J 6405.90.00.919V 6405.90.00.99

Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Con suela de las demás materias textiles Pantuflas y chinelas Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás -Los demás Con suela de fieltro y parte superior de caucho o plástico Para pesca Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás Con parte superior de peletería Inferior al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás Los demás

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6405.90.00.991D 6405.90.00.992F 6405.90.00.993H 6405.90.00.994K 6405.90.00.999W

Inferior al número 24, o sus equivalentes Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes Los demás

IV.- ANTECEDENTES Mediante el Expediente de la referencia la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO se presentó a fin de “…de llevar a conocimiento de las Autoridades Nacionales la actual situación en que se encuentran las empresas del sector, como consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China” (Cuerpo I, fs. 1) En ese contexto, el 29 de enero de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante memorando indico que “Conforme instrucciones impartidas por la SRA. MINISTRA DE PRODUCCIÓN, se solicita a esa Dirección se expida, dentro del DIEZ (10) días hábiles, sobre la existencia de pruebas suficientes de dumping, a efectos de oficio iniciar la apertura por presunto dumping en las operaciones de exportación de calzados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en el marco de la normativa vigente, Ley N° 24425 y Decreto Reglamentario N° 1393/08” (Cuerpo X, fs. 1906) El 3 de febrero de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió Nota CNCE/GN N° 252/09 indicando que “…con relación a la información suministrada con carácter confidencial por las firmas … relativa a los Cuadros Nos. 8 (Estructuras de Costos) y Cuadros Nos. 9 (precios), atento a lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 5º del citado Decreto reglamentario, se pone en su conocimiento que, a criterio de esta Comisión, se encontrarían reunidos los requisitos legales para otorgar el tratamiento confidencial solicitado” Adicionalmente, la citada Comisión efectuó observaciones con respecto a cierta Información presentada con carácter confidencial por dos de las firmas adherentes a la presente investigación. (Cuerpo X, fs. 1914). Copia de la referida presentación fue remitida por esta Dirección a la Cámara con fecha 4 de febrero de 2009, mediante Nota DCD N° S01:0010611/09 (Cuerpo X, fs. 1918) Con fecha 5 de febrero 2009 la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, se presentó mediante Expediente N° S01:0040728/2009 en respuesta a la Nota referida precedentemente. (Cuerpo X, fs. 1924). Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR MEDIANTE Nota DCD N° S01:0011748/09 del 6 de febrero de 2009. (Cuerpo X, fs. 1925)

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Con fecha 4 de febrero de 2009, atento lo manifestado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/GE N° 252/09 y con relación a la confidencialidad requerida por la Cámara, esta Dirección elevó un memorando a la Superioridad expresando que “…se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial del Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma ARIZONA CALZADOS S.R.L. (Cuerpo I, fs. 173), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma BORCAL S.A. (Cuerpo I, fs. 185 y fs. 187), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma CIRENE S.A. (Cuerpo I, fs. 195 y fs. 197) ,Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma EMILIO AGNESE S.R.L. (Cuerpo II, fs. 205 y fs. 207), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma EVA INJECT S.A. (Cuerpo II, fs. 217 y fs. 219), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma EXTREME GEAR S.A. (Cuerpo II, fs. 226 y fs. 229), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma FRANCALZ S.R.L.( Cuerpo II, fs. 236 y fs. 238), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma GGM S.A. (Cuerpo II, fs. 247 y fs. 248), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma HEYDAY S.A. (Cuerpo II, fs. 258 y fs. 260), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IBEX S.R.L. (Cuerpo II, fs. 269 y fs. 271), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IGUALITA S.R.L. (Cuerpo II, fs. 279 y fs. 281), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IMPEGNO S.A. (Cuerpo II, fs. 289 y fs. 290), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma INDULAR S.A. (Cuerpo II, fs. 299, fs. 301, fs. 303 y fs. 305), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma INDUSTRIAS SUCRE S.A. (Cuerpo II, fs. 313 y fs. 315), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IWO CILICIA S.A. (Cuerpo II, fs. 323 y fs. 326), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma JOSE LOPES (Cuerpo II, fs. 334 y fs. 335), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma JUAN CARLOS CHILLEMI S.R.L. (Cuerpo II, fs. 343 y fs. 345), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma LADY STORK S.A. (Cuerpo II, fs. 353 y fs. 355), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma MIDLANS S.A. (Cuerpo II, fs. 364 y fs. 365), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma PANOSS S.R.L. (Cuerpo II, fs. 374 y fs. 376), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma PIANS S.R.L. (Cuerpo II, fs. 382 y fs. 384), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma PRIMER ROUND S.R.L. (Cuerpo II, fs. 393 y fs. 394), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma SUOLA S.A. (Cuerpo III, fs. 403 y fs. 405), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma TECAL S.A. (Cuerpo III, fs. 412 y fs. 415), y Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma VALE S.A. (Cuerpo III, fs. 422 y fs. 424)”. (Cuerpo XI, fs. 2047) En ese sentido, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante Memorando de fecha 10 de febrero de 2009 prestó conformidad a la confidencialidad requerida. (Cuerpo XI, fs. 2048) Así, con fecha 11 de febrero de 2009 y mediante Notas DCD N° S01:0013269/2009 y DCD N° S01:0012935/2009 se procedió a informar a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la Cámara respectivamente, que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL hizo lugar a la solicitud de brindar el tratamiento confidencial solicitado. (Cuerpo XI, fs. 2050 y 2043). Posteriormente, el 19 de febrero de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota CNCE/GN N° 21/09 indicó que “Atento a no haber recibido respuesta respecto a la solicitud de confidencialidad de los estados contables

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de la firma SUOLA S.A. (…) reiteramos nuestra anterior nota CNCE/GN N° 252/09 de fecha 3 de febrero de 2009, en el sentido de poner en conocimiento de la firma que dicha información es de acceso público, por lo que esta Comisión entiende que la divulgación de dicha información en el marco del presente procedimiento no tiene consecuencias desfavorables para el interesado y, en consecuencia, reviste carácter público….” (Cuerpo XII, fs. 2235) Atento dicha nota la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió copia de la misma a la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de Nota DCD N° S01: 0016776/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 (Cuerpo XII, fs. 2294 y fs. 2492) El 19 de febrero de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR, “…tenga a bien remitir los domicilios de los siguientes importadores…” (Cuerpo XIII, fs. 2484). Dicha solicitud fue respondida mediante memorando de fecha 20 de febrero de 2009. (Cuerpo XIII, fs. 2486) El 25 de febrero de 2009 la Cámara mencionada se presentó por medio de Expediente N° S01: 0064724/09 manifestando que “…respecto a al status de confidencialidad solicitado por la empresa SUOLA S.A., informamos que la apoderada de la empresa se ha reintegrado de sus vacaciones, autorizando a esta Cámara expresamente a levantar la confidencialidad a toda información aportada por la misma, con la única excepción de los cuadros 8 y 9B, que tal como lo requiere la legislación habían sido completados oportunamente en su versión pública y confidencial”. (Cuerpo XIII, fs. 2493) Mediante Nota DCD N° S01: 0019637/2009 del 27 de febrero de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió copia de la mencionada presentación a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo XIII, fs. 2495)

IV.A.- OTRAS PRESENTACIONES IV.A.1. EXTREME GEAR S.A. El 19 de febrero de 2009, por medio de Expediente N° S01: 0057461/09 la firma EXTREME GEAR S.A. manifestando que “ Nos dirigimos a Ud. con relación al tema de la referencia al haber tomado estado público el hecho de que la Cámara de la Industria del Calzado (CIC) ha presentado elementos tendientes al logro de la apertura de una investigación contra supuestas prácticas de dumping en el calzado originario de China. Como productores nacionales de calzado deportivo de perfomance, queremos manifestar nuetra oposición a tal iniciativa”. (Cuerpo XIII, fs. 2481) Seguidamente, la firma efectuó una serie de comentarios con respecto a “El mercado del calzado y sus segmentos” manifestando, entre otras consideraciones, que “…nuestra empresa manifiesta formalmente su oposición al proceso que se pretende iniciar”.

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Finalmente, la mencionada firma concluyó que “…Todas las estadísticas muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de oriente no son, precisamente, calzado deportivo de Perfomance. También cabe notar que el crecimiento de las importaciones de calzado se ha dado, en el año 2008, exclusivamente en el segmento de Calzado no deportivo…” Dicha presentación fue remitida por medio de memorando del 20 de febrero de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL EXTERNA “…para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIII, fs. 2481, folio 4)

IV.A.2. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES. El 10 de febrero de 2009, la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES se presentó por medio de Expediente N° S01: 0044644/2009, y manifestó que “…la Cámara que represento esta integrada por empresas productoras e importadoras de calzado, destacándose, como es de su conocimiento, las principales empresas que producen e importan calzado deportivo de performance” En ese contexto indicó que “…esta presentación tiene por objeto recordar a las autoridades que ya la Argentina ha sido objeto de condena en la Organización Mundial de Comercio por haber dictado medidas de salvaguardia al calzado en general”, señalando que “…que la Cámara de la Industria del Calzado – C.I.C.- carece de legitimación para solicitar la apertura de una investigación antidumping respecto de la rama de producción “calzado deportivo de perfomance” al carecer, muy ampliamente, de la Representatividad que exige la normativa al respecto.” Asimismo, se refirió la Cámara al producto objeto manifestando que “La conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya fue por tanto objeto de estudio y decisión del Estado, ya que al fijar los DIEM para el Calzado No Deportivo lo plasma haciendo referencia a “este tipo de productos” y los especifica en el anexo correspondiente”. En la misma presentación la Cámara solicitó que “Tome debida nota que resulta totalmente improcedente y violatorio del Tratado de la OMC la pretensión de la Cámara de la Industria del Calzado de imponer una medida de restricción al comercio en los términos del Tratado de la OMC, ratificado por ley 24.425, considerando al calzado en general y desconociendo las diversas ramas de producción o productos en que se divide el calzado, esto es “calzado no deportivo”, “calzado deportivo no de performance” y “calzado deportivo de performance”….

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Tome debida nota de la falta de legitimación de la Cámara de la Industria del Calzado – C.I.C. – para representar a la rama de producción del “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE”, girando el expediente al Servicio Jurídico de ese Ministerio con el objeto que determine que la Cámara de la Industria del Calzado – C.I.C.- no ha acreditado ser la legitimada en los términos del procediendo antidumping para solicitar la apertura de la investigación respecto de la rama “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE”, no resultando tener la mínima representatividad requerida para la iniciación de la investigación de dumping.(….) Que se efectúe una consultan previa a cualquier apertura de una investigaciónn a las principales empresas productoras de “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE” con el objeto de determinar: 1) Si fueron consultadas por la CIC antes de tomar esta iniciativa, y, 2) Si apoyan la Petición hecha por la CIC en cuanto a llevar adelante una investigación por presunto dumping en las exportaciones de “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE” de China a nuestro país” (Cuerpo XIII, fs. 2482) Dicha presentación fue remitida por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante memorando del 17 de febrero de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL EXTERNA, “…para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIII, fs. 2482, folio 6)

IV.A.3. MV SHOES S.R.L. El 16 de febrero de 2009 la firma productora MV SHOES S.R.L. por medio de Expediente N° S01: 0052211/2009 se presentó y manifestó que “…queremos dejar de manifiesto formalmente nuestra oposición a la iniciativa impulsada por la Cámara con relación al calzado deportivo de performance.” (Cuerpo XIII) Asimismo la firma agregó que “Entendemos que el desarrollo del mercado de Calzado deportivo de Performance debe darse en un contexto en el cual no existan restricciones indebidas al ingreso de productos que no se fabrican en el país, de alto valor unitario, que permiten ofrecer al consumidor local una amplia gama de productos de distintas características. Esas importaciones no generan daño a nuestro sector productivo a la vez que se aseguran la continuidad de trabajo de nuestra Empresa en la fabricación de calzado para las grandes marcas del calzado deportivo radicado en nuestro país”. (Cuerpo XIII, fs. 2490) Dicha presentación fue remitida por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante memorando del 19 de febrero de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL EXTERNA, “…para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIII, fs. 2490, folio 3)

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IV.A.4. PERCHET ARGENTINA S.A. A través del Expediente N° S01: 0058611/2009 la firma PERCHET ARGENTINA S.A. efectúo presentación a fin de manifestar que “Como productores nacionales de calzado deportivo de performance, queremos manifestar nuestra oposición a tal iniciativa”. En la presentación la firma se refirió al producto indicando que “No hace falta que argumentemos sobre la fundamentación de la conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya que es el propio Estado quien lo ha hecho ya que el fijar los DIEM para el Calzado No Deportivo lo plasma haciendo referencia a “este tipo de productos” …” Asimismo, la firma productora expresó que “ Habiendo tomado conocimiento que otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a la nuestra es que les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción nacional – aproximadamente de 15 millones de pares- a los efectos que puedan considerar la razonabilidad de avanzar en lo que a segmentos se refiere. (…) Todas la estadísticas muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de Oriente no son, precisamente, Calzado Deportivo de Performance…” (Cuerpo XIII, fs. 2494)

IV.A.5. DISTRINANDO S.A. Mediante el Expediente N° S01: 0054699/2009 del 17 de febrero de 2009 la firma DISTRINANDO S.A. se presentó e indicó que “Como productores nacionales de calzados deportivo de performance, queremos manifestar nuestra oposición a tal iniciativa”. Asimismo, manifestó la productora “Como ha sido habitual en el pasado, la CIC habría hecho una presentación que abarcaría al mercado del calzado como un todo, omitiendo la realidad que significan los distintos segmentos que lo componen. El estado, hace más de diez años, acompañó esta visión de las pero luego, al adentrarse más en el tema percibió con claridad que esta simplificación generaba serias tensiones con la realidad del mercado del calzado”. Expresó también la firma productora que ““No hace falta que argumentemos sobre la fundamentación de la conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya que es el propio Estado quien lo ha hecho ya que el fijar los DIEM para el Calzado No Deportivo lo plasma haciendo referencia a “este tipo de productos” …” En dicha presentación DISTRINANDO S.A. señaló que “ Habiendo tomado conocimiento que otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a la nuestra es que les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción

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nacional –aproximadamente de 15 millones de pares- a los efectos que puedan considerar la razonabilidad de avanzar en lo que a segmentos se refiere. (…)Distrinando produce 950.000 pares anuales en fabricas propias y de terceros, 6.5 % del total importado. Todas las estadísticas muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de Oriente no son, precisamente, Calzado Deportivo de Performance…” (Cuerpo XIV, fs. 2619) Copia de la presentación referenciada fue remetida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N° S01:0022010/2009 del 5 de marzo de 2009. (Cuerpo XIV, fs. 2620)

V.- APERTURA DE INVESTIGACION La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación con fecha de 9 de febrero de 2009, señalando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. Calzado destinado a la práctico de ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12.”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cuerpo X, fs. 1926) De la comparación de los Valores Normales considerados con los Precios FOB de exportación surgió el siguiente margen de dumping:

Margen de dumping de calzados Origen: República Popular China Producto

Valor Normal U$S/PAR (1)

Precio FOB U$S/PAR (2)

% de Margen de dumping (VN-FOB)/FOB

Calzados

29,42

9,37

213,91%

FUENTE (1) En base a facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la CAMARA DE LA INDUATRIA DEL CALZADO (2) UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. Ver Anexo II.

En virtud al citado Informe elaborado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, la SUBSECRETIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, prestó DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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conformidad al citado informe el día 11 de febrero de 2009, remitiendo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Nota SSPyGC N° 44/09 copia del referido Informe. (Cuerpo XI, fs. 2042) Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1377 de fecha 18 de febrero de 2009, concluyendo que “…En esta etapa del procedimiento se han recabado suficientes pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la N.C.M 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la N.C.M. 6402.12 y 6403.12’ ocasionado por las importaciones originarias de la República Popular China (Cuerpo XI, fs. 2051) Mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1377 de fecha 18 de febrero de 2009, la mencionada Comisión consideró que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de China”. (Cuerpo XI, fs. 2051) Con fecha 23 de febrero de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA respecto de la apertura de la presente investigación. (Cuerpo XII, fs. 2237) El 23 de febrero de 2009 por medio de la Nota DCD N° S01:0017543/2009, se notificó al Gobierno de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en el marco de lo previsto por el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.(Cuerpo XIII, fs. 2491) Finalmente, a través de la Resolución SICyPyME Nº 42 del 26 de febrero de 2009, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de marzo de 2009, el entonces Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la presente investigación. (Cuerpo XII, fs. 2250) Con fecha 2 de marzo de 2009 se notificó esta circunstancia a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES, por Nota DCD N° S01: 0020335/2009, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N° S01: 0020332/2009, y a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL (Cuerpo XIII, fs. 2496, fs. 2497, FS. 2498 y Cuerpo XIV, fs. 2595, fs. 2596) Además, se notificó a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de Nota DCD N° S01: 0020345/2009 (Cuerpo XIII, fs. 2499 y Cuerpo XV, fs. 2768) y a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA en la República Argentina por medio de Nota DCD N° S01: 0020488/2009. (Cuerpo XIV, fs. 2605) Finalmente, el 2 de marzo de 2009 se notificó la apertura de investigación a la Cámara de Importadores y a las firmas importadoras del producto objeto de análisis de las que se tenía conocimiento, por Notas DCD de acuerdo al siguiente detalle: FIRMA IMPORTADORA SHOES TRADING S.A.

Cuerpo XIII

Fojas 2500 y Cuerpo XV, fs. 2764

WINNER INTERNACIONAL S.R.L. S01:0020348/2009

XIII

DEASER S.A.

S01:0020352/2008

XIII

PENALTY ARGENTINA S.A.

S01:0020354/2009

XIII

OUTDOORS S.A.

S01:0020364/2009

XIII

IMPORTING THINGS S.R.L.

S01:0020369/2009

XIII

LUCERNA S.A.

S01:0020370/2009

XIII

WORLD SPORT S.A.

S01:0020372/2009

XIII

JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S01:0020373/2009

XIII

2502 y Dev por correo Cuerpo XV fs. 2778 2504 y Cuerpo XV, fs. 2762 2506 y Cuerpo XIV, fs. 2597 2507 y Cuerpo XIV, fs. 2599 2510, Dev por correo Cuerpo XIV, fs. 2672 2512 y Cuerpo XV, fs. 2763 2514 y Cuerpo XV, fs. 2811 2516 y Cuerpo XIV, fs. 2601

SUPERMERCADOS NORTE S.A.

S01:0020375/2009

XIII

2518 y Cuerpo XV fs. 2769

NEW ARRECIFE S.A.

S01:0020377/2009

XIII

VDA-CALZADOS Y ARTICULOS DEPORTIVOS S.A. G&G PROMOCIONES S.A.

S01:0020380/2009

XIII

2520 y Cuerpo XV fs. 2748 2522

S01:0020384/2009

XIII

KA ARGENTINA S.A.

S01:0020390/2009

XIII

HILANDERIA CARMAR S.A.I.C.

S01:0020391/2009

XIII

TREND MILL S.A.

S01:0020393/2009

XIII

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

NOTA DCD N° S01:0020347/2009

2524 y Cuerpo XV, fs. 2746 2526, Dev por correo Cuerpo XV fs. 2696 2528 y Cuerpo XV, fs. 2770 2530 y Cuerpo XV fs. 2747

30


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

SIAFRE S.A.

S01:0020395/2009

XIII

DISTRINANDO S.A.

S01:0020402/2009

XIII

DARRY S.A.

S01:0020403/2009

XIII

2536 y Cuerpo XV fs. 2745

ID ARGENTINA S.A.

S01:0020404/2009

XIII

2538 y Cuerpo XIV, fs. 2612

IMEXCA INTERNACIONAL S.A.

S01:0020405/2009

XIII

2540 Dev por Correo Cuerpo XV fs. 2720

VALENA S.A.

S01:0020407/2009

XIII

2542 y Cuerpo XV, fs. 2758

SUN SOL S.R.L.

S01:0020408/2009

XIII

2544 Dev por correo Cuerpo XVII, fs. 2944

FALABELLA S.A.

S01:0020409/2009

XIII

2546 y Cuerpo XIV, fs. 2603

PERCHET ARGENTINA S.A.

S01:0020410/2009

XIII

2548, Dev. Por correo Cuerpo XVI, fs. 2869

GANA IMPORT S.R.L.

S01:0020412/2009

XIII

VICBOR S.R.L.

S01:0020414/2009

XIII

2550, Dev por Correo Cuerpo XVII, fs. 2994 2552, Dev por correo Cuerpo XIV, fs. 2624

EL DANTE S.A.I.C.

S01:0020415/2009

XIII

2554 y Cuerpo XV, fs. 2773

SPORTS&ADVENTURE S.A.

S01:0020416/2009

XIII

2556 y Cuerpo XIV, fs. 2610

MEKY S.R.L.

S01:0020417/2009

XIII

2558 y Cuerpo XV, fs. 2761

MORGADO ABEL FERNANDO

S01:0020418/2009

XIII

2560 y Cuerpo XV, fs. 2771

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

2532 Cuerpo XV, fs. 2757 2534 y Cuerpo XV, fs. 2759

31


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

CALZADO BLANCO S.A.

S01:0020419/2009

XIII

2562 y Cuerpo XV, fs. 2772

MIDING S.R.L.

S01:00204232009

XIII

2564, Cuerpo XV, fs. 2756

UNISOL S.A.

S01:0020424/2009

XIII

2566 y Cuerpo XV, fs. 2765

LOPES JOSE

S01:0020427/2009

XIII

2568 y Cuerpo XV, fs. 2766

NIKE ARGENTINA S.A.

S01:0020435/2009

XIII

2570 y Cuerpo XV, fs. 2767

ADIDAS ARGENTINA S.A.

S01:0020443/2009

XIII

2572, y Cuerpo XV fs. 2744

ALPARGATAS CALZADOS S.A.

S01:0020448/2009

XIII

2574 y Cuerpo XV, fs. 2760

CAMARA DE IMPORTADORES LATIN SHOES WINNER PRODUCTOS DEPORTIVOS GRIMOLDI S.A. LADY STORK S.A.

S01:0020495/2009 S01: 0020442/2009 S01:0020462/2009

XIV XIV XIV

2576 y fs. 2608 2578 y fs. 2593 2580

S01: 0020466/2009 S01: 0020467/2009

XIV XIV

LATIN COMPANY S.A.

S01: 0020476/2009

XIV

FILA ARGENTINA S.A. CLADEN S.A.

S01: 0020479/2009 S01: 0020516/2009

XIV XIV

2582 2584, Dev por correo Cuerpo XIV fs. 2648, 2586 Dev por correo Cuerpo XVII fs. 2968 2588 2590

El 13 de abril de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informó a las partes de las presentes actuaciones que “…conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08, las partes podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación preliminar.”, conforme las Notas DCD que a continuación se detallan: ORGANISMO/IMPORTADORA/ EXPORTADORA FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD. REEBOK INTERNATIONAL

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

NOTA DCD N° S01:

Cuerpo y Fojas

0036118/2009

XXII fs. 3106

0036138/2009

XXII fs. 3108

32


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

SOJITZ CORPORATION OF AMERICA IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD. QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD. EVERN INTERNATIONAL LIMITED

0036140/2009 0036145/2009

XXII fs. 3110 XXII fs. 3111

0036147/2009

XXII fs. 3114

0036150/2009 0036156/2009

XXII fs. 3116 XXII fs. 3118

0036158/2009 0036152/2009

XXII fs. 3120 XXII fs. 3122

0036166/2009

XXII fs. 3124 y Cuerpo XXV fs. 3285

APACHE FOOTWEAR Ltd. LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD. CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS DASS ARGENTINA S.R.L. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES EXTREMA GEAR MV SHOES S.R.L.

0036170/2009 0036173/2009

XXII fs. 3126 XXII fs. 3128

0036174/2009 0036184/2009

ORIGINAL SPORTS S.R.L.

0036201/2009

LE COQ SPORTF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA SUPERMERCADOS NORTE S.A.

0036204/2009

XXII fs. 3130 XXII fs. 3132 y Cuerpo XXV fs. 3282 XXII fs. 3134 y Cuerpo XXIV, fs. 3222 XXII fs. 3136

0036206/2009

JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. LUCERNA S.A.

0036209/2009 0036212/2009

OUTDOORS S.A. PENALTY ARGENTINA S.A. DEASER S.A.

0036213/2009 0036216/2009 0036221/2009

SHOES TRADING S.A. WORLD SPORT S.A.

0036225/2009 0036227/2009

NEW ARRECIFE S.A.

0036229/2009

VDA-CALZADOS Y ARTICULOS DEPORTIVOS S.A.

0036232/2009

G&G PROMOCIONES S.A.

0036377/2009

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

XXII fs. 3138 y Cuerpo XXIV, fs. 3221 XXII fs. 3140 XXII fs. 3142 y Cuerpo XXV, fs. 3286 XXII fs. 3144 XXII fs. 3146 XXII fs. 3148 y Cuerpo XXIV, fs. 3226 XXII fs. 3150 XXII fs. 3152 y Dev por correo Cuerpo XXV fs. 3295 XXII fs. 3154 y Cuerpo XXIV fs. 3225 XXII fs. 3156 Dev por Correo Cuerpo XXV fs. 3287 XXII fs. 3158 y Cuerpo

33


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

HILANDERIA CARMAR S.A.I.C.

0036379/2009

TREND MILL S.A.

0036381/2009

SIAFRE S.A.

0036382/2009

DARRY S.A.

0036384/2009

MORGADO ABEL FERNANDO

0036391/2009

UNISOL S.A.

0036393/2009

MIDING S.R.L.

0036395/2009

CALZADOS BLANCOS S.A.

0036396/2009

MEKY S.R.L.

0036397/2009

EL DANTE S.A.I.C.

0036398/2009

PERCHET ARGENTINA S.A.

0036401/2009

CLADEN S.A. ID ARGENTINA S.A.

0036416/2009 0036469/2009

DISTRINANDO S.A.

0036478/2009

ALPARGATAS CALZADOS S.A.

0036466/2009

LOPES JOSE

0036460/2009

VALENA S.A.

0036414/2009

FILA ARGENTINA S.A. WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. GRIMOLDI S.A. SPORTS & ADVENTURE S.A. ADIDAS ARGENTINA S.A. NIKE ARGENTINA S.R.L. FALABELLA S.A.

0036443/2009 0036418/2009

XXV fs. 3281 XXII fs. 3160 y Cuerpo XXIV, fs. 3223 XXII fs. 3162 y Cuerpo XXV fs. 3284 XXII fs. 3164 y Cuerpo XXV, fs. 3283 XXII fs. 3166 y Cuerpo XXIV, fs. 3220 XXII fs. 3168 y Cuerpo XXV fs. 3308 XXII fs. 3170 y Cuerpo XXV, fs. 3303 XXII fs. 3172 Dev por correo L fs. 3344 XXII fs. 3174 Dev por Correo Cuerpo XXV, fs. 3299 XXII fs. 3176 y Cuerpo XXV fs. 3305 XXII fs. 3178 y Cuerpo XXV fs. 3307 XXII fs. 3180 y Cuerpo XXIV fs 3228 XXII fs. 3182 XXII fs. 3184 y Cuerpo XXV fs. 3306 XXII fs. 3186 y Cuerpo XXVIII fs. 3330 XXII fs. 3188 y Cuerpo XXV, fs. 3280 XXII fs. 3190 y Cuerpo XXIV, fs. 3219 XXII fs. 3192 y Cuerpo XXV fs. 3304 XXII fs. 3198 XXII fs. 3200

0036419/2009 0036390/2009 0036464/2009 0036462/2009 0036386/2009

XXII fs. 3202 XXII fs. 3204 XXII fs. 3209 XXII fs. 3211 XXII fs. 3213

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

34


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

LATIN SHOES S.A.

0036475/2009

XXIV, fs. 3216

VI.-DETERMINACION PRELIMINAR.La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL con fecha 9 de junio de 2009, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 21, del Decreto N° 1393/08, reglamentario de la Ley Nº 24.425, efectuó el informe de determinación preliminar, estableciendo que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. 2. Calzado destinado a la práctico de ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12.”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cuerpo C, fs. 3512) Mediante Nota SSPyGC N° 169/09 del 10 de junio de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo CI, fs. 3745). El margen de dumping determinado preliminarmente se detalla a continuación: Margen de dumping de calzados Periodo: Enero 2008 a febrero 2009 Origen: República Popular China Producto

Valor Normal U$S/PAR (1)

Precio FOB U$S/PAR (2)

% de Margen de dumping (VN-FOB)/FOB

Calzados

15,50

9,56

62,13%

FUENTE (1) Sobre la base de facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la camara peticionante y por CAPCICA.

(2)

UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. Ver Anexo II.

En sentido, con fecha 10 de junio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Notas DCD notificó a las partes intervinientes que “… conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08 “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

35


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

ó 23 del presente decreto, según corresponda.”, por lo que se informa que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación”, conforme las Notas DCD que a continuación se detallan: ORGANISMO/IMPORTADORA/ EXPORTADORA CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS. EXTREME GEAR

NOTA DCD N° S01:

Cuerpo y Fojas

0066715/2009

CI, fs. 3805

0066724/2009

CI, fs. 3806 y Cuerpo CIV, fs. 4032 CI, fs. 3807 y Cuerpo CIII, fs. 3926 CI, fs. 3808 y Cuerpo CIV, fs. 4031 CI, fs. 3809, Dev por correo Cuerpo CXVII, fs. 4468 CI, fs. 3810 y Cuerpo XVI fs. 4070 CI, fs. 3811 y Cuerpo CIII, fs. 3925 CI, fs. 3812 y Dev por Correo Cuerpo CIV, fs. 4028 CI, fs. 3813 y Cuerpo CII, fs. 3907 CI, fs. 3814 y Cuerpo CIV, fs. 4029 CI, fs. 3815 y Cuerpo CII, fs. 3910 CI, fs. 3816 y Cuerpo CII, fs. 3906 CI, fs. 3817 y Cuerpo CVI, fs. 4072 CI, fs. 3818 y Dev por correo Cuerpo CIII, fs. 3930 CI, fs. 3819 y Dev por Correo Cuerpo CIII, fs, 4018 CI, fs. 3820 y Cuerpo CII, fs. 3908 CI, fs. 3821 Dev por

CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DASS ARGENTINA S.R.L.

0066705/2009

MV SHOES S.R.L.

00667102009

ORIGINAL SPORTS S.R.L.

00667142009

ALPARGATAS CALZADOS S.A.

0066640/2009

DARRY S.A.

0066643/2009

SIAFRE S.A.

0066641/2009

TREND MILL S.A.

0066646/2009

SHOES TRADING S.A.

0066651/2009

DEASER S.A.

0066653/2009

MIDING S.R.L.

0066661/2009

MEKY S.R.L.

0066663/2009

EL DANTE S.A.I.C.

0066664/2009

PERCHET ARGENTINA S.A.

0066668/2009

DISTRINANDO S.A.

0066674/2009

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

0066673/2009

36


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

ID ARGENTINA S.A.

0066670/2009

EMBAJADA DE LA REPUBLICA 0066681/2009 POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA ARGENTINA SPORT & ADVENTURE S.A. 0066641/2009 CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA GRIMOLDI S.A. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES OUTDOORS S.A. LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. CLADEN S.A. QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD. REEBOK INTERNATIONAL QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD. UNISOL S.A. IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD ADIDAS ARGENTINA S.A. EVERN INTERNATIONAL LIMITES LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD SOJITZ CORPORATION OF AMERICA NIKE ARGENTINA S.A. APACHE FOOTWEAR LTD WALD S.A. CALZADO BLANCO

Correo Cuerpo CIII, fs. 3927 CI, fs. 3822 y Cuerpo CIV, fs. 4030 CI, fs. 3823 y Cuerpo CII, fs. 3903

0066686/2009

CI, fs. 3824 y Cuerpo CII, fs. CI, fs. 3825

0066683/2009 0066720/2009

CI, fs. 3826 CI, fs. 3827

0066722/2009 0066718/2009

CI, fs. 3828 CI, fs. 3829

0066682/2009

CI, fs. 3830

0066679/2009 0066678/2009 0066660/2009 0066656/2009

CI, fs. 3831 CII, fs. 3832 CII, fs. 3833 CII, fs. 3834

0066657/2009 0066665/2009

CII, fs. 3835 CII, fs. 3836

0066662/2009

CII, fs. 3837

0066704/2009 0066649/2009 0066711/2009

CII, fs. 3838 CII, fs. 3839 CII, fs. 3840

0066637/2009 0066689/2009 0066669/2009 0067134/2009

CII, fs. 3841 CII, fs. 3842 CII, fs. 3843 CII, fs. 3847 y Cuerpo CIV, fs. 4033 CII, fs. 3848 y Cuerpo CVI, fs. 4071

0067136/2009

La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

37


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

Directorio Nº 1430 del 22 de junio de 2009, determinó preliminarmente que “…2°.- Para los calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o Caucho sin vulcanizar, la Comisión concluye que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas provisionales, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto N° 1393/2008, dado que los elementos recabados en esta etapa de la investigación no permiten que esta Comisión se expida positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de esta categoría de calzados, a la vez que tampoco permiten determinar el cierre de la investigación. 3°.- Para el resto de los calzados, la Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluído el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 6402.12 y 6403.12’ y excluido el Calzado deportivo con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o Caucho sin vulcanizar, sufre amenaza de daño importante por causa de la importaciones con dumping originarias de China.”. Continuó expresando que “…En atención a ello se encuentran reunidos los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”. (Cuerpo CXIV, fs. 4083) En fecha 29 de junio de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en el marco de lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393/08 recomendó continuar con la investigación por la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales. (Cuerpo CXV, fs. 4436) Conforme surge de los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones, la Sra. Ministra de Producción resolvió mediante la Resolución MP N° 259 del 20 de julio de 2009, publicada en el B.O. el 21 de julio de 2009, Artículo 1° “Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 y excluido el calzado deportivo con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin vulcanizar, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90; 6405.20.00 y 6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

38


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CINCUENTA (U$S 15,50) por par, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”. (Cuerpo CXV, fs. 4448) Asimismo, en el Artículo 2° de la citada Resolución MP N° 259/09 se dispuso “Continúase la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00, 6402.91.90, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.91.90, 6403.99.90, 6404.11.00 y 6405.10.90.” (Cuerpo CXV, fs. 4448 y Cuerpo XVII, fs. 4568) Así, con fecha 21 de julio de 2009 se cursaron las siguiente notificaciones: ORGANISMO/IMPORTADORA/ EXPORTADORA LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD. FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD SIAFRE S.A.

NOTA DCD N° S01:

Cuerpo y Fojas

0082176/2009

CXVII, fs. 4525

0082186/2009

CXVII, fs. 4526

0082191/2009

WALD S.A.

0082195/2009

DARRY S.A.

0082196/2009

SPORT & ADVENTURE S.A. UNISOL S.A.

0082197/2009 0082199/2009

CXVII, fs. 4527 y Cuerpo CXIX, fs. 4593 CXVII, fs. 4528 Cuerpo CXIX, fs. 4605 CXVII, fs. 4529 y Cuerpo CXIX, fs. 4591 CXVII, fs. 4530 CXVII, fs. 4531

MIDING S.R.L.

0082200/2009

REEBOK INTERNATIONAL MEKY S.R.L.

0082206/2009 0082207/2009

EL DANTE S.A.I.C.

0082208/2009

PERCHET ARGENTINA S.A.

0082210/2009

CLADEN S.A. 0082214/2009 WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS 0082219/2009 S.A.

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

CXVII, fs. 4532, Dev por Correo Cuerpo CXXI, fs. 4843 CXVII, fs. 4533 CXVII, fs. 4534 y Dev por correo Cuerpo CXIX, fs. 4612 CXVII, fs. 4535 y Dev por Correo Cuerpo CXIX, fs, 4608 CXVII, fs. 4536 yCuerpo CXIX, fs. 4597 CXVII, fs. 4537 CXVII, fs. 4538

39


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

GRIMOLDI S.A. NIKE ARGENTINA S.A. IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED ADIDAS ARGENTINA S.A. EXTREME GEAR

0082222/2009 0082225/2009 0082229/2009

CXVII, fs. 4539 CXVII, fs. 4540 CXVII, fs. 4541

0082230/2009 0082231/2009

CXVII, fs. 4542 CXVII, fs. 4543 y Cuerpo CXIX, fs. 4594 CXVII, fs. 4544

QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. 0082232/2009 LTD. SOJITZ CORPORATION OF AMERICA 0082223/2009 ORIGINAL SPORTS S.R.L. 0082235/2009 QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD. EVERN INTERNATIONAL LIMITED APACHE FOOTWEAR LTD CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES MV SHOES S.R.L.

0082236/2009 0082239/2009 0082241/2009 0082245/2009

CXVII, fs. 4545 CXVII, fs. 4546 y Cuerpo CXIX, fs. 4598 CXVII, fs. 4547 CXVII, fs. 4548 CXVII, fs. 4549 CXVII, fs. 4550

0082248/2009

CXVII, fs. 4551

0082249/2009

DISTRINANDO S.A.

0082252/2009

ALPARGATAS CALZADOS S.A.

0082253/2009

DASS ARGENTINA S.R.L.

0082256/2009

LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA OUTDOORS S.A. DEASER S.A.

0082258/2009

CXVII, fs. 4552 y Cuerpo CXX fs. 4772 CXVII, fs. 4553 Dev por Correo Cuerpo CXIX, fs. 4601 CXVII, fs. 4554, y Cuerpo CXX fs. 4769 CXVII, fs. 4555 y Cuerpo CXX fs. 4770 CXVII, fs. 4556

SHOES TRADING S.A.

0082264/2009

TREND MILL S.A.

0082265/2009

ID ARGENTINA S.A.

0082267/2009

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

0082399/2009

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

0082260/2009 0082262/2009

CXVII, fs. 4557 CXVII, fs. 4558 y Cuerpo CXIX, fs. 4596 CXVII, fs. 4559 y Cuerpo CXIX, fs. 4595 CXVII, fs. 4560 y Cuerpo CXIX, fs. 4599 CXVII, fs. 4561 y Cuerpo CXIX, fs. 4592 CXVII, fs. 4562

40


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA ARGENTINA CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA WALD S.A.

0082406/2009

CXVII, fs. 4563

0082411/2009

CXVII, fs. 4564

0082412/2009 0082413/2009

CXVII, fs. 4565 y Cuerpo CXX fs. 4771 CXVII, fs. 4566

0082414/2009

CXVII, fs. 4567

0067134/2009

CALZADO BLANCO

0067136/2009

CII, fs. 3847 y Cuerpo CIV, fs. 4033 CII, fs. 3848 y Cuerpo CVI, fs. 4071

VII.- PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA Mediante las notas citadas en el apartado IV.B y IV.C se informó a las partes el plazo para ofrecer todas las pruebas que consideraren pertinentes para el desarrollo de las actuaciones, conforme el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08, debiéndo ser remitidos dichos ofrecimientos a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA. En ese sentido, con fecha 30 de julio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó el informe de “PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA OFRECIDAS POR LAS FIRMAS INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE CALZADOS, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA” el cual fue conformado con fecha 5 de agosto de 2009 por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.(Cuerpo CXIX, fs. 4626 y fs. 4689) Dicha circunstancia con fecha 5 de agosto de 2009 a las partes interesadas de acuerdo al siguiente detalle: ORGANISMO/IMPORTADORA/ EXPORTADORA DISTRINANDO S.A.

NOTA DCD N° S01:

Cuerpo y Fojas

0088661/2009

ALPARGATAS CALZADOS S.A.

0088670/2009

GRIMOLDI S.A.

0088674/2009

CXIX, fs. 4730 y Cuerpo CXX, fs. 4787 CXIX, fs. 4731, y Cuerpo CXXV fs. 4874 CXIX, fs. 4732 y Cuerpo CXX fs. 4789

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

41


“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS 0088680/2009 S.A. CLADEN S.A. 0088684/2009 ID ARGENTINA S.A. 0088688/2009 SPORTS & ADVENTURE S.A.

0088664/2009

DARRY S.A.

0088666/2009

SIAFRE S.A.

0088672/2009

TREND MILL S.A.

0088676/2009

SHOES TRADING S.A.

0088683/2009

DEASER S.A.

0088683/2009

OUTDOORS S.A.

0088689/2009

LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA ORIGINAL SPORT S.A.

0088694/2009

MV SHOES S.R.L.

0088699/2009

MIDING S.R.L. MEKY S.R.L.

0088701/2009 0088703/2009

EL DANTE S.A.I.C.

0088705/2009

PERCHET ARGENTINA S.A.

0088706/2009

EXTREME GEAR

0088708/2009

CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS WALD S.A.

0088710/2009

CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO

0088718/2009

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

0088697/2009

CXIX, fs. 4733 CXIX, fs. 4734 CXIX, fs. 4735 y Cuerpo CXXI, fs. 4852 CXIX, fs. 4736 y Cuerpo CXX, fs. 4788 CXIX, fs. 4737 yCuerpo CXX fs. 4808 CXIX, fs. 4738 y Cuerpo CXXI, fs. 4851 CXIX, fs. 4739 yCuerpo CXXI, fs. 4850 CXIX, fs. 4740 y y Cuerpo CXX fs. 4811 CXIX, fs. 4741 y Cuerpo CXXI, fs. 4848 CXIX, fs. 4742 y Cuerpo CXX fs. 4790 CXIX, fs. 4743 CXIX, fs. 4744 y Cuerpo CXX fs. 4809 CXIX, fs. 4745 y Cuerpo CXXV fs. 4873 CXIX, fs. 4746 CXIX, fs. 4747 y Cuerpo CXXI, fs. 4847 CXIX, fs. 4748 y Cuerpo CXX fs. 4812 CXIX, fs. 4749 y Cuerpo CXXV fs. 4875 CXIX, fs. 4750, Cuerpo CXXI, fs. 4849 CXIX, fs. 4751 y Cuerpo CXX, fs. 4791

0088713/2009

CXIX, fs. 4752 y Cuerpo CXX fs. 4792

0088715/2009

CXIX, fs. 4753 y Cuerpo CXXI, fs. 4860 CXIX, fs. 4754 y Cuerpo CXX fs. 4813

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA ARGENTINA QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD. QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD. LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD. FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD APACHE FOOTWEAR LTD

0088721/2009

IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED EVERN INTERNATIONAL LIMITED

0088745/2009

0088723/2009

CXIX, fs. 4755 y Cuerpo CXX fs. 4793 CXIX, fs. 4756 y y Cuerpo CXX fs. 4806

0088745/2009 0088745/2009

CXIX, fs. 4757 CXIX, fs. 4757

0088745/2009

CXIX, fs. 4757

0088745/2009

CXIX, fs. 4757 y Cuerpo CXX fs. 4794 CXIX, fs. 4757 y Cuerpo CXX fs. 4794 CXIX, fs. 4757 y Cuerpo CXX fs. 4794 CXIX, fs. 4757 y Cuerpo CXX fs. 4794 CXIX, fs. 4757 y Cuerpo CXX fs. 4794 CXX, fs. 4760 y Cuerpo CXX fs. 4797 CXX, fs. 4760 y y Cuerpo CXX fs. 4797 CXX, fs. 4760 y y Cuerpo CXX fs. 4797

0088745/2009

0088745/2009

SOJITZ CORPORATION OF AMERICA 0088745/2009 ADIDAS ARGENTINA S.A.

0088747/2009

NIKE ARGENTINA S.R.L

0088747/2009

UNISOL S.A.

0088747/2009

VIII.- ACTUACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE INVESTIGACION VIII.A.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO El 9 de marzo de 2009 la Cámara referenciada se presentó a través del Expediente N° S01: 0083249/2009 a fin de autorizar a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2749) Posteriormente, el 17 de marzo de 2009 la Cámara efectúo nueva presentación por medio del Expediente N° S01: 0096641/2009 a fin de autorizar a personas determinadas. (Cuerpo XVI, fs. 2905) Mediante Expediente N° S01: 0193662/2009 del 19 de mayo de 2009 la Cámara autorizó a personas determinadas. (Cuerpo XCIII, fs. 3402)

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0210742/2009 la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO adjuntó “…a la presente prueba de valor normal en el mercado interno brasileño correspondiente a 1.001.176 pares, vendidos durante el período enero 2008- febrero 2009. Solicitamos la confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta también versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo XCV, fs. 3469) En tal sentido, el 2 de junio de 2009 se realizó la apertura de los sobres adjuntados con carácter confidencial en el Expediente mencionado en el párrafo precedente, tal como consta en el Acta obrante a fs. 3472 del Cuerpo C. Con fecha 5 de junio de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0221930/2009, la Cámara se presentó a fin de “…autorizar a retirar facturas para su legalización…”. (Cuerpo C, fs. 3495) Mediante Acta de fecha 5 de junio de 2009, atento la presentación efectuada por la referida Cámara a través de Expediente Nº S01: 0221930/2009 se realizó la entrega “…de información adjuntada con carácter confidencial consistente de siete facturas con su correspondiente traducción…”. (Cuerpo C, fs. 3489) Posteriormente, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo precedente, la mencionada Cámara procedió a entregar la documentación confidencial consistente en siete facturas con su correspondiente traducción con la respectiva legalización de la traducción, tal como consta en Acta obrante a fojas 3493 del Cuerpo C. Atento la información adjuntada mediante Expediente Nº S01: 0210742/2009 por la Cámara, el 4 de junio de 2009 esta Dirección, remitió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL Memorando y Actuación Nº S01: 0000543/2009, expresando que “…se consideraría pertinente hacer lugar a la petición. de tratamiento confidencial de: •

7 (siete) facturas del mercado interno brasilero: Nº 540303, Nº 881793, Nº 0498771, Nº 602904, Nº 010787, 58523 y Nº 126839.

Listados de operaciones informadas del mercado interno brasilero comprendidas entre Enero 2008 a Febrero 2009. (Cuerpo C, fs. 3498)

En tal sentido, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante Memorando del 8 de junio de 2009 prestó conformidad a la confidencialidad requerida. (Cuerpo C, fs. 3499) A través de Expediente Nº S01. 0220832/2009 de fecha 4 de junio de 2009, la referida Cámara realizó una presentación expresando que “ la referida Cámara habría presentado

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

información consistente en prueba de valor normal del mercado interno brasileño (…) teniendo en cuanta la conveniencia de analizar la información presentada y la numerosa cantidad de planillas adjuntadas como resumen no confidencial (…) solicitamos que en forma urgente nos provea el resumen público en soporte magnético a efectos de poder salvaguardar nuestro derecho de defensa”. (Cuerpo C, fs. 3496) El 5 de junio de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0223820/2009 la Cámara se presentó con el objeto de informar las categorías de calzados de las facturas oportunamente presentadas. (Cuerpo C, fs. 3500) Mediante Expediente N° S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009, la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno de brasileño, correspondiente a 1.396 pares (…) Solicitamos la confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible….(…) Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CI, fs. 3749) El 9 de junio de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0065564/2009 se informó a la Cámara que “…hizo lugar a la solicitud de brindar tratamiento confidencial a : 7 (siete) facturas del mercado interno brasilero: Nº 540303, Nº 881793, Nº 0498771, Nº 602904, Nº 010787, 58523 y Nº 126839. Listados de operaciones informadas del mercado interno brasilero comprendidas entre Enero 2008 a Febrero 2009” (Cuerpo CI, fs. 3751 y Cuerpo CII, fs. 3909) A través de Expediente N° S01: 0230318/2009 del 10 de junio de 2009, la Cámara de la Industria del Calzado efectuó presentación “…con el fin de completar el listado público presentado por esta institución el 29/05/09 mediante Expediente N° S01: 0210742/2009 ante un error involuntario, según información que se adjunta.” (Cuerpo CI, fs. 3779) En la misma fecha la Cámara se presentó por medio de Expediente N° S01: 0232109/2009 a fin de “…adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 3.105 pares (…) Solicitamos la confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible (…) Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético” (Cuerpo CII, fs. 3849) El 9 de junio de 2009 la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través del Expediente N° S01:0229347/2009 efectúo presentación a fin de “…manifestarle las razones por las que cuáles no pueden ser considerados válidos los descargos realizados por los importadores al Expediente de Referencia” Indicó en la misma presentación que “…presentaremos a continuación nuestros argumentos considerando, en primer lugar, observaciones relativas a la definición del producto y daño a la industria y, en segundo lugar, observaciones sobre el margen de

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

dumping”, y se refirió a “ARGUMENTOS CONTRA PRUEBA PRESENTADA POR CAPCICA SOBRE VALOR NORMAL”. (Cuerpo CII, fs. 3891) Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2009 la Cámara a través del Expediente N° S01: 0234297/2009 adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 3.720 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3892) El 12 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0236565/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 5.719 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3897) El 16 de junio de 2009 se procedió a la apertura de los sobres que fuera acompañados mediante“…Expedientes Nº S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009, Nº S01: 0232109/2009 del 10 de junio de 2009, Nº S01: 0234297/2009 del 11 de junio de 2009y Nº S01: 0236565/2009 del 12 de junio de 2009”, tal como consta en el acta obrante a fojas 3898, del Cuerpo CII. A través del Expediente N° S01: 0238924/2009 del 16 de junio de 2009, la Cámara formuló autorizaciones. (Cuerpo CII, fs. 3900) En la misma fecha, mediante Expediente N° S01: 0238935/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 11.237 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3901) El 18 de junio de 2009 mediante Expediente N° S01: 02243378/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 1.578 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3933) En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0243370/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 3.668 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3934) Asimismo, en la fecha indica la Cámara mediante Expediente N° S01: 0243381/2009 adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 13.234 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3935) Posteriormente, se procedió a la apertura de los cerrados que fueran adjuntados por medio expedientes “…Nº S01: 0238935/2009 del 16 de junio de 2009, Nº S01: 0243381/2009 del 18 de junio de 2009 y Expedientes Nº S01: 0243370/009 y Nº S01: 0243378/2009 ambos del 19 de junio de 2009.”, conforme surge del acta obrante a fojas 4024 del Cuerpo CIII. El 19 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 02453051/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 8.265 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CIV, fs. 4025) En la misma fecha, por medio del Expediente N° S01: 00245310/2009 la Cámara adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 7.681 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CIV, fs. 4026) Posteriormente, por medio de Expediente N° S01: 0250082/2009 del 23 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 12.702 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4046) En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0250063/2009 del 23 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 3.911 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4047) Posteriormente, el 25 de junio se realizó la apertura de sobres cerrados adjuntados con carácter confidencial “…acompañada por la firma mediante Expedientes Nº S01:

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0245305/2009 y Expediente Nº S01: 0245310/2009, ambos del 19 de junio de 2009 y Expedientes Nº S01: 0250082/2009 y Nº S01: 0250063/2009 del 23 de junio de 2009…” tal como consta a fojas 4054 del Cuerpo CIV. El 24 de junio de 2009 por medio del Expediente N° S01: 0252651/2009 del 24 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 49.770 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4055) Asimismo, en la misma fecha mediante por Expediente N° S01: 0252653/2009 del 24 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 40.578 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4056) A través del Expediente N° S01: 0252647/2009 del 24 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 85.686 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4057) Asimismo, se procedió a la apertura de sobres cerrados que fueran adjuntados a través de los expedientes “…Nº S01: 0252651/2009, Expediente Nº S01: 0252653/2009, y Expediente Nº S01: 0252647/2009 todos del 24 de junio de 2009”, tal como surge del acta agregada a fojas 4058 del Cuerpo CIV. A través del Expediente N° S01: 0254964/2009 del 25 de junio de 2009, la Cámara adjuntó “…prueba consularizada de valor normal en el mercado interno brasileño correspondiente a operaciones de venta realizadas por empresas productoras durante el período objeto de investigación. Solicitamos confidencialidad de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros.” (Cuerpo CVI, fs. 4076). En la misma fecha por Expediente N° S01: 0254962/2009 la Cámara efectuó presentación a fin de “ofrecer pruebas (…) En lo referente a la prueba requerida en el ámbito de competencia de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL (DCD) nuestra parte ofrece: Prueba de valor normal del mercado interno brasileño i) Se tenga por ofrecida prueba de valor normal en el mercado interno brasileño aportada por la rama de producción nacional. Dicha documentación

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corresponde a operaciones comerciales normales del producto investigadocalzados- realizadas durante el período objeto por las siguientes empresas productoras brasileñas:, A, Grings S/A, Ball System Ind. Com Artef. De Couro, Calzados Azaléia S/A, Calcados Azaléia Nordeste S/A, Calcados Bibi Ltda., Calcados Chicaroni Ltda., Calcados Ferracini Ltda., Clacados Frank Ltda., Calcados Jacometi Ltda., Calcados Ramarin Ltda., Democrata Calcados e Artef. De Couro Ltda., D’Milton Calcados Ltda., Industria Calcados West Coast Ltda., J. Jacometi & Filhos Ltda., Marshoes Ind. Com. De Art. Couro Ltda., M. Olímpia F. Ferrerira Calcados, Opananken Antistress Calcados Ltda.m Vulcabras do Nordeste S/A. ii) Tal como surge del expediente, nuestra parte ya ha aportado documentación que obra según Expedientes: S01: 0250082/09, S01: 0252653/09, S01: 0210742/09, S01: 0252651/09, S01: 0252647/09, S01: 0234297/09, S01: 0250063/09, S01: 0236565/09, S01: 0232109/09, S01: 0238935/09, S01: 0245305/09, S01: 0243381/09, S01: 0226339/09, S01: 0243378/09, S01: 0243370/09, S01: 0245310/09, S01: 0230318/09. iii) De acuerdo a lo dictaminado por esa Dirección en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 9 de junio de 2009, obrante a fs. 3512 del expediente de la referencia, la DCD consideró que “la información más apropiada para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella que se encuentra debidamente documentada con la correspondiente factura de venta…”, aceptando la prueba de valor normal aportada por CAPCICA mediante Expediente N° S01: 0151230/2009. Atento lo manifestado up supre solicitamos: se requiera a CAPCICA pruebe de manera fehaciente que las ventas informadas mediante Expediente N° S01: 0151230/09 fueran realizadas en curso de operaciones comerciales normales y no se encuentran afectadas por la vinculación existente entre NIKE DO BRASIL COMERCIO E PARTIPACOES Ltda. y las empresas DILLY NORDESTE S.A. y CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA. en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país con economía de mercado. Atento lo dictaminada por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME en cuanto a que las investigaciones por dumping con origen REPUBLICA POPULAR CHINA se rigen de acuerdo a lo estipulado mediante Decreto 1219/06, nuestra ofrece: i) Informe sobre justificación de la elección de la República Federativa del Brasil como tercer país a los efectos del cálculo del valor normal. ii) Se solicite a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO a través del organismo competente informe respecto del status de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en cuanto a si es considerada como economía de mercado.” (Cuerpo CVI, fs. 4076). Se señala que la prueba ofrecida fue

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tratada en el respectivo Informe de Proveido de Pruebas, apartado III, al cual se remite. A través del Expediente N° S01: 0258793/2009 del 29 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 51.228 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXVI, fs. 4459) Por medio de Expediente N° S01: 0258736/2009 del 29 de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 8.622 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXVI, fs. 4460) El 15 de julio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0280027/2009 la Cámara ofreció “…prueba requerida en ek ámbito de competencia de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR”. (Cuerpo CXVII, fs.4524) Por medio de Expediente N° S01: 0329526/2009 del 14 de agosto de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 97.866 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4818) Asimismo, por medio de Expediente N° S01: 0329538/2009 del 14 de agosto de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 46.998 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4819) En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0329533/2009 se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 36.012 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4820) El 25 de agosto de 2009 se procedió a la apertura de los sobres confidenciales presentados por Expedientes N° S01:00329526/2009, N° S01:0032538/2009 y N°

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S01:0032533/2009, lo que consta en acta agregada a fojas 4901 del Cuerpo CXXVI. La Subsecretaría de Política y Gestión Comercial el 7 de septiembre de 2009 prestó conformidad a la solicitud de tratamiento confidencial de la Cámara respecto de “ • Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante Expedientes Nº S01: 0229339/2009, Nº S01: 0232109/2009, Nº S01: 0234297/2009, Nº S01: 0236565/2009, Nº S01: 0238935/2009, Nº S01: 0243381/2009, Nº S01: 0243370/2009, Nº S01: 0243378/2009, Nº S01: 0245305/2009, Nº S01: 0245310/2009, Nº S01: 0250082/2009, Nº S01: 0250063/2009, Nº S01: 0252651/2009, Nº S01: 0252653/2009, Nº S01: 0252647/2009, Nº S01: 0258736/2009, Nº S01: 0258793/2009 y Nº S01: 0254964/2009 •

Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma emisora de la factura” (Cuerpo CXXIX, fs. 5106)

Atento ello, se remitó Nota DCD N°S01: 0100796/2009 del 7 de septiembre de 2009 a la Cámara a fin de informarle la conformidad. (Cuerpo CXXIX, fs. 5109 y Cuerpo CXXXII, fs. 5142) Asimismo, el 18 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la Cámara respecto de “ • Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009 y Nº S01: 0329533/2009 •

Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma emisora de la factura” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5168)

Dicha circunstancia fue notificada a la Cámara mediante Nota DCD N° S01: 0107850/2009 del 22 de septiembre de 2009. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5362 y Cuerpo CXXXV, fs. 5542) Mediante Expediente Nº S01: 0379756/2009 del 15 de septiembre de 2009, la referida Cámara se presentó adjuntando “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 19.518 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXII, fs. 5147). En tal sentido, atento la presentación efectuada en el párrafo precedente, esta Dirección

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le remitió la Nota DCD Nº S01: 0106131/2009 solicitando se presente a fin de realizar la apertura del sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXII, fs. 5157 y Cuerpo CXXXV, fs. 5538) El 28 de septiembre de 2009, a través de Expediente N° S01: 0399200/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 32.262 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5541) Asimismo, el 28 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la Cámara respecto de “ • Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante Expedientes Nº S01: 00379756/2009.•

Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma emisora de la factura” (Cuerpo CXXXV, fs. 5546)

Atento ello, el 29 de septiembre de 2009, la DIECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0111216/2009 le informó a la Cámara la confidencialidad otorgada. (Cuerpo CXXXV, fs. 5551 y CXXXVIII, fs. 5586) Por medio de Expediente N° S01: 0401933/2009 del 29 de septiembre de 2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 1.555 pares, vendidos en 2008 y enero –febrero de 2009. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5552) Por medio de Expediente N° S01: 0401943/2009 del 29 de septiembre de 2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 6.902 pares, vendidos en 2008 y enero –febrero de 2009. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5553) Mediante Expediente N° S01: 0406473/2009 del 1 de octubre de 2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 24.756 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información

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presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5564) En la misma fecha y a traves de Expediente N° S01: 0406479/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 16.794 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5565) El 2 de octubre de 2009 se procedió a la apertura de los sobres que fuera acompañados mediante“…Expedientes Nº S01: 0399200/2009 del 28 de septiembre de 2009, Nº S01: 0401933/2009 y Nº S01: 0401943/20009 del 29 de septiembre de 2009”, tal como consta en el acta obrante a fojas 5566, del Cuerpo CXXXV. Con fecha 1 de octubre de 2009 a traves de Expediente N° S01: 0406464/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 2.251 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5567) El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente N° S01: 0407507/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 20.040 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5569) Mediante Expediente N° S01: 0407505/2009 del 2 de octubre de 2009, la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 7.428 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5570) En la misma fecha a traves de Expediente N° S01: 0407509/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 744 pares,

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vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5571) Mediante Expediente Nº S01: 0408346/2009 de fecha 2 de octubre de 2009 se presentó a fin de relizar observaciones “…en relación a la solicitud de adjuntar como prueba del valor normal el informe presentado por ABICALÇADOS en la Investigación de Antidumping realizada en Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5579) En la misma fecha a traves de Expediente N° S01: 0408333/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 856 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5581) A traves de Expediente N° S01: 0407509/2009 del 2 de octubre de 2009, la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 4.092 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5582) En la misma fecha mediante Expediente N° S01: 0408292/2009 la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 5.076 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5583) El 2 de octubre de 2009 mediante Expediente N° S01: 0408298/2009, la Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 10.842 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5584) Con fecha 7 de octubre de 2009 mediante Expediente N° S01: 0414973/2009, la

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Cámara se presentó “…con el fin de adjuntar prueba consularizada de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a operaciones de venta realizadas por empresas productoras durante el período objeto de investigación. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros. Los correspondientes resumenes públicos han sido oportunamente presentados”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5591) Mediante Expediente Nº S01: 0465107/2009 la mencionada Cámara realizó una presentación con el objeto de autorizar a una persona a find e tomar vista del expediente. (Cuerpo CXLV, fs. 6298) El 25 de noviembre de 2009 a través del Expediente Nº S01: 0490018/2009 la Cámara peticionante se presentó solicitando “…se prorroguen las medidas provisionales vigentes del 22 de julio e 2009 por el término de cuatro meses…”. (Cuerpo CLI, fs. 6885)

VIII.B.PRESENTACIONES EFECTUADAS PRODUCTORES NACIONALES.

POR

CAMARAS

Y

VIII.B.1.- CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES.El 2 de marzo de 2009, la Cámara referenciada se presentó acreditando personería a través del Expediente N° S01: 0070646/2009. (Cuerpo XIV, fs. 2592) En la misma fecha por medio de Expediente N° S01: 0072028/2009 la Cámara se presentó a fin de autorizar a personas determinadas. (Cuerpo XIV, fs. 2615) Posteriormente, por medio de Expediente N° S01: 0094586/2009 del 16 de marzo de 2009, la citada Cámara se presentó y expresó que “…vengo a observar e impugnar el contenido de la Resolución SIC Nº 42 de fecha 26 de febrero de 2009, por las consideraciones que a continuación expondré.” La Cámara indico que “Como ocurrió en el año 1997 cuando se inició la investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia al calzado en general que fue fulminada de nula por la Organización Mundial de Comercio, se ha dispuesto ahora también la apertura de una investigación sobre dumping sobre el calzado en general, omitiendo la realidad que significan los distintos segmentos que lo componen. El Estado, hace más de diez años, acompañó esta visión de las cosas pero, luego, al conocer debidamente el tema pudo ver con claridad que esta simplificación generaba serias tensiones con la realidad del mercado del calzado. (…)La conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya fue por tanto objeto de estudio y decisión del Estado…”.

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Continuó diciendo la Cámara que “…todas las estadísticas muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de Oriente no son, precisamente, Calzado Deportivo de Performance, ni Calzado No Deportivo de alta gama. Pero además, el crecimiento de las importaciones de calzado se ha dado, en el año 2008, exclusivamente en el segmento del Calzado No Deportivo (+71%) mientras que los ingresos de Calzado Deportivo de Performance se han visto limitados a un incremento del 4% como consecuencia del cumplimiento de los acuerdos que las empresas importadoras concretaron con las autoridades en curso del año pasado.” También se refirió la Cámara al producto similar indicando que “…tanto el Acta Nº 1317, como la Res. SIC Nº 42/09 contienen un vicio que las nulifica toda vez que no han definido el producto similar, tal como lo requiere el Acuerdo de la OMC.” Asimismo la Cámara se manifestó respecto el tercer país sustituto y observó “…la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado para la determinación del valor normal de la República Popular China. (…), a nadie se le escapa que la elección de Brasil como país sustituto resulta tendenciosa y distorsionante ya que, como bien lo sabe la Autoridad, los precios internos de ese país han crecido – en términos de dólar – de manera notoria como consecuencia de la fuerte valorización del Real que no ha sido compensada con la reciente devaluación. Pero además, existiendo antecedentes de acuerdos de restricción del comercio justamente en el producto calzado entre Brasil y la Argentina, y siendo que cualquier restricción que se aplique bajo la forma de una medida anti-dumping tiene como consecuencia el desvío de comercio hacia Brasil, es que resulta contrario a la transparencia de la investigación la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. (….) …en la República Socialista de Vietnam encontramos reunidos todos los requisitos razonables para la elección del tercer país con economía de mercado, ya que en relación a China tiene similar acceso a las principales materias primas; tiene fletes similares; tiene una cultura común en la fabricación de los productos en cuestión; debe afrontar los mismos tributos a la importación que China y los productos que elaboran son muy parecidos.” Sostuvo la Cámara el “INCUMPLIMIENTO ARTÍCULOS 5, puntos 5.2., 5.3, 5.4, 5.6 y 5.7, 5.8, 3.2.del Acuerdo de la OMC y art. 14 del Decreto Nº 1393/08.” (Cuerpo XVI, fs. 2896) El 26 de marzo de 2009 a través del Nota DCD N° S01: 0030236/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a la observación de “….elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado…” indicó que “…en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin.

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Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3025 fs. 3041) Asimismo, el 26 de marzo de 2009 atento la impugnación deducida por la Cámara respecto al contenido de la Resolución SIC y PyME N° 42 y la solicitud de revocatoria de la misma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME a fin que “…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su competencia, respecto a la viabilidad de lo peticionado por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES en cuanto a que se disponga la revocatoria de la resolución de apertura…” (Cuerpo XVII, fs. 3030) El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009, concluyó que “…en torno a la solicitud de revocación de la Resolución N° 42/09 interpuesta por CAPCICA, la misma no resulta procedente conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 …” Con fecha 27 de marzo de 2009, mediante Expediente Nº S01. 0114328/2009 la CÁMARA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES (C.A.P.C.I.C.A.), realizó una presentación con el objeto de “…hacerles llegar el conjunto de presentaciones realizadas por las principales empresas productoras de Calzado Deportivo de Performance y Calzado de Vestir de Alta Gama mediante las cuales hacen llegar a esa Secretaria su oposición formal al proceso de investigación de dumping contra el calzado importado de China…(…)…que representan mas del 80% de la producción nacional”. En tal sentido, solicitó “…que se proceda a eliminar de la investigación al Calzado Deportivo de Perfomance y al Calzado de Vestir de Alta Gama”. (Cuerpo XVII, fs. 3046) El 23 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 051230/2009 la Cámara se presentó a fin de “…hacerles llegar nuestros comentarios y observaciones en relación a la determinación del Valor Normal fijado en el Informe de Viabilidad de Apertura de Investigación (…) El propósito de la presentación es el de aportar elementos que mejoren muy sustancialmente aquellos utilizados para la determinación en cuestión. Esta presentación en nada modifica nuestra objeción a la elección de Brasil como tercer país” En esa oportunidad la Cámara manifestó “Falencias de la “prueba” presentada por el Peticionante” señalando que “La prueba presentada debe ser desestimada por un número de razones de peso: Son facturas seleccionadas que corresponden a empresas que pertenecen al grupo empresario que impulsa este proceso de dumping por lo cual no pueden tomarse como una prueba objetiva. Al respecto, llama la atención que siendo una apertura de oficio, la

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autoridad no haya recurrido a la obtención de Valor Normal por intermedio de Cancillería y la Embajada Argentina en Brasil, tal como se procede en la mayoría de los casos. Las facturas totalizan 3752 pares de los cuales sólo 86 no corresponden a calzado deportivo. Como puede entonces considerarse esto una muestra representativa del mercado interno de Brasil cuando no se incluyen los segmentos ampliamente mayoritarios tales como Calzado de Vestir, ojotas, sandalias, etc.? Las facturas no corresponden al período objeto de investigación siendo todas ellas del año 2007, cuando el POI quedó comprendido entre Enero 2008-Febrero 2009. Las manifestaciones de la peticionante acerca de su validez son improcedentes. Para ello recordamos lo establecido por el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping (…). Además, por tratarse de “facturas” que corresponden a operaciones comerciales puntuales, de ninguna manera es aceptable considerar que dichos precios tienen una vigencia que supera al de la fecha del documento. Los precios unitarios incluidos en las facturas de ningún modo pueden compararse con un valor FOB. Un valor FOB no contiene gastos de la red comercial, publicidad y otros ítems que engrosan el costo y por lo tanto el precio. Es decir que sobre esos valores elegidos tendenciosamente, se debería hacer un ajuste no menor a 40%.” Y citó conclusiones “…Grupo Especial en su Informe sobre el Panel “Guatemala – Medida Antidumping Definitiva Aplicada al Cemento Portland Gris Procedente de México” – WT/DS 156/R – año 2000” Asimismo, con la mencionada presentación la Cámara adjuntó “…facturas certificadas, legalizadas y consularizadas por un total del 458.820 pares. Es decir, una muestra más que 150 veces mayor que la utilizada para la determinación inicial del Valor Normal de Brasil” (Cuerpo XXVIII, fs. 3332) Con relación a lo expresado por la Cámara en el sentido de “…llama la atención que siendo una apertura de oficio, la autoridad no haya recurrido a la obtención de Valor Normal por intermedio de Cancillería y la Embajada Argentina en Brasil, tal como se procede en la mayoría de los casos”, se recuerda que el Artículo 3 del Decreto 1393/98 tiene por objeto “…facilitar el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales…” por lo que el mismo resulta ser facultativo para las firmas que requieran dicho servicio. Dicho concepto halla concordancia con lo expresado por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009,en el cual concluyó, ante una petición similar realizada por una firma importadora, que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3371), tal como se expuso en el punto V.C.2 del presente informe. Además, con respecto a lo manifestado en cuanto a los valores normales considerados en la instancia previa a la apertura de investigación, se reitera lo contenido en las actuaciones,

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asi como en el correspondiente Informe relativo a la vialbilidad de apertura de investigación, particularmente en el punto “VI.A” del citado informe, en el cual se indicó que se consideró “Notas emitidas por citadas firmas brasileñas indicando para las facturas del año 2007 que “los productos equivalentes a los de dichas facturas continuaron teniendo vigencia durante el año 2008”. (Cuerpo I, fs. 54 a 55)”. En ese contexto, cabe señalar que, en el procedimiento de investigación por practicas comerciales desleales bajo la forma de dumping, producida la apertura de investigación permite a las partes intervinientes adjuntar la información y/o documentación respaldatoria que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, a fin que la Autoridad de Aplicación la meritue y analice, en el marco del plexo normativo aplicable, con el objeto de arribar a una determinación tanto preliminar como definitva. El 12 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0051251/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la Cámara que atento su presentación del 16 de marzo de 2009 por Expediente N°S01: 0094586/2009, “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…en torno a la solicitud de revocación de la Resolución N° 42/09 interpuesta por CAPCICA, la misma no resulta procedente conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 …” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3364) Por medio de Expediente N° S01: 0181579/2009 del 13 de mayo la CÁMARA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES efectuó presentación y realizó manifestaciones vinculadas al “EL PROCESO DE DUMPING CONTRA EL CALZADO CHINO”, señalando que “La apertura de la investigación con la determinación de un nivel de dumping preliminar superior al 200% ha generado la impresión que la decisión está tomada previa a la investigación. No hay nadie en el sector que no sepa que esas cifras no responden a la realidad sino que reflejan valores de facturas de venta en el mercado interno, precisamente de empresas del grupo brasilero señalado, seleccionadas para que arroje el resultado deseado (…) Segmentación Ha resultado desalentador ver que se ha recaído en el concepto que se entendía superado de aquello que “todo lo que va en el pie, es calzado (…)Un Valor Normal cuestionable y la información aportada que mejora notoriamente los datos iniciales que se tomaron como base. La DCD tomó un Valor Normal de u$s 29.4 por par que no resulta aceptable por varios motivos: El precio promedio FOB de las exportaciones de calzado de Brasil a la Argentina y al mundo fueron de u$s 9.11 y u$s 10.8, respectivamente; Las facturas corresponden a empresas pertenecientes al grupo que impulsa el proceso. Al actuar de oficio, la DCD debió pedir información a la Cancillería;

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Las facturas totalizan sólo 3752 pares de las cuales sólo 86 no corresponden a calzado deportivo Dado el sesgo que tenía esta información, hemos mejorado la prueba de manera sustancial mediante la presentación de facturas legalizadas y consularizadas por un total de 458.820 pares. De aquí se desprenden precios que reflejan mejor la realidad de Brasil (aunque no necesariamente la de China (…) Como se puede percibir, todo muy alejado del ficticio valor inicial de u$s 29.4 que esperamos se deje de lado como correspondería. La activa participación de los productores/exportadores de China y su cumplimiento del requerimiento relativo al informe de Economía de Mercado. Es ilustrativo de la importancia que China le ha dado a este caso desde el momento que un número significativo de productores/exportadores han resuelto participar activamente del caso y en estos días están completando sus respectivos cuestionarios en los cuales se demuestra la inexistencia de dumping. Asimismo es de destacar el esfuerzo económico que han resuelto asumir al encargar a consultoras independientes internacionales el costoso informe que nuestra legislación exige en virtud de que la Argentina no le ha otorgado el status de Economía de Mercado a China…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3365) Posteriormente, el 14 de mayo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0184231/2009 CAPCICA se presentó y manifestó que “Sin siquiera considerar los vicios del acta administrativo que determina su nulidad, el Dictamen solo aconseja resolver el planteo a través de una norma legal inaplicable al caso, esto es la aplicación del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.- En efecto, el artículo 68 del Decreto N° 1393/08 es inaplicable al caso. Asimismo, la Cámara agregó que “…la norma establece que las decisiones que se dicten durante la instigación son irrecurribles, lo que significa que ni más ni menos que se refiere a las decisiones que se tomen con posterioridad al inicio de la investigación. (…) en momento alguno la norma establece que la Resolución de apertura de un investigación es irrecurrible. Indicó la Cámara que “…son de estricta aplicación al caso todas las normas de la ley 19.549 y su decreto reglamentario en cuanto determinan los vicios de los actos administrativos que hacen a su nulidad y los recursos administrativos para su revisión, incluso la revocatoria de oficio ante la manifiesta nulidad del acto. También expreso la Cámara que “…el Dictamen omite que esta parte ha observado la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado y que justamente corresponde resolver acerca de la improcedencia de dicha elección”.

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Finalmente, la Cámara solicitó que “…se tenga presente a todos los efectos legales lo expuesto precedentemente, resolviendo la cuestión conforme a derecho”. (Cuerpo LXXXVII, fs. 3374) Atento lo expresado por la Cámara en la presentación antes mencionada se remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a fin que en el ámbito de su competencia se expida respecto “…a lo expresado por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES”. Mediante Expediente N° S01: 0189632/2009 del 18 de mayo de 2009 la Cámara se presentó a fin de adjuntar “…el soporte magnético correspondiente con todas las presentaciones realizadas hasta la fecha …” (Cuerpo XCIII, fs. 3396) El 28 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 206731/2009 la Cámara se presentó y manifestó que “Desde nuestra primera presentación hemos señalado todas las nulidades del acto administrativo que abrió esta investigación, como también los demás vicios que se han ido agregando a lo largo del expediente”. Agrego la Cámara que “En cuenta al inicio de esta investigación, se afirmó que no solo no se había acreditado la representatividad para ser iniciado a pedido de parte, sino que tampoco se daba el caso de existir “circunstancias especiales” que permitan la apertura de oficio”, haciendo observaciones respecto a la representatividad. Asimismo indicó que “En cuanto al inicio de oficio, el art. 5.6 del Acuerdo exige “circunstancias especiales” para iniciar de oficio. En este punto no solo no existieron “circunstancias especiales” sino que tampoco han sido expresadas impidiendo el contralor de las mismas mediante el ejercicio del derecho de defensa, de modo que se ha violado el debido proceso legal. Por todo ello, puede afirmarse que se han vulnerado todas las garantías constitucionales que fundamentan la nulidad del acto de apertura de la investigación” y se refirió al daño. Resaltó la Cámara que “Este es el primer caso en la historia argentina que se pretende continuar una investigación nula teniendo en contra la inmensa mayoría de los productores nacionales que se oponen a la aplicación de algún derecho antidumping”. (Cuerpo XCV fs. Finalmente, expresó que “Por todo lo expuesto, vengo a reiterar que por todos los vicios del acto administrativo de apertura, al que se agregan los demás vicios que se han ido concretando a través del tramite del expediente, es que corresponde sin más se revoque por contrario imperio el acto administrativo de apertura de investigación y se ordene el archivo

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de las presentes actuaciones.” (Cuerpo XCV, fs. 3461) Mediante Expediente N° S01: 0208733/2009 del 29 de mayo de 2009 la Cámara se presentó y expresó que “…en relación a nuestra nota de 23 de abril-Expte S01:01151230/2009 (…)queremos informar que hemos detectado dos pequeños errores de tipeo en dicha nota por lo que entendemos conveniente corregirlo mediante esta presentación” (Cuerpo XCV, fs. 3466) Con fecha 8 de junio de 2009, la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES (CAPCICA) presentó un escrito mediante Expediente Nº S01: 0226898/2009 a fin de efectuar observaciones y comentarios en relación a “…la presentación que hiciera la CIC el 29 de mayo pasado, de información que supuestamente se trataría de prueba de valor normal en el mercado interno brasileño…”. En el Punto 2 del escrito luego de efectuar consideraciones con respecto a la investigación de la referencia, CAPCICA indicó que “…debemos destacar las incongruencias de las que adolece la presentación de la CIC: a. La CIC no presentó la prueba de valor normal que correspondería a 1.001.176 pares…” b. La CIC no presentó el resumen público de las siete facturas. c. Las referidas facturas no están legalizadas, según surge de las actas de apertura de sobre. d. La CIC presentó un listado de ventas de calzado, presumiblemente realizadas en el mercado brasileño, que no está respaldado por pruebas documental…” e. Habiéndose presentado los productores – exportadores Chinos, cualquier información relativa a terceros mercados distintos de China, resulta inconducente…”. Finalmente la Cámara expresó que “…siendo que la CIC no es fuente de información primaria y, ante la evidente falta de valor probatorio de la información adjuntada, solicitamos a esa Dirección que descarte la presentación aquí cuestionada…”. (Cuerpo C, fs. 3504) El 9 de junio de 2009, ésta Dirección remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0065488/2009, copia de la presentación efectuada por CAPCICA por Expediente Nº S01: 0181579/2009. (Cuerpo C, fs. 3505) Mediante Expediente N° S01: 0242225/2009 del 18 de junio de 2009, la Cámara efectuó presentación a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo CIII, fs. 3915) El 13 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0274517/2009 la Cámara se refirió al “calzado deportivo de performance” y solicitó “…formalmente el cierre inmedianto

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de la investigación para este segmento en función del hecho que, esencialmente, solo una empresa productora (Indular) impulsa el proceso mientras que todas las demás se ha opuesta formalmente a ella”, presentación que fue desglosada a fin de ser remitada a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME, agregándose copia auténticada de la misma (Cuerpo CXVII, fs. 4471 y CXXXII, fs. 5137) Posteriormente, el 15 de julio de 2009, por medio de Expediente N° S01: 0279242/2009 la Cámara adjuntó “…el soporte magnético…” correspondiente a la presentación del 13 de julio de 2009.(Cuerpo CXVII, fs. 4473) El 29 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0301670/2009 la Cámara planteo “NULIDAD DE LA CONTINUACION DE LA INVESTIGACION RESPECTO DEL CALZADO DEPORTIVO CON LA SUELA MAYORITARIAMENTE OTROS MATERIALES DISTINTOS DE PVC O CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIAR.- SE DISPONGA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO DEL MISMO.” En dicha presentación la Cámara sosostuvo que “…se ha demostrado que el 84,7% de la rama de producción nacional de este segmento del calzado se ha opuesto a la misma. (…) existen elementos probatorios suficientes para que la autoridad competente disponga el cierre de esta investigación…” (Cuerpo CXIX, fs. 4625) Atento la presentación efectuada por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES a través de Expediente N°S01: 01842316/2009 del 14 de mayo de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4882 del 14 de agosto de 2009, concluyó que “…este Servicio Jurídico considera improcedente la presentación realizada por la presentante.”, lo cual fue infomado por a la Cámara por medio de Nota DCD N° S01: 0092046/2009 del 18 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4823 folio7, y fs. 4824) Posteriormente, atento la presentación efectuada por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES a través de Expediente N° S01: 0274517/2009 del 13 de julio de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 14636 del 1 de octubre de 2009, concluyó que “…este Servicio Jurídico opina que previo al estudio de las cuestiones jurídicas del caso de marras, resultaría conveniente dar intervenciçon a la Comisión Nacional de Comercio Exterior,a los finesque se expida en el ámbito de su competencia”. En tal sentido, esta Dirección se dirigió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR adjuntando copia de la presentación efectuada por CAPCICA conjuntamente con copia del Dictamen, por medio de Nota DCD N° S01: 0115135/2009 del 8 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5588) El 4 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 2289/09 a fin de remitir “…copia de la

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presentación efectuada por la Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzado y Afines (C.A.P.C.I.C.A.)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6241) Mediante Expediente Nº S01: 0463172/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009 CAPCICA realizó una presentación “Con el objeto de facilitar una mejor comprensión del mercado en todos sus aspectos, en este caso evaluando la incidencia del talle de los calzados en sus precios de comercialización, es que hacemos llegar a ustedes la siguiente tabla que refleja el promedio de dispersión de precios en función de los talles contemplados en el Nomenclador Común del Mercosur…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6281) Con fecha 11 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 328/09 “…en cumplimiento de los solicitado por la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la PyME en su dicatamen Nº 14636 (…) a fin de remitirle las consideraciones de esta CNCE con relación a la presentación efectuada por CAPCICA con fecha 13 de julio de 2009”. En tal sentido expresó que “…redestaca que el caso se encuentra en la etapa final de la investigación, por lo que, tal como ocurre con todas las presentaciones efectuadas por las partes intervinientes en el transcurso de una investigación antidumping, al momento de la determinación final de daño y causalidad que efectue ésta Comisión, serám considerdas tanto ésta como todo el resto de las argumentaciones efectuadas por las distintas partes acreditadas en el expediente…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6299)

VIII.B.2. CAMARA DEPORTIVOS.-

ARGENTINA

DE

LA

INDUSTRIA

DE

ARTICULOS

Mediante Expediente N° S01: 0079509/2009 del 5 de marzo de 2009 la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS se presentó e indicó que “Referente a lo expresado por la antedicha Resolución queremos dejar de manifiesto que la medida a la que apunta la misma podría afectar seriamente a las empresas de nuestra actividad y representadas por nuestra Cámara, ya que las nuevas regulaciones podría provocar un desplazamiento de nuestro mercado favoreciendo a terceros países…” Asimismo, agregó la Cámara que “Cabe destacar lo imprescindible de tener en cuenta que no diferenciar el calzado general de uso diario o social, del específico deportivo, puede conducir a encarar decisiones incorrectas y puede generar inconsistencias en la protección para la industria, que en este caso particular es seguramente más razonable la intención de colocar protección antidumping para los calzados de uso general o no deportivos que han mostrado volúmenes de importación crecientes y valores a precios que no admiten cualquier razonable estimación de costos de producción, como asimismo las procedencias de los artículo ingresados al País, las empresas importadoras y las empresas exportadoras y los precios declarados”. (Cuerpo XV, fs. 2752)

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El 23 de marzo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0106876/2009 la Cámara se presentó a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo XVII, fs. 2993) Mediante Expediente N° S01: 0242549/2009 del 18 de junio de 2009 la Cámara a fin de adjuntar “…la posición de la Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos (C.A.I.A.D.), remitiéndose con resumen ejecutivo, índice general y presentación de CAIAD.” (Cuerpo CIII, fs. 3914) El 13 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0327225/2009 la Cámara efectuó autorizaciones. (Cuerpo CXX, fs. 4816) Mediante Expediente Nº S01: 0443879/2009 del 28 de octubre de 2009, la Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos se presentó a fin de “…fijar su posición respecto a la problemática referida a la atracción de inversiones, localización de empresas, sustitución de importaciones y la polìtica industrial con referencia a calzado deportivo, contrastando estos contra la introducción de medidas de defensa contra comercio desleal, como es el caso del antidumping y aún contra medidas de reestructuración de la industria local amenazada por importaciones. Como sería el caso de las salvaguardias y también mediadas de corto plazo como las licencias de importación”. En tal sentido, la referida Càmara “…reseña diferentes aspectos de la gestión de calzado depoprtivo, en relación con los determinantes de la inversión y el desarrollo de los negocios, de modo de contribuir al analisis de la industria”. (Cuerpo CXLII, fs. 6206)

VIII.B.3.- ALPARGATAS CALZADOS S.A. El 9 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0084106/2009 la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. efectuó presentación en carácter de “…principal productora de calzados de la República Argentina…” y acreditó su personería, autorizando a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2753) El 16 de marzo de 2009 la firma se presentó a fin de remitir “…una copia de la nota presentada en el día de la fecha por mi representada, al Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa”. (Cuerpo XVI, fs. 2901) Mediante Expediente Nº S01: 0095893/2009 del 16 de marzo de 2009, la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. se presentó “…a fin de presentar comentarios…” expresando que "…Alpargatas Calzados S.A. no importa productos similares a los que se producen en la Argentina, y mucho menos a precios de dumping, Esta información (…) se sustenta en que –por su diseño y materiales de fabricación- los calzados deportivos de performance que se importan desde el continente asiático, no compiten con calzados que se produzcan en el país, sino que simplemente se complementan con las líneas de productos que se fabrican en nuestro territorio”. Asimismo señaló “…las discrepancias que se suscitan

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respecto de la elección de Brasil como tercer país a los efectos de la presente investigación (…) consideramos que se ha incurrido en un error al elegir a la República Federativa de Brasil como tercer país para determinar el presunto margen de dumping, pues ello puede llegar a producir gravísimas consecuencias en el desarrollo de la investigación teniendo en cuenta que algunas importaciones de calzado brasileño…(…)… son indudablemente capaces de producir daño a la producción nacional de calzados similares”. En ese sentido indicó que “Si, en cambio, las pruebas fueran reemplazadas por elementos de otro tercer país (productor de calzado) con economía de mercado –como por ejemplo Indonesia- , no solo podría determinarse con mayor precisión si existe dumping en todas, alguna o ninguna de las exportaciones realizadas por China, sino –al mismo tiempodeterminarse si, eventualmente, existe dumping en algunas de la exportaciones realizadas desde la propia República Federativa del Brasil” Finalmente sugirió “…que las determinaciones se realicen sobre elementos provenientes de otro tercer país y que, además, se investiguen en forma apropiada las importaciones de otros orígenes distintos de China, a fin de asegurar que la producción nacional no sea sometida a ningún tipo de competencia desleal”. (Cuerpo XVIII, fs. 3061) En ese sentido, el 26 de marzo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0030459/2009 le indicó que respecto a los dichos por ella vertidos en cuanto que “…se ha incurrido en un error al elegir a la República del Brasil como tercer país para determinar el presunto margen de dumping (…) Si, en cambio, las pruebas fueran reemplazadas por elementos de otro tercer país (productor de calzado) con economía de mercado –como por ejemplo Indonesia-…” que “…en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin. Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3027 y fs. 3084) El 3 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0123451/2009, la firma expresó “…que el plazo otorgado para reintegrar –debidamente cumplimentado- el aludido cuestionario, resulta insuficiente en el caso de mi representada…”. En tal sentido, “…solicito se conceda a mi representada una prórroga de 15 días para presentar el cuestionario en cuestión”. (Cuerpo XVIII, fs. 3076) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0034542/2009 le informó que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.

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Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3080 y Cuerpo XXIV, fs. 3229) El 21 de abril de 2009 por Expediente N° S01: 0146884/2009 la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. adjuntó el cuestionario para el importador, adjuntando carácter confidencial los Anexos III, IV, V y VI. (Cuerpo XXVI, fs. 3327) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR ALPARGATAS CALZADOS S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Denunciado completado con carácter Anexo III: Listado de exportadores Fue proveedores del producto sujeto a confidencial. investigación. completado con carácter Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue confidencial. realizadas. Fue completado con carácter Anexo V: Importaciones en tramite. confidencial. completado con carácter Anexo VI: Estructura de costos Fue confidencial. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

El 24 de abril de 2009, mediante Expediente N° S01: 0155356/2009 la firma adjuntó copia de nota presentada ante el entónces Señor Secretario de Industria Comercio y PyME. (Cuerpo XXVIII, fs. 3335) En la misma fecha por medio de Expediente N° S01: 0155352/2009 la firma se presentó y formuló observaciones (Cuerpo XXX, fs. 3338) Copia de la mencionada presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota DCD N° S01: 0046008/2009 del 4 de mayo de 2009. (Cuerpo XXX, fs. 3341) En ese sentido, en la dicha presentación la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. se refirió a “CONDICIONES DE PARA LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN” expresando “…es importante establecer si – en los términos de la legislación aplicable- es posible iniciar de oficio una investigación sobre el presunto dumping cuando hay interés manifiesto de parte, teniendo en cuenta que la forma en que se adopta la decisión afecta la esencia del acto que pueda resultar en consecuencia (…)Una decisión de oficio requiere que

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el denunciante no ostente interés de parte (…) Si la apertura de la investigación se promueve de oficio no se puede requerir al denunciante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación aplicable para el caso de la solicitud presentada por parte privada.” La firma indicó que “…la CIC difícilmente pueda negar que tenga interés en la eventual imposición de medidas antidumping respecto de la importaciones ya que su solicitud consta a fj. 1 (…) Como se ha dicho, el Expediente no fue iniciado por un tercero en defensa del interés general, sino que a fj. 1 consta la solicitud de medidas presentada por la CIC en las formas requiridas por el Decreto 1393/08 y la Resolución 293/08. (…) En consecuencia en el presente caso no se puede iniciar el procedimiento de oficio de acuerdo con el Artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping y el art. 14 del Decreto N° 1393/2008 porque la autoridad competente precisamente recibió “una solicitud escrita” en nombre de la rama de producción nacional, que consta a fj.1 de las actuaciones y, que justamente, da inicio del Expediente.” En ese contexto agregó que “Cuando hay una solicitud de parte resulta necesario como condición sine qua non demostrar la representatividad del denunciante …” Continuó expresando la firma “Pero en el caso del calzado deportivo, en cuya producción intervienen pocas empresas y ninguna es pequeña, no se puede omitir la obligación de consultar y lograr el apoyo de la mayoríade la producción nacional, la cual eta obligada a presentar las formas requeridas por la Resolución N° 293/2008 de la Secretaría, acompañada por un ejemplar de dichas formas completada por cada empresa representada. (…)” “De otro modo un determinado grupo de empresas cuyos intereses no son coincidentes con los de otras podría aprovechar su pertenencia a una cámara empresaria para lograr que se peticione a través de esa entidad sin detentar la represntatividad que establece la legislación vigente (…)” En consecuencia, la falta de acreditación de representatividad y la falta de integración en forma de la solicitud presentada el 22 de enero del presente año son motivo inexcusable de rechazo de la solicitud…”. Asimismo la firma abordó temas bajo los títulos “MOTIVOS ADICIONALES DE LA ILEGITIMIDAD DE LA INVESTIGACION. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESENCIALES REQUERIDAS (V.A) REPRESENTATIVIDAD – (V.B) CONDICION DE PRODUCTO SIMILAR – (V.C) CRECIMIENTO DE LAS IMPORTACIONES EN TERMINOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS A LA PRODUCCION NACIONAL Y AL CONSUMO INTERNO –(V.E) AUSENCIA DE DAÑO O AMENAZA DE DAÑO – (V.F) INEXISTENCIA DE RELACION CAUSAL”. Como tópico “(V:D) PRUEBA DEL DUMPING” la firma manifiesta, entre otras cosas que “…las pruebas aportadas son facturas con membrete de una empresa que es parte

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interesada. (…) ninguna duda cabe que esos elementos tenían una antigüedad mayor a los 12 meses previos a la apertura de investigación, que cabe recordar fue el 26 de febrero de 2009. (…) Una somera revisión de algunos de los comprobantes permite concluir que la declaración que consta en las cartas acerca de que los precios se mantienen en el tiempo es falsa (…) La única respuesta posible a estas preguntas es que la contradicción evidente deriva de una falsedad en la afirmación que se hace en las cartas o en la inutilidad de los elementos presentados como prueba de valor normal del producto en el mercado interno del país exportador (…) En conclusión, de acuerdo con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes se debe poner fin a la investigación sin demora en tanto resulta evidente que no existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la continuación del procedimiento y que además, el propio dictado del inicio de investigación resulta nulo por dolo o por falta de causa”. Finalmente la firma ALPARGATAS S.A. expresa “RESERVA DE AMPLIAR FUNDAMENTOS “, (IX) RESERVA DEL CASO FEDERAL – (XI) PETITORIO “…3.- Se disponga en forma inmediata la suspensión del curso de las presentes actuaciones con relación a los calzados deportivos de marca internacional, en particular los que ostentan la marca TOPPER, de modo que sean excluidos en forma inmediata del procedimiento en curso y se de por terminada con premura la investigación respecto del presunto dumping para estos productos importados de la República Popular China …”.(Cuerpo XXXV, fs. 3335, fs. 3338) El 27 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0058774/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL con relación a la Anexos III, IV, V y VI que fueran adjuntados con carácter confidencial, le indico la firma que “…en concordancia con lo establecido en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, se requiere presentar la justificación de la solicitud del tratamiento confidencial y acompañar los resúmenes públicos correspondientes de los mencionados Anexos.” Asimismo, se recordó a la firma que “…la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma.” A tal fin se otorgó a la firma un plazo para el cumplimiento de lo requerido de “…10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo XCV, fs. 3456 y Cuerpo C, fs. 3503) Atento la presentación de la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. realizada través de Expediente N°S01: 0114310/2009 del 27 de marzo de 2009, por la que solicitó “…autorica

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la vista de la información presentada con carácter “confidencial” por la Cámara de la Industria del Calzado”, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 5354 del 19 de agosto de 2009 concluyó que “…toda vez que la Autoridad merituó la solicitud de confidencialidad y otorgó tal carácter a la documentación ofrecida por la Cámara, cumplimentándose los requisitos exigidos por el artículo 5° del Decreto N° 1393/08, este Servicio Jurídico considera improcedente lo requerido por la firma ALPARGATAS ARGENTINA S.A..”, lo cual fue notificado a la firma mediante Nota DCD N° S01: N° S01:0094492/2009 del 24 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXII, fs. 4864, folio 3 y Cuerpo CXXVI, fs. 4887) El 11 de septiembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD Nº S01: 0103061/2009, le reiteró a la firma “…lo solicitado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 27 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0058774/2009, con relación a los Anexos III, IV, V y VI que fueran adjuntados con carácter confidencial, para el caso de no presentar lo solicitado oportunamente se le informa que dichos anexos quedarán a su disposición para su retiro. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 5 (CINCO) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXXI, fs. 5133 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5369) VIII.B.4.- DASS ARGENTINA S.R.L. El 27 de marzo de 2009, por Expediente N° S01:0112660/2009 la firma DASS ARGENTINA S.R.L. realizó una presentación a fin de manifestar que ”…en relación al tema de la referencia al haber tomado estado público el hecho de que la Cámara de la Industria de Calzado (CIC) ha presentado elementos tendientes al logro de la apertura de una investigación contra supuestas prácticas de dumping en el calzado originario de China. Como productores nacionales de calzado deportivo de performance, queremos manifestar nuestra oposición a tal iniciativa. En este sentido creemos oportuno anticiparnos suministrando información esencial para la adecuada consideración (…) y que pueda servir para evitar la adopción inadvertida de rumbos desacertados por parte de quienes deban evaluar la presentación en cuestión (…)

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Como ha sido habitual en el pasado, la CIC habría hecho una presentación que abarcaría al mercado del calzado como un todo, omitiendo la realidad que significan los distintos segmentos que lo componen. El Estado, hace más de diez años, acompañó esta visión de las cosas pero luego, al adentrarse más en el tema percibió con claridad que esta simplificación generaba serias tensiones con la realidad del mercado del calzado”. Asimismo, la firma agregó que “…queremos manifestar que nuestra Empresa manifiesta formalmente su oposición al proceso que se pretende iniciar. Habiendo tomados conocimiento que otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a la nuestra es que les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción nacional – aproximadamente de 15 millones de pares – a los efectos que puedan considerar la razonabilidad de continuar con lo que a este segmento se refiere. (Cuerpo XVIII fs. 3059) VIII.B.5.- CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Mediante Expediente Nº S01: 0471721/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009 LA Càmara de Importadores de la República Argentina (CIRA) se presentó a fin de autorizar a una persona a tomar vista del expediente. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6782) En la misma fecha, a traves de Expediente Nº S01: 0471726/2009 la mencionada Cámara realizó una presentación autorizando a una persona a tomar vista del expediente. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6783)

VIII.C.PRESENTACIONES IMPORTADORAS.

EFECTUADAS

POR

LAS

FIRMAS

VIII.C.1.-FIDIA S.A. A través del Expediente N° 0079722/2009 del 5 de marzo de 2009 la firma FIDIA S.A. se presentó en los términos del Artículos 48 del C.P.C.C.N. (Cuerpo XIV, fs. 2623) VIII.C.2. UNISOL S.A. Mediante Expediente N° S01: 0075005/2009 del 3 de marzo de 2009 la firma UNISOL S.A. efectuó presentación a fin de manifestar que “Esta medida afecta seriamente a nuestra Empresa, ya que dejaría liberado de esas nuevas regulaciones a Brasil, provocando un desplazamiento de mercado a favor de ese país y por ende a favor de sólo un par de empresas radicadas en él y con presencia también Argentina que alterarían la tradicional estructura del mercado local”. Asimismo, la firma agregó que “Es imprescindible reiterar nuestra posición es sentido que no diferenciar el calzado general, del específico de deportes, puede conducir a decisiones incorrectas y puede generar inconsistencias en las políticas para la industria. Justamente en

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este caso en particular es seguramente muy razonable la intención de colocar la protección Antidumping para los calzados no deportivos que han demostrado volúmenes de importaciones crecientes y valores de precios inconsistentes con cualquier razonable estimación de sus costos de producción”. En la misma presentación UNISOL S.A. destacó que “…actualmente es una de las empresas productoras de calzado más importantes y antiguas del país, contando con plantas productivas propias, una amplia red comercial que involucra una gran cantidad de trabajadores y una antigüedad en el mercado de más de 30 años. Somos desde siempre fuertes activistas en la defensa de la industria nacional, pero en esta oportunidad, consideramos oportuno manifestar nuestro desacuerdo en la medida que podría instrumentarse.” (Cuerpo XV, fs.2804) Mediante el Expediente N° S01: 0111252/2009 del 26 de marzo de 2009 la firma importadora solicitó “…tenga a bien otorgarnos una prórroga para presentación de lo requerido, procurando que el nuevo vencimiento coincida con el otorgado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior cuyo plazo finaliza el 13 de Abril del corriente año.” (Cuerpo XVII, fs. 3029) Atento lo solicitado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0032458/2009 del 31 de marzo de 2009 le informó que “…que la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. Finalmente, se recuerda se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las notificaciones, (artículos 19, y sus concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y Decretos Reglamentarios N° 1.759/72 y Nº 1.883/91) (Cuerpo XVIII, fs. 3047 y Cuerpo XXII, fs. 3196) El 13 de abril de 2009 la firma UNISOL S.A. por medio de Expediente N° S01: 0133732/2009 se presentó acreditó personería y adjuntó “…las respuestas al cuestionario del importador por la Comisión” y solicitó “…a la Comisión que, por los motivos expuestos en el Capítulo III del presente, excluya de la investigación a ciertos productos, dado que la definición del producto… (…) solicitamos a la Comisión que cierre la investigación en relación con los productos de Unisol S.A. en virtud de que: en virtud de que: (i) no existe dumping, como se explica en el Capítulo IV y, a todo evento, la elección de Brasil como tercer país es claramente errónea por los motivos indicados en el Capítulo V; (ii) no existe daño, o amenaza de un daño material, a la industria local, como se explica en el Capítulo IV ; e (iii) incluso si, hipotéticamente, se demuestra la existencia de dumping y daño a la

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industria nacional, no es posible que exista un nexo causal entre los mismos, como también se explica en detalle en el Capítulo IV del presente” En dicha presentación la firma formuló observaciones respecto al producto y describió “…la forma en que el calzado de marca Puma es fabricado y comercializado” y se refirió al producto “STAF” indicando que “…el calzado de Marcas Internacionales y STAF deber ser excluido de esta investigación.” Asimismo y respecto a las restantes observaciones vertidas en la presentación mencionada, atento que las mismas guardan similitud a las expuestas por las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. y NIKE S.R.L. a través de los Expedientes N° S01: 0096359/2009 y N° S01: 0096481/2009 respectivamente, y fueron abordadas en el Informe de Determinación Preliminar en el punto V.5.C, al cual se remite en honor a la brevedad. El 14 de mayo de 2009 mediante Nota DCD° S01: 0052342/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma UNISOL S.A. que atento a la presentación realizada por medio de Expediente N° S01: 0133732/2009 por que solicitó se “se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietman e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA “…mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3371) Por medio de Expediente N° S01: 0187901/2009 del 15 de mayo de 2009 la firma importadora se presentó, acreditó personería y solicitó “…vista, por el término de diez días hábiles administrativos del Expediente…” indicó que “…El presente pedido de vista se efectúa en los términos de los arts. 38 y 76 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias…” (Cuerpo XCII, fs. 3388) En ese sentido, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 18 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0054198/2009 respecto a la vista solicitada por la importadora le informó que “…las mismas se encuentran a su disposición en la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, Avda. Presidente Julio Argentino Roca 651, 6° piso, Sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10:30 hs. a 12:30 y de 15:00 a 17:00 hs.

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En la misma Nota la Dirección le indicó que “…con relación a la norma citada “…Artículo 76 del Decreto 1759/72…” se informa que se elevará la pertinente consulta a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a fin de que se expida al respecto.” (Cuerpo XCIII, fs. 3397) El 22 de mayo de 2009 por Expediente N° S01: 0199962/2009 la firma UNISOL S.A. se presentó a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo XCIII, fs. 3452) Atento ello, por medio de Nota DCD N° S01: 0058382/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL indicó que “en ese sentido se indica deberá adjuntar la documentación correspondiente de donde surja el carácter de apoderada por usted invocado” (Cuerpo XCV, fs. 3455 y Cuerpo CXXVIII, fs. 5080) Atento la presentación de UNISOL S.A. efectuada mediante Expediente N° S01: 0187901/2009 se remitió memo a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA fin que se expida en el ámbito de su competencia respecto “…respecto a la viabilidad de lo peticionado por firma UNISOL .S.A en cuanto que la vista se “… efectúa en los términos de los art. 38 y 76 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios…”. Mediante Expediente Nº S01: 0211209/2009 del 1 de junio de 2009, la firma UNISOL S.A. realizó una presentación a fin de “…de dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración (…) solicitando: i) se resuelva la impugnación de la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado, realizada en el expediente por esta parte y las demás partes involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a alguno de los países propuestos por esta parte…” En tal sentido, realizó objeciones señalando que “ … cuando esta parte respondió el Cuestionario del Importador por la Comisión, reiteró y amplió los argumentos de su objeción a la elección de Brasil como la tercera economía de mercado, propuso diferentes opciones de países mas adecuados como tercera economía de mercado y solicitó a producción de prueba de oficios respecto de esos países (China, Indonesia y Vietnam). La Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzados y Afines (“CAPCICA”) solicitó revocatoria de la Resolución…”. Asimismo, “…la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dictaminó que debía rechazarse la revocatoria presentada por CAPCICA (…) manifestando que se respetaría el derecho de las partes ha realizar alegaciones respecto de la elección del tercer país…”. Teniendo en cuenta lo establecido en el Dictamen, solicitó “…que la DCD se expida sobre nuestra impugnación a la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado y que elija, alternativamente, a Vietnam o Indonesia y/o ordene producir la prueba ofrecida…”. (Cuerpo C, fs. 3473)

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Atento lo solicitado por la firma UNISOL S.A. se remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA fin que se expida en el ámbito de su competencia“…respecto al tratamiento de lo peticionado por la firma UNISOL S.A en cuanto la procedencia del “recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72y sus modificatorias.” El 9 de junio de 2009 la firma importadora UNISOL S.A. por medio de Expediente N°S01: 0229249/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal; (ii) se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD indique a las partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que se garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29 mayo de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo CI, fs. 3747) El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231929/2009 la firma importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3851) Por medio de Expediente N° S01: 0229298/2009 del 9 de junio de 2009 la firma UNISOL S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el “Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3882) Mediante Dictamen D.L.A.I.C. N° 19865 la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO y PyME se expidió respecto a lo solicitado por medio de Expediente N° S01:0187901/2009 del 15 de mayo de 2009, indicando que “…En lo que respecto a la solicitud de la firma UNISOL S.A., este Servicio Jurídico entiende que resulta viable conceder la vista solicitada en virtud de los extremos previstos en los arts. 38 del Decreto 1759/72(…) Asimismo, se recuerda que conforme el artículo 68 del Decreto 1393/2008 la apertura de las investigaciones por dumping son irrecurribles” El mencionado Dictamen fue notificado a la firma importadora a través del Expediente N° S01: 0072891/2009 del 24 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4041, folio 7 y fs. 4049 y Cuerpo CVI, fs. 4073) Por medio de Expediente N° S01: 0229298/2009 del 9 de junio de 2009 la firma UNISOL S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el

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presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el “Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3872) A través del Expediente N° S01: 0253277/2009 del 25 de junio de 2009, la firma importadora UNISOL S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba.” (Cuerpo CIV, fs. 4061). Se señala que prueba ofrecida fue abordada en el correspondiente Informe de Proveído de Pruebas, apartado V, punto 2, al cual se remite. La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° 0088747/2009 se informó “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) 6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

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C. Valor Normal en Vietnam 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. D. Valor Normal en Indonesia. 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda

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la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4760) El 31 de julio de 2009 por TRI S01: 0044727/2009 la firma planteó “NULIDAD DE LA CONTINUACION DE LA INVESTIGACION RESPECTO DEL CALZADO DEPORTIVO CON SUELA MAYORITARIAMENTE DE OTROS MATERIALES DISTINTOS DE PVC O CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR.- SE DISPONGA EL CIERRE DE LA INVESTIGACION RESPECTO DEL MISMO.”. (Cuerpo CXX, fs. 4777) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331930/2009 la firma importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4837) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4989 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° 0211209/2009, concluyendo que “respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por la firmas UNISOL S.A., este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás argumentos expuestos por la recurrente, se observa que el procedimiento resulta alcanzado por las previsiones del Decreto 1219/06”. (Cuerpo CXXI, fs. 4854, folio 12) Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora a través de Nota DCD N° S01: 0092769/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4855) Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N° S01: 00331930/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto de 2009 le informó “…que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo CXXV, fs. 4877) El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma exportadora a través del Expediente N° S01:0341582/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”

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“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la alegación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4957) Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen N° 6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N°S01: 0229298/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a los peticionado por las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las persenatntes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto 1393/08 (…) No obstante lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de 2009, en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el Artículo 5 del Decreto 1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12) Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y Cuerpo CXXVII, fs. 5045) Por Expediente N° S01: 0357022/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5075) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación

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suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados a las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. El 11 de septiembre de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0374133/2009 la firma UNISOL efectuó presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…” Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXIX, fs. 5122 y Cuerpo CXXXIII, fs. 5194) Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por Expediente N° S01: 0391864/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5364 y fs. 5370) A través de Expediente N° S01: 0387402/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma UNISOL S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01: 0997309/2009 que conformó el Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXV, fs. 5430) Mediante Expdiente Nº S01: 0406437/2009 del 1 de octubre de 2009, la firma importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia del Informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior –

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Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”) donde se detallan los precios medios de venta al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifesto que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5568) El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408595/2009, la firma UNISOL S.A. realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”), CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó: “(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01: 0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD. (ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a la sfacturas y a las Partes Confiedenciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5576 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5641) Mediante Expediente Nº S01: 0408618/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno de Brasil…”. Asimismo, manifesto que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5578) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgado para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en

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Brasil. Valor Normal en Vietnam. • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados doméstico y sobre las exportaciones a terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto Valor Normal en Indonesia. • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Con fecha 15 de octubre de 2009 la firma UNISOL S.A. se presentó mediante Expediente Nº S01: 0424905/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de octubre de 2009 (la “Presentación de la CIC”). …La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones” al informe del IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la investigación de dumping llevada a cabo en ese país. Las aseveraciones de la CIC en dicho escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son totalmente infundadas, ya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”. En tal sentido, expresó “Como ya lo mecionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping...”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5600) Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0408595/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.” Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238 y Cuerpo CXLIV fs. 6271) Atento la presentación efectuada por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0391864/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 26)

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Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos interpuestos, se observa que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a través del Dictamen 6736 de fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado, entendiendo que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez que los agravios esgrimidos por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 38 del Decreto 1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236) Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0374133/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)… Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”

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Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239 y Cuerpo CXLIV fs. 6273) Mediante Expediente Nº S01: 0423853/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma UNISOL S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1779/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6295) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468569/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº S01: 012512/2009 y Nº S01: 125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los presentantes a unificar personería…(…)… se procede a rechazar la intimación a unificar personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6419) En la misma fecha, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468557/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra el memorando de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) encuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su memorando de fecha 2 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6478) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la firma UNISOL S.A., mediante Expediente Nº S01: 0468561/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el Memorando de la Subsecreataría de Polictica y Gestión Comercial (“SPGC”) de fecha 18 de spetimbre de

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2009 …y (ii) el Memorando de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6533) El 12 de noviembre de 2009, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468571/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de jerárquico interpuesto por la Empresa en fecha 11 de septiembre de 2009...”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6642)

VIII.C.3.- LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A. El 12 de marzo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0089921/2009 la firma LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A. se presentó a fin de acreditar personería y solicitó “…tenga a bien remitir el Cuestionario del Importador…”, autorizando a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2810) Atento lo solicitado por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N°S01: 00255558/2009 del 13 de marzo de 2009 le remitió el “…el Cuestionario para el Importador, el que, para el caso de estimar pertinente su participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspond iente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.” (Cuerpo XV, fs. 2814)

VIII.C.4.- OUTDOORS S.A.

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El 13 de marzo de 2009 la firma OUTDOORS S.A. por medio de Expediente N° S01: 0093141/2009 acreditó personería y expresó “…interés en participar en dicho proceso, quedando a vuestra disposición para aportar la información que consideren necesario” (Cuerpo XV, fs. 2813) Por medio de Expediente N° S01: 0182689/2009 del 13 de mayo de 2009 la firma importadora se presentó y adjuntó el cuestionario “…acompañando la documentación respaldatoria de todas las importaciones realizadas.” Asimismo agregó que “En relación a la información expuesta en el Anexo III, solicitamos tratamiento confidencial por tratarse de datos muy sensibles para la empresa. Cumplimentando los requisitos legales, adjuntamos el correspondiente resumen público.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3380) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR OUTDOORS S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Denunciado completado con carácter Anexo III: Listado de exportadores Fue proveedores del producto sujeto a confidencial. Adjuntó resumen público. investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

El 11 de septiembre de 2009, el entónces Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad a la solictud de confidencialidad respecto al “Anexo III del Cuestionario del Importador”. Lo que fue notificado a la firma importadora mediante Nota DCD N° S01: 0107855/2009. (Cuerpo CXXXIII, fs. 5171 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5363)

VIII.C.5-. ADIDAS ARGENTINA S.A. A través del Expediente N° S01: 0096359/2009 del 16 de marzo de 2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. acreditó personería y objetó “…(i) la apertura de la

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investigación antidumping establecida por la Resolución (la “Investigación Antidumping”) por cuanto no se reúnen los requisitos fácticos ni legales necesarios para dicha apertura (ii) la elección de Brasil como tercer país con economía de Mercado, dado que dicha selección no es “razonable” ni “apropiada”, por lo que no cumplen con los requisitos que fijan el Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 1 in fine del Decreto Nº 1.219/2006” Indicó que “La presentación de este escrito no implica el reconocimiento de ninguno de los hechos, argumentos y/o evidencias referidas en la Resolución, a la vez que la Empresa se reserva el derecho de objetar la Investigación Antidumping y la Resolución…” y sostuvo que “La Investigación Antidumping abierta mediante la Resolución está basada en evidencia insuficiente e inconsistente, motivo por el cual nunca debió haber sido iniciada.” En dicha presentación señaló que “…la Resolución reviste vicios sustanciales, ya que no reúne los requisitos mínimos legales y regulatorios necesarios para iniciar una investigación antidumping.” refiriéndose a la representatividad de la rama de producción y la “…la decisión sobre existencia de daño se encuentra viciada ya que sólo uno de los diversos indicadores considerados por la Comisión podría sustentar eventualmente la existencia de daño…(…)… y se arribó a dicha decisión únicamente luego de que la Comisión (i) amplió en forma inapropiada la definición del producto para incluir al calzado deportivo ” y consideró a la definición del producto “…excesivamente amplia” formulando observaciones respecto a la definición producto objeto de investigación Asimismo, la firma importadora expresó que “La Investigación Apunta a Proteger una Rama de la Industria Local que NO quiere ser Protegida” y señaló que “Como fuera informado por CAPCICA (Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzado y Afines) y será debidamente acreditado en la etapa de prueba, la apertura de esta investigación y/o la inclusión en ella del calzado deportivo de performance ha sido objetada por compañías que representan como mínimo el 80% de la rama de producción local del calzado deportivo performance STAF bajo investigación, quienes serían los sujetos a ser protegidos por esta investigación en caso de que hubiera una determinación final de dumping, daño y relación causal –es decir, la investigación cuenta con menos del mínimo de 25% de adhesión de la industria local, lo que viola el requisito establecido por el Artículo 5.4 in fine del Acuerdo Antidumping, por lo que es ilegal, nula e inválida”. A continuación se refirió a la “ELECCIÓN DE BRASIL COMO TERCER PAÍS DE ECONOMÍA DE MERCADO” y manifestó que “…la Argentina reconoció a China como un país con economía de mercado en el Memorándum de Entendimiento sobre la Cooperación en Actividades Ferroviarias entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (…)la Argentina reconoció a China como un país con economía de mercado en el Memorándum de Entendimiento sobre la Cooperación en Actividades Ferroviarias entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.”

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En ese contexto, la firma importadora indicó que “La elección de Brasil como Tercer País de Economía de Mercado es Inapropiada” y agregó que “La Resolución no brinda una explicación adecuada en relación a los argumentos por los que Brasil debería ser elegido como tercer país de economía de mercado. Tal como se explicará más adelante, existen varias e importantes diferencias en la estructura del mercado del calzado chino y el brasileño que hacen que la elección de Brasil sea inapropiada e irrazonable a los fines de calcular el “valor normal” del producto.” (…) la estructura de costos de la fabricación del calzado brasileño no es similar a la China, en gran medida por las diferencias significativas en el desarrollo de la economía de Brasil, y del impacto del valor de su moneda (Real) en los intercambios comerciales” Asimismo, agregó que “…la elección de Brasil es ilegal dado que es un país que se vería significativamente beneficiado de la imposición de derechos Antidumping a las importaciones de calzado originarias de China, considerando que Brasil exporta a la Argentina el mismo producto bajo una tasa de dumping del 170% y que el volumen de las importaciones de calzado de Brasil a la Argentina representa el 60% del total de calzado importado a la Argentina (…) …la elección de Brasil resulta irrazonable e inequitativa, debido a que la información provista por los productores brasileños dista mucho de ser imparcial…” En respaldo de sus dichos adjuntó un cuadro relativo a “Principales destinos de las exportaciones brasileñas de calzado” y a continuación indicó que “Del análisis del cuadro incluido arriba, surge que el costo promedio de las exportaciones brasileñas, no sólo a la Argentina sino a todo el mundo, es de US$ 10,80 por cada par. ¿Debemos creer que los precios promedio para el mercado interno son casi 3 veces mas altos que los de exportación? Nosotros no lo creemos. Sin embargo, entendemos que los precios que han sido brindados para determinar el “valor normal” fueron el resultado de una selección parcial y que no es representativa de los valores del mercado” La firma importadora entendió que “Es inapropiada la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado dado que no produce calzado para actividades deportivas comparable en forma alguna con aquel producido por China, tanto en sus volúmenes como en el diseño, tecnología y materiales empleados. Brasil no produce calzado de alta performance STAF…(…) Brasil es un Mercado protegido por barreras comerciales que convirtieron sus precios internos en irrazonables. Brasil es uno de los mercados de calzado más protegidos del mundo.” Respecto a la elección de tercer país, la firma sostuvo que “Las Estructuras de Costos de las Fábricas de Calzado brasileñas no son similares a los de las Fábricas Chinas (y Vietnamitas). Las diferencias entre las estructuras de costos de empresas brasileñas, por un lado, y de empresas chinas, por el otro, también desaconseja el uso de Brasil como tercer país de economía de mercado (…)Otra diferencia sustancial existente entre Brasil y China, tiene que ver con sus respectivas monedas: la moneda de Brasil es más fuerte que la moneda de China”. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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La firma importadora consideró que “Vietnam o Indonesia Constituyen Elecciones más Apropiadas y Justas como Tercer País con Economía de Mercado. La Empresa insiste en que Indonesia y/o Vietnam deben ser considerados por las autoridades como tercer país con economía de mercado a los fines de la presente investigación. (…)La Estructura de Costos de las Fábricas de Vietnam e Indonesia es similar a la de las Fábricas Chinas. Tal como ya se ha mencionado, el costo de producción más importante para la industria del calzado brasileño, es el costo laboral, mientras que en China y Vietnam no lo es. En Vietnam e Indonesia los costos laborales son relativamente menos importantes en el costo total de producción, tal como sucede en China.” La firma solicitó “Como acreditación de lo dicho (…) que se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietnam e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones Exteriores” Concluyó la importadora que “si la DCD y la Comisión descartaran completamente los argumentos arriba explicados e insistieran en considerar a Brasil como tercer país con economía de mercado y confiar en sus precios internos, no debería confiar en los precios internos informados por compañías vinculadas a afiliadas a la CIC, dado que dicha información es parcial y carece de la independencia e imparcialidad de un “tercer país con economía de mercado”” Finalmente ADIDAS S.A. solicitó “2) La investigación sea inmediatamente cerrada. 3) Subsidiariamente, que China sea considerada como economía de mercado a los efectos de determinar el “valor normal”, y que Brasil no sea utilizado como tercer país con economía de mercado en esta investigación Antidumping. 4) Subsidiariamente, que Vietnam o Indonesia sean considerados como una elección más apropiada de tercer país con economía de mercado o que, alternativamente, el “valor normal” sea calculado utilizando como parámetro los precios de exportaciones brasileñas (y no los precios del mercado interno). 5) Alternativamente, que los precios internos brasileños referidos en el folio 1930 del informe de la DCD no sean considerados como evidencia suficiente para el inicio de esta investigación y que evidencia similar sea descartada por los motivos antes mencionados que afectan derechos constitucionales de la Empresa. 6) Se ordene la producción de la prueba ofrecida. 7) Se tenga por efectuada la reserva del caso federal.” (Cuerpo XVI, fs. 2897) El 26 de marzo de 2009 atento lo solicitado por la firma importadora en cuanto que “..se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietman e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME a fin que “…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su competencia, respecto a la viabilidad de lo (…) …solicitado por las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. y NIKE ARGENTINA S.R.L.” (Cuerpo XVII, fs. 3030)

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El 17 de marzo de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N° S01: 0096515/2009 solicitó “…fotocopias de todas las actuaciones realizadas hasta el momento en el expediente de la referencia.” (Cuerpo XVI, fs. 2903) El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009, concluyó que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo XVII, fs. 3034) Con fecha 31 de marzo de 2009 mediante Expediente Nº S01. 0117049/2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. expresó que “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs.3056) Atento la prórroga solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033406/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgado por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3064) El 30 de abril de 2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó por medio de Expediente N° S01: 0163850/2009 formuló observaciones y adjunto el cuestionario correspondiente.(Cuerpo LVI, fs. 3351) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR ADIDAS ARGENTINA S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Adjunto Catálogos. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

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En la misma presentación la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó reiteró lo solicitado por medio de presentación Expediente N° S01: 0096359/2009 y peticionó “…cierre la investigación en relación con los productos de adidas Argentina S.A. en virtud de que: (i) no existe dumping, como se explica más adelante; (ii) no existe daño, o amenaza de un daño material, a la industria local, como se explica más adelante; e (iii) incluso si, hipotéticamente, se demuestra la existencia de dumping y daño a la industria nacional, no es posible que exista un nexo causal entre los mismos, como también se explicará más adelante.” Así la firma procedió a describir “…la forma en que el calzado de marca adidas es fabricado y comercializado…” y agrega la firma que “…en caso de que la DCD en forma inapropiada continúe con la investigación en relación con los precios de adidas, solicitamos que la DCD determine de acuerdo con el Artículo 6.10 del Acuerdo de Antidumping que no existe dumping de parte de ningún fabricante o exportador de calzado de adidas fabricado en China.” Finalmente la importadora solicitó que “2) La DCD considere que la presentación del presente escrito y las respuestas al Cuestionario se realiza sin perjuicio de las objeciones presentadas a la iniciación de la presente investigación y la elección de Brasil como la tercera economía de mercado (que se incorporan al presente por referencia y se reiteran) y nos reservamos el derecho de expandir las objeciones y argumentos mencionados precedentemente. 3) La DCD excluya el calzado STAF y el Calzado de Marca Internacional de esta investigación por las razones especificadas en el Capítulo II. 4) La DCD te tenga por efectuada la reserva del caso federal para presentar una apelación extraordinaria a esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” Cabe precisar que las restantes observaciones formuladas por la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. fueron abordadas en el punto V.C.7. del Informe de Determinación Preliminar al cual se remite, toda vez que las mismas son idénticas a las planteadas por la firma NIKE ARGENTINA S.R.L. El 12 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0179556/2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó presentación a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo LXXX, fs. 3360) Posteriormente, la firma importadora se presentó por medio de Expediente N° S01: 0228098/2009 del 9 de junio de 2009 se presentó a fin de efectuar autorización. (Cuerpo C, fs. 3511) El 9 de junio de 2009 la firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. por medio de Expediente N°S01: 0229256/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal; (ii) se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD

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indique a las partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que se garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29 mayo de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo CI, fs. 3747) En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0229270/2009 la firma importadora se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0051236/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 (el “Dictamen”). Ello, solicitando: i) se resuelva la impugnación de la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado, realizada en el expediente por esta parte y de las demás partes involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a alguno de los países propuestos por esta parte con fecha 16 de marzo de 2009” (Cuerpo CI, fs. 3757) El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231933/2009 la firma importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3852) Por medio de Expediente N° S01: 0229287/2009 del 9 de junio de 2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el “Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3862) Mediante Expediente N° S01: 0253286/2009 del 25 de junio de 2009, la firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba …” (Cuerpo CIV, fs. 4067) Se señala que la prueba ofrecida por la firma importadora fue tratada en el respectivo Informe de Proveído de Prueba, apartado V, punto 5, al cual se remite. La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° 0088747/2009 del 6 de agosto de 2009 se informó “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:

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Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo

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proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXX, fs. 4760) El 3 de agosto de 2009 a través del Expediente N° S01: 0307634/2009 la firma importadora se presentó a fin de formular autorizaciones. Asimismo, el 7 de agosto por medio del Expediente N° S01: 0316414/2009 realizó nueva presentación a los mismos fines. (Cuerpo CXX, fs. 4776 y fs. 4786) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4877 del 14 de agosto de 2009, se expidió respecto de la presentación realizada por la firma a través del Expediente N° S01: 0229270/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por la firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás argumentos expuestos por la recurrentes, se observa que el procedimiento resulta alcanzado por las previsiones del Decreto 1219/06.” (Cuerpo CXXI, fs. 4822, folio 12) Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora por medio de Nota DCD N° S01: 0092259/2009 del 18 de agosto de 2009. (Cuerpo CXXI, fs. 4827 y fs. 4861)

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El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331883/2009 la firma importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4838) Mediante Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. adjuntó “…la siguiente prueba: -valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Peru y Uruguay …” (Cuerpo CXXII, fs.4865) En la misma fecha, por medio de Expediente N° S01: 0334316/2009 la firma importadora solicitó “…a la Ministro que informe a la Aduana que las Posiciones Excluidas no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resolución 259/09”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad pormedio de memorando, agregándose copia de las misma a las actuaciones (Cuerpo CXXII, fs. 4866, Cuerpo CXXXII, fs. 5176 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5663) El 19 de agosto de 2009 mediante Expediente N° S01: 0334295/2009 la firma importadora adjuntó “…la siguientes prueba:- Valor Normal correspondiente a Brasil: Se adjunta como preuba de valor normal de Brasil el informe de Abicalcado del 27/04/2009 cuyo contenido la empresa no comparte y se acompaña a efectoas de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil.” (Cuerpo CXXII, fs. 4869) Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N° S01: 0331883/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL pormedio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto de 2009 le informó “…que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo CXXV, fs. 4877) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma importadora a través del Expediente N° S01:0341588/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra

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numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la algación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs.4963) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01: 0346855/2009, la firma importadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4911) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096988/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4920) Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N°S01: 02292878/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a los peticionado por las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las persenatntes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto 1393/08 (…) No obstante lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de 2009, en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el Artículo 5 del Decreto 1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12). Con fecha 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó por Expediente N° S01:0351166/2009 adjuntando “… una copia simple de la nota que la Empresa presentó al Ministerio de Producción a fin de que se informe a la Dirección General de Aduanas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que no estén alcanzadas por las medidas provisioanles establecidas mediante la Resolución del ministerio de Producción 259/2009…”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad por medio de memorando, agregándose copia de la misma a las actuaciones

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(Cuerpo CXXVI, fs. 4995, Cuerpo CXXXIII, fs. 5184 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5666) Mediante Expediente N° S01:0351157/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó acompañando “…copia certificada de la traducción pública al castellano de la parte pertinente del informe presentado por Abicalcados del 27/04/2009 cuyo contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil” (Cuerpo CXXVI, fs. 4997) Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y Cuerpo CXXVII, fs. 5045) Por Expediente N° S01: 0357014/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5073) A través de Expediente N° S01: 0360162/2009 del 4 de septiembre de 2009, la firma exportadora acompañó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 27-08-09…” (Cuerpo CXXIX, fs. 5098) El 2 de septiembre de 2009 por Expediente N° S01: 0360167/2009 la firma ADIDAS S.A. se presentó a fin de “…acompañar copia del Seguro de Caución constituido con fecha 26-08-09…” (Cuerpo CXXIX, fs. 5099) En la misma fecha, a través del Expediente N° S01: 0366102/2009 la firma importadora adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 02-09-09…” (Cuerpo CXXIX, fs. 5112) El 11 de septiembre de 2009 la firma importadora por medio Expediente N° S01: 0374123/2009 se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…”, siendo que dicha presentación fue desglosada para con el objeto de remitirla a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO y PYME. (Cuerpo CXXX, fs. 5127 y Cuerpo CXXXIII, fs. 5240) A través del Expediente N° S01: 0386918/2009 del 18 de septiembre de 2009 la firma impotadora efectuó presentación y adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 11-09-09…” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5162)

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En la misma fecha, por medio de Expediente N° S01: 0386920/2009 la importadora adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 16-09-09…” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5163) Asimismo, el 18 de septiembre de 2009, medianteExpediente N° S01: 0386928/2009 la importadora adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 15-09-09…” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5164) Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por medio de Expediente N° S01: 0391868/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5366 y fs. 5409) A través de Expediente N° S01: 0387412/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01: 0997309/2009 que conformó el Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXV, fs. 5431) Con fecha 1 de octubre de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0406442/2009 la firma importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia del informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defens Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”), donde se detallan los precios medios de vent al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifestó que “…la Empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVII, fs. 5573) El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408580/2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”), CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto

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decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó: “(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01: 0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD. (ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a las facturas y a las Partes Confiednciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVII, fs. 5574, Cuerpo CXXXIX, fs. 5605 y Cuerpo CXLIII, fs.6228) Mediante Expediente Nº S01: 0408612/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno de Brasil…”. Asimismo, manifestó que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5580) El 7 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0414721/2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de Caución constituido con fecha 05-10-09, por un monto de treinta y seis mil trescientos cuarenta pesos ($36.340)…”. (Cuerpo CXXXVIII, fs, 5592) Mediante Expediente Nº S01: 0414725/2009 del 7 de octubre de 2009, la firma importadora realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de Caución constituido con fecha 29-09-09, por un monto ciento diez pesos ($110.-)…”. (Cuerpo CXXXVIII, fs, 5593) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en

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Brasil.. Valor Normal en Vietnam • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto Valor Normal en Indonesia. • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Con fecha 15 de octubre de 2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación por Expediente Nº S01:0424899/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de cotubre 2009 (la “Presentación de la CIC”)… …La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones al informe de la IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la investigación de dumping llevada a cabo en ese pañis. Las aseveraciones de la CIC en dicho escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son totalmente infundadas qya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”. En tal sentido, expresó “Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping…”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5601) Mediante Expediente Nº S01: 0424740/2009 del 20 de octubre de 2009, la firma importadora realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de Cuación constituido con fecha 08-10-09, por un monto de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($1.445), a través del Despacho Nº ZFE1 011561 H”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5660) Atento lo solicitado mediante Expedientes Nº S01: 051166/2009, Nº S01: 0334316/2009, Nº S01: 0351163/2009 y Nº S01: 0334308/2009 donde solicitaron “…a la Ministro que informe a la Aduana que la sposiciones Exclúidas no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resoluyción 259/09”, esta Dirección le informó DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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mediante NOTA SICyP Nº 024/09 del 20 de octubre de 2009 que “…la Dirección General de Aduana, que resulta ser el organismo competente al respecto, a través de la mentada resolución ha tomado conocimiento del alcance de la medida provisional fijada”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5668 y 5673) Con fecha 23 de octubre de 2009, la mencionada firma se presentó a traves de Expediente Nº S01: 0436866/2009, con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de Caución constituido con fecha 19-10-09, por un monto de veintitres mil ochenta y cuatro ($23.084), a través del Despacho Nº ZFEI1 011857 P”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5675) Mediante Expediente Nº S01: 0436874/2009 del 23 de octubre de 2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación acompañando “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 19-10-09, por un monto de tres mil ciento doce pesos ($3.112), a través del Despacho Nº ZFE1 011883 Y”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5676) En la misma fecha a traves de Expediente Nº S01: 0436882/2009, la mencionada firma, acompañó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 19-10-09, por un monto de un mil novecientos noventa ($1.990), a travès del Despacho Nº ZFE1 011826 L”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5677) El 30 de octubre de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0450435/2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación acompañando “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 26-10-09, por un monto de cuatro mil quinientos pesos ($4.500), a través del Despacho Nº ZFE1 012193”. (Cuerpo CXLII, fs. 6195) Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0408580/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de 2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad

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resulta ajustado a derecho. En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.” Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238) Atento la presentacion efectuada por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0391868/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 21) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 26) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos interpuestos, se observa que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a través del Dictamen 6736 de fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado, entendiendo que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez que los agravios esgrimidos por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido

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por el artículo 38 del Decreto 1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236 y Cuerpo CXLIV fs. 6274) Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0374123/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)… Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.” Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239) Mediante Expediente Nº S01: 0423849/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir

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recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1768/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6292) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468514/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico interpuesto por la Empresa en fecha 11 de septiembre de 200…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6314) En la misma fecha, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468566/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el Memorándum de la Subsecreataria de Politica y Gestión Comercial (“SPGC”) de fecha 18 de spetimbre de 2009 …y (ii) el memorando de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6616) El 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 00468578/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº S01: 0125312/2009 y Nº S01: 0125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los presentantes a unificar personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6684) Posteriormente, en la misma fecha la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468554/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra el Memorando de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar carácter

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confidencial a la prueba presentada por al Cámara de la Industria del Calzado…haciedno porpio lo aconsejado por la DCD en su memorando de fecha 2 de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6748) VIII.C.6.- SPORTS & ADVENTURE S.A. El 16 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0095993/2009 la firma SPORTS&ADVENTURE S.A. acreditó personería y manifestó que “…sin perjuicio de la formal oposición al inicio de esta investigación por considerar que no existe daño ni dumping a la industria nacional por importaciones de calzados de China, vengo por el presente a deducir formal impugnación a la elección de la República Federativa del Brasil como tercer país de economía de mercado en la investigación dispuesta por Resolución SIC N° 42/09.” En sentido, la firma importadora agregó que “…la República Socialista de Vietnam es un importante fabricante del producto investigado, con una estructura productiva que se acerca más a la de China(…) encontramos reunidos todos los requisitos razonables para la elección del tercer país con economía de mercado, ya que con relación a China tiene similar acceso a las principales materias primas; tiene fletes similares; tiene una cultura común en la fabricación de los productos en cuestión y los productos que elaboran son muy parecidos.” (Cuerpo XVI, fs. 2900) En ese sentido la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota N° S01: 0030231/2009 del 26 de marzo de 2009 indicó a la firma importadora respecto a la impugnación del tercer país que “…atento lo expresado se indica que en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin. Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3042) Con fecha 1 de abril de 2009, a través de Expediente Nº S01: 0120017/2009 la firma SPORTS & ADVENTURE S.A. se presentó constituyendo domicilio, acreditó personería y autorizó a determinadas personas. (Cuerpo XVIII, fs. 3060) Mediante Expediente Nº S01:0123851/2009 del 3 de abril de 2009, la mencionada firma solicitó “…una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar correctamente la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3072)

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Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034541/2009 del 6 de abril de 2009, le informó que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3086) El 6 de mayo de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N° S01: 0169693/2009 solicitó “…una prórroga de 10 días corridos a fin de reunir la documentación respaldatoria que debe acompañar el cuestionario del importador”. (Cuerpo L fs. 3348) Atento la prórroga solicitada, mediante Nota DCD N° S01: 0052083/2009 del 14 de mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir de la recepción de la presente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3370) El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0210720/2009 la firma importadora SPORTS&ADVENTURE S.A. y adjuntó el cuestionario del importador. (Cuerpo XCVII, fs. 3471) VIII.C.7.- NIKE ARGENTINA S.R.L. El 17 de marzo de 2009 la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L. se presentó por Expediente N° S01: 0096481/2009 acreditó personería y formuló observaciones las que fueron abordadas en el punto V.C.5 del Informe de Determinación Prelininar, donde la firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó idénticas presentación, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. (Cuerpo XVI, fs. 2904) El 26 de marzo de 2009 atento lo solicitado por la firma importadora en cuanto que “…se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietman e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME a fin que “…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su competencia, respecto a la viabilidad de lo (…) …solicitado por las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. y NIKE ARGENTINA S.R.L.” (Cuerpo XVII, fs. 3030)

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El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009, concluyó que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo XVII, fs. 3034) Mediante Expediente Nº S01. 0117057/2009 del 31 de marzo de 2009, la firma NIKE ARGENTINA S.R.L. realizó una presentación solicitando “…se conceda una prorroga de 30 dias para poder presentar la contestación del Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3053) Atento la prórroga solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033406/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgado por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3064) El 30 de abril de 2009 por Expediente N° S01: 0163810/2009 la firma NIKE ARGENTINA S.R.L. adjunto el cuestionario correspondiente. (Cuerpo XXXIII, fs. 3343) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR NIKE ARGENTINA S.R.L. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Adjunto Catálogos. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

En la misma presentación la firma importadora reiteró lo solicitado por medio de presentación Expediente N° S01: 0096481/2009 y peticionó “…cierre la investigación en relación con los productos de Nike Argentina S.R.L. en virtud de que: (i) no existe dumping, como se explica más adelante; (ii) no existe daño, o amenaza de un daño material, a la industria local, como se explica más adelante; e (iii) incluso si, hipotéticamente, se demuestra

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la existencia de dumping y daño a la industria nacional, no es posible que exista un nexo causal entre los mismos, como también se explicará más adelante.” Asimismo, la firma se refiere al producto indicando que “…la definición de producto similar es demasiado amplia desde que define al calzado sin realizar ninguna desagregación dentro de dicha categoría y, específicamente, la DCD yerra al no reconocer las características particulares del calzado de Marca Internacional y STAF,” indicó que “… el valor normal ha sido calculado utilizando a Brasil como tercer país con economía de mercado, siendo Brasil una elección inadecuada e irrazonable debido a que la industria del calzado de Brasil no es similar a la industria del calzado de China; y (iii) el valor normal fue determinado en base a una muestra no representativa de facturas que fue provista por afiliadas de una beneficiaria directa de este procedimiento y que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Antidumping.” La importadora efectúo consideraciones respecto a la definición del producto citando la norma del Artículo 2.1 de Acuerdo del Acuerdo Antidumping y expresó que “El estándar para productos similares no ha sido cumplimentado por la DCD.” Como así también que “…La DCD y la Comisión no consideraron las diferencias en el proceso productivo entre el calzado STAF y no STAF.” Así la firma procedió a describir “…la forma en que el calzado de marca Nike es fabricado y comercializado. La fabricación y comercialización de otros Calzados Internacionales es sustancialmente similar a la de Nike, diferenciándose solamente en algunos aspectos…” y señaló que “…solo calzado no STAF puede ser fabricado en la Argentina en virtud de que existe un consumo mayor por modelo y el ciclo de vida del modelo es más largo, permitiendo el entrenamiento de los empleados y una amortización más larga de los equipos.” También describió en la presentación las “Características del Calzado de Marca Internacional” y las del “…Calzado no Internacional” y se refirió al calzado “STAF”. Asimismo NIKE ARGENTINA S.R.L. indicó “Una vez más, Brasil no debe ser utilizado como Tercer País con economía de Mercado para determinar el valor normal” y sostuvo que “La elección de Brasil ha sido particularmente dañina ya que trajo aparejado un alto margen de dumping en la Resolución que indebidamente inició la presente Investigación (…) Hay varias e importantes diferencias entre la estructura del mercado de calzado china y la estructura de mercado del calzado brasilera que muestran a Brasil como una elección irracional e inapropiada para el cálculo del “valor normal” del producto. (…) Brasil figura como competidor de China en el mercado de los calzados, lo cual motiva su interés en el resultado de esta investigación antidumping (…) La protección obtenida mediante las altas tasas de importación e, indirectamente por el otorgamiento de licencias no-automático ha resultado efectivamente en que el mercado de calzado brasilero ha estado sujeto a poca o ninguna competencia del extranjero”

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A continuación la firma se refirió a la prueba de valor normal, y consideró que “LAS FACTURAS BRASILERAS UTILIZADAS POR LA DCD PARA DETERMINAR EL VALOR NORMAL NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SER USADOS PARA CALCULARLO” citando los Artículo 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping agregando que “…todas las ventas utilizadas para calcular el valor normal deberían ser ventas que están al mismo nivel de cadena de distribución que las ventas realizadas por los exportadores (…), la CIC ha presentado facturas que reflejan ventas de un productor realizadas a la tienda minorista y no así a los distribuidores. La distorsión que resulta de los diferentes niveles de intercambio hizo que estas ventas no sean apropiadas para calcular el valor normal.” En ese sentido sostuvo que “Todas las facturas fueron emitidas por una parte que está relacionada con una de las partes que solicita la iniciación de la investigación.(…) El volumen de las ventas es claramente demasiado bajo para considerarlo como una operación normal entre el fabricante y el distribuidor (…)La muestra que se refleja en las facturas no resulta ser representativa del mercado brasilero y no permite establecer un valor normal razonable para hacer una comparación justa con el mercado de exportación (…)La elección de las ventas es claramente tendenciosa para aumentar el precio por par utilizado para calcular el valor normal (…)Las facturas no representan operaciones que están al mismo nivel de intercambio que las exportaciones. Las operaciones reflejadas en las facturas son ventas a los vendedores minoristas y no a los distribuidores.(…) Las ventas que tuvieron lugar con anterioridad al período bajo investigación. La DCD calculó el valor normal tomando 22 ventas que tuvieron lugar durante el 2007” Asimismo la firma añadió que “…para el caso que la DCD decida calcular el valor normal del calzado utilizando a Brasil como tercer país, la DCD tiene la obligación de acuerdo con el Artículo 2.4 de “indicar[án] a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable”. La DCD ha omitido informar a las partes la información de Brasil que se precisa para calcular el valor normal en Brasil para asegurar una justa composición. Por ello, antes de determinar cualquier valor normal para el Mercado de Brasil, la DCD debe hacer dicho pedido a las partes. El hecho de no hacerlo constituye una violación del Acuerdo Antidumping y al Artículo 16 de la Constitución. A las partes se les debe dar la oportunidad para ofrecer prueba respecto del valor normal en Brasil. La DCD ha solicitado información a los exportadores, fabricantes e importadores de productos Chinos pero no ha solicitado información similar respecto de los fabricantes de productos Brasileros, lo que resulta esencial para determinar el valor normal en Brasil. Tal omisión, invalida cualquier determinación del valor normal en Brasil que la DCD puede realizar con anterioridad a la obtención de dicha información.” También entiende la importadora “El cálculo del valor normal realizado por CA.P.C.I.C.A. y presentado a la DCD el 23 de abril de 2009 se encuentra mejor fundado y basado en mejores pruebas que el realizado por la DCD, la cual fue realizado en base a la información provista por la CIC…(…) la DCD no podrá determinar el valor normal para

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Brasil sin realizar una investigación sobre dicho valor normal bajo el cual requiera a las partes la información necesaria para determinar dicho valor y otorgue a las partes amplias oportunidades para ofrecer prueba. Aún si la DCD, en violación del Acuerdo Antidumping y Derechos Constitucionales de las partes, calculara el valor normal sin dar una oportunidad a las partes para ofrecer prueba, la DCD debería calcular el valor normal en Brasil basada en la prueba ofrecida por CA.P.C.I.C.A. o, alternativamente, basada en el precio FOB de las exportaciones de Brasil hacia la Argentina.” Agrega la firma que “…en caso de que la DCD en forma inapropiada continúe con la investigación en relación con los precios de Nike, solicitamos que la DCD determine de acuerdo con el Artículo 6.10 del Acuerdo de Antidumping que no existe dumping de parte de ningún fabricante o exportador de calzado de Nike fabricado en China.” En la misma presentación la firma reitera que “…la Resolución reviste vicios sustanciales, ya que no reúne los requisitos mínimos legales y regulatorios necesarios para iniciar una investigación antidumping.” Y se manifestó respecto a la “FALTA DE RELACIÓN CAUSAL Y DAÑO A LA INDUSTRIA LOCAL” y a la “INEXISTENCIA DE DAÑO MATERIAL O DE OTRO TIPO” Finalmente la importadora solicitó que “2) La DCD considere que la presentación del presente escrito y las respuestas al Cuestionario se realiza sin perjuicio de las objeciones presentadas a la iniciación de la presente investigación y la elección de Brasil como la tercera economía de mercado (que se incorporan al presente por referencia y se reiteran) y nos reservamos el derecho de expandir las objeciones y argumentos mencionados precedentemente. 3) La DCD excluya el calzado STAF y el Calzado de Marca Internacional de esta investigación por las razones especificadas en el Capítulo II. 4) La DCD te tenga por efectuada la reserva del caso federal para presentar una apelación extraordinaria a esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” El 9 de junio de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N°S01: 0229260/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal; (ii) se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD indique a las partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que se garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29 mayo de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo CI, fs. 3748) En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0229278/2009 la firma importadora se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0051236/2009 (la “Nota”), que

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hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 (el “Dictamen”). Ello, solicitando: i) se resuelva la impugnación de la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado, realizada en el expediente por esta parte y de las demás partes involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a alguno de los países propuestos por esta parte con fecha 16 de marzo de 2009” (Cuerpo CI, fs. 3766) El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231923/2009 la firma importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3850) Por medio de Expediente N° S01: 0229291/2009 del 9 de junio de 2009 la firma NIKE ARGENTINA S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el “Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3872) Mediante Expediente N° S01: 0253282/2009 del 25 de junio de 2009, la firma importadora NIKE ARGENTINA S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” (Cuerpo CIV, fs. 4060) Se señala que la prueba ofrecida fue analizada en el respectivo Informe de Proveído de Pruebas, apartado V, punto 7, al cual se remite. La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° 0088747/2009 le informó “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil 1

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los

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mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) 3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Vietnam 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2.- Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 3.- Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. 1.- Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2.- Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los

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mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 3.- Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4760) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4877 del 14 de agosto de 2009, se expidió respecto de la presentación realizada por la firma a través del Expediente N° S01: 0229278/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás argumentos expuestos por la recurrentes, se observa que el procedimiento resulta alcanzado por las previsiones del Decreto 1219/06.” (Cuerpo CXXI, fs. 4822, folio 12) Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora por medio de Nota DCD N° S01: 0092259/2009 del 18 de agosto de 2009. (Cuerpo CXXI, fs. 4827 y fs. 4861) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331901/2009 la firma importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4836) Por medio de Expediente N° S01: 0334308/2009 del 19 agosto de 2009 la firma importadora solicitó “…a la Ministro que informe a la Aduana que las Posiciones Excluidas no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resolución 259/09”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad pormedio de memorando, agregándose copia de las misma a las actuaciones (Cuerpo CXXII, fs. 4867 y Cuerpo CXXXIII, fs. 5180). Así con fecha 20 de octubre de 2009 el señor Secretario de Industria, Comercio y Pyme mediante Nota SICOPYME N° 024/09 notificó a la firma que “…la Dirección General de Aduanas, que resulta ser el organismo competente al respecto , a través de la emtnada resolución a tomado conocimiento del alcance de la medida provisional fiajda”. (Cpo CXXXIX, fs. 5673 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5664)

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En la misma fecha, a través del Expediente N° S01: 0334301/2009 la firma NIKE ARGENTINA S.R.L. adjuntó “…la siguientes prueba: -valor normal correspondiente a Brasil: Se adjunta como prueba de valor normal de Brasil, el informe presentado por Abicalcados del 27/04/09 cuyo contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil”. (Cuerpo CXXII, fs. 4868) Asimismo, en dicha fecha presentó por medio de Expediente N° S01: 0334303/2009 “Valor Normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Peru y Uruguay.” (Cuerpo CXXII, fs. 4870) Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N° S01: 0331914/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto del 2009, le informó “…que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo CXXV, fs. 4877) El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma importadora a través del Expediente N° S01:0341594/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación. En dicha presentación la impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4921)

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Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346878/2009, la firma importadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4906) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096988/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “…ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4920) Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen N° 6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N°S01: 0229291/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las persenatntes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto 1393/08 (…) No obstante lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de 2009, en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el Artículo 5 del Decreto 1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12). Mediante Expediente N° S01:0351160/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó acompañando “…copia certificada de la traducción pública al castellano de la parte pertinente del informe presentado por Abicalcados del 27/04/2009 cuyo contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil” (Cuerpo CXXVI, fs. 4994) Con fecha 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó por Expediente N° S01:0351163/2009 adjuntando “… una copia simple de la nota que la Empresa presentó al Ministerio de Producción a fin de que se informe a la Dirección General de Aduanas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que no estén alcanzadas por las medidas provisionales establecidas mediante la Resolución del ministerio de Producción 259/2009…”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad por medio de memorando, agregándose copia de la misma a las actuaciones (Cuerpo CXXVI, fs. 4996, Cuerpo CXXXIII, fs. 5187 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5665) Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y Cuerpo CXXVII, fs. 5045) Por Expediente N° S01: 0357020/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma

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importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5074) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. El 11 de septiembre de 2009 la firma importadora por medio Expediente N° S01: 0374127/2009 se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…”, siendo que dicha presentación fue desglosada para con el objeto de remitirla a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO y PYME. (Cuerpo CXXX, fs. 5126 y Cuerpo CXXXIII, fs. 5217) Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por medio de Expediente N° S01: 0391878/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5365 y fs. 5381) A través de Expediente N° S01: 0387411/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma NIKE ARGENTINA S.R.L. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del

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Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01: 0997309/2009 que conformó el Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXV, fs. 5429) Mediante Expediente Nº S01; 0406444/2009 del 1 de octubre de 2009, realizó una presentación a fin de adjuntar “…copia del informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defens Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”), donde se detallan los precios medios de venta al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifestó que “…la Empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5572) El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408589/2009, la firma NIKE ARGENTINA S.R.L realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”), CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó: “(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01: 0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD. (ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a la Sfacturas y a las Partes Confiednciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5575 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5623) Mediante Expdiente Nº S01: 0408618/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno de Brasil…”. Asimismo, manifesto que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la

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prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5577) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto Valor Normal en Indonesia. • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Con fecha 15 de octubre de 2009, la firma NIKE ARGENTINA S.R.L realizó una presentación por Expediente Nª S01:0424904/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de cotubre 2009 (la “Presentación de la CIC”)… …La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones al informe de la IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la investigación de dumping llevada a cabo en ese pañis. Las aseveraciones de la CIC en dicho escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son totalmente infundadas qya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”. En tal sentido, expresó “Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurri a los “,ejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping…”. (Cuerpo CXXXIX, fs.

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5602) Atento lo solicitado mediante Expedientes Nº S01: 051166/2009, Nº S01: 0334316/2009, Nº S01: 0351163/2009 y Nº S01: 0334308/2009 donde solicitaron “…a la Ministro que informe a la Aduana que la sposiciones Exclúidas no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resoluyción 259/09”, se le informó mediante NOTA SICyP Nº 024/09 del 20 de octubre de 2009 que “…la Dirección General de Aduana, que resulta ser el organismo competente al respecto, a través de la mentada resolución ha tomado conocimiento del alcance de la medida provisional fijada”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5668 y 5673) Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0408589/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de 2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”

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Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238) Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0391878/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 22) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 26) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos interpuestos, se observa que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a través del Dictamen 6736 de fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado, entendiendo que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez que los agravios esgrimidos por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 38 del Decreto 1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236) Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante Expediente Nº S01: 0374127/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25)

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En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)… Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.” Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239) Mediante Expediente Nº S01: 0423897/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma NIKE ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1774/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6293) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468564/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el

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Memorandum de la Subsecretaria de Politica y Gestión Comercial (“SPGC”)de fecha 18 de septiembre de 2009…y (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6428) En la misma fecha, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468568/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa en fecha 11 de septiembre de 2009...”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6583) El 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468576/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº S01: 0125312/2009 y Nº S01: 0125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los presentantes a unificar personería (…) se procede a rechazar la intimación a unificar personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6675) En la misma fecha, la firma NIKE ARGENITNA S.R.L., mediante Expediente Nº S01: 0468550/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorando de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por al Cámara de la Industria del Calzado…haciedno propio lo aconsejado por la DCD en su Memorando de fecha 2 de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6717) VIII.C.8.- MIDING S.R.L. Por medio de Expediente N° S01: 0099500/2009 del 18 de marzo de 2009, la firma

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importadora MIDING S.R.L., se presentó y acreditó personería. (Cuerpo XVII, fs. 2909) El 27 de abril de 2009 a través del Expediente N° S01: 0157068/2009 la firma importadora solicitó “…una prórroga de plazo para ofrecer prueba…” (Cuerpo XXVIII, fs. 3334) El 25 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0253387/2009 la firma SHOES TRADING S.A. se presentó y expresó que “Plantea Nulidad del Acto Administrativo – Art. 14 y 17 de la Ley N° 19.549” (Cuerpo XVI, fs. 4069) Mediante Expediente Nº S01: 0482372/2009 del 20 de noviembre de 2009, la firma MIDING S.R.L. realizó una presentación a fin de “…en legal tiempo y forma a interponer recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6830). Dicha presentación fue desglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6832) VIII.C.9.- SHOES TRADING S.A. Por medio de Expediente N° S01: 0099507/2009 del 18 de marzo de 2009, la firma importadora SHOES TRADING S.A., se presentó y acreditó personería. (Cuerpo XVII, fs. 2910) El 27 de abril de 2009 a través del Expediente N° S01: 0157075/2009 la firma importadora solicitó “…una prórroga de plazo para ofrecer prueba…” (Cuerpo XXVIII, fs. 3333) El 10 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0230990/2009 la firma importadora solicitó una “…prórroga de plazo para ofrecer prueba (…) por encontrarse la documentación respaldatoria que sustenta mi fundamento de la inexistencia del dumping en los diferentes organismos situados en el exterior, tornando así imposible la producción de la prueba que hace a mi derecho de defensa”. (Cuerpo CI, fs. 3777) Atento la prórroga solicitada, por medio de Nota DCD N° S01: 0072959/2009 del 24 de junio de 2009 se indicó a la firma que “…que tal como lo dispone la norma citada “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda…” Asimismo, se señala que con fecha 10 de junio de 2009 a través de Notas DCD N° S01: 0066651/09 (…), se informó a las firmas que en la fecha citada “…el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación.”

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Finalmente, se precisa que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia” (Cuerpo CIV, fs. 4051 y Cuerpo CXVI, fs. 4462). El 25 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0253381/2009 la firma SHOES TRADING S.A. se presentó y expresó que “Plantea Nulidad del Acto Administrativo – Art. 14 y 17 de la Ley N° 19.549” (Cuerpo XVI, fs. 4068) Mediante Expediente Nº S01: 048/2377/2009 del 20 de noviembre de 2009, la firma SHOES TRADING S.A.. realizó una presentación “…en legal tiempo y forma a interponer recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6831). Dicha presentación fue desglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6848) VIII.C.10.- GRIMOLDI S.A. El 13 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0093149/2009 la firma GRIMOLDI S.A. se presentó acreditó personería y manifestó que “…vengo por el presente a deducir formal impugnación a la elección de la República Federativa de Brasil como tercer país de economía de mercado en la investigación dispuesta por Resolución SIC N° 42/09.” En ese sentido indicó que “…existen antecedentes de acuerdos de restricción del comercio justamente en el producto calzado entre Brasil y la Argentina, y siendo que cualquier restricción que se aplique bajo la forma de una medida anti-dumping tiene como consecuencia el desvío de comercio hacia Brasil, es que resulta contrario a la transparencia de la investigación la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado”. Agregó a ello que “…en la República Socialista de Vietnam encontramos reunidos todos los requisitos razonables para la elección del tercer país con economía de mercado, ya que en relación a China tiene similar acceso a las principales materias primas; tiene fletes similares; tiene una cultura común en la fabricación de los productos en cuestión y los productos que elaboran son muy parecidos.” Asimismo expresó que “…venimos a deducir formal oposición a la iniciación de una investigación de dumping a las importaciones de calzado de origen China por cuanto no existe ni daño ni dumping a la industria nacional”. (Cuerpo XVII, fs.2940) En ese sentido, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL atento la impugnación a la elección de tercer país formulada por la firma importadora por medio de Nota DCD N° S01: 0030460/2009 del 26 de marzo de 2009 le indicó “…que en caso de

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estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin. Asimismo, respecto de la documentación adjuntada con el mencionado expediente a fin de acreditar la personería se solicita indique donde consta la facultad invocada para representar a la sociedad en procesos o actuación administrativa. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVII, fs. 3028 y fs. 3044) Mediante Expediente Nº S01. 0117167/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, la firma GRIMOLDI S.A. se presentó acreditando personería adjuntando“…copia debidamente legalizada por escribano, del poder general que me otorgue la representación legal de la empresa…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3055) Con fecha 3 de abril de 2009 por Expediente Nº S01:0123333/2009 la firma importadora manifestó que “…el plazo otorgado de 30 días corridos se ha visto afectado por la inusual cantidad de feriados que se dan en ese plazo...”. En ese sentido solicitó “…una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3077) Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034538/2009 del 6 de abril de 2009, le informó que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3085) El 6 de mayo de 2009 por medio Expediente N° S01: 0169264/2009 la firma GRIMOLDI S.A. adjuntó el cuestionario del importador, solicitando la confidencialidad del Anexo III, y respecto a los Anexos VI y VII informó que “…en un plazo de 48 horas, adjuntaremos el resto de la documentación respaldatoria de los gastos consignados en ellos.” (Cuerpo L, fs. 3350) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR GRIMOLDI S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.

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Anexo Nº II: Identificación del Producto Denunciado Anexo III: Listado de exportadores proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente realizadas. Anexo V: Importaciones en tramite.

Fue completado con carácter público. Fue completado con carácter confidencial. Adjuntó resumen público. Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. Fue completado con carácter público.

Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

El 7 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0173633/2009 la firma GRIMOLDI S.A. acompañó “…la documentación respaldatoria de los Anexos VI y VII de todas las importaciones realizadas durante el período investigado”. (Cuerpo LXXX III, fs.3353) El 9 de junio de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante memorando prestó conformidad a la confidencialidad solicita por la firma GRIMOLDI S.A. referida “…Anexo III, del Cuestionario del Importador” (Cuerpo C, fs. 3510) A través del Expediente N° S01: 0265365/2009 del 2 de julio de 2009 al firma GRIMOLDI S.A. manifestó que “Habiendo tomado conocimiento del contenido del Informe Preliminarde Daño y Causalidad de la Comisión Nacional de Comercio Exterior según el cual se aplicarían los derechos antidumping provisorios solo al Calzado No Deportivo, es que venimos a solicitar se hagan los ajustes correspondiente al Valor Normal tomado en cuesta por esa Dirección en su Informe Preliminar de Dumping. (…)…creemos que procedería que dicha Dirección tome en cuenta, como valor normal para el Calzado No Deportivo, las facturas presentadas por CAPCICA de un total de 15,600 pares que corresponden a este segmento”. (Cuerpo CXVI, fs. 4466) El 15 de julio de 2009, por medio de Expediente N° S01: 0279226/2009 la firma importadora señaló que “…No es, a nuestro jucio, razonable avanzar con un proceso en lo que hace al Calzado No Deportivo, donde el 92% (…) de la producción local resolvió no participar de la investigación, ni completando los cuestionarios ni haciendo llegar notas de adhesión a la inicitiva oficial. Asimismo, la firma agregó que “Creemos que en lo que resta de la investigación las Autoridades deberán prestar particular atención a dos aspectos primordiales (…) 1. El análisis del caso según la evolución del comercio en función del nivel de los precios unitarios (…) 2. El análisis del caso según los talles del calzado…” (Cuerpo CXVII, fs. 4472)

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El 29 de julio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de la Nota DCD N° S01:0085319/2009 se informó a la importadora que la Subscretaría de Política y Gestión Comercial hizo lugar al pedido de confidencialidad respecto al Anexo III del Cuestionario del Importador. (Cuerpo CXIX, fs. 4616) VIII.C.11.- TREND MILL S.A. El 30 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0116481/2009 se presentó a fin de acreditar personería, constituir domicilio y autorizando a una persona “…a realizar el seguimiento del expediente…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3057) Asimismo, en la misma fecha mediante Expediente Nº S01. 0116484/2009 del 30 de marzo de 2009, la firma importadora se presentó “…para solicitar una prórroga de 30 días corridos. El motivo de este pedido es poder concluir con el cuestionario de manera mas completa…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3058) Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033167/2009 del 1 de abril de 2009, le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contada desde el vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3062 y Cuerpo XXII, fs. 3197) El 4 de mayo de 2009 la firma TREND MILL S.A. se presentó por medio de Expediente N° 0S1: 0164448/2009 y adjuntó el cuestionario para el importador. (Cuerpo XXXI, fs. 3342) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR TREND MILL S.A. I: Identificación del Fue completado.

Anexo Nº Importador Anexo Nº II: Identificación del Producto Denunciado Anexo III: Listado de exportadores proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente realizadas. Anexo V: Importaciones en tramite.

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Fue completado con carácter público. Fue completado con carácter público.

Fue completado con carácter público. No adjuntó Despachos. Fue completado con carácter público.

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Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las Fue completado con carácter público importaciones.

Atento ello, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0046279/2009 del 4 de mayo 2009, la solicitó a la firma que “…con respecto al Anexo IV “Importaciones efectivamente realizadas”, presentar la documentación respaldatoria del mismo.” Asimismo, la Dirección le indicó que “Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma.” En la misma nota de comunicó que “…la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. Finalmente, se recuerda lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549, con respecto a que la documentación redactada en idioma extranjero deberá ser traducida al idioma castellano por traductor matriculado nacional, con la respectiva legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS.” (Cuerpo XXX, fs. 3339 y Cuerpo LXXXVIII, fs. 3378) El 18 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0188851/2009 la firma TREND MILL S.A. adjuntó “…copia de despachos Parcial 2 para adjuntar a nuestro cuestionario del Importador…” (Cuerpo XCII, fs. 3395) VIII.C.12.- ORIGINAL SPORTS S.R.L. Por medio de Expediente N° S01: 0121381/2009 del 1 de abril de 2009, la firma importadora ORIGINAL SPORTS S.R.L. efectuó presentación a fin de solicitar “…nos hagan entrega de los cuestionarios para participar de la investigación relativa a la existencia de dumping …” (Cuerpo XVIII, fs. 3063) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034197/2009 del 6 de abril de 2009 le remitió el Cuestionario para el Importador, señalando que “…para el caso de estimar pertinente su participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de

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Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale. Asimismo, respecto a la representación invocada en la mencionada presentación se solicita acompañe la documentación donde conste el carácter de apoderada. Se recuerda que se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las notificaciones, (artículos 19, y sus concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y Decretos Reglamentarios N° 1.759/72 y Nº 1.883/91)” Asimismo, se le recordó a la firma la normativa vigente respecto a los documentos redactados en idioma extranjero y su correspondiente traducción. (Cuerpo XVIII, fs. 3078 y Cuerpo XIX, fs. 3099) El 28 de abril de 2009 mediante Expediente N-° S01: 0159929/2009 la firma ORIGINAL SPORTS S.R.L. se presentó, adjuntó copia del cuestionario presentado ante la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y ofreció prueba. (Cuerpo XXX, fs. 3338) Mediante Expediente N° S01: 01760449/2009 del 8 de mayo de 2009 la firma ORIGINAL SPORSTS S.A. se presentó “…con el objeto de hacerles saber que por la presente se levanta el carácter de confidencialidad consignado en la caja de muestras de calzados, (…) autorizándolos a abrir dicha caja sin necesidad de nuestra presencia.” (Cuerpo LXXXV, fs. 3354) En la misma fecha la por medio de Expediente N° S01: 0176052/2009 la firma importadora adjuntó el cuestionario para el importador y ratificó “…las pruebas acompañadas oportunamente…” (Cuerpo LXXXV, fs. 3355) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR ORIGINAL SPORTS S.R.L. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Adjuntó muestras y catálogo. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. realizadas.

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Anexo V: Importaciones en tramite.

Fue completado con carácter público.

Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

Mediante Expediente N° S01: 0250729/2009 del 24 de junio de 2009, la firma importadora se presentó con el “…objeto de ratificar las medidas de prueba ofrecidas con fecha 28/04/2009 y 8/05/2009, en cumplimiento al art. 18 del Decreto 1393/08. Asimismo vengo a ampliar las pruebas, haciendo nuestros y adhiriéndonos en todos sus términos a la totalidad de los informes y prueba presentada por la Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzado y Afines…” (Cuerpo CIV, fs. 4048) VIII.C.13.- ID ARGENTINA S.A. El 3 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0122378/2009 la firma ID ARGENTINA S.A. solicitó “…una prórroga de 10 días hábiles para la presentación de la información relativa a la Investigación por presunto dumping…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3071) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034543/2009 del 6 de abril de 2009 le informó que “…misma ha sido otorgada por el plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (…) Asimismo, se recuerda se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las notificaciones(…) Finalmente, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia” (Cuerpo XVIII, fs. 3081 y Cuerpo XIX, fs. 3100) El 14 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0134869/2009 la firma ID ARGENTINA S.A. se presentó y manifestó que “Para el análisis se completan los anexos separados por posición arancelaria y se analizaron 3 despachos de importación del mes de febrero 2009, no existiendo despachos anteriores a seis meses, ya que no hemos podido

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oficializar importaciones con origen china desde julio 2008, encontrándose a la fecha nuestra mercadería en Zona Franca a la espera de las licencias de importación” (Cuerpo XXIV, fs.3218) Asimismo adjuntó el cuestionario para el importador, a continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR ID ARGENTINA S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Adjuntó Fotos. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a Falta dirección y teléfono de los exportadores. investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

VIII.C.14.- CLADEN S.A. La firma CLADEN S.A. se presentó mediante Expediente Nº S01: 0123854/2009 del 3 de abril de 2009 con el objeto de “…solicitar una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar correctamente la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3082) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034915/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que “…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3090 y Cuerpo XXIV, fs.3227) VIII.C.15.- DARRY S.A. A través del Expediente Nº S01: 0123804/2009 de fecha 3 de abril de 2009, la firma

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DARRY S.A. acreditó personería y solicitó “…una prorroga de 15 días corridos…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3083) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034912/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que “…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3089 y Cuerpo XIX, fs. 3098) El 20 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0145498/2009 la firma importadora se presentó y adjuntó “…el cuestionario en respuesta al expediente de referencia.” ( Cuerpo XXV, fs. 3328) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR DARRY S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Adjuntó Catálogos. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó Despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. No hay. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

Asimismo, efectuó consideraciones vinculados “… con la importación de calzado deportivo infantil de performance que no están contemplados en la documentación que nos brindo para llenar (…) Una segmentación obligada es por ejemplo por TAMAÑO del CALZADO importado, segmentación prevista en el código aduanero, sin la cual se penaliza injustamente a las empresas importadores de calzado infantil cuyos precios son menores que los de calzado adulto… (…)La aduana tiene fijado desde hace ya tiempo, precios de referencia o valores criterio para la importación de calzado para evitar el dumping y la subfacturación…” (Cuerpo XXV, fs. 3328)

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VIII.C.16.- PERCHET ARGENTINA S.A. Con fecha 6 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0126070/2009, la firma PERCHET ARGENTINA S.A. expresó “…que el plazo otorgado de 30 días corridos se ha visto afectado por la inusual cantidad de feriados que se dan en ese plazo…(…)…En virtud de lo expuesto…solicitamos una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar correctamente la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3091) Atento lo solicitado por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036413/2009 del 13 de abril de 2009 le informó que “…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XXII, fs. 3194 y Cuerpo XXIV, fs. 3224) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331625/2009 la firma importadora formuló obvervaciones respecto de la investigación. (Cuerpo CXXI, fs. 4839) VIII.C.17.- CALZADOS BLANCO S.A. A través de Expediente Nº S01: 0127624/2009 de fecha 7 de abril de 2009, la firma CALZADOS BLANCO S.A. realizó una presentación acreditando personería y expresó “Rogamos a Uds prorrogar el vencimiento para la presentación de cuestionario recibido…para 30 días mas contando desde la fecha de presentación de esta carta”. (Cuerpo XVIII, fs. 3094) VIII.C.18.- WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. El 31 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0118740/2009 la firma WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. se presentó acreditando personería y constituyendo domicilio a fin de tomar vista de las actuaciones y retirar copias. (Cuerpo XVIII, fs. 3096) En la misma fecha, mediante Expediente 0118736/2009 la firma importadora realizó una presentación solicitando”…una prorroga…(…)…a fin de presentar en la presente investigación el cuestionario pertinente…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3095) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 00369023/2009 del 14 de abril de 2009 le informó que “…misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contado a partir del vencimiento del plazo original.

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Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XXII, fs. 3206) VIII.C.19.- DEASER S.A. Mediante Expediente Nº S01. 0123109/2009 del 3 de abril de 2009 de 2009, la firma DEASER S.A. acreditó personería, adjuntando el correspondiente Cuestionario del Importador. (Cuerpo XVIII, fs. 3097) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR DEASER S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó despachos. realizadas. Fue completado con carácter público Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

Atento ello, el 20 del abril de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0040046/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le recordó a respecto a la documentación respaldatoria “…lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549, por lo que deberá adjuntar la correspondiente traducción al idioma castellano por traductor matriculado nacional, con la respectiva legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS. Asimismo, le indicó que “…la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia”

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Finalmente, la Dirección expresó que “Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma.” y le otorgó un plazo de diez días contados a partir de la recepción para cumplimentar lo solicitado. (Cuerpo XXV, fs. 3292 y Cuerpo XXVIII fs. 3331) El 6 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0170129/2009 la firma importadora se presentó “…con la finalidad de acompañar comentarios y documentación siendo complementaria de nuestra presentación…” indicando que la firma ha iniciado“…la materialización de un proyecto de inversión tendiente a una fuerte transformación hacia la producción local que permita sustituir la importación por producción nacional (…) No deseamos que nuestra empresa este tildada de importadora exclusivamente, ya que muchos de nuestros productos importados se dirigen a la producción y al mercado local…” Agregó la firma que “…intentaremos demostrar con hechos, nuestro programa hacia la producción nacional…(…) Hemos procedida a adquirir bienes de capital importado necesario en la cantidad de tres maquinarias…” (Cuerpo L, fs. 3349)

VIII.C.20.- CAMARA DE COMERCIO DE CHINA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE PRODUCTOS DE INDUSTRIA LIVIANA Y ARTES (CCCLA) Mediante Expediente Nº S01: 0128384/2009 del 7 de abril de 2009 la CAMARA DE COMERCIO DE CHINA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE PRODUCTOS DE INDUSTRIA LIVIANA Y ARTES (CCCLA) se presentó “…como parte interesada en la presente investigación…” y autorizó a persona determinada. (Cuerpo XIX, fs. 3101)

VIII.C.21.- MEKY S.R.L. La firma importadora MEKY S.R.L. a través de Expediente Nº S01: 0130784/2009 del 8 de abril de 2009 solicitó una prórroga de 60 días “…a los efectos de poder cumplimentar con la información requerida…(…). Dicha solicitud de plazo adicional, se basa en el grado de detalle de la información requerida…” (Cuerpo XIX, fs. 3102) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036897/2009 del 14 de abril de 2009 le informó que “misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.

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En sentido se indica que deberá adjuntar la correspondiente documentación donde el conste el carácter invocado de socio gerente.” (Cuerpo XXII, fs. 3207) Asimismo, el 16 de abril de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0038786/2009 respecto a la presentación N° S01: 0130784/2009 en la cual expresó que “…la casi totalidad de la información requerida (…) es información que fue presentada ante la Dirección de Importaciones(…) y además que ya fue en cada una de las destinaciones aduaneras registradas volcadas ante la AFIP-DGA, pudiéndose en aras de la brevedad y la celeridad del tramite ser requerido a dicho organismo, también el BCRA posee toda la información relativa al giro de divisas por lo que también podría requerírsele a dicho organismo el envío de información, como así también la misma AFIP-DGI posee vía Impuesto a las Ganancias, el resto de la información solicitada.”. la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le recordó que “…la participación en las presentes actuaciones es facultativa, por lo que de estimar conducente su intervención en la misma deberá adjuntar el cuestionario respectivo debidamente completado como así también la documentación e información señalada en su presentación, conforme lo dispuesto por el Artículo 16 párrafo segundo del Decreto 1393/08” (Cuerpo XXV, fs. 3291) VIII.C.22.- EL DANTE S.A.I.C. Mediante Expediente Nº S01: 0130855/2009 del 9 de abril de 2009 la firma importadora DANTE S.A.I.C. se presentó acreditando personería y expresó que “…adjuntamos nota en reemplazo del cuestionario referido…”, solicitando en la mencionada nota que “…que se instrumente la investigación y posterior implementación del antidumping sobre CHINA y BRASIL, de lo contrario, si la medida se limita sobre la primera, sus efectos crearán una situación mucho peor que la actual”. (Cuerpo XIX, fs. 3103) El 17 de noviembre de 2009 mediante Expediente Nº S01: 0476025/2009 la firma importadora realizó una presentación con el objeto de “…hacerle saber que como miembros de caiad (Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos) nos adherimos de conformidad en un 100% a los alegatos presentados por la misma…”. (Cuerpo CLI, fs. 6879) Atento a lo expresado por la firma se remite a la respuesta del punto VIII.B.2. CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS para el alegato de la dicha Cámara.

VIII.C.23.- WALD S.A. La firma WALD S.A. se presentó el 13 de abril mediante Expediente Nº S01. 0131284/2009 acreditando personería y solicitando vista del expediente. (Cuerpo XIX, fs. 3105)

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VIII.C.24.- DISTRINANDO S.A. El 13 de abril de 2009, por Expediente Nº S01: 0132029/2009 la firma DISTRINANDO S.A. se presentó constituyendo domicilio y adjuntó el cuestionario correspondiente al ámbito de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por lo que se remitió copia a dicho organismo de la presentación mediante Nota DCD N° S01: 0037953/2009. (Cuerpo XXII, fs. 3195 y Cuerpo XXIV, fs. 3230) VIII.C.25.- SIAFRE S.A. El 17 de abril de 2009 por medio de Expediente N°S01: 0144294/2009 la firma importadora SIAFRE S.A. efectuó presentación y adjuntó el Cuestionario para el Importador. (Cuerpo XXV, fs, 3294) A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario: CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR SIAFRE S.A. Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público. Denunciado Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público. proveedores del producto sujeto a investigación. Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público. Adjuntó despachos. realizadas. Fue completado con carácter público. Anexo V: Importaciones en tramite. Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público. importador. Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público venta. Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público

VIII.C.26.- SUOLA S.A. El 6 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0314179/2009 la firma SUOLA S.A. formuló manifestaciones. (Cuerpo CXX, fs. 4783) VIII.C.27.- MV SHOES S.R.L. El 6 de agosto de 2009 a través del Expediente N° S01: 0314174/2009 la firma importadora se presentó formuló consideraciones respecto a la investigación. (Cuerpo CXX, fs. 4784)

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VIII.C.28.- INDULAR MANUFACTURAS S.A. Mediante Expediente Nº S01: 0385320/2009 del 18 de septiembre de 2009, la firma INDULAR MANUFACTURAS S.A. realizó una presentación a fin de “…efectuar …observaciones a lo manifestado por Reebok Internacional Limited en su presentación de fecha 28 de agosto…”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5158)

VIII.D.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR FIRMAS EXPORTADORAS.

VIII.D.1.-LE COQ SPORTIF INTERNACIONAL El 12 de marzo de 2009, a través del Expediente N° S01: 0089912/2009 la firma LE COQ SPORTIF INTERNACIONAL se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y solicitó “…tenga a bien remitir el Cuestionario del Exportador…”, autorizando a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2809) Atento lo solicitado por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0025561/2009 del 13 de marzo de 2009, le remitió “…el Cuestionario para el Exportador, el que, para el caso de estimar pertinente su participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale. Asimismo, se indica que se detallan en la página 18 del cuestionario del productor/exportador los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Asimismo, se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE

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TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.” (Cuerpo XVI, fs. 2835) A través de Expediente Nº S01: 0131000/2009 del 10 de abril de 2009, la firma LE COQ SPORTIF INTERNACIONAL B.V. se presentó a fin de solicitar ”…que conceda a esta parte una prórroga de 20 días a los fines de poder cumplimentar con el Cuestionario remitido en debida forma…”. (Cuerpo XIX, fs. 3104) Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036890/2009 del 14 de abril de 2009 le informó que “misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. En sentido se indica que deberá adjuntar la correspondiente documentación donde el conste el carácter invocado de socio gerente.” (Cuerpo XXII, fs. 3208)

VIII.D.2.- IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. Con fecha 31 de marzo de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0117091/2009 la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicitó una prorroga de 35 días a fin de “…poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XVIII, fs. 3048) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto

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ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3067) El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01: 0186555/2009 acreditó personería y solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3384) Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia”. (Cuerpo C, fs. 3487) Mediante el Expediente N°S01: 0241797/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3920) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071867/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días

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hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4038) Mediante Expediente N° S01: 0253430/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” Se señala que la prueba ofrecida por la exportadora fue tratada en el correspondiente Informe de Proveído de Pruebas, apartado VI, punto 2, al cual se remite En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E –Informe”. (Cuerpo CV, fs. 4065) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.

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Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente

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deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287594/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1237/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4578) Por medio de Expediente N° S01: 0300514/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4617) Posteriormente a través del Expediente N° S01: 0307663/2006 del 3 de agosto de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de “…presentar el resumen no confidencial del Cuestionario de la DCD presentado por la Empresa el 25 de junio de 2009 (…) Se solicita tratamiento confidencial a las partes identificadas como confidenciales del Cuestionario de la DCD toda vez que la información solicitada en el mismo es información sensible de la Empresa relacionada a su operativa.” (Cuerpo CXX, fs. 4775) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331894/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4834) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° S01:0272446/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:

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0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga solicitada a través del Expediente N° S01: 0331894/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346865/2009, la firma exportadora china efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4914) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma exportadora a través del Expediente N° S01:0341578/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4969) Por Expediente N° S01: 0357012/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas

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por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5072) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. El 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 00982002/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones realizadas por la firmas a través de “…los Expedientes Nº S01: 0253430/2009 de 25 de junio de 2009 y Nº S01: 0307663/2009 del 3 de agosto de 2009, por los cuales la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, adjuntó el Cuestionario del Productor/Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems: • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación

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• • • • •

y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos. Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5055) Por Expediente N° S01: 0358872/2009 del 2 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de “…completar la presentación realizada el 25 de junio de 2009 (S01: 253430/2009), mediante la presentación de la Certificación emitida por la Empresa de las ventas realizadas a Argentina y a la República Popular China(…) debidamente traducida y legalizada…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5084) Mediante Expediente N° S01: 0361306/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5089) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111) El 10 de septiembre de 2009 por Expediente N° S01: 0372066/2009 la firma exportadora se presentó con el objeto de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL DE LA DCD” y se expresó que respecto al “Punto 4: La Empresa no posee Libro de Registro de Accionistas.La información relativa a los accionistas y directores de la empresa se encuentra en el estatuto social y en la licencia de negociosambos documentos presentados el 25/06/2009 (…) Punto 6: el 02/09/2009 la Empresa presentó un certificado preparado por sus auditores, con respecto a los estados contables de la Empresa. Punto 10: Adjuntamos los contratos bancarios firmados por la Empresa con el Banco HSBC del Macau, China. (…) traducción y legalización al español de estos documentos se encuentra en proceso” (Cuerpo CXXIX, fs. 5120) Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0374148/2009 del 11 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD”, y adjunto “copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.” (Cuerpo CXXX, fs. 5128) Mediante Expediente Nº S01: 0375345/2009 del 11 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó a fin de dar respuesta a la Nota DCD Nº S01: 098202/09 del 1 de septiembre manifestando: “Punto 1: …Idea (MCO) paga los cargos de sub-contratación a la fábrica DGYY. Estos cargos serán utilizados para cubrir todos los gastos extras incluyendo los gastos en salarios incurridos por DGYY en China. Punto 2: El sindicato se fundó en 1997 y actualmente agrupa a 7000 empleados. Incluyendo: 1 presidente, 2 vicepresidentes y 10 miembros del comité (…) El sindicato realiza en forma cuatrimestral, conferencias de representantes o delegados y , semestralmente, asambleas en las cuales participan todos los miembros que la integran. (…) El Sindicato, que tiene la representación de los trabajadores, negocia con las fábricas en pie de igualdad, firmando contratos, diseñando reglamentos relativos al comportamiento de los empleados y participando…en la administración de la Empresa. Punto 3: El sistema de descanso y días libres Punto 4: La Empresa no cuenta con un Libro de Registro de Accionistas. Toda la información relativa al registro de socios, registro de directores, etc. (…) Punto 5: …remitirse a la Sección VI del Informe de Verificación preparado por PWC… Punto 6: …remitirse a la Certificación de Ventas presentada el 3 de agosto de 2009. Punto 7: Se adjunta el listado de plan de cuentas y la confirmación del Banco (…) Punto 8: No existen compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y

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acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa. Punto 9: Los acuerdos firmados por la Empresa se encuentran en idioma Chimo, debido al plazo de vencimiento de la presentación no se han podido traducir. Punto 10: La Empresa tiene convenios de crédito con banco el HSBC…”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5135) Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LTD. mediante Expediente Nº S01: 0380166/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5154 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5347) El 28 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la firma respecto de “… Anexo III: “Listado de Importadores en la República Argentina y Terceros del Producto Objeto de investigación”. Anexo XI: “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado domestico”. Anexo XII: “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el mercado interno” (Cuerpo CXXXV, fs. 5550) Atento ello, el 30 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0111895/2009 le informó a la firm exportadora la confidencialidad otorgada. (Cuerpo CXXXV, fs. 5563) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgado para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.

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Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.

Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Señala respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario para el Exportador, que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “..en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándosé que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación de consultora internacional independiente pertinente, siendo que la nota referencia se indicó que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”. Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01: 00982002/2009 se señala que respecto a: • “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria” se indica que la firma solo ha adjuntado una explicación sobre la metodología utilizada, sin documentación respaldatoria alguna que sustente sus dichos. Asimismo, la información no ha sido certificada por consultora independiente, lo que fue expresamente requirido en la Nota DCD referenciada. Se señala que el presente apartado se vincula con el Criterio 1, apartado 2 de la Sección E, que dispone “Certificar la fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de los sueldos, adjuntando a tal fin la documentación respaldatoria de dichas operaciones” lo que no ha sido efectuado por la firma. • “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” en este supuesto la firma no adjuntó la cerificación solicitada, habiendo limitado su respuesta a la descripción de las tareas desarrolladas por el supuesto sindicato. Tal como se expresó precedentemente la presentación careció de Certificación de Consultora Independiente, lo cual es exgido por el Criterio 1, apartado 3 de la Sección E que indica “Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa…” • “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China”, aquí la firma en su escrito efectuó un relato respecto de los items requeridos y respecto a la legislación la exportadora acompañó “copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China” en idioma extranjero sin la correspondiente traducción al castellano. Cabe decir que las respuestas brindadas al presente item no fueron certificadas por consultora internacional independiente y tal como se indicó en el punto anterior, es exigido por el Criterion 1, apartado 3 de la Sección E que indica “Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y que cuantía de trabajadores está afiliado a un sindicato en relación con el total, explicitando la forma de contratación de sus trabajadores: salario horario y/o mensual hombres y mujeres; jornada laboral: horas por semana o por mes…” • “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”, al respecto la exportadora informó que no poseen libros de registros de accionistas, por lo que no acompañó “copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”. De lo manifestado por la misma firma surge que no ha dado cumplimiento a lo requerido, siendo que el apartado 9, del Criterio 1, de la Sección E, que exige “…Requerir copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos. Adjuntar las copias de las Actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Se solicita que la información proporcionada resulte verificable con la información que consta en el balance y en los estados contables.” • Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía, aquí la firma no brindó explicación remitiéndo a lo expuesto “… la Sección VI del Informe de Verificación preparado por PWC…”. Cabe indicar que “…la Sección VI del Informe de Verificación…” no permite verificar lo requerido por la Sección E, Criterio 1, en su apartado 10, cuanto que el mismo exige “Determinar el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Asimismo, especificar el tratamiento impositivo de la empresa que surge de su forma de propiedad, como así también teniendo en cuenta su condición de firma exportadora” y de la respuesta de la exportadora no es factible comprobar dicho item. • “Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008.”, en este caso la firma no presentó el estado contable, siendo que el mismo es requirido a los fines de dar cumplimiento al Criterio 2, de la Sección E, apartado 1 cuando exige adjuntar “…los últimos 3 (TRES) estados contables auditados (Estados de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Anexos)…”, por lo que al no presentar la documentación prevista en él, no puede considerarse acreditado el apartado 1.

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• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos.”, respecto a lo solicitado la firma informó el “…listado de plan de cuentas…” sin adjuntar la cerificación de consultora independiente de los datos por ella plasmados en su presentación realizada través del Expediente N° S01: 0375345/2009, como así tampoco documentación respaldatoria alguna. Asimismo, la exportadora en dicha presentación adjuntó “…confirmación del Banco…” la cual se encuentra redactada en idioma extranjero, sin haber agregado su correspondiente traducción al castellano. Cabe señalar que la exportadora no acompañó certificación de la información allí volcada por consultora internacional independiente. De lo dicho surge que no se ha acreditado el Criterio 2 de la Sección E, apartado 1. • “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos. Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios”, cabe indicar aquí que la exportadora manifestó que “No existen compensación de débito y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa” sin certificar por consultora internacional independiente lo informado. Atento ello no se ha acreditado el Criterio 2 de la Sección E, apartado 2. • “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.” En este punto la firma expresó que “Los acuerdos firmados por la empresa se encuentran en idioma Chino, debido al plazo de vencimiento de la presentación no se han podido traducir”, siendo que no ha adjuntado los contratos requeridos en la Nota DCD, tratándose de documentación contemplada y requerida por el Criterio 2, apartado 3, de la Sección E, el cual no fue acreditado por la exportadora. • “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación”, en este punto la firma por Expediente N° S01: 0372066/2009 solo adjuntó copia simple de los “…contratos bancarios firmados por la Empresa con el Banco HSBC de Macau, China.”, siendo que los mismos se encuentran redactados en idioma inglés, careciendo de la traducción al castellano exigida por la normativa legal vigente. Tal como se indicara precedentemente, la falta del correcto cumplimiento de lo solicitado conlleva a considerar que el Criterio 2, apartado 3, dela Sección E, no ha sido demostrado fehacientemente. Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de los Expedientes N° S01: 0372066/2009 del 10 de septiembre de 2009 y N° S01: 0374148/2009 y Nº S01: 0375345/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, y sin la certificación de consultora internacional independiente tal como se requirió en la Nota DCD referenciada. De lo expuesto surge que la firma exportadora IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01: 00982002/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido

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acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380166/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Mediante Expediente Nº S01: 0423887/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LTD se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1772/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6285) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468536/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 98202/09 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6395)

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VIII.D.3.- QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD. El 31 de marzo de 2009, a través de Expediente Nº S01: 0117100/2009, la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD. se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicitó “…una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3049) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3067) El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01: 0179578/2009 solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3362) Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052082/2009 del 13 de mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha

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sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prórroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3368) El 27 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0205370/2009 la firma exportadora adjuntó poder y ratificó lo actuado en los términos del Artículo 48 del CPCCN. (Cuerpo XCV, fs. 3463) Mediante el Expediente N°S01: 0241783/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES CO LTD, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3919) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071862/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4036) Mediante Expediente N° S01: 0253420/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” La firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” En la misma presentación la firma adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E – informe”.(Cuerpo CVIII, fs. 4080) Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveídos de Pruebas, apartado VI, punto 3.

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Por medio de Expediente N° S01: 0257095/2009 del 26 de junio de 2009 la firma exportadora, se presentó y expresó que “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”. (Cuerpo CXVI, fs. 4457) Posteriormente, el 1 de julio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0262924/2009 se presentó y adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4465) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287609/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1243/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4579) Mediante Expediente N° S01: 0291936/2009 del 23 de julio de 2009 la firma exportadora china presentó “…copia certificada del informe previsto en la Sección “E” del Cuestionario de la DCD” (Cuerpo CXVIII, fs. 4582) Por medio de Expediente N° S01: 0300505/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4622) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…)

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Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Vietnam Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de

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Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757)

El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331923/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4829) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° S01: 0276506/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga solicitada a través N° S01: 0331923/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Dirección remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) El 28 de agosto de 2009, se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma mediante Expediente N° S01:0341517/2009 de fecha 24 de agosto de 2009, a fin de remitida

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por memorando a la superioridad, agregándose copia de la presentación. En mencionada presentación, la firma exportadora expresó “…impugnar la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4933) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346886/2009, la firma efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4909) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) El 1 de septiembre de 2009, mediante la Nota DCD N° S01: 0098203/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a las presentaciones realizadas por la firma a través de los “…Expedientes N° S01:0253420/2009 de fecha 25 de junio de 2009, Nº S01:0257095/2009 del 26 de junio de 2009 y N° S01:0262926/2009 del 1 de julio de 2009 y N° S01:0262924/2009 del 1 de julio de 2009 y N° S01:0291936/2009 del 23 de julio de 2009 mediante los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems:

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• • •

• •

• • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de

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10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5057) Mediante Expediente N° S01: 0356992/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5067) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. Mediante Expediente N° S01: 0361246/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5093) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó “…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111) A través del Expediente Nº S01: 0374164/2009 del 11 de septiembre de 2009 se presentó a fin de dar respuesta a la Nota S01: 098203/09 adjuntando “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China”. (Cuerpo CXXXI, fs. 5130) En la misma fecha la firma exportadora se presentó a través del Expediente N° S01: 0375352/2009 a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD” (Cuerpo CXXXI, fs. 5134)

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Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LIMITED mediante Expediente Nº S01: 0380172/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5149 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5277) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “..en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesra de dichas aclaraciones, la

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empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación por consultora internacional independiente pertinente, siendo que la nota referencia se indicó que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”. Además la firma no presentó la correspondiente traducción exigida por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549 Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01: 0098203/2009 se señala que respecto a: • “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria”, en este punto la firma adjuntó una explicación sin respaldar sus dichos con la documentación correspondiente. Asimismo, se remite en cuanto al criterio de la Sección E que ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. • “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” aquí la firma adjuntó un “…detalle de la organización de la Unión de Trabajadores” el que se encuentra en idiona extranjero, faltando su correspondiente traducción al castellano y la certificación de la consultora internacional independiente solicitada en la mencionada Nota DCD. Asimismo, se remite en cuanto al criterio de la Sección E ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. • “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China.”, al respecto la firma exportadora expuso el régimen laboral de la empresa adjuntando “…cuadro con el detalle de las condiciones generales del trabajo”, el cual está redactado en idioma extranjero, sin su traducción al castellano. La exportadora no acompañó en su presentación la certificación de consultora internacional independiente de la respuesta. Con relación a las “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Laboral de la República Popular China”, acompañadas por la firma, se indica que al igual que la restante información la misma obra en idioma extranjero sin su traducción al castellano. Tal como se indicó precedentemente, se remite en cuanto al criterio de la Sección E incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. • “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa” para este apartado la firma se limita a

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expresar quienes integran la empresa pero agregó a las actuaciones las copias solicitadas “…del libro de registro de accionistas..” y de “…las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.”. Asimismo, se remite en cuanto al criterio de la Sección E ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. • “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía”, en este punto la exportadora expresa que “…existe un tratamiento impositivo preferencial para la industria del calzado con respecto al resto de las industrias.”, lo cual no fue certificado por consultura internacional independiente tal como se requirió en la ya citada Nota DCD. Se remite en cuanto al criterio de la Sección E que ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED. • “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos”., en este apartado la firma expotadora no cumplimentó lo requerido en cuanto no adjuntó “…plan de cuenta de la empresa; (…) libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos”, lo cual conlleva a la falta de acreditación del Criterio 2 de la Sección E, apartado 1. • “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios.”, al respecto la firma se limita a indicar que “No existen compensación de débitos y crédito con deudores (clientes) y acreedores (proveedores) celebrados por la empresa” sin que dicha repuesta sea certificada en los términos requeridos por la Nota DCD citada, por consultora internacional independiente. • “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”, aquí la exportadora solo expresó que “La relación con los proveedores no está instrumentada mediante contratos” lo cual no fue certificado por consultora internacional independiente. • “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación”, al respecto la firma exportadora acompañó “…convenios de créditos celebrados por la Empresa” siendo que dicha documentación se encuentra en copia simple, y redactados en idioma extranjero sin su respectiva traducción al idioma castellano. Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expedientes N° S01: 0374164/2009 y Nº S01: 0375352/2009, carece de las correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley N° 19.549 y la certificación por consultora internacional independiente, tal como se requerió en la Nota DCD referenciada. De lo expuesto surge que la firma exportadora QINGDAO TAE KWANG SHOES CO

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LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° S01:0098203/2009, tal como surje de lo detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados precedentemente. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados a fin de demostrar fehacientemente que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380172/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237 y Cuerpo CXLIV fs. 6272) Mediante Expediente Nº S01: 0423915/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma QINGDAO TAE SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1776/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6290) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre

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de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468555/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 98203/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6509) VIII.D.4.- QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD. Mediante Expediente Nº S01: 0117109/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, la firma QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD., se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el objeto de solicitar “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3050) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes

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consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067) El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01: 0179564/2009 solicitó “…nueva prórroga por 30 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3361) Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052082/2009 del 13 de mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prórroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo LXXXVII, fs. 3368) Mediante el Expediente N°S01: 0241788/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma QINGDAO CHANGSHIN CO LTD, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3922) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0072934/2009 del 24 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado. Finalmente se indica que deberá adjuntar la documentación correspondiente donde surja el carácter de apoderado por usted invocado” (Cuerpo CIV, fs. 4050 y Cuerpo CVI, fs. 4074)

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Mediante Expediente N° S01: 0253391/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba (…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el respectivo Informe de Proveído de Pruebas, apartada VI, punto 4, al cual se remite. En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del Exportador” y el “Anexo E - Informe”. (Cuerpo CVI, fs. 4066) El 1 de julio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0262926/2009 se presentó y adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4464) Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0266676/2009 del 3 de julio de 2009 la firma exportadora se presentó y adjuntó “…copia certificada del estatuto social del QD” (Cuerpo CXVI, fs. 4467) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287659/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1240/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4572) Mediente Expediente N° S01: 0291925/2009 del 23 de julio de 2009 la firma exportadora china presentó “…copia certificada del informe previsto en la Sección “E” del Cuestionario de la DCD” (Cuerpo CXVIII, fs. 4581) Por medio de Expediente N° S01: 0300508/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4619) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:

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A Valor Normal en Brasil 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) 3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. B Valor Normal en Vietnam 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la

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información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. C Valor Normal en Indonesia. 1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 2. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. 3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331917/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4828) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° 0272502/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)

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Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuada a través del Expediente N° S01: 0331917/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346881/2009, la firma exportadora efectuó una presentación a efectos de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4903) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N° S01: 0341552/2009 a fin de ser remitida a través del memorando a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CXXV, fs. 4882) En dicha presentación la firma impugnó “… la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4987) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919)

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El 31 de agosto de 2009, por Nota DDC N° S01: 0097750/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones “efectuadas por medio de los Nº S01:0253391/2009 del 25 de junio de 2009, Nº S01: 0266676/2009 de fecha 3 de julio de 2009 y N° S01:0291925/2009 del 23 de julio de 2009 por los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems: • • •

• •

• • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Cuantía de afiliados al Sindicato existente en la empresa y su relación con el total del personal empleado. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.

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Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5041) Por Expediente N° S01: 0356997/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5068) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. Mediante Expediente N° S01: 0361263/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5092) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó “…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”

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Cuerpo CXXIX, fs. 5111) Con fecha 11 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó mediante Expediente Nº S01: 0374184/2009 adjuntando “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China”. (Cuerpo CXXXI, fs. 5131) Mediante Expediente Nº S01: 0380179/2009 del 15 de septiembre de 2009, la firma QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerarquico en subsidio en los términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus moficatorios (el “RLPA”) contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5148 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5263) El 17 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó mediante Expediente Nº S01: 0384181/2009 con el objeto de contestar el “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5159) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en

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Indonesia y sobre definición de producto. Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0097750/2009 esta Dirección le informó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. En dicha Nota DCD la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL efectuó en total nueve requerimientos relacionedos con la Sección E, de los cuales la exportadora el 11 de septiembre de 2009 a través del Expediente Nº S01: 0374184/2009 solo adjuntó “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China”. Al respecto se indica que la mencionada legislación se encuentre en idioma extranjero sin la respectiva traducción al castellano lo cual es exigido por la legislación vigente, artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549. Respecto a la presentación del 17 de septiembre de 2009 Expediente N° S01: 0384181/2009 efectuada por la firma a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD.”, se indica la misma es claramente extemporanea, no obstante ello se remite en lo pertinente al detalle de la información realizada en el apartado V.D.2 del presente informe en cuanto a los criterios incumplidos. De lo expuesto surge que habiendo vencido el plazo otorgado para las respuestas a los requerimientos mencionados, la firma exportadora QINGDA CHANGSHIN Co. LTD no ha cumplimentado en tiempo y en forma fehaciente los requerimientos formulados por lo que los criterios previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacentemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380179/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al

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tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV) Mediante Expediente Nº S01: 0423907/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1775/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6289) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468562/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 97750/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6454) VIII.D.5.- EVERVAN INTERNATIONAL LTD. A través de Expediente Nº S01: 0117085/2009 del 31 de marzo de 2009, la firma EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando “…una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación alB Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3051)

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Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067) El 15 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0186541/2009 la firma exportadora acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3381) Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia”. (Cuerpo C, fs. 3487)

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Mediante el Expediente N°S01: 0241764/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación.” (Cuerpo CIII, fs. 3916) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071865/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4037) Mediante Expediente N° S01: 0253339/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de Pruebas, en el apartdo VI, punto 5, al cual nos remitimos. En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CVII, fs. 4079) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287661/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1239/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4573) Por medio de Expediente N° S01: 0300524/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4621)

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La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Vietnam Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá

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procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. •

Valor Normal en Indonesia. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757)

El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331899/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4832) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió a través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009, respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° 0272462/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en

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conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a través del Expediente N° S01: 0331899/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma exportadora a través del Expediente N° S01:0341571/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4951) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346870/2009, la firma EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4913) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva

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prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N°S01: 0098200/2009 respecto a la presentación realizada por la firma a través del “…Expediente Nº S01:0253339/2009 del 25 de junio de 2009 por el cual la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems: • • •

• •

• • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

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Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5051) Por Expediente N° S01: 0357008/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5071) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados a las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes públicos pertimiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. Mediante Expediente N° S01: 0361284/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5091) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó

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“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111) Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0374194/2009 del 11 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD” y adjunto “copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.” (Cuerpo CXXX, fs. 5129) Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380153/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA . (Cuerpo CXXXII, fs. 5151 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5305) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.

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Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.

Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N°S01: 0098200/2009 esta Dirección le informó que “..en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dichas aclaraciones, la empresa no ha cumplimentado en su totalidad y en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacondosé que en su respuesta acompañada por Expediente N° S01: 0374194/2009 del 11 septiembre de 2009, la firma acompañó solo adjunto “copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.”, sin cumplimentar los ocho items que le fueron requeridos en la nombrada Nota DCD. Asimismo, se precisa que la legislación acompañada se encuentra en idioma extranjero sin su respectiva traducción al castellano. Cabe destacar que los puntos que fueron solicitados en la nota por esta Dirección se vinculan los criterios previtos en la Sección E del Cuestionario para el Exportador, los cuales son indispensables a los fines de acretidar la economía de mercado. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380153/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la

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DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV) Mediante Expediente Nº S01: 0423862/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma EVERVAN LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1770/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6294) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468533/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 98200/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6371)

VIII.D.6.- APACHE FOOTWEAR LTD. Con fecha 31 de marzo por Expediente Nº S01. 0117075/2009 se presentó la firma exportadora en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3052) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0033407/2009 del 1 de abril del 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.

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Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3065) El 7 de mayo de 2009 la firma APACHE FOOTWEAR LTD. se presentó por medio de Expediente N° S01: 0173598/2009 y solicitó “…una nueva prórroga por 30 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXIV, fs. 3352) Por medio de Expediente N° S01: 0201182/2009 del 22 de mayo de 2009, la firma exportadora se presentó y manifestó que “…adjuntamos al presente, en formato físico y digital, las respuestas al cuestionario de la DCD. En consecuencia, la presentación del presente escrito y dicha respuestas, no deberán ser interpretadas como reconocimiento de ninguno de los hechos, argumentos o pruebas referidas en la Resolución N° 42/2009…” (Cuerpo LXXXIV, fs 3352) El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 02100470/2009 la firma exportadora adjuntó “…el Anexo E debidamente certificado por el Consejo Chino para la Promoción del Comercio Internacional, Cámara China de Comercio Internacional (…) y debidamente legalizado por el Consulado Argentino”. (Cuerpo XCV, fs. 3468) Mediante Expediente N° S01: 0253293/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó que “…de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.10 del Acuerdo (…) que resuelva que Apache no vende sus productos con dumping y recomiende su exclusión de la presente investigación”.

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En contexto indicó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…en caso que la DCD decidiera no excluir a Apache de la presente investigación ofrecemos la siguiente prueba…”(…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala que el ofrecimiento de prueba fue tratado en el Informe de Proveído de Pruebas, al cual se remirte. (Cuerpo CIV, fs. 4059) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287665/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1238/2009…” (Cuerpo CXVII, fs. 4571) Por medio de Expediente N° S01: 0300527/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. Asimismo, la firma agregó que “…junto con los respectivos Anexos no confidenciales y la justificación del pedido de tratamiento confidencial, la Empresa presentó los siguientes Anexos confidenciales del Cuestionario: II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, 1.1ª, 1.2.B, 1.7, 11.1ª, 11.1.B, 11.2 y 12.1. En virtud de que desde su presentación, con fecha 22 de mayo de 2009, a la fecha la DCD no se ha expedido sobre la confidencialidad de dichos Anexos, por medio de la presente solicitamos su pronto despacho.” (Cuerpo CXIX, fs. 4620) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados

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domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se

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precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757)

El 4 de agosto de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0087632/2009 se refirió a “…la presentación efectuada por medio del Expediente Nº S01: 0201182/2009 por el cual la firma APACHE II FOOTWEAR LTD., adjuntó el Cuestionario del Productor/Exportador con documentación respaldatoria del mismo, identificando en dichas presentaciones información con carácter confidencial.” Al respecto solicitó: •

Anexo IV “Resumen de todas las ventas al mercado interno y de exportación, no solo del producto objeto de investigación”, Anexo V “Información sobre el mercado del Productor / Exportador”, Anexo VI “Resumen de ventas del Productor / Exportador” y Anexo VII “Resumen De ventas del Productor / Exportador” del Cuestionario del Exportador, se indica que la información contenida en dichos anexos contiene datos agregados por lo que esta Dirección entiende que en el marco del presente procedimiento su divulgación no tendría consecuencias desfavorables para el interesado y, por lo tanto, reviste carácter público. En este sentido, se solicita ratificar o rectificar el carácter confidencial de la información referida.

Anexo 1.7 “Balances”, ratificar o rectificar la confidencialidad requerida para los Estados Contables adjuntados por la firma. Al efecto, cabe tener presente lo dispuesto por el Artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, en particular lo previsto en el sentido que “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido…”.

Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina”, adjuntar nuevo resumen público del mismo. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá

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solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXX, fs. 4773) El 12 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0325174/2009 la firma exportadora efectuó presentación a fin de adjuntar “…RESPUESTA A OBSERVACIONES DE LA DCD.” (Cuerpo CXX, fs. 4815) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331901/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4832) Atento dicha presentación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0092763/2009 del 19 de agosto de 2009, le informó a la firma que “…que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346872/2009, la firma exportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4912) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N° S01: 0341559/2009 a fin de ser remitidas a través del memorando a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, agregándose copia certificada del expediente desglosado. (Cuerpo CXXV, fs. 4882) En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”

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“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4975) El 31 de agosto de 2009, por medio de Nota DCD N° S01: 0097747/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a las presentaciones efectuadas por la firma por “…medio de los Expedientes Nº S01: 0201182/2009 de 22 de mayo de 2009, Nº S01: 0210470/2009 de 29 de mayo de 2009 y N° S01:0325174/2009 de 12 de agosto de 2009, mediante los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador junto con aclaraciones sobre el mismo, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems: • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.

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• • • • •

Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar copia de los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5043) Posteriormente, el Sr Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó su conformidad a la solicitud de confidencialidad respecto a : “ • Anexo 1.7 “Balances” • Anexo 1.1 A “Estructura del Grupo” • Anexo 1.2 B “Cuadro de Exportación a la Argentina” • Anexo II “Identificación del producto denunciado” • Anexo II.1 “Listado Nacional y de Argentina” • Anexo III “Listado de importadores en la República Argentina y terceros países del producto sujeto a investigación” • Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas” • Anexo IX “Ventas en el mercado interno” • Anexo XI “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico”

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• • • • •

Anexo XI 1 A “Proceso de Producción” Anexo XI 1 B “Diagrama de flujo de producción” Anexo XI 2 “Listado de artículos” Anexo XII “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el mercado interno” Anexo XII.1 “Listado de artículos. - Lista Local”” (Cuerpo CXXVII, fs. 5059)

Asimismo, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informó a la firma exportadora del otorgamiento de la confidencialidad a través de Nota DCD N°S01: 0098364/2009 del 1 de septiembre de 2009. (Cuerpo CXXVIII, fs. 5079 y Cuerpo CXXVIII, fs. 5083) Por Expediente N° S01: 0357005/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5070) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados a las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes públicos pertimiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación. Mediante Expediente N° S01: 0361301/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5094) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó “…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111)

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El 11 de septiembre a través del Expediente N° S01: 0374153/2009 la firma exportadora se presentó y “CONTESTA REQUIRIMIENTO” y expresó que “Punto 3: se adjuntan copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.”(Cuerpo CXXIX, fs. 5124) Mediante Expediente Nº S01: 0375359/2009 del 11 de septiembre de 2009, la firma APACHE FOOTWEAR LIMITED realizó una presentación a fin de dar respuesta a la Nota Nº S01: 097747/09, realizando ciertas aclaraciones: “Punto 1: La fuente de financiación para el pago de salarios son los Ingresos por las Ventas que realice la Empresa. Punto 2: El sindicato representa a los trabajadores de la Empresa (…) Los representantes del Sindicato son los representantes de los trabajadores respecto de sus derechos legales (…) es el puente entre la Empresa y los empleados… Punto 3: Las normativas del Trabajo (…) Punto 4: La Empresa es una entidad de propiedad totalmente extranjera constituida de conformidad con la ley de la República Popular de China (…) Se adjuntan copias de las resoluciones del Consejo de Administración. Punto 5: La Empresa cumple con la ley tributaria de la República Popular de China en la operación diaria. El gobierno no otorga beneficios impositivos a la Empresa (…) Punto6: En la presentación del 25 de junio de 2009…la Empresa adjuntó copia de los estados contables. Punto 7: La Empresa adoptó la Norma de Contabilidad para las Empresas Comerciales y el Reglamento de Contabilidad para las Empresas Comerciales para registrar las actividades del negocio de cada mes (…) El banco, envía el extracto de cuenta para que la Empresa pueda comprobar y garantizar las transacciones de acuerdo a los libros. Se adjunta de un estado de cuenta bancaria de diciembre de 2008. Punto 8: La Empresa firma un 2Acuerdo de Liquidación de Proveedores” con el proveedor antes de que la relación comercial finalice. Este acuerdo establece las condiciones necesarias para la liquidación y las condiciones de pago que ambas partes deben seguir (…) Punto 9: La Empresa firma un “Acuerdo de Cooperación” con el proveedor. El acuerdo que establece la compra, está supeditado al pedido, la calidad, la fecha de entrega, condiciones de confidencialidad…que ambas partes deberán cumplir. Punto 10: La Empresa firmó acuerdos con instituciones financieras en relación a los préstamos pro ellas otorgados. Los Contratos establecen la moneda, monto, plazo, tasa de interés…que ambas partes deben cumplir”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5136) Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380139/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA

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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5153 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5333) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0097747/200 esta Dirección le informó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, la empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación pertinente, siendo que en la nota referencia se indicó que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”. Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01: 00977747/2009 se señala que respecto a :

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• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria”, la firma expresó que “La fuente de financiación para el pago de salarios son los Ingresos por la Ventas que realice la Empresa”, sin adjuntar la documentación respaldatoria requerida en la citada Nota DCD, como así tampoco no acompañó la certificación de consultora internacional independiente correspondiente. El incumplimiento de lo solicitado en el este apartado se vincula con el Criterio 1, apartado 2 de la Sección que dispone “Certificar la fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de los sueldos, adjuntando a tal fin la documentación respaldatoria de dichas operaciones”, lo que no ha sido efectuado. • “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos”en su respuesta la firma indicó que el “…Sindicato representa a los trabjadores de la Empresa en los siguientes eventos…” y se refirió a los “Mienbros del Sindicato de Trabajo (…) La relación entre el Sindicato y sus miembros”, careciendo lo expresado de la certificación que fuera requerida en la Nota DCD tal como surge del item transcripto. Asimismo, se señala que lo solicitado fue en concordancia con el Critero 1, apartado 3 de la Sección E que exige “Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y que cuantía de trabajadores está afiliado a un sindicato en relación con el total…” que no ha sido cumplido. • “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China”. Al respecto se indica que la firma brindó una explicación relativa a las “Normativas del Trabajo” sin certificación de consultora internacional independiente. Asimismo adjuntó una serie de documentación redactada en idioma extranjero sin la respectiva traducción. En ese sentido se señala que al no haberse cumplimentado lo solicitado en este punto, el Criterio 1, apartado 3 de la Sección E tampoco a sido realizado. • “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”, al respecto la firma no adjuntó el libro de registro de acccionistas y expresó que “Las resoluciones de la Empresa se decidieron por el Consejo de Administración. Se adjuntan copias de las resoluciones del Consejo de Administración”, siendo que las “…copias de las resoluciones…” se encuentran redactadas en idioma extranjero sin su correspondiente traducción. Asimismo, las mencionadas copias simples de las resoluciones carecen de firma alguna de quienes sean integrantes del “…Consejo de Administración”. Lo requerido en este punto se encuentra expresamente previsto en la Sección E Criterio 1, apartado 9, el cual no ha sido cumplimentado correctamente a tenor de la presentación de la exportadora. • “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía” al respecto la firma señaló que “…cumple con la ley tributaria de la República Popular de China en la

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operación diaria” sin explicar lo solicitado en cuanto a “….el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía” • “Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008”, con relación a lo solicitado la firma en su presentación realizada Expediente N°S01: 0375359/2009 remitió a la presentación del 25 de junio de 2009, en indicando que “…la Empresa adjuntó copia de los estados contables”. Cabe señalar al respecto que aun cuando remitio a otra presentación la firma a través del citado expediente afjuntó en idioma extranjero información relativa al estado contable de 2008, sin su respectiva traducción al castellano, por lo que no ha cumplimentado el presente item. • “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos,. aquí la empresa solo presentó un “…estado de cuenta bancaria de diciembre de 2008” redactado en idioma extranjero sin su traducción al idioma castellano, por lo que el presente item no ha sido cumplimentado y con ello el Criterio 2, apartado 1 de la Sección E. • “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios”, al respecto la exportadora expresó que “La Empresa firma un “Acuerdo de Liquidación de Proveedores…” sin adjuntar copia del mismo, como así tampoco certificó su respuesta por consultora internacional independiente. La información requerida en este punto es necesaria a los fines de dar cumplimiento al Criterio 2, apartado 2 de la Sección E, lo cual no ha sido realizado por la firma. • “Acompañar copia de los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”. En este caso la firma indicó que “La Empresa firma un “Acuerdo de Cooperación” con el proveedor”, sin haber adjuntado copia del mismo, tal como se lo solicitó en la citada Nota DCD, como así tampoco certificación de consultora internacional independiente. Al respecto se señala que ello implica el incumplimiento del Criterio 1, apartado 3 de la Sección E. • “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.” Aquí la firma expresó que “La Empresa firmó acuerdos con instituciones financieras en relación a los préstamos por ellas otorgadas”, acuerdos que no fueron acompañados por la exportadora tal como se lo requirió en la Nota DCD referenciada, y su respuesta careció de certificación de consultora internacional independiente, incumpliendo de este modo el Criterio 2, apartado 3 de la Sección. Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expedientes N° S01: 0374153/2009 y Nº S01: 0375359/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y de la certificación por consultora internacional independiente.

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De lo expuesto surge que la firma exportadora APACHE FOOTWEAR LTD. no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01: 0097747/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados precedentemente. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380139/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV) Mediante Expediente Nº S01: 0423858/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma APACHE FOOTWEAR LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1769/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6286) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre

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de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468530/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 97747/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6347) VIII.D.7.- SOJITZ CORPORATION OF AMERICA.El 31 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0117066/2009, la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA se presentó acreditando personería solicitó “…una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3054) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el

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Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067) El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01: 0179571/2009 acreditó personería y solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3363) Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052083/2009 del 13 de mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prórroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3369) Mediante el Expediente N°S01: 0241774/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3918) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071857/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4035) Mediante Expediente N° S01: 0253406/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos

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de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” La firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” (…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala que la prueba ofrecida por la exportadora ha sido tratada en el Informe de Proveído de Prueba, apartada VI, punto 7, al cual remitimos. En la misma presentación exportadora la firma adjuntó “Cuestionario del Exportador”. (Cuerpo CX, fs. 4082) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287615/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1242/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4575) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: a.Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

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b. Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. c. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda

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la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331926/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4830) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° S01: 027280/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Atento solicitud de prórroga efectuada por la firma a través de Expediente N° S01: 0331926/2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0092763/2009 del 19 de agosto de 2009, le informó a la firma que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346894/2009, la firma exportadora china efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4905) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919)

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El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma exportadora a través del Expediente N° S01:0341510/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4927) Mediante Expediente N° S01: 0356981/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5065) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación..

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A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Asimismo, se indica que a la fecha de redacción del presente informe la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en el Cuestionario para Exportador. En ese sentido se indica que la información requerida en la mencionada Sección E a los fines de demostrar fehacientemente en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1219/06 que “operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador”, siendo que dicha situación no ha sido acredita por la firma exportadora en la presente investigación. Mediante Expediente Nº S01: 0423869/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior

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(“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1778/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6291) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) VIII.D.8.- FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD. A través de Expediente Nº S01: 0124234/2009 del 6 de abril de 2009, la firma FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD se presentó en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando “…una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3073) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092)

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El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora se presentó por medio de Expediente N° S01: 0186563/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3382) Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia” (Cuerpo C, fs. 3487) Mediante el Expediente N°S01: 0241800/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS CO LTD., se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3923) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071871/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4040) Mediante Expediente N° S01: 0253367/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…(…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.”

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Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de Prueba, apartado VI, punto 8, al cual nos remitimos. En la misma presentación la firma exportadora adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CV, fs. 4078) El 26 de junio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0257098/2009 se presentó y expresó que “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”.(Cuerpo CXVI, fs. 4458) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287655/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1241/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4574) Por medio de Expediente N° S01: 0300518/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4623) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.

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Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente

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deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331908/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4831) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° S01: 0272473/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a través del Expediente N° S01: 0331908/2009, por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 24 de agosto de 2009, la firma exportadora china efectuó presentación a través de Expediente N° S01:0341489/2009 con el objeto de acompañar documentación consistente en “ Estatuto social, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4885) El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma

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exportadora a través del Expediente N° S01:0341493/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4939) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346902/2009, la firma exportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4907) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “…ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) El 31 de agosto de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0098201/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA respecto de las presentaciones realizadas por la firma por Expedientes “…Nº S01:0253367/2009 del 25 de junio de 2009, Nº S01: 0257098/2009 del 26 de junio de 2009 y Nº S01: 0341489/2009 del 24 de agosto de 2009, por medio de los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems:

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• • •

• •

• • • •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos. Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de

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10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente...” (Cuerpo CXXVII, fs. 5053) Por Expediente N° S01: 0356988/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las copias de las mismas …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5066) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación.. Mediante Expediente N° S01: 0361276/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5095) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó “…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111) El 11 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a través del Expediente N° S01: 0374137/2009 a fin de “…contestar requirimiento de información adicional de la DCD. (Cuerpo CXXIX, fs. 5123) El 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380160/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el

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requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5150 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5291) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma exportadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0098201/2009 esta Dirección le informó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, la empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación pertinente, siendo que la nota referencia se indico que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”.

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Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01: 0098201/2009, se señala que respecto a: • “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria”, en este supuesto la firma expresó que “La fuente de financiamiento proviene de una comisión de procesamiento (processing fee) en concepto de retribuación por la fabricación de los productos”. Al respecto se señala que la respuesta no fue certificada por consultora internacional independiente, incumpliendo lo exigido por el Criterio 1, apartado 2 de la Sección E, que dispone “Certificar la fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de los sueldos, adjuntando a tal fin la documentación respaldatoria de dichas operaciones”. • “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.”, aquí la firma efectuó un relato respecto a “La Unión de Trbajadores…” sin adjuntar la “Certificación de la existencia de Sindicatos…” tal como se solicitó expresamente en el transcripto de la Nota DCD. Lo requerido fue en concordancia con el Criterio 1, apartado 3 de la Sección E que establece “Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y que cuantía de trabajadores está afiliado a un sindicato en relación con el total…”, lo cual no ha sido efectuado por la exportadora. • “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China”, en este item la firma adjuntó “…copias de la Ley de Contrato de Tabajo y Ley Laboral de la República Popular de China firmada” en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción al castellano. Asimismo la firma realizó una explicación relativa a los condiciones laborales, careciendo dicha respuesta de certificación por consultora internacional independiente tal como se solicitó en la Nota DCD citada. • “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”, ”, la firma en su adjuntó en su presentación “…cuadro con la participación accionaria de la Empresa”, sin acompañar “…copia del libro de registro de accionistas(…) las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”, lo cual fuera expresamente solicitado en la Nota DCD referenciada precedentemente. La información de este item se encuentra prevista en el Criterio 1, apartado 9 de la Sección E que dice “…Requerir copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos. Adjuntar las copias de las Actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa” apartado no ha sido cumplimentado por la firma. • “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo

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de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía” al respecto la firma informó que “No existen diferencias en el tratamiento impositivo de la zona donde se encuentra la Empresa con relación al resto del territorio del país. La empresa cumple con la normativa tributaria del país. El impuesto a las ganancias es del %25”, siendo que dicha respuesta no fue certificada por consultora internacional independiente de conformidad con lo peticionada en la Nota DCD citada. • “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos” en este supuesto la firma remitió a la información contable presentada en fecha 25 de junio de 2009, sin adjuntar lo expresamente requerido en el presente item relativo al“…plan de cuenta de la empresa (…) libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos.” Información exigida por el Criterio 2, apartado 1, de la Sección E, el cual no ha sido cumplimentado. • “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios”, la firma indicó que “No existen compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa”, y no adjuntó la certificación de consultora internacional independente de la respuesta dada. • “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.”, la firma expresó que “La relación con los proveedores no está instrumentada mediante contratos”, careciendo su respuesta de certificación de consultora internacional independiente. Asimismo, se señala que la información requerida conforme lo previsto en el Criterio 2, apartado 3 de la Sección E, que no ha sido cumplido por la firma. Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expediente N° S01: 0374137/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, y de la certificación de consultora internacional independiente tal como se requirió en la Nota DCD referenciada. De lo expuesto surge que la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° N° S01: 0098201/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380160/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE

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COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV) Mediante Expediente Nº S01: 0423881/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma FU JIAN LIONSORE SPORTS PRODUCTS CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1771/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6288) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468542/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 98201/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA

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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6559) VIII.D.9.- REEBOK INTERNATIONAL Mediante Expediente Nº S01. 0124238/2009 del 6 de abril de 2009, la firma REEBOK INTERNATIONAL en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitó “…se conceda una prorroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3074) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092) El 7 de mayo de 2009 la firma REEBOK INTERNATIONAL se presentó por medio de Expediente N° S01: 0180795/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXIV, fs. 3352)

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Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052054/2009 del 13 de mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prórroga concedida precedentemente. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3367) Mediante el Expediente N°S01: 0241778/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma REEBOK INTERNATIONAL LTD., se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3917) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 71819/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo CIV, fs. 4034) Mediante Expediente N° S01: 0253271/2009 del 25 de junio de 2009, la firma REEBOK INTERNACIONAL LTD. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba (…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” (Cuerpo CIV, fs. 4061) Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de Pruebas, apartado VI, punto 9, al cual se remite. El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287602/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)

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contra la Nota CNCE/GN N° 1245/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4577) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.

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Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331935/2009 la firma exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4835) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió a través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009, respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° 0272486/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la

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Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a través del N° S01: 0331935/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma exportadora a través del Expediente N° S01:0341502/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación. En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4888 y fs. 4945) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01: 0346905/2009, la firma REEBOK INTERNATIONAL LTD efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4908) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA

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DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) Mediante Expediente N° S01:0352730/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma exportadora objetó “(i) la iniciación de la investigaciónantidumping en virtud de la falta de cumplimiento con los requisitos establecidos en la regulación, incluyendo pero no limitado al apoyo mínimo obligatorio de la industria nacional; (ii) la no elección de China y la elcción de Brasil como tercer país con economía de mercado desde que dicha elección no resulta “razonable” ni “apropiada” de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 (2) del Acuerdo Antidumping y el artículo 1 in fine del decretto N° 1219/2006; (iii) la definición de producto bajo investigación como calzado, la cual es demasiada amplia; y (iv) la determinación de un valor normal para China de US$ y un margen de dumping del 63% establecido por la DCD en su Informe Preliminar de fecha 9 de junio de 2009…” Asimismo, la firma solicitó “(a) excluir de la investigación a los productores STAF y de Marca Internacional; y (b) desestimar esta investigación (o establecer un margen de dumping igual a cero) con respecto a los productos de la Empresa en virtud de que no existe dumping, según explica más adelante” Con dicha presentación la firma adjuntó “ Anexo “A” apostillado, Poder: copia certificada, Estatuto Social: copia certificada, Certificación contable de los años 2006, 2007 y 2008 respecto de las ventas de productos Reebok a nivel mundial por Reebok International Ltd. y sus afiliados.” (Cuerpo CXXVII, fs. 5039) Posteriormente, el 31 de agosto de 2009 por Expediente N° S01: 0353854/2009 la firma exportadora adjuntó “…legalización de la traducción pública de la Certificación emitida por la Empresa presentada el 28 de agosto de 2009” (Cuerpo CXXVII, fs. 5040) Mediante Expediente N° S01: 0356975/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5064) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin

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autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación.. Mediante Expediente Nº S01: 0410751/2009 del 5 de octubre de 2009, la firma Reebok Internacional Limited realizó una presentación con el objeto de “…presentar nuestros comentarios sobre la información parcial y errónea presentada ante l aDCD por indular Manufacturas S. (2Indular”) el 18 de septiembre de 2009, mediante la actuación Nº S01: 0385320”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5585) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Asimismo, se indica que a la fecha de redacción del presente informe la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en el Cuestionario para Exportador.

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En ese sentido se indica que la información prevista en la mencionada Sección a los fines de demostrar en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1219/06 que “operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador”, siendo que dicha situación no ha sido acredita por la firma exportadora en la presente investigación. Mediante Expediente Nº S01: 0423873/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma REEBOK INTERNATIONAL LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1777/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6287) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) VIII.D.10.- LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. La firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. A través de Expediente Nº S01. 0124232/2009 del 6 de abril de 2009 en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitó una prórroga de 35 días “…para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3075) Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original. Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006. Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor. Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos

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Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092) El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora se presentó por medio de Expediente N° S01: 0186548/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3383) Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del 2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente”. Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia”. (Cuerpo C, fs. 3487) Mediante el Expediente N°S01: 0241792/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD., se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3921) Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD N° S01: 0071868/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del Artículo 18 del presente decreto.” Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo

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CIV, fs. 4039) Mediante Expediente N° S01: 0253353/2009 del 25 de junio de 2009, la firma exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….” Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…(…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala que la prueba ofrecida por la exportadora ha sido tratada en el Informe de Proveído de Pruebas, apartada VI, punto 10, al cual se remite. En la misma presentación la firma adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “AnexoEInfome” (Cuerpo CIX, fs. 4081) El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0287598/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”) contra la Nota CNCE/GN N° 1244/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4576) Por medio de Expediente N° S01: 0300511/2009 del 29 de julio de 2009, la firma exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4618) La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente N° S01: 0272467/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que

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deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes: Valor Normal en Brasil •

Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.(…) Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.

Valor Normal en Vietnam • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días

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corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable. Valor Normal en Indonesia. • Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable. • Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757) Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01: 0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856) Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878) Con fecha 24 de agosto de 2009, la firma exportadora china efectuó presentación a través de Expediente N° S01:0339406/2009 con el objeto de acompañar documentación consistente en “ Estatuto social y sus reformas, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4886) El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N° S01: 0341559/2009 a fin de ser remitidas a través del memorando

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a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, agregándose copia de la presentacoón al expediente. (Cuerpo CXXV, fs. 4882) En dicha presentación la firma expresó que “…impugnar la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.” “La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China, Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene la empresa, como particular, en obtener dicha prueba. Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la Argentina…”. Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs. 4981) Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346875/2009, la firma eportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4910) Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4919) Por Expediente N° S01: 0357003/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5069) Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo 6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación

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suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.” El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la investigación.. El 1 de septiembre de 2009, a través de Nota DCD N° S01: 0098199/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones realizadas por la firma por “los Expedientes Nº S01:0253353/2009 del 25 de junio de 2009 y Nº S01:0339406/2009 del 21 de agosto de 2009, por el cual la firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD., adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente: Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems: • • •

• •

Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria. Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos. Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China. Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía. Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos.

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• • •

Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios. Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa. Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.

Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente. Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma. Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la materia. A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII, fs. 5049) Mediante Expediente N° S01: 0361290/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5090) Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del 8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó “…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.” Cuerpo CXXIX, fs. 5111) El 11 de septiembre de 2009 la firma Exportadora a través del Expediente N° S01: 0374191/2009 se presentó con el objeto de contestar el “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD” (Cuerpo CXXX, fs. 5125) Mediante Expediente Nº S01: 0380130/2009 del 15 de septiembre de 2009, la firma LIAN JIAN CHING LUH SHOES CO. LTD realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii)

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la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5152 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5319) A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al: Valor Normal en Brasil: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. • Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados domésticos. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil. Valor Normal en Vietnam: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. • Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam y sobre definición de producto. Valor Normal en Indonesia: • Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. . • Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. • Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto. Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…”. Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación pertinente, siendo que la nota referencia se indico que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”.

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Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01: 0098199/2009 se indica que respecto a: • “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su documentación respaldatoria.” La firma expresó que “…la fuente de financiamiento para realizar el pago de los salarios proviene de la comisión de procesamiento” sin adjuntar documentación respaldatoria tal como le fue requerido en la Nota DCD citada, como así tampoco acompañó certificación de consultura internacional independiente, incumpliendo de eso modo el Criterio 1, apartado 2 de la Sección E. • “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” aquí la exportadora efectuó un relato relativo de la existencia de Sindicatos, pero no acompañó la certificación que le fuera requerida al respecto. En ese sentido, la firma ha incumplimentado el Criterio 1, apartado 2, primera parte de la Sección E. • “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la Republica Popular China”, al respecto la firma exportadora acompañó “…copia de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Laboral de la República Popular China y detalle de los Beneficios de los Empleados de la Empresa” siendo que la legislación se encuentra en idioma extranjero sin su correspondiente traducción al castellano. Asimismo, se indica que lo informado por la firma careció de certificación de consultora internacional indepediente, incumpliendo por lo expuesto el Criterio 1, apartado 3, de la Sección E. • “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa” en este punto la firma adjuntó “…detalle de los accionistas de la Empresa y copia del acta de la Junta Directiva” sin acompañar copia del libro de accionista tal como se le requirió. Asimismo, cabe indicar respecto de la única “copia del acta de la Junta Directiva” la misma carece de firma alguna por parte de los miembros de la Junta Directiva, por lo que el Criterio 1, apartado 9 de la Sección E no ha sido cumplimentado. • “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía”, al respecto la firma expresó que “No existen diferencias en el tratamiento impositivo de la zona donde se encuentra la Empresa con relación al resto del territorio del país.”. Dicha respuesta careció de certificación por consultora intenacional independiente lo cual había sido requerido por medio de la ya citada Nota DCD. En ese sentido, el Criterio 1, apartado 10 de la Sección E no ha sido cumplido por la exportadora. • “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos, libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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declaraciones juradas anuales de impuestos”, en este supuesto la firma remitió a la información contable presentada en fecha 25 de junio de 2009, sin adjuntar lo expresamente requerido en el presente item relativo al“…plan de cuenta de la empresa (…) libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones juradas anuales de impuestos.” Información exigida por el Criterio 2, apartado 1, de la Sección E, el cual no ha sido cumplimentado. • “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar convenios”, la firma manifestó que “No existen compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y acreedores(proveedores) celebrados por la empresa”, sin certificar por consultora internacional independiente la mencionada circunstancia. • “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”, en el este item la firma indicó que “La relación con los proveedores no esta instrumentada mediante contratos.”, y al igual que en el item precedente la firma no certificó la respuesta por ella dada. Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expediente N° S01: 0374191/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y de la certificación de consultora internacional independiente, que le ha sido requerida. De lo expuesto surge que la firma exportadora LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01: 0098199/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante Expediente Nº S01: 0380130/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…) en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo.20) En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al

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tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22) Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV) Mediante Expediente Nº S01: 0423895/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1773/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6296) Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312) Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468549/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01: 98199/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6693) IX.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. A la fecha de redacción del presente informe no se produjeron presentaciones de la Embajada. X.- OTRAS PRESENTACIONES.

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El 6 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0169480/2009 la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO se presentó y solicitó”…la inclusión de esta entidad como parte en el proceso de investigación…” y autorizó a personas determinadas. (Cuerpo XCII, fs. 3394) El 10 de junio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota CNCE/GN N° 1154/09, remitió copia de la presentacón efectuada por la Cámara de la Industria del Calzado ante dicho organismo. (Cuerpo CI, fs. 3782) Posteriormente el 18 de junio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota CNCE/GN N° 1203/09, remitió copia de la presentacón efectuada por la Cámara de la Industria de Artículos Deportivos ante dicho organismo. (Cuerpo CIII, fs. 3937) El 15 de julio de 2009 a través de Nota CNCE/GN N°1445/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitó copia de presentaciones efectuadas por firmas importadoras y exportadoras. (Cuerpo CXVII, fs, 4475) Por medio Expediente N° S01: 0337272/2009 del 20 de agosto de 2009, Carlos Carena devuelve notificación. (Cuerpo CXXV, fs. 4879) Con fecha 19 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 2493/09 a fin de remitiri copias de la snotas enviadas a disteitntas firmas exportadoras, copias de las notas enviadas a la Dirección de Legales y copia del Dictamen DLAICyPYME Nº 19796. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6789) Mediante Expediente Nº S01: 0489563/2009 del 25 de noviembre de 2009, la firma VESTIDITOS S.A. se presentó a fin de acreditar personería y contituir domicilio. (Cuerpo CLI, fs. 6886) XI.- DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL El 3 de marzo mediante Nota DCD N° S01: 0020992/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de “…las presentaciones efectuadas por las firmas MV SHOES S.R.L., EXTREME GEAR S.A, PERCHET ARGENTINA S.A, y la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES (CAPCICA), mediante los Expedientes Nº S01: 0052211/09 del 16 de febrero de 2009, Expediente N° S01: 0057461/09 del 19 de febrero de 2009, Expediente Nº S01: 0058611/09 del 20 de febrero de 2009 y Expediente N° S01: 0044644/09 del 10 de febrero de 2009 respectivamente, para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIV, fs. 2616)

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El 18 de marzo de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió por medio de Nota CNCE/GN N°589/09 a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL copia de la presentación realizada por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES.(Cuerpo XVII, fs. 2912) Mediante Nota DCD N° S01: 0031657/2009 del 30 de marzo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia “…de la presentación efectuada por la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. a través del Expediente N° S01: 0114310/2009 del 27 de marzo de 2009, y de la presentación de la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES mediante Expediente N° S01: 0114328/2009 del 27 de marzo de 2009, para su conocimiento y consideración”. (Cuerpo XVII, fs. 3045) El 22 de abril de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar a exportadores identificados por firma importadora remitiéndose el Cuestionario respectivo mediante Notas DCD N° S01: 0040836/2009, N°S01: 0040839/2009, N°S01: 0040844/2009, N°S01: 0040848/2009, N°S01: 0040856/2009, N° S01: 0040858/2009, dirigidas a las firmas PLUMA SPORTS S.A. SHENZHEN CREATION FOORWEAR LTD, ATOM INT’L ENTERPRISE, MAN CHEONG INTERNATIONAL INC. LTD. HONEST INDUSTRY & TRADE CO. LTD. PUTIAN, y TAIZHO BAOLITE SHOES CO. LTD respectivamente. (Cuerpo XXV fs. 3309, fs. 3312, fs. 3315, fs. 3318, fs. 3321 y fs. 3324, Cuerpo LXXXVIII, fs. 3379, Cuerpo XCIII, fs. 3403, Cuerpo CII, fs. 3856, Cuerpo CXIX, fs. 4691, Cuerpo CXXVI, fs. 5000) Por medio de Nota DCD N° S01: 0041289/2009 del 22 de abril de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se dirigió la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA a fin que expresarle que “…en el marco de las presentes actuaciones una firma importadora ha identificado a las firmas YUE YUEN MARKETING COMPANY LIMITED, LUCKY PORT TRADING, GOLD PLENTY INTERNATIONAL LIMITED, THE LOOK (MACAO COMMERCIAL OFFSHORE), PERFECT GLOBAL ENTERPRISES, GODEN GOLF LIMITED, SKY HIGH TRADING LIMITED, FREETREND INDUSTRIAL LTD., NICE WELL HOLDINGS LIMITED, y GRAND GOLDEN ENTERPRISES LIMITED como exportador/productor, por lo que se solicita se informen los domicilios de las mencionadas firmas a fin de proceder a la remisión del cuestionario del Productor/Exportador.” (Cuerpo XXVIII, fs. 3329) El 21 de mayo de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR, “…información respecto a los despachos de importación de zona franca egreso (ZFE) en la REPUBLICA ARGENTINA, de calzados, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA ” (Cuerpo XCIII, fs.3449). Dicha solicitud fue respondida mediante Actuación N° S01:0000498/2009 de fecha 26 de mayo de 2009. (Cuerpo XCIII, fs. 3451)

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El 28 de julio de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota DCD N° S01: 0084876/2009 copia de las presentaciones de realizadas por las firmas “…APACHE FOOTWEAR LIMITED, QINGDAO CHANSHIN SHOES CO. LTD., EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED, FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS CO. LTD., SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, LIAN JIAN LUH SHOES CO. LTD., REEBOK INTERNATIONAL LTD., IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED y QINGDAO TAE KWANG SHOES CO., mediante Expedientes N° S01: 0287665/2009, Nº S01: 0287659/2009, Nº S01: 0287661/2009, Nº S01: 0287655/2009, Nº S01: 0287615/2009, Nº S01: 0287598/2009, Nº S01: 0287602/2009, Nº S01: 0287594/2009 y Nº S01: 0287609/2009 respectivamente, todos de fecha 21 de julio de 2009, para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo CXIX, fs. 4600) La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 31 de agosto de 2009 elevó memorando a la Subcretaría de Política y Gestión Comercial, con relación a los Expedientee “…N° S01: 0341559/2009, S01: 0341552/2009, S01: 0341539/2009, S01: 0341594/2009, N°S01: 0341510/2009, N°S01: 0341517/2009, N°S01: 0341493/2009, N°S01: 0341502/2009, N°S01: 0341571/2009, N°S01: 0341582/2009, N°S01: 0341588/2009, N°S01: 0341578/2009, todos del 24 de agosto de 2009 de las firmas APACHE FOOTWEAR Ltd., LIANG JIANG LUH SHOES CO. LTD., QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD NIKE ARGENTINA S.R.L, SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD, FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS Co. LTD, REEBOK INTERNATIONAL, EVERN INTERNATIONAL LIMITED, UNISOL S.A., ADIDAS ARGENTINA S.A., e IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, respectivamente, se presentaron manifestando que “…venimos a impugnar la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el Acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la Empresa.” remitiendose las mismas para “…para su conocimiento y fines que estime corresponder.” Habiendo prestado conformidad la Superioridad. (Cuerpo CXXVIII, fs 5081 folio 18) XII.- MEMORANDO COMERCIAL.

A

SUBSECRETARIA

DE

POLITICA

Y

GESTION

Con fecha 30 de septiembre de 2009 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando indicando que “…conforme la instancia procesal de la presente investigación, esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad esa Superioridad, incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales”.. (Cuerpo CXXXV, fs. 5560) Así con fecha 7 de octubre de 2009, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME entendío que “Conforme la instancia procesal de la presente investigación, esta Secretaría instruye que se proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales”. (Cuerpo CXXXV, fs. 5561)

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En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previsto en el marco del Artículo 18 del Decreto Reglamentario N° 1393/2008, para la presentación de alegatos, conforme el siguiente cuadro: EMPRESA / ORGANISMO REBOOK INTERNATIONAL

NOTA DCD N° S01: 0123564/2009

Cuerpo y Fojas CXLII, fs. 6155 y fs. 6213

IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD EVERN INTERNATIONAL LIMITED MIDING S.R.L

0123561/2009

CXLII, fs. 6156 y fs. 6212

0123555/2009

CXLII, fs. 6157 y fs. 6211

0123539/2009

CXLII, fs. 6158 y fs. 6208

0123601/2009

MEKY S.R.L.

0123598/2009

El DANTE

0123597/2009

CXLII, fs. 6159 y CXLIV fs. 6260 CXLII, fs. 6160 y Cuerpo CXLV fs. 6309 CXLII, fs. 6161 y Cuerpo CXLIV fs. 6259 CXLII, fs. 6162 y Cuerpo CXLIV fs. 6257

EMBAJADA DE LA REPUBLICA 0123595/2009 POPULAR CHINA EN LA ARGENTINA CAMARA DE IMPORTADORES DE 0123592/2009 LA REPUBLICA ARGENTINA DARRY S.A. 0123591/2009

CXXII, fs. 6163 y fs. 6227

SPORTS & ADVENTURE S.A. NIKE ARGENTINA S.R.L. ADIDAS ARGENTINA S.A. ALPARGATAS CALZADOS S.A.

0123589/2009 0123587/2009 0123585/2009 0123584/2009

APACHE FOOTWEAR Ltda. CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES EXTREME GEAR

0123581/2009 0123578/2009

CXLII, fs. 6164 y Cuerpo CXLIV fs. 6263 CXLII, fs. 6165 y fs. 6226 CXLII, fs. 6166 y fs. 6224 CXLII, fs. 6167 y fs. 6222 CXLII, fs. 6168 y Cuerpo CXLV fs. 6308 CXLII, fs. 6169 y fs. 6221 CXLII, fs. 6170 y fs. 6219

0123577/2009

CXLII, fs. 6171 y fs. 6218

0123574/2009

DASS ARGENTINA S.R.L.

0123572/2009

CXLII, fs. 6172 y Cuerpo CXLIV fs. 6267 CXLII, fs. 6173

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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MV SHOES S.R.L.

0123571/2009

ORIGINAL SPORTS S.R.L.

0123569/2009

OUTDOORS S.A. DEASER S.A.

0123566/2009 0123565/2009

SHOES TRADING S.A.

0123562/2009

TREND MILL S.A.

0123558/2009

SIAFRE S.A.

0123557/2009

LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA WALD S.A.

0123553/2009

0123551/2009

LIAN JIAN CHING LUH SHOES Co. 0123557/2009 LTD. GRIMOLDI S.A 0123537/2009 PERCHET ARGENTINA S.A. 0123593/2009

CXLII, fs. 6174 y Cuerpo CXLV fs. 6310 CXLII, fs. 6175 y Cuerpo CXLIV fs. 6264 CXLII, fs. 6176 y fs. 6214 CXLII, fs. 6177 y Cuerpo CXLIV fs. 6268 CXLII, fs. 6178 y Cuerpo CXLIV fs. 6270 CXLII, fs. 6179 y Cuerpo CXLIV fs. 6265 CXLII I, fs. 6180 y Cuerpo CXLIV fs. 6269 CXLII, fs. 6181 y fs. 6210

CXLII, fs. 6182 y Cuerpo CXLIV fs. 6261 CXLII, fs. 6183 y fs. 6209

0123580/2009 0123575/2009

CXLII, fs. 6184 y fs. 6207 CXLII, fs. 6185 y Cuerpo CXLIV fs. 6258 CXLII, fs. 6186 y Cuerpo CXLIV fs. 6266 CXLII, fs. 6187 y fs. 6225 CXLII, fs. 6188 y fs. 6223 CXLII, fs. 6189 y Cuerpo CXLIV fs. 6262 CXLII, fs. 6190 y fs. 6220 CXLII, fs. 6191 y fs 6217

0123573/2009 0123570/2009

CXLII, fs. 6192 y fs. 6216 CXLII, fs. 6193

0123567/2009

CXLII, fs. 6194 y fs. 6215

ID ARGENTINA S.A.

0123590/2009

DISTRINANDO S.A. CLADEN S.A. WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. UNISOL S.A. SOJITZ CORPORATION OF AMERICA QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD

0123588/2009 0123586/2009 0123582/2009

XIII.- PLAZO ADICIONAL Con fecha 6 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota CNCE/PR Nº 323/09 expresó que “…atento la complejidad

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la Determinación Final de Daño, se autorice a est Comsión a hacer uso del plazo adicional previsto en el artículo 30…”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6785 y Cuerpo CLII, fs. 6906). Posteriormente, la DIRECCION DE COMPETENCIA DEASLEAL, mediante Actuación Nº S01: 0001332/09 y Memorando del 19 de Noviembre de 2009, se dirigió a la Superioridad expresando que “…con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación”. (Cuerpo. CLI, fs. 6888 y Cuerpo CLII, fs. 6904 y 6909). Con fecha 27 de Noviembre de 2009 la Autoridad de Aplicación dispuso hacer uso del plazo adicional de referencia (Cuerpo CLI, fs. 6897 y Cuerpo CLII, fs. 6913), circunstancia ésta que fue notificada el dia 14 de diciembre de 2009 a las partes interesadas que se detallan a continuación: EMPRESA / ORGANISMO APACHE FOOTWEAR LTD.

NOTA SSPyGC Nº Nº 88/09

Cuerpo CLII

Fojas 6925

EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED

Nº 88/09

CLII

6925

QINGDAO CHANGSHIN CO. LTD. Nº 88/09

CLII

6925

QINGDADO TAE KWANG SHOES Nº 88/09 CO. LTD.

CLII

6925

IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED

Nº 88/09

CLII

6925

REEBOK INTERNATIONAL

Nº 88/09

CLII

6925

SOJITZ CORPORATION OF AMERICA

Nº 88/09

CLII

6925

FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD.

Nº 88/09

CLII

6925

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CALZADO Y AFINES EXTREME GEAR DASS ARGENTINA S.R.L. MV SHOES S.R.L. ORIGINAL SPORTS S.R.L.

Nº 89/09

CLII

6926

Nº 90/09

CLII

6927 y 6958

Nº 91/09 Nº 92/09 Nº 93/09 Nº 94/09

CLII CLII CLII CLII

6928 6929 6930 6931

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

LE COQ SPORTF INTERNACIONAL SOUTH AMERICA OUTDOORS S.A. DEASER S.A. SHOES TRADING S.A. TREND MILL S.A. SIAFRE S.A. DARRY S.A. SPORTS & ADVENTURE S.A. MIDING S.R.L. MEKY S.R.L. EL DANTE SAIC. PERCHET ARGENTINA S.A. ID ARGENTINA S.A. DISTRINANDO S.A. CLADEN S.A. WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. GRIMOLDI S.A. ADIDAS ARGENTINA S.A., UNISOL S.A. y NIKE S.R.L. ALPARGATAS CALZADOS S.A. EMBAJADA DE L AREPUBLICA POPULAR CHINA CAMARA DE IMPORTADORES CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO WALD S.A. COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 95/09

CLII

6932 y 6959

Nº 96/09 Nº 97/09 Nº 98/09 Nº 99/09 Nº 100/09 Nº 101/09 Nº 102/09 Nº 103/09 Nº 104/09 Nº 105/09 Nº 106/09 Nº 107/09 Nº 108/09 Nº 109/09 Nº 110/09

CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII CLII

6933 y 6960 6934 6935 6936 6937 6938 6939 y 6961 6940 6941 6942 6943 6944 6945 y 6962 6946 y 6963 6947

Nº 111/09 Nº 112/09

CLII CLII

6948 y 6964 6949

Nº 113/09 Nº 114/09

CLII CLII

6950 6951

Nº 115/09 Nº 116/09

CLII CLII

6952 y 6965 6953

Nº 117/09 Nº 118/09

CLII CLII

6954 6955

XIV.- PRESENTACIONES DE ALEGATOS. XIV.A.- FU JIAN LIONSCORE PRODUCTS CO. LIMITED Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE PRODUCTS CO. LIMITED por Expediente N° S01: 0470931/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6864) “I.

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

Objeto.

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El objeto de esta presentación es objetar las conclusiones de la Dirección de Competencia Desleal (“DCD”) efectuadas en el Memorando titulado “Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la Investigación por Presunto Dumping en Operaciones de Exportación Hacia la Republica Argentina de Calzados, Originarias de la Republica Popular China (el “Memorando de Relevamiento”), realizar observaciones sobre la prueba omitida en dicho Memorando de Relevamiento y presentar el alegato sobre la prueba obrante en el Expediente. Antes de entrar en el análisis detallado de las pruebas del expediente, la Empresa quiere reiterar su preocupación e insatisfacción por la manera en la cual esta DCD ha conducido esta investigación. La Empresa ha argumentado con fuerza y de manera convincente que la Argentina ha reconocido el status de economía de mercado de China a través de la celebración y publicación del “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones”, entre la Republica Argentina y la República Popular China (“Memorándum de Entendimiento”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la DCD no hay una sola mención a dicho Memorándum de Entendimiento a pesar que esta cuestión es central. Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. presentaron sus formularios de exportadores. A pesar de considerar que China ha sido reconocida como economía de mercado por Argentina, estos exportadores presentaron los Informes de Verificación preparados por PriceWaterhouseCoopers conforme lo requerido por la Sección E del Cuestionario del Exportador. La DCD tardó más de dos meses en solicitar información adicional a dichos Cuestionarios. Al realizar su pedido de información adicional otorgó solamente 10 días corridos para presentar la información adicional certificada por auditor independiente, legalizada por el consulado y traducida por traductor público. Es evidente que es materialmente imposible cumplir con ese requisito, cuando sólo la consularización tarda más de dos semanas. Los productores solicitaron una prórroga mostrando su disposición a cooperar con la investigación. La DCD la rechazó porque debía finalizar la determinación definitiva de dumping antes del 9 de octubre. Ha transcurrido más de un mes del 9 de octubre y la DCD no ha efectuado la determinación definitiva. Esto confirma que la única intención de la DCD al realizar la intempestiva solicitud de información adicional fue evitar que los exportadores pudieran cumplir con la misma. Sin embargo, gran parte de los productores pudieron contestar las preguntas, aunque sin las formalidades adicionales requeridas. A pesar de esto, la DCD ha resuelto no considerar sus formularios cuando el principio de informalismo a favor del administrado previsto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativos No. 19.549 la obligaba a hacerlo. Sojitz Corporation de America y Reebok International Ltd. presentaron sus

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formularios de exportador y documentación probatoria de las ventas en China. Ambas empresas presentaron documentación que acredita que no son empresas chinas. A pesar de la prueba documental presentada, la DCD rechaza sus Cuestionarios porque “las empresas chinas” no han presentado la Sección E del Cuestionario. ¿Por qué, a pesar de la incontrovertible documentación presentada, la DCD considera a Sojitz Corporation of America y Reebok International Ltd. como “empresas chinas”? Lo ignoramos porque la DCD no da ninguna razón. Cualquiera sea la razón, es una escandalosa violación al Acuerdo sobre Dumping. Numerosos importadores han presentado los Cuestionarios de importador elaborados por la propia DCD y han presentado toda la información y documentación solicitada manifestando su conformidad para que la DCD la verificara. Sin embargo, la DCD no ha considerado ni uno solo de dichos formularios a fin de calcular el precio de exportación de China. La DCD, en clara violación del Acuerdo sobre Dumping y los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley de los importadores, basó su cálculo del precio de exportación en la información obrante en el sistema MARIA que arroja un precio de exportación muy inferior al presentado en muchos de los Cuestionarios de los importadores, incluido el de nuestra Empresa. ¿Cuál es el objeto de pedir a los importadores que presenten los Cuestionarios si a pesar de que los mismos fueron debidamente completados, la DCD los desestimó totalmente? La Empresa ha objetado desde el inicio de la investigación la elección de Brasil como tercer país sustituto poniendo de manifiesto lo irrazonable e inapropiado de dicha elección, destacando que la DCD en el Informe Preliminar solo se basó para justificar dicha elección en las meras alegaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la DCD no hay un solo argumento que justifique la elección de Brasil. La Empresa ha presentado prueba demostrando que el calzado no puede ser considerado un producto único. En especial, ha presentado prueba mostrando que el calzado STAF tiene características especiales que no lo hacen comparable con el resto del calzado. La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando que no son su competencia. Es decir, la Empresa alega que la DCD está comparando peras con manzanas y la respuesta de la DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es claramente arbitrario, irrazonable y violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre Dumping que exige que la determinación de dumping se haga sobre productos sean similares y comparables. La Empresa ha requerido que la DCD en cumplimiento del artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping realice numerosos ajustes de precios para realizar una comparación equitativa de precios. La DCD no realiza una sola mención en todo el Informe de Relevamiento a dichos ajustes. La Empresa en numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del Artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping le informara cual era la información que ese

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organismo necesitaba para realizar el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca realizó dicha solicitud de información. La Empresa ha argumentado que si la DCD considera, erradamente, que tiene facultades para recurrir a los hechos disponibles para determinar el valor normal en Brasil debe utilizar los valores FOB de exportación de Brasil a la Argentina por representar una base más amplia y confiable que una muestra sesgada de operaciones presentadas por el denunciante y, asimismo, estar expresamente prevista dicha posibilidad en el Decreto 1219/06. La DCD nada dice sobre el precio de las exportaciones de Brasil a la Argentina. A pesar de que, erradamente, sí incorpora al expediente y al cálculo del precio de exportación de China la información del sistema MARIA, no efectúa lo mismo con el valor de las exportaciones de Brasil a la Argentina, para el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD no da ninguna explicación para esta diferencia de criterio. La Empresa ha presentado un informe realizado por el Instituto de Estudos e Marketing Industrial (“IEMI”) y que fuera presentado por Abicalçados ante las autoridades brasileñas en la investigación sobre presunto dumping del calzado importado de China. La Empresa también ha presentado el informe con la determinación preliminar de dumping realizada por la autoridad investigadora brasileña. El valor normal en Brasil reflejado en el informe del IEMI es de US$ 11,77 y el reflejado en el Parecer N° 14 de la DECOM es US$ 8,11. La DCD los descarta totalmente porque corresponden al año 2007, a pesar de que las partes han presentado estadísticas oficiales de inflación que muestran que la misma fue de 6,87 %. Estos son los informes más completos, insesgados, y abarcativos de los que dispone la DCD y sin embargo no son han sido considerados en absoluto. La CIC solicitó la apertura de la presente investigación presentado ciertas facturas. Nuestra Empresa analizó, criticó y demostró acabadamente que dichas facturas no podían ser consideradas pruebas porque entre otras cosas no estaban al mismo nivel de comercialización que las exportaciones. La CIC durante la investigación presentó nuevas facturas pero esta vez, a fin de evitar la crítica de las mismas por las demás partes, solicitó la confidencialidad de las facturas y presentó un informe no confidencial insuficiente para realizar cualquier crítica razonable. La Empresa solicitó a la DCD que rechazara la confidencialidad solicitada por la CIC para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la autoridad investigadora otorgó la confidencialidad de la misma. Sin acceso a esta información, la Empresa no pudo ejercer su derecho de defensa y esto es una clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Más aún, dentro del cálculo referido precedentemente, la DCD utilizó facturas que representan 252.223 pares para calcular el valor normal en Brasil con un valor promedio de US$ 41,23. Este precio es totalmente inconsistente con toda la información independiente sobre precios en el Expediente:

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(i)

El valor FOB de Exportación de Brasil a la Argentina según el sistema MARIA fue de US$ 9,91 en 2007 y US$ 10,82 en 2008. Este incremento es consistente con las tasa de inflación informadas.

(ii)

El valor normal en Brasil durante 2007 según Abicalçados y el IEMI fue de US$ 11,77.

(iii)

El valor normal en Brasil durante 2007 según el Parecer N° 14 de la DECOM (determinación preliminar de dumping) fue de US$ 8,11.

(iv)

La inflación durante 2008 según el índice de Precios al Consumidor de Brasil (www.ibge.gov.br) fue de 6,87%.

Sin embargo, la DCD tomó de manera acrítica las facturas presentadas por la CIC a pesar de estar manifiestamente fuera de mercado. ¿Sabemos quienes realizaron las supuestas ventas? No, pero si la fuente de las facturas es la misma que las de la solicitud, las mismas están vinculadas con el principal impulsor de la investigación y sería totalmente sesgado. ¿Sabemos si las supuestas ventas fueron realizadas por una empresa vinculada a un exportador de calzado brasileño a Argentina? No, bien pudieron ser efectuados por un exportador de Brasil con la finalidad de producir un desvío del comercio hacia ese país. ¿Sabemos quienes realizaron las supuestas compras? No. ¿Sabemos si las partes de la operación son independientes entre sí? No. Esta es una obligación ineludible de la DCD. El Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” sostuvo en relación con las operaciones entre partes vinculadas que “con arreglo al párrafo 1 del artículo 2, corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores cerciorarse de que el cálculo del valor normal se base en ventas realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", puesto que son ellas las responsables de efectuar la determinación de la existencia de dumping”1. (énfasis en el original) ¿Sabemos si los supuestos compradores son distribuidores o vendedores minoristas? No, pero por el volumen de calzado involucrado en las operaciones es de suponer que se trata de vendedores minoristas. En las facturas presentadas con la solicitud, que son las únicas a las que tuvimos acceso, pudimos detectar que había operaciones de ventas a comercios en centros comerciales. Esto viola el artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping y le fue hecho notar a las autoridades. ¿Sabemos cuales son los productos que se han vendido? No. Solamente se informan las ocho primeras posiciones del nomenclador, lo cual es insuficiente para determinar de qué tipo de calzado se trata. Por ejemplo, en relación a una factura se especifica que la posición arancelaria es 6403.19.00. Esta descripción indica solamente que se trata de un calzado con suela de caucho, o plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (posición 6403) y que es calzado de deporte (19.00). Ahora bien, puede ser cualquier clase de calzado deportivo. No indica por ejemplo, si es un calzado de lucha o boxeo (6400.19.00.1), o 1

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 153

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para ciclismo (6400.19.00.2) y dentro de esta categoría si tiene suela de PVC o caucho sin vulcanizar (6400.19.00.210V) o no (6400.19.00.290W), si son zapatos para golf (con clavos, con tapones, con suela de PVC o caucho sin vulcanizar), futbol, o cualquier otro tipo de calzado deportivo. Este nomenclador ni siquiera permite distinguir si se trata de calzado correspondiente a la Clase A o B conforme a la clasificación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) porque no específica si la suela es de PVC o caucho sin vulcanizar o no. En estas condiciones la Empresa no puede realizar ningún análisis adecuado. Es necesario que se informe el nomenclador completo y exactamente de qué producto, fabricante, marca y modelo se trata. ¿Sabemos si el calzado fue producido efectivamente en Brasil? No, porque no sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata, ni que tipo de calzado es, ni de que marca. No hay ninguna verificación oficial como el certificado de origen en las operaciones que se reflejan en el sistema MARIA. ¿Sabemos si la muestra de ventas informadas es una muestra representativa de las ventas del mercado total? No. Sabemos que la CIC realizó una muestra de los productos que consideró representativos porque lo manifiesta en su escrito de fecha 2 de octubre de 2009. Pero no sabemos como realizó esa muestra y como ponderó el peso de cada producto en la muestra total. Es más, la DCD descartó muchas ventas informadas por la CIC. ¿No se altera la ponderación y representatividad alegada por la CIC al eliminarse más de un 79% de las ventas? No sabemos. ¿Son verificables por la DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han sido verificadas por la DCD y son totalmente inverificables por la misma. Es claro que la confidencialidad solicitada por la CIC sobre las facturas y la información presentada en el resumen no confidencial tienen como propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos. A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y cercenó gravemente el derecho al debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este contexto de falta de transparencia en las ventas informadas por la CIC, la Empresa no puede verificar que no se esté intentando desvirtuar el proceso investigativo para obtener ventajas competitivas indebidas. La Empresa no puede descartar que las ventas presentadas sean ventas realizadas por un grupo económico que exporte su calzado a la Argentina desde Brasil y que esté presentando una muestra totalmente sesgada a fin de incrementar espuriamente el cálculo del valor normal en China. Así, este grupo podría producir mediante la presentación de ventas a precios excesivos una determinación de dumping falsa a fin de limitar ilegítimamente las importaciones desde China por parte de sus competidores. De ocurrir esto, no se protegería la industria nacional sino que se generaría una ventaja competitiva indebida a un exportador brasileño. Dado que esta Empresa debido a la confidencialidad otorgada por la DCD no puede verificar la inexistencia de dichas maniobras, instamos a esta DCD que verifique la inexistencia de las mismas a fin de garantizar la defensa del bien común que está obligado a tutelar. La aceptación de las facturas presentadas por la CIC implica claramente un doble DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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standard de prueba. El importador ha presentado los Cuestionarios preparados por la DCD en las que detalla todas sus operaciones propias, las cuales deben estar debidamente documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores han presentado los Cuestionarios preparados por la DCD con todas sus operaciones propias, las cuales están debidamente documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores chinos incluso han presentado la información auditada por una consultora internacional independiente. Sin embargo, nada de esta información fue receptada por la DCD. Por otra parte, la CIC presenta facturas de operaciones supuestamente realizada por terceros, que son inverificables y que han sido seleccionadas por la CIC, y que no responden a ningún formulario o instrucción de la DCD. Esta documentación, por el contrario, fue utilizada por la DCD para calcular el valor normal. Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido proceso y la igualdad ante la ley. La Empresa reitera su solicitud de que se respete su derecho al debido proceso y se actúe en defensa del bien común que se debe tutelar dándose cumplimiento al Acuerdo sobre Dumping. II.

Sumario.

Las conclusiones del Memorando de Relevamiento son erradas y violatorias del Acuerdo para la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles de 1994 – GATT (Ronda de Uruguay), aprobado por Ley N° 24.425 (“Acuerdo sobre Antidumping”) y los tratados y reglamentaciones que lo regulan. 1. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China. El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China celebraron el Memorándum de Entendimiento. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor. El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan: Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”. El Memorando de Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de Entendimiento. La DCD se limita a manifestar que “para la determinación del Valor Normal se observará lo concluido oportunamente en el Dictamen DLAICyP N° 2570/2009 emitido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME en cuanto que “…en relación al tratamiento de las mercaderías provenientes de países no de mercado procede los extremos exigidos por el Decreto 1219/06”.

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La DCD se basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un supuesto que se ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento no fue publicado en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado. Por otra parte, la DCD, en cuanto hace suyo el Dictamen 2570/2009, sostiene que en relación a las mercaderías provenientes de países de no mercado proceden los extremos exigidos por el Decreto 1219/06; esto irrelevante a los fines de rebatir los argumentos de las partes que han demostrado que China ha sido reconocida como una economía de mercado. Asimismo, el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los procedimientos relacionados con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el requisito de notificación previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (“Protocolo de Adhesión de China”). Esto demuestra que la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal y con total desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el Decreto 1219/06 es aplicable a esta investigación. En el capítulo III profundizamos sobre los fundamentos por los cuales resulta inaplicable el Decreto 1219/06 a la presente investigación. 2. La documentación presentada por Sojitz Corporation of America y Reebok International Ltd. ha sido ilegalmente rechazada. La DCD no ha considerando los Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of America porque “la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E… prevista en el Cuestionario para Exportador” (el subrayado nos pertenece). El mismo argumento se utilizó para rechazar la documentación presentada por Reebok International Ltd. Este es un manifiesto error de la DCD que nulifica sus conclusiones. Ni Sojitz Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas. Sojitz Corporation of America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas. Esta información se encuentra agregada al Expediente. En su presentación de fecha 25 de junio de 2009 Sojitz Corporation of America ha presentado sus estatutos y en el Anexo I del Cuestionario también ha incluido su organigrama. Reebok International Inc. también ha presentado sus estatutos. Esta documentación se encuentra incorporada a fs 4082 y 5039 respectivamente del expediente.

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Por lo tanto, el Cuestionario presentado por Sojitz Corporation of America y la documentación de Reebok International Ltd. deben ser considerados a fin de calcular el margen de dumping. 3. La documentación presentada por los exportadores chinos ha sido ilegitimamente rechazada. La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. El rechazo de la DCD a considerar la documentación presentada por los exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario. En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de mercado. En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la Sección E no es aplicable a China, debido a que no se han cumplido con los procedimientos exigidos por el Protocolo de Adhesión de China. En tercer lugar, la petición de información adicional efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 1219/06 y por lo tanto es ilegal. En cuarto lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información Adicional”) efectuada por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas por correo a la Argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre 20 y 30 días. A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales adicionales de imposible cumplimiento solicitados por la DCD.

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En el capítulo IV profundizaremos sobre este punto. 4. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La DCD no ha dado ningún fundamento que sustente su elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. En el capítulo V profundizaremos sobre este punto. 5. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. El Artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable”. Esta norma es complementada por lo dispuesto en el Artículo 6.8 y en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping que establecen que la autoridad investigadora solamente puede recurrir a los hechos de los cuales se tenga conocimiento cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación. Estos supuestos no han ocurrido en esta investigación. En el capítulo VI profundizaremos sobre este punto. 6. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba. Las facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas como prueba. En primer lugar, porque como se explicó en el punto 5, no se han dado los supuestos que autorizan a la autoridad investigadora a recurrir los hechos disponibles. En segundo lugar, porque la aceptación de dichas facturas como prueba viola el derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la confidencialidad otorgada a la misma nos impide una impugnación acabada de la misma. En tercer lugar, porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada elegida por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil. En cuarto lugar, porque dichas facturas no cumplen con los requisitos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y los decretos reglamentarios para ser consideradas pruebas. Al admitir las facturas presentadas por la CIC, la DCD le está permitiendo a la CIC manipular libremente el cálculo del valor normal en China. La CIC puede realizar una

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selección de supuestas ventas que es totalmente arbitraria porque no se la está obligando a presentar todas las ventas realizadas por el productor. De esta manera se viola el principio aplicable a todos los participantes de tener que presentar todas sus ventas y no solamente aquellas que arrojan un precio favorable a sus intereses. Asimismo, las supuestas ventas son totalmente inverificables. En el capítulo VII profundizaremos sobre este punto. 7. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo Antidumping.

El Acuerdo sobre Dumping estable en el Artículo 2.4, que a los fines de determinar la existencia de dumping “se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios”. La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y consideradas. Sin embargo, la DCD no ha realizado ningún ajuste por diferencias de ningún tipo. En el capítulo VIII profundizaremos sobre este punto y detallaremos los ajustes que la DCD debería haber practicado.

8. Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles. La Empresa ha solicitado que se utilice el valor FOB de exportación de Brasil a Argentina conforme el sistema MARIA. Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya que: (i) Es una fuente no manipulable por las partes interesadas. (ii) Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares que surgen de las facturas, 707.827.

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(iii) (iv)

(v)

Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada. Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping y el artículo 1 Decreto 1219/06.

Asimismo, las partes han presentado el Informe del IEMI y el Parecer N° 14 de la DECOM (determinación preliminar) que contienen una muestra no sesgada del mercado de calzado brasileño. En el capítulo IX profundizaremos sobre este punto. 9. La DCD ha descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al calcular el precio de exportación. Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a la DCD. Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún fundamento para ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base a la información del sistema MARIA. Esto implica una clara violación al artículo 6.8 del Acuerdo sobre Dumping en cuanto dispone que la autoridad solo puede recurrir a otras fuentes cuando las partes no brindaron su cooperación. Asimismo, es contradictorio con los propios actos de la DCD que elaboró los Cuestionarios para importadores, solicitando la información que consideraba relevante a fin de calcular el precio de exportación. Ignorar los Cuestionarios es, por lo tanto, arbitrario y demuestra la parcialidad de la DCD. El Órgano de Apelación ha analizado en “Estados Unidos- Acero Laminado” los supuestos en los cuales la autoridad investigadora puede rechazar información presentada por las partes. El Órgano de Apelación en esa oportunidad ha fijado criterios muy precisos y estrictos sobre las condiciones que deben cumplirse para que la autoridad investigadora no considere la información presentada por las partes. Así, el Órgano de Apelación sostuvo “Ni el párrafo 8 del artículo 6 ni el párrafo 1 del Anexo II abordan expresamente la cuestión de los supuestos en que las autoridades investigadoras pueden […] rechazar información facilitada por las partes interesadas. A nuestro juicio, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping guarda relación con esta cuestión. En la parte pertinente de ese párrafo se dispone lo siguiente: Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo, y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. (sin cursivas en el original)

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Así pues, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping obliga a las autoridades investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinación, la información facilitada."2 (el subrayado es nuestro). Los Cuestionarios presentados por los importadores reúnen las tres condiciones señaladas por el Órgano de Apelación: (a) es verificable porque los importadores han aceptado someterse a la verificación de esta DCD, (b) es utilizable sin dificultades excesivas porque fue presentada en el formato del propio formulario preparado por la DCD, (c) fueron facilitados a tiempo porque fueron presentados en los plazos otorgados, y (d) fue presentado en el lenguaje informático solicitado conforme lo requiere el formulario preparado por la DCD. III. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China. La metodología para determinar el valor normal de las importaciones de productos originarios de China en las investigaciones de dumping está regulada por el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. El articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China establece que en los procedimientos antidumping relacionados con importaciones de origen chino, para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Dumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas: i) si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios; y ii) el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. 2

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 80 y 81.

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El Miembro de la OMC importador notificará al Comité de Prácticas Antidumping las metodologías utilizadas de conformidad con el articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China. El Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China asimismo dispone que una vez que China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del apartado a) del articulo15 del Protocolo de Adhesión de China. En conclusión, la metodología establecida por el Protocolo de Adhesión de China para la determinación del valor normal de productos importados de China es la comparación estricta con los precios internos o los costos en China excepto que: 1. El Miembro de la OMC no haya reconocido el estatuto de economía de mercado a China; y 2. Los productores sometidos a investigación no hayan demostrado claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, y 3. El Miembro de la OMC importador haya notificado al Comité de Prácticas Antidumping la metodología que utilizará si no se basa en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China y que es la que debe ser aplicada por el Estado Miembro de la OMC. Ninguno de estos requisitos se ha cumplido. En el apartado 1, a continuación, se analiza el reconocimiento por parte de la Argentina del estado de economía de mercado de China. En el Capítulo IV se acredita que los productores han demostrado que prevalecen las condiciones de economía de mercado. En el apartado 2 se analiza la falta de notificación al Comité de Práctica Antidumping de la metodología a seguir. 1. La Argentina ha reconocido el estado de economía de mercado a la Republica Popular de China. El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China celebraron un “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones”. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor. El Memorándum de Entendimiento fue acordado por los Presidentes de la República Argentina, Néstor Kirchner y el de la Republica Popular China, Hu Jintao y fue suscripto en representación de la Argentina por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Rafael Bielsa.

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El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan: Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”. El Memorándum de Entendimiento es un documento vinculante para la Argentina porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones Exteriores Argentina a fin de documentar el consenso entre el Presidente de la Republica Argentina y el de la República Popular China. 1.1) El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena. El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (ratificado por Ley 19.865, la “Convención de Viena”) dado que es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional conforme lo dispuesto por el artículo 2.1 de dicha Convención. El hecho de que el Memorándum de Entendimiento no sea denominado como tratado es irrelevante como señala el artículo 2.1 de la Convención de Viena. Ernesto de la Guardia señala que el término tratado abarca todos los acuerdos internacionales “sobre los que existe una gran variedad de denominaciones, como convención, protocolo, arreglo, declaración, carta, pacto, convenio, acta, acuerdo, estatuto, concordato, canje de notas, notas reversales, minutas aprobadas, memorándum de acuerdo, modus vivendi, etcétera3” (el subrayado es nuestro). Este hecho es reconocido por la Republica Argentina ya que el Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial en cumplimento de la Ley 24.080 que establece la publicación en dicho Boletín Oficial de los actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte. 1.2) El Memorándum de Entendimiento obliga internacionalmente a la Argentina. El Articulo 7 de la Convención de Viena establece que el jefe de Estado y los ministros de relaciones exteriores representan al Estado para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. Por lo tanto, no es necesario ningún acto posterior de ningún órgano del Estado argentino para que el Memorándum de Entendimiento sea vinculante. El Memorándum de Entendimiento no está sujeto a ratificación para ser vinculante. El articulo 2.1 (b) de la Convención de Viena define “ratificación” como el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Esta definición de ratificación coincide exactamente con las facultades otorgadas al Jefe de Estado y del Ministro de Relaciones Exteriores bajo el artículo 7 de la Convención de Viena. De manera concordante, el artículo 12 de la Convención de Viena establece que “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará 3

Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 114-115. Editorial Abaco, Buenos Aires, 1997.

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mediante la firma de su representante: (c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante”. El Memorándum de Entendimiento fue suscripto por un representante del Estado con plenos poderes, el Ministro de Relaciones Exteriores, documentando lo acordado por el Jefe de Estado. Por otro lado, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Convención de Viena para que el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado sea manifestado a través de una ratificación adicional. Por lo tanto, el Memorándum de Entendimiento es un tratado de los denominados de formas simplificadas. Como explica Ernesto de la Guardia, “son los acuerdos en forma simplificada, que tienen tanto valor jurídico como los ‘tratados tradicionales’, ‘formales’ o ‘solemnes’. Cuando se celebra un acuerdo por sola firma, estando convenido expresa o implícitamente que no estará sometido a ratificación, o se realiza un canje de notas […] se esta prestando, mediante un acto único, el consentimiento en obligarse. Con ese acto único se llega al mismo resultado que en la etapa formal (canje de ratificaciones), a saber, que el tratado ha sido concluido.”4 1.3) El Memorándum de Entendimiento entró en vigor a partir de su celebración. El Memorándum de Entendimiento ha entrado en vigor a partir de su celebración conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención de Viena que dispone que ha falta de disposición en el tratado, este entrará en vigor tan pronto como los Estados parte hayan manifestado su consentimiento en obligarse, que en el caso del Memorándum de Entendimiento ocurrió con la suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores. La República Argentina reconoció que no es necesario un acto legislativo para la entrada en vigor del Memorándum de Entendimiento ya que el Memorándum de Entendimiento se publicó en la Sección de “Instrumentos Bilaterales que no Requirieron Aprobación Legislativa para su Entrada En Vigor”. Esta publicación no fue seguida de ninguna Fe de Erratas. 1.4) El Memorándum de Entendimiento no necesita ser aprobado por el Congreso para su internalización. El reconocimiento del estado de economía de mercado a la República Popular China se encuentra dentro de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional conforme el artículo 99.2 de la Constitución Nacional. Estas son las facultades invocadas en los considerandos del propio Decreto 1219/06 para regular las metodologías utilizadas para la comparación de precios en procesos relativos a los países sin economías de mercado que debe informar al Comité de Practicas Antidumping. No se puede sostener, como lo hace la DCD, que el Poder Ejecutivo tenga facultades 4

Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 141. Editorial Abaco, Buenos Aires, 1997.

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para regular la aplicación del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China mediante el Decreto 1219/06 pero no las tenga para regular el mismo artículo 15 de dicho Protocolo mediante la firma del Memorándum de Entendimiento. 1.5) El Dictamen 2570 es nulo de nulidad absoluta. La Dirección de Competencia Desleal funda su decisión de aplicar el Decreto 1219/06 en el Dictamen 2570/20095 (el “Dictamen 2570”) de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña Empresa (la “Dirección de Legales”). La Dirección de Legales en el Dictamen 2570, de manera errada, sostiene que es de aplicación el Decreto 1219/06 porque el Memorándum de Entendimiento no es operativo. La Dirección de Legales funda su opinión en que dicho Memorándum de Entendimiento no ha sido publicado ni tampoco formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación. Por las razones expuestas anteriormente, el Dictamen 2570 y los actos de la DCD fundados en dicho dictamen son nulos de nulidad absoluta. En cuanto a la falta de publicación del Memorándum de Entendimiento, la aseveración de la Dirección de Legales es errada. El Memorándum de Entendimiento se publicó en el Boletín Oficial en la página 52 de la Primera Sección del ejemplar N° 30.538 de fecha 30 de noviembre de 2004. También es errada la opinión de la Dirección de Legales en cuanto considera que dicho Memorándum de Entendimiento no integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa. Esto es errado porque el Poder Ejecutivo Nacional esta facultado para reconocer el estado de economía de mercado de China y por los actos propios del Estado Argentino al momento de disponer la publicación del Memorándum de Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no requieren de aprobación legislativa va para su entrada en vigor”. El Dictamen 2570 incurre en una grave e insalvable contradicción interna cuando requiere una ley del Congreso de la Nación para internalizar el otorgamiento del estado de economía de mercado a China bajo el articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China y simultáneamente considera aplicable el Decreto 1219/2006 a la regulación del mismo artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. O bien el Poder Ejecutivo tiene facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China y por lo tanto el Memorándum de Entendimiento es válido, o bien el Poder Ejecutivo no tiene facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China en cuyo caso el Decreto 1219/2006 no puede aplicarse. Por lo tanto, es claro que en cualquier escenario el Decreto 1219/2006 debe ser considerado inaplicable a las 5

Ver fs. 1909.

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investigaciones iniciadas contra productos provenientes de China. 2. El Requerimiento de Información Adicional Viola el párrafo c) del Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China. El apartado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China establece que el Miembro de la OMC importador notificará las metodologías utilizadas de conformidad con el apartado a) al Comité de Prácticas Antidumping. La Argentina no ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de Prácticas Antidumping bajo el aparatado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. La Argentina el 30 de octubre de 2006 ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de Practicas Antidumping bajo el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo sobre Dumping. La nota enviada por la Argentina dice “Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle adjunto, de conformidad con lo estableció en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, copia del Decreto 1219/06 […]” (el subrayado el nuestro). El párrafo 5 del articulo 18 del Acuerdo sobre Dumping establece: Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamento”. Es decir, el Decreto 1219/06 fue notificado como una modificación a las reglamentaciones del Acuerdo sobre Dumping pero no como una metodología aplicable al Protocolo de Adhesión de China. Tampoco hay ninguna referencia en el Decreto 1219/06 al Protocolo de Adhesión de China. Por lo tanto, China nunca fue informada en el marco del Protocolo de Adhesión de la intención de la Argentina de aplicar el Decreto 1219/06 a las investigaciones antidumping de productos originarios de China. IV. La documentación presentado por los Exportadores Chinos a sido ilegalmente rechazada. 1. Los Cuestionarios presentados por los Exportadores Chinos han sido ilegalmente rechazados. La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. El rechazo de la DCD ha considerar la documentación presentada por los exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario. En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no

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están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de mercado. En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la Sección E no es aplicable a China debido a que no se han cumplido con los procedimientos exigidos por el Protocolo de Adhesión de China. En tercer lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información Adicional”) efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1219/06 y por lo tanto es ilegal. En cuarto lugar, el Requerimiento de Información Adicional efectuado por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas por correo a la argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre 20 y 30 días. La DCD fundó en la falta de cumplimiento de esto requisitos formales su rechazo a las respuestas presentadas por los productores chinos al mencionar que “Cabe destacar que la información presentada…carece de las correspondientes traducciones… y de la certificación de consultora internacional independiente.” Este Requerimiento de Información Adicional estuvo claramente dirigida a impedir que los exportadores chinos pudieran hacer valer sus derechos. Los productores chinos, de buena fe, pidieron una prorroga para poder cumplir con el requerimiento de la DCD. La DCD rechazó dicho pedido de prórroga argumentando que “la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, particular el Artículo 29 y Artículo 32.” (el subrayado nos pertenece). Es decir, la DCD dice fundar su decisión en la necesidad de cumplir con los plazos dispuestos por en el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08, en particular el Art. 29 que prevé que la Subsecretaría, dentro de los 220 (doscientos veinte) días posteriores a la apertura de la investigación formulará una determinación final de dumping. Ahora bien, la DCD rechaza el más que justificado pedido de prórroga de los exportadores chinos porque el plazo para la determinación final de dumping vencía el 9 de

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octubre y sin embargo, todavía, más de 30 días después de su vencimiento, no ha emitido dicha determinación final. Es decir la DCD podría haber otorgado por lo menos un plazo adicional de 30 días. La DCD tampoco considera la facultad de prorrogar la investigación prevista en el citado art. 29. Esto manifiesta claramente que la única intención del Requerimiento de Información Adicional fue evitar que los exportadores chinos pudiesen ejercer sus legítimos derechos. A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales de imposible cumplimiento solicitados por la DCD. Pero aún cuando se considere que el Decreto 1219/06 fue notificado conforme lo requerido por el Protocolo de Adhesión de China, el Requerimiento de Información Adicional realizado a la Empresa mediante la nota excede lo establecido por dicho Decreto 1219/06. El artículo 3º del Decreto 1219/06 establece que “los productores/exportadores sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador. A tal efecto deberán demostrar que: a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo, las materias primas, costo de tecnología y mano de obra), producción, ventas e inversión, se adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias del Estado; b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas; d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las empresas; e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar otras pruebas que considere pertinentes.”

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El Requerimiento de Información Adicional excede y no muestra congruencia con lo requerido en el artículo 3 del Decreto 1219/06. Es cierto que el Decreto 1219/06 establece que la enumeración no es taxativa, pero permitir a la Autoridad Competente solicitar información no contemplada en el Decreto 1219/06 de manera expresa tornaría totalmente ineficaz la obligación de la Argentina de notificar previamente la metodología al Comité de Practicas Antidumping conforme lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión de China. 2. El Requerimiento de Información Adicional viola el Acuerdo Antidumping. El Cuestionario del Exportador/Productor envidado por la DCD solicita en la Sección E, que los productores/exportadores chinos en esta investigación, presenten cierta información respecto al mercado interno chino del producto objeto de investigación mediante Certificación de Consultora independiente. Los exportadores chinos presentaron dicha certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de 2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el Informe de la Consultora. El párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que solo podrán formularse determinaciones preliminares o finales sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento solamente en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial. El párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping brinda mayor orientación al sostener que “si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación” (el subrayado es nuestro). El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las autoridades investigadoras deben informar inmediatamente las razones por las que no aceptan pruebas o informaciones y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para brindar la información requerida. En, este sentido el Grupo Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a las Importaciones de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina- Baldosas”) sostuvo “por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en conjunción con el párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la información”6 (el subrayado es nuestro). La DCD no ha informado inmediatamente sus objeciones al Informe de la Consultora. Es más, la Nota es un requerimiento de información adicional que no objeta la validez de las 6

Argentina- Baldosas, párrafo 6.21 del Informe del Grupo Especial.

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conclusiones del Informe de la Consultora. La Empresa presentó validamente toda la información requerida en la Sección E del Cuestionario de la DCD mediante la certificación efectuada por PriceWaterhouseCoopers. La DCD ha notificado la Nota a la Empresa el día 1 de septiembre de 2009, es decir 68 días después de presentado el Informe de la Consultora y luego que la Empresa mediante su escrito de fecha 29 de julio de 2009 le haya requerido la aprobación del Informe de la Consultora. Por lo tanto, la DCD incumplió su obligación de notificar inmediatamente las razones por las que no aprueba el Informe de la Consultora. La DCD, asimismo, otorga un plazo de solamente 10 días corridos a la Empresa para contestar el Requerimiento de Información Adicional presentado en la Nota. Este plazo de ninguna manera puede ser considerado prudencial, más teniendo en cuenta que la DCD utilizó 68 días para presentar su solicitud de información adicional. El Órgano de Apelación en “Estados Unidos- Medidas Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado en Caliente Procedentes del Japón” (“Estados Unidos- Acero Laminado”) ha establecido claros parámetros que deben ser analizados para determinar si un plazo es prudencial. El Órgano de Apelación sostuvo en dicho caso que “es necesario interpretar la expresión "plazo prudencial" de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de "lo prudencial" y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al examinar si la información se ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la facilidad con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el límite del plazo7.” Teniendo en cuenta dichos parámetros, es claro que el plazo otorgado por la DCD en la Nota no es un plazo prudencial. La documentación e información es voluminosa, extensa y se encuentra en idioma extranjero. Asimismo, es totalmente innecesaria teniendo en cuenta la información ya presentada en el expediente mediante la certificación de PriceWaterhouseCoopers. Por lo tanto, la Empresa solicitó una prorroga para presentar dicha información el día 3 de septiembre de 2009 haciendo la más amplia reserva de derechos. La DCD rechazó la solicitud de prorroga basándose en la proximidad de los plazos legales. Esta fundamentación es totalmente irrazonable debido a que: (i) el hecho de que la Nota haya sido enviada cuando los plazos legales están próximos a vencer es responsabilidad exclusiva de la DCD ya que el Informe de la Consultora fue presentado en debido término, 7

Estados Unidos- Acero Laminado, párrafo 85 del Informe del Organo de Apelación.

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(ii) la Autoridad de Aplicación puede prorrogar los plazos de la investigación de conformidad al Acuerdo sobre Dumping y al Decreto 1393/2008, y (iii) la DCD ha incumplido los plazos que supuestamente le impedían otorgar la prórroga. En conclusión, el requerimiento efectuado bajo la nota viola el Acuerdo sobre Dumping al no haber sido efectuado de manera inmediata y no habérsele otorgado un plazo prudencial a la Empresa para contestar dicho requerimiento conforme el párrafo 8 del Articulo 6 y el párrafo 6 del Anexo II y constituye una carga probatoria irrazonable conforme al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. V. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La DCD no presentó prueba alguna sobre la razonabilidad de la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La elección de Brasil como tercer país con economía de mercado para la determinación del valor normal es parte del proceso de determinación del valor normal y como consecuencia, del margen de dumping. De esta manera, la DCD evalúa la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado como parte de la “documentación e información presentada por la Cámara relativa al valor normal del producto bajo solicitud8” en el Informe Inicial de la DCD. La DCD no presentó prueba sobre la razonabilidad de la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. Cabe recordar que en el Informe Preliminar, la DCD basa su decisión de elegir a Brasil como tercer país con economía de mercado exclusivamente en meras alegaciones de la CIC: “la Cámara de la Industria del Calzado informó como país subrogante a la República Federativa del Brasil “… por tratarse de un país con economía de mercado y uno de los mayores exportadores mundiales de calzado, competidor de China en ese rubro”9. La DCD no ha brindado ninguna otra prueba en el Informe Inicial, el Informe Preliminar o Informe de Relevamiento de la DCD en relación con la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La mera alegación de la CIC no puede ser considerada como prueba suficiente en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping, así como tampoco una elección razonable y apropiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1219/06. De cualquier forma, aun si se considerase que el Decreto 1219/06 se debe aplicar a las exportaciones chinas, la elección de Brasil sería ilegal. Esa elección de Brasil como tercer país con economía de mercado es ilegal por ser ésta improcedente e irrazonable. Como determinaciones de alto margen de dumping pueden resultar en la elección de un tercer país con economía de mercado impropio, la inapropiada elección del tercer país afectará adversamente a los importadores, vendedores minoristas y por sobre todo y más gravemente a los consumidores locales, quienes no podrán consumir calzado de alta calidad. 8 9

Página 1929 del expediente de la DCD. Página 1930 del expediente de la DCD.

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Una cuidadosa y equilibrada selección del tercer país con economía de mercado es no sólo una responsabilidad sino también un deber legal. La elección de Brasil ha sido particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto en la Resolución que incorrectamente inició esta investigación. La DCD en su Informe Preliminar manifiesta que “la DCD consideró a Brasil como país subrogado, de acuerdo con lo informado por la CIC”10 [el énfasis es nuestro]. Así, la DCD ha adoptado la posición de que tiene facultades para elegir cualquier país y sustentar la mencionada decisión en base a las meras observaciones de la parte, la CIC, que requirió la apertura de una investigación antidumping y fracasó. La DCD no reconoce que hay claros estándares para la selección del tercer país con economía de mercado establecidos tanto en el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 1 del Decreto 1219/06. El Párrafo 3 del Artículo 5 es aplicable a la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado ya que dicha selección es parte de la apertura de la investigación, en tanto fue usada para determinar el valor normal. Como ya hemos mencionado anteriormente, el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” dejó bien en claro que bajo el Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una investigación no puede ser iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las meras observaciones por una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no tiene suficientes pruebas debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación. De manera similar, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 establece que “La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección.” [el énfasis es nuestro]. Por ende, la DCD tiene la obligación bajo el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1219/06 de: (i) elegir un tercer país que sea apropiado y razonable, y (ii) basar su decisión en prueba suficiente y confiable, la cual no puede incluir meras aseveraciones de las partes. La DCD no ha dado razón alguna o prueba que fundamente haber elegido a Brasil como tercer país con economía de mercado más que las meras aseveraciones de la CIC. La selección de Brasil como tercer país de economía de mercado es por lo tanto rotundamente irrazonable, arbitraria, infundada, y por lo tanto, ilegal. Es sorprendente que la DCD basara su decisión de elegir a Brasil como tercer país con economía de mercado para la determinación del valor normal basándose exclusivamente en las meras alegaciones de la CIC. Más sorprendente aún es la afirmación de la DCD en el Informe Preliminar de que “a la fecha de redacción del presente informe ninguna parte interviniente ha aportado información y/o documentación relacionada con prueba de valor normal (...) a un origen distinto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es decir que solo hubo cuestionamientos sin sustento documental que permita a la autoridad de aplicación merituarlas”11 (el énfasis es nuestro). La DCD no comprende la diferencia entre la selección del tercer país con economía de mercado y la determinación del valor normal, y lo que es más importante, su rol en la 10 11

Folio 3608 del expediente DCD. Folio 3611 del expediente DCD.

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investigación. La selección del tercer país con economía de mercado como país substituto debe basarse en similitudes entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo, la estructura económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas. Como dice Cabanellas “Para que ese valor reconstruido tenga efectividad para determinar la existencia efectiva de dumping, debe utilizarse como tercer país uno que tenga una estructura económica similar”12. Por lo tanto, la determinación del valor normal es consecuencia de la selección del tercer país con economía de mercado y no su causa. Se ha incorporado al expediente abundante información en relación a las diferencias entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el mercado chino y el vietnamita e indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 presentado por Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la consideración de esta prueba. Por otro lado, no hay prueba en relación a las similitudes entre las economías china y brasileña en el expediente más que las infundadadas afirmaciones de la CIC. Esto sin, embargo, no genera ninguna preocupación a la DCD. La DCD al pretender que Brasil sea elegido como tercer país con economía de mercado por no haber prueba del valor normal en otras jurisdicciones ha producido provocada por dificultades para entender que la determinación del valor normal es el resultado y no la causa de la selección del tercer país con economía de mercado. La DCD no tiene que esperar que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra jurisdicción para determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa jurisdicción. Dicho procedimiento privaría al procedimiento conducido por la DCD de toda objetividad. La DCD quiere primero saber cuál es el valor normal y luego decidir la jurisdicción. La DCD tiene que realizar todos los pasos necesarios para conducir la investigación de una manera imparcial, como una autoridad neutral y objetiva sobre todo considerando que este procedimiento ha sido iniciado de oficio. La única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las propias decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del valor normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes. La DCD consideró que “la forma en la que se nutren las investigaciones en curso es a partir de la información y/o documentación respaldatoria aportada por las partes, lo que permite a la Autoridad de Aplicación merituarla con el objeto de arribar a una determinación tanto preliminar como final…”13 Por ello, la interpretación de la DCD es que no necesita conducir ninguna investigación y que la partes deben proveer toda la prueba al proceso. Si la DCD no quería investigar, ¿por qué abrió de oficio una investigación? ¿Sólo para permitir a la CIC comenzar el proceso sin la necesaria representación? La DCD tiene razón al considerar que las partes deben tener, de acuerdo al artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, una amplia oportunidad para producir prueba y ejercer su 12 13

Cabanellas “Dumping , Subsidios y Salvaguardias”, página 186. Folio 3609 del expediente DCD.

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defensa durante el procedimiento. Por esto, la DCD tiene la obligación de notificar qué información es requerida para determinar el valor normal. Nada de esto exime a la Autoridad de requerir información de oficio antes de iniciar la investigación, y la selección del tercer país con economía de mercado es uno de esos casos. El Panel Especial en Guatemala- Cemento I expresamente reconoció este derecho de la Autoridad a investigar para iniciar una investigación. Esto es más cierto en el caso de una investigación iniciada de oficio, y la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado fue parte del proceso para determinar el margen de dumping que determinó iniciar la investigación. El Acuerdo sobre Dumping establece en el párrafo 13 del artículo 6 que: “Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.” Las partes han solicitado a la DCD la producción de prueba sobre el valor normal en Vietnam e Indonesia. La DCD ha rechazado sin más el pedido considerando que son las partes las que deben producir la prueba. Esto está en clara violación del deber de cooperación impuesto a la DCD por el Acuerdo sobre Dumping. En este sentido el Organo de Apelación en Estados Unidos- Acero Laminado sostuvo que “Así pues, el párrafo 13 del artículo 6 subraya que la "cooperación" es, de hecho un proceso de doble dirección, que implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades investigadoras no tienen "debidamente en cuenta" las "dificultades" reales con que tropiezan las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.”14 (el subrayado es nuestro). Las partes del procedimiento solicitaron a la DCD producir prueba del valor normal del calzado en Indonesia y Vietnam. La DCD rechazó dicha petición el 27 de mayo de 2009 mediante decisión fechada el 12 de mayo de 2009. La DCD considera que es relevante para la selección de Brasil el hecho de que las partes no produjeran prueba del valor normal en otra jurisdicción. Esa consideración es equivocada, pero si esa es la posición de la DCD, la DCD debería haber producido dicha prueba de oficio y, es totalmente inadmisible que la DCD rechace la petición de las partes de producir dicha prueba. Esto, es una clara violación del deber de cooperación de la DCD. La DCD no puede dar semejante valor probatorio a la ausencia de prueba que la misma DCD rechazó producir ante la petición de las partes. En ningún momento del proceso la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para calcular el valor normal en Vietnam tal como lo requiere el artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping. Sin perjuicio de lo cual, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. sí presentaron pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación del 19 de agosto 2009. El artículo 1 14

Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 104.

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del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en base a las exportaciones del tercer país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de Vietnam es información sobre el valor normal de Vietnam. VI. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. La DCD no cumplió con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no notificar a las partes la información que la DCD exige y recurriendo en forma ilegal a los “hechos disponibles”. La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el valor normal en Brasil y determinó el valor normal en base a facturas de terceras partes recurriendo de manera ilegal a “hechos disponibles”. La DCD también recurrió ilegalmente a los “hechos disponibles” para la determinación del precio de exportación del calzado chino, como se explica con más detalles en el numeral (iv) de esta Sección. Finalmente, en caso de que la DCD considere que puede recurrir a los “hechos disponibles”, lo cual negamos, la DCD no recurrió a los mejores hechos disponibles para la determinación del precio normal en Brasil desde que la información aduanera es un mejor hecho disponible que la información utilizada por la DCD. 1. La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el valor normal en Brasil. El párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate”. Este es el principio básico del Acuerdo sobre Dumping y fue implementado a través del artículo 16 del Decreto 1393. El artículo 16 del Decreto 1393 establece que la DCD debe preparar y entregar los Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores. La DCD ha preparado y entregado Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores chinos. El procedimiento para la determinación del valor normal debe estar basado en los principios de completitud, autenticidad y verificabilidad de la información. Cada parte debe proveer información completa sobre sus operaciones y la información debe poder verificarse. No se les permite a las partes informar solo ciertas operaciones (por ejemplo, aquellas que favorecen su caso) a fin de evitar que las partes manipulen el procedimiento proveyendo muestras tendenciosas. Asimismo, las partes tienen la obligación de prestar declaración jurada sobre la autenticidad de la información y dicha información debe poder ser verificada.

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De esta manera, los Cuestionarios preparados por la DCD requieren a las partes proveer los valores para todas las operaciones de venta de productos en chinos. A los productores, importadores y exportadores no se les permite elegir ciertas informar solo algunas de sus ventas, o informar operaciones en las cuales no tuvieron participación, o que no puedan ser verificadas en forma independiente por la DCD. De esta manera, el procedimiento de determinación del valor normal debe asegurar que cada parte: (a) provea información completa sobre todas sus transacciones (y no solo una muestra tendenciosa), (b) este en posición de garantizar la autenticidad de la información suministrada, y (c) provea información que sea verificable. La DCD no ha notificado la información que exige para determinar el valor normal en Brasil, como tercer país con economía de mercado. La DCD debió preparar un Cuestionario para Brasil a fin de permitir a las partes saber claramente que información será utilizada por la DCD para determinar el valor normal. El artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping es más detallado y brinda una mayor orientación acerca del sentido del párrafo 1 del artículo 6 “Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.” El Panel Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a la Importación de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina-Baldosas de Cerámica”) resolvió en el párrafo 6.54 “[...] por lo que respecta al proceso de recogida de pruebas, una de las obligaciones básicas de las autoridades investigadoras es indicar a las partes interesadas la información que necesitan para su determinación. […]. Por lo tanto, el párrafo 1 del Articulo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se dé a las partes intensadas aviso de la información que las autoridades exijan. De ello se sigue, a nuestro entender, que, con independencia de la finalidad para la que la información o documentación se solicitan, las autoridades investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no haber proporcionado información que no se le había pedido claramente.” (el énfasis es nuestro) Sin perjuicio de que la DCD no ha cumplimentado con su obligación de notificar a las partes la información que exige para determinar el valor normal en Brasil de acuerdo con lo requerido por el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, la DCD presume un valor normal en Brasil de US$ 24,64. Esta conclusión es inválida y nula desde que infringe el Acuerdo sobre Dumping. De esta manera, el margen de dumping de 157,74%, que resulta de dicho valor normal, será nulo. 2. La DCD al determinar el valor normal basándose en facturas de terceros ilegalmente

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recurre a “hechos disponibles”. La DCD ha basado su determinación del valor normal en ciertas facturas provistas por la CIC y CAPCICA. La DCD no ha dado razones de su decisión de basar el valor normal en dichas facturas más que “esta Dirección considera que la información más apropiada para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella que se encuentra debidamente documentada con la pertinente factura de venta en el mercado interno y que se corresponda con el período objeto de investigación”15. La DCD está recurriendo a lo que, equivocadamente, considera los mejores hechos disponibles. Tal como establece el párrafo 8 del Artículo 6, la DCD podría sólo recurrir a los mejores hechos disponibles “en caso de que cualquiera de las partes interesadas niege el acceso a las mismas, o de cualquier otra forma no provea la información necesaria dentro de un plazo razonable o impida significantemente la investigación”. El Panel Especial en Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.20 “Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, las autoridades investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que tenga conocimiento cuando una parte: (i) niegue el acceso a la información necesaria, (ii) no la facilite dentro de un plazo prudencia, o (iii) entorpezca significativamente la investigación”. (el énfasis es nuestro) Las partes no han denegado el acceso o incumplido la provisión de cualquier información solicitada por la DCD. La DCD simplemente no ha solicitado ninguna información en relación al valor normal en Brasil. Tampoco afirma la DCD que las partes no hayan otorgado acceso o incumplido la provisión de cualquier información. La DCD simplemente basa su determinación en cierta información no solicitada provista por algunas de las partes (CIC y CAPCICA) a quienes no se les solicitó ninguna información ya que no son importadores, exportadores o productores de calzado chino. Más aún, esta información es defectuosa, ha sido mal utilizada por la DCD y es parte de un procedimiento que viola el derecho de las partes de igualdad ante la ley y del debido proceso, como oportunamente se explicará. El Panel Especial in el caso Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.55 “A nuestro juicio, la inclusión, en un Anexo específicamente relacionado con el uso de la mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6, de una obligación de especificar en detalle la información requerida sugiere claramente que las autoridades investigadoras no están facultadas para recurrir a la mejor información disponible, aunque una parte no haya proporcionado determinada información, si no han especificado en detalle la información requerida.” (el énfasis es nuestro) VII. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba. 15

Página 5908 del expediente DCD.

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Las facturas presentadas por la CIC no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como prueba. La CIC realizó 37 presentaciones con facturas. De todas ellas, las siguientes presentaciones fueron tenidas en cuenta por la DCD para el cálculo del valor normal: 29 de mayo de 2009; 9 de junio de 2009; 11 de junio de 2009; 12 de junio de 2009; 18 de junio de 2009; 19 de junio; 23 de junio de 2009; y 24 de junio de 200916. Estas facturas claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria dado que: (a) no se trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia al valor normal en Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas realizadas por partes distintas de CIC. Conforme fuera mencionado en la Sección VI más arriba, la DCD no pudo recurrir a “datos disponibles” porque las partes no dejaron de proveer información (porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo utilizar la información provista por la CIC para calcular el valor normal. Más aún, asumiendo que la DCD pueda basarse en hechos disponibles, la DCD no logró alcanzar los estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes y aplicó un estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC, violando nuestro derecho a igual trato por parte de la Administración Pública. El Acuerdo sobre Dumping establece que la información proveniente de fuentes secundarias debería ser utilizada con especial prudencia y que la autoridad debería verificar dicha información con cualquier información disponible. El Artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping establece que “Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación” [el énfasis es nuestro] Es oportuno señalar que el párrafo 7 del Anexo II establece que cuando las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información de una fuente secundaria, como la información provista por los solicitantes, deberán actuar con especial prudencia y comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes que dispongan. En este sentido, es manifiesta la contradicción entre las facturas presentadas por la CIC con toda la información obrante en el expediente, incluida la información producida por la aduana argentina y la autoridad investigadora brasileña. La información independiente en el Expediente para el año 2007 es la siguiente:

16

Ver fs. 5909 del expediente de la DCD.

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Valor FOB de Valor Normal según Exportación según Abicalçados y el IEMI Sistema María US$ 9,91 US$ 11,77

Valor Normal según Parecer N°14 de la DECOM US$ 8,11

En este contexto la pretensión de la CIC que se consideren como ventas en el curso ordinario de los negocios ventas con un precio promedio de US$ 41,23 es totalmente improcedente. La prueba presentada por la CIC no reunió los requisitos más sustantivos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08. La información provista por las partes debería ser completa, genuina y verificable. Estos son los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08 en su Artículo 16. La Empresa, como todos los importadores, exportadores y productores de calzado chino, debe presentar un Cuestionario al cual debe adjuntar una declaración jurada con información que debe ser completa (es decir, las partes deben informar todas las transacciones), la información debe ser genuina (es decir, las transacciones informadas deben ser las propias) y la información debe ser verificable (es decir, la información debe constar en los registros de la sociedad y la DCD debe tener acceso a dichos registros). Por su parte la DCD le permite a la CIC presentar ventas aisladas de terceras partes sin seguridad o prueba alguna de que sean genuinas y sin posibilidad de verificarlas. La DCD pretende tener un doble estándar para la admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores, exportadores y productores de calzado chino. Este doble estándar viola el Acuerdo sobre Dumping y la protección del derecho a la igualdad garantizado por la Constitución Nacional. Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los siguientes defectos sustanciales: (i)

No fueron presentadas con la declaración jurada correspondiente.

(ii) No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una cámara. Las operaciones informadas por la CIC, cuyo autor no conocemos a causa del carácter confidencial otorgado a dicha información, no fueron realizadas por dicha Cámara y no se provee documentación alguna por medio de la cual quien realice dichas operaciones declare la exactitud de las mismas. (iii) La información presentada por la CIC no es verificable. Todas las partes que completaron el Cuestionario han autorizado a la DCD a verificar la autenticidad de las operaciones informadas mediante el contraste con sus registros. La CIC no se encuentra en posición de permitir dicha verificación dado que: (i) no ha provisto documentación confiable con relación a las operaciones informadas, y (ii) no puede permitir que la DCD coteje esta información con su contabilidad porque no son operaciones que hayan realizado. (iv) La CIC no establece poder o autorización alguna con respecto a aquellos que se hacen cargo de facturas, para legitimarlos para proveer información referente a las operaciones. Por ello, la CIC no está legitimada para presentar dicha información sin consentimiento de los propietarios de dicha información.

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(v) Las ventas informadas por la CIC representan una muestra sesgada del mercado realizada sin ningún criterio objetivo. La CIC ha reconocido que ha realizado una muestra sesgada ya que ha adjuntado “pruebas del valor normal del mercado brasilero para productos representativos”. En su presentación del 2 de octubre de 2009, la CIC manifiesta “Por otro parte la Cámara de la Industria del Calzado-CIC ha realizado 37 presentaciones adjuntando pruebas de valor normal del mercado brasilero para productos representativos que muestran con mayor grado de presión las condiciones de comparación previstas en el Acuerdo Antidumping”. La CIC no había reconocido que sus pruebas de valor normal no incluían todo el espectro del calzado sino solo los productos que la CIC considera “representativos”. ¿Cuáles son esos productos “representativos”’? ¿Con que criterios la CIC seleccionó los productos “representativos”? ¿Cómo y con que criterio la CIC ponderó el peso de cada uno de dichos productos “representativos” dentro del total de productos? Ninguna de estas preguntas tiene una respuesta y demuestra que la supuesta “prueba” de la CIC no es tal cosa sino una muestra tendenciosa y cuya veracidad es inverificable. (vi)

Es inconsistente con la información pública disponible.

Asimismo, la información provista por la CIC es confusa, incompleta y sin soporte probatorio. Por ejemplo, la CIC no explica el criterio utilizado para determinar el tipo de cambio ni el origen de la tasa de financiación de calzado usado, ni el modelo o tipo de calzado, tal como fuera definido por la CNCE, ni el soporte para el ajuste de fletes locales. La CIC no aclara hasta qué nivel de la cadena comercial llegan las operaciones informadas ni si existen vínculos societarios o de cualquier otro tipo entre las partes, en el marco de la operación informada. Por ultimo, la DCD otorgó carácter confidencial a dichas facturas. El carácter confidencial conferido a las facturas impidió a las partes, incluyendo a la Empresa, analizar adecuadamente dicha prueba. En síntesis, la información presentada por la CIC no puede ser considerada por la DCD debido a que: (a) la DCD no puede recurrir a “hechos disponibles” sin infringir el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, conforme fuera explicado en la Sección VI más arriba, (b) aún asumiendo que la DCD pueda recurrir a “datos disponibles”, la DCD no actuó con precaución y omitió cotejar la información con los medios disponibles, tal como es requerido por el Acuerdo sobre Dumping, (c) prevé un doble estándar para la admisión de la prueba, uno para la CIC y otro para las otras partes, lo cual viola el Acuerdo sobre Dumping y el derecho a igualdad de trato de la Empresa, garantizado por la Constitución Nacional, (d) la CIC informa operaciones cuya existencia no se conoce ya que no participa en las mismas, (e) la CIC no garantiza bajo juramento que las transacciones informadas sean genuinas, (f) la información presentada por la CIC no es verificable porque no consta en la contabilidad de la CIC, (g) no fue acreditado que la CIC tenga poderes para presentar la dicha información otorgada por las partes involucradas en aquellas transacciones, (h) es inconsistente con la información pública disponible; (i) la información es incompleta, confusa e infundada y (j) la Empresa no tuvo el derecho a impugnar dicha prueba dado el carácter confidencial otorgado a la misma. El método adoptado por la DCD para calcular el valor normal en Brasil le ha

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permitido a la CIC manipular libremente dicho valor. VIII. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.” (el énfasis es nuestro) La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal en su opinión técnica en el Memorando de Relevamiento de la DCD. La DCD utilizó una definición de producto demasiado abarcativa, lo cual no permitió realizar una comparación equitativa del precio de exportación y el valor normal, y no consideró ajustes por diferencia que afectan el precio. La DCD determinó el precio de exportación de China basándose en la información provista por Aduana17 por el período que corre entre enero de 2008 y Febrero de 2009 inclusive para todo el calzado (excluyendo calzado de ski y snowboard)18. El valor de exportación calculado por la DCD conforme al proceso expuesto es un valor FOB de US$ 9,56. Por otra parte, la DCD calculó el valor normal en Brasil con base en ciertas facturas presentadas por CAPCICA y la CIC. Las ventas informadas por CAPCICA y la CIC que fueron consideradas por la DCD para calcular el valor normal correspondiente de manera preponderante al calzado deportivo. Conforme explicamos precedentemente, el párrafo 6 artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping requiere que el calzado utilizado para calcular el valor normal (es decir, el producto similar) debe ser idéntico al calzado utilizado para calcular el precio de exportación (es decir, el producto considerado). 17

Conforme manifestamos más arriba, esta determinación se basó en Fuentes secundarias y, entonces, infringió el párrafo 8 el artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 18 Posiciones 6401 a 6405 del Nomenclador Común del MERCOSUR (excluídas las posiciones 6402.12 y 6403.12)

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Sin embargo, la DCD compara el valor normal del calzado deportivo de performance en Brasil, dado que el precio normal está basado de manera preponderante en dicho calzado, con el precio de exportación de todo el calzado, no sólo del calzado deportivo de performance. Lo expuesto efectivamente resultó en una definición distinta de producto similar para la determinación del valor normal (es decir, calzado deportivo de performance) que la definición de producto considerado para determinar el valor de exportación (es decir, todo tipo de calzado). El uso de una definición diferente para producto similar y para el producto bajo consideración resulta en una violación del párrafo 6 del 2 del Acuerdo sobre Dumping y torna nula la determinación de dumping. La DCD no solo omitió definir el producto similar de la misma manera en que definió al producto bajo consideración sino que además no realizó los ajustes de precio requeridos por el párrafo 4 el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no compara el precio de productos idénticos y, en consecuencia, tuvo que realizar ajustes de precio por diferencias que pueden afectar la comparación de precios, incluyendo diferencia en términos y condiciones de venta, impuestos, niveles de comercialización, volúmenes, características físicas y otras diferencia que está demostrado que pueden afectar la comparación de precios. La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y consideradas. Conforme sostuvo el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos-Medidas Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado Procedentes del Japón” (“Estados Unidos- Acero Laminado”), “El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que, cuando haya, entere el precio de exportación y el valor normal, “diferencias” que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualquiera otras diferencias”. No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Por lo tanto, no hay diferencias “que influyan en la comparabilidad de los precios” que, como tales, no deben tenerse “en cuenta”19 (énfasis añadido). Asimismo, dicho Organismo de Apelación sostuvo “Desearíamos poner también de relieve que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una “comparación equitativa” corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores. Son esas autoridades las que, como parte de su investigación se encargan de comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las 19

Párrafo 77, Estados Unidos- Acero Laminado.

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importaciones. A continuación, el párrafo 4 del artículo 2 dice lo siguiente: Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable” (el énfasis es nuestro)20. La DCD no consideró las correspondientes variaciones que pueden afectar el precio. La DCD solo realizó ciertos ajustes de precio con respecto a ciertos impuestos y en un pequeño porcentaje de las transacciones (aquellas informadas por la CIC) fletes y descuentos comerciales. La DCD omitió completamente cualquier otro ajuste por diferencias. Más aún, la DCD no realizó una consulta o investigación sobre los ajustes por diferencias que afecten el precio, como está obligada a hacerlo conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Dumping. Esto llama la atención de sobremanera dado que hay varias diferencias en cuanto al calzado que evidentemente podrían afectar el precio y que fueron señaladas por las partes. La CNCE sostuvo, en su Informe Preliminar que “se ha observado que existe una gran heterogeneidad de tipos de productos, con una amplia gama de precios, calidades, usos, prestaciones, y marcas”21 Las siguientes son algunas de las diferencias que deben dar lugar a un ajuste de precio: (i)

(ii)

Material de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de investigación y desarrollo. Por ejemplo, hay calzado con capelladas de cuero natural (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de cuero sintético (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de poliéster (las cuales tienen diferentes calidades) e incluso sin capelladas como la havaiana. La Empresa considera que existen diferencias incluso dentro de estos materiales ya que existen diferentes calidades de cada material, como cuero natural o poliéster de tecnología especial (por ejemplo, para beneficiar la ventilación de los pies). Asimismo, algunas capelladas combinan uno o más de aquellos materiales. Complejidad y tecnología de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. El costo de fabricación dependerá del número de partes de la capellada, la complejidad del corte de dichas partes, la complejidad del proceso de costura, la complejidad del proceso de moldeado, el número de materiales de la capellada, etc. La complejidad de la capellada tiene un impacto directo en el precio del calzado. Además la tecnología de la capellada (por ejemplo, el diseño) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación

20

Párrafo 178, Estados Unidos- Acero Laminado. Ver página 16543 del Expediente 21/09 de la CNCE. Una manifestación similar fue vertida por la CNCE en el Informe Inicial de la CNCE, ver página 2174 del Expediente 21/09 de la CNCE. 21

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(iii)

(iv)

(v)

(vi)

(vii)

(viii)

(ix)

22

y desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el costo. Materiales de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. La suela puede tener muy diferentes tipos de suelas como PVC, caucho, caucho vulcanizado, suela natural, yute, EVA, carbono, TPC, etc. Los diferentes materiales tienen un impacto en el costo de fabricación y en el precio. Complejidad y tecnología de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de investigación y desarrollo. El costo de fabricación dependerá del número de materiales de la suela, sea que tenga una suela intermedia y el número y complejidad de la suela intermedia, sea que tenga cualquier tecnología especial, como cámara de aire, y la complejidad de esa tecnología. La complejidad de la suela tendrá un impacto en el precio del calzado. Además la tecnología de la suela (por ejemplo, diseño especial de amortiguación o tecnología para mejorar el rendimiento) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación y el desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el costo. Tamaño, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que los productores podrían establecer diferentes precios para calzados de diferentes tamaños, especialmente para aquellos que se encuentran en los extremos del rango; Marca, la cual es una característica que afectará el precio. El precio del calzado dependerá si es de marca o no, si es de marca, en el prestigio de la marca. La marca del calzado tiene un impacto significativo en el precio de de dicho calzado. Tipo de calzado, diferentes tipos de calzado tienen diferentes características que impactan en el precio del calzado. No puede haber una comparación equitativa entre una sandalia, una havaiana, un zapato de vestir, un zapato para tiempo libre y un zapato deportivo de performance. This products are completely different (as the differences in prices clearly show) and a price comparing between a havaiana and a top tier sport shoe cannot be equitable. Proceso de Producción, diferencias en el proceso de producción afectarían el precio. Como explica claramente Cabanellas22, “[...] deberá también existir una similitud en el proceso y los costos de fabricación, pues, nuevamente, en caso contrario, las diferencias de precios no serán imputables a discriminación sino a la diferencia en los procesos y costos de producción”. El calzado es fabricado de diferentes formas que incluye inyección, cementación, etc. Asimismo diferentes niveles de tecnología pueden resultar en diferentes costos de los activos fijos involucrados. Cantidad, diferencias en los volúmenes de ventas de calzado pueden resultar en diferentes precios. Este ajuste es expresamente reconocido en el párrafo 4

Cabanellas, Guillermo “Dumping, Subsidios y salvaguardias”, page 164.

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(x)

(xi)

(xii)

(xiii)

IX.

del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó ningún ajuste, indagación o consideración respecto este tema. Condiciones y Términos de venta, dan lugar a diferencias en los precios tal como lo establece expresamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. Las condiciones y términos de venta pueden diferir respecto el costo que asumirá el vendedor (por ejemplo: ex-fábrica, FOB, CIF), los términos de pago, las garantías, etc. Nivel de comercialización, la comparación justa debe realizarse en el mismo nivel de comercialización. La DCD no analizó en que nivel de comercialización se realizaron las ventas. Impuestos, los ajustes en los precios en virtud de los impuestos están expresamente establecidos en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no ha clarificado si se realizaron todos los ajustes respecto de los impuestos aplicables a las ventas presentadas y no ha explicado la razón por la cual realizó un ajusto por el impuesto CONFIS en las ventas presentadas por CAPCICA y no realizó dicho ajuste en las ventas presentadas por la CIC. Transporte, los ajustes en virtud de los costos de transporte deben realizarse en caso de que dicho transporte esté incluido en el precio de venta con el fin de convertirlo en un precio ex-fabrica como lo establece el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping.

La Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.

Conforme es explicado claramente más arriba, la prueba provista por la CIC no reúne los requisitos establecidos por el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping para la determinación del valor normal. En caso que la DCD no cumpla con su obligación legal de considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD debe calcular el valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones. En dicho supuesto, no habría evidencia de ventas ordinaria y en suficiente volumen; lo cual tornaría aplicable el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. El mencionado párrafo 2 el artículo 2 establece que “Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado”. El otro método sustituto provisto por el párrafo 2 del artículo 2, el costo de producción en el país de origen más un importe razonable en concepto de costos administrativos, de venta y generales e ingresos es inutilizable, ya que la DCD no ha conducido una investigación con productores brasileros (otros que las facturas objetadas más arriba). De conformidad con lo expuesto, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 autoriza expresamente a la DCD a recurrir al precio aplicado por ese tercer país a otros países,

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incluyendo la Argentina. Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya que: (i) (ii) (iii) (iv)

(v)

Es una fuente no manipulable por las partes interesadas. Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares que surgen de las facturas, 707.827. Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada. Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping y el artículo 1 Decreto 1219/06.

Es evidente que en la utilización de esta información la DCD debe cumplir con la obligación impuesta por el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” mantuvo que “Las autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se realicen "en el curso de operaciones comerciales normales". Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como "valor normal". 23(subrayado en el original). En especial, deberían excluirse las operaciones entre partes vinculadas. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” sostuvo que “Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales normales". Por ejemplo, cuando las partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas distintas, es posible que no respeten los principios comerciales habituales en las transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia de mercancías entre dos empresas económicamente independientes, realizada a precios de mercado, una venta entre esas partes es en realidad una transferencia de mercancías dentro de una empresa económica única. En esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría fijarse con arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede utilizarse como vehículo para transferir recursos dentro de una empresa económica única.”24 Asimismo, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. han presentado el informe preparado por el IEMI que fue presentado por Abiçalzados ante las autoridades brasileñas en el marco de una investigación sobre dumping. Si bien la Empresa no comparte las conclusiones sobre daño de ese informe, el informe del IEMI es un estudio que abarca la totalidad de las posiciones arancelarias investigadas y no solamente las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA. 23 24

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 145. Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 141.

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Pero la Empresa no solo ha presentado en el expediente el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados ante la autoridad brasileña y que muestra un valor normal en Brasil para el calzado de US$ 11,77. La Empresa también ha presentado el “Parecer Decom N° 14” (“Parecer 14”) en el cual el Departamento de Defensa Comercial determinó un precio medio ponderado del calzado en Brasil para el mismo periodo de Reales 15,82, que al tipo de cambio promedio durante 2007 (US$ 1=Reales 1,95)) es de US$ 8,11. Este valor se encuentra aproximadamente en el mismo rango que el valor FOB promedio de exportación de Brasil a Argentina durante 2007 conforme el sistema MARIA, que es de US$ 9,91. En el “Parecer 14” el precio medio ponderado del calzado brasilero vendido en el mercado interno se obtuvo a partir de la facturación neta de las ventas de calzado destinadas al mercado interno. Los datos de facturación neta y de cantidades fueron obtenidos del PIAProducto y el PIA-Empresa. El Parecer N° 14 en su párrafo 366 señala que la investigación más abarcativa de la producción nacional de calzado es la Pesquisa Industrial Anual (PIA) realizada por el Instituto Brasileiro de Geografía e Estadística (IBGE). El PIA-Producto se enfoca en los datos de producción y venta de los sectores económicos. El PIA Producto calzado fue ajustado por la Decom para que reflejara todo el sector del calzado, como se aclara en el párrafo 377 del Parecer 14. Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo sobre Dumping. Sin embargo, si las autoridades, inválidamente, sostuvieran que el valor normal debe calcularse en base al valor normal en Brasil y que dicho calculo puede realizarse en base a la mejor información disponible, es claro que las facturas presentadas por la CIC no constituyen la mejor prueba disponible, entre otras cosas, porque los valor normales del calzado producido en Brasil expresados en el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados y en el Parecer 14 son investigaciones más abarcativas y serias que las facturas presentadas por la CIC al igual que los valores de exportación de calzado a la Argentina. X.

Omisión de la prueba ofrecida por las partes.

La DCD omite mencionar en el Memorando de Relevamiento las presentaciones realizadas por las partes. La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento firmado con China. Conforme lo manifestado en el Capítulo III, a través del Dictamen 2570, la Dirección de Legales informa que el Memorándum de Entendimiento no se encontraba publicado en el Boletín Oficial. Por lo que, la Empresa en su presentación del 15 de septiembre de 2009 acompañó copia de la publicación en el Boletín Oficial del Memorándum de Entendimiento para conocimiento de la DCD. La DCD tampoco menciona que la Empresa presentó un recurso de contra la Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares, un recurso de queja con relación a la

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solicitud de prórroga para producir prueba y nuestros comentarios a la presentación realizada por la CIC con relación al informe del IEMI. Estas omisiones son un claro ejemplo de la parcialidad con la que esta investigación ha sido conducida desde su inicio. Específicamente, la Empresa ha encontrado los siguientes errores en el Memorando de Relevamiento: (i)

Unisol S.A., además de ser importador, también es una empresa productora de calzados. Asimismo, se omite el resumen de los Anexos del Cuestionario.

(ii)

A fojas 5848 se hace mención a la empresa Reebok International Limited cuando debería mencionarse a Evervan International Limited.

(iii)

Sojitz Corporation of America y Reebok International Limited no son empresas chinas por lo que no corresponde que la mención que hace la DCD en relación a que “no adjuntó la Sección E”. Debido a este error, la DCD no toma en cuenta para el cálculo del valor normal la prueba presentada por estas empresas.

Para el cálculo del margen de dumping, la DCD no tomó ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente demuestra, un actuar arbitrario por parte de este organismo. XI.

Reservas.

Nos reservamos el derecho de ampliar los fundamentos del recurso deducido en el presente escrito. Asimismo, la presentación de este escrito no podrá ser interpretada como una renuncia o un desistimiento de cualquier petición o recurso que haya sido presentada por la Empresa ante este organismo y otras dependencias, entidades o autoridades gubernamentales. XII.

Reserva de Caso Federal.

Toda vez que el rechazo de lo solicitado en esta presentación afectaría grave e irreparablemente los derechos constitucionales de la Empresa tales como el derecho de propiedad, debido proceso y el derecho a comerciar, y específicamente considerando que el Acuerdo sobre Dumping es un tratado del cual la República Argentina resulta parte y que, por lo tanto, según el artículo 31 de la Constitución Nacional resulta normativa de jerarquía federal, reservo los derechos para acudir por el caso federal , cuestionando el eventual rechazo de las peticiones expresadas en este escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48, y demás normativa aplicable. XIII.

Petitorio.

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Basado en lo antes expuesto, solicitamos expresamente que: 1. La DCD tenga por debidamente presentado en tiempo y forma el presente alegato; 2. La DCD determine la inexistencia de dumping en la presente investigación; y 3. La DCD tome nota y haga lugar a la Reserva de Derechos y de Caso Federal”. XV.B.- SOJITZ CORPORATION OF AMERICA Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora SOJITZ CORPORATION OF AMERICA mediante Expediente N° S01: 0470927/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6865). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.C.- IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED El 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470910/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6871). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.D.- QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED La firma exportadora QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470901/2009 con fecha 13 de noviembre de 2009, se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6872). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.E.- QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LIMITED Mediante Expediente N° S01: 0470896/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LIMITED se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6873). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.F.- APACHE FOOTWEAR LIMITED Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora APACHE FOOTWEAR LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470870/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6875). Atento la igualdad de lo alegado por la

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firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.G.- LIAN JIANG LUH SHOES CO. LIMITED La firma exportadora LIAN JIAN CHING LUH SHOES CO. LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470884/2009 con fecha 13 de noviembre de 2009, se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6876). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.H.- EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED Mediante Expediente N° S01: 0470889/2009 del 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6877). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.

XV.I.- REEBOK INTERNATIONAL LIMITED Mediante Expediente N° S01: 0470880/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, la firma importadora REEBOK INTERNATIONAL LIMITED se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6874). Atento la igualdad de lo alegado por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe. XV.J.- NIKE ARGENTINA S.R.L. Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L. mediante Expediente N° S01: 0470836/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6866). “I. Objeto. El objeto de esta presentación es objetar las conclusiones de la Dirección de Competencia Desleal (“DCD”) efectuadas en el Memorando titulado “Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la Investigación por Presunto Dumping en Operaciones de Exportación Hacia la Republica Argentina de Calzados, Originarias de la Republica Popular China (el “Memorando de Relevamiento”), realizar observaciones sobre la prueba omitida en dicho Memorando de Relevamiento y presentar el alegato sobre la prueba obrante en el Expediente.

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Antes de entrar en el análisis detallado de las pruebas del expediente, la Empresa quiere reiterar su preocupación e insatisfacción por la manera en la cual esta DCD ha conducido esta investigación. La Empresa ha argumentado con fuerza y de manera convincente que la Argentina ha reconocido el status de economía de mercado de China a través de la celebración y publicación del “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones”, entre la Republica Argentina y la República Popular China (“Memorándum de Entendimiento”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la DCD no hay una sola mención a dicho Memorándum de Entendimiento a pesar que esta cuestión es central. Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. presentaron sus formularios de exportadores. A pesar de considerar que China ha sido reconocida como economía de mercado por Argentina, estos exportadores presentaron los Informes de Verificación preparados por PriceWaterhouseCoopers conforme lo requerido por la Sección E del Cuestionario del Exportador. La DCD tardó más de dos meses en solicitar información adicional a dichos Cuestionarios. Al realizar su pedido de información adicional otorgó solamente 10 días corridos para presentar la información adicional certificada por auditor independiente, legalizada por el consulado y traducida por traductor público. Es evidente que es materialmente imposible cumplir con ese requisito, cuando sólo la consularización tarda más de dos semanas. Los productores solicitaron una prórroga mostrando su disposición a cooperar con la investigación. La DCD la rechazó porque debía finalizar la determinación definitiva de dumping antes del 9 de octubre. Ha transcurrido más de un mes del 9 de octubre y la DCD no ha efectuado la determinación definitiva. Esto confirma que la única intención de la DCD al realizar la intempestiva solicitud de información adicional fue evitar que los exportadores pudieran cumplir con la misma. Sin embargo, gran parte de los productores pudieron contestar las preguntas, aunque sin las formalidades adicionales requeridas. A pesar de esto, la DCD ha resuelto no considerar sus formularios cuando el principio de informalismo a favor del administrado previsto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativos No. 19.549 la obligaba a hacerlo. Sojitz Corporation de America y Reebok International Ltd. presentaron sus formularios de exportador y documentación probatoria de las ventas en China. Ambas empresas presentaron documentación que acredita que no son empresas chinas. A pesar de la prueba documental presentada, la DCD rechaza sus Cuestionarios porque “las empresas chinas” no han presentado la Sección E del Cuestionario. ¿Por qué, a pesar de la incontrovertible documentación presentada, la DCD considera a Sojitz Corporation of America y Reebok International Ltd. como “empresas chinas”? Lo ignoramos porque la DCD no da ninguna razón. Cualquiera sea la razón, es una escandalosa violación al Acuerdo sobre Dumping.

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Numerosos importadores han presentado los Cuestionarios de importador elaborados por la propia DCD y han presentado toda la información y documentación solicitada manifestando su conformidad para que la DCD la verificara. Sin embargo, la DCD no ha considerado ni uno solo de dichos formularios a fin de calcular el precio de exportación de China. La DCD, en clara violación del Acuerdo sobre Dumping y los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley de los importadores, basó su cálculo del precio de exportación en la información obrante en el sistema MARIA que arroja un precio de exportación muy inferior al presentado en muchos de los Cuestionarios de los importadores, incluido el de nuestra Empresa. ¿Cuál es el objeto de pedir a los importadores que presenten los Cuestionarios si a pesar de que los mismos fueron debidamente completados, la DCD los desestimó totalmente? La Empresa ha objetado desde el inicio de la investigación la elección de Brasil como tercer país sustituto poniendo de manifiesto lo irrazonable e inapropiado de dicha elección, destacando que la DCD en el Informe Preliminar solo se basó para justificar dicha elección en las meras alegaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la DCD no hay un solo argumento que justifique la elección de Brasil. La Empresa ha presentado prueba demostrando que el calzado no puede ser considerado un producto único. En especial, ha presentado prueba mostrando que el calzado STAF tiene características especiales que no lo hacen comparable con el resto del calzado. La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando que no son su competencia. Es decir, la Empresa alega que la DCD está comparando peras con manzanas y la respuesta de la DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es claramente arbitrario, irrazonable y violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre Dumping que exige que la determinación de dumping se haga sobre productos sean similares y comparables. La Empresa ha requerido que la DCD en cumplimiento del artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping realice numerosos ajustes de precios para realizar una comparación equitativa de precios. La DCD no realiza una sola mención en todo el Informe de Relevamiento a dichos ajustes. La Empresa en numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del Artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping le informara cual era la información que ese organismo necesitaba para realizar el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca realizó dicha solicitud de información. La Empresa ha argumentado que si la DCD considera, erradamente, que tiene facultades para recurrir a los hechos disponibles para determinar el valor normal en Brasil debe utilizar los valores FOB de exportación de Brasil a la Argentina por representar una base más amplia y confiable que una muestra sesgada de operaciones presentadas por el denunciante y, asimismo, estar expresamente prevista dicha posibilidad en el Decreto 1219/06. La DCD nada dice sobre el precio de las exportaciones de Brasil a la Argentina. A

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pesar de que, erradamente, sí incorpora al expediente y al cálculo del precio de exportación de China la información del sistema MARIA, no efectúa lo mismo con el valor de las exportaciones de Brasil a la Argentina, para el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD no da ninguna explicación para esta diferencia de criterio. La Empresa ha presentado un informe realizado por el Instituto de Estudos e Marketing Industrial (“IEMI”) y que fuera presentado por Abicalçados ante las autoridades brasileñas en la investigación sobre presunto dumping del calzado importado de China. La Empresa también ha presentado el informe con la determinación preliminar de dumping realizada por la autoridad investigadora brasileña. El valor normal en Brasil reflejado en el informe del IEMI es de US$ 11,77 y el reflejado en el Parecer N° 14 de la DECOM es US$ 8,11. La DCD los descarta totalmente porque corresponden al año 2007, a pesar de que las partes han presentado estadísticas oficiales de inflación que muestran que la misma fue de 6,87 %. Estos son los informes más completos, insesgados, y abarcativos de los que dispone la DCD y sin embargo no son han sido considerados en absoluto. La CIC solicitó la apertura de la presente investigación presentado ciertas facturas. Nuestra Empresa analizó, criticó y demostró acabadamente que dichas facturas no podían ser consideradas pruebas porque entre otras cosas no estaban al mismo nivel de comercialización que las exportaciones. La CIC durante la investigación presentó nuevas facturas pero esta vez, a fin de evitar la crítica de las mismas por las demás partes, solicitó la confidencialidad de las facturas y presentó un informe no confidencial insuficiente para realizar cualquier crítica razonable. La Empresa solicitó a la DCD que rechazara la confidencialidad solicitada por la CIC para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la autoridad investigadora otorgó la confidencialidad de la misma. Sin acceso a esta información, la Empresa no pudo ejercer su derecho de defensa y esto es una clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Más aún, dentro del cálculo referido precedentemente, la DCD utilizó facturas que representan 252.223 pares para calcular el valor normal en Brasil con un valor promedio de US$ 41,23. Este precio es totalmente inconsistente con toda la información independiente sobre precios en el Expediente: (v)

El valor FOB de Exportación de Brasil a la Argentina según el sistema MARIA fue de US$ 9,91 en 2007 y US$ 10,82 en 2008. Este incremento es consistente con las tasa de inflación informadas.

(vi)

El valor normal en Brasil durante 2007 según Abicalçados y el IEMI fue de US$ 11,77.

(vii)

El valor normal en Brasil durante 2007 según el Parecer N° 14 de la DECOM (determinación preliminar de dumping) fue de US$ 8,11.

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(viii)

La inflación durante 2008 según el índice de Precios al Consumidor de Brasil (www.ibge.gov.br) fue de 6,87%.

Sin embargo, la DCD tomó de manera acrítica las facturas presentadas por la CIC a pesar de estar manifiestamente fuera de mercado. ¿Sabemos quienes realizaron las supuestas ventas? No, pero si la fuente de las facturas es la misma que las de la solicitud, las mismas están vinculadas con el principal impulsor de la investigación y sería totalmente sesgado. ¿Sabemos si las supuestas ventas fueron realizadas por una empresa vinculada a un exportador de calzado brasileño a Argentina? No, bien pudieron ser efectuados por un exportador de Brasil con la finalidad de producir un desvío del comercio hacia ese país. ¿Sabemos quienes realizaron las supuestas compras? No. ¿Sabemos si las partes de la operación son independientes entre sí? No. Esta es una obligación ineludible de la DCD. El Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” sostuvo en relación con las operaciones entre partes vinculadas que “con arreglo al párrafo 1 del artículo 2, corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores cerciorarse de que el cálculo del valor normal se base en ventas realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", puesto que son ellas las responsables de efectuar la determinación de la existencia de dumping”25. (énfasis en el original) ¿Sabemos si los supuestos compradores son distribuidores o vendedores minoristas? No, pero por el volumen de calzado involucrado en las operaciones es de suponer que se trata de vendedores minoristas. En las facturas presentadas con la solicitud, que son las únicas a las que tuvimos acceso, pudimos detectar que había operaciones de ventas a comercios en centros comerciales. Esto viola el artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping y le fue hecho notar a las autoridades. ¿Sabemos cuales son los productos que se han vendido? No. Solamente se informan las ocho primeras posiciones del nomenclador, lo cual es insuficiente para determinar de qué tipo de calzado se trata. Por ejemplo, en relación a una factura se especifica que la posición arancelaria es 6403.19.00. Esta descripción indica solamente que se trata de un calzado con suela de caucho, o plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (posición 6403) y que es calzado de deporte (19.00). Ahora bien, puede ser cualquier clase de calzado deportivo. No indica por ejemplo, si es un calzado de lucha o boxeo (6400.19.00.1), o para ciclismo (6400.19.00.2) y dentro de esta categoría si tiene suela de PVC o caucho sin vulcanizar (6400.19.00.210V) o no (6400.19.00.290W), si son zapatos para golf (con clavos, con tapones, con suela de PVC o caucho sin vulcanizar), futbol, o cualquier otro tipo de calzado deportivo. Este nomenclador ni siquiera permite distinguir si se trata de calzado correspondiente a la Clase A o B conforme a la clasificación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) porque no específica si la suela es de PVC o caucho sin vulcanizar o no. En estas condiciones la Empresa no puede realizar ningún análisis adecuado. Es necesario que se informe el nomenclador completo y exactamente de qué 25

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 153

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producto, fabricante, marca y modelo se trata. ¿Sabemos si el calzado fue producido efectivamente en Brasil? No, porque no sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata, ni que tipo de calzado es, ni de que marca. No hay ninguna verificación oficial como el certificado de origen en las operaciones que se reflejan en el sistema MARIA. ¿Sabemos si la muestra de ventas informadas es una muestra representativa de las ventas del mercado total? No. Sabemos que la CIC realizó una muestra de los productos que consideró representativos porque lo manifiesta en su escrito de fecha 2 de octubre de 2009. Pero no sabemos como realizó esa muestra y como ponderó el peso de cada producto en la muestra total. Es más, la DCD descartó muchas ventas informadas por la CIC. ¿No se altera la ponderación y representatividad alegada por la CIC al eliminarse más de un 79% de las ventas? No sabemos. ¿Son verificables por la DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han sido verificadas por la DCD y son totalmente inverificables por la misma. Es claro que la confidencialidad solicitada por la CIC sobre las facturas y la información presentada en el resumen no confidencial tienen como propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos. A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y cercenó gravemente el derecho al debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este contexto de falta de transparencia en las ventas informadas por la CIC, la Empresa no puede verificar que no se esté intentando desvirtuar el proceso investigativo para obtener ventajas competitivas indebidas. La Empresa no puede descartar que las ventas presentadas sean ventas realizadas por un grupo económico que exporte su calzado a la Argentina desde Brasil y que esté presentando una muestra totalmente sesgada a fin de incrementar espuriamente el cálculo del valor normal en China. Así, este grupo podría producir mediante la presentación de ventas a precios excesivos una determinación de dumping falsa a fin de limitar ilegítimamente las importaciones desde China por parte de sus competidores. De ocurrir esto, no se protegería la industria nacional sino que se generaría una ventaja competitiva indebida a un exportador brasileño. Dado que esta Empresa debido a la confidencialidad otorgada por la DCD no puede verificar la inexistencia de dichas maniobras, instamos a esta DCD que verifique la inexistencia de las mismas a fin de garantizar la defensa del bien común que está obligado a tutelar. La aceptación de las facturas presentadas por la CIC implica claramente un doble standard de prueba. El importador ha presentado los Cuestionarios preparados por la DCD en las que detalla todas sus operaciones propias, las cuales deben estar debidamente documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores han presentado los Cuestionarios preparados por la DCD con todas sus operaciones propias, las cuales están debidamente documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores chinos incluso han presentado la información auditada por una consultora internacional independiente. Sin embargo, nada de esta información fue receptada por la DCD. Por otra parte, la CIC presenta facturas de operaciones supuestamente realizada por DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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terceros, que son inverificables y que han sido seleccionadas por la CIC, y que no responden a ningún formulario o instrucción de la DCD. Esta documentación, por el contrario, fue utilizada por la DCD para calcular el valor normal. Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido proceso y la igualdad ante la ley. La Empresa reitera su solicitud de que se respete su derecho al debido proceso y se actúe en defensa del bien común que se debe tutelar dándose cumplimiento al Acuerdo sobre Dumping. II.

Sumario.

Las conclusiones del Memorando de Relevamiento son erradas y violatorias del Acuerdo para la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles de 1994 – GATT (Ronda de Uruguay), aprobado por Ley N° 24.425 (“Acuerdo sobre Antidumping”) y los tratados y reglamentaciones que lo regulan. 1. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China. El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China celebraron el Memorándum de Entendimiento. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor. El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan: Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”. El Memorando de Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de Entendimiento. La DCD se limita a manifestar que “para la determinación del Valor Normal se observará lo concluido oportunamente en el Dictamen DLAICyP N° 2570/2009 emitido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME en cuanto que “…en relación al tratamiento de las mercaderías provenientes de países no de mercado procede los extremos exigidos por el Decreto 1219/06”. La DCD se basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un supuesto que se ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento no fue publicado en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado. Por otra parte, la DCD, en cuanto hace suyo el Dictamen 2570/2009, sostiene que en relación a las mercaderías provenientes de países de no mercado proceden los extremos exigidos por el Decreto 1219/06; esto irrelevante a los fines de rebatir los argumentos de las partes que han demostrado que China ha sido reconocida como una economía de mercado.

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Asimismo, el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los procedimientos relacionados con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el requisito de notificación previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (“Protocolo de Adhesión de China”). Esto demuestra que la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal y con total desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el Decreto 1219/06 es aplicable a esta investigación. En el capítulo III profundizamos sobre los fundamentos por los cuales resulta inaplicable el Decreto 1219/06 a la presente investigación. 2. La documentación presentada por Sojitz Corporation of America y Reebok International Ltd. ha sido ilegalmente rechazada. La DCD no ha considerando los Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of America porque “la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E… prevista en el Cuestionario para Exportador” (el subrayado nos pertenece). El mismo argumento se utilizó para rechazar la documentación presentada por Reebok International Ltd. Este es un manifiesto error de la DCD que nulifica sus conclusiones. Ni Sojitz Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas. Sojitz Corporation of America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas. Esta información se encuentra agregada al Expediente. En su presentación de fecha 25 de junio de 2009 Sojitz Corporation of America ha presentado sus estatutos y en el Anexo I del Cuestionario también ha incluido su organigrama. Reebok International Inc. también ha presentado sus estatutos. Esta documentación se encuentra incorporada a fs 4082 y 5039 respectivamente del expediente. Por lo tanto, el Cuestionario presentado por Sojitz Corporation of America y la documentación de Reebok International Ltd. deben ser considerados a fin de calcular el margen de dumping. 3. La documentación presentada por los exportadores chinos ha sido ilegitimamente rechazada. La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores

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chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. El rechazo de la DCD a considerar la documentación presentada por los exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario. En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de mercado. En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la Sección E no es aplicable a China, debido a que no se han cumplido con los procedimientos exigidos por el Protocolo de Adhesión de China. En tercer lugar, la petición de información adicional efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 1219/06 y por lo tanto es ilegal. En cuarto lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información Adicional”) efectuada por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas por correo a la Argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre 20 y 30 días. A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales adicionales de imposible cumplimiento solicitados por la DCD. En el capítulo IV profundizaremos sobre este punto. 4. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La DCD no ha dado ningún fundamento que sustente su elección de Brasil como tercer país con economía de mercado.

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En el capítulo V profundizaremos sobre este punto. 5. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. El Artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable”. Esta norma es complementada por lo dispuesto en el Artículo 6.8 y en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping que establecen que la autoridad investigadora solamente puede recurrir a los hechos de los cuales se tenga conocimiento cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación. Estos supuestos no han ocurrido en esta investigación. En el capítulo VI profundizaremos sobre este punto. 6. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba. Las facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas como prueba. En primer lugar, porque como se explicó en el punto 5, no se han dado los supuestos que autorizan a la autoridad investigadora a recurrir los hechos disponibles. En segundo lugar, porque la aceptación de dichas facturas como prueba viola el derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la confidencialidad otorgada a la misma nos impide una impugnación acabada de la misma. En tercer lugar, porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada elegida por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil. En cuarto lugar, porque dichas facturas no cumplen con los requisitos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y los decretos reglamentarios para ser consideradas pruebas. Al admitir las facturas presentadas por la CIC, la DCD le está permitiendo a la CIC manipular libremente el cálculo del valor normal en China. La CIC puede realizar una selección de supuestas ventas que es totalmente arbitraria porque no se la está obligando a presentar todas las ventas realizadas por el productor. De esta manera se viola el principio aplicable a todos los participantes de tener que presentar todas sus ventas y no solamente aquellas que arrojan un precio favorable a sus intereses. Asimismo, las supuestas ventas son totalmente inverificables. En el capítulo VII profundizaremos sobre este punto.

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7. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo Antidumping.

El Acuerdo sobre Dumping estable en el Artículo 2.4, que a los fines de determinar la existencia de dumping “se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios”. La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y consideradas. Sin embargo, la DCD no ha realizado ningún ajuste por diferencias de ningún tipo. En el capítulo VIII profundizaremos sobre este punto y detallaremos los ajustes que la DCD debería haber practicado.

9. Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles. La Empresa ha solicitado que se utilice el valor FOB de exportación de Brasil a Argentina conforme el sistema MARIA. Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya que: (vi) Es una fuente no manipulable por las partes interesadas. (vii) Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares que surgen de las facturas, 707.827. (viii) Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. (ix) Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada. (x) Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping y el artículo 1 Decreto 1219/06.

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Asimismo, las partes han presentado el Informe del IEMI y el Parecer N° 14 de la DECOM (determinación preliminar) que contienen una muestra no sesgada del mercado de calzado brasileño. En el capítulo IX profundizaremos sobre este punto. 9. La DCD ha descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al calcular el precio de exportación. Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a la DCD. Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún fundamento para ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base a la información del sistema MARIA. Esto implica una clara violación al artículo 6.8 del Acuerdo sobre Dumping en cuanto dispone que la autoridad solo puede recurrir a otras fuentes cuando las partes no brindaron su cooperación. Asimismo, es contradictorio con los propios actos de la DCD que elaboró los Cuestionarios para importadores, solicitando la información que consideraba relevante a fin de calcular el precio de exportación. Ignorar los Cuestionarios es, por lo tanto, arbitrario y demuestra la parcialidad de la DCD. El Órgano de Apelación ha analizado en “Estados Unidos- Acero Laminado” los supuestos en los cuales la autoridad investigadora puede rechazar información presentada por las partes. El Órgano de Apelación en esa oportunidad ha fijado criterios muy precisos y estrictos sobre las condiciones que deben cumplirse para que la autoridad investigadora no considere la información presentada por las partes. Así, el Órgano de Apelación sostuvo “Ni el párrafo 8 del artículo 6 ni el párrafo 1 del Anexo II abordan expresamente la cuestión de los supuestos en que las autoridades investigadoras pueden […] rechazar información facilitada por las partes interesadas. A nuestro juicio, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping guarda relación con esta cuestión. En la parte pertinente de ese párrafo se dispone lo siguiente: Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo, y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. (sin cursivas en el original) Así pues, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping obliga a las autoridades investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinación, la información facilitada."26 (el subrayado es nuestro).

26

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 80 y 81.

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Los Cuestionarios presentados por los importadores reúnen las tres condiciones señaladas por el Órgano de Apelación: (a) es verificable porque los importadores han aceptado someterse a la verificación de esta DCD, (b) es utilizable sin dificultades excesivas porque fue presentada en el formato del propio formulario preparado por la DCD, (c) fueron facilitados a tiempo porque fueron presentados en los plazos otorgados, y (d) fue presentado en el lenguaje informático solicitado conforme lo requiere el formulario preparado por la DCD. VI. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China. La metodología para determinar el valor normal de las importaciones de productos originarios de China en las investigaciones de dumping está regulada por el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. El articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China establece que en los procedimientos antidumping relacionados con importaciones de origen chino, para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Dumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas: i) si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios; y ii) el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. El Miembro de la OMC importador notificará al Comité de Prácticas Antidumping las metodologías utilizadas de conformidad con el articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China. El Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China asimismo dispone que una vez que China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del apartado a) del articulo15 del Protocolo de Adhesión de China. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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En conclusión, la metodología establecida por el Protocolo de Adhesión de China para la determinación del valor normal de productos importados de China es la comparación estricta con los precios internos o los costos en China excepto que: 4. El Miembro de la OMC no haya reconocido el estatuto de economía de mercado a China; y 5. Los productores sometidos a investigación no hayan demostrado claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, y 6. El Miembro de la OMC importador haya notificado al Comité de Prácticas Antidumping la metodología que utilizará si no se basa en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China y que es la que debe ser aplicada por el Estado Miembro de la OMC. Ninguno de estos requisitos se ha cumplido. En el apartado 1, a continuación, se analiza el reconocimiento por parte de la Argentina del estado de economía de mercado de China. En el Capítulo IV se acredita que los productores han demostrado que prevalecen las condiciones de economía de mercado. En el apartado 2 se analiza la falta de notificación al Comité de Práctica Antidumping de la metodología a seguir. 1. La Argentina ha reconocido el estado de economía de mercado a la Republica Popular de China. El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China celebraron un “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones”. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor. El Memorándum de Entendimiento fue acordado por los Presidentes de la República Argentina, Néstor Kirchner y el de la Republica Popular China, Hu Jintao y fue suscripto en representación de la Argentina por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Rafael Bielsa. El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan: Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”. El Memorándum de Entendimiento es un documento vinculante para la Argentina porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones Exteriores Argentina a fin de documentar el consenso entre el Presidente de la Republica Argentina y el de la República Popular China.

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1.1) El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena. El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (ratificado por Ley 19.865, la “Convención de Viena”) dado que es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional conforme lo dispuesto por el artículo 2.1 de dicha Convención. El hecho de que el Memorándum de Entendimiento no sea denominado como tratado es irrelevante como señala el artículo 2.1 de la Convención de Viena. Ernesto de la Guardia señala que el término tratado abarca todos los acuerdos internacionales “sobre los que existe una gran variedad de denominaciones, como convención, protocolo, arreglo, declaración, carta, pacto, convenio, acta, acuerdo, estatuto, concordato, canje de notas, notas reversales, minutas aprobadas, memorándum de acuerdo, modus vivendi, etcétera27” (el subrayado es nuestro). Este hecho es reconocido por la Republica Argentina ya que el Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial en cumplimento de la Ley 24.080 que establece la publicación en dicho Boletín Oficial de los actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte. 1.2) El Memorándum de Entendimiento obliga internacionalmente a la Argentina. El Articulo 7 de la Convención de Viena establece que el jefe de Estado y los ministros de relaciones exteriores representan al Estado para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. Por lo tanto, no es necesario ningún acto posterior de ningún órgano del Estado argentino para que el Memorándum de Entendimiento sea vinculante. El Memorándum de Entendimiento no está sujeto a ratificación para ser vinculante. El articulo 2.1 (b) de la Convención de Viena define “ratificación” como el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Esta definición de ratificación coincide exactamente con las facultades otorgadas al Jefe de Estado y del Ministro de Relaciones Exteriores bajo el artículo 7 de la Convención de Viena. De manera concordante, el artículo 12 de la Convención de Viena establece que “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante: (c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante”. El Memorándum de Entendimiento fue suscripto por un representante del Estado con plenos poderes, el Ministro de Relaciones Exteriores, documentando lo acordado por el Jefe de Estado. Por otro lado, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Convención de Viena para que el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado sea manifestado a través de una ratificación adicional. Por lo tanto, el Memorándum de Entendimiento es un tratado de los denominados de 27

Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 114-115. Editorial Abaco, Buenos Aires, 1997.

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formas simplificadas. Como explica Ernesto de la Guardia, “son los acuerdos en forma simplificada, que tienen tanto valor jurídico como los ‘tratados tradicionales’, ‘formales’ o ‘solemnes’. Cuando se celebra un acuerdo por sola firma, estando convenido expresa o implícitamente que no estará sometido a ratificación, o se realiza un canje de notas […] se esta prestando, mediante un acto único, el consentimiento en obligarse. Con ese acto único se llega al mismo resultado que en la etapa formal (canje de ratificaciones), a saber, que el tratado ha sido concluido.”28 1.3) El Memorándum de Entendimiento entró en vigor a partir de su celebración. El Memorándum de Entendimiento ha entrado en vigor a partir de su celebración conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención de Viena que dispone que ha falta de disposición en el tratado, este entrará en vigor tan pronto como los Estados parte hayan manifestado su consentimiento en obligarse, que en el caso del Memorándum de Entendimiento ocurrió con la suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores. La República Argentina reconoció que no es necesario un acto legislativo para la entrada en vigor del Memorándum de Entendimiento ya que el Memorándum de Entendimiento se publicó en la Sección de “Instrumentos Bilaterales que no Requirieron Aprobación Legislativa para su Entrada En Vigor”. Esta publicación no fue seguida de ninguna Fe de Erratas. 1.4) El Memorándum de Entendimiento no necesita ser aprobado por el Congreso para su internalización. El reconocimiento del estado de economía de mercado a la República Popular China se encuentra dentro de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional conforme el artículo 99.2 de la Constitución Nacional. Estas son las facultades invocadas en los considerandos del propio Decreto 1219/06 para regular las metodologías utilizadas para la comparación de precios en procesos relativos a los países sin economías de mercado que debe informar al Comité de Practicas Antidumping. No se puede sostener, como lo hace la DCD, que el Poder Ejecutivo tenga facultades para regular la aplicación del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China mediante el Decreto 1219/06 pero no las tenga para regular el mismo artículo 15 de dicho Protocolo mediante la firma del Memorándum de Entendimiento. 1.5) El Dictamen 2570 es nulo de nulidad absoluta. La Dirección de Competencia Desleal funda su decisión de aplicar el Decreto 1219/06 en el Dictamen 2570/200929 (el “Dictamen 2570”) de la Dirección de Legales del Area de 28

Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 141. Editorial Abaco, Buenos Aires, 1997. 29 Ver fs. 1909.

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Industria, Comercio y de la Pequeña Empresa (la “Dirección de Legales”). La Dirección de Legales en el Dictamen 2570, de manera errada, sostiene que es de aplicación el Decreto 1219/06 porque el Memorándum de Entendimiento no es operativo. La Dirección de Legales funda su opinión en que dicho Memorándum de Entendimiento no ha sido publicado ni tampoco formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación. Por las razones expuestas anteriormente, el Dictamen 2570 y los actos de la DCD fundados en dicho dictamen son nulos de nulidad absoluta. En cuanto a la falta de publicación del Memorándum de Entendimiento, la aseveración de la Dirección de Legales es errada. El Memorándum de Entendimiento se publicó en el Boletín Oficial en la página 52 de la Primera Sección del ejemplar N° 30.538 de fecha 30 de noviembre de 2004. También es errada la opinión de la Dirección de Legales en cuanto considera que dicho Memorándum de Entendimiento no integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa. Esto es errado porque el Poder Ejecutivo Nacional esta facultado para reconocer el estado de economía de mercado de China y por los actos propios del Estado Argentino al momento de disponer la publicación del Memorándum de Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no requieren de aprobación legislativa va para su entrada en vigor”. El Dictamen 2570 incurre en una grave e insalvable contradicción interna cuando requiere una ley del Congreso de la Nación para internalizar el otorgamiento del estado de economía de mercado a China bajo el articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China y simultáneamente considera aplicable el Decreto 1219/2006 a la regulación del mismo artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. O bien el Poder Ejecutivo tiene facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China y por lo tanto el Memorándum de Entendimiento es válido, o bien el Poder Ejecutivo no tiene facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China en cuyo caso el Decreto 1219/2006 no puede aplicarse. Por lo tanto, es claro que en cualquier escenario el Decreto 1219/2006 debe ser considerado inaplicable a las investigaciones iniciadas contra productos provenientes de China. 2. El Requerimiento de Información Adicional Viola el párrafo c) del Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China. El apartado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China establece que el Miembro de la OMC importador notificará las metodologías utilizadas de conformidad con el apartado a) al Comité de Prácticas Antidumping. La Argentina no ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de Prácticas Antidumping bajo el aparatado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China.

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La Argentina el 30 de octubre de 2006 ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de Practicas Antidumping bajo el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo sobre Dumping. La nota enviada por la Argentina dice “Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle adjunto, de conformidad con lo estableció en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, copia del Decreto 1219/06 […]” (el subrayado el nuestro). El párrafo 5 del articulo 18 del Acuerdo sobre Dumping establece: Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamento”. Es decir, el Decreto 1219/06 fue notificado como una modificación a las reglamentaciones del Acuerdo sobre Dumping pero no como una metodología aplicable al Protocolo de Adhesión de China. Tampoco hay ninguna referencia en el Decreto 1219/06 al Protocolo de Adhesión de China. Por lo tanto, China nunca fue informada en el marco del Protocolo de Adhesión de la intención de la Argentina de aplicar el Decreto 1219/06 a las investigaciones antidumping de productos originarios de China. VII. La documentación presentado por los Exportadores Chinos a sido ilegalmente rechazada. 1. Los Cuestionarios presentados por los Exportadores Chinos han sido ilegalmente rechazados. La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd., Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. El rechazo de la DCD ha considerar la documentación presentada por los exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario. En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de mercado. En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la Sección E no es aplicable a China debido a que no se han cumplido con los procedimientos exigidos por el Protocolo de Adhesión de China. En tercer lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información Adicional”) efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1219/06 y

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por lo tanto es ilegal. En cuarto lugar, el Requerimiento de Información Adicional efectuado por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas por correo a la argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre 20 y 30 días. La DCD fundó en la falta de cumplimiento de esto requisitos formales su rechazo a las respuestas presentadas por los productores chinos al mencionar que “Cabe destacar que la información presentada…carece de las correspondientes traducciones… y de la certificación de consultora internacional independiente.” Este Requerimiento de Información Adicional estuvo claramente dirigida a impedir que los exportadores chinos pudieran hacer valer sus derechos. Los productores chinos, de buena fe, pidieron una prorroga para poder cumplir con el requerimiento de la DCD. La DCD rechazó dicho pedido de prórroga argumentando que “la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, particular el Artículo 29 y Artículo 32.” (el subrayado nos pertenece). Es decir, la DCD dice fundar su decisión en la necesidad de cumplir con los plazos dispuestos por en el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08, en particular el Art. 29 que prevé que la Subsecretaría, dentro de los 220 (doscientos veinte) días posteriores a la apertura de la investigación formulará una determinación final de dumping. Ahora bien, la DCD rechaza el más que justificado pedido de prórroga de los exportadores chinos porque el plazo para la determinación final de dumping vencía el 9 de octubre y sin embargo, todavía, más de 30 días después de su vencimiento, no ha emitido dicha determinación final. Es decir la DCD podría haber otorgado por lo menos un plazo adicional de 30 días. La DCD tampoco considera la facultad de prorrogar la investigación prevista en el citado art. 29. Esto manifiesta claramente que la única intención del Requerimiento de Información Adicional fue evitar que los exportadores chinos pudiesen ejercer sus legítimos derechos. A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales de imposible

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cumplimiento solicitados por la DCD. Pero aún cuando se considere que el Decreto 1219/06 fue notificado conforme lo requerido por el Protocolo de Adhesión de China, el Requerimiento de Información Adicional realizado a la Empresa mediante la nota excede lo establecido por dicho Decreto 1219/06. El artículo 3º del Decreto 1219/06 establece que “los productores/exportadores sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador. A tal efecto deberán demostrar que: a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo, las materias primas, costo de tecnología y mano de obra), producción, ventas e inversión, se adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias del Estado; b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas; d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las empresas; e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar otras pruebas que considere pertinentes.” El Requerimiento de Información Adicional excede y no muestra congruencia con lo requerido en el artículo 3 del Decreto 1219/06. Es cierto que el Decreto 1219/06 establece que la enumeración no es taxativa, pero permitir a la Autoridad Competente solicitar información no contemplada en el Decreto 1219/06 de manera expresa tornaría totalmente ineficaz la obligación de la Argentina de notificar previamente la metodología al Comité de Practicas Antidumping conforme lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión de China. 2. El Requerimiento de Información Adicional viola el Acuerdo Antidumping. El Cuestionario del Exportador/Productor envidado por la DCD solicita en la Sección

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E, que los productores/exportadores chinos en esta investigación, presenten cierta información respecto al mercado interno chino del producto objeto de investigación mediante Certificación de Consultora independiente. Los exportadores chinos presentaron dicha certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de 2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el Informe de la Consultora. El párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que solo podrán formularse determinaciones preliminares o finales sobre la base de los hechos de los que se tenga conocimiento solamente en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial. El párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping brinda mayor orientación al sostener que “si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación” (el subrayado es nuestro). El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las autoridades investigadoras deben informar inmediatamente las razones por las que no aceptan pruebas o informaciones y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para brindar la información requerida. En, este sentido el Grupo Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a las Importaciones de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina- Baldosas”) sostuvo “por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en conjunción con el párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la información”30 (el subrayado es nuestro). La DCD no ha informado inmediatamente sus objeciones al Informe de la Consultora. Es más, la Nota es un requerimiento de información adicional que no objeta la validez de las conclusiones del Informe de la Consultora. La Empresa presentó validamente toda la información requerida en la Sección E del Cuestionario de la DCD mediante la certificación efectuada por PriceWaterhouseCoopers. La DCD ha notificado la Nota a la Empresa el día 1 de septiembre de 2009, es decir 68 días después de presentado el Informe de la Consultora y luego que la Empresa mediante su escrito de fecha 29 de julio de 2009 le haya requerido la aprobación del Informe de la Consultora. Por lo tanto, la DCD incumplió su obligación de notificar inmediatamente las razones por las que no aprueba el Informe de la Consultora. La DCD, asimismo, otorga un plazo de solamente 10 días corridos a la Empresa para 30

Argentina- Baldosas, párrafo 6.21 del Informe del Grupo Especial.

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contestar el Requerimiento de Información Adicional presentado en la Nota. Este plazo de ninguna manera puede ser considerado prudencial, más teniendo en cuenta que la DCD utilizó 68 días para presentar su solicitud de información adicional. El Órgano de Apelación en “Estados Unidos- Medidas Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado en Caliente Procedentes del Japón” (“Estados Unidos- Acero Laminado”) ha establecido claros parámetros que deben ser analizados para determinar si un plazo es prudencial. El Órgano de Apelación sostuvo en dicho caso que “es necesario interpretar la expresión "plazo prudencial" de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de "lo prudencial" y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al examinar si la información se ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la facilidad con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el límite del plazo31.” Teniendo en cuenta dichos parámetros, es claro que el plazo otorgado por la DCD en la Nota no es un plazo prudencial. La documentación e información es voluminosa, extensa y se encuentra en idioma extranjero. Asimismo, es totalmente innecesaria teniendo en cuenta la información ya presentada en el expediente mediante la certificación de PriceWaterhouseCoopers. Por lo tanto, la Empresa solicitó una prorroga para presentar dicha información el día 3 de septiembre de 2009 haciendo la más amplia reserva de derechos. La DCD rechazó la solicitud de prorroga basándose en la proximidad de los plazos legales. Esta fundamentación es totalmente irrazonable debido a que: (i) el hecho de que la Nota haya sido enviada cuando los plazos legales están próximos a vencer es responsabilidad exclusiva de la DCD ya que el Informe de la Consultora fue presentado en debido término, (ii) la Autoridad de Aplicación puede prorrogar los plazos de la investigación de conformidad al Acuerdo sobre Dumping y al Decreto 1393/2008, y (iii) la DCD ha incumplido los plazos que supuestamente le impedían otorgar la prórroga. En conclusión, el requerimiento efectuado bajo la nota viola el Acuerdo sobre Dumping al no haber sido efectuado de manera inmediata y no habérsele otorgado un plazo prudencial a la Empresa para contestar dicho requerimiento conforme el párrafo 8 del Articulo 6 y el párrafo 6 del Anexo II y constituye una carga probatoria irrazonable conforme al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping.

31

Estados Unidos- Acero Laminado, párrafo 85 del Informe del Organo de Apelación.

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VIII. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La DCD no presentó prueba alguna sobre la razonabilidad de la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La elección de Brasil como tercer país con economía de mercado para la determinación del valor normal es parte del proceso de determinación del valor normal y como consecuencia, del margen de dumping. De esta manera, la DCD evalúa la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado como parte de la “documentación e información presentada por la Cámara relativa al valor normal del producto bajo solicitud32” en el Informe Inicial de la DCD. La DCD no presentó prueba sobre la razonabilidad de la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. Cabe recordar que en el Informe Preliminar, la DCD basa su decisión de elegir a Brasil como tercer país con economía de mercado exclusivamente en meras alegaciones de la CIC: “la Cámara de la Industria del Calzado informó como país subrogante a la República Federativa del Brasil “… por tratarse de un país con economía de mercado y uno de los mayores exportadores mundiales de calzado, competidor de China en ese rubro”33. La DCD no ha brindado ninguna otra prueba en el Informe Inicial, el Informe Preliminar o Informe de Relevamiento de la DCD en relación con la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La mera alegación de la CIC no puede ser considerada como prueba suficiente en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping, así como tampoco una elección razonable y apropiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1219/06. De cualquier forma, aun si se considerase que el Decreto 1219/06 se debe aplicar a las exportaciones chinas, la elección de Brasil sería ilegal. Esa elección de Brasil como tercer país con economía de mercado es ilegal por ser ésta improcedente e irrazonable. Como determinaciones de alto margen de dumping pueden resultar en la elección de un tercer país con economía de mercado impropio, la inapropiada elección del tercer país afectará adversamente a los importadores, vendedores minoristas y por sobre todo y más gravemente a los consumidores locales, quienes no podrán consumir calzado de alta calidad. Una cuidadosa y equilibrada selección del tercer país con economía de mercado es no sólo una responsabilidad sino también un deber legal. La elección de Brasil ha sido particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto en la Resolución que incorrectamente inició esta investigación. La DCD en su Informe Preliminar manifiesta que “la DCD consideró a Brasil como país subrogado, de acuerdo con lo informado por la CIC”34 [el énfasis es nuestro]. Así, la DCD ha adoptado la posición de que tiene facultades para elegir cualquier país y sustentar la mencionada decisión en base a las meras observaciones de la parte, la CIC, que requirió la apertura de una investigación antidumping y fracasó. La DCD no reconoce que hay claros 32

Página 1929 del expediente de la DCD. Página 1930 del expediente de la DCD. 34 Folio 3608 del expediente DCD. 33

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estándares para la selección del tercer país con economía de mercado establecidos tanto en el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 1 del Decreto 1219/06. El Párrafo 3 del Artículo 5 es aplicable a la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado ya que dicha selección es parte de la apertura de la investigación, en tanto fue usada para determinar el valor normal. Como ya hemos mencionado anteriormente, el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” dejó bien en claro que bajo el Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una investigación no puede ser iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las meras observaciones por una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no tiene suficientes pruebas debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación. De manera similar, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 establece que “La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección.” [el énfasis es nuestro]. Por ende, la DCD tiene la obligación bajo el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1219/06 de: (i) elegir un tercer país que sea apropiado y razonable, y (ii) basar su decisión en prueba suficiente y confiable, la cual no puede incluir meras aseveraciones de las partes. La DCD no ha dado razón alguna o prueba que fundamente haber elegido a Brasil como tercer país con economía de mercado más que las meras aseveraciones de la CIC. La selección de Brasil como tercer país de economía de mercado es por lo tanto rotundamente irrazonable, arbitraria, infundada, y por lo tanto, ilegal. Es sorprendente que la DCD basara su decisión de elegir a Brasil como tercer país con economía de mercado para la determinación del valor normal basándose exclusivamente en las meras alegaciones de la CIC. Más sorprendente aún es la afirmación de la DCD en el Informe Preliminar de que “a la fecha de redacción del presente informe ninguna parte interviniente ha aportado información y/o documentación relacionada con prueba de valor normal (...) a un origen distinto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es decir que solo hubo cuestionamientos sin sustento documental que permita a la autoridad de aplicación merituarlas”35 (el énfasis es nuestro). La DCD no comprende la diferencia entre la selección del tercer país con economía de mercado y la determinación del valor normal, y lo que es más importante, su rol en la investigación. La selección del tercer país con economía de mercado como país substituto debe basarse en similitudes entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo, la estructura económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas. Como dice Cabanellas “Para que ese valor reconstruido tenga efectividad para determinar la existencia efectiva de dumping, debe utilizarse como tercer país uno que tenga una estructura económica similar”36. Por lo tanto, la determinación del valor normal es consecuencia de la selección del tercer país con economía de mercado y no su causa.

35 36

Folio 3611 del expediente DCD. Cabanellas “Dumping , Subsidios y Salvaguardias”, página 186.

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Se ha incorporado al expediente abundante información en relación a las diferencias entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el mercado chino y el vietnamita e indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 presentado por Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la consideración de esta prueba. Por otro lado, no hay prueba en relación a las similitudes entre las economías china y brasileña en el expediente más que las infundadadas afirmaciones de la CIC. Esto sin, embargo, no genera ninguna preocupación a la DCD. La DCD al pretender que Brasil sea elegido como tercer país con economía de mercado por no haber prueba del valor normal en otras jurisdicciones ha producido provocada por dificultades para entender que la determinación del valor normal es el resultado y no la causa de la selección del tercer país con economía de mercado. La DCD no tiene que esperar que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra jurisdicción para determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa jurisdicción. Dicho procedimiento privaría al procedimiento conducido por la DCD de toda objetividad. La DCD quiere primero saber cuál es el valor normal y luego decidir la jurisdicción. La DCD tiene que realizar todos los pasos necesarios para conducir la investigación de una manera imparcial, como una autoridad neutral y objetiva sobre todo considerando que este procedimiento ha sido iniciado de oficio. La única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las propias decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del valor normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes. La DCD consideró que “la forma en la que se nutren las investigaciones en curso es a partir de la información y/o documentación respaldatoria aportada por las partes, lo que permite a la Autoridad de Aplicación merituarla con el objeto de arribar a una determinación tanto preliminar como final…”37 Por ello, la interpretación de la DCD es que no necesita conducir ninguna investigación y que la partes deben proveer toda la prueba al proceso. Si la DCD no quería investigar, ¿por qué abrió de oficio una investigación? ¿Sólo para permitir a la CIC comenzar el proceso sin la necesaria representación? La DCD tiene razón al considerar que las partes deben tener, de acuerdo al artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, una amplia oportunidad para producir prueba y ejercer su defensa durante el procedimiento. Por esto, la DCD tiene la obligación de notificar qué información es requerida para determinar el valor normal. Nada de esto exime a la Autoridad de requerir información de oficio antes de iniciar la investigación, y la selección del tercer país con economía de mercado es uno de esos casos. El Panel Especial en Guatemala- Cemento I expresamente reconoció este derecho de la Autoridad a investigar para iniciar una investigación. Esto es más cierto en el caso de una investigación iniciada de oficio, y la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado fue parte del proceso para determinar el margen de dumping que determinó iniciar la investigación. El Acuerdo sobre Dumping establece en el párrafo 13 del artículo 6 que: “Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las 37

Folio 3609 del expediente DCD.

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partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.” Las partes han solicitado a la DCD la producción de prueba sobre el valor normal en Vietnam e Indonesia. La DCD ha rechazado sin más el pedido considerando que son las partes las que deben producir la prueba. Esto está en clara violación del deber de cooperación impuesto a la DCD por el Acuerdo sobre Dumping. En este sentido el Organo de Apelación en Estados Unidos- Acero Laminado sostuvo que “Así pues, el párrafo 13 del artículo 6 subraya que la "cooperación" es, de hecho un proceso de doble dirección, que implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades investigadoras no tienen "debidamente en cuenta" las "dificultades" reales con que tropiezan las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.”38 (el subrayado es nuestro). Las partes del procedimiento solicitaron a la DCD producir prueba del valor normal del calzado en Indonesia y Vietnam. La DCD rechazó dicha petición el 27 de mayo de 2009 mediante decisión fechada el 12 de mayo de 2009. La DCD considera que es relevante para la selección de Brasil el hecho de que las partes no produjeran prueba del valor normal en otra jurisdicción. Esa consideración es equivocada, pero si esa es la posición de la DCD, la DCD debería haber producido dicha prueba de oficio y, es totalmente inadmisible que la DCD rechace la petición de las partes de producir dicha prueba. Esto, es una clara violación del deber de cooperación de la DCD. La DCD no puede dar semejante valor probatorio a la ausencia de prueba que la misma DCD rechazó producir ante la petición de las partes. En ningún momento del proceso la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para calcular el valor normal en Vietnam tal como lo requiere el artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping. Sin perjuicio de lo cual, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. sí presentaron pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación del 19 de agosto 2009. El artículo 1 del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en base a las exportaciones del tercer país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de Vietnam es información sobre el valor normal de Vietnam. VI. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. La DCD no cumplió con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no notificar a las partes la información que la DCD exige y recurriendo en forma ilegal a los “hechos disponibles”. 38

Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 104.

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La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el valor normal en Brasil y determinó el valor normal en base a facturas de terceras partes recurriendo de manera ilegal a “hechos disponibles”. La DCD también recurrió ilegalmente a los “hechos disponibles” para la determinación del precio de exportación del calzado chino, como se explica con más detalles en el numeral (iv) de esta Sección. Finalmente, en caso de que la DCD considere que puede recurrir a los “hechos disponibles”, lo cual negamos, la DCD no recurrió a los mejores hechos disponibles para la determinación del precio normal en Brasil desde que la información aduanera es un mejor hecho disponible que la información utilizada por la DCD. 1. La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el valor normal en Brasil. El párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate”. Este es el principio básico del Acuerdo sobre Dumping y fue implementado a través del artículo 16 del Decreto 1393. El artículo 16 del Decreto 1393 establece que la DCD debe preparar y entregar los Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores. La DCD ha preparado y entregado Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores chinos. El procedimiento para la determinación del valor normal debe estar basado en los principios de completitud, autenticidad y verificabilidad de la información. Cada parte debe proveer información completa sobre sus operaciones y la información debe poder verificarse. No se les permite a las partes informar solo ciertas operaciones (por ejemplo, aquellas que favorecen su caso) a fin de evitar que las partes manipulen el procedimiento proveyendo muestras tendenciosas. Asimismo, las partes tienen la obligación de prestar declaración jurada sobre la autenticidad de la información y dicha información debe poder ser verificada. De esta manera, los Cuestionarios preparados por la DCD requieren a las partes proveer los valores para todas las operaciones de venta de productos en chinos. A los productores, importadores y exportadores no se les permite elegir ciertas informar solo algunas de sus ventas, o informar operaciones en las cuales no tuvieron participación, o que no puedan ser verificadas en forma independiente por la DCD. De esta manera, el procedimiento de determinación del valor normal debe asegurar que cada parte: (a) provea información completa sobre todas sus transacciones (y no solo una muestra tendenciosa), (b) este en posición de garantizar la autenticidad de la información suministrada, y (c) provea información que sea verificable.

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La DCD no ha notificado la información que exige para determinar el valor normal en Brasil, como tercer país con economía de mercado. La DCD debió preparar un Cuestionario para Brasil a fin de permitir a las partes saber claramente que información será utilizada por la DCD para determinar el valor normal. El artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping es más detallado y brinda una mayor orientación acerca del sentido del párrafo 1 del artículo 6 “Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.” El Panel Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a la Importación de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina-Baldosas de Cerámica”) resolvió en el párrafo 6.54 “[...] por lo que respecta al proceso de recogida de pruebas, una de las obligaciones básicas de las autoridades investigadoras es indicar a las partes interesadas la información que necesitan para su determinación. […]. Por lo tanto, el párrafo 1 del Articulo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se dé a las partes intensadas aviso de la información que las autoridades exijan. De ello se sigue, a nuestro entender, que, con independencia de la finalidad para la que la información o documentación se solicitan, las autoridades investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no haber proporcionado información que no se le había pedido claramente.” (el énfasis es nuestro) Sin perjuicio de que la DCD no ha cumplimentado con su obligación de notificar a las partes la información que exige para determinar el valor normal en Brasil de acuerdo con lo requerido por el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, la DCD presume un valor normal en Brasil de US$ 24,64. Esta conclusión es inválida y nula desde que infringe el Acuerdo sobre Dumping. De esta manera, el margen de dumping de 157,74%, que resulta de dicho valor normal, será nulo. 2. La DCD al determinar el valor normal basándose en facturas de terceros ilegalmente recurre a “hechos disponibles”. La DCD ha basado su determinación del valor normal en ciertas facturas provistas por la CIC y CAPCICA. La DCD no ha dado razones de su decisión de basar el valor normal en dichas facturas más que “esta Dirección considera que la información más apropiada para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella que se encuentra debidamente documentada con la pertinente factura de venta en el mercado interno y que se corresponda con el período objeto de investigación”39. 39

Página 5908 del expediente DCD.

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La DCD está recurriendo a lo que, equivocadamente, considera los mejores hechos disponibles. Tal como establece el párrafo 8 del Artículo 6, la DCD podría sólo recurrir a los mejores hechos disponibles “en caso de que cualquiera de las partes interesadas niege el acceso a las mismas, o de cualquier otra forma no provea la información necesaria dentro de un plazo razonable o impida significantemente la investigación”. El Panel Especial en Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.20 “Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, las autoridades investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que tenga conocimiento cuando una parte: (i) niegue el acceso a la información necesaria, (ii) no la facilite dentro de un plazo prudencia, o (iii) entorpezca significativamente la investigación”. (el énfasis es nuestro) Las partes no han denegado el acceso o incumplido la provisión de cualquier información solicitada por la DCD. La DCD simplemente no ha solicitado ninguna información en relación al valor normal en Brasil. Tampoco afirma la DCD que las partes no hayan otorgado acceso o incumplido la provisión de cualquier información. La DCD simplemente basa su determinación en cierta información no solicitada provista por algunas de las partes (CIC y CAPCICA) a quienes no se les solicitó ninguna información ya que no son importadores, exportadores o productores de calzado chino. Más aún, esta información es defectuosa, ha sido mal utilizada por la DCD y es parte de un procedimiento que viola el derecho de las partes de igualdad ante la ley y del debido proceso, como oportunamente se explicará. El Panel Especial in el caso Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.55 “A nuestro juicio, la inclusión, en un Anexo específicamente relacionado con el uso de la mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6, de una obligación de especificar en detalle la información requerida sugiere claramente que las autoridades investigadoras no están facultadas para recurrir a la mejor información disponible, aunque una parte no haya proporcionado determinada información, si no han especificado en detalle la información requerida.” (el énfasis es nuestro) VIII. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba. Las facturas presentadas por la CIC no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como prueba. La CIC realizó 37 presentaciones con facturas. De todas ellas, las siguientes presentaciones fueron tenidas en cuenta por la DCD para el cálculo del valor normal: 29 de mayo de 2009; 9 de junio de 2009; 11 de junio de 2009; 12 de junio de 2009; 18 de junio de 2009; 19 de junio; 23 de junio de 2009; y 24 de junio de 200940. 40

Ver fs. 5909 del expediente de la DCD.

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Estas facturas claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria dado que: (a) no se trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia al valor normal en Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas realizadas por partes distintas de CIC. Conforme fuera mencionado en la Sección VI más arriba, la DCD no pudo recurrir a “datos disponibles” porque las partes no dejaron de proveer información (porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo utilizar la información provista por la CIC para calcular el valor normal. Más aún, asumiendo que la DCD pueda basarse en hechos disponibles, la DCD no logró alcanzar los estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes y aplicó un estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC, violando nuestro derecho a igual trato por parte de la Administración Pública. El Acuerdo sobre Dumping establece que la información proveniente de fuentes secundarias debería ser utilizada con especial prudencia y que la autoridad debería verificar dicha información con cualquier información disponible. El Artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping establece que “Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación” [el énfasis es nuestro] Es oportuno señalar que el párrafo 7 del Anexo II establece que cuando las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información de una fuente secundaria, como la información provista por los solicitantes, deberán actuar con especial prudencia y comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes que dispongan. En este sentido, es manifiesta la contradicción entre las facturas presentadas por la CIC con toda la información obrante en el expediente, incluida la información producida por la aduana argentina y la autoridad investigadora brasileña. La información independiente en el Expediente para el año 2007 es la siguiente: Valor FOB de Valor Normal según Exportación según Abicalçados y el IEMI Sistema María US$ 9,91 US$ 11,77

Valor Normal según Parecer N°14 de la DECOM US$ 8,11

En este contexto la pretensión de la CIC que se consideren como ventas en el curso ordinario de los negocios ventas con un precio promedio de US$ 41,23 es totalmente improcedente. La prueba presentada por la CIC no reunió los requisitos más sustantivos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08. La información provista por las partes

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debería ser completa, genuina y verificable. Estos son los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08 en su Artículo 16. La Empresa, como todos los importadores, exportadores y productores de calzado chino, debe presentar un Cuestionario al cual debe adjuntar una declaración jurada con información que debe ser completa (es decir, las partes deben informar todas las transacciones), la información debe ser genuina (es decir, las transacciones informadas deben ser las propias) y la información debe ser verificable (es decir, la información debe constar en los registros de la sociedad y la DCD debe tener acceso a dichos registros). Por su parte la DCD le permite a la CIC presentar ventas aisladas de terceras partes sin seguridad o prueba alguna de que sean genuinas y sin posibilidad de verificarlas. La DCD pretende tener un doble estándar para la admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores, exportadores y productores de calzado chino. Este doble estándar viola el Acuerdo sobre Dumping y la protección del derecho a la igualdad garantizado por la Constitución Nacional. Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los siguientes defectos sustanciales: (vii)

No fueron presentadas con la declaración jurada correspondiente.

(viii) No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una cámara. Las operaciones informadas por la CIC, cuyo autor no conocemos a causa del carácter confidencial otorgado a dicha información, no fueron realizadas por dicha Cámara y no se provee documentación alguna por medio de la cual quien realice dichas operaciones declare la exactitud de las mismas. (ix) La información presentada por la CIC no es verificable. Todas las partes que completaron el Cuestionario han autorizado a la DCD a verificar la autenticidad de las operaciones informadas mediante el contraste con sus registros. La CIC no se encuentra en posición de permitir dicha verificación dado que: (i) no ha provisto documentación confiable con relación a las operaciones informadas, y (ii) no puede permitir que la DCD coteje esta información con su contabilidad porque no son operaciones que hayan realizado. (x) La CIC no establece poder o autorización alguna con respecto a aquellos que se hacen cargo de facturas, para legitimarlos para proveer información referente a las operaciones. Por ello, la CIC no está legitimada para presentar dicha información sin consentimiento de los propietarios de dicha información. (xi) Las ventas informadas por la CIC representan una muestra sesgada del mercado realizada sin ningún criterio objetivo. La CIC ha reconocido que ha realizado una muestra sesgada ya que ha adjuntado “pruebas del valor normal del mercado brasilero para productos representativos”. En su presentación del 2 de octubre de 2009, la CIC manifiesta “Por otro parte la Cámara de la Industria del Calzado-CIC ha realizado 37 presentaciones adjuntando pruebas de valor normal del mercado brasilero para productos representativos que muestran con mayor grado de presión las condiciones de comparación previstas en el Acuerdo Antidumping”. La CIC no había reconocido que sus pruebas de valor normal no incluían todo el espectro del calzado sino solo los productos que la CIC considera “representativos”. ¿Cuáles son esos productos “representativos”’? ¿Con que criterios la

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CIC seleccionó los productos “representativos”? ¿Cómo y con que criterio la CIC ponderó el peso de cada uno de dichos productos “representativos” dentro del total de productos? Ninguna de estas preguntas tiene una respuesta y demuestra que la supuesta “prueba” de la CIC no es tal cosa sino una muestra tendenciosa y cuya veracidad es inverificable. (xii)

Es inconsistente con la información pública disponible.

Asimismo, la información provista por la CIC es confusa, incompleta y sin soporte probatorio. Por ejemplo, la CIC no explica el criterio utilizado para determinar el tipo de cambio ni el origen de la tasa de financiación de calzado usado, ni el modelo o tipo de calzado, tal como fuera definido por la CNCE, ni el soporte para el ajuste de fletes locales. La CIC no aclara hasta qué nivel de la cadena comercial llegan las operaciones informadas ni si existen vínculos societarios o de cualquier otro tipo entre las partes, en el marco de la operación informada. Por ultimo, la DCD otorgó carácter confidencial a dichas facturas. El carácter confidencial conferido a las facturas impidió a las partes, incluyendo a la Empresa, analizar adecuadamente dicha prueba. En síntesis, la información presentada por la CIC no puede ser considerada por la DCD debido a que: (a) la DCD no puede recurrir a “hechos disponibles” sin infringir el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, conforme fuera explicado en la Sección VI más arriba, (b) aún asumiendo que la DCD pueda recurrir a “datos disponibles”, la DCD no actuó con precaución y omitió cotejar la información con los medios disponibles, tal como es requerido por el Acuerdo sobre Dumping, (c) prevé un doble estándar para la admisión de la prueba, uno para la CIC y otro para las otras partes, lo cual viola el Acuerdo sobre Dumping y el derecho a igualdad de trato de la Empresa, garantizado por la Constitución Nacional, (d) la CIC informa operaciones cuya existencia no se conoce ya que no participa en las mismas, (e) la CIC no garantiza bajo juramento que las transacciones informadas sean genuinas, (f) la información presentada por la CIC no es verificable porque no consta en la contabilidad de la CIC, (g) no fue acreditado que la CIC tenga poderes para presentar la dicha información otorgada por las partes involucradas en aquellas transacciones, (h) es inconsistente con la información pública disponible; (i) la información es incompleta, confusa e infundada y (j) la Empresa no tuvo el derecho a impugnar dicha prueba dado el carácter confidencial otorgado a la misma. El método adoptado por la DCD para calcular el valor normal en Brasil le ha permitido a la CIC manipular libremente dicho valor. VIII. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.” (el énfasis es nuestro) La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal en su opinión técnica en el Memorando de Relevamiento de la DCD. La DCD utilizó una definición de producto demasiado abarcativa, lo cual no permitió realizar una comparación equitativa del precio de exportación y el valor normal, y no consideró ajustes por diferencia que afectan el precio. La DCD determinó el precio de exportación de China basándose en la información provista por Aduana41 por el período que corre entre enero de 2008 y Febrero de 2009 inclusive para todo el calzado (excluyendo calzado de ski y snowboard)42. El valor de exportación calculado por la DCD conforme al proceso expuesto es un valor FOB de US$ 9,56. Por otra parte, la DCD calculó el valor normal en Brasil con base en ciertas facturas presentadas por CAPCICA y la CIC. Las ventas informadas por CAPCICA y la CIC que fueron consideradas por la DCD para calcular el valor normal correspondiente de manera preponderante al calzado deportivo. Conforme explicamos precedentemente, el párrafo 6 artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping requiere que el calzado utilizado para calcular el valor normal (es decir, el producto similar) debe ser idéntico al calzado utilizado para calcular el precio de exportación (es decir, el producto considerado). Sin embargo, la DCD compara el valor normal del calzado deportivo de performance en Brasil, dado que el precio normal está basado de manera preponderante en dicho calzado, con el precio de exportación de todo el calzado, no sólo del calzado deportivo de performance. Lo expuesto efectivamente resultó en una definición distinta de producto similar para la determinación del valor normal (es decir, calzado deportivo de performance) que la definición de producto considerado para determinar el valor de exportación (es decir, todo tipo de calzado). El uso de una definición diferente para producto similar y para el producto bajo consideración resulta en una violación del párrafo 6 del 2 del Acuerdo sobre Dumping y torna nula la determinación de dumping. 41

Conforme manifestamos más arriba, esta determinación se basó en Fuentes secundarias y, entonces, infringió el párrafo 8 el artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 42 Posiciones 6401 a 6405 del Nomenclador Común del MERCOSUR (excluídas las posiciones 6402.12 y 6403.12)

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La DCD no solo omitió definir el producto similar de la misma manera en que definió al producto bajo consideración sino que además no realizó los ajustes de precio requeridos por el párrafo 4 el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no compara el precio de productos idénticos y, en consecuencia, tuvo que realizar ajustes de precio por diferencias que pueden afectar la comparación de precios, incluyendo diferencia en términos y condiciones de venta, impuestos, niveles de comercialización, volúmenes, características físicas y otras diferencia que está demostrado que pueden afectar la comparación de precios. La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y consideradas. Conforme sostuvo el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos-Medidas Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado Procedentes del Japón” (“Estados Unidos- Acero Laminado”), “El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que, cuando haya, entere el precio de exportación y el valor normal, “diferencias” que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualquiera otras diferencias”. No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Por lo tanto, no hay diferencias “que influyan en la comparabilidad de los precios” que, como tales, no deben tenerse “en cuenta”43 (énfasis añadido). Asimismo, dicho Organismo de Apelación sostuvo “Desearíamos poner también de relieve que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una “comparación equitativa” corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores. Son esas autoridades las que, como parte de su investigación se encargan de comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las importaciones. A continuación, el párrafo 4 del artículo 2 dice lo siguiente: Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable” (el énfasis es nuestro)44. La DCD no consideró las correspondientes variaciones que pueden afectar el precio. La DCD solo realizó ciertos ajustes de precio con respecto a ciertos impuestos y en un pequeño porcentaje de las transacciones (aquellas informadas por la CIC) fletes y descuentos comerciales. 43 44

Párrafo 77, Estados Unidos- Acero Laminado. Párrafo 178, Estados Unidos- Acero Laminado.

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La DCD omitió completamente cualquier otro ajuste por diferencias. Más aún, la DCD no realizó una consulta o investigación sobre los ajustes por diferencias que afecten el precio, como está obligada a hacerlo conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Dumping. Esto llama la atención de sobremanera dado que hay varias diferencias en cuanto al calzado que evidentemente podrían afectar el precio y que fueron señaladas por las partes. La CNCE sostuvo, en su Informe Preliminar que “se ha observado que existe una gran heterogeneidad de tipos de productos, con una amplia gama de precios, calidades, usos, prestaciones, y marcas”45 Las siguientes son algunas de las diferencias que deben dar lugar a un ajuste de precio: (xiv)

Material de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de investigación y desarrollo. Por ejemplo, hay calzado con capelladas de cuero natural (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de cuero sintético (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de poliéster (las cuales tienen diferentes calidades) e incluso sin capelladas como la havaiana. La Empresa considera que existen diferencias incluso dentro de estos materiales ya que existen diferentes calidades de cada material, como cuero natural o poliéster de tecnología especial (por ejemplo, para beneficiar la ventilación de los pies). Asimismo, algunas capelladas combinan uno o más de aquellos materiales. (xv) Complejidad y tecnología de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. El costo de fabricación dependerá del número de partes de la capellada, la complejidad del corte de dichas partes, la complejidad del proceso de costura, la complejidad del proceso de moldeado, el número de materiales de la capellada, etc. La complejidad de la capellada tiene un impacto directo en el precio del calzado. Además la tecnología de la capellada (por ejemplo, el diseño) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación y desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el costo. (xvi) Materiales de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. La suela puede tener muy diferentes tipos de suelas como PVC, caucho, caucho vulcanizado, suela natural, yute, EVA, carbono, TPC, etc. Los diferentes materiales tienen un impacto en el costo de fabricación y en el precio. (xvii) Complejidad y tecnología de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de investigación y desarrollo. El costo de fabricación dependerá del número de materiales de la suela, sea que tenga una suela intermedia y el 45

Ver página 16543 del Expediente 21/09 de la CNCE. Una manifestación similar fue vertida por la CNCE en el Informe Inicial de la CNCE, ver página 2174 del Expediente 21/09 de la CNCE.

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(xviii)

(xix)

(xx)

(xxi)

(xxii)

(xxiii)

(xxiv)

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número y complejidad de la suela intermedia, sea que tenga cualquier tecnología especial, como cámara de aire, y la complejidad de esa tecnología. La complejidad de la suela tendrá un impacto en el precio del calzado. Además la tecnología de la suela (por ejemplo, diseño especial de amortiguación o tecnología para mejorar el rendimiento) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación y el desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el costo. Tamaño, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que los productores podrían establecer diferentes precios para calzados de diferentes tamaños, especialmente para aquellos que se encuentran en los extremos del rango; Marca, la cual es una característica que afectará el precio. El precio del calzado dependerá si es de marca o no, si es de marca, en el prestigio de la marca. La marca del calzado tiene un impacto significativo en el precio de de dicho calzado. Tipo de calzado, diferentes tipos de calzado tienen diferentes características que impactan en el precio del calzado. No puede haber una comparación equitativa entre una sandalia, una havaiana, un zapato de vestir, un zapato para tiempo libre y un zapato deportivo de performance. This products are completely different (as the differences in prices clearly show) and a price comparing between a havaiana and a top tier sport shoe cannot be equitable. Proceso de Producción, diferencias en el proceso de producción afectarían el precio. Como explica claramente Cabanellas46, “[...] deberá también existir una similitud en el proceso y los costos de fabricación, pues, nuevamente, en caso contrario, las diferencias de precios no serán imputables a discriminación sino a la diferencia en los procesos y costos de producción”. El calzado es fabricado de diferentes formas que incluye inyección, cementación, etc. Asimismo diferentes niveles de tecnología pueden resultar en diferentes costos de los activos fijos involucrados. Cantidad, diferencias en los volúmenes de ventas de calzado pueden resultar en diferentes precios. Este ajuste es expresamente reconocido en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó ningún ajuste, indagación o consideración respecto este tema. Condiciones y Términos de venta, dan lugar a diferencias en los precios tal como lo establece expresamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. Las condiciones y términos de venta pueden diferir respecto el costo que asumirá el vendedor (por ejemplo: ex-fábrica, FOB, CIF), los términos de pago, las garantías, etc. Nivel de comercialización, la comparación justa debe realizarse en el mismo nivel de comercialización. La DCD no analizó en que nivel de comercialización se realizaron las ventas.

Cabanellas, Guillermo “Dumping, Subsidios y salvaguardias”, page 164.

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(xxv)

Impuestos, los ajustes en los precios en virtud de los impuestos están expresamente establecidos en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no ha clarificado si se realizaron todos los ajustes respecto de los impuestos aplicables a las ventas presentadas y no ha explicado la razón por la cual realizó un ajusto por el impuesto CONFIS en las ventas presentadas por CAPCICA y no realizó dicho ajuste en las ventas presentadas por la CIC. (xxvi) Transporte, los ajustes en virtud de los costos de transporte deben realizarse en caso de que dicho transporte esté incluido en el precio de venta con el fin de convertirlo en un precio ex-fabrica como lo establece el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping.

IX.

La Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.

Conforme es explicado claramente más arriba, la prueba provista por la CIC no reúne los requisitos establecidos por el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping para la determinación del valor normal. En caso que la DCD no cumpla con su obligación legal de considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD debe calcular el valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones. En dicho supuesto, no habría evidencia de ventas ordinaria y en suficiente volumen; lo cual tornaría aplicable el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. El mencionado párrafo 2 el artículo 2 establece que “Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado”. El otro método sustituto provisto por el párrafo 2 del artículo 2, el costo de producción en el país de origen más un importe razonable en concepto de costos administrativos, de venta y generales e ingresos es inutilizable, ya que la DCD no ha conducido una investigación con productores brasileros (otros que las facturas objetadas más arriba). De conformidad con lo expuesto, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 autoriza expresamente a la DCD a recurrir al precio aplicado por ese tercer país a otros países, incluyendo la Argentina. Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya que: (vi) (vii) (viii)

Es una fuente no manipulable por las partes interesadas. Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares que surgen de las facturas, 707.827. Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.

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(ix)

(x)

Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada. Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping y el artículo 1 Decreto 1219/06.

Es evidente que en la utilización de esta información la DCD debe cumplir con la obligación impuesta por el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” mantuvo que “Las autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se realicen "en el curso de operaciones comerciales normales". Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como "valor normal". 47(subrayado en el original). En especial, deberían excluirse las operaciones entre partes vinculadas. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” sostuvo que “Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales normales". Por ejemplo, cuando las partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas distintas, es posible que no respeten los principios comerciales habituales en las transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia de mercancías entre dos empresas económicamente independientes, realizada a precios de mercado, una venta entre esas partes es en realidad una transferencia de mercancías dentro de una empresa económica única. En esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría fijarse con arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede utilizarse como vehículo para transferir recursos dentro de una empresa económica única.”48 Asimismo, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. han presentado el informe preparado por el IEMI que fue presentado por Abiçalzados ante las autoridades brasileñas en el marco de una investigación sobre dumping. Si bien la Empresa no comparte las conclusiones sobre daño de ese informe, el informe del IEMI es un estudio que abarca la totalidad de las posiciones arancelarias investigadas y no solamente las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA. Pero la Empresa no solo ha presentado en el expediente el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados ante la autoridad brasileña y que muestra un valor normal en Brasil para el calzado de US$ 11,77. La Empresa también ha presentado el “Parecer Decom N° 14” (“Parecer 14”) en el cual el Departamento de Defensa Comercial determinó un precio medio ponderado del calzado en Brasil para el mismo periodo de Reales 15,82, que al tipo de cambio promedio durante 2007 (US$ 1=Reales 1,95)) es de US$ 8,11. Este valor se encuentra aproximadamente en el mismo rango que el valor FOB promedio de exportación de Brasil a Argentina durante 2007 conforme el sistema MARIA, que es de US$ 9,91. 47 48

Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 145. Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 141.

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En el “Parecer 14” el precio medio ponderado del calzado brasilero vendido en el mercado interno se obtuvo a partir de la facturación neta de las ventas de calzado destinadas al mercado interno. Los datos de facturación neta y de cantidades fueron obtenidos del PIAProducto y el PIA-Empresa. El Parecer N° 14 en su párrafo 366 señala que la investigación más abarcativa de la producción nacional de calzado es la Pesquisa Industrial Anual (PIA) realizada por el Instituto Brasileiro de Geografía e Estadística (IBGE). El PIA-Producto se enfoca en los datos de producción y venta de los sectores económicos. El PIA Producto calzado fue ajustado por la Decom para que reflejara todo el sector del calzado, como se aclara en el párrafo 377 del Parecer 14. Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo sobre Dumping. Sin embargo, si las autoridades, inválidamente, sostuvieran que el valor normal debe calcularse en base al valor normal en Brasil y que dicho calculo puede realizarse en base a la mejor información disponible, es claro que las facturas presentadas por la CIC no constituyen la mejor prueba disponible, entre otras cosas, porque los valor normales del calzado producido en Brasil expresados en el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados y en el Parecer 14 son investigaciones más abarcativas y serias que las facturas presentadas por la CIC al igual que los valores de exportación de calzado a la Argentina. X.

Omisión de la prueba ofrecida por las partes.

La DCD omite mencionar en el Memorando de Relevamiento las presentaciones realizadas por las partes. La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento firmado con China. Conforme lo manifestado en el Capítulo III, a través del Dictamen 2570, la Dirección de Legales informa que el Memorándum de Entendimiento no se encontraba publicado en el Boletín Oficial. Por lo que, la Empresa en su presentación del 15 de septiembre de 2009 acompañó copia de la publicación en el Boletín Oficial del Memorándum de Entendimiento para conocimiento de la DCD. La DCD tampoco menciona que la Empresa presentó un recurso de contra la Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares, un recurso de queja con relación a la solicitud de prórroga para producir prueba y nuestros comentarios a la presentación realizada por la CIC con relación al informe del IEMI. Estas omisiones son un claro ejemplo de la parcialidad con la que esta investigación ha sido conducida desde su inicio. Específicamente, la Empresa ha encontrado los siguientes errores en el Memorando de Relevamiento:

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(iv)

Unisol S.A., además de ser importador, también es una empresa productora de calzados. Asimismo, se omite el resumen de los Anexos del Cuestionario.

(v)

A fojas 5848 se hace mención a la empresa Reebok International Limited cuando debería mencionarse a Evervan International Limited.

(vi)

Sojitz Corporation of America y Reebok International Limited no son empresas chinas por lo que no corresponde que la mención que hace la DCD en relación a que “no adjuntó la Sección E”. Debido a este error, la DCD no toma en cuenta para el cálculo del valor normal la prueba presentada por estas empresas.

Para el cálculo del margen de dumping, la DCD no tomó ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente demuestra, un actuar arbitrario por parte de este organismo. XI.

Reservas.

Nos reservamos el derecho de ampliar los fundamentos del recurso deducido en el presente escrito. Asimismo, la presentación de este escrito no podrá ser interpretada como una renuncia o un desistimiento de cualquier petición o recurso que haya sido presentada por la Empresa ante este organismo y otras dependencias, entidades o autoridades gubernamentales. XII.

Reserva de Caso Federal.

Toda vez que el rechazo de lo solicitado en esta presentación afectaría grave e irreparablemente los derechos constitucionales de la Empresa tales como el derecho de propiedad, debido proceso y el derecho a comerciar, y específicamente considerando que el Acuerdo sobre Dumping es un tratado del cual la República Argentina resulta parte y que, por lo tanto, según el artículo 31 de la Constitución Nacional resulta normativa de jerarquía federal, reservo los derechos para acudir por el caso federal , cuestionando el eventual rechazo de las peticiones expresadas en este escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48, y demás normativa aplicable. XIII.

Petitorio.

Basado en lo antes expuesto, solicitamos expresamente que: 4. La DCD tenga por debidamente presentado en tiempo y forma el presente alegato; 5. La DCD determine la inexistencia de dumping en la presente investigación; y 6. La DCD tome nota y haga lugar a la Reserva de Derechos y de Caso Federal”.

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XV.K.- UNISOL S.A. El 13 de noviembre de 2009, la firma importadora UNISOL S.A. mediante Expediente N° S01: 0470840/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6867). Atento la similitud a lo alegado por la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L., se remite a lo expuesto en el apartado XV.J. del presente informe. XV.L.- ADIDAS ARGENTINA S.A. La firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante Expediente N° S01: 0470865/2009 del 13 de noviembre de 2009, se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6869). Atento la similitud a lo alegado por la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L., se remite a lo expuesto en el apartado XV.J. del presente informe. Mérito al alegato de las firmas ADIDAS ARGENTINA SA., UNISOL S.A., NIKE S.R.L., APACHE FOOTWEAR Ltd., EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED, QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD., QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD., IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, REEBOK INTERNATIONAL, SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, y FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD A modo introductorio resulta útil recordar que las investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping, luego que la REPUBLICA ARGENTINA ratificara los Acuerdos emanados de la Ronda Uruguay, son llevadas a cabo en un todo de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393/08. Asimismo, cabe hacer la aclaración referida a la metodología que se utilizará en la respuesta del presente alegato atento que las firmas alegantes han volcado sus argumentos en una presentación extensa y por momentos reiterativa en cuanto al tratamiento de los temas cuestionados. Así, y a fin de seguir un orden, se responde a partir de los temas abordados en los distintos items por las firmas. Asimismo, con el objeto de dar tratamiento a los puntos que se plantean en el mismo, se seguirá el orden que las alegantes establecieron, haciendo uso de la remisión cuando resulte necesario. Sin perjuicio de ello, se señala que todo los temas se vinculan y/o superponen. •

Elección de Brasil como tercer país con economía de mercado

Tal como consta en el expediente, en la apertura de la investigación se consideró a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país con economía de mercado en el marco del Decreto N° 1219/06, siendo que las partes interesadas contaron con el plazo de 10

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días hábiles desde la publicación el Boletín oficial de la Resolución N° 42 para efectuar las observaciones que estimaren las partes. En ese contexto, no resulta pertinente lo expresión utilizada por las firmas en cuanto a que se procedió ilegítimamente ya que se cumplimentaron todos los extremos exigidos por la normativa aplicable a la presente investigación. Las firmas importadoras ADIDAS S.A. y NIKE S.R.L. con fecha 16 de marzo de 2009 y a través de los Expedientes N° S01: 0096359/2009 y N° S01: 0096481/2009 efectuaron presentación respecto a la elección del tercer país y solicitaron “…que se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietnam e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones Exteriores” debiéndose recordar que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en dicha oportunidad concluyó por del Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009 que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras”. La firma importadora UNISOL S.A. tiempo después y con fecha 13 de abril de 2009, es decir vencido el plazo previsto a tal efecto por la Resolución ex MP N° 42/09, realizó similar solicitud, pero ninguna de las firmas mencionadas adjuntó al expediente prueba de valor normal de los países por ellas sugeridos. Por su parte, las firmas exportadoras no se manifestaron respecto a la elección del tercer país, tal como lo establece el Artículo 3° de la Resolución de apertura de investigación ex MP N° 42/09, según surge de las constancias del expediente siendo que al ofrecer pruebas se limitaron solo a ello, al igual que las firmas importadoras mencionadas. Así, se proveyeron las pruebas ofrecidas respecto a la República Federativa del Brasil, como así también las relativas a Indonesia y Vietman, tal como consta en el Informe de Proveído de Pruebas al cual en honor a la brevedad se remite. Aquí cabe mencionar que las pruebas proveídas que debían ser producidas por las firmas exportadoras e importadoras fueron notificadas por medio de Nota DCD N° S01 0088745/2009, donde se indicó expresamente el plazo para la producción de la misma. Asimismo y tal como consta de las actuaciones, ante los requerimientos49 de las firmas la Dirección de Competencia Desleal les otorgó dos prórrogas para la producción de la prueba. 49

En ese sentido se remite a: Cuerpo CXXI, fs. 4828, fs. 4829, fs. 4830, fs. 4831, fs. 4832, fs. 4834, fs. 4835, fs. 4837, fs. 4838 Cuerpo CXXV fs. 4877 y fs. 4878, Cuerpo CXXVI, fs. 4903, fs. 4905, fs. 4907, fs. 4908, fs. 4909, fs. 4910, fs. 4911, fs. 4912, fs. 4914, fs. 4919 fs. 4920.

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Aun cuando consideraban insuficiente el plazo otorgado para procurar la prueba que fue proveída, las firmas efectuaron presentaciones a fin de impugnar aquellas denegadas en el citado Informe de proveído de pruebas al cual se remite. Transcurrido el plazo para la producción de las pruebas proveídas con más sus prórrogas las firmas no presentaron las pruebas dentro del plazo, tal como consta el correspondiente Informa de Relevamiento de lo actuado, Cuerpo CXXXIX, fs. 5683. En cuanto a la documentación aportada por las firmas importadoras ADIDAS ARGENTINA S.A. por Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009 y NIKE ARGENTINA S.R.L. a través del Expediente N° S01: 0334303/2009 las cuales consistieron en “…valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay …”, tal como se expresó en el Informe de Relevamiento dichos listados no correspondían con el precio venta en el mercado interno de la República de Vietnam, y solo hacen referencia a precios de exportación. Asimismo, se ha expresado en el mencionado Informe de Relevamiento respecto a la documentación adjuntada por las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante “Expediente N° S01: 0334295/2009 de fecha 19 de agosto de 2009 y NIKE ARGENTINA S.R.L. por Expediente N° S01: 0334301/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4868) relativa a “…Valor Normal correspondiente a Brasil: Se adjunta como prueba de valor normal de Brasil el informe de Abicalcado del 27/04/2009 cuyo contenido la empresa no comparte y se acompaña a efectoas de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil”, que la misma hace referencia a “PRODUCCION EN VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, así como a “EXPORTACION EN VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, siendo que dicha información se corresponde a variables para el período comprendido entre los años 2003 a 2007, encontrándose dichas variables fuera del período analizado en la presente investigación. Asimismo, y adicionalmente, el informe adjuntado por las firmas importadoras no constituye prueba de valor normal atento que el mismo resultaría ser un informe elaborado por el “Departamento de Defensa Comercial” de la República Federativa del Brasil en la “investigación Antidumping sobre importaciones de calzados originarias de la República Popular China” ya que dicho “informe” no constituye documentación probatoria a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal. Con relación a las presentaciones efectuadas por la firmas importadoras NIKE ARGENTINA S.R.L. por Expediente N° S01: 0408618/2009, ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante Expediente N° S01: 0408612/2009 y UNISOL S.A. por Expediente N° S01:0408605/2009, todos de fecha 2 de octubre de 2009, adjuntando “…parte pertinente del informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior…” e “…informe extraído de la página web (…) sobre el índice de precios mayorista de Brasil…”, se precisa que la citada “información” tampoco constituye documentación probatoria a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal.”.

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De lo dicho surge claramente que las presentaciones de las firmas exportadoras se limitan a la queja, sin presentar en las actuaciones prueba alguna relativa al valor normal a los fines de ser analizada y de corresponder, ser tenida en cuenta por la Autoridad de Aplicación. Por su parte las firmas importadoras expresaron su disconformidad con las pruebas agregadas pero sin acompañar información de otro mercado tal como ellas lo pretenden, es decir tampoco han adjuntado documentación alguna que fuera conducente como prueba de valor normal. Las firmas indican en sus alegatos “La mera alegación de la CIC no puede ser considerada prueba suficiente en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 5 de Acuerdo sobre Dumping…” debiéndose indicar que las “alegaciones de la CIC” no es lo que se denomina prueba de valor normal sino, en todo caso, la documentación aportada a saber: facturas comerciales del mercado interno del país sustituto, Brasil.. En ese sentido, las firmas en cuestión no deberían pretender tampoco que se considere como prueba sus simples alegaciones, ya que la Autoridad de Aplicación al utilizar las facturas señaladas en el informe de relevamiento efectuó previamente un análisis de dichos documentos, en el marco de la normativa aplicable, no en “mera alegación” de la CIC. Por otra parte, no surge con claridad de los alegatos de las firmas cual es el fundamento para que ellas consideren la elección de Brasil “…ilegal por ser esta improcedente e irrazonable” ya que el hecho que el margen de dumping sea “alto” no hace por sí mismo irrazonable la elección del país sustituto. Quizá las firmas pretenden expresar que la elección “apropiada y razonable” sea aquel tercer país con economía de mercado que arroje el margen de dumping más bajo, ello puede entenderse de lo expresado en reiterados fragmentos de sus presentaciones, por ejemplo cuando señalan que “ La elección de Brasil ha sido particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto…” Asimismo, resulta llamativo las expresiones de las firmas respecto a que “La selección del tercer país con economía de mercado como país substituto debe basarse en similitudes entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo, la estructura económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas” ya que un país sin economía de mercado o con economía en transición no puede tener por definición las mismas características económicas que un país con economía de mercado, como así tampoco el mismo desarrollo económico, por ser casualmente un país sin economía de mercado. Sin embargo esto no impide que dicho tercer país pueda ser seleccionado. Más adelante, las firmas en su presentación se refiere nuevamente a las condiciones de la apertura de la investigación en cuanto a la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado citando “el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” indicando que “dejó bien en claro que bajo el Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una investigación no puede ser iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las meras observaciones por una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no tiene suficientes pruebas debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación”

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En ese contexto, cabe citar asimismo lo dicho por el Grupo Especial en el GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO, el cual señaló en el punto 8.35 que “Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación.” A mayor abundamiento, se remite a lo ya respondido oportunamente en el Informe de Determinación Preliminar de fecha 9 de junio de 2009 (Cuerpo C, fs. 3513), punto “IX.RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES” en cuanto a que “…para merituar la viabilidad de la primera instancia, es decir la Apertura de investigación, el Area Técnica analiza esta etapa en el marco de lo previsto por el artículo 5 del Acuerdo Antidumping relativo a la “Iniciación y procedimiento de la investigación”, recordándose al respecto que su apartado 2 estipula que “Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño… La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos…”(El subrayado no obra en el original)” Las quejas en torno a la elección de Brasil como tercer país son abundantes, pero sorprende que las firmas aun cuando rechazan dicha elección no adjuntaron prueba de valor normal de los terceros países considerados por ellas como razonables, incluso cuando la Autoridad proveyó dicha prueba ofrecida. Es por ello también que resulta desconcertante cuando expresan las firmas que “Se ha incorporado al expediente abundante información en relación a las diferencias entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el mercado chino y el vietnamita e indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 presentado por Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la consideración de esta prueba” ya que no obra en las actuaciones prueba algunas sobre precios en el mercado interno de Indonesia ni de Vietnam. Cabe señalar también que la Autoridad no ha basado la determinación del valor normal en los precios del mercado de brasil por el solo hecho que no hubiere prueba de un tercer país, sino que el análisis técnico efectuado sobre la prueba agregada en el expediente permitió arribar a las conclusiones vertidas en el punto “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del informa de relevamiento. Es por ello que lo dicho por las firmas en cuanto que “La DCD no tiene que esperar que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra jurisdicción para determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa jurisdicción” no tiene asidero ya que la información analizada para determinar el valor normal no es consecuencia de una opción de descarte sino del análisis técnico efectuado en el transcurso de la

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investigación. Es aquí donde las firmas se confunden en sus argumentaciones, lo que hubiese sido oportuno es que ellas aporten pruebas de valor normal de los terceros países que ellas entendían apropiados, posibilidad que en el marco del Artículo 6 del Acuerdo Antidumping han tenido todas las partes intervinientes, ya que la Autoridad de Aplicación considera que Brasil es una elección apropiada, como también lo es la información relativa al valor normal detallada en el ya citado punto X. A. IV del citado informe, todo ello en concordancia con lo previsto por la normativa aplicable, y en particular sobre este tema lo establecido por el Decreto N° 1219/06 , Artículo 1 “. La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección…”. (el subrayado no obra en el original) Parece innecesario también que las firmas acusen a la Autoridad en cuanto que “La única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las propias decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del valor normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes” cuando, se reitera, se han proveído las pruebas por ellas ofrecidas relativas a los terceros países seleccionados por ellas. Puntualmente las firmas no aclaran, por algún motivo, a que prueba se refieren como rechazada, pero cabe recordar aquí tal como se expuso en el correspondiente Informe de Proveído de Pruebas “lo concluido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME en su Dictamen N° 13346 en cuanto que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras”, por lo que sería sobreabundante volver sobre este punto. Además, respecto a lo dicho por las firmas vinculado a que “…En ningún momento del proceso la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para calcular el valor normal en Vietnam...” aquí cabe realizar dos menciones, en primer término del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping surge claramente que se necesita “… para calcular el valor normal…” cuando la norma se refiere a las “…ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador…”. Y en segundo término, al momento al realizar su ofrecimiento de prueba las firmas ofrecieron “…Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos …”, conforme surge del correspondiente Informe de Proveído de Prueba, con lo cual su cuestionamiento resulta contradictorio. Lo dicho cabe también para lo sostenido por las firmas en cuanto que “La Empresa en numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del Artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping le informara cual era la información que ese organismo necesitaba para realizar el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca realizó dicha solicitud de información”

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alegación que erróneamente ha efectuado reiteradas veces en su presentación. Con relación a lo expresado por las firmas en cuanto que “Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. sí presentaron pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación del 19 de agosto 2009. El artículo 1 del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en base a las exportaciones del tercer país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de Vietnam es información sobre el valor normal de Vietnam”, sin perjuicio de remitirse a lo expuesto en el Informe de Relevamiento al respecto50, se señala que el citado Artículo 2.2 de al Acuerdo Antidumping dispone que “Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado…. En concordancia con ello, y teniendo en cuenta que es aplicable a la presente investigación el Decreto N° 1219/06 en su Artículo 1 dispone que “…el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países…”, estableciendo claramente que, en primer lugar la determinación del valor normal será fijado “…sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado…”, por lo tanto existiendo dicha prueba documental, con los requisitos formales y legales exigidos por la normativa, la Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para su consideración. También es errónea la afirmación en cuento que “En caso que la DCD no cumpla con su obligación legal de considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD debe calcular el valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones”, corresponde aclarar, como concepto general, que los cuestionarios deben ser tenidos en cuenta en la medida que los mismos cumplan con los requisitos legales y formales exigidos en la normativa legal aplicable, y fueran presentados en tiempo. Asimismo, cabe reiterar una vez más que al ser aplicable a la presente investigación el Decreto N° 1219/06 los exportadores debieron cumplimentar la Sección E, lo cual no ha ocurrido en el caso, conforme las especificaciones que de cada exportador que se ha detallado en el punto “V.D.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS EXPORTADORAS” del Informe de Relevamiento, con lo cual los cuestionarios de los exportadores chinos no han sido completados en los términos exigidos, por lo que al no existir cuestionarios completos, no está el requisito previo para que surja la “obligación legal” por parte 50

“…la documentación aportada por las firmas importadoras ADIDAS ARGENTINA S.A.por Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4865) y NIKE ARGENTINA S.R.L. a través del Expediente N° S01: 0334303/2009 (Cpo. CXXII, fs. 4870) consistente en “…valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Peru y Uruguay …”, se señala que los listados agregados no se correponden con el precio venta en el mercado interno de la República de Vietnam, haciendo referencia unicamente a precios de exportación”

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de la Autoridad de Aplicación para considerar los cuestionarios de los exportadores. En base a lo expuesto en los párrafos precedentes respecto a la exigencia de la Sección E, lo sostenido por las alegantes “…la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en base a la información del mercado chino …” resulta absolutamente improcedente y contrario a la normativa aplicable en la materia. Respecto a lo dicho por las alegantes respecto que “La DCD omite mencionar en el Memorando de Relevamiento las presentaciones realizadas por las partes.” Donde expresó que “La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento firmado con China” se precisa que tal como consta en el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570, obrante a fojas 1907 el mismo hace referencia al “…Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones…” donde el servicio jurídico indicaba respecto al mismo la falta de formalización “…a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación”. A mayor abundamiento, en el memorando en virtud del cual la citada Dirección emitió el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570 se consultó expresamente respecto a la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento, tal como consta en la foja 1908 del Cuerpo X, por lo que no se ha omitido de ningún modo su existencia. Asimismo, las alegantes expresan que “La DCD tampoco menciona que la Empresa presentó un recurso de contra la Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares.”, al respecto dichos recursos tramitan por vía incidental a través del Expediente N° S01: 0311403/2009, toda vez que la investigación que nos ocupa se encuentra transitando su instancia final y los recursos fueron interpuestos contra la Resolución ex MP N° 259/09 a través de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales. En sus alegatos las firmas aducen que “Para el cálculo del margen de dumping, la DCD no tomó ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente demuestra, un actuar arbitrario por parte de este organismo.”, corresponde recordar y reiterar que lo manifestado es terminantemente inexacto ya que las firmas no adjuntaron en tiempo y forma prueba de valor normal alguna, aun cuando se les concedió dentro de lo legalmente viable las prórrogas solicitadas para la producción de la prueba que fuera proveída y conformada por la Autoridad de Aplicación. De ese modo, y tal como surge del informe de relevamiento, aquellas pruebas adjuntadas debidamente, en tiempo y forma y reuniendo los requisitos legales y formales exigidos por el plexo normativo aplicable en la materia, se consideraron otras pruebas aportadas por parte interviniente, a saber CAPCICA, además de las pruebas incorporadas por la CIC. •

Prueba de valor normal, facturas de la CIC.

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En primer lugar las firmas expresan que “La CIC solicitó la apertura de la presente investigación presentado ciertas facturas” cuando tal como surge de la Resolución SICyPyME N° 42 la apertura de la presente investigación ha sido iniciada de oficio. En sus alegatos las firmas se señalaron que “Las facturas presentadas por la CIC no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como prueba (…)Estas facturas claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria dado que: (a) no se trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia al valor normal en Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas realizadas por partes distintas de CIC.” A ello corresponde aclarar a las firmas que, en términos generales, la prueba de valor normal no se corresponde con operaciones realizadas por quien adjunta la prueba ya que trata casualmente documentación que refleja, tal como lo indica el Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 1 del Decreto N° 1219/2006, las “…ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador…”. A modo de explicación, se señala que en términos generales los peticionantes de una investigación que obviamente deber ser productores nacionales, al presentar el formulario previsto en la Resolución N° 293/08, y adjuntar la prueba de valor normal del país de origen o bien tercer país si se trata de un país sin economía de mercado, las operaciones que reflejan el valor normal no son operaciones del peticionante en otro país. Es por ello que, aun cuando la presente investigación fue abierta de oficio, no se entiende porque las alegantes entienden que las operaciones comerciales adjuntadas como valor normal por la CIC deben ser operaciones realizada por dicha Cámara en Brasil. Corresponde concluir al respecto que ha habido un error conceptual en dicha alegación de las firmas. En ese contexto, las firmas sostuvieron asimismo que “La DCD pretende tener un doble estándar para la admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores, exportadores y productores de calzado chino.” Precisamente no existe “doble estándar” teniendo que en cuenta que las firmas exportadoras chinas son las que pertenecen al origen denunciado por presuntas practicas desleales de dumping, por lo que deben acreditar fehacientemente para arribar a una determinación individual en el marco del Artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping las ventas en el mercado interno y sus precios de exportación, recordándose que en el caso que nos ocupa los exportadores chinos deben completar y adjuntar como lo exige el cuestionario del exportador, la “SECCION E” respectiva En ese sentido, la CIC es una Cámara que nuclea a los productores nacionales del producto objeto de investigación quienes son afectados por las presuntas prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping. En ese sentido, ambas pueden presentar la información y documentación respaldatoria en defensas de sus interesas, resaltándose que la prueba que acompañan las partes debe cumplir idénticas requisitos formales y legales a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda

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analizarla y considerarla en el marco del plexo normativo aplicable. Por lo tanto, no existe “doble estándar”. Las firmas asimismo sostienen que “…las partes no dejaron de proveer información (porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo utilizar la información provista por la CIC para calcular el valor normal.”, al respecto cabe indicar en cuanto a la provisión de información que el artículo 16 del Decreto N° 1393/08 en el segundo párrafo se refiere a la presentación de los cuestionarios, correspondiendo señalar que los mismo deben ser remitidos “…juntamente con la documentación respaldatoria, así como otra prueba de la que intente valerse” (el énfasis ha sido agregado) Respecto a lo expresado por las alegantes que “…la DCD no logró alcanzar los estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes y aplicó un estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC…” se recuerda aquí lo ya expuesto en el Informe de Determinación Preliminar de fecha 9 de junio de 2009 (Cuerpo C, fs. 3513) en cuanto a que el “Grupo Especial que intervino en el asunto Guatemala Investigación Antidumping sobre el Cemento Portland Procedente de México, en el punto 7.55 precisó que “El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, analizó en gran parte la misma cuestión con la que nos enfrentamos, en una diferencia en la que se impugnó la iniciación de oficio de una investigación en materia de derechos compensatorios, debido, entre otras cosas, a que, según se alegaba, las pruebas eran insuficientes para justificar la iniciación. El Grupo Especial observó lo siguiente: "Al analizar más a fondo el significado de la expresión "pruebas suficientes", el Grupo Especial observó que el peso y la calidad de las pruebas que deben exigirse de una autoridad investigadora antes de iniciar una investigación necesariamente han de ser menores que las exigidas de esa autoridad en el momento de pronunciar una determinación definitiva. Al mismo tiempo, pareció al Grupo Especial que "pruebas suficientes" debía significar claramente más que una mera alegación o conjetura y que tal expresión no podía interpretarse en el mero sentido de "cualquier prueba". ..., el Grupo Especial opinó que las pruebas requeridas en el momento de la iniciación tenían que ser sin embargo pertinentes para ser sin embargo pertinentes para establecer esos mismos elementos del Acuerdo." 36 Id., párrafo 332. (…) Además, estamos de acuerdo con la opinión expresada por el Grupo Especial que estudió el asunto de la madera blanda en que el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la incoación son menores que el peso y la calidad de las pruebas exigidas para una determinación preliminar o definitiva del dumping, del daño y de la relación causal, hecha después de la investigación. En otras palabras, unas pruebas que, por su volumen o por su calidad, serían insuficientes para justificar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping, de daño o de relación causal podían muy bien ser suficientes para justificar la incoación de la investigación. Madera blanda, párrafo 332.. (El subrayado nos pertenece)” En ese sentido, atento los antecedentes internacionales el término “benévolo” utilizada por las firmas resulta inexacto e inapropiado teniendo en cuenta que tal como consta en el informe de viabilidad de apertura de investigación se consideró “Facturas de venta del

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mercado interno de Brasil de las firmas Vulcabras do Nordeste S.A. y Calzados Azaleia S.A. con la traducción al idioma castellano con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS de un modelo de factura para cada empresa”. A mayor abundamiento, resuelta la apertura y en atención a la información y documentación respaldatoria presentada por la CAPCICA, la cual se encontró en condiciones formales y legales para ser analizada y considerada, para la Determinación Preliminar esta Dirección actuó conforme lo dispuesto por al párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping ya que comprobó “…la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan(…) y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación” En consecuencia en el Informe de Determinación Preliminar en el punto “X. A. IVDOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL EN LA INSTANCIA PRELIMINAR” se detalló la información que fuera considerada consistente en “Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL comprendidas en el período objeto de investigación correspondientes a las firmas CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA, DILLY NORDESTE S.A. , CALZADOS HOFFLLES LTD, SUGAR SHOES y CALZADOS BOTTERO LTD con la correspondiente traducción de la matriz de cada modelo de factura y su consularización acompañadas por CAPCICA por Expediente N° S01: 0151230/2009 del 23 de abril de 2009. Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con su correspondiente traducción y legalización del Colegio de Traductores para el período comprendido entre enero 2008 a febrero de 2009 presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO por Expediente N° S01:0210742/2009 del 29 de mayo de 2009. ” Por lo tanto no existe la contradicción sostenida por las firmas “…entre las facturas presentadas por la CIC con toda la información obrante en el expediente…” toda vez que de las actuaciones se evidencia el análisis las pruebas presentadas. Con relación, a lo sostenido que “La prueba presentada por la CIC no reunió los requisitos más sustantivos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08 (…)Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los siguientes defectos sustanciales: (i) No fueron presentadas con la declaración jurada correspondiente. (ii) No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una cámara….”, se señala nuevamente que las operaciones contenidas en la prueba de valor normal no requiere que sean operaciones en las que haya intervenido la CIC, esta manifestación denota error conceptual por lo que las alegaciones relativas a dicho punto carecen de sustento. Asimismo, las firmas sostuvieron que “¿Sabemos si el calzado fue producido efectivamente en Brasil? No, porque no sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata, ni que tipo de calzado es, ni de que marca. No hay ninguna verificación oficial como el certificado de origen en las operaciones que se reflejan en el sistema MARIA.”, se precisa que

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la Autoridad de Aplicación es quien efectúa el correspondiente análisis de la documentación presentada por la CIC. A mayor abundamiento se indica que la Dirección de Competencia Desleal incorpora los distintos informes técnicos elaborados en el transcurso de la investigación, y en el caso que nos ocupa en el Informe de Relevamiento como Anexo se agregó la información relativa “Factura en el mercado Interno de la República Federativa del Brasil aportadas por la CIC en el período objeto de investigación” de donde surgen los datos precisos de las facturas presentadas por la CIC entre otros: Número de Facturas, Fecha, Pares, Precio Unitario, Descuentos, Ajustes, y Precio Ajustado, sin dejar de mencionarse nuevamente que obra en el expediente el correspondiente resumen público con datos idénticos a los detallados en el citado Anexo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Autoridad de Aplicación meritua la exactitud y pertinencia de la prueba, se destaca que las partes intervinientes contaron con todos los datos necesarios para la defensa de sus intereses durante el desarrollo de la presente investigación. Asimismo, y con relación a la “…verificación oficial…” y lo sostenido en reiteradas oportunidades por las firmas a lo largo de su alegato en cuanto a que “¿Son verificables por la DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han sido verificadas por la DCD y son totalmente inverificables por la misma.” el Grupo Especial en “Estados Unidos – DRAM” estableció en párrafo 6.78. que "…El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse 'de la exactitud de la información'. En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen”. No obstante ello, corresponde expresar nuevamente que la Autoridad ha efectuado un análisis técnico de la información el cual ha sido expuesto en cada uno de los informes emitido según la etapa de la investigación que se transita. Como se ha transcripto en el Informe de Relevamiento de lo Actuado se ha plasmado la información que ha sido evaluada y tenida en cuenta para la determinación del valor normal. Las firmas asimismo sostienen que “Es claro que la confidencialidad solicitada por la CIC sobre las facturas y la información presentada en el resumen no confidencial tienen como propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos. A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y cercenó gravemente el derecho al debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.” Aquí las firmas realizan una conjetura respecto del cual ha sido el “propósito” de la

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CIC al solicitar la confidencialidad de la información por ella agregada, cuando dicha solicitud de tratamiento confidencial está expresamente contemplado no solo en el Decreto N° 1393/08 en su artículo 16 que dispone “En oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial…”, como así también el Acuerdo Antidumping que dispone al respecto que en Artículo 6, apartado 4 “Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial”. De igual modo, el Artículo 6.5 del citado Acuerdo prevee “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades…”. Es decir, que la solicitud de confidencialidad esta previsto para todas las partes interesadas y su otorgamiento corresponderá a la Autoridad de Aplicación en la medida que cumplimente dichos requisitos. De ello surge que no solo el otorgamiento de la confidencialidad se encuentra prevista legalmente cuando se hayan cumplimentados los recaudos exigidos al respecto, lo que en este caso ocurrió, sino que el Acuerdo Antidumping proscribe expresamente la posibilidad de dar vista de aquella información que goce del carácter de confidencial. Corresponder citar también lo dicho por el Grupo Especial en el informe “ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES DE ITALIA” del cual surge que “…el requisito de transparencia, que obliga a la Autoridad a explicar su determinación en un aviso público, está subordinado a la necesidad de satisfacer el requisito de protección de la evaluación confidencial establecido en el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, lo que la confidencialidad de la información presentada limita es la manera en que la Autoridad explica su decisión y fundamenta su determinación en un aviso público. En suma, a nuestro juicio, el artículo 12 demuestra que una autoridad investigadora puede apoyarse en información confidencial para formular sus determinaciones y cumplir al mismo tiempo su obligación de proteger la confidencialidad de esa información.” Asimismo, refiriéndose al punto bajo análisis, el Grupo Especial actuante en la investigación, concluyó “Sin embargo, no vemos en el párrafo 5.1 del artículo 6, ni en ninguna otra parte del párrafo 5 de ese artículo, nada que autorice a un Miembro a descartar información confidencial simplemente porque el resumen no confidencial de esa información no sea lo bastante detallado para permitir a las autoridades calcular el valor normal, el precio de exportación y el margen de dumping”.

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Mas aún, las firmas critican el otorgamiento de confidencialidad a la información presentada a la CIC en virtud del “propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos”, cuando la misma firma APACHE II FOOTWEAR LTD ha solicitado y se le ha sido otorgado confidencialidad respecto de “Anexo 1.7 “Balances”, Anexo 1.1 A “Estructura del Grupo”, Anexo 1.2 B “Cuadro de Exportación a la Argentina”, Anexo II “Identificación del producto denunciado”, Anexo II.1 “Listado Nacional y de Argentina”, Anexo III “Listado de importadores en la República Argentina y terceros países del producto sujeto a investigación”, Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas”, Anexo IX “Ventas en el mercado interno”, Anexo XI “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico”, Anexo XI 1 A “Proceso de Producción”, Anexo XI 1 B “Diagrama de flujo de producción”, Anexo XI 2 “Listado de artículos”, Anexo XII “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el mercado interno”, Anexo XII.1 “Listado de artículos. - Lista Local”, tal como consta a fojas 5059, Cuerpo CXXVII. Asimismo a la firma IDEA MACAO se le otorgó confidencialidad “Anexo III: “Listado de Importadores en la República Argentina y Terceros del Producto Objeto de investigación”. Anexo XI: “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado domestico”, Anexo XII: “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el mercado interno” conforme surge de fojas fs. 5550, Cuerpo CXXXV. Atento lo expuesto y conforme lo sostenido por las firmas que la confidencialidad implica una “…clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional”, correspondería entender entonces que en su razonamiento se ha violado el derecho de defensa de las restantes partes de la investigación al dar la confidencialidad a la información citada presentada por IDEA MACAO y APACHE II FOOTWEAR LTD? Claramente no es así, las confidencialidades otorgadas en la presente investigación no han violado el derecho de defensa de ninguna de las partes intervinientes ya que han sido concedida en el marco de las prescripciones legales referenciadas. Es por ello que lo dicho por las firmas en cuanto que “…la aceptación de dichas facturas como prueba viola el derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la confidencialidad otorgada a la misma nos impide una impugnación acabada de la misma”, porque como se ha expresado anteriormente la confidencialidades otorgadas en la presente investigación lo han sido en cumplimiento de las normas del Decrete N° 1393/08 y el Acuerdo Antidumping, habiendo presentado las partes resúmenes públicos. Lo expresado precedentemente es aplicable a lo dicho por las firmas respecto que “Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido proceso y la igualdad ante la ley”, ya que la igualdad en el trato de las partes intervinientes a

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regido la investigación como surge de los pedidos de confidencialidades de las exportadoras y la CIC. En todos los casos lo que se tiene en cuenta es el cumplimiento los requisitos fijados por la normativa aplicable a la investigación y no quien es la parte que provee la información, ello hace a la objetividad con la desempeña su tarea esta Dirección. Además agregaron que “Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba (…)…porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada elegida por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil” reiterado también el punto “VII” de su presentación, lo dicho denota un error conceptual por las alegantes ya que la CIC no es peticionante o “denunciantes” en la presente investigación sino que es parte interesada con lo cual cuenta con el mismo derecho que el resto de las partes a adjuntar la documentación que considere necesaria a la defensa de sus intereses. Es por ello que la CIC adjuntó prueba de valor normal consistente en facturas de ventas en el mercado interno de Brasil del producto objeto, es decir son ventas ciertas con su correspondiente documentación respaldatoria y en cumplimiento de los requisitos legales y formales de traducción y legalización. Como se ha citado en reiteradas oportunidades, la información que ha sido considerada para el valor normal se encuentra detallada en el “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del informa de Relevamiento. Las firmas también sostienen en sus alegatos que “La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo Antidumping” lo que fue reiterado por ellas en el punto “VIII” de sus presentaciones. Al respecto las firman citan el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y sostienen que “La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y consideradas.” A ello corresponde señalar que tal como consta de los Informes de viabilidad de Apertura, de Determinación Preliminar y el reciente de Relevamiento de lo actuado, se han practicado los ajustes pertinentes que se encontraron debidamente documentados. En tal sentido, conforme lo establece el Acuerdo Dumping y su Reglamentación Decreto 1393/2008, el Area Técnica elaboró el 09 de febrero de 2009 el correspondiente Informe de Viabilidad de Apertura de la Investigación por presunto Dumping en operaciones de Exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Calzados originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA (Cuerpo X, fs. 1926/1933) habiéndose determinando en dicho informe, entre otras cosas que: “habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINAS de “Calzado, fabricado con la parte superior de material

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natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. 2.Calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. En materia de ajustes por diferencias y la no definición del producto similar en relación al producto investigado, podemos señalar que de las referenciadas actuaciones se estableció que: “…se considerarán para la determinación del Valor Normal de los calzados objeto de investigación, los precios de venta del mercado interno de un país con economía de mercado. En tal sentido la Cámara, presentó como prueba de valor normal •

Cuadro 1/A “Información referente al valor normal del/los origen/es objeto de la solicitud” y Cuadro 1/B “Ajuste a efectuar sobre el valor normal del/los origen/es objeto de la solicitud”, presentados mediante expediente de la referencia del 22 de Enero de 2009. (Cuerpo I, fs. 87 y 88). Facturas de venta del mercado interno de Brasil de las Firmas Vulcabras do Nordeste SA y Calzados Azaleia SA, con la traducción al idioma castellano con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS de un modelo de factura de cada empresa (Cuerpo I fs. 56/83). Notas emitidas por citadas firmas brasileñas indicando para las facturas del año 2007 que “los productos equivalentes a los de dichas facturas continuaron teniendo vigencia durante el año 2008” ( Cuerpo I fs. 54/55 ).

Por otro tanto y en el mismo informe se señala debidamente al pie de la nota de fs. 1931, Cuerpo X que: “(2) Los ajustes informados por la cámara, están compuestos por los impuestos ICMS, PIS y COFINS, ajustes por financiación, flete interno y descuentos por volumen según consta a fojas 88 del cuerpo I.” Asimismo, en el Informe de Determinación Preliminar en su apartado “X. A. IVDOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL EN LA INSTANCIA PRELIMINAR” se detalló también en dos cuadros las “Facturas del mercado interno brasileño presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO con posterioridad a la apertura” y las “Facturas del mercado interno brasileño presentadas por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES” donde constan respectivamente los ajustes practicados en cada caso, a saber “(3) Ajustes de impuestos que surgen de las facturas” (Cuerpo C, fs. 3513) Idéntico contenido se encuentra detallado en el punto “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL” del Informe de Relevamiento de lo Actuado del cual surge “(2) Ajustes de impuestos que surgen de las

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facturas” y “(2) Ajustes correspondientes a desc. Comerciales, finanaciación, impuestos y fletes que surgen de la facturas y listados presentados por la CIC”, en consecuencia se observa la falta de lectura o la omisión forzosa por parte de las firmas Por lo tanto, lo efectuado por el Area Técnica se encuentra conforme lo previsto por el Acuerdo Antidumping, Artículo 2.4 que dispone “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (…) Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, (…) y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios…” (El subrayado nos pertenece), es decir, que dichos ajustes están sujetos a la presentación de documentación que respalde los mismos y “se demuestre” que los mismos son procedentes. •

Producto objeto de investigación.

Las firmas alegantes han sostenido “La Empresa ha presentado prueba demostrando que el calzado no puede ser considerado un producto único. En especial, ha presentado prueba mostrando que el calzado STAF tiene características especiales que no lo hacen comparable con el resto del calzado. La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando que no son su competencia. Es decir, la Empresa alega que la DCD está comparando peras con manzanas y la respuesta de la DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es claramente arbitrario, irrazonable y violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre Dumping que exige que la determinación de dumping se haga sobre productos sean similares y comparables.” Al respecto cabe citar lo expresado por el Grupo Especial “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India” en el cual se estableció que: “Por tanto, a nuestro juicio, un margen de dumping, es decir, la determinación de que existe dumping, sólo puede establecerse para el producto de que se trate, y no para transacciones individuales de ese producto o modelos discretos de ese producto”. Asimismo, el Grupo Especial en “Argentina Medidas Antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedente de Italia” se encuentra la posición doctrinaria que revela el camino a seguir con respecto al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y respalda la metodología adoptada por esta Dirección con respecto al tema en cuestión. A manera de ejemplo, se citarán algunos puntos del mencionado informe: i) “Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping’ para tipos o modelos del producto objeto de investigación […]. En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único”. ii) “…por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para cada

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tamaño “ Siguiendo los argumentos expuestos, la Dirección de Competencia Desleal, en su instancia definitiva, procedió a comparar -conforme lo ordenado por el Artículo 2.4.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994- un promedio ponderado del valor normal del producto objeto de la investigación, es decir de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard. En consecuencia el párrafo 4.2 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping especifica que el promedio ponderado del valor normal se comparará con “un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”. •

República Popular China.

Las firmas alegantes indicaron que “El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la República Popular de China celebraron el Memorándum de Entendimiento. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor.” Sosteniendo asimismo que “El Memorando de Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de Entendimiento (…)La DCD se basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un supuesto que se ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento no fue publicado en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado” En ese sentido, corresponde señalar que tal como se ha expresado en la presente Mérito al alegato, consta en el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570, obrante a fojas 1907 que el mismo hace referencia al “…Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones…” donde el Servicio Jurídico se expide respecto al mismo señalando la falta de formalización “…a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación”. Asimismo, las firmas sostuvieron que “el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los procedimientos relacionados con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el requisito de notificación previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio” lo cual es errado toda vez que el mencionado Decreto ha sido notificado el 30 de octubre de 2006 tal como luce en el documento G/ADP/N/1/ARG/1/Suppl.8, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994. Conforme surge de la notificación cursada referenciada y lo dicho en el Dictamen

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D.L.A.I.C. y P. N° 2570 en cuanto a la falta de formalización del Memorando “…a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación” la acusación de las firmas alegantes relativa a que “la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal y con total desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el Decreto 1219/06 es aplicable a esta investigación.” es terminantemente inexacta, errónea como infundada. Esto es así porque como se reitera, el Servicio Jurídico se ha expedido explícitamente a la aplicación del Memorando, y se han efectuado las notificaciones de la normativa a la OMC. Por otra parte, con relación a la Economía de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y las manifestaciones vertidas a lo largo del alegato, en el sentido que “La metodología para determinar el valor normal de las importaciones de productos originarios de China en las investigaciones de dumping esta regulada por el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China…”, se debe precisar que el solo hecho de que la REPUBLICA POPULAR CHINA se haya incorporado a la OMC, no hace presumir que dicho país, y/o sus empresas productoras exportadoras a priori, sean consideradas como que poseen una economía de mercado. Tanto es así que, el punto 15 del mencionado Protocolo establece que: “15. Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping (…) d) Una vez que China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del apartado a) siempre que la legislación nacional del Miembro importador contenga criterios de economía de mercado en la fecha de la adhesión. En cualquier caso, las disposiciones del apartado a) ii) expirarán una vez transcurridos 15 años desde la fecha de la adhesión. Además, en caso de que China establezca, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC importador, que en una rama de producción o en un sector determinado prevalecen unas condiciones de economía de mercado, dejarán de aplicarse a esa rama de producción o sector las disposiciones del apartado a) referentes a las economías que no son de mercado.” A mayor abundamiento corresponde señalar que la Dirección de Legales de Area de Industria Comercio y PyME se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.y P ME N° 28726 respecto a que “…China es una economía de mercado según el reconocimiento efectuado por la Argentina en Memorando de Entendimiento del 16 de noviembre de 2004…”, en varias oportunidades esta Dirección de Legales se expedido expresando que: El memorandum de Entendimiento entre la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones fue celebradi el 17 de noviembre de 2009, destacándose que a la fecha de este pronunciamiento el mismo no ha sido formalizado a través de norma alguna dictada por Congreso de la Nación En este sentido a través del Dictamen N° 163.067 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción elevó a la Subsecretaría Legal un anteproyecto de ley por el cual se propicia aprobar el Memorandun de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación en Materia de

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Cmercio e Inversiones. En ese sentido, es dable destacar que la jurisprudencia ha plasmado su cirterio señalanda que “ El proceso por el cual por el cual se incorpora un tratdo a nuestro derecho es complejo: la ley del Congreso tiene por objeto dar el consentimiento de este para que el Poder Ejecutivo nacional produzca los actos finales para obligar al país como sujeto dederecho intenacional”. Las firma alegantes también sostuvieron que “También es errada la opinión de la Dirección de Legales en cuanto considera que dicho Memorándum de Entendimiento no integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa. Esto es errado porque el Poder Ejecutivo Nacional esta facultado para reconocer el estado de economía de mercado de China y por los actos propios del Estado Argentino al momento de disponer la publicación del Memorándum de Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no requieren de aprobación legislativa va para su entrada en vigor”. Con relación lo expresado por las firmas alegantes es dable señalar lo expresado por Servicio Jurídico en su Dictamen en cita del “..Dr. Gregorio Badeni (….)… una vez firmado el documento internacional y aunque ello fuere suficiente para teer validez internacional, se impone su aprbación por el congreso (art. 75. Incs. 22 y 24) mediante una ley, como uno de los requisitos constitucionales a cumplir para integre el derecho interno”. Las alegantes sostivieron también que “El Memorándum de Entendimiento es un documento vinculante para la Argentina porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones Exteriores Argentina a fin de documentar el consenso entre el Presidente de la Republica Argentina y el de la República Popular China.” A ello corresponde indicar lo dicho por la Dirección de Legales en el citado Dictamen “…si bien se advierte que entre las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto le asiste la de entender en la publicación del texto oficial de los tratados ydemás acuerdos internacionales concluidos por la Nación, por su parte al Ministerio de Producción le compete entender en los regímines de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, razón por la cual este organismo propición un proyecto a los fines de internalizar el Memorandúm a través del Congreso, toda vez que tal declaración tendría efectos directos en los procedimientos de las investigaciones antidumping y en el análisis de los valores normales de las mercaderías bajo análisis.” Finalmente, el mecionado Dictamen D.L.A.I.C.y P ME N° 28726 se refirió a la aplicabilidad del Decreto N° 1219/06 considerando que “…resulta aplicable a las investigaciones cuyas operaciones de exportación hacia la República Argentina provienen de la República Popular China, en particular en el caso de marras”. Por lo expuesto, claramente la Autoridad de Aplicación adecua su procedimiento de

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investigación en el marco de la normativa aplicable en la materia, otorgando en consecuencia, la posibilidad que las firmas productoras exportadoras chinas, con su participación en la investigación en curso, demuestren tal condición de economía de mercado. Por lo que, hasta tanto tal circunstancia no suceda, la opción prevista por el Decreto N° 1219/06 le resulta aplicable y conforme a derecho. •

Firmas exportadoras Sojitz. Corporation of America ni Reebok International Ltd

Las firmas expresan también en sus alegatos que “La DCD no ha considerando los Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of America porque “la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E (…) . El mismo argumento se utilizó para rechazar la documentación presentada por Reebok International Ltd (…) Ni Sojitz Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas . Sojitz Corporation of America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas”. Al respecto es dable destacar que, llama la atención y no se comprende el cuestionamiento realizado teniendo en cuenta que, si “…ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas” la investigación que nos ocupa así como los derechos antidumping provisionales y los que la Autoridad de Aplicación pudiera eventualmente decidir aplicar como derechos antidumping definitivos, todo ello en el marco de las facultades conferidas por las leyes que la faculta a tal efecto, no debiera preocuparlas ya que no se vería alcanzada por los derechos antidumping. Ahora bien, si en cambio las citadas firmas se han presentado en las actuaciones, han decidido presentar el cuestionario del exportador y realizan operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGGENTINA del producto objeto de investigación, dichas firmas debieran haber contestado la “SECCION “E”: INFORMACION A SER PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO”, situación que no ha sucedido y en consecuencia, tal como se afirmó en el Informe de relevamiento de fecha 9 de diciembre de 2009, ni Sojitz Corporation of America ni la firma Reebock Intenational Limeted adjuntaron tal información y documentación requerida a tal efecto. Otro punto abordado por las firmas en el alegato esta vinculado con “La DCD ha descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al calcular el precio de exportación Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a la DCD. Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún fundamento para ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base a la información del sistema MARIA…”. Con relación a ello, se indica que los Informes elaborados por el Area Técnica contiene todos y cada una de las presentaciones efectuadas por las partes intervinientes, es

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más se ha incorpardo un cuadro descriptivo de los datos aportados en los cuestionarios de los importadores. Así, los mismos han sido chequeados y contrastados con los datos obtenidos de fuente oficial. Nótese que, los datos merecen la confiabilidad de haber sido obtenidos de precisamente de una fuente oficial como lo es la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, teniendo en cuenta que, además, dicha información posee el respaldo que le otorga la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, organismo que compone dicha base de datos y que se encarga de actualizarla.. •

Información Presentada por los Exportadores de la República Popular China.

Las firmas alegantes sostienen que “Los exportadores chinos presentaron dicha certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de 2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el Informe de la Consultora.” Asimismo hacen referencia al “…párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping…”sosteniendo que “…El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las autoridades investigadoras deben informar inmediatamente las razones por las que no aceptan pruebas o informaciones y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para brindar la información requerida”. Al respecto se deben efectuar una serie de consideraciones en cuanto al tiempo que las firmas solicitaron para presentar los pertinentes cuestionarios, requiriendo varias prórrogas que le fueron concedidas en un total de setenta días corridos, las cuales fueron citadas explícitamente en la presente respuesta haciéndose mención de los cuerpos y fojas donde fueron peticionadas y también concedidas. La firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED por medio de Expediente N° S01: 0253430/2009 del 25 de junio de 2009 adjuntó el “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E –Informe” (fojas 4065 del Cuerpo CV), pero tal como consta en la presentación del 3 de agosto de 2009 la información del 25 de junio de 2009 no se encontraba completa ya que ella misma expresó que adjunta “…el resumen no confidencial del Cuestionario de la DCD presentado por la Empresa el 25 de junio de 2009 (…) Se solicita tratamiento confidencial a las partes identificadas como confidenciales del Cuestionario de la DCD toda vez que la información solicitada en el mismo es información sensible de la Empresa relacionada a su operativa”. Lo más sorprendente es que la misma firma con fecha 2 de septiembre de 2009 se presentó por Expediente N° S01: 0358872/2009 a fin de “…completar la presentación realizada el 25 de junio de 2009 (S01: 253430/2009), mediante la presentación de la Certificación emitida por la Empresa de las ventas realizadas a Argentina y a la República Popular China(…) debidamente traducida y legalizada…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5084)

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Es decir que, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED consideró dos meses después de su presentación que su información presentada el 25 de junio de 2009 no estaba completa, claro está que si ellas misma reconoce la falta de información de su presentación, la nota remitida el 1° de septiembre de 2009 por la Dirección de Competencia Desleal mal puede ser considerada como un “…Requerimiento de Información Adicional…” como lo sostiene la firma, sino que se trata de la información que no había sido agregada oportunamente, indicándose, entonces, de esa manera cual es la documentación que faltaba. Por su parte la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD el 25 de junio e 2009 a través del Expediente N° S01: 0253420/2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E – informe”.(Cuerpo CVIII, fs. 4080) Pero sus presentaciones no terminaron allí, en otro reconocimiento que su presentación del 25 de junio tampoco era completa en los términos manifestado por los alegantes. Es así que, por medio de Expediente N° S01: 0257095/2009 del 26 de junio de 2009 la firma exportadora expresó “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”. (Cuerpo CXVI, fs. 4457), Posteriormente, el 1 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0262924/2009 adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4465) En el caso de la firma QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD. también el 25 de junio de 2009 por Expediente N° S01: 0253391/2009 adjuntó el “Cuestionario del Exportador” y el “Anexo E - Informe”. (Cuerpo CVI, fs. 4066), siendo que en sus sucesivas presentaciones continuó agregando información que hace el cuestionario citado, por lo que aquí tampoco dicho cuestionario fue presentado en forma completa en la fecha citada. Ello se puede observar a través de las siguientes presentaciones: 1 de julio de 2009 por Expediente N° S01: 0262926/2009 adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4464); el 3 de julio por Expediente N° S01: 0266676/2009 adjuntó “…copia certificada del estatuto social del QD” (Cuerpo CXVI, fs. 4467); el 23 de julio de 2009 por Expediente N° S01: 0291925/2009 presentó “…copia certificada del informe previsto en la Sección “E” del Cuestionario de la DCD” (Cuerpo CXVIII, fs. 4581); La firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA tambien el 25 de junio de 2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador”, pero a diferencia de las restantes exportadoras chinas no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en

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el Cuestionario citado. (Cuerpo CX, fs. 4082) FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD, en su presentación del 25 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0253367/2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CV, fs. 4078). Posteriormente el 26 de junio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0257098/2009 expresó que “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”.(Cuerpo CXVI, fs. 4458); con fecha 24 de agosto de 2009, por medio de Expediente N° S01:0341489/2009 acompañó documentación consistente en “ Estatuto social, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4885) La firma REEBOK INTERNATIONAL LIMITED por su parte no adjuntó en la fecha 25 de junio de 2009 ni el cuestionario para el Exportador ni la Sección E, siendo que el 28 de agosto de 2009 por Expediente N° S01:0352730/2009; adjuntó “ Anexo “A” apostillado, Poder: copia certificada, Estatuto Social: copia certificada, Certificación contable de los años 2006, 2007 y 2008 respecto de las ventas de productos Reebok a nivel mundial por Reebok International Ltd. y sus afiliados.” (Cuerpo CXXVII, fs. 5039) Posteriormente, el 31 de agosto de 2009 por Expediente N° S01: 0353854/2009 adjuntó “…legalización de la traducción pública de la Certificación emitida por la Empresa presentada el 28 de agosto de 2009” (Cuerpo CXXVII, fs. 5040) Respecto a estas firmas REEBOK INTERNATIONAL y SOJITZ CORPORATION OF AMERICA cabe reiterar lo expresado precedentemente que, en caso de considerar que podría verse afectadas por el resultado de la presente investigación, dichas firmas debieron haber adjuntado el Cuestionario para el Exportador, con su respectiva Sección E, por lo que no es claro el motivo de sus alegaciones ya que no adjuntaron información y documentación pertinente y sostienen que “…no son empresas chinas…”. Si ellas se consideran exportadoras de origen distinto al investigado (China) no queda claro como podrían verse afectadas por una investigación cuyo origen es la República Popular China. En el caso de la firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD el 25 de junio de 2009 por Expediente N° S01: 0253353/2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “AnexoE-Infome” (Cuerpo CIX, fs. 4081), y con fecha 24 de agosto de 2009, la firma efectuó presentación a través de Expediente N° S01:0339406/2009 y acompañó “Estatuto social y sus reformas, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4886). De lo transcripto deja a la vista que la presentación de la información por parte de las empresas precitadas en la fecha 25 de junio de 2009 no fue en la forma completa como las firmas afirman, ya que ellas mismas realizaron presentaciones posteriores a fin de agregar documentación evidenciando claramente que la presentación original carecía de determinada información..

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Como corolario de todo lo expuesto, se afirma y ratifica que la Nota remitida a las empresas solicitándoles información, que ellas denominan “adicional” no resulta tal, teniendo en cuenta que de la simple lectura de la mencionada Nota, oportunamente remitida se indicó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes ítems…” que el Cuestionario pertinente requiere y que las firmas tuvieron conocimiento desde el inicio de su participación en la presente investigación. Por ultimo, con relación a la firma exportadora APACHE FOOTWEAR Ltd se recuerda lo indicado en el Informe de relevamiento de lo actuado de fecha 9 de octubre de 2009 en el sentido que “ … no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° S01: 0097747/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados precedentemente. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06”,. Así como para la firma EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se destacó en el citado Informe que “…los puntos que fueron solicitados en la nota por esta Dirección se vinculan los criterios previtos en la Sección E del Cuestionario para el Exportador, los cuales son indispensables a los fines de acretidar la economía de mercado. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06”. Asimismo, con relación a la observación realizada por las firmas que “A fojas 5848 se hace mención a la empresa Reebok International Limited cuando debería mencionarse a Evervan International Limited”, se señala que por un error material involuntario se consignó el nombre de la firma “Reebok International Limited” cuando corresponde a la firma “Evervan International Limited” toda vez que a lo largo del punto “V.D.5.- EVERVAN INTERNATIONAL LTD” del Informe de relevamiento se volcaron todas las presentaciones realizada por dicha firma. Por lo tanto se ha procedido a su corrección. Por último, respecto a que para la firma “Unisol S.A., (…) se omite el resumen de los Anexos del Cuestionario”, se indica que la confección de los Informes Técnicos que elabora el Area Técnica reflejan el contenido de todas las presentaciones efectuadas por las partes intervinientes, las cuales a su vez se encuentran incorporadas a las actuaciones, respecto de las cuales todas las partes debidamente acreditadas tienen acceso, con la toma de vista a las mismas, por lo que no hubo omisión alguna ni se ha menoscabado el derecho de defensa de la firma.

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XV.M. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES. Mediante Expediente Nº S01: 0472505/2009 del 16 de noviembre de 2009, la mencionada Cámara se presentó a los fines de contestar la vista del Informe producido por la Dirección de Comptetencia Desleal indicando “Que vengo por el presente, en tiempo y forma, a contestar la vista del Informe producido por la dirección de ompretncia Desleal, dejando asentado nuestra disconformidad cn la conclusión arribada en el informe de Hechos Esenciales. ANALISIS DE LA INCONSISTENCIA DEL INFORME PRODUCIDO POR LA DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. LA DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL El procedimiento seguido para la determinación de un Valor Normal para el mercado inetrno de Brasil por parte de la Dirección de Competencia Desleal ensu Informe de Hechos Esenciales llega a conclusiones alejadas de la realidad. No se trata de cuestionar si dicho procedimiento ha sido ajustado o no a lo que marca del Acuerdo Anti-Dumping de la OMC. Podemos dejar eso a un lado momentáneamente. De lo que se trata es simple. El procedimiento empleado genera un Valor Normal que no resiste análisis y que las Autoridades harían mal en tmar como real. Veamos algunos datos: Valor Normal Determinado por la DCD u$s 24.64 Cómo surge este valor normal? Mediante la ponderación de los valores emergenes de las facturas presentadas por la CIC (u$s 41.23) y los valores presentados por CAPCICA (u$s 15.50) Como afirmó el Órgano de Apelación de la OMC en “Estados Unidos – Acero laminado en caliente”, “la expresión ‘pruebas positivas’ hace referencia … a la calidad de las pruebas eb que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación … las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser reíbles”. Prueba objetiva. Constituye una prueba objetiva la provisión de facturas de partes interesadas con intereses opuestos?. O no cabe imaginar que cada una de las partes habrá seleccionado las facturas que resultasen más funcionales a su objetiov descartando las demás?

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Hubiera constituido una prueba objetiva el proveer facturas por un millón de pares de ojotas a u$s 2 el par y pretender que eso es representativo del Valor Normal en Brasil? Quien logra la ventaja en la investigación es quien presenta más y “mejoras” facturas?. No nos parece un proceder serio ni que contribuya a conocer la realidad del tema. Prueba creible Descartemos momentáneamente las pruebas presentadas por CAPCICA. Cual hubiese sido entonces el Valor Normal deterimnado por la DCD?: u$s 41.23 Ahora bien, constrastemos ese valor con otros parámetros que son referencias que entendemos debieran ser tomados en cuenta al momento de valorar la credibilidad de las pruebas adoptadas: a) Precio de Exportación de Brasil a la Argentina – 2008 El precio medio de las exportaciones de calzado de Brasil a nuestro país en el año 2008 fue de: u$s 10.41 (Fuente: Abicalcados) b) Precio de Exportación de Brasil al mundo – 2008 En el año 2008 Brasil exportó 168 millones de pares a 141 países. El precio promedio de dichas exportaciones fue de u$s 11.35 (Fuente: Abicalcados) c) Precio en el Mercado Interno de Brasil – 2007 El Instituto de Estudos de Marketing Industrial – IEMI – elaboró en Brasil un informe que cubre la totalidad del espectro del calzado en ese país (y no los precios seleccionados por partes interesadas) y fue presentado por Abicalcados en el marco de la investigación de dumping que se lleva adelante en Brasil. Este Informa, oportunamente presentado a la DCD ha sido realizado por una institución independiente de reconocida trayectoria. Veamos cuál es el valor medio para el calzado de Brasil en el mercado interno que determina dicho estudio para el año 2007? El valor medio determinado es de u$s 11.77 La inflación del ítem alzados en el IPC de Brasil para el año 2008 fue de 8.6% lo cual

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nos permite estimar el valor medio en ese año. d) Precio de Exportación de Vietnam Los precios medio de exportación de dicho país fueron, en l año 200, de u$S 13.95 A la luz de toda esta información objetiva, no producida pr las partes, reulta creíble un valor de u$s 24.64 como el adoptado por la DCD?. La respuesta es obvia y esperamos que las autoridades ajusten sus conclusiones a la realidad. Dumping de Brasil – Eventual Responsabilidad de la Autoridades.El Valor Normal que surge del Informe del IEMI es semejante al precio promedio de las exportaciones de Brasil a la Argentina: u$s 11.72. Ese valor llevaría a sostener que Brasil no realiza prácticas desleales de dumping en sus exportaciones a la argentina. De lo contrario, si las Autoridades concluyen que el Valor Normal correcto para Brasil es de u$s 24.64 nos encontraríammos ante la inevitable (aunque incorrecta) conclusión de que el Brasil aplica dumping en sus exportaciones a la Argentina del 110.2%. Tal margen de dumping por parte del principal origen exportador de calzado, un país vecino con bajos costos de flete y exento de arancel alguno, no podría ser pasdo por alto por las Autoridades en su defensa del sector productivo local y lo pondría en el trance de verse obligado a abrir una investigación de dumping tal como lo hizo contra China. Nuestra Cámara entiende que no existe dumping, ni tal nivel de dumping desde ese organ, ya que el Valor Norml real es muy inferior al determinado por la DCD, tal como hemos indicado. CONCLUSION En consecuencia, no existe una prueba positva de carácter afirmativo, objetivo, verificable y creíble que permita sostener la determinación que el valor normal del calzado de Brasil en el año 2008 es de u$s 24,64. Dejo, en consecuencia, impugnado el supueto valor determinado por la Dirección de Competencia Desleal en cuanto fija el valor en u$s 24,64 del calzado de origen Brasil para el año 2008, toda vez que, como hemos visto, no es creible. Sentado ello y sin perjuicio de reiterar todos los vicios de la presente investigacion que hacen a su nulidad desde la apertura de la misma, así como que la primera vez en la historia que se continúa una investigación sobre dumping con la expresa oposición

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de la mayoría de los productores nacionales. Respecto del Informe producido por la Dirección de Cmpetenca Desleal podemos afirmar, en base a las consideraciones realizadas en el presente escrito, que el valor fijado en el mismo es producto de información sesgada resultando arbitrario y no pudiendo servir de base para determinación alguna de dumping. CASO FEDERAL Dejo también planteado el caso federal por la violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la libertas de comercio y por arbitrariedad. PETITORIO 1. Tenga por impugnado el Informe presentado por la Dirección de Competencia Desleal y por señalada la arbitrariedad del mismo. 2. Tenga planteado el caso federal. 3. Oportunamente, ordene el cierre de esta investigación por no existior prueba positiva alguna que demuestre dumping y/o daño a la industria nacional.” (Cuerpo CL, fs. 6870) Merito al alegato La Cámara mencionada se refirió al “Valor Normal Determinado por la DCD u$s 24.64” señalando que el mismo surge “Mediante la ponderación de los valores emergentes de las facturas presentadas por la CIC (u$s 41.23) y los valores presentados por la CAPCICA (u$s 15.50)” y citó como antecedente “…el Organo de Apelación de la OMC en “Estados Unidos – Acero laminado en caliente”, “la expresión ‘pruebas positivas hace referencia …a la calidad de las pruebas en que puedan basarse esas autoridades para efectuar una determinación…las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable deben ser creíbles” Asimismo, en ese contexto la Cámara expresó que “Constituye prueba objetiva la provisión de facturas de partes interesadas con intereses opuestos? O no cabe imginar que cada una de las partes habrá seleccionado las facturas que resulten más funcionales a su objetivo descartanto las demás? Respecto a los pasajes citados, cabe decir con relación a que las “…las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable deben ser creíbles”, pareciera que la misma Cámara estaría quejándose de la prueba aportada por ella, tratando de deesvirtuarla, cuando la misma Autoridad de Aplicación la ha analizado técnicamente siendo considerada a los fines de la determinación del valor en base a las razones expuestas precedentemente. Corresponde indicar asimismo al carécter “verificable” de las pruebas el cual ha sido abordado por otras de las firmas alegantes en la presente investigación, que no obstante como

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se ha expresado que las mismas han sido examinadas, se reitera que el Grupo Especial en “Estados Unidos – DRAM” estableció en párrafo 6.78. que "…El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse 'de la exactitud de la información'. En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen”. Es decir que la Autoridad de Aplicación en cumplimente de sus deberes ha procedido a cerciorar la exactitud de la información. Igualmente no se entiende el motivo por el cual la Cámara adjuntó una prueba de la que ahora pareciera intentar desdecirse, y menos aun a que apunta con expresiones como “O no cabe imaginar que cada una de las partes habrá seleccionado las facturas que resulten más funcionales a su objetivo descartando las demás?” Más allá de las apreciaciones que la Cámara realice de su propia prueba adjuntada a las actuaciones, como ya se indicara la documentación fue merituada técnicamente conforme surge de los sucesivos informes Técnicos elaborados por esta Dirección. Asimismo, se señala respecto a la pregunta que se hace la Cámara “Constituye prueba objetiva la provisión de facturas de partes interesadas con intereses opuestos?” que el modo natural en que las investigaciones se nutren de información y documentación respaldatoria es mediante la participación de las partes interesadas, quienes adjuntan aquella documentación que estiman pertinente, siendo que los intereses de las partes intervinientes en las investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping no son coincidentes, teniendo en cuenta que incluye la participación de exportadores, importadores, cámaras, como la de productores nacionales del producto objeto de investigación. Pero el hecho que existan participantes con intereses contrapuestos entre ellos no invalida por sí las pruebas, ni la documentación o información adjuntadas por ellos, sino que será necesario que la misma cumpla los requisitos legales y formales exigidos por la normativa aplicable a la presente investigación para que sean considerados o no, y así permita a la Autoridad de Aplicación arribar a una Determinación tanto Preliminar como Definitiva sobre el análisis técnico que realice de dichas. Resulta errada también la alegación de la Cámara cuando sostiene que “Quien logra la ventaja en la investigación es quien presenta más y “mejoras” facturas?. No nos parece un proceder serio ni que contribuya a conocer la realidad del tema…”, la presentación de pruebas de valor normal por aquellas partes que participan en la investigación no tiene relación alguna con una “ventaja” sino con demostrar lo sostenido en sus presentaciones en ejercico del derecho de defensa que le asiste jurídicamente a todas las partes intervinientes en la investigación en curso. De hecho las partes intervinientes tienen la facultad que les otorga el Acuerdo

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Antidumping de aportar las pruebas de las que intenten valerse, ello en el marco de lo previsto por el Artículo 6 del citado Acuerdo, que reza “Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate (…) Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses…”. Pero ello en nada se relaciona con una “ventaja”, más precisamente es un derecho previsto legalmente. La Cámara se refiere también en su alegato a “Prueba creible. Descartemos momentáneamente las pruebas presentadas por CAPCICA. Cual hubiese sido entonces el Valor Normal deterimnado por la DCD?: u$s 41.23. Ahora bien, constrastemos ese valor con otros parámetros que son referencias que entendemos debieran ser tomados en cuenta al momento de valorar la credibilidad de las pruebas adoptadas” y señala como “otros parámetros” a “Precio de Exportación de Brasil a la Argentina – 2008”, el “Precio de Exportación de Brasil al mundo – 2008”, el “Precio en el Mercado Interno de Brasil – 2007”y “Precio de Exportación de Vietnam”. Al respecto se debe recordar que es aplicable a la presente investigación el Decreto N° 1219/06, el cual en su Artículo 1 dispone que “…el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países…”, estableciendo claramente que, en primer lugar la determinación del valor normal será fijado “…sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado…”. En ese sentido, en el presente Expediente obra agregada documentación que refleja precios de venta en el mercado interno del tercer país con economía de mercado, es decir de Brasil, prueba que examinada fue considerada procedente conforme surge del análisis técnico del presente informe. Es decir que se ha procedido tal como lo prescribe la normativa antes transcripta. Finalmente, la Cámara reiteró que “En consecuencia, no existe una prueba positva de carácter afirmativo, objetivo, verificable y creíble que permita sostener la determinación que el valor normal del calzado de Brasil en el año 2008 es de u$s 24,64.”, por lo que se remite a lo dicho en la presente respuesta en cuanta a la documentación analizada por la Autoridad de Aplicación y lo expresado en el punto X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del Informe de Relevamiento y del presente Informe.

XV.N. CAMARA DEPORTIVOS.

ARGENTINA

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El 13 de noviembre de 2009 la Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos (CAIAD) se presentó a de adjuntar “….su Alegato al Informe sobre Hechos Esenciales que se incluye en el expediente a fojas 5.683 a 6.153, el que fuera elaborado y presentado por la Dirección de Competencia Desleal de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la Secretaria de Industria, Comercio y PyMEs. En el mismo se define el “valor normal” del calzado deportivo, objeto de la presente investigación, lo que le permite estimar el margen de presunto dumping de las exportaciones de calzado desde la República Popular China dirigidas a Argentina que, a su vez, llevaría a determinar el derecho compensatorio. En relación a la apertura de la investigación, dispuesta por la Autoridad de Aplicación (Resolución SICyPyME Nº 42 del 26 de febrero de 2009), para dilucidar la eventual existencia de dumping en las exportaciones de calzado deportivo desde China, CAIAD reitera en un todo los términos de sus anteriores presentaciones, concretadas en el expediente Nº S01-0022967, que expresa, debidamente fundamentada, una serie de objeciones a los criterios de la investigación, tal como se los conoció en aquella fecha, siendo que el Informe sobre Hechos Esenciales transcurre por similares senderos de análisis y, por ende, queda sujeto a las críticas de la presentación original de CAIAD. Con respecto a las conclusiones del Informe sobre Hechos Esenciales, CAIAD entiende que no sólo el “valor normal” encontrado por la Dirección de Competencia Desleal no refleja la realidad de un valor de mercado comparable para un producto similar, sino que el conjunto de informaciones y evaluaciones que se requieren para determinar la existencia de dumping, en este caso de exportaciones de calzado deportivo provenientes de la República Popular China, no responde estrictamente a los requisitos de un análisis de dumping en términos de la normativa de la Organización Mundial del Comercio y de la norma de internalización en el país, así como tampoco se ajusta a la economía de la operación comercial. Por ello, CAIAD solicita que se revise la totalidad del expediente, incluyendo no solamente el dato de “valor normal”, sino la elección de Brasil como economía de mercado, la configuración de dumping extendida a todo un sector productivo de la industria del calzado y los valores monetarios en juego, así como, en consecuencia, el eventual margen de dumping. La DCD con fecha 30 de octubre de 2009, determina el “valor normal” en base a facturas presentadas por la CIC y por CAPCICA y calcula el margen de dumping a partir de dicho valor normal y el precio medio de exportación de China. En ambos casos toma promedios ponderados de las operaciones. Sobre la base del promedio de precios presentado por CAPCICA de U$S/par 15,45 y por la CIC de U$S/par 41,23, la DCD llega a un “valor normal” ajustado de U$S/par 24,64. Según los cálculos de la DCD, tomados de Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la SYCyPYME, el valor FOB/par de las exportaciones de China sería de U$S 9,56, lo que lleva a la DCD a estimar un margen de dumping de 157.74% (Foja 5912). La DCD aclara que “los datos volcados en el presente relevamiento resumen la información que será considerada en la elaboración del Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping. Sin perjuicio de lo expuesto, se considerará en la elaboración del citado informe toda la información obrante en el expediente de la referencia.” (Foja 5912).

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Con referencia a este punto, CAIAD eleva el presente informe con arreglo a la siguiente organización: (i) Análisis del criterio de determinación del presunto dumping; (ii) Evaluación de la configuración del universo elegible; (iii) Cuestionamiento de la elección de Brasil como la economía de mercado de referencia y (iv) Crítica de la determinación de “valor normal”. I.- Criterio de Determinación de Dumping A los efectos del Acuerdo de Antidumping , se considera que un producto es objeto de dumping, cuando el precio de exportación, al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable que representa el valor normal en el país de origen de la exportación, para operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. El Acuerdo refiere entonces a “valor normal”, es decir precio de mercado en economía de mercado, así como a “producto similar”, para determinar el caso en que un producto es objeto de dumping. Cuando una economía no es de mercado (vg. el Estado manipula el sistema de precios), pueden adoptarse precios vigentes en países con economía de mercado para ser usados como representativos del “valor normal”. Al referirse a este último procedimiento, la Organización Mundial del Comercio (OMC, de aquí en adelante) explica en su sitio web, como tratar el caso de país no mercado, (Ver: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_info_s.htm - Información Técnica sobre las Medidas Antidumping) que “El otro posible método para determinar el valor normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo no contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado”. (El subrayado es nuestro). Resulta claro que a los efectos de evaluar la incidencia de dumping en operaciones de exportación, en este caso desde la República Popular China (China, de aquí en adelante), habrá que referirse a las operaciones que específicamente dan lugar a dumping, lo que no necesariamente involucra a toda la industria del calzado deportivo en el país de destino, en la medida que no todos los productos similares se comercialicen internacionalmente bajo condiciones de dumping. En otras palabras, habrá dumping en los productos en que realmente se pruebe que lo hay, pero no hay, ab initio, tal cosa como dumping en todo el sector o, materialmente para el caso, en todo el Capítulo del Nomenclador, en este punto el 64, “Calzados, Polainas y Artículos Análogos; Parte de estos Artículos”. El caso es que se requiere evaluar dumping al mayor grado de desagregación posible, dentro de los límites y definición de “producto similar” que, tomando la definición de la Dirección de Competencia Desleal informada en el sitio web de la misma, reza, “Similares: Son aquellos que sin ser iguales, tienen características físicas parecidas, y prestaciones equivalentes, al punto de poder considerarse como sustitutos, o ser intercambiables”. (El subrayado es nuestro). En este entendido la propia OMC dice, “El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora

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Comerciales Multialterales, Los Textos Jurídicos – Secretaría del GATT, Ginebra, Diciembre de 1994 a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio ponderado de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio ponderado de márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y deberán calcular un margen individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación”. (El subrayado es nuestro). Es claro que el dumping refiere a la práctica comercial de un exportador determinado desde un país determinado, aunque en modo alguno elimina la eventualidad de que todos los exportadores desde ese país determinado, incurran en procedimientos comerciales de dumping. En esencia algunos productos de una rama pueden comercializarse bajo precios de dumping y otros no, así como algunos exportadores pueden recurrir al dumping para entrar en terceros mercados y otros exportadores no. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping establecen que la investigación y eventual determinación de derechos compensatorios, debiera aplicarse a productos específicos que, en el caso del país importador, tengan la propiedad de ser productos similares a los que el exportador vende a precios de dumping. La definición de producto similar puede llevar a analizar las características físicas y tecnológicas de un producto dado, o bien puede someterse al caso de productos que, como reza la definición expuesta por la DCD en el sitio web de la Subsecretaría de Gestión y Política Comercial, citada más arriba establece que similares son aquellos que pueden considerarse como sustitutos, o ser intercambiables. El análisis detallado de las importaciones de calzado deportivo de procedencia China, muestra una importante dispersión de precios para la comparación dentro de una misma posición arancelaria a once dígitos del Nomenclador, pero señalan una dramática dispersión de valores cuando la comparación es entre diferentes posiciones arancelarias tomadas a ocho dígitos del Nomenclador. Esa dispersión de precios, que se puede apreciar en el cuadro inserto abajo, refleja necesariamente que no se trata de calzado similar, tanto por el tipo de producto (“características físicas parecidas”) como por el uso (“prestaciones equivalentes”). Además, para que se tratara como calzado similar, debiera darse el hecho de sustituibilidad infinita entre los modelos, es decir que la decisión del consumidor/comprador estaría concretada en una función de demanda no discreta, sin solución de continuidad, en la que, por definición, la apreciación de la calidad y la diferenciación del calzado, se correspondiera con una misma curva de indiferencia. No obstante, la teoría de la demanda que avala el comportamiento maximizador de la utilidad del consumidor, como es sabido, debe ajustarse a la disponibilidad de ingresos que le permitan acceder a cada diferente tipo de bien, en este caso de calzado, de calidades, prestaciones y diseños diferenciados (que se materializan en diferentes curvas de

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indiferencias del mapa de indiferencia del consumidor tipo racional), la conocida “recta de balance”, por lo que el consumidor se moverá a lo largo de una sola curva de indiferencia. Aquí es donde entra el precio como diferenciador del producto, el calzado deportivo, que es lo que finalmente discrimina entre calidades y prestaciones del producto. No es posible sostener, desde el punto de vista de la teoría económica o de la economía aplicada, inclusive la referida a un sector productivo determinado, que un calzado de precio promedio de exportación desde China de U$S/par 66,66 (64 03 91 90 111), del que en el período bajo análisis se importaron 560 pares, sea similar a otro de precio promedio U$S/par 11,43 (64 02 99 90 290) del que se importaron 4.859.619 pares, en el lapso bajo estudio. El ejemplo elegido es extremo, para mostrar el caso con detalle, pero lo mismo vale para diferencias de dos o tres veces en el valor medio. La sustituibilidad es una propiedad de la similaridad. Pero para que un calzado deportivo sea sustituto de otro lo debe ser en términos de prestación, como criterio general, sin duda, pero también lo debe ser desde la óptica del acceso económico equivalente. Si se permite la analogía, no es lógico asumir que un automóvil subcompacto y sub-equipado, comercializado en el rango de U$S 10.000 por unidad, sea considerado sustituto de otro de lujo y alta prestación de U$S 70.000 por unidad o aún de uno intermedio de U$S 20.000 por unidad. De modo semejante puede verse este caso del calzado, dado que aquel de U$S/par 66,66 es seis veces más caro que el otro cotizado en promedio 11.43 U$S/par. Además, el caso del antidumping refiere a producto y exportador, no a sector, excepto para evaluar y medir el daño o amenaza de daño al sector, pero provocado por un exportador determinado y en función de aquellos productos con precios de dumping. No necesariamente el sector productor de calzado en China, que exporta a Argentina, es el facilitador del dumping, puede ser simplemente un exportador dado, o algunos exportadores, inclusive no para el universo de productos, sino para un producto o algunos productos. En este aspecto, antidumping como medida de defensa contra el comercio desleal, se distancia de salvaguardia, como medida de protección a un sector de producción, por ejemplo calzado deportivo, que busca reconvertirse y elevar su productividad y competitividad comercial internacional. Este último instrumento de política comercial se relaciona con la recuperación de todo un sector de la producción nacional, afectado por un fuerte crecimiento de importaciones tal que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos similares, mientras que aquel instrumento (derecho compensatorio antidumping) se vincula con protección contra agresión comercial desleal en términos de producto y, no necesariamente, refiere a producción nacional no competitiva bajo condiciones normales de competencia o comercio justo o leal (“fair trade”). El Acuerdo Antidumping trata de productos, de posiciones arancelarias, porque el caso “rama de producción nacional” es lo que el “artículo 4 del Acuerdo Antidumping define como tal pero que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de daño y de relación causal. En cuanto a la determinación del margen de dumping, el apartado 2.4.2 del Párrafo 2 del Acuerdo dice, “la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de la investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de

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exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción”. En el caso presente, la Autoridad de Aplicación ha optado por la metodología de determinar la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, dejando de lado la otra metodología aceptada por la OMC, es decir la comparación entre el “valor normal” y los precios de exportación, transacción por transacción. II.- Evaluación de la Configuración del Universo Elegible El análisis del Informe sobre Hechos Esenciales muestra que se han tomado como precios de venta de calzado deportivo en Brasil, ex fábrica y de acuerdo con facturas de transacciones presentadas por la CIC, los valores monetarios de un conjunto de operaciones que mezclan tanto ventas de calzado deportivo como de calzado de uso diario. Así como la DCD no tomó en consideración para la conformación de “valor normal” las facturas que no fueron consularizadas, ni aquellas que no corresponden al período de investigación, en este informe de CAIAD se han eliminado del cómputo de precios locales elegibles para la determinación de “valor normal”, las facturas cuyas transacciones, según la clasificación aduanera, no corresponden a calzado deportivo. Adicionalmente, dentro del rubro calzado deportivo, es necesario discriminar al calzado deportivo identificado en numerosos estudios y en el expediente, como calzado STAF, siguiendo la definición de la Unión Europea, de otro calzado deportivo de menor prestación. Efectivamente, en principio esta investigación se basa en calzado deportivo y debiera tomar en cuenta que el calzado deportivo no es de un solo tipo, sino que hay segmentos atribuibles a calidad, tecnología y diseño diferenciales. El Nomenclador Arancelario, sin embargo, no discrimina el calzado deportivo STAF, pero sí clasifica el calzado deportivo de perfomance, entendido como aquel que, “cualquiera sea el componente de su capellada, sirva para la práctica deportiva y tenga suela o fondo de plástico o caucho vulcanizado, excepto PVC o caucho mezclado sin vulcanizar”. En el Informe sobre Hechos Esenciales elaborado por la DCD no se ha producido ningún tipo de discriminación. En primer término la información usada para la determinación del “valor normal”, en base a las facturas del mercado interno de Brasil presentadas por la CIC, abarcan calzado de distinto tipo. Están clasificadas a ocho dígitos del nomenclador, por lo que no permite diferenciar al calzado deportivo de perfomance, como sí lo permite la clasificación a once dígitos. En el análisis de las exportaciones realizadas por China por parte de la DCD, también se incurre en imperfecciones, toda vez que se han incluido calzados que no son deportivos, sino de uso diario. CAIAD, en el análisis que se presenta en el informe, sí ha eliminado de la estadística de exportaciones chinas, al calzado no deportivo. La depuración del padrón de exportaciones de

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calzado deportivo desde China, ha permitido corregir los precios fob de exportación que ahora registran un promedio ponderado de U$S 12,76 el par, precio que CAIAD entiende debe representar el valor medio de exportaciones desde China, que la DCD consigna a fojas 5911 como de U$S 9.56 por par. Esta es una cuantificación importante, por cuanto en si misma ya modifica la estimación de probable dumping que hiciera la DCD (ver foja 5912). Además, la configuración de precios tomados individualmente, tanto de las facturas presentadas por la CIC, como los valores registrados en el INDEC para exportaciones desde China y desde Brasil (ver Anexo A), permiten detectar que el conjunto de calzado que se importa no responde a un solo patrón de tecnología, diseño y prestaciones. Por el contrario, el diferencial de precios responde a segmentos de la demanda de calzado deportivo diferentes. Así por ejemplo, en la posición que comprende el mayor volumen importado, como es el caso de la 64 02 99 90, el rango de precios va desde U$S/par 4,65 a U$S/Par 23,42, es decir un 403 % mayor. Otra posición importante, por el volumen de comercio involucrado, es la 64 03 99 90 que muestra precios que varían entre U$S/par 7,00 y U$S 43,75, siendo la diferencia entre el mínimo y el máximo de 525 %. Ambos casos son una clara demostración, de que los productos son diferentes aún cuando ingresen por la misma posición arancelaria. Otro modo de ver la segmentación del mercado, es comparar los valores medios, máximos y mínimos de exportación desde China, para diferentes posiciones arancelarias, lo que permite calificar el grado de sustituibilidad entre productos supuestamente “similares”. SEGMENTACIÓN POR PRECIO DEL CALZADO EXPORTADO POR CHINA y “VALOR NORMAL” – BRASIL (U$S por Par) (…) No se han consignado valores para las posiciones 64 02 19 0 y 64 04 11 00, que no se toman en consideración por no haber facturas de ventas de los productos de estas posiciones en Brasil, siendo que la CIC no ofreció pruebas. Tampoco se toman en cuenta las posiciones, siempre a ocho dígitos, en las que no se registran importaciones desde Brasil ni desde China, es decir las 64 02 99 00 y 64 03 99 00. En efecto, resulta difícil de verificar que exista sustituibilidad relevante, o alguna, entre calzados cuyos precios máximos van de U$S/par 23,42 a U$S/par 76,43 o, en sus valores mínimos, oscilan en un rango de U$S/par 4,65 a U$S/par 19,96. La segmentación reclamada, que a juicio de CAIAD resulta imprescindible para entender el funcionamiento del mercado de calzado deportivo, las inversiones necesarias para solventar la producción y la productividad, requieren que se vuelva a calcular el valor promedio de exportaciones desde China y el “valor normal” que surge de las facturas presentadas por la CIC . Por otra parte, los valores que representan rango de precios en Brasil, surgidos de las facturas presentadas por la CIC, pero tomadas de la sistematización de las mismas elaborada por la DCD, ratifican claramente que la segmentación es necesaria. Las diferencias de precios entre posiciones arancelarias así lo señalan.

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III.- Cuestionamiento de la Elección de Brasil como la Economía de Mercado de Referencia Está claro que China no es una economía de mercado. No lo es para la OMC, en términos del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y tampoco lo es en cuanto a la organización de su mercado propiamente dicho. En China los precios no reflejan las escaseces de los factores de la producción (i.e. capital, trabajo, tierra, empresario) y, por lo tanto, los factores no son pagados sus productividades marginales. Así, la rentabilidad, objetivo de cualquier inversión privada en el mundo de los negocios, deja de ser un cómputo y, por ello, los precios se determinan por otros factores que por los costos de producción y los costos de oportunidad, en los casos que correspondiera. Además, en los hechos prácticos de la política comercial, China recurre a una fuerte intervención del Estado y por ende vulnera los Acuerdos de la OMC. Este hecho ha llevado a la Autoridad de Aplicación, a elegir una tercera economía de mercado como referente para la determinación del “valor normal”, referido a las importaciones de calzado deportivo procedentes de China. La elección ha recaído en Brasil, tanto por su peso en el comercio mundial de determinados calzados, como por tener una cierta afinidad con la economía local, al compartir el proyecto MERCOSUR Sin embargo, la economía de Brasil dista de ser una economía de mercado en sentido pleno y, más aún, en lo que hace a la industria manufacturera. Esto es así dado que los precios de los productos tampoco reflejan las escaseces de los factores y por lo tanto estos factores de la producción no son pagados sus productividades marginales. Los precios, por ello, no pueden calificarse como de mercado. Este hecho resulta del hecho que una parte sustancial de la producción de calzado se lleva a cabo en el Nordeste de Brasil, bajo promoción industrial asistida por el Estado Federal y por los Estados del Nordeste. Inclusive algunas de las facturas presentadas para acreditar “valor normal”, al comienzo de la investigación, informan que no abonan el IPI, del que están exentos (ver facturas en fojas 69/83 del Expediente). El Cuadro inserto abajo, da cuenta del conjunto de beneficios al que acceden las empresas calzadistas instaladas en el Nordeste de Brasil. INCENTIVOS BRASIL A LA PRODUCCIÓN DE CALZADO INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL DEL NORDESTE DATOS A 2009 (…) Además, la Revisión de Políticas Comerciales de la OMC (Trade Policy Rreview) de Brasil, emitida en Marzo 2009, da cuenta de una serie de ayudas de Estado, subsidios o promociones, de nivel Federal, consignando que no es exhaustiva la revisión al no tomar todos los incentivos estaduales o municipales. No obstante, la lista que, resumida, se incluye a continuación, permite afirmar que el cruce de apoyos y su tamaño, distorsionan los precios de mercado del producto bajo estudio. Otra razón más para no considerar a Brasil como economía de mercado. 1. Créditos asignados. En estos programas específicos las tasas de interés y las comisiones están basadas en estimaciones de tasas de interés de largo plazo de mercado, y los costos son generalmente menores que los créditos no asignados de corto plazo.

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2. Programas SUDAM/ADA Y SUDEME/ADENE. Estos programas garantizan concesiones impositivas a empresas con proyectos en el Amazona y en el noreste del país. Los beneficios fiscales garantizados incluyen: 75% de reducción del impuestos a los ingresos para empresas de interés regional; por 10 años desde el inicio del proyecto, 25% de reducción en 20042008 y 12,5% en 2009-2013, para proyectos que previamente gozaron del 50% de reducción de los impuestos a los ingresos. También se prevé la reinversión de los impuestos a los ingresos para actividades de interés para el desarrollo regional. 3. FINAM/FINO/FUNRES: por estos programas se permite a las empresas deducir el 12% del impuesto a los ingresos para ser invertidos en el Amazonas y en el noreste. Para empresas localizadas en Espirito Santo se les permite invertir el 17% de sus impuestos a los ingresos. Los fondos son administrados por el Fondo de Inversión del Amazonas (FINAM), el Fondo de Inversión del Noreste (FINOR) y el Fondo de Reconversión del Estado de Espirito Santo (FUNRES). Los programas proveen apoyo financiero en la forma de inversiones de capital de riesgo a través de suscripciones de debentures convertibles en acciones ordinarias o preferenciales. 4. FNE/FNO/FCO: Son fondos para financiar actividades productivas en las regiones del Norte, Noreste y medio oeste del país. 5. Otros beneficios: El BNDES brinda un número de líneas que facilitan el acceso al crédito en condiciones preferenciales, e incluyen a todo el sector calzado y sus partes. . 6. FINAME: provee condiciones financieras preferenciales sin límite de valor para adquisiciones de maquinaria nueva y equipos y equipamiento doméstico. El máximo de crédito llega al 70% para la producción de bienes de capital y 100% para la adquisición de bienes de capital o proyectos de inversión. 7. Fondo de Garantía para la Promoción de la Competitividad (FGPC) garantiza el riesgo de operaciones financieras para empresas que exporten, produzcan insumos para manufacturas, ensambles para exportación o se comprometan en proyectos de mejora de la competitividad. 8. BNDES Automático: El BNDES también ofrece financiamiento de hasta $R10 milones para proyectos de implementación, expansión o modernización incluyendo adquisición de maquinaria nueva. 9. PROEX: Programa de financiación de exportaciones, tiene dos modalidades: financiación directa –PROEX Financiero- y ecualización de tasas de interés –PROEX Ecualización-. El PROEX financiero trabaja directamente con el exportador o con el importador para pagos hacia el exportador. Los créditos se otorgan entre 60 días y 10 años, dependiendo del valor agregado del producto. Para exportaciones con contenido doméstico de 60% o más, son elegible para financiación directa del 85% del valor. Para bienes con menos del 60% de contenido doméstico la financiación se reduce proporcionalmente. La financiación puede llegar al 100% del valor si el crédito se otorga a dos años o menos. La tasa de interés es las del mercado internacional y los créditos son en dólares o monedas convertibles. El PROEX Ecualización asume parte del costo del crédito de exportación de modo de hacerlo equivalente al del mercado internacional. El porcentaje financiado puede alcanzar el 100% del valor de exportación, sin embargo el porcentaje para la ecualización es del 85% del valor de exportación. El período de la ecualización varía entre 60 días y 10 años.

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10. BNDES EXIM: Provee créditos para exportación a un listado de productos. El capítulo del NCM 64 está incluido en su totalidad. Los productos con contenido doméstico de al menos el 60% son automáticamente elegibles para financiación, los productos que no alcanzan este requerimiento se benefician a través de un programa sujeto a un procedimiento de análisis no automático. El EXIM tiene dos modalidades; pre embarque y post embarque. El pre embarque puede financiar hasta el 100% del valor FOB de exportación y se otorgan créditos hasta 18 meses. El pre embarque de corto plazo financia hasta el 30% del valor de la exportación y hasta 18 meses de plazo. La modalidad pre embarque especial se usa cuando hay un incremento en el valor de la exportación y financia la diferencia entre el valor a exportar en los próximos 12 meses y los valores de los últimos 12, 24 o 36 meses. La modalidad Anchor es para empresas que realizan exportaciones indirectas a través de micro, pequeñas o medianas empresas. La financiación post embarque toma la forma de refinanciación para clientes externos a través de cartas de crédito o descuentos de pagarés. 11. SCE: Los Seguros y Garantías de exportación garantiza y cubre pérdidas de exportación a empresas que no recibieron los pagos por exportaciones. 12. PIS/COFINS: La Contribución a la Seguridad Social (COFINS) y la contribución al Programa de Integración Social (PIS), se cobran sobre los ingresos de las empresas siguiendo el principio no acumulativo sobre el valor agregado. No obstante hay empresas que están sujetas a un régimen acumulativo. Bajo este régimen las tasas de PIS y COFINS son de 0,65% y 3% respectivamente. Las empresas con este régimen pueden obtener créditos sobre el PIS y COFINS incluido en el precio de la materia prima e insumos usados en la producción de productos 13. exportables y usarlos contra el pago del Impuesto sobre Productos Industriales (IPI). 14. ICMS: El Impuesto sobre la Circulación de Bienes y Servicios, de nivel Estadual, afecta a los bienes que se envían al mercado; se trata de un impuesto no acumulativo, pero de algún modo interestatal. Numerosos programas de incentivos a la inversión utilizan exenciones, diferimientos, sin indexación o con intereses menores a los de mercado. Las exportaciones están exentas del ICMS. El caso del Régimen de Promoción Industrial del Nordeste, es particularmente pertinente para las fábricas de calzado que se trasladaron del sur del país a los estados nordestinos. En particular, la localización de Vulcabras, la empresa más grande de Brasil, abarca 26 unidades fabriles localizadas en Ceará, Sergipe, Bahía, todas localidades beneficiadas con las promociones industriales y ayudas de Estado del Nordeste. También tiene factorías en Río Grande do Sul y en Coronel Suarez, provincia de Buenos Aires, Argentina. En el segundo semestre de 2008, según informa la empresa, ampliaron la capacidad de producción en Bahía (Itapetinga) y en Ceará (Horizonte). También en Argentina. IV.- Crítica de la Determinación de “Valor Normal” y del Supuesto Margen de Dumping Dado que China no es considerada una economía de mercado, en función de lo establecido en el Decreto Nº 1219/06 se aplican los precios de producto similar en un tercer país, tomado como de economía de mercado. Tal como se ha discutido en el punto III ut supra, la decisión de la Autoridad de Aplicación fue tomar a Brasil con esas características, en coincidencia con lo reclamado por la CIC en su denuncia original. CAIAD entiende, como ha

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sido desarrollado antes de ahora en el presente texto, que Brasil no debería ser considerado la economía de mercado de referencia para este caso. Efectivamente, aunque no se han podido examinar las facturas presentadas, a efectos de controlar que tipo de calzado y operación estaba involucrada en cada una de ella, que exenciones impositivas promociónales contaban, a qué grupos económicos pertenecían, que relevancia regional tenían, el grado de concentración en grupos empresarios y otras variables que necesariamente deben tenerse en cuenta en evoluciones de este tenor, las cifras estandartizadas por la DCD, arrojan dudas sobre la calidad de la información suministrada. En primer lugar, de las 252.223 facturas presentadas por la CiC y aceptadas por la DCD, que antes de esto había descartado facturas no consularizadas o referidas a operaciones fuera del término de la investigación, solamente deberían tomarse 196.803 facturas, correspondiendo la diferencia a facturas que no pertenecen al rubro calzado deportivo y que no responden a posiciones arancelarias o no consignan las mismas correctamente. La distribución de estas 196.803 facturas, menos las 3.619 de la posición 64 03 99 00 que no registra comercio, entre las posiciones arancelarias relevantes, comparándolas con las exportaciones de Brasil a Argentina por dichas posiciones, indican una cobertura de mercado insuficiente. REPRESENTATIVIDAD DE LAS FACTURAS CIC – BRASIL (…) La representatividad del conjunto de facturas aportadas por la CIC para la determinación de “valor normal”, aparece seriamente cuestionada a partir de los porcentajes de cobertura que indica el cuadro inserto arriba. Más aún, no consta en el expediente que estas facturas respondan a alguna de las clases de muestra de valor estadístico (vg. aleatorias, estratificadas, geográficas) y, menos aún, cuál eventualmente podría ser el sesgo o el margen de error que implican. Además, si se comparan las facturas presentadas para acreditar “valor normal”, con el volumen de producción de calzado deportivo de Brasil, su cobertura resulta aún más débil, llegando a un 0,2 %, o sea una quinta parte de un uno por ciento. Teniendo en cuenta estos datos, no resulta correcto determinar un margen de dumping a partir los mismos. En realidad no hay ninguna prueba de que las facturas representen el “valor normal” de calzado deportivo en Brasil. Por ello CAIAD piensa no sólo que Brasil no es una economía de mercado, sino que las facturas presentadas en el expediente y sintetizadas por la DCD, no representan los precios de Brasil y por ende “valor normal”. Del análisis de la información disponible, discriminando sólo al calzado deportivo, que es objeto de esta investigación, se llega a que el precio medio de exportación desde China es de U$S/par 12,76. Las facturas presentadas por la CIC junto a las de CAPCICA arrojan los siguientes resultados (…) Si se siguiera el método utilizado por la DCD, de comparar “valor normal” medio con precio medio de exportación de calzado deportivo desde China, arrojaría lo que la DCD llama márgen de dumping. En nuestra visión no habría cálculo posible del eventual margen de dumping toda vez que las facturas presentadas por la CIC y estilizadas por la DCD, no son representativas del mercado brasileño y, más aún, Brasil en si mismo no es una economía de mercado.

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Por ello simplemente se remite valores que tomados fuera del contexto de la metodología de la DCD, pueden reflejar modificaciones sustanciales, a la baja, respecto al pretendido nivel de dumping de las exportaciones de China de calzado deportivo. Por otra parte, el argumento de que China (o el país de mercado elegido para comparaciones de precios) venden calzado deportivo ex fábrica, a precios inferiores a los que exportan a Argentina, es absolutamente aplicable a Brasil, la supuesta economía de mercado que sería un benchnmark irrefutable. En efecto, como muestra el cuadro inserto debajo, Brasil vendería en su mercado local, calzado deportivo de las posiciones analizadas, a precios menores a los que surgen del valor promedio de las exportaciones de Brasil a Argentina. En este caso, CAIAD solicita a la Autoridad de Aplicación que inicie sin más trámite una investigación de dumping a la exportación de Brasil, siempre en el caso de calzado deportivo. Avala el pedido de CAIAD el hecho de ser la entidad gremial representativa de este tipo de calzado, tal como se informara adecuadamente en nuestras anteriores presentaciones, bajo expediente Nº S01-0022967 y la propia información oficial que obra en el Informe de Hechos Esenciales de la DCD. COMPARACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS DEL COMERCIO CON BRASIL Y CHINA Y DEL MERCADO INTERNO DE BRASIL (…) Fuente: SECEX para las Exportaciones de Brasil; INDEC para las importaciones de Brasil y China y Anexo II del Informe sobre Hechos Esenciales de la DCD para las facturas de Brasil. Alternativamente, cabría reconocer que no se ha podido determinar “valor normal” alguno y que, por lo tanto, o bien continuará la investigación o bien se cerrará la misma. Finalmente, CAIAD advierte que un eventual margen de dumping, como el que podría inferirse a partir de las conclusiones del Informe de Hechos Esenciales, introduciría una barrera al comercio con China tan elevada que no sólo protegería las industrias de Argentina sino, fundamentalmente, las de Brasil, pero no protegería a las empresas argentinas del comercio predatorio de Brasil. En efecto, ello, a su vez, introduciría en el intercambio intra MERCOSUR un sesgo de desvío de comercio hacia Brasil, que cuenta con industrias de mayor escala (Vg. Vulcabras), un mercado de mucha mayor dimensión que el de Argentina, una trama de ayudas de estado que comprenden apoyos de la Unión, de los Estados y de los Municipios y, además, con el aporte del formidable aparato financiero que significa el BNDES y su canasta de programas. Este desvío de comercio, posibilidad de alta probabilidad de concreción, teniendo en cuenta la historia del intercambio bilateral de calzado, que muestra desde el propio Protocolo de Ouro Preto que la industria del calzado fue incluida en los programas de Adecuación a la Unión Aduanera y su espejo, la Excepción al Arancel Externo Común, seguida por la introducción de una suerte de comercio administrado (Restricción “voluntaria” de exportaciones de la industria calzadista brasileña, con cupo anual monitoreado) y finalmente de las Licencias No Automáticas de Importación, de nuestros días, dañaría irremisiblemente a la industria que esta eventual medida de antidumping busca proteger.

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Además, como es de esperar, el desvío de comercio involucra que el consumidor local debería someterse a los precios de Brasil que, como se indica en el cuadro sumario inserto ut supra, así como se puede apreciar en el Anexo, a continuación, en el que se muestra en detalle el sesgo negativo de precios relativos Brasil / China, significará un fuerte deterioro en el poder de compra del mercado local. El caso, en la visión de CAIAD, relacionado con el fortalecimiento de la industria de calzado deportivo local, es uno de política industrial. Medidas temporarias de control del comercio, como el uso de Licencias No Automáticas de Importación que, además, colisionan con la normativa OMC, o el abuso del antidumping, no constituyen un aliciente a la reconversión industrial. Se necesita, y CAIAD lo reclama, una Política Industrial que ponga a disposición del empresario calzadista una batería de instrumentos que faciliten la inversión, el verdadero motor del crecimiento industrial. En primer lugar es notoria la falta de financiamiento a largo plazo y a tasas de mercado internacional; se debería revisar la estructura arancelaria con la mira puesta en obtener una Protección Efectiva (al Valor Agregado) que atraiga capitales privados; se necesitan programas oficiales, a costo mínimo o sin costo, para entrenamiento de mano de obra y difusión de programas de calidad total; programas de promoción de exportaciones con centros de distribución en principales localizaciones del hemisferio norte y de América Latina y, en síntesis, un plazo de vigencia de la Política Industrial que cubra un período extenso, sin dudas más allá de una década. Nada de esto es nuevo en el mundo desarrollado, dado que la Unión Europea cuenta con estas políticas desde hace ya más de cuarenta años.” Asimismo, la Cámara adjuntó Anexos.( Cuerpo CXLIX, fs. 6868) Mérito al alegato de la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS. En su alegato la CAIAD solicita en su introducción que “solicita que se revise la totalidad del expediente, incluyendo no solamente el dato de “valor normal”, sino la elección de Brasil como economía de mercado…”, y posteriormente desarrolla 4 puntos, que denomina “i) Análisis del criterio de determinación del presunto dumping; (ii) Evaluación de la configuración del universo elegible; (iii) Cuestionamiento de la elección de Brasil como la economía de mercado de referencia y (iv) Crítica de la determinación de “valor normal”. Primariamente se indica con relación a los temas que pertenecen a cuestiones relativas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no serán analizadas ya que no forma parte del ámbito de competencia de esta Dirección. Asimismo, se recuerda que las investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping, luego que la REPUBLICA ARGENTINA ratificara los Acuerdos emanados de la Ronda Uruguay, son llevadas a cabo en un todo de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393/08.

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En tal sentido, la Cámara manifiesta que “En cuanto a la determinación del margen de dumping, el apartado 2.4.2 del Párrafo 2 del Acuerdo dice, “la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de la investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción”. En el caso presente, la Autoridad de Aplicación ha optado por la metodología de determinar la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, dejando de lado la otra metodología aceptada por la OMC, es decir la comparación entre el “valor normal” y los precios de exportación, transacción por transacción. Más adelante la Cámara alega que “En el Informe sobre Hechos Esenciales elaborado por la DCD no se ha producido ningún tipo de discriminación. En primer término la información usada para la determinación del “valor normal”, en base a las facturas del mercado interno de Brasil presentadas por la CIC, abarcan calzado de distinto tipo. Están clasificadas a ocho dígitos del nomenclador, por lo que no permite diferenciar al calzado deportivo de perfomance, como sí lo permite la clasificación a once dígitos. En el análisis de las exportaciones realizadas por China por parte de la DCD, también se incurre en imperfecciones, toda vez que se han incluido calzados que no son deportivos, sino de uso diario” En ese contexto, es dable precisar que el producto objeto de investigación ha sido determinado tal como surge de la Resolución de apertura de investigación SICyPyME N° 42 del 26 de febrero de 2009, publicada en el B.O. del 2 de marzo de 2009.(Cuerpo XII, fs. 2250 y 2260. Al respecto cabe citar lo expresado por el Grupo Especial “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India” en el cual se estableció que: “Por tanto, a nuestro juicio, un margen de dumping, es decir, la determinación de que existe dumping, sólo puede establecerse para el producto de que se trate, y no para transacciones individuales de ese producto o modelos discretos de ese producto”. Asimismo, el Grupo Especial en “Argentina Medidas Antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedente de Italia” se

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encuentra la posición doctrinaria que revela el camino a seguir con respecto al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y respalda la metodología adoptada por esta Dirección con respecto al tema en cuestión. A manera de ejemplo, se citarán algunos puntos del mencionado informe: i) “Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping’ para tipos o modelos del producto objeto de investigación […]. En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único”. ii) “…por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para cada tamaño “ Siguiendo los argumentos expuestos, la Dirección de Competencia Desleal, en su instancia definitiva, procedió a comparar -conforme lo ordenado por el Artículo 2.4.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994- un promedio ponderado del valor normal del producto objeto de la investigación, es decir de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard. En consecuencia el párrafo 4.2 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping especifica que el promedio ponderado del valor normal se comparará con “un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”, es decir tal como lo prescribe en primera opción el Acuerdo Antidumping. Además, con respecto a “Están clasificadas a ocho dígitos del nomenclador, por lo que no permite diferenciar al calzado deportivo de perfomance, como sí lo permite la clasificación a once dígitos En el análisis de las exportaciones realizadas por China por parte de la DCD, también se incurre en imperfecciones, toda vez que se han incluido calzados que no son deportivos, sino de uso diario”, corresponde indicar que de la simple lectura de los Informes que realiza esta Dirección, en los cuales obra agregado el Anexo pertinente relativo a “Precio FOB de exportación de calzados Origen: República Popular China Periodo: Enero 2008 a febrero 2009”surge claramente que el análisis realizado ha sido de las operaciones de exportación del producto objeto de investigación que ingresan por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) por las que clasifica el mismo, y más precisamente informando los 8 dígitos correspondientes a la N.C.M. más los 3 dígitos siguientes que agregan detalle a la clasificación arancelaria pertinente. Por otra parte, señala que “… Brasil no debería ser considerado la economía de mercado de referencia para este caso. Efectivamente, aunque no se han podido examinar las facturas presentadas, a efectos de controlar que tipo de calzado y operación estaba involucrada en cada una de ella, que exenciones impositivas promociónales contaban, a qué grupos económicos pertenecían, que relevancia regional tenían, el grado de concentración en

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grupos empresarios y otras variables que necesariamente deben tenerse en cuenta en evoluciones de este tenor, las cifras estandartizadas por la DCD, arrojan dudas sobre la calidad de la información suministrada” “En realidad no hay ninguna prueba de que las facturas representen el “valor normal” de calzado deportivo en Brasil. Por ello CAIAD piensa no sólo que Brasil no es una economía de mercado, sino que las facturas presentadas en el expediente y sintetizadas por la DCD, no representan los precios de Brasil y por ende “valor normal”. Con relación a ello, cabe recordar que tal como consta, en la Resolución de apertura de investigación se consideró a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país con economía de mercado en el marco de lo establecido en el Decreto N° 1219/06, el cual, tal como indicara en su dictamen la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, resulta aplicable a la presente investigación contando las partes interesadas con el plazo de 10 días hábiles desde la publicación el Boletín oficial de la Resolución N° 42 para efectuar las observaciones que estimaren las partes, destacándose que no constan en las actuaciones presentación alguna efectuada en término vinculada con este tema por parte de la Cámara. Asimismo, cabe destacar que en el marco de la legislación aplicable, la Autoridad de Aplicación es la encargada de analizar la información y/o documentación resulta suficiente y necesaria para respaldar el Valor Normal referido al producto en cuestión, por lo que no se comprende y por lo tanto es desacertado, lo dicho en cuanto a que “…las cifras estandartizadas por la DCD, arrojan dudas sobre la calidad de la información suministrada”, teniendo en cuenta que el accionar de la Autoridad es ajustado a derecho, y resaltándose que todas las partes interesadas tuvieron la posibilidad de aportar en defensa de sus intereses la prueba que estimasen necesaria a fin que la misma sea analizada, todo ello en concordancia a lo previsto por el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping, “Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate”, y “Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses…”. Por otra parte, en su alegato la Cámara manifiesta “…el argumento de que China (o el país de mercado elegido para comparaciones de precios) venden calzado deportivo ex fábrica, a precios inferiores a los que exportan a Argentina, es absolutamente aplicable a Brasil (…) En este caso, CAIAD solicita a la Autoridad de Aplicación que inicie sin más trámite una investigación de dumping a la exportación de Brasil, siempre en el caso de calzado deportivo” “El caso, en la visión de CAIAD, relacionado con el fortalecimiento de la industria de calzado deportivo local, es uno de política industrial. Medidas temporarias de control del comercio, como el uso de Licencias No Automáticas de Importación que, además, colisionan con la normativa OMC, o el abuso del antidumping, no constituyen un aliciente a la

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reconversión industrial.” Sobre ello, corresponde indicar y recordar que la presente investigación ha sido abierta, Resolución ex MP N° 42/09, para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por lo tanto Brasil no se encuentra abarcada dentro de la citada resolución. En tal sentido, es dable señalar que los derechos antidumping es uno de los instrumentos utilizables para combatir las prácticas desleales en el comercio internacional, toda vez que, previamente, debe efectuar la solicitud pertinente la industria nacional que se vea afectada por dichas prácticas, adjuntar la información pertinente y que la misma sea analizada por la Autoridad de Aplicación a fin que meritue su procedencia, en el marco de la normativa aplicable. Respecto a las “Licencias No Automáticas de Importación” aludidas por la Cámara las mismas no forman parte del ámbito de análisis de esta Dirección. Finalmente, resta reiterar que a lo largo de la presente investigación la participación de la Cámara se limitó a la presentación de meras alegaciones, sin adjuntar documentación respaldatoria alguna a todos sus dichos, siendo que contó con las oportunidades legales correspondientes para realizarlo. XV. O CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO. Con fecha 17 de noviembre de 2009, la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO se presentó mediante Expediente Nº S01: 0476984/2009 a fin de efectuar consideraciones referenctes al Relevamiento de los Hechos Esenciales, indicando: “Por la presente, la Cámara de la Industria del Calzado en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 18 del decreto N 1393/2008, viene en tiempo y forma a emitr las consideraciones pertinentes al Memorando Relativo al Relevamiento de los Hechos Esenciales emitido con fecha 30 de octubre de 2009, por la Dirección de Competencia Desleal. El informe recoge en forma fiel tanto los antecedentes, datos y pruebas presentadas como los distintos argumentos vertidos por las partes a lo largo de la investigación, aportando explicaciones suficientemente detalladas de las cuestiones de hecho y de derecho en que basa la aceptación o rechazo de los argumentos esgrimidos, adecuándose en su totalidad a la letra y espíritu del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a la normativa nacional específica. La DCD consideró como prueba suficiente para la determinación del Valor Normal las facturas del mercado interno brasileño aportadas por CAPCICA y por la CIC y en función de la relación existente entre los precios FOB de exportación a la República Argentina y el Valor Normal que surge de la ponderación de la prueba aportada dpor las partes concluyendo que para el producto investigado el margen de dumping asciende al 157,74 por ciento.

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Por lo expuesto y atento haberse comprobado a lo largo de esta exhaustiva investigación la existencia de un porcentaje de margen de dumping que fundara el presente reclamo, se solicita al señor Secretario de Industria, Comercio y PyME que en uso de las facultades que le competen, se sirva fijar en forma urgente y n la oportunidad correspondiente, la medida que permita contrarrestar el saño y/o amenaza de daño que en forma incuestionable sufre el sector” (Cuerpo CLI, fs. 6878) Merito al alegato En su alegato la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, se refiere al desarrollo del procidimiento y a la documentación agregada a la investigación, solicitando “…al señor Secretario de Industria, Comercio y PyME que en uso de las facultades que le competen, se sirva fijar en forma urgente y n la oportunidad correspondiente, la medida que permita contrarrestar el saño y/o amenaza de daño que en forma incuestionable sufre el sector”. Respecto a ello se recuerda que conforme el Decreto 1393/08, Artículo 30 “La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio…” siendo que es la Sra. Ministra de Industria y Turismo “…quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos.” XVI.- ANALISIS TECNICO DE LA INFORMACION XVI.A.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL En este capítulo se expondrá la documentación e información aportada por las partes intervinientes relativas al valor normal del producto objeto de investigación. XVI.A.I. DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL VALOR NORMAL APORTADA POR FIRMAS IMPORTADORAS Y FIRMAS EXPORTADORAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE INVESTIGACION. Respecto de las firmas exportadoras de la REPUBLICA POPULAR CHINA, APACHE II FOOTWEAR LTD, EVERVAN INTERNATIONAL LIMTED, FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS CO LTD., LIAN JIANG SHOES CO LTD., IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMTED, QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD., QINDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD., que acompañaron el Cuestionario del Exportador conjuntamente con la “SECCION “E”: INFORMACION A SER PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO”, se efectúo el análisis en el

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punto VIII. D del presente Informe, en honor a la brevedad se remite. Asimismo, y atento lo expuesto en dicho punto VIII.D, cabe reiterar que las Secciones E acompañadas no se encuentran en condiciones de ser consideradas para el presente análisis, por lo que esta Dirección procederá a elaborar un margen de dumping para la REPUBLICA POPULAR CHINA, dado que la información presentada no resulta suficiente a fin de corroborar y demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06. En virtud de ello, para la determinación del Valor Normal se observará lo concluido oportunamente en el Dictamen DLAICyP N° 2570/2009 emitido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME en cuanto que “…en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de países no de mercado, procede los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06”. ” (Cuerpo X, fs. 1907) En ese sentido corresponde la aplicación del Artículo 1 del citado Decreto N° 1219/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín oficial en fecha 20 de septiembre de 2006 que señala “En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable. La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección, pudiéndose, asimismo, utilizar un tercer país que esté sometido a la misma investigación”. Ello implica que para la determinación del valor normal se considerará la información de un tercer país con economía de mercado, que en el caso de la presente investigación es la República Federatvia del Brasil, tal como surge del Artículo 3 de la Resolución SICyPYME N° 42 del 26 de febrero de 2009. Con relación a la prueba de valor normal corresponde señalar que las firmas exportadoras efectuaron ofrecimiento de prueba vinculada ello, la que en parte fue proveida y conformada por el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, siendo notificado a las firmas APACHE FOOTWEAR Ltd., EVERN INTERNATIONAL LIMITED, QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD., QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD., IDEA MACAO

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COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, REEBOK INTERNATIONAL, SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co. LTD, y LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co. LTD, por medio de Nota DCD N° S01: 088745/2009, a fin que diligencien las pruebas ordenadas. Transcurrido el plazo fijado en las citadas Notas de esta Dirección para la producción de las pruebas, como así también en las prórrogas concedidas al respecto, las firmas exportadoras referenciadas no adjuntaron prueba alguna que permita a la Autoridad de Aplicación considerarlas a los fines de la determinación del valor normal. En cuanto a la documentación aportada por las firmas importadoras ADIDAS ARGENTINA S.A.por Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4865) y NIKE ARGENTINA S.R.L. a través del Expediente N° S01: 0334303/2009 (Cpo. CXXII, fs. 4870) consistente en “…valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Peru y Uruguay …”, se señala que los listados agregados no se correponden con el precio venta en el mercado interno de la República de Vietnam, haciendo referencia unicamente a precios de exportación. Asimismo, las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante Expediente N° S01: 0334295/2009 de fecha 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4869) y NIKE ARGENTINA S.R.L. por Expediente N° S01: 0334301/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4868) respectivamente adjuntaron “…la siguientes prueba: - Valor Normal correspondiente a Brasil: Se adjunta como prueba de valor normal de Brasil el informe de Abicalcado del 27/04/2009 cuyo contenido la empresa no comparte y se acompaña a efectoas de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil”. Al respecto, cabe señalar en primer término, que el mencionado informe hace referencia a “PRODUCCION EN VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, así como a “EXPORTACION EN VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, dicha información se corresponde a variables para el período comprendido entre los años 2003 a 2007, por lo que dichas variables se encuentran fuera del período analizado en la presente investigación, teniendo en cuenta que el periódo objeto de investigación resulta ser Enero 2008 a febrero 2009. Asimismo, y adicionalmente, el informe adjuntado por las firmas importadoras no constituye prueba de valor normal atento que el mismo resultaría ser un informe elaborado por el “Departamento de Defensa Comercial” de la República Federativa del Brasil en la “investigación Antidumping sobre importaciones de calzados originarias de la República Popular China” ya que dicho “informe” no constituye documentación probatoria a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal. Con relación a las presentaciones efectuadas por la firmas importadoras NIKE ARGENTINA S.R.L. por Expediente N° S01: 0408618/2009, ADIDAS ARGENTINA S.A.

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mediante Expediente N° S01: 0408612/2009 y UNISOL S.A. por Expediente N° S01:0408605/2009, todos de fecha 2 de octubre de 2009, adjuntando “…parte pertinente del informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior…” e “…informe extraido de la página web (…) sobre el índice de precios mayorista de Brasil…”, se precisa que la citada “información” tampoco constituye documentación probatoria a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal. Finalmente, cabe agregar que la restante prueba que fue proveída por la Autoridad de Aplicación y notificada oportunamente no ha sido presentada por las firmas importadoras, la cual se encuentra detallada en el punto VII del presente informe, al cual se remite.

XVI.A. II DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL VALOR NORMAL APORTADA POR LA CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE INVESTIGACION En este capítulo se detallan las persentanciones efectuadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO relativas a información y documentación vinculadas al valor normal, todas con carácter confidencial: • • • • • • • • • • • • • • •

Expediente N° S01:0210742/2009 del 29 de mayo de 2009, Expediente N° S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009 (Cuerpo CI, fs. 3749), Expediente N° S01: 0232109/2009 (Cuerpo CII, fs. 3849), Expediente N° S01: 0234297/2009 del 11 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3892), Expediente N° S01: 0236565/2009 del 12 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3897), Expediente N° S01: 0238935/2009 del 12 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3901), Expediente N° S01:02243378/2009 del 18 de junio de 2009. (Cuerpo CIII, fs. 3933), Expediente N° S01: 0243370/2009 del 18 de junio de 2009 (Cuerpo CIII, fs. 3934), Expediente N° S01: 0243381/2009 del 18 de junio de 2009. (Cuerpo CIII, fs. 3935), Expediente N° S01: 02453051/2009 del 19 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4025), Expediente N° S01: 00245310/2009 del 19 de junio de 2009. (Cuerpo CIV, fs. 4026), Expediente N° S01: 0250082/2009 del 23 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4046) Expediente N° S01: 0250063/2009 del 23 de junio de 2009, (Cuerpo CIV, fs. 4047), Expediente N° S01: 0252651/2009 del 24 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4055), Expediente N° S01: 0252653/2009 del 24 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4056), Expediente N° S01: 0252647/2009 del 24 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs.

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4057), Expediente N° S01: 025964/2009 del 25 de junio de 2009 (Cuerpo CVI, fs. 4076) a través del cual la Cámara adjunta el Listado de facturas Consularizado presentadas hasta el momento, tal como surge del Acta de apertura de sobres realizado y agregado al expediente. Expediente N° S01: 0258793/2009 del 29 de junio de 2009 (CXVI, fs. 4459) Expediente N° S01: 0258736/2009 del 29 de junio de 2009, (Cuerpo CXVI, fs. 4460)

Teniendo en cuenta que el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial Externa con fecha 5 de agosto de 2009.(Cuerpo CXIX, fs. 4626 y fs. 4689) conformó el Informe de Proveido de pruebas el cual fuera oportunamente notificado a las partes intervinientes de acuerdo a lo especificado en el punto VII del presente informe, en el marco de lo previsto por el Decreto N° 1393/2008, Artículo 18, a continuación se detallan las presentaciones efectuadas por la Cámara con posterioridad a la conformidad prestada al citado informe y que no fueran ofrecidas en el mismo. •

Expediente N° S01: 0329526/2009 del 14 de agosto de 2009, (Cuerpo CXX, fs. 4818), Expediente N° S01: 0329538/2009 del 14 de agosto de 2009, (Cuerpo CXX, fs. 4819), Expediente N° S01: 0329533/2009 (Cuerpo CXX, fs. 4820) del 14 de agosto de 2009 Expediente Nº S01: 0379756/2009 del 15 de septiembre de 2009 (Cuerpo CXXXII, fs. 5147), Expediente Nº S01: 0399200/2009 del 28 de septiembre de 2009 (Cuerpo CXXXV, fs. 5541), Expediente Nº S01: 0401933/2009 del 29 de septiembre de 2009 (Cuerpo CXXXV, fs. 5552), Expediente Nº S01: 0406473/2009 del 1 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXV, fs. 5564), Expediente Nº S01: 0406479/2009 del 1 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXV, fs. 5564), Expediente Nº S01: 0406464/2009 del 1 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXV, fs. 5567), Expediente Nº S01: 0407507/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVI, fs. 5569), Expediente Nº S01: 0407505/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVI, fs. 5570), Expediente Nº S01: 0407509/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVI, fs. 5571), Expediente Nº S01: 0408333/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5581), Expediente Nº S01: 0408299/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5582), Expediente Nº S01: 0408292/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5583), Expediente Nº S01: 0408298/2009 del 2 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5584), y a través del Expediente N° S01:0414973/2009 de fecha 7 de octubre de 2009 (Cpo. CXXXVIII, fs. 5591) por el cual manifiesta la Cámara que adjunta, “…prueba consularizada de valor normal …”.

Así, la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO acompañó información relativa al valor normal del origen objeto de solicitud consistente en: •

Listado con Información correspondientes a las Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FERERATIVA DEL BRASIL consignando los datos

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correspondientes a la documentación presentada, ajustes al precio de factura y el valor normal ajustado para el período enero 2008 a febrero 2009. Facturas presentadas en versión confidencial del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con la correspondiente traducción y legalización del Colegio de Traductores y resumen público. Soportes magnéticos (CD) de la información presentada Listados consularizados y declaración emitida por Contador público certificando relativos a determinadas facturas presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (Cuerpo CVI, fs.4076)

XVI.A. III DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL VALOR NORMAL APORTADA POR LA CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES Mediante el Expediente N° S01: 0151230/2009 del 23 de abril de 2009, la referida Cámara se presentó adjuntando facturas de venta del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL conjuntamente con planillas con los datos correspondientes a la documentación presentada (Cuerpo XXVIII, fs. 3332). En tal sentido a continuación se detalla la documentación acompañada por CAPCICA referente al valor normal: •

• •

Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondientes a las firmas CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA, DILLY NORDESTE S.A. , CALZADOS HOFFLLES LTD, SUGAR SHOES y CALZADOS BOTTERO LTD con la correspondiente traducción de la matriz de cada modelo de factura y su consularización. Planilla conteniendo los datos que surgen de la facturas presentadas informando los ajustes efectuados (ICMS, PIS, CONFIS), el tipo de cambio y el valor neto en U$S por par. ( Ver Anexo I) Declaración emitida por la firma NIKE DO BRASIL COMERCIO E PARTICIPACOES LTDA en la que expresa que “Como contador de la firma Nike do Brasil Comercio e partipacoes Ltda, certifico que la documentación que se acompaña referida a las ventas en el mercado interno de Brasil surge de los registros contables y de la documentación comercial de la Empresa. También dejo constancia que el precio unitario reflejado en la factura contiene impuestos a saber: ICMS (12%)- PIS (1,655). CONFIS (7,6%).”

XVI. A. IV- DOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL Teniendo en cuenta la nueva documentación presentada por la Cámara peticionante (CIC) y la aportada por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES (CAPCICA) esta Dirección considera que

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la información más apropiada para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella que se encuentra debidamente documentada con la pertinente factura de venta en el mercado interno y que se corresponda con el período objeto de investigación. En tal sentido, para la determinación del valor normal se considerará la documentación que seguidamente se detalla: •

Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL comprendidas en el período objeto de investigación correspondientes a las firmas CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA, DILLY NORDESTE S.A. , CALZADOS HOFFLLES LTD, SUGAR SHOES y CALZADOS BOTTERO LTD con la correspondiente traducción de la matriz de cada modelo de factura y su consularización acompañadas por CAPCICA por Expediente N° S01: 0151230/2009 del 23 de abril de 2009. Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con su correspondiente traducción, legalización del Colegio de Traductores, las que están listadas en la certificación emitida por contador público y en los listados consularizados adjuntados por Expediente N° S01: 0254964/2009, correspondientes al período investigado. Las facturas mencionadas precedentemente fueron presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO mediante Expedientes: N° S01:0210742/2009 del 29 de mayo de 2009, N° S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009 (Cuerpo CI, fs. 3749), N° S01: 0232109/2009 (Cuerpo CII, fs. 3849), N° S01: 0234297/2009 de fecha 11 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3892), N° S01: 0236565/2009 del 12 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3897), N° S01: 0238935/2009 del 12 de junio de 2009 (Cuerpo CII, fs. 3901), N° S01: 0243378/2009 del 18 de junio de 2009. (Cuerpo CIII, fs. 3933), N° S01: 0243370/2009 del 18 de junio de 2009. (Cuerpo CIII, fs. 3934), N° S01: 0243381/2009 del 18 de junio de 2009. (Cuerpo CIII, fs. 3935), N° S01: 0245305/2009 del 19 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4025), N° S01: 00245310/2009 del 19 de junio de 2009. (Cuerpo CIV, fs. 4026), N° S01: 0250082/2009 del 23 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4046), N° S01: 0250063/2009 del 23 de junio de 2009, (Cuerpo CIV, fs. 4047), N° S01: 0252651/2009 del 24 de junio de 2009, (Cuerpo CIV, fs. 4055), N° S01: 0252653/2009 del 24 de junio de 2009, (Cuerpo CIV, fs. 4056), N° S01: 0252647/2009 del 24 de junio de 2009, (Cuerpo CIV, fs. 4057).

Con relación a aquellas facturas presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, que carecen de la correspondiente certificación y consularización de acuerdo a lo exigido legalmente para la documentación emitida en el extranjero, Decreto N° 1629/2001, modificatorio del articulo 229 del Decreto N° 871/63 y Artículo 16 del Decreto N° 1393/09 que remite a lo establecido por el Artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, no corresponde sean consideradas para la determinación del valor normal toda vez que no han cumplimentado los requisitos legales y además dichas presentaciones no han sido ofrecidas oportunamente según lo previsto por el Artículo 18 del Decreto Reglamentario N°

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1393/2008, tal como surge de lo expresado precedentemente, punto “XVI.A. II” del presente informe. En virtud a lo expuesto, se detalla a continuación los precios ajustados en dólares por par que surgen de las facturas adjuntadas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES Valor Normal Facturas del mercado interno brasileño presentadas por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES Producto

Valores Ajustes por Valor Valor Totales impuestos(ICM ajustado en Ajustado en Reales S-PIS-CONFIS) reales (3) en U$S (4) (1)

Calzados

(2)

16.381.608

3.476.929

12.904.680

Cantidade Valor ajustado s en pares en U$S (5) por par (6) 7.040.388 455.604 15,45

Fuente : Ver Anexo I (1) Montos en reales que surgen de las facturas adjuntadas por CAPCICA correspondientes al período investigado (2) Ajustes de impuestos que surgen de las facturas (3) Surge de deducir la columna 1 a la columna 2 (4) Surge de la conversión efectuada de Reales a Dólares según los tipos de cambio consignados en la planilla adjuntada (5) Cantidad de pares que surgen de las facturas (6) Surge del cociente entre valor Ajustado en U$S y la cantidad de pares

Valor Normal Facturas del mercado interno brasileño presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Normal * Producto

Valor Total en Reales (1)

Ajustes efectuados (desc. Comerciales, financiación.

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Valor ajustado en reales (3)

Valor Ajustado en U$S (4)

Cantidad Valor de pares ajustado en (5) U$S por par (6)

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impuestos y fletes) (2) Calzados

24.488.954,59

6.638.930,44

17.850.024,1 10.400.195,64 5

252.223

41,23

Ver Anexo II • * Se incluyen las facturas contenidas en el listado consularizado y que fueron certificadas por contador público mediante por Expediente N° S01: 0254964/2009. • (1) Montos en reales que surgen de las facturas adjuntadas por CIC correspondientes al período investigado • (2) Ajustes correspondientes a desc. Comerciales, finanaciación, impuestos y fletes que surgen de la facturas y listados presentados por la CIC • (3) Surge de deducir la columna 1 a la columna 2 • (4) Surge de la conversión efectuada de Reales a Dólares según los tipos de cambio consignados en la planilla adjuntada • (5) Cantidad de pares que surgen de las facturas • (6) Surge del cociente entre valor Ajustado en U$S y la cantidad de pares

Seguidamente, considerando las facturas acompañadas por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se expone el valor normal determinado que se obtiene ponderando los precios obtenidos por la cantidad de pares de calzados incluidos en las facturas acompañadas por las mencionadas cámaras para el período objeto de investigación.

Valor Normal Facturas del mercado interno brasileño presentadas por CAPCICA y la CIC Período: enero 2008 a febrero 2009 Fuente

Valor U$S

Ajustado

en

Cantidades en pares

Valor ajustado en U$S por par

CAPCICA

7.040.388

455.604

15,45

CIC Totales

10.400.195,64 17.440.583,64

252.223 707.827,00

41,23 24,64

Sobre la base de facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la cámara peticionante y por CAPCICA

XVII.- ELEMENTOS EXPORTACION.

PARA

LA

DETERMINACION

DEL

PRECIO

DE

En esta etapa de la investigación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL actualizó las estadísticas oficiales de importaciones del producto objeto de investigación según el período investigado, es decir, enero 2008 a febrero2009. A tal efecto se realizó la consulta de las importaciones a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y

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GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME, sobre la base de información de Aduana para el período Enero de 2008 a febrero de 2009 inclusive. Así, los precios de exportación que surgen de la información analizada son los siguientes:

Producto

Calzados

Precio FOB de exportación de calzados Origen: República Popular China Periodo: Enero 2008 a febrero 2009 inclusive Posiciones arancelarias Total FOB [U$S] 6401 a 6405 (excluidas las posiciones 98.990.648,02 6402.12 y 6403.12)

Cantidad [Pares]

FOB [U$S por par]

10.356.333

9,56

Ver Anexo III.

XVIII.- MARGEN DE DUMPING Interrelacionando los datos obtenidos en el presente informe, se llega al siguiente presunto margen de dumping:

Margen de dumping de calzados Periodo: Enero 2008 a febrero 2009 Origen: República Popular China Producto

Valor Normal U$S/PAR (1)

Precio FOB U$S/PAR (2)

% de Margen de dumping (VN-FOB)/FOB

Calzados

24,64

9,56

157,74%

FUENTE (3) Sobre la base de facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la camara peticionante y por CAPCICA. Ver Anexos I y II (4) UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. Ver Anexo III

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XIX.- CONCLUSION De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL estima que, se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12”, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto XVIII del presente informe. Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en la presente investigación.

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