Libro sobre la Constitución Española

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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Edita: Diario YA www.diarioya.es Copyright Ediciones Y Publicaciones Baraca 208 S.L. Copyright José María Velo de Antelo Edición de Marzo 2014 Contacto: direccion@diarioya.es Queda autorizada toda reproducción y distribución de esta obra con la obligación de mencionar al autor y título de la misma

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DESACIERTOS, CARENCIAS, INCUMPLIMIENTOS Y URGENTE REFORMA. JOSE MARÍA VELO DE ANTELO Embajador de España

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ÍNDICE:

Introducción:

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Título Preámbulo:

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Título Preliminar:

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Título I:

De los derechos y deberes fundamentales

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Título II:

De la corona

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Título III:

De las Cortes Generales

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Título IV:

Del Gobierno y de la Administración

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Título V:

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

87

Título VI:

Del Poder Judicial

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Título VII:

Economía y Hacienda

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Título VIII:

De la organización territorial del Estado

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Título IX:

Del Tribunal Constitucional

131

Título X:

De la reforma constitucional

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Disposiciones adicionales:

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Disposiciones transitorias:

141

Disposición derogatoria:

145

Disposición final:

147

Conclusión:

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INTRODUCCIÓN La Constitución Española de 1978 fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978. Votó el 67,11 % del censo electoral, mientras que la abstención alcanzó el 32,89 %. El Sí obtuvo 15.706.078 votos, lo que representa el 88,54 % de los votos emitidos. El No obtuvo 1.400.505 votos, el 7,89 %. Por consiguiente, el triunfo del Sí fue importante, aunque el porcentaje del No, unido al 32,89 % de la abstención, alcanzó el 40,78 %, cifra también considerable. Como para aprobar la Constitución se pedía el Sí, es innegable que los abstencionistas, por diversas circunstancias, no estaban por la aprobación. El Rey la sancionó ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978, y se publicó en el número 311 del Boletín Oficial del Estado, el 29 de diciembre del citado año. Fue tan mayoritaria la aceptación ciudadana, que es difícil asumir la queja, 33 años después, de que la Constitución que aceptaba el régimen de autonomías fue un error. Sin duda lo fue; pero el pueblo español mayoritariamente decía Sí al Rey. Acostumbrado a no dudar de Franco, aplicaba el mismo sentimiento de confianza al Rey. Se entiende la mayoría que alcanzó en las Cortes. Todo había sido consensuado por los partidos políticos, y Suárez, Presidente del Gobierno, y con mayoría absoluta, como resultado de las elecciones del 15 de junio de 1977, gobernaba a su aire, lejos ya de su mentor y motor del cambio, el Rey, y de Fernández Miranda, auténtico gestor de la transición, que no supo medir bien sus pasos para lograr la Presidencia del Gobierno. Suárez había sido tan sólo el ejecutor del plan concebido. El Rey y Fernández Miranda le llevaron al gobierno de la nación por encima del criterio del Consejo del Reino, que en la terna habían propuesto en primer término a Silva Muñoz y en segundo lugar a López Bravo; Fernández Miranda logró que el tercer puesto lo ocupara Suárez por ser el Secretario General del Movimiento. Era el falangista que no podía faltar en la terna. Los consejeros no entendieron la secreta acción del Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino, y fueron los primeros sorprendidos cuando el Rey nombró a Suárez Presidente del Gobierno, personaje político nada relevante, y que hasta las elecciones de 1977 había seguido al pie de la letra el mandato de quienes 9


le habían llevado al poder. Todavía hay quienes critican duramente la situación política actual, en todas sus dimensiones, y, al mismo tiempo, siguen proclamando el éxito de la Constitución de las Autonomías, o, dicho de otra manera, de las “diecisiete repúblicas coronadas”. Error clamoroso de Suárez que de nada le sirvió la mayoría absoluta de que disfrutaba, y del pueblo español que, en su mayoría, sin haber leído el contenido de la Constitución, la aprobaban por creer que era el deseo del Rey, cuando, en realidad, y como no podía ser de otra manera, sufría por lo que se vislumbraba como un desastre a corto plazo. Pero el Rey había dejado de mandar y su voz era solamente escuchada cuando interesaba a los que ostentaban el poder. Suárez, González, y los separatistas catalanes y vascos, engendraron las “repúblicas coronadas” con el dicho de “café para todos”, y que hoy habrá necesariamente que reformar si no quieren nuestros políticos terminar de hundirnos en la miseria moral, política, social y económica. Con el actual gobierno de Rajoy no se está tomando, en contra de lo previsto, las medidas de todo orden necesarias para lograr que las Autonomías funcionen con arreglo a la exigencia deseable. Hay que evitar la corrupción y el mal gobierno donde el escándalo ha alcanzado cotas difíciles de soportar por la ciudadanía. Hay que convenir en que el ideal sería eliminar las Autonomías y sustituirlas por un regionalismo descentralizador. En todo caso, la sanidad y la educación, deberían de ser, entre otras, competencias exclusivas del Estado y, por consiguiente, de la responsabilidad del gobierno de la nación. De todo ello trataré al analizar muy detenidamente la Constitución. Sancionada la Constitución, el Rey se dirigió a los diputados y senadores con una breve alocución. Dijo en uno de sus párrafos: “y hoy, como Rey de España y símbolo de la unidad y permanencia del Estado, al sancionar la Constitución y mandar a todos que la cumplan, expreso ante el pueblo español, titular de la soberanía nacional, mi decidida voluntad de acatarla y servirla”. Analizando estas palabras salta a la vista las siguientes consideraciones: A) El símbolo de la unidad y permanencia del Estado ha sido tan ignorado y violado por los políticos gobernantes separatistas, y por los gobiernos nacionales, en sus tantas cesiones a las injustas pretensiones, que la frase queda reducida a mera retórica sin valor alguno. B) “…y mandar a todos que la cumplan”. Saltarse la Constitución ha sido un juego 10


indecente. Unos y otros han hecho de la Constitución un papel mojado, irrelevante, sin valor. Valga tan solo como ejemplo, que exime de mencionar a otros muchos, la legalización de Bildu por el Tribunal Constitucional. El colmo de la vergüenza nacional. La conexión con el Gobierno hizo que el Tribunal Constitucional no tuviera reparo en traer a ETA a las instituciones nacionales. Hoy, con el nombre de Amaiur, figuran sus representantes en el Congreso. ETA en el Congreso, gracias a Zapatero, Rubalcaba y camaradas socialistas, a los que, por cierto, les han condecorado con grandes cruces al cesar en sus cargos, porque, según el nuevo gobierno, ¡es una tradición!. Todo muy poco ejemplar para un pueblo con más de seis millones de parados, con miles de pobres pidiendo por las calles que a muchos nos recuerda la miseria de cuando terminó la guerra civil. C) “…expreso ante el pueblo español, titular de la soberanía nacional, mi decidida voluntad de acatarla”. No hay un solo español que, en su sano juicio, crea que es, con sus conciudadanos, titular de la soberanía nacional; eso no se lo cree nadie, ni en broma. Más adelante me explayaré sobre nuestra llamada democracia, más bien partitocracia, y la injusta ley electoral que sirve para llevar a los correligionarios y amigos al Congreso y al Senado, ante el escarnio de un electorado que no conoce, ni de lejos, a sus llamados representantes. D) “…mi decidida voluntad de acatarla y servirla”. No le quedaba más remedio que acatarla por mucho que le pudiera doler, pues el Rey siempre ha querido la unidad de España, y no la barbarie nacionalista y separatista que estamos soportando. Y la ha servido con creces. En su alocución, hay otro párrafo que analizar, y que refleja el sentimiento de duda que tenía le Rey en cuanto al futuro de la Patria y, por consiguiente, de los españoles. Dijo el Rey: “Porque si lo españoles sin excepción sabemos sacrificar lo que sea preciso de nuestras opiniones para armonizarlas con las de los otros; si acertamos a combinar el ejercicio de nuestro derecho con los derechos que a los demás corresponde ejercer; si postergamos nuestros egoísmos y personalismos a la consecución del bien común, conseguiremos desterrar para siempre las divergencias irreconciliables, el rencor, el odio y la violencia, y lograremos una España unida en sus deseos de paz y armonía”. Las palabras del Rey son muy elocuentes y claras. En aquel momento había que desterrar muchas cosas para acabar con el rencor, el odio y la violencia que de nuevo habían surgido en la sociedad española. Al cabo de treinta y cinco años, nos 11


encontramos con una situación cívica malherida, donde la solidaridad ciudadana, que nunca fue visible en nuestra democracia, deja paso al sálvese el que pueda. La llamada del Rey no fue atendida, y buscando responsables los encontramos en primera fila en los medios políticos y judiciales; en los que quitan los crucifijos de las aulas; en los empeñados en la educación para la ciudanía; en la memoria histórica; en los que obligan a los médicos a hablar en catalán en los centros hospitalarios de Cataluña; en los que quiebran la unidad de España. No hace falta seguir con lo que sería una enumeración sin fin de la barbarie nacional. Con el pomposo nombre de padres de la Constitución se conoce a los siete representantes de los partidos políticos que redactaron la Constitución. Sus nombres: Cisneros, Fraga, Herrero de Miñón, Peces Barba, Pérez LLorca, Roca y Solé Tura. En realidad fueron Adolfo Suárez y Felipe González los que a través de sus acólitos Abril Martorell y Alfonso Guerra consensuaron la Constitución, con todas las veleidades queridas por sus respectivos partidos, por los nacionalistas vascos y catalanes, y con el mejor triunfo para el PSOE que logró todos sus propósitos, no obstante tener la mayoría absoluta la UCD de Suárez. La presencia de algunos “padres” fue simplemente testimonial, sin que fueran escuchados, por lo que la Alianza Popular, hoy Partido Popular, no puede ser considerada responsable, cuando no culpable, de cuanto de malo ha traído la Constitución de las diecisiete Autonomías. No deja de ser curioso el interés del Partido Popular de señalar a Fraga como uno de los grandes padres de la Patria, de la Constitución, cuando en realidad, poco o nada fue escuchado. Le hacen un flaco servicio histórico. Alianza Popular había fracasado en las elecciones de junio de 1977, con tan solo 16 diputados, y Fraga poco juego pudo tener. Es verdad que tanto él como López Rodó votaron a favor de la Constitución por aquello de poder seguir en la política. No quisieron hacer como Gil Robles que votó No a la Constitución Republicana de 1931, con lo que se ganó la furiosa enemistad del Presidente de la República, Niceto Alcalá Zamora, que le persiguió de forma implacable, lo que nunca hizo ni con la izquierda más beligerante. Los dos eran católicos practicantes, pero Alcalá Zamora quería entender a los que quemaban iglesias, antes que aceptar a quien se había declarado contrario a la Constitución Republicana. Por aquello de que había votado Sí a la Constitución, Fraga fue siempre consecuente con ello y no se desdijo. Ahora que ha sonado la hora de la reforma constitucional, que en 12


gran medida se puede llevar a cabo por el gran éxito electoral del Partido Popular, es el momento de poner las cosas en su sitio y escribir la historia de aquellos años como realmente fue. ¿Pero lo quiere Rajoy? La apariencia, en estos momentos, es de que no. Se oye con frecuencia que la Constitución no será tan mala cuando va camino de los treinta y seis años. Pero no es menos cierto que son las “diecisiete repúblicas coronadas” las que la mal sostienen. Son muchos los intereses acumulados y los políticos que controlan los parlamentos autonómicos, los otros tantos gobiernos, las administraciones, y un largo etcétera, los que haciendo lo imposible por no perder sus prebendas, muchos sin dar un palo al agua, y no digamos los que viven inmersos en la corrupción, los que lo han hecho hasta ahora imposible. Rajoy tiene la sartén por el mango, y veremos hasta donde se atreve a llegar. Sobre todo, está en juego la unidad de España y de ello la historia le juzgará.

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PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN El primer párrafo del preámbulo, y ya es bien pronto, nos obliga a hacer un primer análisis de su contenido. Dice así: “la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz colaboración entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución”. Vamos a ver. La nación española “…en uso de su soberanía”. Ni mucho menos es así. No es aceptable. La verdad es que los españoles, en uso de la soberanía que nos concede la ley electoral, tenemos el derecho de votar cada cuatro años a unos señores que no conocemos de nada, que aparecen en listas cerradas que nos presentan los partidos políticos. Votamos a los partidos, por lo que bien se puede decir que más que una democracia tenemos una partitocracia. Los que figuran en las listas son perfectos desconocidos del electorado, así como los que formarán el gobierno del candidato vencedor. En el colmo de lo antidemocrático, auténtico fraude, los miembros del gobierno salen al conocimiento público cuando ya no hay remedio de cambiar el voto. Y lo que más duele es que los señores 15


ministros nombran a los secretarios de estado y altos cargos con la soberbia más propia de las dictaduras. El caso más paradigmático fue el que tuvo el descaro de hacer el ministro Guindos, a quien sólo unas decenas de ciudadanos conocían. Porque sí, porque le dio la real gana, nombró a la señora Carmen Vela secretaria de estado. Socialista ella, querida por el zapaterismo más radical, se vio aupada al poder. Al votante del Partido Popular le pareció rematadamente mal, pero no queda más que aguantarse y esperar cuatro años rabiando por la tomadura de pelo. Es solo un ejemplo de los bastantes que se han sucedido en este primer año y medio de gobierno. Otro caso de relumbrón es el que representa la alcaldesa de Madrid, Ana Botella. En las elecciones últimas para el ayuntamiento de Madrid, figuraba en segundo lugar de la lista cerrada, detrás de Ruiz Gallardón. Nadie contaba con que pudiera llegar a ser alcaldesa, cuando además había un vicealcalde. Pero, a espaldas de los madrileños, estaba todo bien tramado. Ruiz Gallardón sería ministro de Rajoy, y la número dos de la lista pasaría a ser alcaldesa nada menos que de Madrid. Plutocracia y amiguismo al límite; y el pueblo soberano sorprendido y a callar. Todo un ejemplo de lo que es nuestra democracia. Pero el pueblo español no es tonto, aunque se calle, hasta que un día reviente. El cinismo de los protagonistas no tiene nombre. Las trampas se terminan pagando. Siguiendo con el texto del preámbulo, leemos que lo que la Nación española proclama es “su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforma a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Establecer una sociedad democrática avanzada y Colaborar en fortalecimiento de unas, relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra”.

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Es obvio que el orden económico y social justo no existe. Basta con mencionar a los más de seis millones de parados que hoy deambulan por nuestras ciudades buscando un empleo que no aparece. El camarada Zapatero nos condujo a esta vergüenza nacional, con engaño y alevosía. Se fue, como dicen los castizos, “de rositas”, sin sanción alguna, y con la Gran Cruz de Isabel la Católica; con el abrazo de sus opositores de la derecha y también del Rey. La voluntad de la nación española era, sin duda, muy plausible, y era elemental de que así figurara en el preámbulo de la Constitución, pero los buenos deseos han quedado eliminados por la espantosa realidad de un paro que ha llevado a la pobreza a millones de familias. Para ellos ha quedado la cruz del sufrimiento y, eso sí, la solidaridad única de la Iglesia Católica y de la Cruz Roja, con sus comedores abiertos a los indigentes de siempre y a los nuevos creados por un mal gobierno, en una labor que debería realizar el Estado pero que ni siquiera agradece. Lo hace Cáritas, a la que ahora el gobierno le exige, al igual que a la Cruz Roja, un impuesto del 12 % de su presupuesto, lo que dejará a más gente en la calle sin poder comer. ¡Inconcebible! Había la voluntad de consolidar el imperio de la ley, la que implantaría la justicia y los derechos de los ciudadanos, pero las negociaciones con los criminales de ETA; el ya famoso Faisán; el juez Garzón, con el apoyo de otros jueces colegas suyos, que le aplauden y apoyan; jueces y fiscales, “presuntos” corrompidos; partidos políticos corruptos, que son amparados no obstante el conocimiento público de sus “presuntos” delitos. No hace falta extenderse, pues cualquier ciudadano podría argumentar cientos de casos. El más indignante: Bildu y los etarras sentados en el Congreso de los Diputados, financiados con nuestros impuestos, que son también los de su víctimas, por la gracia de Zapatero, Rubalcaba y camaradas, en los años de gobierno socialista que cuesta olvidar. El progreso de la cultura y la economía, como se ha visto, figura en lugar prominente, como es natural. De la economía no hay mucho que no se haya dicho ya y que no se conozca con detalle a través de algunos medios de comunicación. Más de seis millones de parados lo dice todo. En los cubos de la basura se rebusca con la esperanza de encontrar un pedazo 17


de pan. Los pobres fumadores recogen colillas por las calles para poder liar unos cigarrillos venenosos por la nicotina acumulada. La cultura queda reflejada por una enseñanza amañada por las Autonomías, con la intención malévola de que los jóvenes estudiantes sean ideologizados de manera más propia del sistema soviético que del deseado por nuestra Constitución. En Cataluña, en su afán independentista, se ha luchado despiadadamente contra la lengua española. El broche final, por citar uno, y ejemplo entre otros, lo representa la disposición legal de que los médicos deberán de hablar solamente el catalán en los centros sanitarios donde presten servicio. Solo el catalán, y si los enfermos no saben el idioma… ¡pues que lo hubieran aprendido! Se hizo obligatoria la asignatura educación para la ciudadanía, esperpento nauseabundo denunciado por miles de padres de alumnos que, hartos hasta la saciedad, pidieron amparo, político y judicial, incluso en los organismos competentes europeos. Zapatero y sus ministras Aído y Pajín, como el ministro Gabilondo, hicieron oídos sordos, despreciando cualquier tipo de queja. Con el triunfo del Partido Popular la asignatura ha pasado a la historia, que algún día se preguntará cómo fue posible que en un país como España, pudiera haber habido un gobierno tan indecente y destructivo de la moral y de la brillante cultura española de siglos. Eliminada la pertinaz asignatura, no se entiende por qué el gobierno de Rajoy ha querido sustituirla por otra, buscando otro nombre, pero incurriendo en otros lamentables defectos. El Estado no es quien para adoctrinar a los alumnos. Estamos en una sociedad libre, y la educación de los alumnos deberá de ser la que deseen sur padres. Esta no es la calidad de vida que, como dice en su preámbulo, deseaba la Constitución. Otra premisa constitucional es “establecer una sociedad democrática avanzada”. El legislador no explicó lo que esto quiere decir, aunque por los hechos se puede deducir con facilidad. El aborto, con más de ciento dieciocho mil asesinatos el año 2012, puede ser la punta de lanza del progresismo democrático, en la versión de la izquierda y de la derecha. También podría ser el matrimonio homosexual la sociedad democrática avanzada. No podrá ser votar cada cuatro años a unos señores y señoras desconocidos, como caídos de otra galaxia. Finaliza el preámbulo con la vana ilusión de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas 18


y de eficaz colaboración con todos los pueblos de la tierra. Más bien habría de decir “del mundo”. No creo que quisiera obviar, por ejemplo, a los pueblos de Marte, recalcando que se trata de pueblos de la tierra. Cuando en un desfile militar el señor Zapatero no se puso de pie al pasar la bandera de los Estados Unidos, con un gesto chulesco e inadmisible del que ya era jefe de la oposición, se puede comprender el trato que recibió en sus casi ocho años de gobierno. Nunca España tuvo peores relaciones con los Estados Unidos, a pesar de que, con la llegada de Obama a la presidencia de los Estados Unidos, Zapatero y sus camaradas creyeran que las relaciones retornarían a la normalidad. Error craso. El hecho punible de Zapatero nunca fue olvidado por el patriota Obama, como no le será jamás perdonado por ningún presidente de los Estados Unidos. Durante los años zapateriles, España jugó en su política exterior un papel secundario, impropio de nuestro país, y del que fue responsable directo el mismo que nos ha traído la ruina económica. Sus relaciones no fueron con “todos los pueblos de la tierra”. El preámbulo de la Constitución es muy digno, salvo lo que dice, e hice ya mención, de la “sociedad democrática avanzada”, que debió de introducir algún padre de la patria, sin que se sepa quién, porque listos o tontos de solemnidad eran unos cuantos. Lástima que nuestros políticos hicieran todo lo posible para hacer su contenido en gran medida inviable. Gran responsabilidad que adquirieron ante el pueblo español que tiene memoria, y ante la historia que nunca los perdonará. La Constitución, cerca de un centenar de veces, se remite a leyes y leyes orgánicas que, en definitiva, serán las que definan, aclaren y saquen a la luz pública lo que en realidad quiere gran parte del articulado de la Constitución. Con esta ignorancia, una gran mayoría de españoles, sin saber cuál sería el resultado de lo que con posterioridad dijeran las leyes y leyes orgánicas, no dudaron en votar Sí a la Constitución. Acto de fe, merecedor de un éxito que nunca sobrevino.

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CONSTITUCIÓN TÍTULO PREELIMINAR Artículo 1. Su punto primero dice que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, y el pluralismo político”. En primer lugar, tengo que señalar que no existe tal Estado social y democrático de Derecho. Que la intención fuera esa, es posible en la decencia de algunos, aunque otros sabían y daban por descontado que no era el camino que seguirían en su acción política. El Estado tiene poco de democrático y mucho de partitocrático. Me remito a lo ya dicho sobre el particular en páginas anteriores. ¿Dónde está la democracia en los partidos políticos? Por ahí, hay que comenzar. De forma muy peculiar existe en el PSOE. Cuando escribo estas líneas, hay una enconada batalla subterránea entre varios candidatos a la secretaría general del partido. La mayoría de los medios de comunicación y numerosos políticos en lugar de aplaudir lo que pudiera ser un signo democrático de indudable valor, recuerdan la llegada de Zapatero al poder y lo consideran el resultado de vulgares luchas tribales. El Partido Popular jamás ha practicado la democracia interna del partido. El dedo de Fraga trajo a Aznar, como éste haría más tarde con Rajoy. Y cuidado con rechistar. Alguno de los que después de la segunda derrota de Rajoy en las elecciones legislativas de 2008, se atrevieron a insinuar, en el congreso del partido en Valencia, la posibilidad de llevar a cabo unas primarias que decidieran quien debería de encabezar el partido, cayeron en desgracia, como en cualquier sistema totalitario. Ahora son sólo los enemigos encarnizados de Rajoy. No lo es tanto Rubalcaba como algunos de sus propios colegas de partido. Tampoco los sindicatos se rigen por principios democráticos. Están instalados en la burocracia, y procuran no molestar a los partidos políticos, PSOE e IU, de los que son uña y carne. Se financian con el dinero público de nuestros impuestos. Deberían hacerlo con las aportaciones de sus afiliados, pues no es justo que manejen los dineros de millones de españoles que no quieren saber nada de encuadrarse en los sindicatos. Esto vale también para los partidos políticos. Había una ciudadana, ministra de Zapatero, que decía que “ese dinero no es de nadie”. ¡Y no lo decía en broma!. Mientras tanto, son millares los pobres 21


que extienden la mano con un vaso de plástico, por si hay suerte y cae alguna moneda. Que les pregunten a éstos sobre el Estado social y democrático de Derecho. La “libertad” se confunde con lo que es más propio del libertinaje y la ilegalidad. Se quema impunemente la bandera, y se insulta y abuchea al Rey y al himno nacional, como sucedió en una final de la copa del Rey de fútbol, entre el Barcelona y el Atlético de Bilbao, ondeando las banderas separatistas. Más recientemente se repitió en la final de baloncesto en Vitoria. ¡Y no pasa nada!. También en el Liceo de Barcelona fueron abucheados los Príncipes de Asturias, al igual que en la inauguración del AVE en Alicante por el Príncipe; eso sí, ¡en pleno ejercicio de la libertad! Alumnos de colegios insultan, cuando no pegan, a sus profesores, ante el asombro de sus compañeros. Las niñas de dieciséis años pueden abortar sin el consentimiento de sus padres, muchas veces ignorantes. Se retiran crucifijos y capillas de instituciones públicas porque algunos desalmados lo desean. Así, en la Universidad Complutense de Madrid. Pero el colmo es cuando son las propias autoridades las que toman acuerdos en contra de la religión católica, como en el caso de la exposición de una fotografía, a todas luces blasfema, en el Teatro Calderón, y consentida por la alcaldesa de Madrid, que naturalmente lo hubiera prohibido si se hubiera tratado de blasfemias contra la religión musulmana. Los católicos se manifiestan, pero no hay que temerlos. Que se aguanten. Pero ojo con los islamistas. El ayuntamiento no hubiera perdido un segundo en retirarla. También se propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la justicia, la igualdad, y el pluralismo político. El presidente Rajoy tiene la ocasión única de enderezar el mal hacer de algunos jueces y fiscales, y poner la judicatura en el lugar preeminente que le corresponde. El mero hecho de que algunos se califiquen como jueces para la democracia no es admisible. Los jueces no necesitan calificación alguna. Todo esto resulta en gran medida sospechoso y poco dice en favor de los que se autocalifican así. Los jueces deberían de ser todos de carrera; es decir, los que ingresan después de ganar unas oposiciones con un programa severo. Acabar con los llamados del cuarto turno debería de ser una prioridad ineludible y, desde luego, sin que puedan actuar en la política. El caso de Garzón, metido en su día en la política con el partido socialista, es el ejemplo de lo que no se puede permitir a un juez. 22


En cuanto a la igualdad, es evidente que los españoles no estamos considerados en un plano de igualdad. Cuando el gobierno ha tomado el acuerdo de rebajar los ingresos de los dirigentes de las cajas de ahorro que perciben dinero público, los ciudadanos no han salido de su asombro. Sueldos millonarios, injustificados bajo todo punto de vista, y ofensivos para los que haciendo trabajos duros, no llegan a finales de mes. Para estos aprovechados del sistema no existe la crisis económica, y, para colmo, no conceden créditos para ayudar a los pequeños empresarios que, en definitiva, son los que tienen que resolver el creciente paro, ni tampoco a cualquier persona que se encuentre en apuros ante cualquier problema hipotecario o de la vida ordinaria. No hay igualdad. Para unos el camino es de rosas, mientras otros caen en la más espantosa indigencia, sin una mano que les ayude. La lectura del Boletín Oficial de Estado de los años en que gobernó Zapatero, causa mayor malestar que cualquier novela de terror. Subvenciones a organismos españoles y extranjeros que, por su cometido inmoral, no merecen más que la repulsa de cualquier ciudadano normal que piensa en lo mucho que hay que hacer en España para que esa igualdad constitucional se aplique de forma correcta. El pluralismo político se creó a capricho de los gobernantes y políticos de la oposición de los años que transcurren entre 1977 y 1978. Es decir, los años en que Suárez actúa de forma personal. Ya no es el ejecutor de cuanto le ordenan con mayor o peor éxito Fernández Miranda y el Rey. Ahora ostenta el poder, y con una frivolidad extrema crea lo que he venido en llamar las “diecisiete repúblicas coronadas”. También se decía “café para todos”. Lo malo es que cada Comunidad Autónoma venía acompañada por su respectivo parlamento, gobierno, administración, y cuanto fuera necesario o no, como los miles de asesores que son parientes y amigos que pululan alrededor de la sopa gansa. Se crearon los dos grandes partidos políticos, junto al comunista y los separatistas. Todo absurdo bajo cualquier punto de vista, y no digamos si analizamos el coste que supone. No lo soportarían ni los países más ricos, y, como no lo somos, ahora sufrimos con más razón la tremenda crisis económica. Rajoy tuvo la oportunidad de modificar sustancialmente las competencias de las Autonomías, haciendo más justa la vida de los españoles. Empezar por la sanidad y la educación hubiera sido un buen comienzo. Pero no: el Gobierno fracasa, y el desánimo impera. 23


También el Estado tendría que facilitar la existencia de otros partidos políticos, haciendo el mínimo necesario para que puedan hacer llegar su voz a los ciudadanos. El juego de la política en una democracia no debe de dejar ausentes a los que quieren aportar sus ideas. En algunos ayuntamientos pueden competir, pero a nivel nacional no es posible. El punto segundo del artículo dice que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que manan los poderes del Estado. No tengo más que reiterar lo ya dicho. Es una pena que la Constitución no haya sido respetada, pues, desde luego, del pueblo español no manan los poderes del Estado. La soberanía nacional no reside en el pueblo español al que poco o nada se le escucha. Termina el artículo primero, punto tercero, declarando que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Este concepto decimonónico tampoco responde a la realidad, pues el Estado de las Autonomías poco tiene que ver con el tradicional de la democracia parlamentaria. Lo que hay en España es partitocracia y diecisiete autonomías coronadas, con sus respectivos parlamentos y gobiernos. Artículo 2. Aquí se cubrieron no precisamente de gloria los padres de la Constitución, aunque ellos siempre podrán decir, con razón, que el pueblo español la ratificó. Lo hizo porque el Rey la aceptaba. Franco había dicho que se apoyara al Rey, y no hubo para la mayoría de los españoles la menor duda de votar Sí. Pero veamos lo que nos dice el artículo 2. “La Constitución se fundamente en la indudable unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. La palabra “nacionalidades” no surgió por un simple error. No. Fue debatido y, en el colmo de la insensatez, y ante la presión de los separatistas vascos y catalanes, apoyados por las izquierdas, y no obstante disponer de mayoría absoluta, el presidente Suárez, principal responsable ante la historia, dio el visto bueno. Ninguno de sus ministros dimitió. No se puede negar la razón que tienen los separatistas catalanes 24


cuando alardean de ser una nación, pues así lo acepta la Constitución. A partir de ahí procede la barbarie antiespañola que, de momento, solicita la independencia, con embajadas que no lo son, aunque así las llamen, rechazando el idioma español como extranjero, obligando a la enseñanza en catalán, y un largo etcétera de todos conocido. Para colmo disponen de una ley electoral que les permite, con unos miles de votos, tener sus representantes en el Congreso y poder coaccionar a los Gobiernos para obtener sus objetivos independentistas. Error, que hoy estamos pagando con creces, es que también se garantiza a las regiones el derecho a la autonomía. Es lo que se llamó “café para todos”, versión moderna del reino de taifas; para mí, y como ya he dicho anteriormente, repúblicas coronadas, con ninguna solidaridad entre ellas. La Patria común e indivisible se contradice con la oferta autonómica. No se puede hablar de que el drama actual autonómico sea producto de una violación constitucional. La realidad es que así fue querido por las cortes constituyentes y por el pueblo que lo refrendó. Y lo peor es que, como textualmente dice, “reconoce y garantiza” ese derecho autonómico. Si la Constitución “garantiza”, no hay más remedio que reformar este artículo 2 y permitir incluso la supresión de las Autonomías. Creo que sería justo, teniendo presente su fracaso transcurridos más de treinta y cinco años. El gobierno de Rajoy, con mayoría absoluta, podría intentar llevar a cabo la necesaria y urgente reforma, pero, después de cerca de dos años de gobierno, ni lo ha hecho, ni lo hará. Al Partido Popular que hoy gobierna en la mayoría de las Comunidades Autónomas no le interesa. Defender los intereses privados de sus políticos autonómicos, nombrados a dedo, está por encima de defender los intereses de España. Artículo 3. Establece en su punto primero que el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Pero no se cumple, siendo el ejemplo más significativo cuanto ya queda dicho que ocurre en Cataluña. Ni se cumple el deber, ni el derecho a usarla. La burla a lo que manda la Constitución

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comenzó hace treinta y cinco años y continuó sin interrupción alguna hasta hoy. Responsables hay muchos. Unos por acción, y otros por omisión. El punto segundo dice que “las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos”. En este caso no se señala el deber de conocerla, aunque se hace una concesión a los separatistas cuando deja en el aire lo que puedan determinar los estatutos. Finalmente, dice el artículo 3 que “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. Lo que no se puede aceptar es que en algunas comunidades autónomas no haya respeto ni protección por el idioma español que es el que “todos los españoles tienen el deber de conocer”.

Artículo 4. Hace referencia a las banderas. Define como es la bandera de España. No hay nada que objetar. Sin embargo, admite que los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las comunidades autónomas. Éstas, agrega, se utilizaran junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Esto no se cumple en el País Vasco, y tampoco en Cataluña, donde son constantes las reclamaciones por el incumplimiento, en muchos lugares, de esta norma jurídica. La Constitución no se cumple, ni se sanciona a los que la incumplen. Vergonzoso. Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Así dice el artículo, pero debería de decir la capital de España. El Estado es otra cosa distinta, y se presta a equívocos. No se entiende a los redactores de la Constitución, a no ser que también lleve un mensaje oculto. Artículo 6. “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su 26


actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. No se puede admitir, precisamente por no ser democrático, que los partidos políticos tengan como función concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. El pueblo, los ciudadanos, son libres, y en ningún caso los partidos pueden formar su voluntad. El ciudadano determina lo que le parece conveniente en uso de su libertad y conforme al ordenamiento jurídico. Hay que lamentar lo que sin duda es un error de la Constitución y que habrá que revisar. Con el tiempo tuvo su expresión más negativa y perversa cuando el gobierno de Zapatero creó la asignatura llamada “educación para la ciudadanía”, hoy retirada por el gobierno de Rajoy, pero sustituida por otra, también con denominación equívoca. En cualquier caso, habrá que esperar a conocer su contenido, pero ya se puede anticipar que los políticos no pueden ejercer esa autoridad de obligar ni siquiera al estudio de la Constitución. Esto es propio de los regímenes totalitarios. El ejemplo más paradigmático lo representa Corea del Norte, donde se llega a ejercer tal presión en la enseñanza del pensamiento político único, que el ciudadano queda inutilizado como persona libre, quedando política, moral, y éticamente, esclavizado. Esto es lo que el PSOE trató de llevar a cabo con “educación para la ciudadanía”, con indudables logros en parte de la juventud. También señala este artículo, con referencia a los partidos políticos, que “su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. No responden a ello, como ya queda dicho en páginas anteriores. La democracia interna no existe en el Partido Popular. La dictadura que ejercen los altos cargos del partido es incuestionable. En el PSOE, el juego democrático tampoco existe, aunque sí tribales. Así llegó Zapatero al poder. Artículo 7. Se refiere al mundo sindical. “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

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Cuanto ofrece este artículo no es seguido por la realidad de los hechos. Los grandes sindicatos están politizados de tal manera que no responden más que a los intereses del PSOE y de IU. En la mayoría de sus intervenciones públicas, y, sobre todo, en caso de huelgas, es conocido y obvio que actúan en consonancia con los partidos, salvo en muy contadas ocasiones, donde las circunstancias y el empuje de los ciudadanos les hÍzo declarar huelgas ante un posible mal mayor. También hay que señalar que su estructura interna y funcionamiento no es democrático. Las acciones corruptas de la UGT y Comisiones Obreras las deslegitiman, por lo que la mayoría de los trabajadores han perdido su confianza en ellas. Tampoco deberían de ser subvencionadas con dinero de los contribuyentes, pues, como ya he dicho, son millones los españoles que no están encuadrados en los sindicatos, y no es justo que tengan que mantenerlos con sus dineros. Subvenciones acordadas por alguna Comunidad Autónoma, la Andaluza en concreto, tiene una distribución ilegal. Los escándalos de los ERE han logrado la repulsa y abandono de muchos sindicalistas. Hay que señalar, por ser de justicia, que algunos pequeños sindicatos se manifiestan en sus actuaciones conforme al artículo 7 de la Constitución. Las asociaciones empresariales, menos politizadas internamente, cumplen su cometido de defensa y promoción de sus intereses con mejor o peor éxito, pero de forma constitucional. Sin embargo, no se justifica de manera alguna el que perciban subvenciones del Estado. Es necesario preservar el dinero público. Es un contrasentido que las empresas despidan a trabajadores y que el Estado les subvencione con dinero de los impuestos que perciben de ellos. Artículo 8. Este artículo no tiene, felizmente, nada que objetar. Dice así: “Las Fuerzas Armadas, constituidas por el ejército de Tierra, la Armada, y el Ejército del Aire, tiene como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y

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el ordenamiento constitucional. Una Ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”. Es de suponer que los independentistas se tentarán la ropa antes de sobrepasar los límites a que han llegado. Se queman o no se izan en muchos ayuntamientos las banderas españolas; se enarbolan las republicanas sin sanción alguna; y personajes de la política catalana y vasca hacen alocuciones públicas y alardes de independentismo como los llamamientos soberanistas del señor Mas. Todo ello inaceptable y con el riesgo de pasar la línea que haría actuar a las Fuerzas Armadas como garantes de la soberanía e independencia de España. Artículo 9. Con especial referencia a los poderes públicos, manifiesta lo siguiente: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” El punto primero es tan obvio, que no merecería comentario alguno si fuera cumplido por los gobiernos de las Autonomías de vocación separatista que, como ya he referido, hacen caso omiso tanto de lo que ordena la Constitución, como del ordenamiento jurídico, cuando no es de su agrado o conveniencia. El Gobierno actual, con mayoría absoluta, puede hacer que se cumpla sin demora lo que es un principio básico e irrenunciable de nuestro sistema constitucional, por lo demás 29


absolutamente ineludible en cualquier nación democrática del mundo. Hay que dar marcha atrás, sin demora, de las tolerancias y concesiones políticas dadas para poder gobernar. Punto dos.- “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos”. Por lo tanto, establece que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva. Pues no sucede así. La libertad deja de existir desde el momento en que los poderes públicos y políticos acaparan y cierran los caminos por donde podría discurrir esa libertad del individuo. Caminos sin salidas, entre otras razones por ser los partidos políticos agrupaciones cerradas, donde los afiliados no juegan papel alguno y son ignorados en la toma de decisiones. Tampoco la igualdad existe. Esto lo ha ratificado la Secretaría del Tribunal Constitucional, al decir que el yerno del Rey, señor Urdangarín, no será grabado cuando declare ante el juzgado, y, a petición de la Casa del Rey, no entrará andando en el juzgado, sino en coche y a una zona restringida al público. Diputados insultan gravemente al Tribunal Supremo, y no pasa nada. Otros no cumplen, y se jactan de ello, las decisiones del mismo alto tribunal. La Generalidad de Cataluña es ejemplo de cómo se puede ignorar impunemente la Constitución y las decisiones del Tribunal Supremo. Hay que acabar con esta reiterada violación de la Constitución, antes de que sea demasiado tarde y las consecuencias más graves.

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TÍTULO I: De los derechos y deberes fundamentales. Artículo 10. “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, nos conducen irremediablemente al tema del aborto. Y aquí nos topamos con lo que está ocasionando la ruptura del orden político y de la paz social. Cuando se trata de los derechos fundamentales de la persona, se destaca el derecho a la vida como el primero y más elemental, como punto de partida de todos los demás. Sin embargo, el derecho a la vida es negado por los partidos políticos, (con la rara excepción de alguno, como Alternativa Española, que es el partido social cristiano) y por el Tribunal Constitucional, con la aceptación, primero, de la llamada interrupción voluntaria del embarazo, una sutileza para evitar la palabra aborto, y, después, la ley del aborto zapateril, donde sin rodeos se dice bien claramente lo que se quiere: asesinar a la carta. En el colmo de la barbaridad, hasta las niñas de dieciséis años pueden abortar sin el consentimiento de los padres. Esta ley sigue en vigor después de casi dos años de gobierno Rajoy. El ministro Ruiz Gallardón dice que presentará modificaciones para volver, se supone, al sistema primero que ocasionó en ocho años cerca de un millón de asesinatos. Hoy, hasta los más incultos saben que la persona existe desde el momento de la concepción. La urgente acción de los legisladores es esencial, no sólo para evitar la muerte de tantos inocentes, sino también para que la democracia salga de ese totalitarismo atroz que pone en situación de incredibilidad al Estado de Derecho.

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La Declaración Universal de los Derechos Humanos, defiende a ultranza a la persona; por lo tanto, al ya concebido. España no cumple esta declaración.

CAPÍTULO PRIMERO De los españoles y los extranjeros Artículo 11. “1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. Este artículo es aceptable y no merece réplica. Artículo 12. “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. El artículo 12 no es plausible, ya que la ley del aborto permite a las niñas de dieciséis años poder abortar sin el consentimiento de los padres. Hasta los dieciocho años no pueden ejercer el derecho al voto, pero sí asesinar al niño que tienen en el vientre. Espantoso contrasentido la ley actual del aborto, también llamada ley de Aido, ministra de Zapatero, que declaró que el embrión es un ser vivo, pero no humano. Inaudito. Artículo 13. Trata de los derechos de los extranjeros en España, de la extradición, de los apátridas y del derecho de asilo. El derecho de sufragio activo, en las elecciones municipales, tiene su lógica para los extranjeros comunitarios, pero no parece aceptable para aquellos procedentes de otros países. El PSOE ha tratado, con éxito, de equipar a todos en este

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derecho, por entender que en su mayoría son electores suyos. procedente el resto de los aspectos de que trata este artículo.

Es

CAPÍTULO SEGUNDO Derechos y libertades Artículo 14. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Al surgir el caso Urdangarín, el Rey declaró y recordó que los españoles son iguales ante la ley. Este artículo ha sido vulnerado reiteradamente, como es de dominio público, por lo que se puede decir que, sin lugar a dudas, los españoles no son iguales ante la ley. Ante los casos de presuntas actuaciones judiciales contrarias a derecho, es de destacar la intervención del Rey, antes citada, insistiendo en la necesidad inexcusable de acatar y cumplir el contenido de la Constitución. Es deber y obligación del Gobierno rectificar de inmediato, garantizando a los ciudadanos que, recordemos, son los depositarios de la soberanía nacional, el cumplimiento urgente de esta disposición Constitucional. SECCIÓN PRIMERA De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15. “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. En la práctica, no es cierto que todos tengan “derecho a la vida”. Ni mucho menos. Quiero ratificar lo ya dicho. Todos los días queda vulnerado este principio constitucional. Cada menos de cuatro minutos se produce un aborto voluntario en España. Dicho de otra manera: se comete el crimen más horrendo, más abominable, que cabe concebir. Las leyes lo consienten, vulnerando la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo admite. El nuevo Gobierno dice que hará reformas, pero manteniendo el 33


aborto. No es legítima esta postura. Hay que acabar con el aborto voluntario. De lo contrario, el número de los que aborrezcan la Constitución aumentará de forma significativa. Desde que se aprobó la ley de la interrupción voluntaria del embarazo más de un millón de niños han dejado de nacer. Los políticos culpables saben que algún día tendrán que rendir cuentas. Más de 125.000 abortos en el año 2012 es prueba irrefutable de todo cuanto está sucediendo a este respecto. Tampoco la “integridad física y moral” se trasluce en la sociedad. La laicidad y el relativismo lo invaden todo. Los valores morales desaparecen, entre otras razones, porque lo aporta la llamada cultura moderna. Algunos medios de comunicación social, públicos y privados, son factores destructivos de la moral, creando en buena medida una sociedad amoral y perversa. De la “integridad física”, pueden hablar los miles de enfermos a causa de la falta de medicación, alimentación, higiene, y de cuanto es exigible en una sociedad como la española, en estos momentos con un índice de pobreza vergonzoso. El contenido de este artículo 15 exige que el gobierno de Rajoy se enfrente sin dilación con el mandato constitucional y cumpla con lo que el legislador sancionó. De momento, no lo hace. Artículo 16. “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.” No se garantizó la libertad religiosa y de culto en el Valle de los Caídos. El gobierno de Zapatero, sirva como ejemplo, violó sin tapujos este artículo 16. “2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y 34


mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. El punto tercero tampoco se cumple. Sirva como ejemplo, entre otros muchos, que se podrían citar, la decisión del ayuntamiento de Madrid de admitir en el teatro Español, dependiente del ayuntamiento, la exhibición de una fotografía obscena de la figura de Cristo, no obstante las miles de protestas que se enviaron a la alcaldesa. En este caso, el poder público no tuvo en cuenta las creencias religiosas de millones de ciudadanos e incumplió el precepto constitucional. Los ataques a la Iglesia Católica, con la retirada de crucifijos de entidades públicas, y de capillas universitarias, sirven como ejemplo de cómo se viola la Constitución ante el silencio del Tribunal Constitucional. Artículo 17. Se compone de cuatro puntos, que hacen referencia a la libertad y seguridad de la persona; detención preventiva; derechos de la persona detenida; y que por ley se regulará un procedimiento de “habeas Corpus” para la persona detenida ilegalmente. No se cumplen las medidas que garantizarían la seguridad ciudadana. Lo confirman los robos, los atracos, las viviendas ocupadas, un largo etcétera, y, sobre todo, los asesinatos cometidos en estos últimos años, con saña más propia de malas películas de terror que de una realidad que nos convierte en una sociedad de sucesos criminales. Hay que reformar el Código Penal, y dotar de todos los medios que requieran las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de indudable competencia, para que puedan lograr sus objetivos de alcanzar la más completa seguridad ciudadana, como exige la Constitución. Artículo 18. “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

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3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. El punto primero se vulnera constantemente, facilitado por el uso indiscriminado de la palabra “presunto”. Uno de los casos más relevantes fue el del Presidente de la Comunidad Valenciana, señor Camps, que sufrió un juicio mediático escandaloso por “motivos políticos”. Si la justicia es igual para todos, debe necesariamente que alcanzar también a aquellos políticos que sufren injustificadamente, y de forma impune, las mayores calumnias contra su honor e imagen. De igual manera, no se puede llamar delincuente a nadie, cuando no hay sentencia judicial. En algunos debates televisivos se lanzan epítetos escandalosos sin que se sancionen. No hay garantía alguna sobre el secreto de las comunicaciones. Las filtraciones, a todo nivel, se producen y aparecen posteriormente publicadas, cuando así conviene a los infractores. La respuesta ante estos hechos, delictivos en innumerables casos, no se produce por parte de la autoridad competente, que no hace caso, o ignora la obligación constitucional. Tampoco la ley limita el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el ejercicio de sus derechos. Una vez más, la Constitución no se cumple. El uso de la informática, en cualquiera de sus variantes, sirve con frecuencia para elevar la calumnia al rango de derecho. Noticias intencionadamente falsas, con la malévola y venenosa intención de desacreditar a cualquier persona, aparece en los ordenadores de ciudadanos de todo el mundo. El límite del uso de la informática es una falacia. Artículo 19. “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

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Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Llama la atención el párrafo que dice “derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca”. Queda la justa duda al ciudadano de conocer lo que la ley establecerá. Artículo 20. “1. Se reconoce y protegen los derechos: a)

A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción.

b)

A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c)

A la libertad de cátedra.

d)

A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dicho medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. 37


La aplicación del punto primero ha llevado, en la práctica, a una disminución del nivel intelectual y moral de la gente, en grado superlativo. Los pensamientos, ideas y opiniones son, en muchos casos, aberrantes, impropios de un país como España. Algunos medios de difusión los extienden a toda la sociedad, diariamente, intentando destruir ese patrimonio intelectual de la nación de Cervantes. Para colmo, el punto segundo deja definitivamente clara la intencionalidad constitucional, al decir que “el ejercicio de esos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. El punto tercero tampoco deja en buen lugar el criterio de los que redactaron de forma pactada lo concerniente a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, que “garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos”. Es decir: PSOE, Partido Popular y separatistas. Para los demás, migajas. Al aplicar este criterio a su arbitrio y antojo han dejado por más de treinta y cinco años sin voz a los representantes de millones de españoles, que, sin duda, tendrían también algo que decir. El punto cuarto echa un poco de vaselina al disparate, al decir que las libertades tienen que respetar cuanto se dice en este título sobre el honor, la intimidad, la juventud y la infancia. Cuando se llegue a extremos, dice el punto quinto, podrán los jueces hacer uso del secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. Este artículo debe ser reformado sin tardanza. Debió de ser muy discutido, pues es largo en demasía, ampuloso, se contradice muchas veces y, lo que es peor, el resultado lo estamos viviendo. Malo de solemnidad, requiere, repito, una reforma que retire cuanto de negativo y vergonzoso tiene. Artículo 21. “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo 38


podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes”. La violación de este artículo es constante, sin que la autoridad gubernativa en la mayoría de los casos tome las medidas adecuadas. En algunos casos, la alteración del orden público está apoyada por la izquierda política que tolera y azuza los comportamientos más propios de agitadores revolucionarios. Desde el triunfo del Partido Popular en las elecciones de 2011, la situación ha cobrado tintes dramáticos. El Estado de Derecho deja de existir al ser constantemente inculcada la norma constitucional. El gobierno de Rajoy debe de tomar, sin mayor demora, las medidas penales que pide la ciudadanía, y si creyera suficiente las ya existentes, que cumpla con su deber de gobernante. De lo contraria incurrirá en complicidad, por acción u omisión, de lo que se ha convertido en violación flagrante de la Constitución. Artículo 22. “1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. El punto segundo parece cómico. ¡Pues no faltaría más! El colmo sería que fueran legales; pero las cosas claras, pensarían los redactores de la Constitución. El perseguirlas y condenarlas corresponde a las autoridades judiciales.

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Artículo 23. “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Nunca ha sido así en cuanto respecta al punto primero. Ni de forma directa, ni tampoco a través de representantes libremente elegidos por sufragio universal en elecciones periódicas. Resulta antidemocrático que, en virtud de las listas cerradas, nuestros representantes sean unos auténticos desconocidos. La “amigocracia” ha venido funcionando desde la puesta en marcha de la Constitución. La participación directa tampoco ha llegado a estrenarse. Siendo todo esto así, ¿se puede decir que hay democracia en España? ¿No es que el pueblo es soberano? Desde el primer momento se impuso la partitocracia y, en realidad, los ciudadanos votan a los partidos políticos. Por lo que respecta al punto 2, es verdad que se accede mediante oposiciones al funcionariado, pero son miles y miles los llamados asesores y cargos públicos ocupados por parientes y amigos de los políticos. ¿No es esto corrupción y viola la Constitución? Si los ciudadanos quieren participar mediante referéndum en los asuntos públicos, se exige aportar quinientas mil firmas para que se pueda tan sólo presentar la petición que podrá ser aceptada o no por el Gobierno. Las dificultades son tan grandes, que todavía no se ha celebrado ningún referéndum, no obstante ser la fórmula democrática por excelencia. Es necesario modificar este inadecuado sistema para que conforme a la Constitución haya una mayor participación ciudadana en la resolución de los problemas nacionales. Artículo 24. “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

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2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrados, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarara contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Al no haber de hecho separación de poderes, fundamento básico de la democracia, no todos tienen un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Resulta aberrante, y sirva de ejemplo, que después de dieciséis años se sentencie a Unión Catalana por corrupción, y, lo que es peor, que el Gobierno indulte y por unos miles de euros de carpetazo al escándalo. La Constitución no se cumple. Las “dilaciones indebidas” dependen en muchos casos de quién es el imputado, y la interpretación judicial, tantas veces politizada, conduce al ciudadano a la duda sobre la legitimidad de la cosa juzgada. El 11-M duerme el sueño de los justos. También, otro ejemplo, las cinco sentencias del Tribunal Supremo sobre la enseñanza del español en Cataluña ignoradas por el Gobierno catalán. Los culpables campean por sus respetos como en el caso de los ERE de Andalucía, con dilaciones y medidas en muchos casos confusas que el pueblo no comparte y condena. El Tribunal Constitucional, denostado con razón durante los casi ocho años de la presidencia de Zapatero, debería de actuar siempre con la honradez y el conocimiento que se le exige. Estamos ante casos en que la vigilancia no se atiende o no interesa. Por fortuna, son mayoría los jueces que cumplen con su obligación y están poniendo orden y justicia a escándalos que conmueven a la ciudadanía.

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Artículo 25. “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquél momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.” No son escasos los delincuentes que beneficiados por normas legales, salen de prisión y no tardan en cometer nuevos delitos, en algunos casos con violencia extrema, llegando incluso al asesinato. Salida de fin de semana puede ser suficiente para romper la convivencia social. No obstante la preocupación ciudadana, los casos se repiten con inusitada frecuencia. Asesinos terroristas y violadores salen libres a los pocos años, cuando habían sido sentenciados a cientos de años de prisión, sin que se les pueda aplicar la ley Parot ante la indignación de las víctimas del terrorismo y de los millones de ciudadanos que exigen leyes más estrictas, con el cumplimiento de las penas en su totalidad. Reeducación y reinserción social no se produce, y sí el temor ciudadano justificado ante el hecho inaudito e incomprensible de ver a los violadores en la calle, a pesar de la advertencia de varias autoridades penitenciarias insistiendo en el grave peligro que representan. Hay que revisar con urgencia el Código Penal. Artículo 26. “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de los organismos profesionales.” 42


Al no hacer referencia a los Tribunales de Honor militares, quedó de forma patente que éstos persistían. Así fue hasta la Ley Orgánica 52005 de veintisiete de noviembre del Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo artículo 212 se establece la derogación de los Tribunales de Honor militares. No deja de ser significativo que subsista el “juro por mi honor” de altos cargos públicos al tomar posesión de un ministerio. La mayoría prefiere “prometer”. Si se jura por el honor, parece lógico que ese honor, si cae en entredicho, pueda ser juzgado por un Tribunal de Honor. De lo contrario, ese juramento tendría tan solo un valor moral de incuestionable valor. Artículo 27. “1. Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

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7. Los profesores, los padres, y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”. Demasiado largo este artículo, teniendo presente que hace reiterada remisión a lo que “la ley establezca”. Este artículo requiere una modificación sustancial que evite la enseñanza programada por los partidos políticos, muy propia de los regímenes totalitarios. Todos tienen derecho a la educación, pero la programación general de la enseñanza la harán los poderes públicos. Así surgió la asignatura “educación para la ciudadanía”, donde en el mejor estilo soviético se ideologiza a los niños y jóvenes conforme al criterio del Gobierno. Hoy, con el gobierno de Rajoy, esta asignatura ha sido sustituida por otra tampoco aceptable en un sistema democrático. Se falsea, asimismo, el derecho constitucional que garantiza el derecho de los padres respecto a la formación religiosa y moral de sus hijos. No existe tal garantía. Muchos de los puntos, como el séptimo, no se observa, en absoluto, en la mayoría de los colegios públicos. En Cataluña, la enseñanza es en catalán, siendo una excepción el uso del español, para lo que los padres, con carácter individual, tendrán que recurrir al tribunal competente para que se otorgue la concesión. Se trata de una flagrante violación de la Constitución, pues, como ya se ha dicho en su lugar oportuno, el artículo 3.1, dice que “el castellano es la 44


lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. No hace falta más comentarios. El Gobierno debe de redactar de nuevo este artículo, y hay que aplaudir la Ley Wert que, no obstante las concesiones que tuvo que hacer, formará y llevará a los estudiantes a un nivel de competencia desconocido en más de tres décadas. Sin embargo, la ley fue rechazada por la oposición de las izquierdas y separatistas, y, lo que es peor, con la manifestación del señor Rubalcaba de derogarla tan pronto el partido socialista llegara al poder. Las concesiones que tuvo que hacer el señor Wert, incluso por la presión de dirigentes de su partido, no sirvió para nada. En este caso, como en otros muchos, el temor reverencial de la derecha resultó inútil. Artículo 28. “1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. El fracaso del sindicalismo es notorio. Los grandes sindicatos, UGT y Comisiones Obreras, nacieron como apéndices del PSOE y del Partido Comunista. Ejercieron el derecho de huelga siempre consensuado. Sin embargo, fue bochornoso su comportamiento de mirar a otro lado al alcanzar la cifra de más de seis millones de parados, logro de Zapatero y finalmente de Rajoy. Vergonzoso comportamiento. Hoy, politizados al máximo, lanzan a sus afiliados a la calle para defender los más de tres mil millones de euros que perciben anualmente para actividades de las que no dan cuenta. Es indecente el engaño y corrupción que están ejerciendo

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hasta ahora impunemente. Andalucía.

Sirva como ejemplo los famosos ERE de

El actual gobierno de Rajoy les ha recortado la subvención en un veinte por ciento. En realidad, se debería de quitar todo tipo de subvención, pues procede de los impuestos de los ciudadanos que, en su inmensa mayoría, no están sindicados ni conformes con este modelo de financiación. Los sindicatos deberán de subvencionarse con las cuotas de sus afiliados. Con tan justo bagaje tendrían que despedir a miles de liberados, asesores, y amigos, que no realizan labor alguna de interés para sus afiliados. En una sociedad moderna, estos sindicatos de clase, propios del siglo pasado, no tienen fundamento alguno de existir. Tampoco, en caso de huelga, se mantiene “los servicios esenciales de la comunidad”. En su lugar, aplican la acción de los piquetes para obligar a los trabajadores a seguir sus consignas. Hay que alabar a los sindicatos pequeños, que, en su mayoría, y con muy escasos recursos, realizan su actividad con ejemplaridad, con independencia, y sin estar ligados a los partidos políticos. Artículo 29. “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. Las ideas son buenas cuando en la práctica se ejecutan conforme establece la Constitución. Pero no es así. Cualquier tipo de petición puede dormir en un cajón de despacho por tiempo indefinido debido a la acción desinteresada del funcionario avisado, cuando no por motivos políticos, sin que la lógica vigilancia y control ponga orden en algo tan fundamental para

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la ciudadanía. Demoras no tolerables se aceptan como razones burocráticas, con el notable perjuicio para el ciudadano. Es evidente que el Gobierno debe de tener los resortes adecuados para que el seguimiento de las peticiones se lleven a cabo con la celeridad que debe exigirse.

SECCIÓN SEGUNDA De los derechos y deberos de los ciudadanos. Artículo 30. “1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”. Este artículo ha perdido en algunos aspectos su contenido, desde que se suprimió el servicio militar. Sin embargo, tiene validez, muy notable, el punto primero, al decir que “ los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”. ¿Cómo se ejerce este derecho? Habrá que definir las circunstancias en que se pueda cumplir con tal derecho. ¿Cuándo España me necesita para que yo pueda cumplir con mi derecho que, además, es un deber inexcusable? . Me temo que cuando España es denigrada, insultada, vejada; sus símbolos, como la bandera, quemados, su himno pitado, ese honroso deber, que no cumplen nuestros representantes, diputados y senadores, que lo limitan a una verborrea inadecuada, no está al alcance de nuestras manos. Cuando en Cataluña se anuncia algún referéndum en pro de la independencia, con pegatinas que 47


insultan a España, el deber sería que las autoridades no lo permitieran, y que los españoles pudieran intervenir con la pasión que el amor a España lo justificaría. Se ha hecho en alguna manifestación ciudadana, pero sin ningún apoyo oficial, como sería de rigor. Estamos ante un caso claro, donde habrá que exigir que se cumpla con ese deber y derecho, con explicación de cómo y en qué circunstancias. Artículo 31. “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”. Los recursos públicos se asignan por parte del Estado y por las autonomías, en su mayoría siguiendo criterios políticos, de acuerdo con el partido político de los gobernantes. El escándalo de los ERE de Andalucía es paradigmático, elocuente, y definitorio de lo que es común, en mayor o menor medida, en toda España. En muchos casos, las medidas son confiscatorias, como Bankia con las preferentes. Este es un ejemplo, porque normas de carácter confiscatorio abundan. El afán recaudatorio no tiene límites y pagan justos por pecadores. Tampoco es cierto que todos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. La clase media responde en una medida desproporcionada en relación con su capacidad económica, por lo que el principio de igualdad no se corresponde con la realidad. Una vez más se vulnera la Constitución, en estos momentos de forma grave, teniendo presente la crisis económica que padecemos.

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Artículo 32. “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. El recurso a la ley reguladora, tan extendido en la Constitución, desvirtúa por completo cuanto se proclama. El mal llamado “matrimonio homosexual”, es prueba irrefutable de un artículo constitucional carente de validez. El punto primero no deja lugar a dudas. El segundo establece que la ley regulará las formas de matrimonio. Parece obvio que se refiere a que puede ser canónico o civil. Por aquél entonces, ni al más “progresista” se le hubiera pasado por la imaginación que también habría un matrimonio homosexual. Llamar matrimonio a la unión de homosexuales es un dislate jurídico y cultural impropio del civismo que nos corresponde. Lo que aprobaron los españoles se convierte en anacrónico, por decisión política y el mal hacer de un Tribunal Constitucional que, por múltiples razones, habría que suprimir en favor del Tribunal Supremo. Artículo 33. “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Resultaba muy difícil poder votar Sí a una Constitución que en algo tan esencial como la propiedad y la herencia queda a disposición de las leyes, en varios casos por venir. Por otro lado, ¿quién define el interés social? ¿Y cuándo es causa justificada? 49


Son muchos los españoles que pueden reclamar, con razón, por los perjuicios recibidos, pues no es de recibo la inmersión pública en la propiedad privada y la herencia. Artículo 34. “1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.” Se han creado fundaciones que persiguen motivos fraudulentos, de corrupción, sin que los tribunales de justicia hayan actuado con la debida diligencia, dejando sin efecto el apartado 2 del artículo 22. El llamado interés general puede existir, pero ¿qué dice la ley? No es de creer que lo supieran los redactores de la Constitución. Artículo 35. “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.” En el año 2012, nos encontramos con la siguiente situación: los españoles tienen el deber de trabajar pero, para la desgracia de muchos de ellos, no pueden cumplir con su deber, porque no hay trabajo. Más de seis millones se encuentran en paro sin posibilidad de cumplir con el deber constitucional. Tienen el derecho al trabajo, pero de nada sirve ese derecho si no hay trabajo.

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Tienen derecho a la libre elección de profesión u oficio. Imposible. Nada de elección. O se toma el primer trabajo que aparece, o se puede morir de hambre, tal como lo digo, si no fuera por Cáritas, las Hermanas de la Caridad, la Cruz Roja y otras instituciones como el Banco de Alimentos de Madrid que, en el momento en que esto escribo, pide alimentos para las más de cien mil personas necesitadas en la Comunidad de Madrid. Y a muchos políticos y gobernantes no se les cae la cara de vergüenza. Son en gran medida culpables, pero siguen pidiendo el voto a los ya pobres con una elocuencia decimonónica indignante y mentirosa. Tienen derecho a la promoción en el trabajo y a una remuneración suficiente para ellos y sus familias. Pues muy bien. Se ve que los padres de la patria predecían un futuro democrático inmejorable, con una economía perfecta en todos sus escalones sociales. Supongo su frustración. Al no haber trabajo, no puede haber promoción. Y en cuanto a la remuneración, los que están en el paro, y los que trabajan con bajos sueldos, la inmensa mayoría, no pueden sostener a sus familias. Imposible. Otro artículo de la Constitución que se vulnera todos los días. Cuando hay crisis económica habrá que aprestarse el cinturón y luchar para vencerla y cumplir los objetivos constitucionales. Pero no, se gobernó mal, con ministros incompetentes. Se creó una inmensa pobreza pero, eso sí, recibiendo grandes cruces al decir adiós, en lugar de encarar las responsabilidades de todo orden en que incurrieron. Lo más triste e indigno ocurrido en la reciente historia de España. Artículo 36. “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. En su mayoría, tanto la estructura interna como el funcionamiento no son democráticos, al estar politizados y, en consecuencia, no responder más que a la simple lucha por lograr objetivos de intereses personales. Repito que la constante remisión a las leyes, hizo imposible que el elector de la Constitución tuviera el conocimiento preciso y necesario 51


para poder tomar una decisión correcta. Con el tiempo, las sucesivas leyes desfiguran, en algunos casos por completo, el aparente sentido de muchos artículos de la Constitución. Artículo 37. “1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad”. De plena actualidad este artículo. Cuando no hay acuerdo entre los empresarios y los trabajadores no queda más que la huelga, pero, también es cierto que con cerca de más de seis millones de parados, los jefes sindicales de UGT y Comisiones Obreras aprovechan la situación que ignoraron en tiempos de Zapatero y convocan huelgas, apoyados, cuando no dirigidos, por los partidos de izquierda, y con la intención, no tanto de defender los intereses de los trabajadores, sino de dinamitar en lo posible al Gobierno popular, mientras manejan a su antojo las millonarias subvenciones públicas sin dar la más mínima razón de su destino; en muchos casos, en la corrupción no perseguida. Los llamados liberados, trabajadores que no trabajan, deben de desaparecer del escenario social por innecesarios. Es perentorio una ley de huelga, y otra sobre la financiación de los sindicatos, que, repito, deben de mantenerse exclusivamente con las cuotas de sus afiliados. El Gobierno de Rajoy tiene mayoría absoluta y debe de atender con urgencia y valor a lo que es un clamor popular. El dinero público, el del contribuyente, no tiene en ningún caso que ir a las arcas sindicales. Artículo 38. “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la

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defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, y, en su caso, de la planificación”. Este artículo no es acertado y merece una modificación. Se establece la economía de mercado pero siempre que en su práctica esté de acuerdo con la planificación estatal. Esto no se entiende. La economía de mercado tiene un tinte liberal, y la planificación es propia de las dictaduras comunistas. Conciliar las dos tal como está redactado en la Constitución, no resulta viable. La palabra planificación la debió de introducir, con indudable intención, algún redactor de la izquierda política. No me parece casual. “Las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”, dejan sin significado y muy escasa validez a la economía de mercado.

CAPÍTULO TERCERO De los principios rectores de la política social y económica Artículo 39. “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica, y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. El punto primero resulta irrisorio en cuanto a su ejecución, cuando en abril de este año 2013 hay más de seis millones de parados, con una pobreza acelerada que recuerda la España de la posguerra, mientras la 53


corrupción de muchos poderes públicos alcanza cotas increíbles. ¿Dónde está la protección asegurada?. El Tribunal Constitucional algo tendría que decir, pero su silencio, como en tantos otros casos, aparte de dejar a las claras su ineficacia, pide a gritos que hay que hacer un cambio radical que lo haga competente e independiente, fuera del alcance de la política que lo ha manejado los años del gobierno de Zapatero a pleno capricho, rompiendo el Estado de Derecho en el que ya pocos creen. La separación de poderes, necesaria en cualquier democracia, hace muchos años que ha dejado de existir. Recordemos cuando Guerra se atrevió a decir que “Montesquieu ha muerto”, para que no hubiera duda de cómo iban a gobernar. La derecha se apuntó al entierro. El punto cuarto referente a la protección de los niños es violado diariamente. Cada cuatro minutos se produce un aborto provocado en España. Es decir: un niño muere asesinado. El Tribunal Constitucional calla. En los últimos diez años, más de un millón de niños han dejado de nacer en España. Por todo lo dicho, hay que reformar con urgencia este artículo que repugna a millones de españoles, dejando claro el No categórico al aborto voluntario en cualquiera de sus manifestaciones. Si a estos abortos protegidos por la ley se unen los ilegales, la cifra de 118.000 abortos provocados voluntariamente en el año 2012, llegaría a una cifra más atroz, propia de un país que muchos califican de perverso. Hay que luchar por España, por sus principios y valores, sin la más mínima dilación. Artículo 40. “1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales: velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.

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El artículo suena bien pero, lamentablemente, su contenido no se ha llevado a cabo, como bien saben los ciudadanos. Los poderes públicos, desde los Gobiernos de Zapatero al actual de Rajoy, y hasta los de las Comunidades Autónomas, por acción y omisión, han traído la gravísima situación económica que sufre la nación. Absolutamente nada de lo que dice este artículo de la Constitución se cumple, sin ninguna garantía para los ciudadanos. El Tribunal Constitucional calla. Por lo visto, no tiene nada que decir. Sería mejor prescindir de él en la primera reforma constitucional. Mientras tanto, se decreta la amnistía fiscal. Así no hay Estado de Derecho y, por ende, democracia que valga. Artículo 41. “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.” El Gobierno hace lo posible por salvar de la crisis a la educación y a la sanidad. Pero socorrer a las Comunidades Autónomas puede resultar un imposible. El caso de Cataluña es paradigmático. Piden ayuda, amenazan, pero mantienen instituciones que deberían de estar prohibidas, como las famosas “embajadas”, mientras la sanidad alcanza cotas alarmantes de insuficiencia. Tampoco se garantiza las prestaciones sociales para los parados. Muchos están en la más absoluta pobreza. Hay que exigir responsabilidades de todo orden a los políticos causantes de tanto desastre. Pero no; como ya se ha dicho, cuando cesan se van condecorados con grandes cruces. Imposible de creer. Artículo 42. “El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno”. Los Cónsules Generales seguro que velarán para que en sus respectivas jurisdicciones consulares se cumplan los convenios y acuerdos 55


consulares donde se especifican los derechos económicos y sociales de nuestros trabajadores. Lo que los Gobiernos no hacen es orientar su política hacia su retorno. Ni al Gobierno le interesa un retorno que incrementaría el número de parados, ni tampoco a los miles de profesionales que abandonan España por no encontrar trabajo. ¿Cómo van a retornar?. Un poco de seriedad; la que no tienen algunos ministros que aprovechan la coyuntura para decir que el paro se reduce. Dicen que es una gran suerte, pues cuando regresen vendrán mejor formados. ¿Por qué no dicen que la mayoría de ellos no regresarán? Artículo 43. Trata del derecho a la “protección de la salud” como indica su primer punto que no se cumple. Así, sirva de ejemplo, la decisión de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha de dejar sin servicio de urgencia a ciertos municipios. Sin duda, podemos decir que no hay homogeneidad en las Autonomías. El traspaso de la sanidad a las Autonomías ha tenido como consecuencia, y más en estos momentos de grave crisis económica, el que los ciudadanos no tengan la asistencia debida. En el caso de Cataluña es lamentable. Huelga de farmacias por falta de pago de los medicamentos por parte de la Autonomía, lo que incide en los enfermos por falta de abastecimiento, y no poder, en consecuencia, ser tratados debidamente. No hay medidas preventivas para una buena sanidad, y los servicios ofrecidos son de día en día muy deficientes en perjuicio de la salud pública. Es obvio que la sanidad debe de estar centralizada. Dato importante a señalar: las enfermeras españolas son contratadas en el Reino Unido y Alemania. En España no encuentran trabajo. Artículo 44. En su punto primero dice que “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”. Por culpa de políticos “desaprensivos”, este buen principio constitucional no se cumple, sino que es distorsionado por las autonomías que sólo promueven la cultura que les interesa, especialmente en Cataluña y en el País Vasco. En Cataluña no se enseña el español a pesar de cuanto proclama la Constitución. Los textos de estudio enseñan cuanto interesa a los 56


independentistas. Muchos niños catalanes desconocen la cultura básica española. La frase del ministro de educación, Sr. Wert, de que hay que españolizar a esos niños, extensible a otras comunidades autónomas, es realmente muy acertada. En su punto segundo establece que “los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”. La buena intención constitucional choca con la evidencia de la absoluta falta de medios económicos o, por decirlo mejor, por la disposición de desviar el dinero público a otros fines indeseables y condenables, como, por ejemplo, financiar las clínicas abortistas.

Artículo 45. “1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. La respuesta a lo hasta aquí transcrito lo pueden dar los desahuciados. Por muchos motivos injustificados, de lo que son víctimas, deben de abandonar sus casas que, por otra parte, no siempre disfrutaban del “ambiente adecuado” y con “calidad de vida”. No se les protege, y son expulsados de sus viviendas. 3. “Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”. Aquí no cabe más que decir. Punto este muy importante, y que hay que cumplir sin demora. No hacerlo sería señal de complicidad. Artículo 46. “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico 57


de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará a los atentados contra este patrimonio”. Este artículo ha sido violado en múltiples ocasiones, siendo el ejemplo más elocuente el intencionado abandono de la conservación del Valle de los Caídos por absurdas y malsanas razones zapateristas, por lo que el Estado no percibió millones de euros por la no apertura del Valle de los Caídos a los turistas, españoles y extranjeros, que con razón deseaban visitar esta maravilla arquitectónica. ¿Por qué la ley penal no sanciona? Por lo visto, el Tribunal Constitucional no tenía nada que decir. Artículo 47. “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. La verdad es que este artículo suena a broma de mal gusto. ¡Una vivienda digna y adecuada! Miles de españoles se ven obligados a abandonar España para poder vivir; otros son desahuciados de sus casas sin contemplaciones; y, para muchos, es la calle la vivienda digna y adecuada. Una rápida visita a Madrid nos confirma esta gran verdad. A muchos Bancos se les salva y rescata su mala, y, en muchos casos, corrupta gestión; a los ciudadanos engañados no se les rescata. Otro artículo de la Constitución que no se cumple. ¿Qué se hace con los culpables? “Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias…”. Pues que las cumplan y sin demora. Artículo 48. “Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”. Pues no lo hacen en ningún caso. ¡Pobre juventud! Su destino es el paro y la pobreza en su inmensa mayoría. Millones de 58


jóvenes se quejan de su situación y hay quien les califica de “perros flautas” para mayor escarnio, sin querer comprender que en sus justas manifestaciones se introducen los ácratas reventadores; son los mismos que acuden a la plaza de Cibeles en las celebraciones de los triunfos del Real Madrid, para romper cristales y todo lo que se ponga a tiro, y enfrentarse a la policía. Pero la juventud sana se manifiesta, sobrada de razón, para llamar la atención a los poderes públicos que no cumplen con sus obligaciones. Artículo 49. “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”. El desastre económico y la mala gestión de los recursos económicos están perjudicando muy seriamente esta acción prioritaria. Una vez más, los poderes públicos no cumplen con la Constitución y hay que pedirle responsabilidades, sobre todo cuando sí hay dinero, repito una vez más, para subvencionar a las clínicas abortistas. ¡Cada cuatro minutos se comete un aborto en España! Artículo 50. “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”. Las pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas dejan muchísimo que desear. El engaño ha estado en aumentar las pensiones en un mínimo que no actualiza los más elementales gastos familiares, sobre todo con el aumento del IVA y todo tipo de impuestos directos e indirectos, y un largo etcétera. Por otra parte, los servicios sociales en manos de cada autonomía, aparte de no ser iguales para los que lo requieren, no alcanzan a cubrir el mínimo de necesidades, sobre todo en cuanto se refiere a los 59


problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. ¡Qué maravilla si fuera cierto! Pero ni en sueños. Sobre la vivienda está ya analizado en artículos anteriores. La cultura es la que determina cada Comunidad Autónoma, que obliga a los estudiantes en muchos casos a tener una cultura torticera y engañosa. Una vez más, el caso catalán es paradigmático. El colmo ha sido la asignatura educación para la ciudadanía, asignatura para educar en el mejor estilo de un régimen totalitario, el comunismo, a los alumnos de los colegios que, en contra de los deseos de sus padres, son captados por el pensamiento único de la ideología izquierdista. Ahora, con el gobierno del Partido Popular, es más de lo mismo; se cambia el título de la asignatura e insiste en otros conceptos violando el principio de la libertad individual que corresponde constitucionalmente a cada persona. El ocio consiste, en muchos casos, en financiar o facilitar las grandes algaradas del botellón con fines desgraciados como el reciente del Madrid Arena, con indudable culpa del Ayuntamiento. Es un ejemplo de lo que con diferentes matices sucede en la nación. A esto se le llama cultura y ocio. Un mal servicio a la sanidad es, entre otros, el cierre de centros sanitarios y disminución del personal como sucede en Cataluña. Artículo 51. “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”. Pues no, no se hace. Por lo que respecta al punto 2 no cabe más que reír o llorar. Que escoja el lector. Pero el que los poderes públicos promoverán la educación de los consumidores y usuarios no puede ser 60


considerado más que una broma de mal talante, pues, aunque parezca mentira, no es un vulgar desliz. Por el contrario, corresponde al enunciado del Capítulo tercero que dice: “De los principios rectores de la política social y económica”. Ahora sí que nos están educando a los consumidores, sobre todo a los más pobres con un bocata de “algo” que no será jamón de bellota. Artículo 52. “La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Respuesta: en su mayoría, no lo son. Y no digo ni una palabra más.

CAPÍTULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53. “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto 161,1,a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. 61


Me remito al análisis hecho al tratar el Capítulo segundo. Por muchos poderes públicos se han violado flagrantemente los derechos y libertades de las personas. La sociedad debe de exigir a los poderes públicos el cumplimiento estricto y que se acoja cuando así lo estime necesario al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que, asimismo, se aplique debidamente la objeción de conciencia reconocida en el artículo 10. Artículo 54. “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”. El Defensor del Pueblo no ofrece garantía al ser nombrado por el gobierno. Para supervisar bien la actividad de la administración, debería de ser una persona independiente y de reconocido prestigio nacional. Los poderes públicos no podrán intervenir en la propuesta de nombramiento. Urge la modificación de este artículo.

CAPÍTULO QUINTO De las suspensión de los derechos y libertades. Artículo 55. “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17¸apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones 62


correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. El punto primero puede ser aceptado en cuanto dice de los derechos suspendidos. Respecto al punto 2, el único inconveniente que se observa es la llamada, como en múltiples ocasiones, a una ley orgánica por aquel entonces inexistente.

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TÍTULO II: De la Corona. Artículo 56. “1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2”. El análisis del contenido del punto primero es desolador. El Rey ni arbitra ni modera, y en un constante ejercicio de prudencia no deseable, por ser contraria a lo que señala la Constitución, aplica un silencio neutral, incluso cuando el pueblo soberano se pregunta, ¿y el Rey qué opina? Este mismo punto primero del artículo 56, establece que el Rey asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. El Rey asume este deber de forma muy positiva con todas las naciones con las que España mantiene relaciones. El “especialmente con las naciones de su comunidad histórica” resulta absurdo. Siempre su función representativa será la mejor posible, la más adecuada, sin necesidad de pluses especiales. El punto tercero tiene un gran interés actual “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Con la posible ley de transparencia, el Rey ha declarado su deseo de que también se aplique en la forma conveniente a la Casa y Familia Real. Llega tarde, pero a tiempo. También dice que “sus actos serán refrendados en la forma establecida en el artículo 64 careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2, que establece que “el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa”. El problema 65


radica “en sus actos”. Está clara la referencia al artículo 64, pero dice “sus actos”, lo que obliga a preguntarse si son todos sus actos, que es lo que dice el artículo. No puede ser así; se trata de una mala redacción, y es necesaria una nueva y urgente modificación aclaratoria del texto. Artículo 57. “1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. Por lo que respecta al punto primero, no es cierto. El legítimo heredero de la dinastía histórica podía ser en derecho don Juan de Borbón, conde de Barcelona, padre del Rey. Franco reinstauró la Monarquía con el apoyo del pueblo español, en la persona del entonces Príncipe don Juan Carlos. Al suceder a Franco comenzó su ininterrumpido reinado.

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El resto del artículo 57 parece procedente, salvo el 5, en que remite a una ley orgánica cualquier situación de abdicación o renuncia y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona. Esto debería de haber sido resuelto. Artículo 58. “La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia”. Salvo la excepción señalada, solo el Rey y el Príncipe de Asturias ejercen funciones constitucionales. Artículo 59. “1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato Constitucional y siempre en nombre del Rey”. Todo normal y correcto, hasta que en el punto 4 se dice que para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. Sin duda que el legislador olvidó decir ser “español de nacionalidad”, tal vez por la situación de la Reina. Mejor hubiera sido hacer la excepción que todos entenderían, que dejar tan honrosa distinción a cualquier extranjero que 67


haya adquirido la nacionalidad española. También el punto 5 dice que “la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”. Sin embargo, puede darse la circunstancia de que no haya Rey. El legislador no contempló esta posibilidad. Artículo 60. “1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política”. Por lo que se refiere al punto 1, la persona que asuma la Regencia, puede no ejercer la tutela, al requerirse que el tutor tenga que ser español de nacimiento; excluye así a la Reina Sofía. Creo que este artículo exige una urgente revisión, ya que en su redacción hay serios dislates. Artículo 61. “1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey”. Guardar y hacer guardar la Constitución no lo ha podido hacer el Rey, no obstante las muchas transgresiones llevadas a cabo por los poderes públicos del Estado y de las Autonomías, incluso contra muchos ciudadanos. La partitocracia juega a defender sus intereses por encima de cualquier otro interés nacional, incluido el respeto a los derechos y deberes del Rey y del Príncipe de Asturias que ha prestado, al alcanzar la mayoría de edad, el mismo juramento. 68


Artículo 62. “Corresponde al Rey: a) b)

c)

sancionar y promulgar las leyes. convocar y disolver las Cortes generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d)

proponer el candidato a Presidente del gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e)

nombrar y separar a los miembros del gobierno, a propuesta de su Presidente.

f)

expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g)

ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del gobierno.

h) i)

el mando supremo de las Fuerzas Armadas. ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j)

el Alto Patronazgo de las Reales Academias”. Se supone que, como señala el punto g), los distintos Presidentes del gobierno han informado convenientemente al Rey, pero el pueblo no tiene constancia del cuándo ni del contenido. En buena democracia, el pueblo soberano tiene derecho a saber cuanto se le informa al Jefe del 69


Estado. Desde 1978 hasta la fecha, el Rey tan solo ha presidido el Consejo de Ministros en tres ocasiones: el 30 de abril de 2004; el 9 de mayo de 2008, y al poco tiempo de tomar posesión el presidente Mariano Rajoy. En todas las ocasiones, fueron fundamentalmente reuniones de cortesía, donde en ningún caso se tomaron decisiones. El punto g) que analizo tiene una peculiar y errónea redacción, aunque la supongo intencionada, ya que dice que el Rey puede presidir el Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, e inmediatamente a continuación, a petición del Presidente del Gobierno. Es decir: si el Rey lo estima oportuno, pero no lo pide el presidente del gobierno, ¿qué importancia y valor tiene que el Rey lo considere oportuno? Gran incongruencia. No cabe duda de que se trata de una redacción intencionada para alejar al Rey todo lo posible de la acción del gobierno, impidiéndole, al mismo tiempo, cumplir con sus deberes constitucionales. El punto h) es fundamental. “El mando supremo de las Fuerzas Armadas”. Lo ejerce siempre con la gran dignidad que le corresponde y representa. Sin duda alguna, garantía del pueblo español. Artículo 63. “1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Respecto al punto 2, resulta sorprendente que al redactarse este artículo, los dos diplomáticos participantes en la redacción de la Constitución, no hicieran saber que además de tratados, el Estado puede obligarse internacionalmente a través de convenios y acuerdos. Hay que rectificar.

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Artículo 64. “1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno, y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que lo refrenden”. No específica a que clases de actos del Rey se refiere el artículo, pues “actos del Rey” pueden ser de carácter privado. Han aplicado una terminología carente de exactitud. Artículo 65. “1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa”. Hasta el año 2012, ha venido cumpliéndose este artículo. Sin embargo, aunque tarde, el Rey ha querido que las cuentas sean claras bajo todo concepto, quedando ya públicamente conocida y controlada la asignación que recibe del Presupuesto del Estado y su distribución. En abril de 2013 el gobierno confirmó que lo concerniente a la Casa del Rey figurará en la ley de transparencia. Lo que sigue sin conocerse es el patrimonio privado del Rey, lo que sería de desear por su propio bien. Hay dos reales decretos que hacen referencia a la Familia Real: el Real Decreto 2917/1981, de 29 de noviembre, sobre el Registro Civil de la Familia Real. El segundo es 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre el régimen de títulos, tratamiento y honores de la Familia Real y de los Regentes.

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TÍTULO III: De las Cortes Generales. CAPÍTULO PRIMERO De las Cámaras. Artículo 66. “1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables”. Hay una inmensa mayoría de ciudadanos que opina que el Senado sobra. No sirve más que para demorar la acción legislativa. Su eliminación significaría un notable descenso del gasto público. Su existencia, aparte de su inutilidad, ha resultado muy contraria al sentir del pueblo por la estupidez que significa la existencia de traductores para el catalán, gallego y vascuence, pura demagogia, cuando todos los senadores conocen y hablan el español. Populares y socialistas propusieron tamaño disparate que se sostiene con el dinero del contribuyente para complacer a los separatistas. Vergüenza y violación de la Constitución que, como es lógico, prioriza el idioma español que es el de la nación y que todos están obligados a conocer. ¿No es el pueblo español soberano? ¿Por qué se le maltrata, cuando, como en este caso, se actúa en contra de la Constitución?

Artículo 67. “1. Nadie podrá ser miembro de las dos cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 73


3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios”. Nada que objetar a este artículo. Artículo 68. “1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un diputado. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio de derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera de territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones”.

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Fue establecido el sistema electoral proporcional D’Hont, con listas cerradas, que dieron lugar a la partitocracia, sistema muy poco democrático, donde el ciudadano vota cada cuatro años, pero sin saber a quién. En realidad, se vota a los partidos. Los políticos del momento establecieron este sistema, porque beneficiaba a los dos grandes partidos y a sus dirigentes y, al mismo tiempo, permitían entrar en el juego de la gobernabilidad a los nacionalistas de todo pelaje. Resulta insoportable que un ciudadano, pongamos por ejemplo elector en Madrid, tenga que dar su voto al partido que, en teoría, mejor le representa, pero sin ni siquiera conocer los nombres de los candidatos, desconocidos para él, que figuran en lista cerrada. Personalmente hice una encuesta en Madrid y solamente un número muy reducido conocía a los cabezas de lista por Madrid. El resto de los candidatos les eran totalmente desconocidos. Se trataba, y sucede siempre, de amigos de los jerarcas del partido, a los que se les beneficia con la carrera de político, con todas sus prebendas y atributos para el resto de sus vidas. Esos diputados no guardan ningún contacto ni interés por sus votantes, pues no saben ni quienes fueron. Bondades de la plutocracia y de la partitocracia. Todavía hoy algunos mencionan la maravilla de una democracia que, otros muchos, creen que no existe y si la partitocracia no democrática, pues tampoco existe democracia alguna en los partidos y sí dictadura de los que se hicieron con el poder. Hay que acabar con la nociva ley electoral y con la Ley D’Hont, pero en contra de cualquier principio ético, los políticos de uno y otro lado se opondrán a perder sus prebendas tan fácilmente obtenidas. Artículo 69. “1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 75


4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara”. El sistema de elección de los senadores es aceptable, aunque vuelvo a insistir en la inutilidad del Senado, y en la conveniencia de su supresión. En todo caso, cuanto precisa este artículo resulta aceptable. Artículo 70. “1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del gobierno. c) Al defensor del pueblo. d) A los Magistrados, jueces y fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

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2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral”. El contenido de este artículo 70 es admisible aunque no parece acertada la referencia a los “militares profesionales”. Es otra singular curiosidad de la Constitución, pues, ¿quiénes son los militares no profesionales? Artículo 71. “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras”. En los tres primeros puntos se puso el parche antes de que saliera la herida. Todo estuvo bien pensado. A los diputados se les elige en lista cerrada. Y, a partir de ahí, el pueblo soberano que no les conoce en su inmensa mayoría, acepta, pongo como ejemplo, que sean inviolables en cuanto puedan desbarrar en estos tiempos contra la unidad de España. Ni siquiera la justicia puede actuar contra ellos, pues el Tribunal Supremo está atado, hasta que la Cámara decida la inculpación, que, naturalmente, no se produce. Si en algún caso existió, fue para confirmar la regla. Para mayor agravio las Cámaras determinan los sueldos de los Diputados y Senadores. Es decir: los propios interesados deciden su salario. Ese “yo me lo guiso, yo me lo como” es intolerable e inaudito. Este artículo, como tantos otros de este capítulo, tiene que ser reformado ya, sin contemplaciones.

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Artículo 72. “1. Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes”. En relación con lo ya expuesto en el artículo anterior, dice en su punto primero que “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y de común acuerdo regulan el Estatuto de Personal de las Cortes Generales”. No se puede persistir en este principio de “autonomía” en cuanto concierne a los medios económicos y su disposición. Hay que eliminar estas competencias inadecuadas en una democracia. Es aceptable el resto del artículo en sus puntos 2 y 3. Artículo 73 “1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado”. Nada que objetar.

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Artículo 74 “1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2, y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas”. De la lectura de este artículo se deduce la inutilidad del Senado que no sirve más que para dilatar la acción legislativa. Cuanto establece el artículo 74 en su punto 2, no se cumple, ya que no se producen denuncias por infracciones, no obstante las irregularidades que se conocen. En noviembre de 2012 aparecieron en algunos medios de comunicación un comunicado del Tribunal de Cuentas refiriéndose a las irregularidades de algunas Autonomías. ¿Por qué no antes y con más insistencia y exigencias? Al igual que en tantas otras ocasiones, se dice en su punto 4 que “una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas”. De nuevo la remisión a una ley orgánica. Como tantas veces he

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dicho, los electores fueron a votar la Constitución sin conocer cuestiones fundamentales. Dieron un cheque en blanco. Del artículo 75 al 80 inclusive se hace referencia a las Comisiones lLgislativas permanentes; a las Comisiones de Investigación; a que las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas (artículo 77), siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas; en cada Cámara habrá una diputación permanente y refiere las funciones que le corresponden y, en el artículo 80 se dice que las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. En conclusión, el Capítulo primero del Título III, se refiere al procedimiento de las Cámaras, sus funciones y medios a seguir. No hay nada especial de reseñar salvo la defensa de los Senadores y de sus privilegios en contra de la mayoría de la opinión pública, y recordemos que la soberanía reside en el pueblo.

CAPÍTULO SEGUNDO De la elaboración de las leyes. Hay que destacar tres aspectos: A.-La iniciativa popular. B.- La acción legislativa del Senado. C.- El referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El artículo 87, punto 3, dice que una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias, o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. A las limitaciones de asuntos, hay que señalar el número elevado de firmas para el ejercicio de la iniciativa popular, impropia de una democracia. La mención específica que se hace a una ley orgánica significa que también el “Sí” a la Constitución, no obstante la trascendental importancia, fuera otorgado sin conocerse “las formas y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley”.

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De la acción legislativa del Senado se le da dos meses de plazo a partir del día de la recepción del texto para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el plazo se reduce a veinte días y debe someterse a la decisión final del Congreso. Como se puede entender, la actividad legislativa se paraliza por mucho tiempo, en perjuicio grave del interés general de la nación. Tampoco es adecuada la expresión “mensaje motivado”. La comunicación del Senado al Congreso, en el caso que nos ocupa, no parece acertado que se haga mediante mensaje. Conviene modificar el texto. Artículo 92 “1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.” En pocas palabras, tres torpezas obviamente intencionadas. Son éstas: “especial trascendencia”; “podrán”; y “referéndum consultivo”. La especial trascendencia la define el Congreso de los Diputados que autoriza o no la propuesta del Presidente del Gobierno. Pero es bien cierto que el Congreso decide según su composición. Si hay mayoría absoluta, el partido dominante en el poder decidirá a su antojo si una decisión política suya tiene especial trascendencia. Si no hay mayoría absoluta, será trascendente lo que decida el gobierno y el partido que le apoye: CiU, por ejemplo. Para colmo y a pesar de la “especial trascendencia”, las decisiones políticas “podrán…”; es decir, ni siquiera “serán”. En definitiva, la partitocracia decide. Finalmente, se deja claro que el referéndum tiene carácter consultivo de todos los ciudadanos, aunque no especifica que “todos los ciudadanos” han de tener el derecho a votar. Es obvio, pero no lo dice. ¿Quién lo redactó tan mal? Por consiguiente, para cualquier referéndum, en la modalidad que se determine, el cuerpo electoral lo forma el conjunto de todos los ciudadanos con derecho a voto. El referéndum, punto 2, será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados.

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CAPÍTULO TERCERO De los tratados internacionales. En el artículo 93 se recurre, una vez más, a la hipotética “ley orgánica que podría autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de las Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. El encargado de la redacción de este artículo “se cubrió de gloria”. En el artículo 94, el legislador recuerda que también hay Convenios lo que ignoró con anterioridad y en el artículo 93, y en ningún caso se hace referencia a los Acuerdos que también existen. No deja de ser peculiar que en el artículo 95 se diga que “la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. Pues no. Dicho así, resulta irrisorio. Querrá decir la aprobación… porque “la celebración” no es el término adecuado. Habría que preguntar por qué, de nuevo, omiten la palabra convenio. Falta de conocimiento de los redactores. Insólito y sorprendente, porque, como ya dije en otro lugar, había dos diplomáticos entre los que redactaron la Constitución.

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TÍTULO IV: Del gobierno y de la Administración. Artículo 97. “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Este artículo, importantísimo, no se cumple en absoluto. Parte fundamental de lo que debería ser “política interior” la lleva a cabo las Comunidades Autónomas. Educación, sanidad, justicia. Duplicidad en multitud de casos, lo que resulta económicamente lesivo, y pagan, no lo olvidemos, los ciudadanos. ¿Y ahora qué hace el gobierno que dispone de mayoría absoluta? Nada. ¿Por qué? Porque gobierna el partido en muchas Comunidades Autonomías y apoya el interés de sus dirigentes en lugar de cumplir con lo que le exige la Constitución. Prima el interés autonómico. La policía autonómica de Cataluña y el País Vasco, sirva como ejemplo, actúan bajo mandos propios. Lo harán mejor o peor, pero no deberían de existir, pues constitucionalmente corresponde al gobierno de la nación la seguridad del Estado. El artículo 98 crea en su punto 1, un auténtico mal entendido al decir que “el gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley”. Por consiguiente, y repito una vez más, el electorado fue a las urnas sin saber a ciencia cierta cómo se compone el gobierno, ya que también lo puede formar “los demás miembros que establezca la ley”, lo que obviamente no es fácil de entender. Artículo 102. “1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo”. ¿Qué pasó con el 83


muy grave asunto del famoso Faisán? No entro en detalles sobre el particular, que es sólo un ejemplo, pues cualquiera de mis lectores conoce de sobra lo ocurrido y tendrá su opinión bien formada, como en tantos otros casos. ¿Hubo delito contra la seguridad del Estado?. Hubo traición?. Mi opinión no sirve, sino la de los jueces, a los que me remito. Artículo 103. “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. No se cumple, porque como ya se ha dicho, son las administraciones autonómicas las que actúan en aparente defensa de los intereses de sus ciudadanos, a veces en abierta oposición a los intereses generales, infligiendo el principio constitucional. Educación, sanidad, justicia, y un largo etcétera son los aspectos más flagrantes. “2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados, de acuerdo con la ley”. No existe coordinación, pues cada Comunidad Autonómica actúa, con excepciones, a su buen saber y entender, y no con “sometimiento pleno” a la ley y al Derecho. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Lo cierto es que gran número de los funcionarios son promovidos por su adhesión, generalmente incondicional, a los partidos políticos y a los gobiernos en el poder. En demasiados casos, no por sus capacidades y sin garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, hay que acabar con los cientos de miles de asesores y empleados a dedo de las administraciones, correligionarios y amigos totalmente innecesarios y que forman muchos de ellos un núcleo importante de la actual corrupción. Artículo 104. “1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 84


2. Una ley orgánica determinara las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad”. Es indudable el éxito de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, por su ejemplaridad, formación y patriotismo. Hoy en día, ofrecen a los ciudadanos, en una situación de crisis y de inseguridad, la garantía de la tranquilidad que los ciudadanos piden con determinación. Artículo 105. Este artículo comienza con un categórico “La ley regulará”. A continuación expresa lo que la ley regularía como veremos y que al ciudadano consciente hubiera agradecido conocer de forma ya regulada. Es increíble la manera y veces que la constitución nos dice que ya lo sabrán los ciudadanos a través de leyes o leyes orgánicas. Y todavía hoy, cerca del 48 por ciento de los españoles se sienten satisfechos con la Constitución, al cabo de 35 años, mientras, eso sí, el 53 por ciento se muestran insatisfechos y piden la inmediata reforma, en unos casos y, en otros, su cumplimiento. “La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b)

El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c)

El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. La reforma urgente deberá de dar cuenta al ciudadano de como la ley a que se refiere este artículo ha sido publicada y que deberá de constar en la Constitución con todo detalle. Artículo 106. 85


“1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Como en nuestra partitocracia la separación de poderes escasamente existe, con predominio del poder ejecutivo y legislativo, el control no siempre se ejecuta de forma debida. “2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión, sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Ejemplo paradigmático y más común, hoy en día, es el desahucio de la vivienda por no poder pagar la hipoteca. Familias expulsadas de sus viviendas por fuerzas policiales, sin indemnización a la que alude este artículo por lesión sufrida, y sin que quepa la “fuerza mayor”, pues precisamente el ciudadano que no paga la hipoteca, por una crisis de la que no es responsable, es el que sufre la fuerza mayor al verse en la mayoría de los casos en el paro y engañado. Hay que exigir el cumplimiento de la Constitución, y no saltar por encima de ella en perjuicio de los más desfavorecidos. Artículo 107. Este artículo es el colmo del mal hacer. Dice así, de forma muy escueta: “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia”. A pesar de ser el supremo órgano consultivo del gobierno, el cuerpo electoral acudió al referéndum sin saber absolutamente nada sobre su composición y competencia. Otra vez más se remite a la futura ley orgánica. Pues bien, a pesar de la gran competencia de los que a través de una muy difícil oposición han logrado entrar en el Consejo de Estado, también hay otros nombrados a dedo o amparados en la bendita ley orgánica, que deberían estar lo más lejos posible de poder intervenir en las decisiones que se tomen. Fracasados políticos como Zapatero o Fernández de la Vega son, con grandes sueldos, consejeros de estado. Por fortuna, no aceptaron serlo Felipe González y Aznar. Por la opacidad de la información, no se puede exigir que todos los ciudadanos lean el Boletín Oficial del Estado, es difícil saber cuándo y en qué circunstancias el gobierno cumple con sus obligaciones de pedir consulta al Consejo de Estado, o cuándo éste lo reclama. 86


TÍTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. En líneas generales, se puede aceptar este Título, aunque el artículo 116 precisa alguna modificación. En primer lugar, el punto 1 de dicho artículo dice que “una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”. Es decir, y aunque me cuesta trabajo reiterarlo, lo hago por creer que es interesante para el lector, el elector acudió a la urna bajo la confianza de “no se preocupe, que de esto ya se enterará”. No deseo ser sarcástico, pero lo cierto es que así se presentó al cuerpo electoral. ¿Y cuántas van?. En el punto 2 se establece que el estado de alarma sería declarado por el gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podía ser prorrogado dicho plazo. El estado de excepción sería declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. En contradicción con lo expuesto en los puntos 2 y 3, el 4, referente al estado de sitio, afirma que “el estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno”. En este caso no dice que haya un previo decreto del Gobierno, sino que el Congreso puede actuar con que haga una “propuesta”. Creo que hay una manifiesta confusión en este aspecto tan importante. Es cierto que los estados de alarma, excepción y sitio son situaciones diferentes, pero formalmente se deben de guiar por las mismas medidas. El resto de los artículos de este título quinto, en su mayoría aceptables, dicen así: Artículo 108. “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.” Artículo 109. “Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Artículo 110 87


“1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos”. Artículo 111. “1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición”. Artículo 112. “El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados”. Artículo 113. “1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones”. Artículo 114. “1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 88


2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno”. Artículo 115. “1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5”. Artículo 116. Aunque lo he comentado suficientemente lo transcribo de forma íntegra para facilitar su conocimiento al lector. “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

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5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio, no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.

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TÍTULO VI: Del Poder Judicial. El artículo 117, punto 1, quiere ser definitorio, pero cuanto acontece en la justicia poco tiene que ver con lo que fue legislado. Dice así: “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Para empezar, eso de que la justicia emana del pueblo es pura fantasía o filosofía barata. Por el contrario, la mayoría del pueblo considera que la justicia está muy deteriorada, dependiente del poder político. Los miembros del Consejo del Poder Judicial son nombrados en su inmensa mayoría por el Partido Popular y el PSOE, como ocurre con el Tribunal Constitucional. El Fiscal General del Estado es nombrado por el Gobierno, lo que en modo alguno se puede consentir en un régimen democrático. Algunos jueces y magistrados no son “independientes”, ni “inamovibles”, ni “responsables”. El punto 2 confunde al decir que “los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”. Lo cierto es que algunos jueces y magistrados han sido separados, suspendidos, trasladados y jubilados mediante interpretaciones nada concordantes con la ley. ¿Cómo es posible?. Hay que exigir el cumplimiento de la Constitución y reformar en profundidad cuanto sea preciso sin demora alguna. La urgencia es extrema. El artículo 119 establece que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Bien la gratuidad, pero muy mal las tasas judiciales que quiere imponer el ministro de justicia a los ciudadanos. Muchos no podrán acceder a los Tribunales de Justicia por no tener recursos económicos para hacer frente a los pagos de tasas sumamente elevadas. Ciudadanos a los que no corresponde la gratuidad, pero de escasos recursos, no podrán litigar por mucha razón que tengan. Parece que el ministro desconoce la situación económica de sus compatriotas. Para mejor conocimiento del lector de este Título VI, se transcribe a continuación los artículos correspondientes. Artículo 117 91


“1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, si no por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los tribunales de excepción”. Artículo 118 “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.” El Gobierno de la Generalidad de Cataluña no cumple las sentencias; ni siquiera las del Tribunal Supremo. ¡Y no pasa nada! Artículo 119. “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Ya analizado con anterioridad al artículo 117. Artículo 120.

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“1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.

Artículo 121. “Los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Artículo 122. “1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”. Al tratar del Consejo General del Poder Judicial, dice este artículo en su punto 3 que una ley orgánica “establecería su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, en 93


materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. Teniendo presente que el punto 1 de este artículo establece que “la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”, hay que admitir, sin lugar a dudas, que los ciudadanos, y perdón por la reiteración, fueron a las urnas sabiendo muy poco o nada del poder judicial ni del Consejo General del Poder Judicial. De éste sí supo cómo estaría integrado, por ser objeto del punto 3, que determina como está sujeto al poder legislativo. Inconcebible, si admitimos la separación e independencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, sin lo cual, no hay democracia que valga. Tiñe de totalitarismo a la Constitución. Resulta sorprendente la elección entre “abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia”. Son propuestos por el Congreso de los Diputados y el Senado. De nuevo juega la partitocracia que, en su versión Partido Popular y PSOE, elegirán a sus incondicionales abogados y juristas; eso sí, ¡de reconocida competencia!. En mi opinión, ni hecho con la más aviesa y peor intención, podía conseguirse un resultado tan nocivo. La politización de la justicia quedaba asegurada. Es urgente la reforma total del artículo 122. El gobierno actual, con mayoría absoluta, podría actuar de inmediato y resolver el grave problema existente. Repito: sin más dilaciones, si queremos hablar de democracia, aunque habrá que preguntar al señor Rajoy si le interesa. Artículo 123. “1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en los dispuesto en materia de garantías constitucionales”. ¿Y qué sucede cuando la autonomía catalana no cumple con las sentencias del Tribunal Supremo? ¿En qué lugar queda el Estado de Derecho? ¿Por qué se tolera? Un régimen democrático tiene que ser ejemplar; de hecho, la no separación de poderes, y el no cumplimiento de las sentencias del Tribunal Supremo por parte de una Comunidad Autónoma, la catalana, es más que suficiente para poder admitir que el Estado de Derecho democrático no existe. Por otra parte, hay que señalar que, con frecuencia, salen a la luz casos de presuntas irregularidades de jueces, fiscales y magistrados, ante el estupor 94


de un pueblo que cada vez cree menos en lo que proclama la Constitución. Desde luego, hay que afirmar, con rotundidad, que, en su mayoría, los jueces, fiscales y magistrados son absolutamente excelentes profesionales, de moral intachable, como se está demostrando en la actualidad con respecto a innumerables casos degradantes en los que tienen que intervenir como les corresponde, y, en muchos casos, aguantando presiones de todo orden. “2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley”. Artículo 124. “1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial”. Leído el punto 4 de este artículo 124 se llega a la conclusión de que la separación de poderes, indispensable en un sistema que se define democrático, no se cumple. El gobierno no debe de intervenir. Tampoco es aceptable cuanto señala el punto 2 del artículo 123, en su momento ya citado. Ya vimos como se constituye el Consejo General del Poder Judicial. Por consiguiente, hay que reformar con urgencia estos artículos que, no solamente dejan mucho que desear, si no que abren una brecha aún más profunda en lo que quiere ser la Constitución, con el riesgo de lo que ello representa. 95


Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquéllos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Confuso en gran medida con referencia a los procesos penales que la ley determine. Aclaración y reforma urgente. Artículo 126. “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”. Precisamente esa dependencia hace que la policía judicial no actúe en contra de su voluntad, en múltiples casos que quedan ocultos, ante su indignación, ya que desearía cumplir sus funciones conforme a su deber profesional. Ya han llamado la atención de las corruptelas judiciales y políticas que incluso no permiten la averiguación de los delitos. De todas formas, el contenido de este artículo 126 queda supeditado “a los términos que la ley establezca”. ¡No faltaría más!. En definitiva: este artículo se viola y es una prueba y ejemplo más de como la Constitución debe de ser urgentemente reformada. Artículo 127. “1. Los Jueces y Magistrados así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos”. Tampoco este artículo se cumple, pues no hace falta estar afiliado a algún partido político para “pertenecer” a un partido político o sindicato. Por ejemplo, los nombrados por los partidos para formar parte del Consejo 96


General del Poder Judicial. Otro ejemplo: la asociación de Jueces por la Democracia, que implica que no todos los Jueces son demócratas, creando dudas y confusión. Otro caso a considerar sería la actuación del juez Garzón en la política. El Título VI finaliza en este artículo 127, que acaba diciendo en el punto 1, ya reseñado, que “la ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales”, y en el 2 “la ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que, deberá asegurar la total independencia de los mismos”. En resumen, y al igual que en los capítulos anteriores, los ciudadanos se enterarán cuando y como convenga de lo que los políticos decidan que les corresponda saber.

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TÍTULO VII: Economía y Hacienda. Artículo 128. “1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. Buena definición, pero nunca cumplida y menos en estos tiempos de desastre económico y social. Se acabó la clase media, destruida por los gobernantes sin el menor escrúpulo. Ahora hay más ricos y, también, más pobres de solemnidad. Por desgracia no es una realidad que la riqueza del país esté subordinada al interés general. Hay que agradecer a los que dan trabajo y evitan el aumento del paro. De otros, el lector puede juzgar mejor que yo. El punto 2 dice que “se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.” La aplicación en la práctica no ha sido lo positiva que esperaban los que insistían en la iniciativa pública en contra de una lógica libertad empresarial, teniendo en cuenta que es el mundo empresarial el que mejor mueve la economía española. Artículo 129. “1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. Este artículo es determinante en cuanto al no cumplimiento constitucional. Así dice: “los poderes públicos… también establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. Que se lo pregunten a los más de seis millones de parados o a los que comen gracias a Cáritas. El acceso de los trabajadores 99


a la propiedad y a la participación en la empresa prácticamente no existe. Lo que hay en miles de casos es el acceso a la miseria, y nada de reestructurar el régimen de las autonomías. La Constitución no se cumple, y el Estado de Derecho hay que buscarlo con lupa. Artículo 130. “1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. 2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.” En contra de los deseos expresados en este artículo, tampoco se ha mejorado el nivel de vida de los españoles. Muy al contrario, y me remito a lo ya expresado en el artículo anterior. Artículo 131. “1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. 2. El gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesiones, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley”. El punto primero nunca se cumplió. Se juega con el dinero de los contribuyentes. Fueron y son algunas Comunidades Autónomas las que a su antojo han manipulado sus economías de mala manera, muchas veces corrupta, y con gran alegría de que el Estado les saque del apuro. Repito que se juega con el dinero del contribuyente de forma despiadada y, para colmo, como tantas veces he dicho, con más de seis millones de parados. El Gobierno no hizo lo que tenía que hacer, vulnerando la Constitución. El gobierno de Suárez consintió y aceptó el punto 2 de este mismo artículo 100


que no trajo más que conflictos, y que fue una concesión imperdonable a las izquierdas. Es lamentable lo de “el asesoramiento y la colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas”. Ahí están la UGT y Comisiones Obreras al servicio exclusivo de sus partidos y como punta de lanza contra el gobierno de Rajoy; en contra incluso de los trabajadores que dicen defender. Como “asesoran y colaboran”, perciben millones de euros anuales del erario público del que disponen a su arbitrio. ¿Y quién dice que no? Desde luego no el gobierno. ¿Cuáles son las organizaciones profesionales que también asesoran y colaboran? Convendría saberlo. ¿Y qué es del Consejo que una hipotética ley determina su composición y funciones? Artículo 132. “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”. Aquí, por tres veces se menciona a la ley que todo lo hará, pero no importa, había que creer a Suárez y al Rey, así que no había que alarmarse por lo que pudiera decir la Constitución con la constante remisión, unas veces a la ley y otras a la ley orgánica. Por lo tanto, no hay que sorprenderse con lo que proclama el punto segundo cuando dice “son bienes del dominio público estatal los que determine la ley…”. ¿Qué determinaría la ley? Si alguien se lo preguntó, no parece que importara. El punto tercero dice que también “por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”. Hay que dar una adecuada redacción más explícita y concreta en beneficio del conocimiento del pueblo soberano. Después de treinta y cinco años supongo que ya se podrán aclarar todos los interrogantes que se hacen los ciudadanos. Aparte de las puntuales reformas, la Constitución exige una puesta al día, y que desaparezcan de su 101


texto la inmensa mayoría de las llamadas a las leyes y leyes orgánicas que, hay que suponer, en algunos casos habrán acabado con los interrogantes del momento. Artículo 133. “1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución o las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”. El punto primero dice que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, pero, ¿hasta dónde llega la exclusividad?, pues el punto dos dice que “las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución o las leyes”. Lo cierto es que las Comunidades Autónomas deciden algunos a su libre albedrío. Lo estamos viviendo en estos tiempos en que la Constitución simplemente no se cumple, con perjuicio de la población que sufre en sus bolsillos los tributos de toda procedencia. El punto cuarto agrega que “las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”. Pues tampoco esto se cumple y no sucede nada. No trae ninguna consecuencia. De ahí, los déficits financieros, los gastos inútiles (aeropuertos sin actividad alguna, como ejemplo paradigmático), superfluos, ayuntamientos deudores en cantidades ingentes, y un largo etcétera. Los españoles se sienten robados y piden justas explicaciones políticas y judiciales que nunca llegan. Artículo 134. “1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. 102


2. Los Presupuestos Generales del Estado, tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. 3. El gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del gobierno para su tramitación. 7. La ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea”. Importa señalar que los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año 2013 fueron aprobados con la oposición de todos los grupos parlamentarios salvo UPyD. El Gobierno aprovechó su mayoría absoluta, y así salvó una situación complicada debido a la enorme crisis financiera, que se entiende mejor analizando el siguiente artículo. Artículo 135. “1. El gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. 2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos 103


de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión”. Estos pagos llegaron a bloquear otras posibilidades fundamentales para el desarrollo económico y consiguiente crecimiento. Pero resultó inevitable teniendo en cuenta la salvaje crisis económica, procedente en gran medida de la época zapateril, con su España en la Champions League de la economía, según decía, su pleno empleo y su negación sistemática de la crisis. ¡Menuda tomadura de pelo!. Artículo 136. “1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas”. ¿Cómo es posible que el Tribunal de Cuentas no encendiera todas las alarmas ante el desastre de la gestión económica? Tan solo tiene parangón con el mal hacer del Banco de España presidido por el señor Fernández Ordóñez.

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TÍTULO VIII: De la organización territorial del Estado. CAPÍTULO PRIMERO: Principios Generales Artículo 137. “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. En buena lógica, el contenido de este artículo tenía que sonar muy mal a la población. Hoy lo estamos pagando y con creces; pero, en aquel entonces, el presidente Suárez lo presentó como lo mejor y más perfecto. El Rey ya no podía opinar. Su discípulo se había subido a la parra después de su éxito electoral del año 1977 y hacía y deshacía a su antojo y al de los políticos de distintos bandos que sí sabían por donde caminaban. Al federalismo socialista, al que hoy retornan, se unía el independentismo y separatismo de los mismos que hoy tienen la audacia de proclamarlo como algo inminente. Pues bien, todo esto fue aprobado por la inmensa mayoría de los ciudadanos, y pronto surgieron las diecisiete comunidades autónomas a las que califico de repúblicas coronadas y las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Todo ello nos condujo, a velocidad de vértigo, a uno de los mayores desastres de nuestra reciente historia. El gobierno de Rajoy no reestructura el Estado porque no interesa a las Comunidades Autónomas que están en gran mayoría gobernadas por su partido, cuando con la mayoría absoluta que le dieron los españoles, podría cumplir con lo que hoy le exige el clamor popular: modificar la Constitución en este aspecto tan crucial de nuestro presente y futuro. Dice este famoso artículo 137 que “todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. ¿Cuáles son los intereses? La autonomía se supone sin límites: gobierno, parlamento, policía en el País Vasco y en Cataluña, educación, sanidad, y un largo etcétera hasta el desbarajuste actual. ¿Se les pasó todo esto por la imaginación a los padres de la patria?. A algunos, claro que sí. Sabían a dónde caminaban. Los otros, afincados en la derecha, fueron unos pardillos incompetentes, salvo

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aquellos que bien olfatearon un buen, para algunos brillante, porvenir político personal. Artículo 138. “1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. Este artículo tampoco ha sido cumplido y hay que hacerlo efectivo mediante una urgente reforma. En contra de la disposición constitucional, no existe solidaridad ni tampoco equilibrio económico. Los distintos gobiernos han hecho caso omiso de sus deberes, y no digamos las Comunidades Autónomas. Lo mismo sucede con cuanto refiere el punto segundo, ya que la realidad es muy otra. ¡Cuánto cedió el primer gobierno de Aznar a Cataluña para poder gobernar, privilegió a esta Autonomía de forma lamentable, en contra de la Constitución, rompiendo el mismo principio de solidaridad! Con la reestructuración del Estado se debe hacer cumplir este artículo. El gobierno actual tiene mayoría absoluta. Por consiguiente, debe de cumplir con su deber, como le exige la mayoría del pueblo. Hasta ahora, nada. Artículo 139. “1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá optar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. Es memorable para, como he dicho en alguna otra ocasión, llorar o reír. En cuanto dice su punto primero, que se lo pregunten a los padres que no consiguen que a sus hijos les enseñen español en las escuelas 106


catalanas. Este derecho ciudadano y obligación de las autoridades autonómicas catalanas se incumple hasta de forma grosera. Es obligación de las instituciones del Estado que, como en tantos otros ejemplos, se cumpla en su literalidad. La violación de este artículo se ejerce de forma implacable en contra de lo que es más sustancial de la Constitución. De nuevo, insisto en que las Comunidades Autónomas son las primeras en tener que ser urgentemente reformadas, y el Tribunal Constitucional, mientras siga existiendo, tomar las decisiones que le competen. Ignorar las decisiones de este tribunal y del Tribunal Supremo, tan al gusto del señor Mas, deben de ser causa de sanción inmediata. CAPÍTULO SEGUNDO: De la Administración Local. Artículo 140. “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”. El contenido de este artículo da opción a que los Alcaldes puedan ser elegidos por los Concejales o por los vecinos. De hecho funciona la partitocracia, por lo que el alcalde es el cabeza de cartel del partido ganador. En mi opinión sería más convincente que los vecinos votaran directamente para Alcalde a la persona que estimen más conveniente y que les ofrezca más confianza, sin que incluso tenga que pertenecer a partido alguno. Del análisis de los tres artículos que conforman este capítulo segundo, que exige algunas modificaciones, hay que valorar cuanto dice de que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. “Estos gozarán de personalidad jurídica plena”. En algunos municipios esto ha funcionado, pero en otros muchos no, sobre todo en el manejo de sus economías, con gastos inadmisibles. Muchos ayuntamientos, 107


especialmente de grandes capitales, han gastado muy por encima de su presupuesto, y en estos momentos tienen deudas difíciles de soportar. Los Alcaldes pueden ser los principales responsables, pero con ellos también los que no ejercen con eficacia su deber de controlar y vigilar cuantas actuaciones se intentan llevar a cabo contra la más elemental lógica, haciendo mal e ilegal uso del dinero de los contribuyentes, a veces con obras faraónicas innecesarias y, en muchos casos, especialmente desde la concejalía de urbanismo, abriendo el cauce a la corrupción. Artículo 141. “1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”. Según parece, el gobierno plantea llevar a cabo agrupaciones de municipios conforme a lo que establece el punto 3. La idea es buena, pues hay municipios de poca entidad, por lo que se refiere a la población y al territorio, que crean gastos innecesarios cuando podrían estar unidos a otros municipios colindantes. El problema reside en que en muchas Comunidades Autónomas no son partidarios de llevar a cabo estas agrupaciones, en algunos casos por motivos inconfesables, ya que sobrarían funcionarios y asesores nombrados a dedo en muchos casos. Artículo 142. “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones 108


respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. En realidad, las Haciendas locales han sobrepasado en su mayoría los medios económicos que legalmente les correspondía conforme a la Constitución. En estos momentos, el Estado tiene que hacer frente al no cumplimiento de las autoridades de las Comunidades Autónomas de no sobrepasar los límites legales de sus economías; todo ello sin conocimiento, en muchos casos, del propio Gobierno de la nación, que, para solventar la crisis deberá de acudir al rescate, o, lo que podría ser más exacto decir, al rescate que deberán de hacer, de hecho ya lo hacen, los contribuyentes. CAPÍTULO TERCERO: De las Comunidades Autónomas. Artículo 143. “1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a los previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años”. Como se aprecia, el contenido del punto primero era el camino hacia el Estado Federal, si no lo era ya de forma un tanto “sui generis”. ¿Cómo lo aceptó Suárez con su mayoría absoluta?. Se había desentendido de sus mentores el Rey y Torcuato Fernández Miranda, y ahora caía en brazos de los intereses de los separatistas y de las izquierdas que siempre 109


se habían proclamado federalistas. Ahora, sus dirigentes vuelven a la carga insistiendo en ello. Artículo 144. “Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a)

Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b)

Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c)

Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere al apartado 2 del artículo 143”. Este artículo machaca el clavo de lo proclamado en el artículo anterior. Por fortuna, el camino lanzado hacia el Estado Federal alguien lo cortó, lo hizo intransitable, tal vez el Rey. Artículo 145. “1. En ningún caso se admitirá la federación de comunidades autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenciones entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales”. Como digo en el artículo anterior alguien, tal vez el Rey, cortó el camino al Estado Federal y lo dejó contundentemente claro en el artículo 145, punto primero, al decir que “en ningún caso se admitirá la federación de comunidades autónomas”. Este punto hay que defenderlo a toda costa, y más en este momento en que el partido socialista insiste en que es la vía para la resolución de los problemas nacionales. 110


Artículo 146. “El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley”. A este artículo parece que le falta culminar la última frase, ya que al ser elevado a las Cortes Generales no debe de ser para que ejecuten simplemente un principio legal como es la “tramitación como ley”, sino que, previamente a esta tramitación, debería decir que las Cortes Generales aprobaban el proyecto de Estatuto, si así fuera. Artículo 147. “1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los estatutos de autonomías deberán contener: a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica”. Varias comunidades autónomas han reformado sus estatutos haciendo caso omiso a lo establecido, con violación flagrante de esta 111


norma constitucional; en algunos casos, como en Cataluña, no cumpliendo ni siquiera las sentencias del Tribunal Supremo, que son reiteradamente rechazadas y no cumplidas. Todo esto pone en duda la existencia del Estado de Derecho, máxime cuando el comportamiento del Gobierno catalán prosigue su camino sin que el Gobierno nacional y el Tribunal Constitucional cumplan con su obligación, que no es otro que poner punto final a este comportamiento abiertamente inconstitucional. Artículo 148. “1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2º. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el Régimen Local. 3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª. Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

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10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª. Ferias interiores. 13ª. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª. La artesanía. 15ª. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª. Asistencia social. 21ª. Sanidad e higiene. 22ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

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2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas, podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149”. El artículo 148 dice que las Comunidades Autónomas “podrán asumir competencias en las siguientes materias”. El “podrán” quiere decir que es una decisión de carácter facultativo. Por consiguiente, no quedaba claro al elector cuáles de las veintiuna competencias serían de la competencia de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el legislador evitó decir un categórico “serán competencias”. Teniendo en cuenta el transcurso de más de treinta y cinco años, habrá que hacer una reforma a fondo en donde se especifiquen cuáles son en realidad las competencias que las distintas Comunidades Autónomas han adquirido. Las posibles competencias están incluidas en veintidós apartados. De interés fundamental es el 21, titulado “sanidad e higiene”. En la práctica se ha contrapuesto, con daño para la economía y los ciudadanos, con el apartado 16 del artículo 149 referente a las competencias exclusivas del Estado, titulado: “Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”. En la actualidad se está tratando de legislar sobre la compra de productos farmacéuticos mediante la creación de un centro único de abastecimiento para las farmacias. La deuda a las farmacias debería de haberse resuelto con urgencia, a fin de que estén suficientemente abastecidas. En la actualidad, muchas compran los productos cuando hay pedido de los clientes. Es decir: gastos, los justos, a la espera de que el Gobierno ponga fin a una situación lamentable. En definitiva, siendo el asunto farmacéutico solamente un ejemplo, el Estado debe de hacerse cargo de la sanidad, al igual que de la educación. El apartado 15, “museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma”, no convence en modo alguno, porque no se trata de que sean de interés para la comunidad, sino de interés general para todos los españoles, y no pueden quedar sujetos a la decisión de una Comunidad, simplemente por el mero hecho de estar ubicados en ella. Lo mismo vale decir por lo que se refiere a los apartados 16 y 17. El 16 dice: “patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”. Error craso e inaceptable. ¿Qué ocurre si no es de interés de la Comunidad Autónoma? Si es patrimonio monumental ha de ser de interés general y 114


corresponde al Estado su control y administración. Lo mismo sucede con el punto 17, cuando dice “el fomento de la cultura, de la investigación y en su caso de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma”. La cultura y la investigación también son de interés general y debería de ser función del Estado en gran medida. En resumen: el Gobierno de la nación tiene mucho que hacer en las llamadas competencias de las comunidades autónomas, por ser, sin duda, más propias del Estado. Por fortuna, y como se verá más adelante en el artículo 150, el Estado, por el interés general, puede dictar leyes en materias atribuidas a la competencia de las autonomías, como debe ser. Artículo 149. “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª. Relaciones internacionales. 4ª. Defensa y Fuerzas Armadas. 5ª. Administración de Justicia. 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, 115


forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10ª. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11ª. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12ª. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª. Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16ª. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17ª. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y 116


concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19ª. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de telecomunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23º. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24ª. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25ª. Bases del régimen minero y energético. 26ª. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27ª. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las

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facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas. 28ª. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30ª. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª. Estadística para fines estatales. 32ª. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.

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Me referiré a aquellas competencias exclusivas del Estado que me parecen más interesantes de comentar a título de ejemplos. El punto 1 dice “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes constitucionales”. No se cumple como queda demostrado en el análisis ya hecho en páginas anteriores. En todo caso, citaré aquí como ejemplos más relevantes: el derecho a la enseñanza. Tampoco se cumple el que “todos los españoles son iguales ante la ley”. No ocurre así. Otro singular ejemplo: las amnistías que concede el ministro de justicia todas escandalosas; y, lo que todavía peor, las subvenciones y concesiones aprobadas por el Consejo de Ministros. Actuaciones conocidas por la ciudadanía y, en muchos casos, denunciadas por Manos Limpias que, con su proceder, ha obtenido importantes éxitos en contra de lo que es corrupción generalizada y que afecta a muchas instituciones del Estado y personas amparadas por las mismas. El punto 2 se refiere a los temas de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo. No se cumple, especialmente en inmigración. La falta de coordinación con las Comunidades Autónomas, y entre ellas, es evidente, con graves consecuencias para la ciudadanía. El punto 3 sobre “relaciones internacionales”. Las mal llamadas embajadas de la Comunidad Autónoma catalana es un juego que ningún Estado serio puede tolerar y todo ello pagado con el dinero público, el de los contribuyentes que, sin duda, no darían un solo céntimo a tamaño disparate. Absolutamente inaceptable. El Gobierno tampoco se atreve a tomar ninguna medida a este respecto, por ese aparente temor reverencial que siente por el señor Mas. Urge eliminarlas. Tampoco se cumple la competencia señalada en el punto 13: “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”. Tampoco se cumple. Por el contrario, la grave crisis económica que mal soportamos en estos tiempos proviene de que, salvo excepción, las autonomías actúan a su buen saber y entender, dilapidando el dinero del contribuyente, a sabiendas de que el Estado actuará de bombero. Inadmisible, y prueba de que hay que, como mínimo, reestructurar en profundidad todo el sistema que rige las Comunidades Autónomas. Hoy, visto las circunstancias, repito, es de suma urgencia. 119


El número 16 se refiere a la “sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”. Me remito a lo dicho al tratar de las competencias de las Comunidades Autónomas. El estado debe de recuperar todo lo concerniente a la sanidad y a la educación, lo que, entre otras cosas, ahorraría millones de euros, por gastos injustificados, y beneficiaría la igualdad ciudadana exigida por la Constitución. El número 22 se refiere a “la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas transcurran por más de una Comunidad Autónoma…” No se cumple, por la injusta negativa de la Generalidad catalana, que prefiere que el agua sobrante del río Ebro se pierda en el mar. ¡Increíble! Todo ello con perjuicio de otras Comunidades que necesitan el aprovechamiento de esas aguas. Si el Estado tiene la competencia, ¿por qué no la cumple a rajatabla, en lugar de consentir la torpeza y mala intención de un Gobierno autonómico? También es muy importante el punto 32 referente a la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Que de todo esto se entere bien, entre otros, el presidente de la Generalidad. Que se entere de una vez por todas, que no hay, por ilegales, consultas populares por vía de referéndum proclamadas por él. Llevarla a cabo, sería una gravísima acción en contra del Estado que no lo autoriza; acto de sedición, con todas las consecuencias que habrían de cumplirse. El número 2 del artículo tampoco se cumple. Lamentablemente, ni el País Vasco, ni Cataluña, aceptan nada de la cultura nacional que pueda perjudicar sus intereses independentistas. Violan la Constitución, mientras el Gobierno de la nación calla, mira a otro lado, y no actúa con la energía que requiere el cumplimiento de la Constitución. Es vergonzoso y exige una inmediata rectificación en su proceder, ya iniciada por el ministro de educación, señor Wert, con la ya aprobada Ley de educación. Sin embargo, y como era de esperar, pues hacen siempre una oposición a lo que sea, con razón o sin ella, ha sido seriamente contestada por toda la izquierda e independentistas, que, repito, en cualquier caso se hubieran opuesto a cuanto hubiera podido ofrecer. La política en España es así. Es lo mismo lo 120


que se ofrezca. El No ya está dicho con antelación, es decir, antes de conocer la oferta. Pero lo peor es que debido a las manifestaciones habidas y declaraciones de algún rector y profesores, en su mayoría izquierdistas, el propio Partido Popular, autoridades incluidas, le pidieron al señor Wert que rectificara su proyecto por aquello de que se pueden perder votos. El señor Wert debería de haber presentado su dimisión después de haber demostrado en reiteradas ocasiones su valor cívico. Su generosidad para evitar la crisis del Gobierno, para muchos no es convincente. Artículo 150. “1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. En el punto primero su resolución quedará determinada por una ley estatal, sin que se vislumbre cuáles son las materias de competencia a que se refiere.

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Respecto al punto 2, hay que señalar que en el primer Gobierno de Aznar, para poder gobernar transfirió a la autonomía de Cataluña casi todo cuanto la Generalidad le exigió, para así poder contar con los votos favorables de sus diputados en el Congreso. ¿Estaría el señor Mas tan injustamente agresivo y atrevido si nada de eso hubiera ocurrido? Error de Aznar, cuyas consecuencias sufren ahora los españoles. He de resaltar también la llamada que se hace en este punto 2 a una ley orgánica. Visto que es la rutina de la Constitución, no hay mucho de qué sorprenderse. Con relación al punto 3 fue tratado al analizar las competencias de las Comunidades Autónomas. Establece que el interés general prima sobre los intereses de las Comunidades, y que a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de las Cámaras, corresponderá la apreciación de su necesidad. Está bien, pero no se cumple. Algunas Comunidades hacen caso omiso al Gobierno y a las Cortes Generales. Simplemente, las ignoran. Artículo 151. “1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º. El Gobierno convocará a todos los diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la 122


cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 5º. De no alcanzarse el acuerdo al que se refiere el apartado 2º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá a su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo”. Como el artículo 152 es continuación del presente artículo, analizaré los dos al final del siguiente artículo. Artículo 152. “1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la 123


Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”. Cuanto se establece en los artículos 151 y 152 es de una gran profusión, abarcando todo el proceso autonómico sin, en apariencia, dejar nada al azar, y sin referencia a leyes o leyes orgánicas que hubieran dejado la confusión inevitable en tema tan trascendente. El artículo 151 en su punto 2, establece el procedimiento para la elaboración del Estatuto. Estos artículos se refieren, entre otras cosas relacionadas con las Comunidades Autónomas, a la iniciativa del proceso autonómico, sin dejar transcurrir el plazo de cinco años que menciona el apartado 2 del artículo 148 y a la elaboración del Estatuto. Hay una contradicción entre estos artículos y el citado punto 2 del artículo 148, pues éste especifica claramente que las Comunidades Autónomas podrán 124


asumir competencias en “las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local”. Hay que subrayar la frase “autorice la legislación sobre Régimen Local”, pues pone en situación de inviabilidad cualquier decisión que se quisiera tomar unilateralmente con las condiciones a que aluden los artículos 151 y 152. Artículo 153. “El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a)

Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c)

d)

Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario”. Ese control que exige la Constitución no ha sido ejercido en determinados casos y no aceptada abiertamente, como ejemplo más caracterizado, por la Generalidad de Cataluña, que incumple hasta las sentencias del Tribunal Supremo. Ante la gravísima situación económica actual, sería muy necesario conocer la actividad de control del Tribunal de Cuentas. ¿Fue su silencio ignorancia o mala gestión lo que implicó el supuesto desconocimiento del Gobierno de Rajoy de lo que tendría que afrontar por la mala actuación de muchas Comunidades Autónomas, y que hay que corregir con el dinero de los españoles? De no ser así, ¿miente el Gobierno? Hay que insistir, una vez más, y tantas veces como sea preciso, que la Constitución hay que cumplirla, y que los que tienen que ejercer el 125


control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas están obligados a cumplir debidamente sus funciones. De no hacerlo, deberán de responder ante las instancias que correspondan por su incumplimiento. El Tribunal Constitucional, politizado, tampoco ejerce el control, y el Gobierno se enfrenta a unas Comunidades Autónomas que no responden, impunemente, a sus obligaciones. Artículo 154. “Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad”. En algunas Comunidades Autónomas los Delegados del Gobierno son considerados “infiltrados” indeseables, por lo que se producen serios problemas aunque se traten de asuntos propios de la Administración del Estado. Para colmo, el artículo lo complica al decir que “un Delegado del Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad”. ¿Y cuándo procede?. ¿Quién lo determina?. Se intentó favorecer el interés de los independentistas, parece claro que sí, y de esta manera se produjo la enorme confusión que sufrimos. Artículo 155. “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

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Fundamental. El Gobierno ha tomado medidas en Cataluña que han sido obviadas por la Generalidad. Por ello, el Gobierno debería inexorablemente aplicar el artículo 155. Si no lo hiciera violaría la Constitución, al no aplicarlo. El caso de la defensa y aplicación de la enseñanza del idioma español en Cataluña es uno de los más relevantes, y la Generalidad deberá cumplir cuantas sentencias hasta ahora han ignorado en su “lucha” por la independencia. No se entiende las dilaciones en aplicar la Constitución. Si no se aplica, y ya lo he repetido muchas veces, el Estado de Derecho no existe, lo que es muy posible que ya suceda. El Gobierno tiene que decir “basta ya”. Tiene la mayoría absoluta en las Cortes Generales que le concedió la ciudadanía. ¿A qué espera? Artículo 156. “1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y con los Estatutos”. La intención fue buena, pero lo que resultó en la práctica fue un auténtico desastre, con enorme impacto económico negativo, con ausencia total de solidaridad y teniendo muchas de ellas, como también ayuntamientos, que ser rescatados con dinero público, es decir, de los bolsillos de los españoles, por la corrupción política e incompetencia, a veces voluntaria, de los políticos gobernantes y de los que tenían la obligación de ejercer el control: Gobierno, Banco de España, Tribunal de Cuentas, a título de ejemplos. Artículo 157. “1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a)

Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 127


b)

Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c)

Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d)

Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e)

El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado”. Bien especificados los conceptos. ¿Cómo se puede tolerar las inmensas deudas contraídas por muchas de las Comunidades Autónomas? ¿Qué sanción política o penal puede ejercitarse contra los responsables? El Estado rescatará a Cataluña con más de ocho mil millones de euros. ¿De dónde saldrá ese dinero? Entre otros, de los lectores que me están leyendo, y del mío, y, lo que es más dramático, de los parados, de los que comen gracias a Cáritas y otras entidades benéficas…, ¡y aquí no pasa nada!. La Generalidad recibirá el injusto socorro al grito de independencia y abriendo embajadas que no se sabe para qué sirven. Vergonzoso e intolerable. Por si fuera poco el punto tercero del artículo 157 establece que “mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado uno, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado”. De nuevo la trampa que, como otras tantas veces, aceptó Suárez sin pestañear. Lo dicho en el punto primero está bien, pero ya dirán los autonomistas cómo se regulará el ejercicio de las competencias financieras, las normas para resolver los conflictos y las formas de 128


colaboración financiera. Solución: mantener la sartén por el mango, que es lo importante, y hoy, treinta y cinco años después, seguimos sufriendo las consecuencias de la estupidez y compromiso del mal llamado, por algunos, buen Gobierno de la transición. Artículo 158. “1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso”. Del análisis del contenido de este artículo se deduce que es “más de lo mismo” y vale el comentario del artículo anterior.

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TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional. Artículo 159. “1. El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso, por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato”. Como ocurre con el Consejo General del Poder Judicial, sucede con la formación del Tribunal Constitucional. Los políticos del Congreso, del Senado, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, deciden las personas, siempre correligionarios o amigos, que integrarán el Tribunal Constitucional, desde donde defenderán los intereses de los dominantes partidos. Así ha ocurrido, y así lo habían decidido con éxito los que defendían la partitocracia y no la democracia como hay que entenderla. 131


Para mayor broma, y ya francamente irrisorio, los redactores de la Constitución, establecieron en el punto 2 del artículo 159, que “los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”. ¿Quién determina la reconocida competencia?. Pues como ya se ha dicho, los políticos. Éstos nombrarán a sus correligionarios y amigos que ya saben cómo llevarán a cabo su función de acuerdo con las instrucciones que reciban. ¿No es todo esto escandaloso? Lo es, y más cuando vemos que las competencias son de gran importancia, a veces, transcendentales, y que sus sentencias, artículo 164, “tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y no cabe recurso alguno contra ellas”. Por lo que se ha visto recientemente con los nuevos nombramientos, no hay ni el menor signo de rectificar. Echar más barro a la democracia no es evidentemente lo que interesa al pueblo español que, hay que recordar, es el que ostenta la soberanía. Artículo 160. “El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años”. Los nombrados por los políticos, decidirán quién los presidirá, lo que produce enfrentamientos de los partidos; es decir, la lucha partitocrática donde el pueblo soberano, no olvidemos esto, hace de espectador. Artículo 161. “1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

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b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de ésta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”. Este artículo hace la alusión debida al tema referente a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, y al procedimiento que tendrá el Gobierno para poder impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Sobre el particular no hay nada que objetar, siendo, eso sí, importante, conocer las consecuencias habidas durante los treinta y cinco años de la vigencia de la Constitución. Artículo 162. “1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades y Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, las ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados”. 133


No obstante lo establecido en el punto primero, en el punto 2 se deja abierta cualquier posibilidad al decir que la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Los demás casos, que la ley orgánica determinaría, no fueron conocidos por los que tenían el poder soberano: el pueblo español. Hay que rectificar y modificar este Título IX, a no ser que prevalezca el criterio de la supresión del Tribunal Constitucional. Artículo 163. “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. Este artículo podría estar integrado en el anterior, aunque en este caso, en lugar de interponer un recurso, se trate de plantear la cuestión por un órgano judicial cuando considere que una norma con rango de ley pueda no ser válida. El artículo es bastante confuso ya que se dice que la cuestión se planteará en la forma y con los efectos que establezca la ley. Es decir: se vuelve, una vez más, a remitir a una ley de la que no deja ninguna indicación o referencia al lector de la Constitución. Artículo 164. “1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad”. Resulta aceptable el contenido de este artículo, aunque habría que explicar mejor cuanto dice de que tienen el valor de cosa juzgada “todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho”. Artículo 165. “Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones”.

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Se trata, como en tantos casos anteriores ya mencionados, de la remisión a una ley orgánica que regulará prácticamente cuanto se relaciona con el Tribunal Constitucional. Como en más de un centenar de casos, el elector poco o nada sabía del Tribunal Constitucional. Así fue a votar algo tan importante como es la Constitución.

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TÍTULO X: De la reforma constitucional. Artículo 166. “La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.” Me remito al artículo 87 donde expongo los inconvenientes que en el mismo se observa. Artículo 167. “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de un Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”. El artículo 87 dice en su punto 2, que “las asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un mínimo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa”. Se evita intencionadamente aludir a la reforma constitucional. Si esta rara formulación fue, como no puede ser de otra manera, la intención del legislador, las Comunidades Autónomas ya saben lo mejor y único que pueden hacer para torcer el futuro de España. Como se adivina, me refiero al País Vasco y a Cataluña, pero también a los que hoy insisten en una España federal. Artículo 168. 137


“1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”. Es conveniente reseñar el punto tercero, que deja terminantemente claro que cualquier reforma de la Constitución, aprobada por las Cortes Generales, tendrá que pasar por un referéndum nacional que la ratifique. ¿Qué ocurriría si siguiendo el punto 2, las Cámaras elegidas tampoco procedieran a la aprobación por no ser aceptada por los dos tercios de ambas Cámaras? Es completamente necesaria la reforma de este artículo y solventar el gravísimo problema que surgiría. Artículo 169. “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116”. Nada que alegar al contenido de este último artículo de la Constitución.

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DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. El párrafo primero dice que la Constitución “ampara y respeta”; en el segundo trata de la “actualización general de dicho régimen foral”. Amparar es proteger, y actualizar implica modificar. Contradicción y error manifiesto que abre caminos inciertos, no obstante el oportuno “en su caso”, como se ha comprobado a lo largo de estos treinta y cinco años. SEGUNDA “La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado”. La Constitución no debe de dogmatizar diciendo que “no perjudica”. ¿En ningún caso?. La palabra “perjudica” no es la adecuada. El estudio de la jurisprudencia deja dudas. TERCERA “La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico”. En principio, nada que objetar. CUARTO “En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste”. El contenido de esta disposición es aceptable. 139


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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA “En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. SEGUNDA Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordare, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos, colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. TERCERA La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución. CUARTA 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa, será preciso, además, que la decisión del órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

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2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143. QUINTA Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144. SEXTA Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.” SÉPTIMA Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años. OCTAVA 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

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2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades o incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la mismo respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3. NOVENA A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159”. He transcrito las disposiciones transitorias por su gran relevancia para el mejor conocimiento del lector. En su gran mayoría se refiere a la forma en que deben constituirse las Comunidades Autónomas, haciendo una referencia expresa a Ceuta y Melilla. La novena disposición transitoria se refiere a la forma en que por primera vez se constituiría el Tribunal 143


Constitucional en esta primera fase de puesta en marcha de la Constituci贸n. Sin embargo, llamo especialmente la atenci贸n, por lo que representa de relevante, a la disposici贸n cuarta, que hace referencia concreta a Navarra, importante por no acceder a la presi贸n constante del nacionalismo vasco y dotarse de un procedimiento especial que les ha servido para mantenerse como siempre han desead

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DISPOSICION DEROGATORIA “1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos ésta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”. Nada que objetar a la disposición derogatoria.

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DISPOSICIÓN FINAL “Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO”. El que “se publicará también en las demás lenguas de España” es una concesión a los de ayer y hoy independentistas o, si mejor se prefiere, separatistas, porque la lengua española la conocen todos los españoles. Tan es así que ni siquiera el texto de la disposición final la menciona, aunque en mi opinión, se tenía que haber realzado muy en primer lugar. Pero más sorprendente resulta el segundo párrafo: “mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado”. ¿Cómo los españoles particulares pueden hacer guardar la Constitución?. Pero lo que es muy grave, y hay que decirlo, es que muchas autoridades, especialmente vascas y catalanas, ni guardan, ni quieren hacer guardar la Constitución, poniendo en entredicho la existencia del Estado de Derecho, en el que muchos españoles, y no les falta la razón, ya no creen.

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CONCLUSIÓN La Constitución fue mal consensuada, aceptando el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez, no obstante haber ganado las elecciones del año 1977 por mayoría absoluta, cuanto le exigían las izquierdas y los separatistas vascos y catalanes. Todo, a cambio de aceptar la monarquía. Los partidos políticos implantaron el sistema de Comunidades Autónomas, frivolizando tamaño disparate con la frase que se hizo célebre de “café para todos”. La Constitución, aprobada por una mayoría del pueblo español, ha de ser respetada en todos sus términos. No ha sucedido así. Por el contrario, y creo que ha quedado bien demostrado, ha sido violada impunemente, poniendo en evidencia el Estado de Derecho, hoy muy cuestionado. La Constitución tiene muchos defectos. Uno de los más relevantes es la remisión que en número superior al centenar hace a las leyes y leyes orgánicas que son las que, en definitiva, desarrollarán cuanto el articulado deja sin definir. Así, con el conocimiento a medias y en algunos casos sin posibilidad de ni siquiera suponer, la aceptaron muchos españoles, aunque también fue una causa para el No o para la abstención de otros muchos. Después de analizar la Constitución, no queda más, en mi opinión, que llevar a cabo una profunda reforma, que actualice y ponga al día lo que en su momento intencionadamente se ignoró, y se deseche cuanto de nocivo introdujeron para crear un Estado partitocrático y muy poco democrático. Esta reforma hay que llevarla a cabo con urgencia, pues el sistema está en quiebra y el pueblo, en su mayoría, ya no admite más demora. La voz del pueblo en las encuestas es determinante por lo que a muchos aspectos de la Constitución se refiere. Reforma, sí. Nueva Constitución, No. Cuidado con caer en la trampa de empezar un nuevo proceso constituyente. La unidad de España está en peligro y el mensaje muy claro de los separatistas, que en ningún caso lo ocultan, es acabar con España. Por todo ello, es necesario reformar lo antes posible y que el presidente Rajoy tenga el valor y la decisión de llevarla a cabo, en contra, incluso, del parecer de algunos o muchos de sus colegas del partido que no quieren perder sus prebendas. Que piense más que en ellos, que no lo merecen, en el pueblo español soberano, según proclama la Constitución. Hoy, tristemente soberano, y mayoritariamente en la pobreza moral y económica. 149


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