II Observaciones a Proyecto de Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales

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Quito, 26 de julio de 2012 Oficio No. 01489-LOVV-12

Arquitecto Fernando Cordero Cueva PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Presente.En su Despacho: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, presento observaciones para el segundo debate del Proyecto de Ley Para la Defensa de los Derechos Laborales, de iniciativa del Ejecutivo, calificado de urgente en materia económica. Al respecto la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control, ha emitido informes de mayoría y minoría, mediante oficios Nos. CRET-794-2012 y JSF-AN-740-07-2012, de 25 y 24 de julio de 2012, respectivamente. En primer lugar, me ratifico en las observaciones presentadas en el primer debate respecto de las inconstitucionalidades que adolece el proyecto de Ley, no solo porque viola el artículo 290, numeral 7 de la Carta Suprema que prohíbe taxativamente la estatización de deudas privadas, sino que además, el proyecto es violatorio de lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, que dispone que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia, en el caso que nos ocupa, el proyecto aborda temas del Código del Trabajo, Código Tributario; incorpora atribuciones al Instituto rector de la Seguridad Social; y, la Comisión, en el informe de mayoría, incorpora reformas al Código Civil. Las disposiciones constitucionales y legales que se invocan en los considerandos del proyecto, buscan justificar la aprobación de la iniciativa del ejecutivo, omitiendo otras disposiciones de igual jerarquía como por ejemplo las contenidas en el artículo 290, numeral 7, sobre la prohibición de estatizar deudas privadas; el artículo 82 que se refiere al derecho a la seguridad jurídica; artículo 83, sobre los deberes y responsabilidades que debemos observar las ecuatorianas y los ecuatorianos, entre ellos el acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, para citar algunos. En concordancia con las disposiciones citadas, el artículo 424 señala que la Clemente Ponce No. 329 y Av. 6 de Diciembre. Edf. Acuarius Piso 9º Of. 9-03 . Telf: 3991250 / 3991251 leonardoviterivelasco@gmail.com / www.leonardoviterivelasco.com LOVV/PASP

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Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Queda claro que no se han observado en su integridad los derechos, deberes y obligaciones que contempla la Carta Magna. Si bien el primer debate se centró en la intencionalidad del Gobierno de asumir el pago de las liquidaciones de los trabajadores que, producto de los resultados de la consulta popular respecto de la pregunta por la que se dispuso el cierre de casinos y salas de juego, quedaron sin empleo, en la desocupación, pese a los ofrecimientos del Régimen de convertirlos en empresarios y emprendedores, hecho que hasta la presente fecha no se ha cumplido, así como también, la inacción de las autoridades del Ministerio de Relaciones Laborales y del propio IESS de no velar por los derechos de los trabajadores; también se debatió sobre el derecho a jornadas laborales de los trabajadores del servicio doméstico, en condiciones similares a las de los trabajadores en general; parece pasar inadvertida las consecuencias que acarrearían los artículos 2 y 3 del proyecto del Presidente de la República. El texto de estos artículos, son abiertamente inconstitucionales, pues cambia, desnaturaliza o modifica de manera radical principios consagrados en la Constitución impulsada por el propio gobierno. Me refiero a los derechos sobre propiedad y normas legales que regulan el carácter de las acciones y participaciones sociales, al convertir a los titulares en responsables personales de obligaciones en cuyo origen no han tenido intervención de ninguna naturaleza. Se puede por meras presunciones, iniciar procesos coactivos aún contra títulos de propiedad inscritos, por la voluntad y a criterio de un funcionario, sea este ejecutor o juez de trabajo? Por supuesto que no, dónde queda el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad?. No puede la Asamblea seguir expidiendo normas que ya existen en otras leyes y que forman parte de ordenamiento jurídico vigente. La tendencia de unificar esa normativa es lo correcto y no que se mantenga dispersa. En ese sentido, es positivo lo que se está haciendo con el Código Orgánico Integral Penal. En esa misma línea deberíamos seguir legislando. Por ejemplo, lo que se busca aprobar como artículo 1, es parte de los principios que constan en la Ley de Seguridad Social. Ahora, se pretende a través de este proyecto, darle la categoría de orgánica, por orden de aplicación de normas. El artículo 2 del proyecto, modifica sustancialmente el ordenamiento constitucional y legal vigente. En cuanto al inciso primero, la calificación de responsabilidad de administradores y representantes legales, en materias laborales y de seguridad social, por ley, siempre ha sido solidaria, es decir exigible y ejecutable, al mismo tiempo que con el obligado principal, porque ésa es la característica de la solidaridad, aun cuando sea por la vía de herederos que no condicionaron la aceptación de la herencia al beneficio de inventario, Cabe recordar que este beneficio tiene como objetivo que los Clemente Ponce No. 329 y Av. 6 de Diciembre. Edf. Acuarius Piso 9º Of. 9-03 . Telf: 3991250 / 3991251 leonardoviterivelasco@gmail.com / www.leonardoviterivelasco.com LOVV/PASP

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herederos no respondan por los pasivos del causante más allá del valor de liquidación de sus activos, porque, de no haberse aceptado la herencia con beneficio de inventario, los herederos responden de todos los pasivos del causante de quien heredan, aun cuando excedan de los activos. Norma prevista y ampliamente desarrollada en nuestro Código Civil. Hay que recordar que en materia de seguridad social no hay prescripción ni caducidad de la obligación principal ni de la solidaridad que establece la Ley. Por lo tanto, sorprende que ahora se diga que la jurisdicción coactiva contra los otros obligados, que no sea el obligado principal, se podrá “ejercer subsidiariamente”. Lo subsidiario exige primero perseguir el cobro sobre el obligado principal y, si éste no paga, se le cobra a los obligados subsidiarios. Parece que se confunde “subsidiariamente” por “solidariamente”; confusión que debilitaría la acción de cobro de la acreencia laboral, pasando de la solidaridad a la subsidiaridad. Pasemos a analizar el contenido de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2 y el artículo 3. Si los funcionarios ejecutores de “las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias” presumen que se está usando a las personas jurídicas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica) la responsabilidad se extiende sobre el patrimonio de los que ejerzan la propiedad –léase que se está agregando la responsabilidad personal de accionistas de compañías anónimas y socios de compañías de responsabilidad limitada- y si aparecen como tales –accionistas o socios- personas jurídicas, también contra éstas hasta llegar e incluir a personas naturales, estén o no domiciliados o residiendo en el Ecuador. Ahí no termina el tema, sino que además los ejecutores podrán dictar medidas sobre “bienes que estando a nombre de terceros son de público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, y siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación”. Está sobrentendido que lo de “público conocimiento”, también será por presunción de la autoridad ejecutora, no sujeto a prueba previa, como se verá en el artículo 3 de esta Ley. En el inciso cuarto del artículo 2, del funcionario ejecutor de “las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva”, se pasa a las autoridades administrativas de trabajo y a los jueces de trabajo, a quienes se les da las mismas competencias y atribuciones que se están otorgando a los funcionarios ejecutores, esto es: ejecutar sentencias laborales sobre los empleadores, sus representantes legales, sus dueños, accionistas o socios, y a más de los que aparezcan en la empresa empleadora como tales, de ser personas jurídicas, Clemente Ponce No. 329 y Av. 6 de Diciembre. Edf. Acuarius Piso 9º Of. 9-03 . Telf: 3991250 / 3991251 leonardoviterivelasco@gmail.com / www.leonardoviterivelasco.com LOVV/PASP

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sobre quienes están atrás, hasta llegar a las personas naturales que estén identificadas o identificables aun más atrás. Respecto del artículo 3, me permito hacer las siguientes puntualizaciones: El inciso primero del artículo 178 del Código Tributario dice: “Art. 178.- Efectos de la tercería excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería”. De conformidad a la disposición legal citada, el reclamo de la tercera persona que exhibe el título de dominio suspende el procedimiento coactivo; pero, con el segundo inciso que se propone agregar al artículo 178 del Código Tributario, la tercera persona imputada por parte del funcionario ejecutor o por la autoridad administrativa o Juez de Trabajo, el hecho de que los bienes que están a su nombre no son suyos, sólo salvará los bienes “de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo”.¿Cómo y qué cosas se entenderán indicios suficientes de la propiedad, de no admitirse como tal al título de dominio?. En el artículo 4 del proyecto de ley, se confirma lo que ya es norma legal, que una sentencia que declare, para efectos tributarios, mayor utilidad que lo que se declaró para asignar el 15% destinado a los trabajadores, da lugar a la corrección de ese quince por ciento. El inciso que se agrega es para dinamizar esa corrección, sin esperar que haya reclamación de los trabajadores. Finalmente, siendo coherente con la posición expresada durante el primer debate y que constan en las observaciones presentadas, respaldo la propuesta contenida en el informe de minoría, el mismo que “en razón de los vicios de constitucionalidad, formal y material de la ley, así como por la incompatibilidad legal del articulado”, solicita el archivo del proyecto presentado con el carácter de urgente en materia económica por el Presidente de la República. Atentamente,

Dr. Leonardo Octavio Viteri Velasco/Md. ASAMBLEÍSTA Clemente Ponce No. 329 y Av. 6 de Diciembre. Edf. Acuarius Piso 9º Of. 9-03 . Telf: 3991250 / 3991251 leonardoviterivelasco@gmail.com / www.leonardoviterivelasco.com LOVV/PASP

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