Codigo civil Paraguayo

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a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero; c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda; d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. a) El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado; e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos; f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión. Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado. En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo. PARAGRAFO IX DE LA DACION EN PAGO Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa. Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión. Art.599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.

Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa. Art.601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de compraventa. SECCION II DE LA NOVACION Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume. Art.603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no la extinguen. Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención.


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