Codigo civil Paraguayo

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por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita. CAPITULO III DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES SECCION I DE LA CESION DE CREDITOS Art.524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión. Art.525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del precedente acreedor. Art.526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere. Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste. Art.528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato. Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos. Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido. Art.530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después del auto declarativo. Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo. Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera. Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público.

Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave. Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.


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